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Documento BOE-A-1978-22162

Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades médicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 29 de agosto de 1978, páginas 20172 a 20174 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-22162

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y su Reglamento, aprobado por Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, constituyen el marco jurídico sobre enseñanza, título y ejercicio de las especialidades médicas.

El espíritu del legislador, plasmado en estas disposiciones, no ha sido otro que el de garantizar a la sociedad el adecuado ejercicio profesional de las especialidades médicas, supeditado a la previa obtención del título de Especialista tras la superación, en Centros específicos, de los programas de formación teórica y práctica que cada especialidad comporta, sin menoscabo, en todo caso, de la habilitación que, para la total práctica profesional de la Medicina, conlleva el título de Licenciado en Medicina, atribuyendo, al propio tiempo, al Ministerio de Educación y Ciencia la competencia en esta materia y, en especial, en lo referente a la ordenación académica, régimen de autorizaciones de Centros, revocación de las mismas, inspección y otorgamiento de los respectivos títulos, facultades consagradas no sólo a lo largo del articulado de la Ley General de Educación, sino también en el contexto del ordenamiento jurídico educativo.

Por otra parte, el progreso científico y tecnológico que la ciencia médico-quirúrgica ha experimentado en los últimos tiempos, así como la nueva concepción de la asistencia médico-sanitaria que demanda la sociedad de nuestros días; exige la necesidad de adecuar a dichas exigencias la formación teórica y práctica de los Médicos especialistas.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta punto uno, de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación, todas las disposiciones anteriores a la misma, cualquiera que fuera su rango y que venían regulando materias objeto de la misma, se consideran como normas de valor reglamentario y constituyendo las enseñanzas de las especialidades médicas, parte del contenido del tercer ciclo de la educación universitaria, y sin prejuzgar, en todo caso, la regulación más especifica que se formule del mencionado ciclo: de conformidad con lo establecido en los artículos treinta y uno y treinta y nueve del mencionado texto legal, se hace preciso dictar la presente disposición que responde a la consecuencia de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

En su virtud, con el informe favorable de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, oído el Consejo General de Colegios Médicos, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia, y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para denominarse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar puestos de trabajo en centros e instituciones públicos o privadas con tal denominación, se requiere estar en posesión del correspondiente título de Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía.

Artículo 2.

Para obtener el título de Especialista se requiere:

a) Poseer el título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

b) Haber cursado los estudios y realizado las prácticas y entrenamientos profesionales que se determinen.

c) Haber superado las pruebas de evaluación que a tal efecto, se establezcan.

Artículo 3.

A los efectos indicados en el número anterior se reconocen como especialidades médicas las siguientes:

– Alergia.

– Análisis clínicos.

– Anatomía patológica.

– Anestesiología y Reanimación.

– Angiología y Cirugía vascular.

– Aparato digestivo.

– Bioquímica clínica.

– Cardiología.

– Cirugía del aparato digestivo.

– Cirugía cardiovascular.

– Cirugía general.

– Cirugía maxilofacial.

– Cirugía pediátrica.

– Cirugía torácica.

– Cirugía plástica y reparadora.

– Dermatología medicoquirúrgica y Venereología.

– Electrorradiología.

– Endocrinología y Nutrición.

– Estomatología.

– Farmacología clínica.

– Geriatría.

– Hematología y Hemoterapia.

– Hidrología.

– Inmunología.

– Medicinal espacial.

– Medicina de la Educación Física y el deporte.

– Medicina familiar y comunitaria.

– Medicina intensiva.

– Medicina interna.

– Medicina legal y forense.

– Medicina nuclear.

– Medicina, preventiva y de salud pública.

– Medicina del trabajo.

– Microbiología y parasitología.

– Nefrología.

– Neumología.

– Neurocirugía.

– Neurofisiología clínica.

– Neurología.

– Obstetricia y Ginecología.

– Oftalmología.

– Oncología.

– Otorrinolaringología

– Pediatría y sus especialidades.

– Psiquiatría.

– Radiodiagnóstico.

– Radioterapia.

– Rehabilitación.

– Reumatología.

– Traumatología y Cirugía ortopédica.

– Urología.

Artículo 4.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social, previo informe favorable del Consejo Nacional da Especialidades Médicas, el reconocimiento de nuevas especialidades que el progreso científico y tecnológico de la Medicina aconseje introducir.

Artículo 5.

Las enseñanzas de especialización podrán cursarse:

a) Por el sistema de residencia en los Departamentos y Servicios hospitalarios y, en su caso, extrahospitalarios, que reúnan los requisitos mínimos de acreditación.

b) En las Escuelas Profesionales de Especialización Médica, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia o que en lo sucesivo se reconozcan y que reúnan los requisitos mínimos de acreditación.

c) En los Departamentos de las Facultades de Medicina para las especialidades de las disciplinas que integran cada uno de aquéllos, previa la correspondiente acreditación.

d) Para las especialidades que requieren una formación multidisciplinaria, podrán agruparse varios centros para solicitar la acreditación.

e) Por la convalidación en España de la formación especializada adquirida en el extranjero.

Artículo 6.

Uno. Por cada especialidad médica reconocida en este Real Decreto, o que en lo sucesivo se establezca, existirá una Comisión Nacional de Especialidad, integrada por los siguientes miembros:

Cuatro Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados Adjuntos de Universidad.

Tres representantes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Tres representantes del Consejo General de Colegios Médicos.

Dos representantes de la Sociedad Científica Nacional de cada especialidad.

Dos. Los miembros electivos, a que se refiere el número anterior de este artículo, habrán de ser Especialistas de la propia especialidad y serán elegidos por cada uno de los grupos a que se refiere dicho número por un plazo de cuatro años, renovable, por mitades, cada dos. La Presidencia de cada Comisión tendrá carácter electivo entre sus miembros y corresponderá por el mismo tiempo, y siguiendo un sistema rotatorio, a un representante de cada uno de los grupos citados.

Artículo 7.

Corresponde a cada Comisión Nacional, en el ámbito de la respectiva especialidad, previo los asesoramientos que estime oportunos:

a) Determinar los requisitos mínimos que, a efectos de acreditación de la docencia de las especialidades, han de reunir los Centros y Servicios que se refiere el artículo quinto de la presente disposición.

b) La formulación de los contenidos, tanto teóricos como prácticos, del programa de formación que han de cursar los aspirantes a la obtención del título de Especialista.

c) Proponer el tiempo de duración del periodo de formación, en atención a la naturaleza y peculiaridades de cada especialidad, que, en todo caso, no será inferior a tres años ni superior a cinco.

d) Determinar las directrices y criterios que han de presidir las pruebas de evaluación para la obtención del título de Especialista, así como fijar el calendario de las mismas y los Centros y localidades en donde habrán de ser realizadas. En todo caso, se realizará, como mínimo, una prueba anual sobre programa previamente conocido y ante un Tribunal integrado por representantes de todos los Organismos que forman parte de la Comisión Nacional de la Especialidad.

e) Elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las correspondientes propuestas de los que hayan sido evaluados positivamente, a efectos de la concesión del título de Especialista.

Artículo 8.

El título de Especialista será otorgado por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo depósito de derechos de expedición, y de acuerdo con el procedimiento que se determine.

Artículo 9.

Se instituye el Consejo Nacional de Especialidades Médicas como órgano conjunto de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias que les son propias en el ámbito de las especialidades médicas.

Artículo 10.

El Consejo Nacional de Especialidades Médicas estará integrado por un miembro representante de cada una de las Comisiones Nacionales de Especialidad, elegido por la mayoría de sus miembros. La Presidencia de la Comisión tendrá carácter electivo entre los miembros y corresponderá por el mismo tiempo, y siguiendo un sistema rotatorio, a un especialista de cada uno de los grupos citados en el artículo sexto punto uno, que necesariamente deberá ser Catedrático numerario de Universidad. Tanto los miembros del Consejo como su Presidente, se elegirán por un periodo de cuatro años.

Artículo 11.

El Consejo Nacional de Especialidades Médicas, sin perjuicio de las facultades que competen a otros órganos consultivos de los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y Educación y Ciencia y de aquellas otras que estuvieran atribuidas a otros Departamentos ministeriales por las disposiciones vigentes, ejercerá las siguientes funciones:

a) Resolver y renovar los expedientes de reconocimiento y acreditación para la docencia de los Servicios y Centros hospitalarios de acuerdo con los requisitos mínimos que, para cada especialidad, determine la respectiva Comisión Nacional.

b) Promover la coordinación entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social, en el ámbito específico de formación médica de Graduados.

c) Reunir y analizar los datos estadísticos relativos a la programación de las necesidades a corto, medio y largo plazo de Médicos especialistas.

d) Elaborar los trabajos necesarios para la confección de un Registro Nacional de Médicos Especialistas.

e) Informar las directrices que han de presidir la redacción de los programas de formación teórica y práctica de Médicos, así como su evaluación.

f) Conocer e informar los expedientes relativos al establecimiento, cambio de denominación o supresión de especialidades médicas.

g) Difundir las innovaciones metodológicas en el campo, de la educación medicoquirúrgica.

h) Promover la investigación en el campo de la formación médica de Graduados.

i) Impulsar la organización y realización de programas de educación permanente de las distintas especialidades, prestando asistencia técnica a Organismos e Instituciones interesados.

j) Participar en la elaboración de las convocatorias de admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de Graduados, que habrá de realizarse a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Seguridad Social.

k) Y conocer e informar las disposiciones generales que se elaboren en materia de su específica competencia, o que, por la naturaleza o trascendencia de las mismas, puedan afectar al ámbito de las especialidades médicas.

Artículo 12.

La prestación de asistencia a los Organos que se instituyen en este Real Decreto corresponderá a la Subdirección General de Investigación y Docencia del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, quien formalizará la ejecución de los acuerdos que dichos Organos adopten en el ámbito de sus específicas funciones, así como ordenará y custodiará el archivo y documentación de los mismos, la emisión de informes de carácter técnico-administrativo y la elaboración de estudios que le sean encomendados. La documentación derivada de cuanto antecede se formalizará con la expresa conformidad de la Subdirección General de Ordenación Académica de la Dirección General de Universidades.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se proceda por los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Sanidad y Seguridad Social a dictar normas complementarias, en el plazo a que se refiere la disposición final primera, se declaran subsistentes los sistemas de concesión de título de Especialisa actualmente en vigor. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos al amparo de la legislación ahora vigente, cualquiera que hubiese sido el procedimiento seguido o que actualmente se siga, para la obtención del título de Especialista.

Disposición transitoria segunda.

Se reconocen las funciones de las actuales Comisiones promotoras, nombradas conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Sanidad y Seguridad Social, hasta tanto su composición quede adaptada, en el plazo mencionado en esta disposición, a las condiciones previstas en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Sanidad y Seguridad Social, en un plazo de seis meses, a contar desde la promulgación de este Real Decreto, dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para el desarrollo del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda.

De los tres representantes de libre designación nombrados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a que se refiere, el apartado uno del artículo sexto del presente Real Decreto, uno de ellos podrá ser seleccionado entre los propuestos por alguna de las Entidades médicas de libre asociación.

Disposición final tercera.

La admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de Graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición final cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/07/1978
  • Fecha de publicación: 29/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/1978
  • Fecha de derogación: 20/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 124/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-2426).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Obtención del título de Medico Especialista: Orden de 11 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-1295).
    • regulando la Obtención del título de Medico Especialista: Orden de 30 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2542).
    • regulando el Acceso a las plazas docentes Ofertadas para Optar al título de Especialista Medico en Instituciones Hospitalarias: Orden de 4 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28989).
    • la Medicina de Familia y Comunitaria, por Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-3116).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 y 39 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA:
Materias
  • Consejo Nacional de Especialidades Medicas
  • Médicos
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Títulos académicos y profesionales

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