El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Medidas Económicas, estableció una limitación a las elevaciones de las rentas de los arrendamientos urbanos en situación de prórroga legal, así como otra a la distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces. Ambas limitaciones vencen el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Resulta, pues, necesario y urgente evitar un desproporcionado crecimiento de las rentas de los arrendamientos urbanos que no se correspondan estrictamente con el crecimiento de los valores que integran su propio y específico índice de precios, así como mantener la limitación de las participaciones de los Consejos de Administración en los beneficios de Sociedades y Entidades. A la consecución de tales finalidades se dirige la presente disposición que viene a prorrogar –adaptándola a las características del nuevo índice de precios al consumo– la situación ya establecida por el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.
En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Uno. Desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, las rentas de los arrendamientos urbanos relativas a viviendas y locales de negocio en situación de prórroga legal cuya cuantía haya de ser modificada por disposición de Ley, por determinación del Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan de la variación porcentual experimentada, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la revisión, por el índice nacional del subgrupo tres punto uno, «Alquileres», del sistema de Índices de Precios de Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.
Esta limitación no afectará a los incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios de suministro, obras de reparaciones necesarias y demás cantidades asimiladas a renta.
Dos. El límite de aumento establecido en el apartado anterior se observará también durante el período de tiempo fijado en el mismo, para la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, prevista en el artículo veintiocho del texto refundido y revisado de su legislación, aprobado por el Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio.
En todo caso, cuantas modificaciones en las rentas de los arrendamientos urbanos se refieran al período de vigencia de las limitaciones a que se refiere este Real Decreto-ley se calcularán conforme al procedimiento que se fija en el artículo anterior, cualquiera que sea el momento en que se haga efectiva la revisión.
Se prorroga durante el año mil novecientos setenta y ocho la vigencia del artículo sexto del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, por el que se limita la distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las cortes.
Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid