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Documento BOE-A-1978-31138

Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1978, páginas 29187 a 29189 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-31138

TEXTO ORIGINAL

Durante todo el año mil novecientos setenta y ocho el conjunto de fuerzas sociales y el Gobierno han dirigido todos sus esfuerzos de forma clara y terminante a establecer un marco para la economía española que, basado en el más estricto cumplimiento de los Pactos de la Moncloa, permitiera al país fundar sobre bases sólidas y fiables su desarrollo futuro.

Ese esfuerzo de todos ha permitido, junto con un creciente grado de integración social, un positivo ajuste de determinados desequilibrios económicos. Así, se ha reducido sensiblemente la tasa de inflación, se ha incrementado razonablemente el producto interior bruto, se ha aumentado la renta real disponible, se han invertido los términos de partida de la balanza de pagos por c/c. y se han superado las más altas cotas en cuanto a la reserva de divisas.

Sin embargo, el coste asumido responsablemente por todos, en términos de desempleo, obliga a considerar este aspecto con carácter básico, con vistas a mil novecientos setenta y nueve.

Las tensiones y problemas existentes se manifiestan hoy de forma distinta al inicio del pasado año, lo que permite operar frente a mil novecientos setenta y nueve con unos márgenes de maniobra reducidos, pero más amplios que los del pasado año.

Es por ello que el Gobierno ha tratado de lograr un acuerdo económico básico sobre las condiciones de desarrollo de la economía en el próximo año. Su responsabilidad ante la situación creada, el análisis del presente año y su diagnóstico sobre la situación permiten establecer un conjunto de medidas que sitúen en una senda de crecimiento sostenida, a medio plazo, a la economía española, mediante una reducción progresiva de la tasa de inflación a la que debe adaptarse la política monetaria y financiera, y con un ajuste de los salarios monetarios compatible con la generación de empleo y la disminución del paro.

El Gobierno entiende que no podrán obtenerse resultados duraderos en el terreno del empleo si no se continúa progresando en la lucha contra la inflación. Ello implica, necesariamente el reconocimiento de la necesaria moderación de los comportamientos en materia de rentas, lo cual no excluye en modo alguno la progresión en términos reales de las mismas.

Es interés de todos los españoles mantener el activo generado durante mil novecientos setenta y ocho; conservar lo que entre todos se ha ganado para consolidar el futuro. Ello implica elegir una vía segura.

Por ello, entre la doble opción de una política monetaria restrictiva que evite los problemas del sector exterior y asegure los avances en la inflación, pero con alto costo en términos de empleo, o una política monetaria más fluida, compatible con una tasa de inflación reducida y un nivel de inversión más dinámico, el Gobierno ha optado claramente por una segunda vía. Vía que, además, permite, acercando los comportamientos sociales a zonas de moderación, proteger a aquellas categorías de ciudadanos que no disponen de capacidad de negociación suficiente y moderar las tensiones que surgen en el seno de la sociedad a la hora de distribución de las rentas, lo que es una tarea inexcusable y permanente de todo poder constituido. A su vez, la intervención del Estado en el proceso de definición del nivel nominal de las rentas debe restringirse al área que le es privativa, respetando en cada momento la libertad de las partes en los procesos de negociación en los que no están implicados directamente intereses públicos.

Es por lo que el presente Real Decreto-ley, asentado sobre los objetivos básicos de contención de la inflación y creación de empleo, aborda una política clara de precios y rentas, tanto salariales como no salariales, mediante establecimiento de unas cláusulas de responsabilidad frente a las empresas y posibilita al tiempo una política activa de inversiones como puente y apoyo de la inversión privada y que sea operativa desde el principio del año mil novecientos setenta y nueve, y tanto a través de la inversión pública programada como del fondo de compensación de inversiones de carácter regional.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero.

Con objeto de garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores y teniendo en cuenta la evolución de los precios prevista para mil novecientos setenta y nueve, se establece como criterio de referencia para el crecimiento de la masa salarial, tanto en el sector privado como en el público sometido a régimen laboral, un crecimiento del trece por ciento de promedio, incluidos los aumentos por antigüedad y ascenso.

Este crecimiento podrá oscilar en los distintos Convenios entre el once y el catorce por ciento, considerando los siguientes aspectos:

a) Estabilidad en el empleo de los asalariados.

b) Niveles de los salarios en los Convenios en relación con la media salarial nacional.

c) Compromisos de incrementos de productividad, entendidos, fundamentalmente, como reducción del absentismo y permanencia en los puestos de trabajo.

d) Situación económica de la Empresa.

En las Sociedades estatales se atendrán al límite inferior del crecimiento salarial cuando la situación económica de la Sociedad sea deficitaria o el nivel salarial en la misma sea superior a la media del sector correspondiente.

Artículo segundo.

Uno. Se entiende por masa salarial bruta en cada Empresa la remuneración de cualquier clase devengada por todos los trabajadores y empleados de la Empresa, computada por su importe bruto.

Cuando, en virtud de pacto, los impuestos directos sobre las remuneraciones corran a cargo de la Empresa, se adicionarán a efectos del cálculo de la masa salarial bruta, no estableciéndose en mil novecientos setenta y nueve cláusulas de este tipo, dadas las dificultades que plantean a una política fiscal progresiva.

Dos. Para la Administración Pública y estatal, Institucional y Local, se entenderá por masa salarial bruta los conceptos indicados en el número anterior, referidos a un conjunto de trabajadores sometidos a una misma ordenanza, convenio o laudo, dentro de cada Departamento ministerial, Entidad u Organismo.

Tres. Los crecimientos de la masa salarial bruta de cada Empresa se calcularán en condiciones de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a la plantilla de personal como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a variaciones en tales conceptos.

Artículo tercero.

El criterio salarial de referencia establecido en el artículo primero podrá revisarse por el Gobierno a partir del treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, si el incremento del índice de precios de consumo en junio del referido año supera, respecto a diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el seis y medio por ciento, salvo que estos aumentos tengan su origen como consecuencia de excepcionales circunstancias agrícolas o variaciones significativas en el tipo de cambio de la peseta.

Artículo cuarto.

Teniendo en cuenta el importante efecto redistributivo que para las estructuras salariales bajas se produce como consecuencia de la desaparición del Impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal, se recomienda que en mil novecientos setenta y nueve se distribuyan de modo proporcionaI los incrementos de la masa salarial.

Artículo quinto.

Se mantiene durante mil novecientos setenta y nueve la vigencia de los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, sin más modificaciones que las relativas a las referencias a los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, que se entenderá, en este caso, que corresponde a los años mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve.

Se mantiene asimismo la vigencia de las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, sin más modificaciones que las relativas a las referencias a los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, que se entenderá, en este caso, que corresponden a los años mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve. Los contratos de duración determinada a que se refieren las citadas disposiciones adicionales tendrán, siempre este carácter, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo a realizar.

Artículo sexto.

Tanto en lo que se refiere a la aprobación de precios administrados, como en lo referente a reconocimiento de precios en los contratos en que intervenga el Estado y demás Organismos de carácter público, no se reconocerán por la Administración costes salariales, en condiciones de homogeneidad, superiores al trece por ciento.

Artículo séptimo.

Se faculta al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, para regular, con carácter experimental, contratos a tiempo parcial, que tendrán el carácter de contrato de duración determinada de los contemplados en el artículo quince de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril.

Artículo octavo.

Se prorroga durante mil novecientos setenta y nueve la vigencia del Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, sobre limitación de rentas de arrendamientos urbanos y distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración.

Artículo noveno.

Para las obras relativas a Programas de Inversiones Públicas a ejecutar en mil novecientos setenta y nueve, el Gobierno podrá acordar la contratación directa en aquellos expedientes de cuantía no superior a treinta millones de pesetas. Dicho acuerdo llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como la ocupación de los inmuebles precisos a efectos de expropiación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, y en particular, a propuesta del Ministerio de Trabajo, a delimitar, aclarar y resolver los conflictos que puedan suscitarse en la interpretación y definición de la masa salarial bruta.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1978
  • Fecha de publicación: 27/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 6, por Ley 46/1980, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22028).
    • art. 6, por Real Decreto-ley 21/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-1).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, revisando el Criterio salarial de referencia: Real Decreto 1955/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-20016).
    • con el art. 1, aprobando nuevo Cuadro de Retribuciones: Orden de 2 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9559).
  • SE DECLARA, por Real Decreto 177/1979, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1979-3358).
Referencias anteriores
  • PRORROGA:
    • Real Decreto-ley 3/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-467).
    • arts. 5 a 10 y disposiciones adicionales 1 y 2 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-28229).
    • la vigencia De:.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 2 de la Ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-165).
  • CITA Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
Materias
  • Administración Local
  • Arrendamientos urbanos
  • Convenios colectivos
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Plantillas
  • Política económica
  • Salarios
  • Seguridad Social
  • Sociedades
  • Sociedades públicas
  • Trabajadores
  • Trabajo

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