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Documento BOE-A-1978-29981

Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 12 de diciembre de 1978, páginas 27909 a 27917 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-29981

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con la disposición final tercera de la Ley -veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias, y cumplimentando lo que en ella se establece, se elabora el -presente Reglamento para el desarrollo y aplicación de la citada Ley en materia tan compleja como es la concerniente a la administración, conservación, enajenación y demás actos relativos al demanio vial pecuario, cuya importancia y trascendencia como bien de dominio público resulta tanto de sus fines específicos como de Su cuantificación territorial, ya que las vías pecuarias ocupan una superficie aproximadamente igual al uno por ciento del territorio nacional, con una longitud aproximada superiora los ciento veinticinco mil kilómetros.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que la función de las vías pecuarias se ha venido alterando con el transcurso del tiempo, debido, principalmente, a la disminución de la trashumancia ganadera, motivada por los distintos cambios socioeconómicos y técnicos acaecidos en las últimas décadas en el sector agropecuario nacional. Este hecho ha producido un abandono funcional de parte de aquéllas, una utilización distinta en la mayoría, al mismo tiempo que un aumento de las dificultades para su mantenimiento y conservación, consecuencia de lo cual ha sido una mayor incidencia de las ocupaciones abusivas que se venían produciendo, agravadas, de una parte, por la insuficiente legislación anterior y, de otra, por la carencia de medios adecuados por parte de la Administración para, llevar a cabo la debida vigilancia y atención de estos bienes de dominio público.

Dado que por Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, las vías pecuarias fueron adscritas de manera formal al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, para su gestión y administración, y habiendo sido promulgada la Ley citada al principio de este preámbulo, que confirma dicha adscripción, parece llegado el momento en que la situación y características anteriormente expuestas de deterioro de las vías pecuarias se vean favorablemente modificadas con una reglamentación que permita una mayor agilidad de las múltiples actuaciones en relación con el procedimiento administrativo a aplicar, y la máxima eficiencia del mismo, sin lesionar los derechos legalmente adquiridos por Entidades y particulares vinculados a estos bienes.

A tal fin, este Reglamento, en sus distintos capítulos, contempla la determinación de las vías pecuarias mediante su clasificación, deslinde y amojonamiento, así como las modificaciones que sean necesarias en su trazado y administración de las mismas. Establece también la normativa a seguir de acuerdo con la Ley en los casos de infracción producida en estos terrenos, teniendo en cuenta la necesaria actualización en las sanciones que por sí mismas coadyuven a preservar adecuadamente estos bienes de dominio público, de acuerdo con la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Del mismo modo se regulan los cauces a seguir en los casos en que sea procedente la enajenación de determinadas vías pecuarias declaradas innecesarias y, en su caso, de los terrenos sobrantes de las mismos, de manera que en ningún momento las enajenaciones vengan a lesionar el resto de la red viaria, salvaguardando estos bienes mediante el cumplimiento de los preceptos legales necesarios y ponderando adecuadamente los diversos intereses en juego, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias, expresado en su preámbulo, que establece el procedimiento a seguir en relación con las vías pecuarias que ya no cumplan su finalidad, debiendo considerarse enajenables,, y los diversos supuestos y trámites que han de seguirse para su aplicación a otros fines o para su enajenación, medíante los cuales pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales, manteniendo en consecuencia su condición de bienes de dominio público hasta el momento de su enajenación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos. setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias, cuyo texto se inserta a continuación.

TITULO I
De las vías pecuarias, su conservación y mejora
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección 1. Definición y características
Artículo 1.

Las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados. No son susceptibles de prescripción ni de enajenación, no pudiendo alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto. (Artículo uno Ley de Vías Pecuarias.)

Artículo 2.

Las vías pecuarias, se denominarán, con carácter general, como sigue: «Cañadas», que no podrán exceder de setenta y cinco metros de anchura; «Cordeles», cuya anchura no será superior a treinta y siete coma cincuenta metros, y «Veredas», que no superarán los veinte -metros.

Los «Abrevaderos», «Descansaderos» y «Majadas» tendrán la superficie, y las «Coladas» la anchura, que se determine en su clasificación, resultante de los antecedentes que existan en cada caso.

Todo ello, sin perjuicio de las denominaciones consuetudinarias.

Artículo 3.

Cuanto se dispone en el presente Reglamento se refiere de forma exclusiva a los bienes de dominio público anteriormente referidos, pero no a las servidumbres constituidas o que se constituyan sobre predios privados.

Sección 2. Adscripción y competencias
Artículo 4.

Las vías pecuarias están adscritas al Organismo autónomo Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), para el cumplimiento de sus fines y a los efectos de la Ley de Vías Pecuarias, conservando su calificación jurídica originaria y sin que se transfiera su propiedad. (Artículo dos, uno, L. V. P.)

Artículo 5.

La creación, clasificación, deslinde, amojonamiento y reivindicación de las vías pecuarias se acordarán por el Ministerio de Agricultura, que lo llevará a cabo por medio de dicho Organismo autónomo. (Artículo dos. dos, L. V. P.)

Artículo 6.

Uno. Corresponde al ICONA la conservación, mejora, vigilancia específica, explotación y administración de las vías pecuarias, la concesión de ocupaciones temporales en ellas y el aprovechamiento de sus frutos y productos no herbáceos. (Artículo dos, tres, L. V. P.)

Dos. Estarán incluidas en las operaciones de conservación de las vías pecuarias la delimitación y reposición de mojones cuando ello sea procedente, así como la realización de obras de fábrica y movimiento de tierras que se consideren necesarios.

Artículo 7.

En todas las actuaciones a que se refiere el artículo quinto de este Reglamento, se recabará el informe de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y Cámaras

Agrarias correspondientes, debiendo ser emitidos tales informes en los plazos que determina el artículo ochenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8.

Uno. Dichos Organismos informantes, así como los particulares afectados por las actuaciones a que se refieren los precedentes artículos quinto y sexto, se entenderán legitimados para formular los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedieran, contra las resoluciones que en aquéllos se dicten.

Dos. Los expedientes administrativos que a tales efectos puedan tramitarse se regirán por los preceptos generales señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como por los particulares del presente Reglamento.

CAPITULO II
Determinación de las vías pecuarias
Sección 1. Creación
Artículo 9.

Cuando por exigencias del tránsito ganadero fuera necesaria la creación, ampliación o restablecimiento de alguna vía pecuaria, el ICONA, previo acuerdo del Ministerio de Agricultura y con el preceptivo informe de los Organismos señalados en el precedente artículo séptimo, tendrá la facultad de adquirir los bienes y derechos que sean precisos, e incluso de expropiarlos, con sujeción a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por tratarse de un fin de utilidad pública.

Sección 2. Clasificación
Artículo 10.

La determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias constituye su clasificación, que es la base esencial para el conocimiento, conservación, mejora y administración de las mismas.

Artículo 11.

La clasificación de las vías pecuarias se tramitará mediante expediente administrativo, al que servirán de fundamento cuantos antecedentes existan en el «Fondo Documental de Vías Pecuarias» a que se refiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, en los Ayuntamientos afectados por la vía pecuaria que se proyecta clasificar y en cualquier otro Organismo. Se tendrán en cuenta las clasificaciones, deslindes y apeos que se hubieran podido iniciar o realizar con anterioridad, asi como los actos previos realizados por la Administración referentes a las operaciones citadas, los antecedentes de Municipios limítrofes, los estudios estadísticos respecto a las necesidades reales que habrá de cubrir –que deben ser apreciadas en función de razonas económicas– y las posibles variaciones o desviaciones que se propongan, ateniéndose, como elemento supletorio, a los datos facilitados por los prácticos del lugar. También podrán admitirse cualesquiera otros medios de pruebe procedentes en derecho.

Artículo 12.

La clasificación de las vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que, por razones técnicas o de urgencia, el Ministerio de Agricultura considere aconsejable realizar exclusivamente la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.

Artículo 13.

Uno. Acordada por el Ministerio de Agricultura la clasificación, será ésta realizada por los Servicios Provinciales del ICONA, siendo el Jefe de la Brigada designada el que ostente la representación de la Administración.

Dos. Para redactar la proposición de clasificación se efectuará el recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, con los representantes y prácticos que designen el Ayuntamiento y la Cámara Agraria de la localidad, levantándose la correspondiente acta. Se admitirá la intervención, en el recorrido, de los titulares de los predios colindantes y demás interesados, cuyas manifestaciones habrán de ser recogidas en el acta.

Tres. En dicha proposición de clasificación se determinará le dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias con descripción detallada de su itinerario, y los linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos; determinándose asimismo los terrenos sobrantes e Innecesarios. Todo ello con el fin de su más perfecta identificación, para su posterior delimitación o deslinde.

Artículo 14.

Uno. Redactada la proposición de clasificación por la correspondiente Brigada, la Jefatura Provincial del ICONA, previa su conformidad, la remitirá seguidamente a los Organismos que señala el artículo séptimo de este Reglamento, para su preceptivo informe.

Dos. En las oficinas de dicha Jefatura se expondrá al público la referida proposición de clasificación, durante un plazo de quince días, cuyo período habrá sido anunciado previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos y en la Cámara o Cámaras Agrarias locales afectados, así como en un periódico provincial o nacional, según el ámbito territorial a que se refiera el expediente.

Tres. Transcurrido dicho plazo y diez días más –durante los cuales Se recibirán las alegaciones, propuestas de variación de trazado o reclamaciones a que pueda haber lugar–, la expresada Jefatura enviará el expediente a la Abogacía del Estado para que informe sobre las reclamaciones y documentos en los que los Interesados funden sus derechos. Posteriormente, elevará el expediente, con su informe y propuesta de resolución, a los Servicios Centrales.

Artículo 15.

Uno. La Dirección del ICONA, previo estudio del expediente, formulará, en su caso, la propuesta de aprobación de la clasificación y la elevará al Ministerio de Agricultura.

Dos. La Orden ministerial aprobatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia a que afecte la clasificación, y se notificará a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieren reclamado.

Tres. Si con posterioridad a la aprobación de una clasificación se viniera en conocimiento de la existencia de alguna vía pecuaria omitida, ésta deberá ser clasificada para su inclusión, siguiendo los mismos trámites anteriormente citados.

Artículo 16.

Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley, mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el artículo noventa de este Reglamento.

Sección 3. Deslinde
Artículo 17.

Uno. Aprobada la clasificación de las vías pecuarias, y una vez acordado por el Ministerio de Agricultura el deslinde total o parcial de cualquiera de ellas, se procederá a la realización del mismo.

Dos. Dicho acuerdo será propuesto por el ICONA, bien por iniciativa propia, o a petición de otros Organismos, Entidades o particulares.

Artículo 18.

El apeo de la vía pecuaria se llevará a efecto por la Jefatura Provincial del ICONA, la cual designará la Brigada que ha de llevar a cabo los trabajos, siendo el Jefe de la misma quien ostente la representación de la Administración.

Artículo 19.

En los casos en que otras circunstancias especiales aconsejaran con urgencia la delimitación de algún tramo de vía pecuaria no deslindada o la reposición de mojones de tramos ya deslindados, el ICONA podrá realizar estas operaciones con la presencia –previa expresa citación formal con una antelación mínima de diez días– de los colindantes afectados y de los representantes del Ayuntamiento y de la Cámara Agraria local. En el acta de dichas operaciones deberá figurar la unánime conformidad de los comparecientes, cuyo acto no será válido hasta su aprobación por la Dirección del ICONA.

Artículo 20.

Uno. La realización de las operaciones de deslinde se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, con un mes de anticipación, por lo menos, al fijado para su comienzo. Asimismo la Jefatura Provincial interesará de los respectivos Ayuntamientos y de las Cámaras Agrarias locales afectados la publicación de la práctica de las operaciones y la fecha de su comienzo, mediante edictos y demás procedimientos en uso, procurando la mayor difusión posible, todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los colindantes cuyo domicilio sea conocido.

Dos. Si procediere, se participará la realización de tales trabajos a los Organismos a quienes pudiere afectar, para que designen, en su caso, un representante.

Artículo 21.

El deslinde de las vías pecuarias se ajustará a su respectiva clasificación. A dicho acto asistirán los representantes del Ayuntamiento y de la Cámara Agraria local, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, pudiendo concurrir los propietarios de los terrenos colindantes que lo deseen, como asimismo los titulares de derechos que puedan verse afectados.

Artículo 22.

Uno. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional o estaquillado, y se tomarán todos los datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria clasificada, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las usurpaciones existentes, levantándose acta de todas les operaciones practicadas.

Dos. Los propietarios de terrenos colindantes y demás interesados que concurran al acto podrán hacer las alegaciones que estimen oportunas, las cuales se harán constar en el acta.

Artículo 23.

Terminadas por la correspondiente Brigada las citadas operaciones, se formulará la proposición de deslinde, integrada por: Memoria, planos, actas, relación de intrusiones y, en su caso, relación de parcelas enajenables. La Jefatura Provincial tramitará el expediente en la misma forma que se especifica para las proposiciones de clasificación, en el precedente artículo catorce.

Artículo 24.

Uno. Corresponde la aprobación de los expedientes de deslinde de vías pecuarias a la Dirección del ICONA, debiendo publicarse la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias a que correspondan los trabajos, trasladándola al propio tiempo a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieran presentado reclamación.

Dos. Contra el acuerdo del ICONA de aprobación de deslinde podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, cuya resolución podrá Ser impugnada en vía contencioso-administrativa, en los casos de infracción de procedimiento, dejando las cuestiones civiles para conocimiento de le jurisdicción ordinaria.

Tres. El deslinde aprobado y firme declara, pon carácter definitivo, el estado posesorio a reserva de lo que pudiera resultar en caso de juicio ordinario declarativo de propiedad.

Artículo 25.

Uno. Cuando por razones de urgencia sea preciso practicar el deslinde de alguna vía pecuaria no clasificada, podrá realizarse éste con carácter provisional, iniciándose en un plazo no superior a seis meses su expediente de clasificación. Aprobada ésta, a continuación y de inmediato se procederá a la subsiguiente tramitación del expediente ordinario de deslinde.

Dos. El deslinde practicado con carácter provisional no atribuirá efectos posesorios por más de un año.

Sección 4. Amojonamiento
Artículo 26.

Acordada. la práctica del amojonamiento, y cuando sea firme el deslinde, el mismo Jefe de la Brigada que lo realizó, a ser posible, formulará el proyecto de amojonamiento definitivo, que se ajustará al referido deslinde y se compondrá de Memoria, presupuesto, plano y pliego de condiciones.

Artículo 27.

Se determinarán por la Dirección del ICONA las características de los mojones, de suficiente solidez para garantizar su permanencia en el terreno, pudiendo sustituirse por señales intermedias e incluso omitirse cuando los límites de la vía pecuaria estén constituidos por linderos permanentes, como ríos, arroyos, acantilados, etc., identificables con sólo su descripción en las actas de amojonamiento.

Artículo 28.

Para la práctica de la operación se estará a lo dispuesto en los precedentes artículos dieciocho, veinte y veintiuno, en lo referente a competencias, anuncios, plazos, citaciones y levantamiento de actas.

Artículo 29.

Terminada la operación, el Jefe de la Brigada emitirá informe que, acompañado por plano debidamente autorizado donde se represente los hitos, señales y linderos naturales de la vía pecuaria amojonada, constituirá el expediente del que la Jefatura Provincial del ICONA, previa su conformidad, remitirá copias a los Organismos que señala el artículo séptimo, para su preceptivo informe.

Artículo 30.

Uno. La misma Jefatura anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia el trámite de vista y audiencia del expediente a los interesados, dando un plazo de quince días para su examen y presentación de reclamaciones –que versarán única y exclusivamente sobre la práctica del amojonamiento–, notificando además dicho trámite a las Entidades y particulares que hubieran concurrido a la operación.

Dos. La Jefatura Provincial, transcurrido dicho plazo, elevará el expediente, incluyendo las reclamaciones presentadas, con su informe y propuesta, a la Dirección del ICONA, a quien compete su resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y se notificará a los Organismos informantes y a las Entidades y particulares que hubieran formulado reclamación.

CAPITULO III
Fondo documental
Artículo 31.

Para el mejor conocimiento y gestión de los vías pecuarias, preparación del plano general de las mismas e información de las Entidades y particulares interesados, que tendrán acceso al mismo, se formará en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza un fondo documental con las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías, que habrán de remitir a aquel Organismo las dependencias de la Administración del Estado, las Corporaciones Locales y las Cámaras Agrarias, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.

Artículo 32.

Con objeto de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y por considerar su consecución base fundamental para la conservación y administración de las vías pecuarias, el ICONA habilitará los créditos necesarios, con cargo a los importes reseñados en los artículos sesenta y siete, ochenta y uno y ciento veintiuno de éste Reglamento.

CAPITULO IV
Modificación del trazado de las vías pecuarias
Artículo 33.

Los Organismos de la Administración del Estado, las Corporaciones Locales, las Cámaras Agrarias y los particulares podrán solicitar del Ministerio d© Agricultura, razonadamente, la variación, o desviación de una vía pecuaria, o la permuta de terrenos de la misma, proponiendo la forma de ralización y las garantías de continuidad del tránsito ganadero.

Sección 1. Variaciones o desviaciones
Artículo 34.

Las variaciones o desviaciones del itinerario de un tramo de vía pecuaria previamente clasificada, se podrán solicitar con fundamento justificado proponiendo la forma de dar paso a los ganados, sin perjuicio de tercero y con consentimiento de quienes pudieran resultar afectados por la variación. Si a juicio del ICONA se ofrece la garantía suficiente para que no quede interrumpido el tránsito, previo estudio del expediente, y bajo los condicionamientos que procedan, podrá elevarlo a la aprobación ministerial.

Artículo 35.

Uno. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, autopistas y carreteras se facilitará por la Entidad titular o concesionaria de éstas el tránsito de ganados y demás comunicaciones agrarias de interés general, con pasos al mismo o distinto nivel.

Dos. A tal efecto se tramitará por el ICONA un expediente en base a la solución que proponga la Entidad interesada o, en su caso, el Organismo que otorgó la concesión, debidamente justificada con su correspondiente Memoria y planos. Si se produjese disconformidad entre ambos Organismos pasará el expediente al Ministerio de Agricultura, y, de mantenerse la misma entre los Ministerios, resolverá el Consejo de Ministros.

Sección 2. Permutas
Artículo 36.

Los expedientes de permuta de terrenos de vías pecuarias se iniciarán mediante petición razonada de los Organismos, Entidades o particulares interesados, presentada ante el Ingeniero Jefe del Servicio Provincial del ICONA, aportando con la solicitud plano o croquis detallado de los terrenos que se pretende permutar y descripción y piano topográfico de los terrenos ofrecidos en compensación, como asimismo titulación o documentación fehacientes de la propiedad de éstos.

Artículo 37.

Uno. Dicha Jefatura fijará la cuantía de un fondo que cubra los gastos que puedan originarse con motivo de las inspecciones, replanteos, deslindes o delimitaciones, valoraciones, amojonamientos y, en general, cuanto se estime que ha de suponer la tramitación del expediente hasta quedar ultimado.

Dos. Una vez ingresado dicho fondo en la Jefatura Provincial, ésta remitirá la documentación a los Servicios Centrales, informando sobre la viabilidad e interés de la permuta propuesta, especialmente en cuanto a la garantía de la continuidad del tránsito ganadero o de cualquier otra índole.

Tres. Estudiada la petición por los Servicios Centrales y en caso de su conformidad, se ordenará la valoración de los terrenos objeto de permuta, de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento dos de este Reglamento, como asimismo su exacta delimitación.

Cuatro. Para que la permuta pueda llevarse a efecto será preciso que la diferencia de los valores de los terrenos permutados no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

Artículo 38.

Toda la documentación obtenida constituye la proposición de permuta, la cual llevará el mismo trámite dispuesto para las proposiciones de clasificación en el artículo catorce de este Reglamento.

Artículo 39.

Uno. Aceptado por los Servicios Centrales todo lo actuado, la valoración será participada a los interesados en la permuta y, una vez recibida su conformidad por escrito, se elevarán todas las actuaciones al Consejo de Dirección del ICONA para su aprobación, si procede, y, previo el informe de la Asesoría Jurídica, será elevada la permuta a resolución ministerial.

Dos. En los casos en que la diferencia de valor de los terrenos permutados sea superior a cinco millones de pesetas, se recabará informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo 40.

Uno. Dictada la Orden ministerial aprobatoria de la permuta, se procederá por el ICONA al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, efectuándose el pago de la cuantía de la diferencia de valor, si la hubiere.

Dos. Ultimado el expediente, se participará la resolución a la Jefatura Provincial, la cual efectuará la liquidación del fondo a que se refiere el punto uno del precedente artículo treinta y siete.

Sección 3. Vías pecuarias afectadas por la concentración parcelaria
Artículo 41.

Aprobado por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) el informe previo sobre viabilidad de la concentración parcelaria en úna zona, dicho Instituto recabará información del ICONA sobre si dentro del perímetro de la zona a concentrar existen o no vías pecuarias.

Artículo 42.

En el caso en que la zona a concentrar afecte a uno o más términos municipales con clasificación de vías pecuarias aprobada, el ICONA remitirá al IRYDA copias de las correspondientes clasificaciones.

Artículo 43.

En las zonas de actuación del IRYDA en las que no esté efectuada la clasificación de las vías pecuarias, ésta se llevará a cabo, con carácter de urgencia, en la forma que determinan los artículos catorce al dieciséis del. presente Reglamento, asistiendo a los correspondientes trabajos un representante del IRYDA.

Artículo 44.

El Estado, representado por el ICONA, se considerará participante en la concentración parcelaria, aportando a la misma la superficie de las vías pecuarias existentes en la zona.

Artículo 45.

El IRYDA, podrá proponer al Ministerio de Agricultura, para su estudio por el ICONA, un nuevo trazado de las vías pecuarias previamente clasificadas, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrezca el establecimiento de una nueva parcelación en la zona y siempre que se garantice la continuidad del tránsito ganadero y de las comunicaciones agrarias.

Artículo 46.

El ICONA, en un plazo de tres meses, ampliable a seis a petición propia, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del nuevo trazado propuesto. En el supuesto de que transcurran los seis meses sin contestación del ICONA, se entenderá ésta favorable. En caso de disconformidad se elevará el expediente a resolución del Ministerio de Agricultura.

Artículo 47.

Uno. El IRYDA, en equivalencia a la superficie aportada por el Estado en concepto de vías pecuarias, atribuirá a éste la que resulte ocupada por el nuevo trazado de las mismas.

Dos. Si hubiera diferencia de terrenos o de valor entre las vías pecuarias aportadas a la concentración y la que resulte como consecuencia del nuevo trazado, será compensada, adjudicándose por el IRYDA las fincas de reemplazo precisas para enjugar aquella diferencia.

Artículo 48.

Las parcelas recibidas en compensación por diferencia entre las superficies ocupadas por la antigua y nueva red de vías pecuarias se consideran, a todos los efectos, clasificadas como terrenos sobrantes.

Artículo 49.

Firme el acuerdo de concentración parcelaria, el IRYDA remitirá al ICONA los planos definitivos de la zona, con el trazado de las vías pecuarias y la relación de las parcelas y propietarios colindantes con las mismas.

Artículo 50.

Las vías pecuarias existentes en una zona de concentración, conforme al nuevo trazado de ellas, tendrán la condición de bienes de dominio público, que señala el artículo uno de este Reglamento, y se considerarán como clasificados, deslindados y amojonados.

Sección 4. Modificaciones por obras de interés general
Artículo 51.

En los casos en que sea preciso ocupar con carácter permanente terrenos de vías pecuarias para lineas férreas, autopistas, carreteras, embalses, aeropuertos y otras obras de interés general, a petición de la Entidad titular o concesionaria de las obras, el ICONA incoará el oportuno expediente de variación de trazado o permuta, de acuerdo con lo previsto en las secciones primera y segunda del presente capítulo. Si se produjese disconformidad entre la Entidad titular o, en su caso, el Organismo que otorgó la concesión, y el ICONA, pasará el expediente al Ministerio de Agricultura y, de mantenerse la misma, resolverá el Consejo de Ministros.

Artículo 52.

Si la línea férrea, autopista o carretera se construyese sobre terrenos de una vía pecuaria siguiendo el eje de la misma, se adquirirán por la Entidad titular o concesionaria de la obra pública los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía. El expediente se tramitará en la misma forma que dispone el artículo anterior.

Sección 5. Autorizaciones provisionales
Artículo 53.

Cuando por motivo de expedientes de modificación del trazado de las vías pecuarias sea necesario ocupar terrenos de las mismas con carácter urgente, y previa justificación de éstg, a propuesta de los Servicios Centrales, la Dirección del ICONA podrá autorizar provisionalmente la ocupación, siempre que queden asegurados con plena garantía los servicios inherentes a la vía pecuaria, con el ofrecimiento de los terrenos necesarios para permutar o variar el trazado de la misma, y sin que ello excluya en ningún caso la posterior tramitación reglamentaria de los expedientas de desviación o permuta a que hubiere lugar.

Artículo 54.

Para iniciar estos expedientes de autorización provisional de carácter urgente, el peticionario, siempre que sea un particular, depositará previamente en la Caja del respectivo Servicio Provincial del ICONA el importe evaluado de los gastos que pueda originar la tramitación del expediente que corresponda, con independencia del depósito o garantías que a juicio del Organismo proceda exigir.

CAPITULO V
Administración y explotación de las vías pecuarias
Artículo 55.

El ICONA podrá conceder ocupaciones temporales y adjudicar aprovechamientos en las mismas, anuales o plurianuales, en correspondencia con los fines que los motiven o justifiquen, de acuerdo con el pliego de condiciones generales que, redactado por el ICONA, será sometido a informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo 56.

Dichas concesiones y adjudicaciones se otorgarán mediante los oportunos expedientes administrativos, que se tramitarán conforme a las normas que para cada caso se establecen en el presente capítulo.

Sección 1. Concesión de ocupaciones temporales
Artículo 57.

Uno. El expediente se iniciará mediante solicitud razonada de particular o Entidad pública interesados, a la que acompañará, si procede, croquis o planos y demás documentos necesarios.

Dos. La Jefatura Provincial del ICONA designará la Brigada que habrá de tramitar dicho expediente, la cual, previa remisión al peticionario –siempre que la petición responda a intereses privados– del presupuesto de los gastos que requiera el reconocimiento, estudio, valoración e informaciones pertinentes, y una vez satisfecho dicho importe, procederá a la ejecución de las expresadas operaciones para redactar la oportuna Memoria-valoración, adjuntando plano o croquis de la zona de vía pecuaria afectada y acompañando el condicionado que corresponda.

Artículo 58.

La Jefatura Provincial dará audiencia al solicitante, por término de quince días, y trasladará seguidamente las actuaciones con su informe-propuesta a los Servicios Centrales, para su estudio, los que, en caso de conformidad, la elevarán a la Dirección del ICONA para su resolución.

Artículo 59.

Uno. Cuando sea necesario ocupar temporalmente terrenos de vías pecuarias para obras públicas, minas, obras de utilidad general o servicios públicos, los expedientes se tramitarán en la forma dispuesta en los precedentes artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho; si se produjese disconformidad con el Departamento de que dependa la obra, concesión o servicio, pasará el expediente a conocimiento del Ministerio de Agricultura y, de mantenerse la disconformidad entre los Ministerios, resolverá el Consejo de Ministros.

Dos. Las ocupaciones temporales, cuando sean de interés particular, se concederán o denegarán discrecionalmente por la Dirección del ICONA, previos los informes que estime pertinentes.

Artículo 60.

Podrán concederse ocupaciones temporales de terrenos de vías pecuarias, para instalaciones de tubería, desagües, drenajes, acequias de riego, tendidos de líneas eléctricas o telefónicas, defensas hidrológicas, acondicionamientos o afirmados de terrenos para accesos y utilización de tráfico rodado, movimientos de tierra, escombreras y, en general, cualquier tipo de utilización de terrenos, obra o instalación de carácter temporal, que no perjudique el normal tránsito y utilización de los servicios inherentes a la vía pecuaria.

Artículo 61.

Uno. Las ocupaciones temporales •nunca constituirán gravamen sobre la vía pecuaria, la cuál conservará su carácter de dominio público; no podrán interrumpir ni perjudicar el tránsito ganadero ni las comunicaciones agrarias; habrán de realizarse con las garantías de seguridad propias de las de su clase y cuantas se consideren precisas a juicio del ICONA; nunca podrán concederse por períodos de tiempo superior a noventa y nueve años, y, en ningún caso, podrán ser destinadas a otro fin distinto del que implique la concesión.

Dos. Los concesionarios vendrán obligados al pago del canon –que, en caso de ser anual, será revisable de oficio trienalmente– como asimismo al de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, se estipule en la concesión.

Tres. Cuando las características de la ocupación temporal lo requieran, se exigirá al concesionario particular el ingreso en el Servicio Provincial de la fianza que pueda fijarse como garantía del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Artículo 62.

Corresponde a los Servicios Provinciales del ICONA el control de las ocupaciones concedidas en sus respectivas provincias, mediante las inspecciones necesarias, tanto para comprobar el obligado cumplimiento de las condiciones fijadas para cada concesión como para exigir las responsabilidades a que pudiera dar lugar el indebido uso de la misma o incumplimiento del condicionado, lo que automáticamente produciría la caducidad de aquélla, sin derecho a indemnización alguna para el concesionario.

Artículo 63.

Uno. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia –que deberán precisarse y justificarse en la petición–, los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, fijando a título provisorio la indemnización o canon que habrá de abonarse previamente, podrán autorizar estas ocupaciones de modo provisional, con aceptación previa por los solicitantes de las condiciones técnicas y económicas que hayan de fijarse, cuando se otorgue la concesión.

Dos. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente extinguidas, sin derecho alguno por parte del beneficiario, si en el plazo de un año el ICONA no hubiera otorgado la concesión, mediante la tramitación establecida en la presente sección, siempre que la demora pueda ser achacable a dicho beneficiario.

Sección 2. Aprovechamientos de frutos y otros productos
Artículo 64.

Los aprovechamientos de los frutos y productos de las vías pecuarias no utilizados por los ganados en su normal tránsito por las mismas se adjudicarán por el ICONA mediante expediente administrativo, incoado de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que quede garantizado el referido tránsito ganadero.

Artículo sesenta y cinco.

Uno. El Servicio Provincial del ICONA efectuará las valoraciones de frutos o productos que, con el condicionado específico de cada caso, constituirá la propuesta que servirá de base para la adjudicación del aprovechamiento.

Dos. La Dirección del ICONA fijará la cuantía máxima de los aprovechamientos que puedan adjudicarse directamente por las distintas unidades administrativas del Organismo.

Tres. Una vez adjudicado el aprovechamiento se expedirá por la Jefatura Provincial la licencia de disfrute, requisito indispensable para poder realizarlo.

Artículo 66.

La facultad del Organismo para adjudicar los aprovechamientos se extiende con carácter general a todos los recursos naturales a excepción de los productos herbáceos.

Sección 3. Ingresos derivados de la administración y explotación de las vías pecuarias
Artículo 67.

La Dirección del ICONA dictará a sus Servicios Provinciales las normas para la valoración de los aprovechamientos, así como las conducentes a la determinación de cánones e indemnizaciones que procedan en cada caso.

Artículo 68.

Los importes correspondientes a los conceptos contenidos en el presente capítulo se dedicarán a la creación, conservación y mejora de las vías pecuarias. Lo que excediere se aplicará a inversiones patrimoniales ordenadas a la selección de las razas nacionales y defensa de los caudales genéticos autóctonos y a la mejora del medio rural y de las condiciones de vida de la población campesina.

CAPITULO VI
Infracciones cometidas en vías pecuarias
Artículo 69.

Cuantos ejercen funciones oficiales de vigilancia rural o urbana, quedan especialmente obligados a la custodia y conservación de las vías pecuarias, debiendo formular las oportunas denuncias en la respectiva Jefatura Provincial del ICONA, con todas las circunstancias que concurran en la infracción observada.

Sección 1. Sanciones
Artículo 70.

Uno. La ocupación o invasión en terrenos de una vía pecuaria con carácter permanente se sancionará con multa de hasta el cincuenta por ciento del valor qué tenga el terreno ocupado, de acuerdo con la tasación, que, sólo a efectos de la tramitación del expediente y referida al momento de su incoación, realice la Jefatura Provincial del ICONA, y, en caso de reincidencia, de hasta el ciento por ciento del valor indicado, todo ello en función de las circunstancias específicas que concurran en la infracción.

Dos. Cuando los hechos revistieran carácter de delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales de Justicia competentes; correspondiendo a éstos la evaluación de los daños, tanto sean reparables como irreparables, sin perjuicio, en todo caso, de la obligación de reintegrar a la vía pecuaria lo ocupado o invadido y de satisfacer todos los gastos que el restablecimiento de aquélla ocasione.

Artículo 71.

La interrupción del tránsito del ganado por la vía pecuaria será objeto de sanción administrativa con multa de mil a quince mil pesetas.

Artículo 72.

Cuando, con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan, resulte acreditada una alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de límites, que pudiere revestir los caracteres de delito o falta, el ICONA, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares tendentes a garantizar el pago de los gastos que origine la reposición de los mismos, lo pondrá en conocimiento de los Tribunales ordinarios a los efectos oportunos.

Artículo 73.

El aprovechamiento ilegal de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado y la supresión de árboles de las mismas, se sancionará con multa del duplo del valor de lo aprovechado o del daño causado, si tales hechos no fueran constitutivos de delito o falta. (Artículo ocho, tres, L. V. P.)

Sección 2. Daños
Artículo 74.

Uno. Cuando los daños sean reparables, se especificarán éstos detalladamente por el Instructor del expediente, quien propondrá la forma y el plazo que debe señalarse al infractor para su reparación.

Dos. En los casos en que se trate de daños irreparables, se fijará en la propuesta de resolución del expediente la indemnización que corresponda por este concepto.

Tres. En los casos en que los Tribunales Ordinarios conoz can por vía penal de las infracciones cometidas, la evaluación de daños, tanto sean reparables o irreparables, corresponderá a éstos.

Sección 3. Tramitación de los expedientes de infracción
Artículo 75.

Los expedientes de infracción en vías pecuarias se iniciarán, tramitarán y resolverán por las Jefaturas Provinciales del ICONA, y serán promovidos en virtud de denuncias de cuantos ejerzan funciones de vigilancia rural o urbana y de particulares. También podrán iniciarse de oficio.

Artículo 76.

Uno. El procedimiento deberá incoarse por providencia de la Jefatura Provincial correspondiente.

Dos. A tal efecto, al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Asimismo recabará del Fondo Documental de los Servicios Centrales, cuando proceda, las clasificaciones, deslindes, enajenaciones y demás antecedentes que puedan existir en relación con los hechos denunciados.

Artículo 77.

Uno. La tramitación de estos expedientes se hará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Ultimada la tramitación del expediente, el Instructor del mismo formulará la propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

Tres. En la propuesta de sanción se expresará, además de la multa correspondiente a la Infracción cometida, la reparación que proceda y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, con arreglo a las especificaciones anteriormente reseñadas.

Artículo 78.

Uno. La resolución del expediente corresponde a la Jefatura que hubiera ordenado su incoación.

Dos. Dicha resolución se notificará directamente al interesado, indicándole que puede interponer recurso de alzada ante la Dirección del ICONA en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que la reciba.

Tres. La resolución, en cuanto al pago de la multa se refiere, no será ejecutiva mientras no haya adquirido firmeza, siendo de aplicación para el resto de lo acordado en tal resolución lo señalado en el artículo ciento uno de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 79.

En el caso de que la resolución del expediente incluyera la ejecución de obras o demoliciones para el restablecimiento de la vía pecuaria a su primitivo estado –caso de daños reparables contemplados en el número uno del artículo setenta y cuatro–, se advertirá al interesado que si no las realiza en el plazo que se señala procederá el ICONA a ejecutarlas por cuenta del propio infractor, en la forma que se-establece en la sección cuarta del presente capítulo.

Artículo 80.

Si contra el acuerdo de la Jefatura Provincial se interpusiera recurso de alzada, su resolución corresponderá a la Dirección del ICONA. Contra dicha resolución podrá recurrirse en nueva alzada ante el Ministro de Agricultura. La resolución de éste agotará la vía administrativa y contra la misma sólo procederá el recurso contencioso-administrativo y, con carácter potestativo, el de reposición.

Artículo 81.

Las multas y las indemnizaciones, si las hubiere, se ingresarán en metálico en la Caja del Servicio Provincial correspondiente, el que remitirá su importe a los Servicios Centrales con destino a la conservación mejora de las vías pecuarias.

Artículo 82.

En caso de no hacerse efectiva la multa en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que sea firme la resolución sancionadora, se procederá a su exacción por la vía de apremio, para lo cual la Jefatura Provincial del ICONA pasará la resolución, y copla del expediente incoado, a la Delegación de Hacienda de la provincia, para su ejecución.

Sección 4. Actuaciones complementarias
Artículo 83.

Dado el caso que se prevé en el precedente artículo setenta y nueve para la restitución de la vía pecuaria a su primitivo estado, y una vez que sea firme la resolución recaída, el Servicio Provincial del ICONA redactará la oportuna propuesta y. una vez aprobada y librado su importe, procederá a la ejecución de las obras de referencia, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo ciento dieciséis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 84.

Uno. Para iniciar dichas obras de reparación de daños, la Jefatura del Servicio Provincial citará en el lugar al interesado –o a algún representante autorizado–, en el día y hora que estime oportuno, comunicándoselo por escrito, con la debida antelación, por alguno de los medios que señala el artículo ochenta de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. A la hora y día señalados, el funcionario del ICONA que designe el Jefe provincial se personará en el lugar en cuestión y comunicará al infractor, si se haya presente, que se va a proceder a la realización de las obras o demoliciones incluidas en la resolución, las cuales se llevarán a cabo en plazo inmediato por el Servicio Provincial, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 85.

Realizadas las obras o demoliciones por el Servicio Provincial, éste rendirá la cuenta justificativa del libramiento, y seguidamente pasará el cargo al infractor para su abono en la Caja de dicho Servicio, el cual remitirá su importe a los Servicios Centrales.

Artículo 86.

En el caso de no hacerse efectivo el pago en el plazo fijado, el Jefe provincial pasará la resolución, y copia del expediente incoado, a la Delegación de Hacienda de la provincia, para su ejecución por vía administrativa.

Artículo 87.

En el caso de que en el acto de comparecencia el interesado o su representante impidiere la realización de las obras o demoliciones establecidas en la resolución, se hará constar en el acta la oposición firme del infractor, debiendo en este caso la Jefatura del Servicio Provincial dar traslado de dicha acta y de una copia del expediente a la Abogacía del Estado de la Provincia, en solicitud de informe sobre la intervención de la autoridad competente.

Artículo 88.

Terminadas las actuaciones, el Servicio Provincial dará cuenta de su resultado a los Servicios Centrales para su conocimiento y archivo correspondiente.

TITULO II
De la enajenación de las vías pecuarias innecesarias
CAPITULO I
Determinación de terrenos enajenables
Sección 1. Vías pecuarias innecesarias
Artículo 89.

Las vías pecuarias se considerarán innecesarias, en todo o en parte, cuando no tengan utilidad para el tránsito del ganado ni sirvan para las comunicaciones agrarias. (Artículo once, uno, L. V. P.)

Artículo 90.

La declaración de la innecesariedad corresponde al Ministerio de Agricultura. En el expediente administrativo que al efecto habrá de tramitarse se recabará el informe de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y Cámaras Agrarias correspondientes. Todas estas Entidades, así como los particulares afectados, estarán legitimados para interponer y sostener los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan contra las resoluciones que en el expediente se dicten.

Artículo 91.

Los expedientes de innecesariedad podrán ser promovidos por el ICONA, bien por iniciativa propia o a petición de otros Organismos, Entidades o particulares, en cuyo caso los gastos que se originen en la tramitación del expediente correrán a cargo del peticionario, con derecho a su reembolso en el caso de no resultar adjudicatario, siendo entonces de cuenta de éste el pago de referencia.

Artículo 92.

Estos expedientes se llevarán a efecto siguiendo los mismos trámites señalados para, las clasificaciones de vías pecuarias, en los artículos trece, catorce y quince de este Reglamento, finalizando igualmente con la publicación de la Orden ministerial aprobatoria.

Artículo 93.

La declaración a que se refiere el precedente artículo noventa no podrá afectar a las situaciones que se encuentran amparadas por el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, ello sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes.

Sección 2. Terrenos sobrantes de vías pecuarias
Artículo 94.

Cuando en una clasificación se señale a las vías pecuarias, descansaderos, majadas y abrevaderos una anchura o superficie inferiores a las que en virtud de anteriores apeos o deslindes, o en su defecto, por el uso, ha venido teniendo, la diferencia se considerará como terreno sobrante.

Artículo 95.

En las vías pecuarias con clasificación aprobada se considerarán como sobrantes los terrenos en que se hubieren realizado edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas que no dificulten el tránsito ganadero, siempre que hayan sido efectuados con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Vías Pecuarias, y cuya ocupación se haya disfrutado quieta y pacíficamente sin haber sido objeto de oposición ni denuncias; pudiendo ser ofrecidos en venta por el ICONA a las Entidades y particulares ocupantes. Ello sin perjuicio de las sanciones derivadas de los expedientes de intrusión que puedan tramitarse en cada caso.

Artículo 96.

Se consideran asimismo como terrenos sobrantes los que resulten de la aplicación de los artículos treinta y cuatro y cuarenta y ocho del presente Reglamento, en el supuesto de que no exista permuta de terrenos.

Sección 3. Terrenos enajenables de las vías pecuarias
Artículo 97.

Las vías pecuarias innecesarias y los terrenos que resulten sobrantes al clasificar, y en caso necesario deslindar y amojonar las que deban subsistir, como asimismo los considerados como sobrantes en los artículos precedentes noventa y cinco y noventa y seis, podrán enajenarse con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento.

Artículo 98.

No procederá la enajenación de los terrenos sobrantes o innecesarios cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se estimen necesarios para la construcción o ampliación de carreteras u otras vías de comunicación, embalses, ferrocarriles u otra finalidad pública de carácter análogo.

Artículo 99.

Cuando los terrenos, enajenables linden con otros del Estado, podrá éste proceder a su incorporación total o parcial al predio o predios correspondientes, para fines de utilidad pública o de interés social, y siempre de carácter agrario, mediante acuerdo del Consejo de Ministros. (Artículo catorce, uno, L. V. P.)

Artículo 100.

El Ministerio de Agricultura podrá acordar, previo informe del Ministerio de Hacienda, la cesión gratuita a favor de las Corporaciones Locales y demás Organismos que ejerzan las funciones encomendadas a, las Entidades a que se hace referencia en el artículo catorce, dos, de la Ley de Vías Pecuarias, de terrenos enajenables emplazados en su respectivo ámbito territorial, en los casos que se determinan seguidamente:

a) Cuando se precise su utilización para la construcción de puentes o cruces a distinto nivel de otras vías de tránsito, con objeto de facilitar las comunicaciones agrarias.

b) Cuando por sus características topográficas resulten apropiados para la construcción de depósitos de agua, estaciones de bombeo y otras instalaciones destinadas al abastecimiento de aguas en poblaciones rurales.

c) Cuando se precise su utilización para la construcción de instalaciones ganaderas, como Centros de Inseminación Artificial, paradas de sementales, muelles de carga y descarga de ganado, básculas de uso ganadero, mercados de ganado, naves de esquileo, lonjas de lana, estaciones de desinfección y cuantas instalaciones ganaderas de interés local se consideren necesarias.

d) Cuando su situación sea idónea para la construcción de almacenes de grano o silos, así pomo almacenes o naves para maquinaria y productos agrícolas, fertilizantes o insecticidas.

e) Cuando se precisen para ubicar transformadores o cualquier otro elemento conveniente para electrificación de poblaciones rurales. /

f) Cuando sean necesarios para la construcción de Centros escolares, deportivos o sociales, en núcleos rurales de población.

g) En aquellos otros casos que a juicio del Ministerio de Agricultura puedan ser destinados directa y específicamente a la mejora del sector Agropecuario y de las condiciones de vida de la población campesina.

En todo caso, la cesión de terrenos a que se refiere el presente artículo se formalizará por el ICONA mediante escritura pública, en la que quedará condicionado el destino para que se ceden y se fijará el plazo de ejecución de obras o disponibilidades, con expresa cláusula resolutoria y reversión de los terrenos y de lo construido en ellos si se aplican a otro destino o no se cumple el referido plazo.

CAPITULO II
Expedientes de enajenación
Sección 1. Tasación
Artículo 101.

Acordada la enajenación por la Dirección de ICONA, se iniciará el expediente por la Jefatura Provincial, que designará la Brigada que debe tramitarla. Esta redactará una Memoria descriptiva de las superficies enajenables, con justificación de tal carácter, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior, acompañando relación de los propietarios de los predios colindantes y de las intrusiones que existan, con la apreciación de mala fe en su caso. Se acompañarán asimismo planos de las parcelas enajenables y la tasación de las mismas.

Artículo 102.

Dicha tasación vendrá determinada por la capitalización al cuatro por ciento de la renta catastral de terrenos análogos o colindantes o por la capitalización de la renta neta anual al cuatro por ciento cuando este último precio exceda de un veinte por ciento del primero, todo ello, referido a los antecedentes de la Delegación de Hacienda aplicables a terrenos análogos o colindantes de la zona o por el precio del valor en venta, si éste fuera conocido y excediese asimismo en un veinte por ciento del precio anterior.

Artículo 103.

Uno. El expediente, acompañado del informe del Jefe del Servicio Provincial, será, remitido a la Dirección del ICONA, que lo elevará al Consejo de Dirección del Instituto para su resolución, previo informe del Ministerio de Hacienda cuando se trate de terrenos cuya valoración sea superior a cinco millones de pesetas, respecto a cada uno de los lotes enajenables.

Dos. El precio de tasación, una vez aprobado por el ICONA, será notificado a las Entidades y particulares interesados.

Sección 2. Terrenos ocupados
Artículo 104.

Los terrenos enajenables en que se hubieran realizado edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas con buena fe y anterioridad al veintinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de publicación de la Ley de Vías Pecuarias, podrán ser ofrecidos por el ICONA a las Entidades y particulares ocupantes, por el precio de tasación previamente fijado.

Artículo 105.

Cuando resultase acreditada la existencia de mala fe por parte de quienes hubieran efectuado tales edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas, se incrementará el precio en un cincuenta por ciento del valor de tasación del terreno ocupado. (Artículo quince, dos, L. V. P.)

Artículo 106.

Haya o no existido mala fe en la ocupación, los ocupantes habrán de pagar además del precio de tasación y del incremento del mismo, en su caso, el interés legal sobre el mismo durante el tiempo que haya, durado aquélla, hasta un máximo de cinco años. (Artículo quince, tres, L. V. P.)

Artículo 107.

Si la Entidad o particular a que se hace referencia en los artículos precedentes de esta sección no acepta la oferta en el plazo que se le señale, el ICONA procederá a llevar a cabo la enajenación de los terrenos de acuerdo a lo que se dispone seguidamente.

Sección 3. Derecho de tanteo a colindantes
Artículo 108.

Las Entidades Locales podrán adquirir la totalidad o parte de los terrenos enajenables, abonando el precio de tasación fijado, en los casos que linden con sus bienes.

Artículo 109.

Cuando el Estado y las Entidades Locales no ejerciten los derechos que les confiere todo lo anteriormente reglamentado o la colindancia afecte exclusivamente a terrenos de propietarios particulares, éstos podrán adquirir los que se enajenen, en el precio de tasación fijado.

Artículo 110.

En los casos en que existan varios colindantes con los terrenos objeto de enajenación quedan establecidos los siguientes derechos preferentes de adquisición para cada uno de ellos, en los tramos que lo sean:

a) En caso de enajenación total de la vía pecuaria, hasta el eje de la misma.

b) En caso de enajenación parcial, con conservación de parte de la vía pecuaria como zona necesaria, hasta el límite de ésta.

c) En el caso de descansaderos, majadas, abrevaderos u otras superficies irregulares, en proporción a la longitud de su respectiva colindancia.

Sección 4. Zonas urbanas
Artículo 111.

Cuando los terrenos enajenables correspondan a zonas comprendidas en el casco urbano o afectados por planeamiento urbanístico vigente, por el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Obras Públicas y Urbanismo, se determinará la forma de enajenación de los mismos, por el precio de tasación, en primer lugar a favor de las Corporaciones Locales, y, en su defecto, a los Organismos y Entidades que señala el artículo catorce, cinco, de la Ley de Vías Pecuarias que lo soliciten, quedando sin efecto los derechos establecidos en los párrafos anteriores a favor de los particulares colindantes. En caso de concurrencia de varios solicitantes, la enajenación se efectuará mediante licitación restringida entre los mismos.

Sección 5. Información pública
Artículo 112.

La Dirección del ICONA, una vez cumplido, en su caso, lo dispuesto en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo, remitirá a la Jefatura Provincial el expediente aprobado por el Consejo para el trámite de información pública, durante el plazo de veinte días.

Artículo 113.

La Jefatura Provincial dispondrá el anuncio de dicho trámite y periodo que comprende, mediante edictos insertos en el «Boletín Oficial» de la provincia y expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento afectado; asimismo cursará notificaciones a todas las Entidades y particulares que tengan derecho de tanteo a los terrenos enajenables y cuyos domicilios sean conocidos.

Artículo 114.

Durante los treinta días siguientes al período de información pública a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, a la fecha de notificación, las Entidades y particulares interesados presentarán en el Servicio Provincial las solicitudes de terrenos en los casos que se contempla en los artículos ciento ocho, ciento nueve y ciento diez del presentó Reglamento.

Sección 6. Adjudicaciones por el precio de tasación
Artículo 115.

Uno. La documentación aportada con ocasión de la información pública y notificaciones a los interesados, a que se refieren los precedentes artículos Ciento ocho y ciento nueve, se remitirá por la, Jefatura Provincial, del ICONA, junto con el resto del expediente, a la Abogacía del Estado de la provincia, para su informe en el plazo de quince días.

Dos. La Jefatura Provincial elevará a la Dirección del ICONA el expediente, acompañado de su informe sobre los escritos presentados y de la propuesta de resolución.

Artículo 116.

Uno. A la vista de lo actuado y previos los asesoramientos que estime oportunos, la Dirección del ICONA emitirá resolución acordando, en su caso, las adjudicaciones provisionales correspondientes.

Dos. La resolución será notificada a las Entidades y particulares interesados. En las adjudicaciones provisionales se señalará un plazo para el ingreso de los respectivos importes de los terrenos adquiridos, en el ICONA; el cual, una vez cumplido tal requisito, otorgará las correspondientes escrituras públicas, con las condiciones impuestas en la adjudicación.

Sección 7. Adjudicaciones por subasta
Artículo 117.

Uno. Una vez agotado el plazo para ejercitar el derecho de tanteo, se podrá proceder a la enajenación en pública subasta de los terrenos enajenables no solicitados, mediante acuerdo de la Dirección del ICONA.

Dos. La Mesa estará constituida por un Presidente, que será el Jefe del Servicio Provincial o persona en que delegue; hasta dos Vocales, funcionarios del Servicio, nombrados por dicho Jefe provincial; un Abogado del Estado, un Delegado de la Intervención General del Estado y un Secretario, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios administrativos del ICONÁ.

Tres. La subasta será anunciada en el «Boletín Oficial» de la provincia, con una antelación mínima de veinte días hábiles a aquel en que se celebre, y se iniciará, una vez constituida la Mesa, con la presentación de las proposiciones, que se hará en sobre cerrado, firmado por el licitador o persona que le represente.

Cuatro. En el anuncio de la subasta se expresará:

a) Objeto y tipo de la misma; siendo éste, en primera subasta, el de tasación.

b) Oficinas donde esté de manifiesto la documentación relativa a las características de los bienes subastados; que serán las del correspondiente Servicio Provincial del ICONA.

c) Fianza que se exija a los licitadores; que será el veinte por ciento del tipo de subasta, y deberá ser depositada en la Caja del Servicio Provincial del ICONA.

d) Día, hora y lugar en que haya de celebrarse la subasta; que se efectuará en las oficinas del Servicio Provincial del ICONA, salvo que circunstancias especiales aconsejen celebrarla en otro lugar.

e) Justificación de la personalidad de los licitadores y el resguardo acreditativo de habar efectuado con anterioridad el depósito de la fianza exigida.

f) Plazo para hacer efectivo el pago de los bienes adjudicados, que será de quince días hábiles a partir de la firmeza de la adjudicación.

g) Advertencia de que en casó de incumplimiento de la anterior condición, el adjudicatario perdería la fianza y los derechos de adjudicación.

Artículo 118.

Uno. Si la adjudicación resultare fallida por incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario, la nueva subasta que en su caso se convoque conservará el rango de la anterior y se anunciará por el mismo tipo.

Dos. En caso de que la subasta quedare desierta, podrá ser celebrada hasta tres veces más, reduciendo en un quince por ciento el tipo de la anterior.

Artículo 119.

El anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial» de la provincia será puesto de manifiesto en uno de los periódicos de mayor difusión y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos y de la Cámara o Cámaras Agrarias locales afectados.

Artículo 120.

Uno. Los resultados de la subasta,, incluyendo en su caso la adjudicación provisional de los terrenos, se recogerán en el acta correspondiente, así como las reclamaciones que pudieran presentarse.

Dos. En caso de no existir reclamación, la Jefatura Provincial podrá elevar a resolución definitiva la adjudicación, y, si se produjera reclamación, remitirá el expediente de subasta a resolución de la Dirección.

Tres. Una vez acordada la adjudicación definitiva, el ICONA otorgará Ja correspondiente escritura pública, previo ihgreso en dicho Organismo del importe correspondiente.

CAPITULO III
Destino del importe de las enajenaciones
Artículo 121.

El importe de las enajenaciones de terrenos de las vías pecuarias se destinará a la creación, conservación y mejora de las mismas. Lo que excediere se aplicará a inversiones patrimoniales ordenadas a la selección de las razas nacionales y defensa de los caudales genéticos autóctonos, y a la mejora del medio rural y de las condiciones de vida de la población campesina.

Artículo 122.

Uno. El Instituto Nacional para la Conservación, de la Naturaleza llevará a efecto, con aprobación del Ministerio de Agricultura, las inversiones a que se refiere el anterior artículo, que, a todos los efectos, se considerarán de utilidad pública o interés social, según proceda.

Dos. Las acciones en orden a la selección de las razas nacionales y defensa de los caudales genéticos autóctonos deberán realizarse de acuerdo con las directrices que se marquen en los programas ganaderos desarrollados por la Dirección General de la Producción Agraria.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Vías Pecuarias se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados por vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia.

Disposición final segunda.

En tanto no se hayan clasificado, deslindado, amojonado y reivindicado la totalidad de las vías pecuarias, el ICONA formulará y ejecutará planes anuales para el cumplimiento de lo establecido en el artículo quinto de este Reglamento.

Disposición final tercera.

El ICONA dará cuenta al Ministerio de Hacienda de los actos y operaciones realizados sobre las vías pecuarias que tengan trascendencia a efectos del Inventario de Bienes y Derechos del Estado.

Disposición final cuarta.

El Ministro de Defensa comunicará al ICONA las zonas e instalaciones declaradas de interés para la Defensa Nacional, a medida que éstas vayan siendo creadas, de conformidad con lo establecido en la Ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, y su correspondiente Reglamento de ejecución. En tales casos, el ICONA solicitará informe del Ministerio de Defensa en la tramitación de los expedientes de creación, clasificación, modificación y enajenación de vías pecuarias comprendidas en dichas zonas.

Disposición final quinta.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las Ordenes complementarias que juzgue precisas para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en este Reglamento.

Disposición transitoria

Las clasificaciones, deslindes, infracciones, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de La Ley veintidós/ mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias, se regirán por las normas de la legislación anteriormente vigente....

Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presciencia.

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/11/1978
  • Fecha de publicación: 12/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/1995, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7241).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los arts. 15 y 39, sobre delegación de competencias: Orden de 15 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1981-395).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Ley 22/1974, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1974-1014).
  • CITA:
    • Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1971-1391).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Concentración Parcelaria
  • Ganadería
  • Vías pecuarias

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