LOS ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION PARA GRADUADOS UNIVERSITARIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 39.4 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION SE RIGEN, EN LO QUE RESPECTA A LOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA, POR EL REAL DECRETO 2015/1978, DE 15 DE JULIO, UNA VEZ REBAJADA AL RANGO REGLAMENTARIO LA LEY DE 20 DE JULIO DE 1955, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA CITADA LEY 14/1970, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA, DE 4 DE AGOSTO
LOS CINCO AÑOS TRANSCURRIDOS DESDE LA PUBLICACION DEL MENCIONADO REAL DECRETO HAN PROPORCIONADO UNA EXPERIENCIA OBTENIDA EN SU APLICACION QUE DEMUESTRA QUE ES NECESARIO MODIFICARLO PARA PRECISAR MEJOR EL CONTENIDO DE ALGUNO DE SUS ARTICULOS Y ADAPTARLOS A LA REALIDAD ACTUAL . POR OTRA PARTE, EL NUEVO ESTADO DE LAS AUTONOMIAS, LOS ACUERDOS QUE HABRAN DE ESTABLECERSE PARA LA INTEGRACION EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LAS DIRECTRICES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - ORIENTADAS A ALCANZAR LA SALUD PARA TODOS EN EL AÑO 2000-, EL DESARROLLO DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, JUNTO CON LA EXISTENCIA DE UN CONSIDERABLE PARO DE JOVENES LICENCIADOS, OBLIGARAN A INTRODUCIR NUEVOS CAMBIOS EN ESTA LEGISLACION. POR ESTAS RAZONES, LAS INNOVACIONES QUE SE INTRODUCEN SON NECESARIAMENTE TRANSITORIAS Y PRETENDEN SOLO AVANZAR ALGO MAS HASTA CONSEGUIR, EN UN PROXIMO FUTURO, LA MEJOR LEGISLACION POSIBLE EN ESTA MATERIA
EN PRIMER LUGAR, EN ESTE REAL DECRETO, QUE DEROGA EL CITADO REAL DECRETO 2015/1978, Y SIGUIENDO LA EXPERIENCIA DE OTROS PAISES, SE EFECTUA UNA CLASIFICACION DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS EN GRUPOS SEGUN REQUIERAN O NO FORMACION HOSPITALARIA Y, CONSECUENTEMENTE, SE ESTABLECE UNA FORMA DE ACCESO DISTINTA PARA LA FORMACION EN CADA UNO DE ESTOS GRUPOS. PARA OBTENER EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA EN LAS ESPECIALIDADES QUE REQUIERAN, BASICAMENTE, FORMACION HOSPITALARIA SE CONFIRMA LA NECESIDAD DE SEGUIR UN PROGRAMA PERFECTAMENTE ESTABLECIDO COMO MEDICO RESIDENTE EN CENTROS Y UNIDADES DOCENTES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ADECUADOS Y DADO EL CARACTER PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EL MEDICO RESIDENTE, DURANTE TODO EL PERIODO DE SU FORMACION , SE CONFIRMA TAMBIEN LA NECESIDAD DE ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE CONTRATO LABORAL, SEGUN LA NORMATIVA ESPECIFICAMENTE APLICABLE
SE DAN, ASIMISMO, LAS NORMAS QUE REGULAN EL MARCO DE FORMACION EN CADA UNA DE LAS ESPECIALIDADES, ESTABLECIENDO LAS BASES DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS QUE TENDRAN UNA CONCRECION DETALLADA, LO QUE PERMITIRA HOMOGENEIZAR LOS MISMOS, IMPARTIENDOSE TAMBIEN LAS DIRECTRICES QUE PRESIDIRAN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE HAN DE CUBRIR LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES PARA DESARROLLAR ESTA LABOR FORMATIVA
SE CONTEMPLA LA CREACION DE UNA COMISION ENTRE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO PARA QUE ESTE DETERMINE EL NUMERO DE PLAZAS QUE ANUALMENTE DEBERAN CONVOCARSE PARA LA FORMACION DE MEDICOS ESPECIALISTAS, PREVISION QUE ERA DIFICIL ESTABLECER CON LA NORMATIVA ANTERIOR SEGUN LA EXPERIENCIA HA DEMOSTRADO REITERADAMENTE . SE INSTAURA ADEMAS UN SISTEMA DE ADJUDICACION DE ESTAS PLAZAS DE FORMACION EN EL QUE TODOS LOS CANDIDATOS TIENEN LAS MISMAS OPORTUNIDADES
PARA LAS ESPECIALIDADES CUYA FORMACION SE REALIZA COMO MEDICO RESIDENTE SE SUPRIME EL EXAMEN FINAL AL TERMINO DEL PERIODO GLOBAL DE FORMACION , SUSTITUYENDOSE POR EVALUACIONES ANUALES CONSIDERADAS COMO METODO MAS ADECUADO A LAS CARACTERISTICAS DEL EJERCICIO PROFESIONAL QUE EL MEDICO RESIDENTE EFECTUA. SE HA TENIDO EN CUENTA TAMBIEN EL FAVORECER LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDICOS RESIDENTES EN SU PROPIA FORMACION , Y EN ESTE SENTIDO SE REGULA SU PARTICIPACION EN LAS COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD.
SIN EMBARGO, QUIENES TENGAN EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA PODRAN , A TRAVES DE UN EXAMEN VOLUNTARIO, OBTENER EL CERTIFICADO DE MEDICO ESPECIALISTA DIPLOMADO OTORGADO POR LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE, QUE SERA TENIDO EN CUENTA EN LAS CALIFICACIONES DE LOS BAREMOS PARA OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO EN LA SANIDAD PUBLICA
LA PLETORA DE MEDICOS RECIEN GRADUADOS, CUYAS EXPECTATIVAS DE TRABAJO HOSPITALARIO EN LA ACTUALIDAD SON MUY PRECARIAS Y CUYAS ESPERANZAS DE ADQUIRIR FORMACION POSGRADUADA NO DEBERIAN SER FRUSTRADAS, Y LA NECESIDAD DE POTENCIAR Y MEJORAR LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD, HAN HECHO QUE LOS RECURSOS DOCENTES ACREDITADOS Y QUE NO SE UTILIZAN PARA LA FORMACION DE MEDICOS ESPECIALISTAS, SE REGULEN Y PUEDAN SER USADOS PARA PROPORCIONAR A ESTOS MEDICOS FORMACION POSGRADUADA BASICA . ESTA FORMACION SE TENDRA EN CUENTA EN LAS CALIFICACIONES DE LOS BAREMOS PARA ADJUDICAR PUESTOS DE TRABAJO DE ATENCION PRIMARIA EN LA SANIDAD PUBLICA
DADA LA URGENTE NECESIDAD QUE NUESTRA SANIDAD TIENE DE MEDICOS ESTOMATOLOGOS Y DE ESPECIALISTAS EN MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PUBLICA, SE CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE OBTENER EL TITULO DE ESTAS ESPECIALIDADES NO SOLAMENTE POR VIA ORDINARIA, SINO TAMBIEN POR UN PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
FINALMENTE, DADO EL CARACTER SELECTIVO DEL SISTEMA DE ESPECIALIZACION QUE SE PROPONE PARA AQUELLAS ESPECIALIDADES QUE REQUIEREN FORMACION HOSPITALARIA Y CON LA INTENCION DE EVITAR INJUSTICIAS CON AQUELLOS MEDICOS QUE PUDIERAN HABER ADQUIRIDO , FUERA DE ESTE SISTEMA, UNA FORMACION ESPECIALIZADA EQUIVALENTE DESDE TODOS LOS PUNTOS DE VISTA, A LA CONTEMPLADA EN EL PROGRAMA DE ESPECIALIZACION CORRESPONDIENTE, SE CREA UNA VIA ESPECIAL, RESTRINGIDA Y CONTROLADA, PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA . ESTA POSIBILIDAD NO ERA CONTEMPLADA EN EL ANTERIOR DECRETO Y SE CONSIDERA IMPRESCINDIBLE PARA NO EXCLUIR A NADIE CAPACITADO DEL CONJUNTO DE MEDICOS ESPECIALISTAS
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ENERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE ASISTEN A LOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA, SERA OBLIGATORIO PARA UTILIZAR , DE MODO EXPRESO, LA DENOMINACION DE MEDICO ESPECIALISTA, PARA EJERCER LA PROFESION CON ESTE CARACTER Y PARA OCUPAR UN PUESTO DE TRABAJO EN ESTABLECIMIENTOS O INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS CON TAL DENOMINACION . EN EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO EXISTIRA UN REGISTRO NACIONAL DE MEDICOS ESPECIALISTAS Y DE MEDICOS ESPECIALISTAS EN FORMACION
ART. 2. LA OBTENCION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA REQUIERE:
A) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN MEDICINA Y CIRUGIA.
B) HABER REALIZADO INTEGRAMENTE LA FORMACION EN LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE CON ARREGLO A LOS PROGRAMAS QUE SE DETERMINEN, EN LOS CUALES QUEDARAN CLARAMENTE ESPECIFICADOS Y CUANTIFICADOS LOS CONTENIDOS DE LOS MISMOS
C) HABER SUPERADO LAS EVALUACIONES CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTICULO OCHO
EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, EL REQUISITO C) ANTERIOR QUEDA SUSTITUIDO POR LAS CONDICIONES QUE EN DICHOS PRECEPTOS SE ESTABLECEN ESPECIFICAMENTE
ART. 3. CORRESPONDE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, PREVIOS INFORMES DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES Y DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS, Y OIDO EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS , LA CREACION, CAMBIO DE DENOMINACION O SUPRESION DE LAS ESPECIALIDADES Y DE LAS AREAS DE CAPACITACION ESPECIFICA QUE EL PROGRESO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO ACONSEJE DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES SANITARIAS.
ART. 4. 1. A) EN LAS ESPECIALIDADES RELACIONADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ANEXO, LA FORMACION DE MEDICO ESPECIALISTA SE REALIZARA COMO MEDICO RESIDENTE EN CENTROS Y UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS PARA DESARROLLAR LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS
SON MEDICOS RESIDENTES AQUELLOS QUE, PARA OBTENER SU TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, PERMANECEN EN LOS CENTROS Y EN LAS UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS UN PERIODO, LIMITADO EN EL TIEMPO, DE PRACTICA PROFESIONAL PROGRAMADA Y SUPERVISADA , A FIN DE ALCANZAR, DE FORMA PROGRESIVA, LOS CONOCIMIENTOS Y LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NECESARIOS PARA EJERCER LA ESPECIALIDAD DE MODO EFICIENTE. ESTOS MEDICOS COMENZARAN SU ESPECIALIZACION COMO RESIDENTES DE PRIMER AÑO Y COMPLETARAN SUCESIVAMENTE EL PROGRAMA DE FORMACION, SIEMPRE QUE HAYAN SUPERADO SATISFACTORIAMENTE LA EVALUACION CONTINUADA QUE CORRESPONDA
B) CUANDO LA FORMACION MEDICA ESPECIALIZADA IMPLIQUE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN CENTROS HOSPITALARIOS O EXTRAHOSPITALARIOS PUBLICOS, PROPIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O CONCERTADOS CON ESTE INSTITUTO, Y CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA DE LAS ENTIDADES A QUE PERTENEZCAN, CELEBRARAN CON LOS INTERESADOS EL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE TRABAJO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ESPECIFICAMENTE APLICABLE
2. LA FORMACION EN LAS ESPECIALIDADES RELACIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ANEXO SE EFECTUARA COMO ALUMNO EN UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS PARA DESARROLLAR LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE FORMACION
3. PARA OBTENER EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PUBLICA SE ESTABLECEN DOS PROCEDIMIENTOS:
A) PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUE CORRESPONDE AL CONTEMPLADO EN EL NUMERO 1, A), DEL PRESENTE ARTICULO
B) PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO, PARA EL QUE SE UTILIZARAN MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA PROPORCIONAR LAS CORRESPONDIENTES ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO
4. PARA OBTENER EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA EN ESTOMATOLOGIA SE ESTABLECEN DOS PROCEDIMIENTOS:
A) PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUE CORRESPONDE AL CONTEMPLADO EN EL NUMERO 2 DEL PRESENTE ARTICULO
B) PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO, PARA EL QUE SE UTILIZARAN MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA PROPORCIONAR LAS CORRESPONDIENTES ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO
5. LOS PROGRAMAS DE AQUELLAS ESPECIALIDADES QUE REQUIERAN UNA FORMACION MULTIDISCIPLINARIA , PODRAN DESARROLLARSE EN CENTROS QUE, DEBIDAMENTE ASOCIADOS, HAYAN OBTENIDO LA CORRESPONDIENTE ACREDITACION
ART. 5. 1. QUIENES PRETENDEN INICIAR SU ESPECIALIZACION EN LAS DISTINTAS UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS PARA LA FORMACION EN LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ANEXO, SERAN ADMITIDOS EN ELLAS TRAS RENDIR UNA PRUEBA DE CARACTER ESTATAL QUE SELECCIONARA A LOS ASPIRANTES
2. A) LA OFERTA DE PLAZAS DE CADA CONVOCATORIA LA ELABORARA UNA COMISION INTERMINISTERIAL TRAS OIR A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS COMISIONES NACIONALES DE CADA ESPECIALIDAD. DICHA COMISION ESTARA INTEGRADA POR DOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DESIGNADOS POR EL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA Y DOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, UNO DESIGNADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE PLANIFICACION SANITARIA, Y OTRO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD
B) LA OFERTA DE PLAZAS EN LAS DIFERENTES UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS SE ELABORARA ANUALMENTE DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD DOCENTE ACREDITADA, LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, LAS NECESIDADES SOCIALES DE MEDICOS ESPECIALISTAS Y LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS A TRAVES DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL ESTADO ESPAÑOL
C) LA CONVOCATORIA ANUAL SE EFECTUARA CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO
3. A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO SE ESTABLECERAN LAS NORMAS QUE REGIRAN LA PRUEBA SELECTIVA. EN TODO CASO, LA ADJUDICACION DE PLAZAS CUYA PROVISION SE CONVOQUE SERA EFECTUADA DE ACUERDO CON EL ORDEN DECRECIENTE DE LA PUNTUACION OBTENIDA POR CADA ASPIRANTE, Y SE TENDRA EN CUENTA TANTO EL RESULTADO DE LA EVALUACION QUE EN LA PRUEBA SELECTIVA SE EFECTUE DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS DURANTE LA LICENCIATURA COMO LA VALORACION DEL EXPEDIENTE ACADEMICO PERSONAL DEL ASPIRANTE
4. PARA ADJUDICAR LAS PLAZAS DE FORMACION QUE CORRESPONDAN A CENTROS PRIVADOS, CON O SIN CONCIERTO CON LA ADMINISTRACION PUBLICA, SERA PRECISO, COMO REQUISITO PREVIO, QUE LOS CANDIDATOS ACOMPAÑEN SU SOLICITUD CON EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE QUE EL CENTRO RESPECTIVO ESTA CONFORME EN ADMITIRLES TRAS SUPERAR LA PRUEBA A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 ANTERIOR. SOLO PODRA SER DENEGADA ESTA CONFORMIDAD CUANDO EN LOS ASPIRANTES NO CONCURRAN LAS CONDICIONES OBJETIVAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL, A ESTOS EFECTOS, POR EL CORRESPONDIENTE CENTRO. ESTAS CONDICIONES OBJETIVAS DEBERAN SER HOMOLOGADAS CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO PREVIAMENTE A LA CONVOCATORIA ANUAL
5. PARA ACCEDER A LA FORMACION DE LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN EL APARTADO 3 DEL ANEXO, LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO ESTABLECERAN LAS NORMAS QUE, CON CARACTER GENERAL, HABRAN DE SER APLICADAS POR LAS CORRESPONDIENTES UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS. AUNQUE TAMBIEN PODRA APLICARSE EL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO CUANDO, A PROPUESTA DE LAS RESPECTIVAS COMISIONES NACIONALES , ASI LO ACUERDEN AMBOS MINISTERIOS
6. EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIERAN PLAZAS DOCENTES ACREDITADAS Y QUE NO FUESEN DOTADAS ECONOMICAMENTE POR CRITERIOS DE PLANIFICACION O LIMITACIONES PRESUPUESTARIAS, ESTAS PODRAN SER UTILIZADAS, DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONGA EN LA ORDEN CORRESPONDIENTE, PARA PROPORCIONAR UN AÑO DE FORMACION POSGRADUADA BASICA A LOS MEDICOS QUE NO HAYAN OBTENIDO PLAZA PARA ADQUIRIR FORMACION ESPECIALIZADA Y PARA LA FORMACION CONTINUADA DE MEDICOS CON PRACTICA PROFESIONAL. EN AMBOS CASOS, EL HABER CURSADO ESTAS ENSEÑANZAS SERA TENIDO EN CUENTA EN LOS BAREMOS PARA OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO EN LA SANIDAD PUBLICA. A TAL EFECTO, Y COMO DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO, SE DICTARAN LAS NORMAS OPORTUNAS
PODRAN ASIMISMO DESTINARSE ESTAS PLAZAS A LA ENSEÑANZA DE LOS ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION PARA SUBDITOS EXTRANJEROS QUE RECIBIRAN AL TERMINO DE SU FORMACION EL CORRESPONDIENTE TITULO DE ESPECIALISTA, QUE NO TENDRA VALIDEZ PROFESIONAL EN ESPAÑA. A TAL FIN, DEBERAN ACREDITAR QUE DISPONEN DE LA FINANCIACION PROPIA SUFICIENTE PARA ATENDER A SUS NECESIDADES DURANTE TODO EL PERIODO DE FORMACION, ASI COMO LA VALIDEZ PROFESIONAL DE SU TITULO DE LICENCIADO EN MEDICINA Y CIRUGIA EN ESPAÑA
7. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO COMUNICARAN AL REGISTRO NACIONAL DE MEDICOS ESPECIALISTAS EN FORMACION LOS ASPIRANTES AL TITULO ADMITIDOS A LA FORMACION MEDICA ESPECIALIZADA
ART. 6. 1. LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, OIDO EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES, ESTABLECERAN LOS REQUISITOS DE ACREDITACION QUE, CON CARACTER GENERAL, DEBERAN CUMPLIR LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES, A EFECTOS DE FORMACION DE MEDICOS ESPECIALISTAS
2. LA ACREDITACION DE LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES DEBERA SER SOLICITADA POR LAS PERSONAS O ENTIDADES TITULARES DE LOS MISMOS, JUSTIFICANDO REUNIR LOS REQUISITOS A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO ANTERIOR
3. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, OIDO EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES, ACREDITARA LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES QUE ASI LO HAYAN SOLICITADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL PRESENTE ARTICULO; EN TODO CASO, SE DEBERA HACER MENCION EXPRESA DEL NUMERO DE PLAZAS DOCENTES QUE QUEDAN ACREDITADAS
4. LAS ESCUELAS PROFESIONALES DE ESPECIALIZACION MEDICA Y LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRAN RECIBIR, A PETICION DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE , Y PREVIO ACUERDO DE LA JUNTA DE FACULTAD Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO , LA CONSIDERACION DE UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS A LOS EFECTOS QUE ESTABLECE ESTE REAL DECRETO, PARA LO CUAL DEBERAN SOMETERSE AL REGIMEN GENERAL DE ACREDITACION Y DEMAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN ESTE
5. LA REVOCACION DE LA ACREDITACION CUANDO SE INCUMPLAN LOS REQUISITOS DE LA MISMA SERA HECHA POR LOS MISMOS ORGANOS QUE LA OTORGARON
ART. 7. 1. LOS PROGRAMAS DE FORMACION MEDICA ESPECIALIZADA DEBERAN ESPECIFICAR LOS OBJETIVOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS QUE HA DE CUMPLIR EL ASPIRANTE AL TITULO A LO LARGO DE LOS PERIODOS DE FORMACION QUE SE ESTABLEZCA CON CARACTER GENERAL
2. LOS PROGRAMAS , PROPUESTOS POR LAS CORRESPONDIENTES COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD Y RATIFICADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS, SERAN APROBADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL DE SANIDAD Y CONSUMO
3. EL PROGRAMA DE ESPECIALIZACION SE REALIZARA EN UN MISMO CENTRO DOCENTE ACREDITADO. EXCEPCIONALMETE , EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA AUTORIZAR EL CAMBIO DE ESPECIALIDAD, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION DE DOCENCIA Y COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD IMPLICADAS, RESPECTIVAMENTE , Y A PETICION FUNDADA DEL INTERESADO
ART. 8. 1 A) LOS MEDICOS RESIDENTES EN FORMACION, AL TERMINO DE CADA AÑO, SERAN EVALUADOS POR LA COMISION DE EVALUACION DEL CENTRO. PARA LA EVALUACION SE TENDRA EN CUENTA EL HABER CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA PREVIAMENTE ESTABLECIDO Y LOS INFORMES DE LOS RESPONSABLES DE LAS UNIDADES DOCENTES POR LOS QUE EL CANDIDATO A MEDICO ESPECIALISTA HAYA ROTADO. EL RESULTADO DE ESTAS EVALUACIONES PERIODICAS SERA COMUNICADO AL REGISTRO NACIONAL DE MEDICOS ESPECIALISTAS EN FORMACION EXISTENTE EN EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
COMO DESARROLLO LEGAL DE ESTE REAL DECRETO SE ESTABLECERAN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR LOS ASPECTOS RELATIVOS A LAS EVALUACIONES ANUALES NEGATIVAS
B) LA COMISION DE DOCENCIA DEL CENTRO, TERMINADO EL PERIODO GLOBAL DE FORMACION, REMITIRA LA EVALUACION FINAL A LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE , QUIEN PROPONDRA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA EXPEDICION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, EN EL QUE SE HARA CONSTAR, DE MODO EXPRESO, EL CENTRO ACREDITADO DONDE SE REALIZO EL PERIODO DE FORMACION Y LA DURACION DE LA MISMA
2. LAS ESCUELAS PROFESIONALES O LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS QUE DESARROLLEN LOS PROGRAMAS DE FORMACION DE LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN EL APARTADO 3 DEL ANEXO, ESTABLECERAN LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION QUE ESTIMEN ADECUADOS, DEBIENDO ESTOS SER APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD EN LA QUE ESTEN INTEGRADOS. SUPERADO EL PERIODO DE FORMACION, LAS ESCUELAS PROFESIONALES O DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS PROPONDRAN AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA EXPEDICION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA
ART. 9. 1. EL CERTIFICADO DE MEDICO ESPECIALISTA DIPLOMADO, OTORGADO POR LA COMISION NACIONAL CORRESPONDIENTE PODRA SER OBTENIDO POR QUIENES ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA Y SUPEREN LAS PRUEBAS OPORTUNAS
ESTAS CONSTARAN DE LAS SIGUIENTES FASES:
A) EXAMEN TEORICO OBJETIVO
B) EXAMEN PRACTICO
2. ESTAS PRUEBAS SE RENDIRAN ANTE UN TRIBUNAL CALIFICADOR QUE, PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD RESPECTIVA, ESTARA FORMADO POR LOS VOCALES DE LA MISMA, PERTENECIENTES A LOS GRUPOS A), B) Y C) DE LOS SEÑALADOS EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO 13 SIGUIENTE
ART. 10. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SE PODRA HOMOLOGAR EN ESPAÑA EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA OBTENIDO EN EL EXTRANJERO, CON ARREGLO A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS DISPOSICIONES CONJUNTAS DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO
ART. 11. 1. LAS UNIDADES DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE LOS EJERCITOS QUE HAYAN OBTENIDO LA CORRESPONDIENTE ACREDITACION DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6, PODRAN DESARROLLAR LOS PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION MEDICA PARA QUIENES HAYAN INGRESADO EN LOS CUERPOS DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS
2. LOS PROGRAMAS DE FORMACION CUMPLIRAN LO APROBADO PARA CADA ESPECIALIDAD POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 7., A FIN DE OBTENER EL TITULO EXPEDIDO POR ESTE
3. TERMINADO FAVORABLEMENTE EL PERIODO GLOBAL DE FORMACION, LA COMISION DE DOCENCIA DEL CENTRO PROPONDRA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA CONCESION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, QUE SERA OTORGADO, PREVIO DEPOSITO DE LOS DERECHOS DE EXPEDICION CORRESPONDIENTES , Y DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINE. DICHA CONCESION SERA COMUNICADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO PARA QUE SE INCLUYA EN EL REGISTRO DE MEDICOS ESPECIALISTAS
ART. 12. 1. EN CADA CENTRO CON UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS A LAS QUE SE REFIERE EL PRESENTE REAL DECRETO Y PARA LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ANEXO, EXISTIRA UNA COMISION DE DOCENCIA CON LA MISION DE ORGANIZAR LA FORMACION, SUPERVISAR SU APLICACION PRACTICA Y CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS QUE CONFORMAN EL PROGRAMA
2. EN LA COMISION DE DOCENCIA, PRESIDIDA POR EL JEFE DE ESTUDIOS Y FORMADA POR FACULTATIVOS QUE IMPARTEN LOS PROGRAMAS DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES, ESTARAN REPRESENTADOS LOS MEDICOS RESIDENTES
3. DEBERAN PARTICIPAR IGUALMENTE EN ESTA COMISION DE DOCENCIA UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR LA ADMINISTRACION PUBLICA DE DONDE RADIQUEN LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS , ASI COMO DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CENTRO . PODRA FORMAR PARTE DE LA MISMA EL PERSONAL DEPENDIENTE DE OTROS SERVICIOS O UNIDADES ASISTENCIALES EN LOS QUE NO SE DESARROLLEN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE COLABORACION EN LA APLICACION DE LOS MISMOS LO ACONSEJEN, PERO SIN QUE TENGAN DERECHO A VOTO EN LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS
4. LA COMISION DE DOCENCIA TENDRA ESTABLECIDO UN COMITE DE EVALUACION PARA CADA UNA DE LAS ESPECIALIDADES CUYOS PROGRAMAS DE FORMACION SE ESTEN DESARROLLANDO EN EL CENTRO CON LA FUNCION DE EVALUAR ANUALMENTE A CADA UNO DE LOS MEDICOS EN FORMACION. EN ESTE COMITE SERA OBLIGATORIA LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AL QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO
5. LA COMPOSICION Y ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE DOCENCIA Y DE LOS RESPECTIVOS COMITES DE EVALUACION SE EFECTUARA POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE LA ORDEN CORRESPONDIENTE DE DESARROLLO
ART. 13. 1. POR CADA UNA DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS QUE SE DETERMINEN EXISTIRA UNA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD , QUE TENDRA LA COMPOSICION SIGUIENTE:
A) TRES VOCALES DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ENTRE PROFESORES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA
B) TRES VOCALES DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO ENTRE PERSONAL FACULTATIVO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS CON UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS.
C) DOS VOCALES EN REPRESENTACION DE LAS ENTIDADES Y SOCIEDADES CIENTIFICAS DE AMBITO ESTATAL LEGALMENTE CONSTITUIDAS, ELEGIDOS DE ENTRE SUS MIEMBROS
D) DOS VOCALES EN REPRESENTACION DE LOS MEDICOS RESIDENTES DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE, ELEGIDOS POR ELLOS MISMOS, ENTRE LOS QUE ESTEN EN TERCER AÑO DE FORMACION EN LAS ESPECIALIDADES DE CINCO AÑOS Y EN EL SEGUNDO AÑO EN LAS ESPECIALIDADES DE TRES O CUATRO.
E) UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MEDICOS
2. CADA COMISION NACIONAL ELEGIRA AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO DE ENTRE SUS MIEMBROS
3. EL VOTO DEL PRESIDENTE TENDRA CARACTER DECISORIO EN CASO DE EMPATE
4. LOS VOCALES DE LOS GRUPOS A), B), C) Y E) LO SERAN POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, RENOVANDOSE UNO DE CADA GRUPO CADA DOS, EXCEPTO EL DEL GRUPO E), CUYA RENOVACION SE HARA AL TERMINO DE LOS CUATRO AÑOS.
5. LOS VOCALES DEL GRUPO D) LO SERAN POR DOS AÑOS, RENOVANDOSE AL TERMINO DE LOS MISMOS.
6. LOS VOCALES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, EXCEPTO LOS DEL GRUPO D) DEBERAN SER MEDICOS EN POSESION DEL TITULO DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE A LA PROPIA COMISION NACIONAL
ART. 14. CORRESPONDE A CADA COMISION NACIONAL EN EL AMBITO DE LA RESPECTIVA ESPECIALIDAD CON LOS ASESORAMIENTOS PREVIOS QUE ESTIME OPORTUNOS:
A) PROPONER LOS PROGRAMAS CORRESPONDIENTES PARA LA FORMACION EN CADA ESPECIALIDAD Y ELEVARLOS PARA SU APROBACION A LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO
B) PROPONER, EN ATENCION A LA NATURALEZA Y PECULIARIDAD DE CADA ESPECIALIDAD , LA DURACION DE SU PERIODO DE FORMACION QUE, EN TODO CASO, NO SERA INFERIOR A TRES AÑOS NI SUPERIOR A CINCO PARA LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN EL APARTADO UNO DEL ANEXO Y NO SUPERIOR A TRES AÑOS PARA LAS RELACIONADAS EN EL APARTADO 2 DEL MISMO ANEXO
C) INFORMAR SOBRE LA CONVOCATORIA ANUAL DE PLAZAS DE MEDICOS RESIDENTES A LA COMISION INTERMINISTERIAL QUE LA ELABORA
D) DETERMINAR LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE MEDICO ESPECIALISTA DIPLOMADO AL QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 9 DE LA PRESENTE DISPOSICION.
E) NOMBRAR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE LAS PRUEBAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANTERIOR APARTADO D)
F) INFORMAR DE LOS CAMBIOS DE ESPECIALIDAD EN LOS CASOS EXCEPCIONALES EN QUE EXISTA UNA PETICION FUNDADA
G) PROPONER, EN SU CASO, A LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO LA APLICACION PARA EL ACCESO A LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN EL APARTADO 3 DEL ANEXO, LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO QUINTO
H) EJERCER LAS FUNCIONES QUE SE LES ATRIBUYEN EN EL ARTICULO 18, INSTANDO EN LOS CASOS NECESARIOS A LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO PARA QUE INFORMEN TODO LO RELATIVO A LOS DOCUMENTOS ALUDIDOS EN DICHO ARTICULO
I) EJERCER LAS FUNCIONES QUE SE LES ATRIBUYEN EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, PUDIENDO INSTAR A LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, PARA QUE INFORMEN LOS DOCUMENTOS ALUDIDOS EN DICHA DISPOSICION
ART. 15. 1. EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS, ORGANO CONSULTIVO CONJUNTO DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO EN EL AMBITO DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS, ESTARA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
A) LOS PRESIDENTES DE LAS COMISIONES NACIONALES DE CADA ESPECIALIDAD
B) DOS VOCALES DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
C) DOS VOCALES DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
2. DEJARAN DE PERTENECER AL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIENES PERDIERAN LA CONDICION DE PRESIDENTE DE UNA COMISION NACIONAL
3. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS ELEGIRAN ENTRE ELLOS UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO
4. EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS PODRA FUNCIONAR EN PLENO O EN GRUPOS DE TRABAJO
5. UNO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE SE CONSTITUYAN TENDRA CARACTER DE COMISION PERMANENTE DEL CONSEJO CON FUNCIONES EJECUTIVAS
ART. 16. EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE COMPETEN A OTROS ORGANOS CONSULTIVOS DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA O DE SANIDAD Y CONSUMO, EJERCERA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) INFORMAR ACERCA DE LOS REQUISITOS DE ACREDITACION QUE, CON CARACTER GENERAL, DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES QUE PRETENDAN DESARROLLAR PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION MEDICA
B) INFORMAR LOS EXPEDIENTES DE ACREDITACION PARA LA DOCENCIA DE AQUELLOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO SEXTO DE LA PRESENTE DISPOSICION
C) RATIFICAR LOS PROGRAMAS PROPUESTOS POR LAS CORRESPONDIENTES COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD, Y ELEVARLOS AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA SU APROBACION, PREVIO INFORME DE MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
D) INFORMAR TODOS LOS EXPEDIENTES RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO, CAMBIO DE DENOMINACION O SUPRESION DE ESPECIALIDADES MEDICAS, ASI COMO LOS REFERENTES A LA CREACION DE AREAS DE CAPACITACION ESPECIFICA DENTRO DE LAS MISMAS
E) INFORMAR ACERCA DE LOS CRITERIOS PARA LA EVALUACION CONTINUADA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE DOCENCIA
F) PROMOVER LAS INNOVACIONES METODOLOGICAS EN EL CAMPO DE LA INFORMACION MEDICA
G) PROMOVER LA INVESTIGACION EN EL CAMPO DE LOS ESTUDIOS DE ESPECILIZACION MEDICA
H) IMPULSAR LA ORGANIZACION Y REALIZACION DE LOS PROGRAMAS DE INFORMACION CONTENIDOS EN LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES , PRESTANDO ASISTENCIA TECNICA A LOS ORGANISMOS O INSTITUCIONES INTERESADAS
I) PARTICIPAR EN LA ELABORACION DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA ADMISION EN LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS
J) INFORMAR LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ELABOREN EN MATERIA DE SU ESPECIFICA COMPETENCIA O QUE, POR SU NATURALEZA, AFECTEN O PUEDAN AFECTAR AL AMBITO DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS
K) INFORMAR ACERCA DE LAS CARACTERISTICAS GENERALES DE LA PRUEBA QUE DEBE SUPERARSE PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE MEDICO ESPECIALISTA DIPLOMADO DE CADA UNA DE LAS COMISIONES NACIONALES DE LAS CORRESPONDIENTES ESPECIALIDADES
L) PROPONER A LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO LA REALIZACION DE AUDITORIAS EN LOS DIFERENTES CENTROS ACREDITADOS PARA CONOCER Y EVALUAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION
ART. 17. 1. ES COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA:
A) ACREDITAR LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES PARA LOS FINES DE ESTE REAL DECRETO
B) APROBAR LOS PROGRAMAS DE FORMACION MEDICA ESPECIALIZADA
C) AUTORIZAR EL CAMBIO DE ESPECILIDAD EN LOS SUPUESTOS DE PETICION FUNDADA DEL INTERESADO
D) EXPEDIR LOS TITULOS DE MEDICO ESPECIALISTA.
E) PROCEDER AL INVENTARIO Y CATALOGACION DE LOS CENTROS ACREDITADOS PARA IMPARTIR PROGRAMAS DE FORMACION DE MEDICOS ESPECIALISTAS
2. ADEMAS DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES, CON UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS PARA LA DOCENCIA QUE SEAN DEPENDIENTES DEL MISMO, ES COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO:
A) DETERMINAR LOS CRITERIOS ASISTENCIALES QUE HAN DE INFORMAR LAS NORMAS DE ACREDITACION DE LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES
B) ESTABLECER LAS NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD ASISTENCIAL DE LOS REFERIDOS CENTROS
C) EJECUTAR LAS CONVOCATORIAS PARA LA ADMISION EN LAS UNIDADES ACREDITADAS
D) ATENDER AL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y DE LAS COMISIONES NACIONALES RESPECTIVAS
3. SON COMPETENCIAS CONJUNTAS DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO:
A) ESTABLECER LOS REQUISITOS Y ACREDITACION QUE, CON CARACTER GENERAL, DEBERAN CUMPLIR LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES PARA DESARROLLAR LOS PROGRAMAS DE FORMACION ESTABLECIDAS PARA LA OBTENCION DE TITULOS DE MEDICO ESPECIALISTA.
B) PROPONER AL GOBIERNO LA CREACION, CAMBIO DE DENOMINCION O SUPRESION DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS
C) DETERMINAR EL NUMERO DE ESPECIALISTAS QUE DEBERAN FORMARSE ATENDIENDO A LAS NECESIDADES SOCIALES DE LOS MEDICOS ESPECIALISTAS, A LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS EXISTENTES Y A LA CAPACIDAD DOCENTE DE LOS CENTROS ACREDITADOS
D) DETERMINAR LOS CRITERIOS DE HOMOLOGACION DE LOS TITULOS DE ESPECIALISTAS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
4. LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO VELARAN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS , POR LA CALIDAD DE LA FORMACION POSGRADUADA IMPARTIDA Y EL DESARROLLO DE LA MISMA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO
ART. 18. 1. PODRAN ACCEDER AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA FUERA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO:
LOS AYUDANTES DOCTORES Y PROFESORES TITULARES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA QUE CUMPLAN EL SIGUIENTE REQUISITO: PRESENTACION ANTE LA COMISION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 2 SIGUIENTE DE LOS INFORMES QUE ACREDITEN LA ACTUACION FACULTATIVA, DURANTE UN PERIODO EQUIVALENTE, EN TODAS LAS ACTIVIDADES CUANTIFICADAS QUE CONSTITUYEN EL CONTENIDO TEORICO Y PRACTICO DEL PROGRAMA OFICIAL ESTABLECIDO PARA LA CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD
2. PARA VALORAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS ASPIRANTES A QUE SE HACE MENCION EN EL NUMERO ANTERIOR SE CONSTITUYE UNA COMISION INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y EL PLENO DE LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE
LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR ESTA COMISION HABRAN DE SERLO POR MAYORIA
3. EN EL CASO DE QUE LA VALORACION DOCUMENTAL FUESE POSITIVA, LAS COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD PROPONDRAN AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA CONCESION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA , EL CUAL SERA OTORGADO PREVIO DEPOSITO DE LOS DERECHOS DE EXPEDICION DEL MISMO Y DEMAS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN
4. LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES ACREDITADOS, SEGUN EL ARTICULO 6. DEL PRESENTE REAL DECRETO, SOLO PODRAN ADMITIR CADA AÑO, A EFECTOS DE OBTENCION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, EL NUMERO DE PROFESIONALES QUE SE AJUSTE AL NUMERO DE PLAZAS CONVOCADAS OFICIALMENTE, EXCEPTO PARA LA ADECUACION PROFESIONAL DE LOS AYUDANTES DOCTORES Y PROFESORES TITULARES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA A EFECTOS DE LA OBTENCION DEL TITULO DE ESPECIALISTA EN SU AREA DOCENTE
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-EN LOS PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION QUE SEAN COMUNES PARA LOS TITULADOS EN DISTINTAS LICENCIATURAS, LAS COMISIONES NACIONALES RESPECTIVAS DEBERAN EFECTUAR CONJUNTAMENTE LAS PROPUESTAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS COMO PROPIAS, PUDIENDO, A TAL EFECTO, CELEBRAR CUANTOS CONTACTOS, REUNIONES O GRUPOS DE TRABAJO SEAN NECESARIOS, A FIN DE QUE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA Y LA ADMINISTRACION SANITARIA PUEDAN ADOPTAR LAS RESOLUCIONES PERTINENTES . EN CASO DE QUE NO SE ALCANCE UNA PROPUESTA CONJUNTA, LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, PREVIA CONSULTA INDIVIDUALIZADA A LAS COMISIONES NACIONALES INTERESADAS, ADOPTARAN LAS DISPOSICIONES QUE ESTIMEN PERTINENTES
SEGUNDA.-EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA , A EFECTOS DE BAREMO PARA OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO EN INSTITUCIONES PUBLICAS, TENDRA SIEMPRE EL MISMO VALOR
TERCERA.- EL CERTIFICADO DE MEDICO ESPECIALISTA DIPLOMADO, LA FORMACION POSGRADUADA BASICA Y LOS CURSOS DE FORMACION CONTINUADA SERAN TENIDOS TAMBIEN EN CUENTA EN LAS CALIFICACIONES DE LOS CORRESPONDIENTES BAREMOS PARA OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO EN LA SANIDAD PUBLICA HOSPITALARIA O EXTRAHOSPITALARIA , SEGUN PROCEDA, Y DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-AL ENTRAR EN VIGOR EL PRESENTE REAL DECRETO, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EXPEDIRA EL TITULO DE ESPECIALISTA A LOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA QUE, ESTANDO EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS, CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION:
1. HABER INICIADO FORMACION ESPECIALIZADA EN CENTROS CON PROGRAMA DE FORMACION DE ESPECIALISTAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1980, ACREDITANDO DOS AÑOS COMO MINIMO DE FORMACION EN UNA UNICA ESPECIALIDAD REALIZADA DE MODO ININTERRUMPIDO Y BAJO UN MISMO REGIMEN DOCENTE
EN CONSECUENCIA, NO SERA APLICABLE ESTE SUPUESTO A QUIENES, SIN CULMINAR ESTA FORMACION DE DOS AÑOS, HAYAN OBTENIDO PLAZA DE FORMACION REGLADA EN LAS CONVOCATORIAS EFECTUADAS POR LAS ORDENES DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 4 DE DICIEMBRE DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 8), 30 DE ENERO DE 1981 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE FEBRERO), 23 DE ENERO DE 1982 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 25) Y 7 DE SEPTIEMBRE DE 1982 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9)
2. HABER DESEMPEÑADO ININTERRUMPIDAMENTE DURANTE UN MINIMO DE DOS AÑOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1980 LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LA ESPECIALIDAD EN UN CENTRO CON PROGRAMA DE DOCENCIA EN PUESTOS O PLAZAS PROPIAS DE MEDICO ESPECIALISTA A LAS QUE EL INTERESADO HUBIERA ESTADO FORMALMENTE ADSCRITO EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO O CONTRATO
3. HABERSE DEDICADO AL ESPECIFICO EJERCICIO PROFESIONAL PROPIO DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE ININTERRUMPIDAMENTE DURANTE TRES AÑOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1980 Y SUPERAR EL PERTINENTE EXAMEN DE ESPECIALIDAD EN UNA FACULTAD DE MEDICINA
4. QUIENES DESEEN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN ESTA DISPOSICION TRANSITORIA DEBERAN SOLICITARLO EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
SEGUNDA.-PODRAN, ASIMISMO, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO, OBTENER EL TITULO DE ESPECIALISTA LOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA QUE ESTANDO EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS CUMPLAN EL REQUISITO MENCIONADO A CONTINUACION:
QUIENES ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESPECIALISTAS EN FORMACION POR HABER OBTENIDO PLAZA DE FORMACION COMO ESPECIALISTAS EN CENTROS CON PROGRAMA DE DOCENCIA EN LAS CONVOCATORIAS GENERALES DE PLAZAS HECHAS PUBLICAS POR LAS ORDENES DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 4 DE DICIEMBRE DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 8), 30 DE ENERO DE 1981 (< BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE FEBRERO), 23 DE ENERO DE 1982 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 25) O 7 DE SEPTIEMBRE DE 1982 ( <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9) Y UNA VEZ CONCLUIDA SU FORMACION CON EVALUACIONES ANUALES FAVORABLES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DE ESTE REAL DECRETO
TERCERA.-LOS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y LOS PROFESORES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA INTERINOS O CONTRATADOS EN DICHAS INSTITUCIONES CON FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1983 QUE SEAN DOCTORES O QUE ALCANCEN ESTE GRADO ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 PODRAN BENEFICIARSE DE LA VIA PARA LA FORMACION Y ACCESO AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DEL PRESENTE REAL DECRETO
CUARTA.-1. PODRAN TAMBIEN ACCEDER AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, FUERA DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 18 DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS MEDICOS QUE ESTIMEN HABER ADQUIRIDO LOS CONOCIMIENTOS TEORICOS Y PRACTICOS QUE ACREDITA EL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA PARA AQUELLAS ESPECIALIDADES CONSIGNADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO, Y QUE, ADEMAS DE CUMPLIR CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 18, SUPEREN LAS PRUEBAS PERTINENTES. ESTAS VERSARAN SOBRE EL DESARROLLO TEORICO Y PRACTICO DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA OFICIAL DE LA ADSCRIPCION DEL ASPIRANTE AL TITULO A LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE ESTAS PRUEBAS A UNA UNIDAD DOCENTE ACREDITADA PARA LA ESPECIALIDAD DE QUE SE TRATE . ADEMAS ESTOS ASPIRANTES DEBERAN ESTAR EN POSESION DEL GRADO DE LICENCIADO. SI PARA OBTENER ESTE GRADO HUBIERAN REALIZADO UNA TESIS DE LICENCIATURA, DEBERAN PRESENTARLA ANTE LA COMISION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 18, Y SI LO HUBIESEN OBTENIDO MEDIANTE EXAMEN DEBERAN DEFENDER UN TRABAJO DE INVESTIGACION RELACIONADO CON SU ESPECIALIDAD, ANTE LA MISMA COMISION
2. LA VALORACION DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR LA EFECTUARA LA MISMA COMISION QUE SE CONTEMPLA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 18
3. EN EL CASO DE QUE LA VALORACION DOCUMENTAL FUESE POSITIVA, LAS COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD ESTABLECERAN LAS PRUEBAS QUE HABRAN DE REALIZAR LOS CANDIDATOS, ASI COMO LA DURACION DE LAS MISMAS Y SU ADSCRIPCION A LA UNIDAD DOCENTE ACREDITADA DONDE DEBEN SER DESARROLLADAS
SUPERADAS FAVORABLEMENTE DICHAS PRUEBAS, LAS COMISIONES PROPONDAN AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA CONCESION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, EL CUAL SERA OTORGADO PREVIO DEPOSITO DE LOS DERECHOS DE EXPEDICION Y DEMAS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 18, LOS CENTROS Y UNIDADES DOCENTES ACREDITADOS SERAN UTILIZADOS PARA LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS A LAS QUE ALUDE EL NUMEO 1 DE ESTE ARTICULO
5. EL NUMERO DE TITULOS EXPEDIDOS ANUALMENTE DE ACUERDO CON ESTE ARTICULO NO SUPERARA EL 5 POR 100 DEL TOTAL DEL NUMERO DE PLAZAS QUE SE HAYAN ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA ANUAL CORRESPONDIENTE. LA DISTRIBUCION DE ESTE NUMERO EN RELACION A LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES SE ESTABLECERA CADA AÑO POR LA COMISION INTERMINISTERIAL CREADA POR EL ARTICULO 5 DE ESTE REAL DECRETO
6. DICHA COMISION INTERMINISTERIAL, TENIENDO EN CUENTA EL GRADO DE SATISFACCION DE LAS NECESIDADES SOCIALES DE MEDICOS ESPECIALISTAS, PODRA SUSPENDER TEMPORALMENTE ESTE PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL TITULO 7. ESTA DISPOSICION ESTARA EN VIGOR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-EL ARTICULO 18 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA NO ENTRARAN EN VIGOR EN TANTO QUE NO SE ENCUENTRE PUBLICADO EL CONTENIDO TEORICO Y PRACTICO, CUANTIFICADO DE CADA UNO DE LOS PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION
SEGUNDA.-EN TANTO NO SE MODIFIQUE SU NUMERO Y SUS AREAS DE COMPETENCIA SE RECONOCEN COMO ESPECIALIDADES MEDICAS LAS RELACIONADAS EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO
TERCERA.-1. SE DECLARAN EQUIVALENTES ENTRE SI LAS ESPECIALIDADES Y TITULOS SIGUIENTES:
ALERGIA CON ALERGOLOGIA
CIRUGIA GENERAL CON CIRUGIA GENERAL Y DEL APARATO DIGESTIVO
CIRUGIA DEL APARATO DIGESTIVO CON CIRUGIA GENERAL Y DEL APARATO DIGESTIVO
HISTOPATOLOGIA CON ANATOMIA PATOLOGICA
ONCOLOGIA CON ONCOLOGIA MEDICA
RADIOTERAPIA CON ONCOLOGIA RADIOTERAPICA
2. LOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE ESPECIALISTAS EN ELECTRORRADIOLOGIA PODRAN OBTENER UNO DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A LAS ESPECIALIDADES DE MEDICINA NUCLEAR, RADIODIAGNOSTICO U ONCOLOGIA RADIOTERAPICA, PREVIA ACREDITACION ANTE LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD COMPETENTE DE HABER REALIZADO LA ACTIVIDAD PROFESIONAL ESPECIALIZADA QUE CORRESPONDA, SEGUN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
CUARTA.-EN EL TERMINO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, LAS ACTUALES COMISIONES NACIONALES DE ESPECIALIDAD DEBERAN ACOMODAR SU COMPOSICION A LO PREVISTO EN EL MISMO, DEBIENDO EN DICHO PLAZO PROCEDERSE AL OPORTUNO NOMBRAMIENTO DE SUS MIEMBROS
QUINTA.-EN EL TERMINO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE LAS MISMAS DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN LA DISPOSICION ANTERIOR, LAS COMISIONES NACIONALES DE CADA ESPECIALIDAD ELEVARAN PARA SU APROBACION Y PUBLICACION, TRAS SU RATIFICACION POR EL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS , LOS CONTENIDOS ESPECIFICOS Y CUANTIFICADOS DE LOS PROGRAMAS RESPECTIVOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 7. DE LA PRESENTE DISPOSICION
SEXTA.-SE AUTORIZA A LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO PARA PROCEDER CONJUNTAMENTE O EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS A DESARROLLAR LO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.-EN SU VIRTUD EL PRESENTE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA OBTENCION DEL TITULO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y POR APLICACION DE LA DISPOSICION FINAL CUARTA PUNTO 1 DE LA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA , SE DEROGA LA LEY DE 20 DE JULIO DE 1955 SOBRE ENSEÑANZAS, TITULO Y EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO > DE 21 DE JULIO
SEGUNDA.-QUEDAN ASIMISMO DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
DECRETO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1957 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ANTERIOR (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO > DE 20 DE ENERO DE 1958)
ORDEN DE 1 DE ABRIL DE 1958, DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE ESPECIALIDADES MEDICAS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5)
ORDEN DE 10 DE OCTUBRE DE 1962, DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SOBRE CONCESION DE LOS TITULOS DE MEDICOS ESPECIALISTAS
ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1971, DEL MINISTERIO DE TRABAJO , SOBRE MEDICOS INTERNOS Y RESIDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1977, DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACION DE POSGRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y OTROS CENTROS SANITARIOS
RESOLUCION DE 13 DE FEBRERO DE 1978, DE LA SECRETARIA DE LA SALUD, POR LA QUE SE SUBSANAN DETERMINADOS ASPECTOS NO RECOGIDOS EN LA ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1977
REAL DECRETO 2015/1978 DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA OBTENCION DE TITULOS DE ESPECIALIDADES MEDICAS
CON EXCEPCION DE SU APARTADO PRIMERO, LA ORDEN DEL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DE 11 DE FEBRERO DE 1981, POR LA QUE SE ESTABLECEN EQUIVALENCIAS ENTRE LAS ESPECIALIDADES EXISTENTES CON ANTERIORIDAD AL REAL DECRETO 2015/1978 , DE 15 DE JULIO, ASI COMO SUS NUEVAS DENOMINACIONES Y SE RECOGE EL SISTEMA TRANSITORIO DE CONCESION DEL TITULO DE ESPECIALISTA A QUIENES HAYAN INICIADO SU FORMACION ANTERIOR DEL 1 DE ENERO DE 1980
TERCERA.-IGUALMENTE SE DEROGAN EN GENERAL CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO
DADO EN MADRID A 11 DE ENERO DE 1984.-JUAN CARLOS R. -EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
ANEXO
APARTADO PRIMERO.-ESPECIALIDADES QUE REQUIEREN BASICAMENTE FORMACION HOSPITALARIA:
ALERGOLOGIA
ANALISIS CLINICOS
ANATOMIA PATOLOGICA
ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION
ANGIOLOGIA Y CIRUGIA VASCULAR
APARATO DIGESTIVO
BIOQUIMICA CLINICA
CARDIOLOGIA
CIRUGIA CARDIOVASCULAR
CIRUGIA GENERAL Y DEL APARATO DIGESTIVO
CIRUGIA MAXILOFACIAL
CIRUGIA PEDIATRICA
CIRUGIA TORACICA
CIRUGIA PLASTICA Y REPARADORA
DERMATOLOGIA MEDICO-QUIRURGICA Y VENEREOLOGIA
ENDOCRINOLOGIA Y NUTRICION
FARMACOLOGIA CLINICA
GERIATRIA
HEMATOLOGIA Y HEMOTERAPIA
INMUNOLOGIA
MEDICINA INTENSIVA
MEDICINA INTERNA
MEDICINA NUCLEAR
MICROBIOLOGIA Y PARASITOLOGIA
NEFROLOGIA
NEUMOLOGIA
NEUROCIRUGIA
NEUROFISIOLOGIA CLINICA
NEUROLOGIA
OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA
OFTALMOLOGIA
ONCOLOGIA MEDICA
ONCOLOGIA RADIOTERAPICA
OTORRINOLARINGOLOGIA
PEDIATRIA Y SUS AREAS ESPECIFICAS
PSIQUIATRIA
RADIODIAGNOSTICO
REHABILITACION
REUMATOLOGIA
TRAUMATOLOGIA Y CIRUGIA ORTOPEDICA
UROLOGIA
APARTADO SEGUNDO.-ESPECIALIDADES QUE NO REQUIEREN BASICAMENTE FORMACION HOSPITALARIA:
MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA
MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PUBLICA
APARTADO TERCERO.-ESPECIALIDADES QUE NO REQUIEREN FORMACION HOSPITALARIA:
ESTOMATOLOGIA
HIDROLOGIA
MEDICINA ESPACIAL
MEDICINA DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE
MEDICINA LEGAL Y FORENSE
MEDICINA DEL TRABAJO
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