Las sucesivas reformas de la Administración General del Estado, que han culminado en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, así como las modificaciones en la composición y estructura de los Cuerpos docentes, han incidido de una manera ostensible en la composición del Consejo Nacional de Educación, que, por su relación con los Organismos, Entidades y sectores vinculados directamente a la educación o relacionados con sus problemas, refleja ineludiblemente las modificaciones de la estructura de la Administración Pública.
Por otra parte, el deseo del Ministerio de Educación y Ciencia de servirse de la función asesora del Consejo con mayor amplitud ante el Ingente número de problemas con que el Ministerio se enfrenta al realizar la reforma educativa y revisar aquellos aspectos en que la experiencia demuestra que es necesario considerar nuevas circunstancias o imprimir una nueva orientación a los planteamientos educativos aconseja dar mayor flexibilidad y agilidad a este Organismo Superior de Asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia, y modificar en parte su estructura, acentuando su competencia técnica.
A este fin, se reduce notablemente el número de Consejeros para concentrar la función del Consejo. En realidad, con la antigua estructura basada en la distinción entre Comisión Permanente y Pleno, al que se atribulan sólo competencias extraordinarias o ceremoniales, muchos Consejeros lo eran nominalmente ya que eran convocados únicamente alguna vez como Ponentes por su competencia especializada.
La necesidad de contar en algunos casos con competencias especializadas, que corresponden a otros Ministerios, se consigue designando como Consejeros representantes calificados de los Ministerios con conocimiento de los problemas que afectan al Departamento respectivo.
El nombramiento entre los distintos niveles y modalidades de la educación de titulares y suplentes permitirá resolver todas las competencias que son necesarias para las tareas que ha de asumir el Consejo.
Se crea así una Comisión Permanente como órgano de trabajo ordinario en que están presentes todos los Consejeros designados que pueden ser así acogidos con un criterio más selectivo, por razón de su competencia.
Se prevén además otras medidas que tienden a hacer más ágil la función del Consejo (Solicitud de informe necesarios para resolver Ponencias, distinción de Ponencias y Comisiones Preparatorias, Ponencias a cargo de un suplente) y se establece la figura del Asesor que permite recoger los conocimientos de personas que, sin pertenecer al Consejo pueden ilustrar sus informes en un problema determinado que sea consultado por el Ministerio.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Los artículos, apartados y letras que más abajo se indican del Real Decreto dos mil cientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, quedarán redactados o adicionados en la siguiente forma con referencia al texto refundido que dicho Real Decreto aprobó.
Artículo noventa. El Consejo Nacional de Educación está constituido por el Presidente, tres Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general y los Consejeros.
Artículo noventa y seis punto cuatro. Recabar de la Administración y directamente de los interesados aquellas informaciones o documentos que la Presidencia considere necesarios para fundamentar los dictámenes.
Artículo noventa y nueve punto uno. Son Consejeros Natos: El Presidente; los Vicepresidentes, el Secretario general y el Vicesecretario general del Consejo Nacional de Educación, el Presidente de la Comisión Episcopal de Enseñanza; el Presidente del Instituto de España; el Presidente y el Secretarlo general del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y los Rectores de las Universidades.
Dos. Son Consejeros designados, los nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia en la forma siguiente:
a) Dos Consejeros a propuesta de la Comisión Episcopal de Enseñanza.
b) Dos Consejeros a propuesta de la Confederación Nacional de Padres de familia.
c) Dos Consejeros en representación de la Enseñanza no Estatal.
d) Diez Consejeros, a propuesta en terna por el Presidente, en razón de su competencia técnica en los distintos niveles y modalidades de la educación, entre los Cuerpos de Funcionarios docentes en servicio activo.
e) Seis Consejeros designados por razón de su especial competencia o representación, oído el Presidente del Consejo.
f) Un Consejero a propuesta de cada uno de los Departamentos ministeriales, con rango, al menos, de Director general.
Tres. Para cada Consejero designado se nombrará en la misma forma un suplente que le sustituirá en el cargo y funciones en el supuesto de vacante y enfermedad. En todo caso, los suplentes podrán informar como Ponentes en los asuntos que afecten a su especialidad. La duración de su mandato será la misma que la de su correspondiente titular.
Artículo ciento uno punto dos.–Los Consejeros Nacionales de Educación tomarán posesión de su cargo ante la Mesa del Consejo, que estará constituida por el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General y el Vicesecretario general.
Artículo ciento cinco. El Consejo Nacional de Educación se constituye y funcionará en Pleno, Mesa, Comisión Permanente, Comisiones Preparatorias y Ponencias.
Artículo ciento nueve. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Educación, el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general y los Consejeros designados, a excepción de los del apartado f) del número dos del artículo noventa y nueve que únicamente formarán parte de la Comisión Permanente cuando ésta dictamine sobre asuntos propios de la competencia del Departamento ministerial correspondiente.
Artículo ciento diez. Párrafo segundo.–El Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar asimismo del Consejo informes o propuestas sobre cualquier materia de su competencia. En este supuesto el Presidente, dando cuenta al Ministro, podrá citar para participar en les Comisiones Preparatorias o en a Permanente, en calidad de asesores, a aquellas personas que, no siendo Consejeros, puedan colaborar por su competencia o representación en los informes o propuestas. Los así requeridos tendrán en el ejercicio de su función los mismos derechos y deberes que los Consejeros.
Artículo ciento doce. Uno. Las Ponencias y las Comisiones Preparatorias, como órgano de trabajo, redactarán informes que serán sometidos a la Comisión Permanente.
Dos. Las Ponencias y las Comisiones Preparatorias estarán integradas por los Consejeros y Asesores que se designen en cada caso por el Presidente.
El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La nueva designación de Consejeros y la constitución de la Comisión Permanente se acomodarán a las siguientes normas:
Uno. Los Consejeros que fueran designados de acuerdo con los apartados a) y b) del número del articulo noventa y nueve, cesarán a la entrada en vigor del presente Real Decreto, debiendo procederse, en el caso de los Consejeros representantes de cada uno de los Departamentos ministeriales, a una nueva propuesta y designación.
Dos. Los Consejeros que fueran designados de acuerdo con los apartados c), d), e), f), g), i), y j), del mismo artículo cesarán al término del mandato para que fueron nombrados y el nuevo nombramiento de Consejeros entre los cuerpos de funcionarios docentes en servicio activo y los de libre designación se realizará de acuerdo con lo que dispone este Real Decreto en proporción a las vacantes.
Tres. El Ministro establecerá las normas oportunas para la designación de los dos Consejeros representantes de la Enseñanza no Estatal.
Cuatro. Hasta que se hayan renovado todos los Consejeros, la Comisión Permanente se constituirá con el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general y veintidós Consejeros designados de los que diez pertenecerán a los cuerpos de funcionarios docentes en servicio activo y serán nombrados por el Ministro a propuesta del Presidente y otros seis serán nombrados libremente por el Ministro de Educación y Ciencia.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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