La Ley articulada de Contratos del Estado, de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, modificada, por la Ley cinco/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto tres mil cuatrocientos diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintiocho de noviembre, al tiempo que confieren a los titulares de los Departamentos ministeriales la facultad de contratar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, les otorgan también la posibilidad de desconcentración de dichas atribuciones en otros órganos subordinados, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, quedando constituidos aquéllos en órganos de contratación en los términos y con las facultades que dichos textos establecen.
Para evitar la acumulación de tareas sobre el titular del Departamento y obtener una mayor agilidad y eficacia administrativa, de acuerdo también con lo que propugna la Ley de Contratos del Estado, se hace necesario establecer una desconcentración de atribuciones y determinar la facultad de decisión que en materia de contratación administrativa se atribuye a las diversas autoridades de la estructura del Departamento, así como establecer la competencia que cada una de ellas ha de recibir del Ministro en orden a la celebración de contratos.
Dado que el Ministro de Defensa es el responsable de la gestión global de los recursos, resulta obligado que la desconcentración no le impida ejercer el control de tales recursos, de forma que pueda, en todo momento, tener los elementos de juicio necesarios para asumir su responsabilidad con la debida plenitud. Ello sólo podrá llevarse a cabo si la desconcentración se limita, exclusivamente, a las materias incluidas en programas previamente aprobados, estableciendo la condición de previa comunicación para la iniciación de expedientes de contratación para gastos no programados o que impliquen modificación de los programados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Las atribuciones que corresponden al Ministro de Defensa, como órgano de contratación del Estado, quedan desconcentradas en las autoridades que se expresan, con las limitaciones que en el presente Real Decreto se señalan, y las que se deriven de la Ley y disposiciones administrativas de Contratos del Estado:
Uno. Organo Central del Ministerio de Defensa:
– Subsecretario, Secretarios generales, Directores generales, Jefes de Direcciones y Jefaturas.
Dos. Ejército:
– Generales Jefe del Estado Mayor del Ejército, Jefe superior de Personal, Jefe superior de Apoyo Logístico, Director de la Escuela Superior del Ejército y Jefes de Direcciones y Jefaturas de la Administración Central.
– Capitanes Generales, Subinspectores y Jefes regionales de Servicios.
Tres. Armada:
– Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, Almirante Jefe del Apoyo Logístico, Almirante Jefe del Departamento de Personal, Intendente General, Director de Construcciones Navales Militares, Director de Aprovisionamiento y Transporte y Director de Investigación y Desarrollo.
– Capitanes Generales y Comandantes Generales de Zonas Marítimas, Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, Comandante General de la Flota y Jefes de Arsenales.
Cuatro. Ejército del Aire:
– Generales Jefe del Estado Mayor del Aire, Jefe del Mando de Personal, Jefe del Mando de Material, Director de Asuntos Económicos, Director de Infraestructura y Jefes de Direcciones y Jefaturas de Administración Central.
– Jefes de las Regiones, Zona Aérea de Canarias y Jefes regionales de Servicios.
Uno. Las autoridades mencionadas en el artículo precedente quedan constituidas en órganos de contratación del Ministerio de Defensa, para los gastos programados en las materias propias de su competencia, con cargo a los créditos presupuestarios y a los recursos que se les asignen, estando asimismo facultados para acordar la declaración de urgencia en los casos previstos en la Ley de Contratos del Estado.
La desconcentración que se establece no será obstáculo para que los superiores jerárquicos puedan fijar criterios y dictar instrucciones a sus autoridades subordinadas, así como ejercer el debido control, encaminado, todo ello, al mejor desarrollo de los programas aprobados.
Dos. El Subsecretario del Departamento y los Jefes de Estado Mayor del Ejército, de la Armada y del Aire, en la esfera de sus respectivas competencias, previa comunicación al Ministro, podrán autorizar la iniciación de expedientes de contratación para gastos no programados o que impliquen modificación de los programas previamente aprobados. Esta autorización llevará implícita la consideración de gasto programado.
En igual forma quedan desconcentradas en las autoridades, y con las condiciones reguladas en el presente Decreto, las facultades que corresponden al Ministro para celebrar contratos sujetos parcialmente a la Ley de Contratos del Estado o que no tengan una regulación específica.
Las facultades que se desconcentran, podrán ser delegadas, total o parcialmente, por sus titulares en otras autoridades o Directores de organismos, establecimientos o dependencias. Esta delegación deberá ser aprobada por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La asignación de recursos a autoridades constituidas en órganos de contratación llevará implícita la facultad de autorización-disposición del gasto.
Cuando sea necesario acuerdo del Consejo de Ministros para la celebración de contrato, a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente, se elevarán los expedientes al Ministro por conducto del Subsecretario del Departamento, regulándose su tramitación por Orden ministerial:
Las cuestiones surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución, rescisión, cumplimiento y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el propio órgano de contratación que celebró el contrato, y. en alzada, por el titular del Departamento, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, y quedará expedita la vía contencioso-administrativa, en los casos que proceda, conforme a la legislación reguladora de dicha jurisdicción.
Se derogan las disposiciones siguientes:
– Decreto dos mil novecientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de nueve de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número veintisiete).
– Decreto mil setecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de veintiocho de junio («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y cinco).
– Punto uno, tres, del artículo uno del Decreto número dos mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de dos de diciembre, en lo referente a representación del Estado en la formalización de contratos.
– Orden ministerial (Aire) seiscientos/mil novecientos sesenta y ocho, de quince de mayo («Boletín Oficial del Aire» número treinta y tres).
– Orden ministerial (Marina) ciento cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de febrero («Diario Oficial de Marina» número cincuenta).
– Orden ministerial (Defensa) dos mil cuatrocientos siete/mil novecientos setenta y siete, de cinco de agosto («Boletín Oficial del Aire» número noventa y cinco), así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones que considere necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los expedientes de contratación que se inicien a partir de esta fecha.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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