Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-1

Real Decreto-ley 21/1979, de 29 de diciembre, sobre limitación de determinadas rentas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1980, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-1
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1979/12/29/21

TEXTO ORIGINAL

La política de precios y rentas establecida en el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, ha contribuido decisivamente tanto a reducir el crecimiento de la tasa de inflación, que en términos diferenciales ha experimentado una notable disminución respecto a la vigente en el conjunto de las economías industrializadas, como a salvaguardar la capacidad adquisitiva de las rentas, al moderar las tensiones resultantes del proceso de distribución de las mismas.

Las importantes alzas registradas por los precios de los productos energéticos durante mil novecientos setenta y nueve y su segura influencia sobre la evolución económica de mil novecientos ochenta, requieren un esfuerzo solidario capaz de movilizar las energías necesarias para superar los efectos de la crisis económica internacional.

El programa a medio plazo para la economía española, discutido y aprobado en el Congreso en el pasado mes de septiembre, contenía el deseo del Gobierno de que el proceso de la negociación colectiva entre sindicatos y organizaciones empresariales se desarrollara progresivamente en un marco de mayor libertad y autonomía. Los positivos avances conseguidos en este terreno han permitido dejar a la libre autonomía de las partes la fijación del nivel nominal de las rentas salariales, haciendo posible restringir la intervención del Estado en materia de rentas al ámbito estrictamente indispensable de la evolución de los alquileres, de las participaciones en beneficios de los Consejeros de Sociedades y de los niveles salariales reconocidos a efectos de la revisión de los contratos del Estado. Ello sin perjuicio de que, en su vertiente empresarial, el Estado pueda utilizar como término de referencia los acuerdos alcanzados a nivel nacional por las organizaciones sindicales y empresariales.

En materia de alquileres y en tanto subsista la actual legislación de arrendamientos urbanos, parece aconsejable prorrogar la limitación establecida en el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, vinculando su evolución durante mil novecientos ochenta a la del índice general de precios de consumo corregido de la repercusión estimada de los aumentos de los precios de los productos energéticos. Puesto que una parte del alza de los precios se debe a la modificación de la relación real de intercambio, que afecta al sistema productivo en su conjunto, no sería congruente proteger las rentas percibidas por determinados agentes económicos al nivel resultante del incremento de la inflación.

Asimismo, se establecen criterios limitativos durante mil novecientos ochenta para las retribuciones a los consejeros y administradores de Sociedades con cargo a beneficios, prorrogando la vigencia del artículo sexto del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.

Por último, en lo que se refiere a la revisión de precios de los contratos de obras del Estado, se establece el criterio de unicidad de los índices para todo el territorio nacional –con la justificada excepción de las Islas Canarias, respecto a los materiales de construcción–, criterio que otorga una mayor seguridad, simplicidad y agilidad que el hasta ahora vigente. Todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda modificar tal criterio si fueran convenidas a nivel nacional las condiciones laborales en el sector de la construcción.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Desde el 1 de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, las rentas de los arrendamientos urbanos relativos a viviendas y locales de negocio en situación de prórroga legal, cuya cuantía haya de ser modificada por disposición de Ley, por determinación del Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan el ochenta por ciento de la variación porcentual experimentada, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de revisión, por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo, que elabora el Instituto Nacional de Estadística.

Dos. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a los incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios de suministro, obras de reparaciones necesarias y demás cantidades asimiladas a renta. A tal efecto, en el supuesto a que se refiere el artículo ciento ocho de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, se eleva el porcentaje del ocho por ciento establecido en obras, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento que resulte procedente del cincuenta por ciento de la renta anual.

Artículo segundo.

Uno. Los índices aplicables a la revisión de precios de los contratos de obras del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social que se celebren a partir del 1 de enero de mil novecientos ochenta serán únicos para todo el territorio nacional.

Dos. Por lo que se refiere al índice de mano de obra, reflejará mensualmente el ochenta y cinco por ciento de la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.

No obstante, cuando fueren convenidas a nivel nacional las condiciones laborales en el sector de la construcción, el Gobierno podrá tener en cuenta dicha circunstancia a efectos de una posible modificación del criterio de referencia establecido en el párrafo anterior.

Tres. Los índices de materiales deberán reflejar exclusivamente los cambios realmente producidos, siempre que sean consecuencia de disposiciones generales o resoluciones adoptadas por la Administración.

Continuarán publicándose índices específicos de materiales de construcción para las Islas Canarias.

Cuatro. En cuanto a los contratos en vigor, los incrementos que origine lo dispuesto en los párrafos anteriores se referirán a las cifras alcanzadas en diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo tercero.

Se prorroga durante el año mil novecientos ochenta la vigencia del artículo sexto del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, por el que se limita la distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados expresamente el artículo dieciséis, párrafo numerado tres, del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, y el artículo seis del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 01/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Fecha de derogación: 14/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 6 del Real Decreto Ley 49/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31138).
    • art. 16, párrafo 3, del Decreto Ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
  • PRORROGA la vigencia del art. 6 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
  • CITA Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Censo Electoral
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Elecciones
  • Estadística
  • Índices de precios
  • Mano de obra
  • Materiales de construcción
  • Seguridad Social
  • Sociedades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid