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Documento BOE-A-1979-12161

Real Decreto 1050/1979, de 4 de abril, por el que se regulan los concursos-oposiciones, turno restringido, para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 1979, páginas 10527 a 10529 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-12161
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/04/04/1050

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Educación, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, preve en su artículo ciento diecisiete puntos uno y dos el ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad, en un cincuenta por ciento por concurso-oposición, entre Profesores adjuntos que acrediten reunir previamente los requisitos que reglamentariamente se determinen en orden al debido cumplimiento de la función que habrán de desempeñar, señalando también que en dicho concurso podrán participar los Catedráticos de Bachillerato y Escuelas Universitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Parece llegado el momento de cumplir con el anterior mandato legal, y proceder a la promulgación de las normas correspondientes que han de regular los concursos-oposiciones que se convoquen en turno restringido para el ingreso en el citado Cuerpo docente, estableciendo así el cauce adecuado para que tanto los Profesores adjuntos como los Catedráticos de Bachillerato y Escuelas Universitarias, obtengan satisfacción en las aspiraciones de acceso al Cuerpo de Agregados que tienen reconocidas por la Ley citada.

Por otra parte, habiendo vacantes en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad, parece oportuno proceder con la máxima urgencia a dictar dichas normas que pueden servir de base con la mayor prontitud a las convocatorias de los respectivos concursos-oposiciones para su provisión por el turno restringido, con el fin de atender las necesidades actuales de las distintas Universidades afectadas, correspondiendo a cada Universidad la formulación de la propuesta de las plazas a cubrir por dicho turno, de conformidad con lo señalado en el artículo 117 de la Ley General de Educación, y con el acuerdo interpretativo en tal sentido de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, sin perjuicio de que las plazas que, en cumplimiento de dicha provisión legal, se anuncian por ese turno puedan ser anunciadas por el turno libre, cuando en el respectivo concurso-oposición resultaren de nuevo vacantes, siguiendo el carácter alternativo y sucesivo previsto para estos casos.

En su virtud, y al amparo de la autorización concedida a este Ministerio por la disposición final primera punto uno, de la Ley General de Educación, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los concursos-oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad, turno restringido, se regirán por lo establecido en la Orden de convocatoria, la Ley General de Educación, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta; Ley ochenta y tres/mil novecientas sesenta y cinco de diecisiete de julio, sobre estructura de las Facultades Universitarias y su profesorado, modificada por Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio; el Reglamento General pera ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho de veintisiete de junio; Ley de los Funcionarios Civiles del Estado, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro; Decreto dos mil doscientos once/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, sobre constitución de Tribunales en los concursos-oposiciones a plazas de Profesores agregados de Universidad, y lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Podrán participar en los concursos-oposiciones, turno restringido, aquéllos en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

A) Los Profesores adjuntos numerarios de Universidad con tres años, al menos, de docencia universitaria, cualquiera que hubiera sido el carácter de ésta.

B) En las materias que expresamente sé determinan en la convocatoria, podrán concursar juntamente con los Profesores a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los Catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias que reúnan las siguientes condiciones:

Uno. Estar en posesión del título de Doctor.

Dos. Contar con tres años de docencia, en activo, en el nivel educativo respectivo.

Tres. Que lo sean por una disciplina de la misma denominación o equiparable, de las que se hace mención en el anexo, por Facultades Universitarias y Escuelas Técnicas, Superiores.

b) Los Catedráticos numerarios de Bachillerato que reúnan las mismas condiciones que los del apartado anterior, y sean titulares de una disciplina de la misma denominación o equiparable, de las que se hace mención en el anexo, por Facultades Universitarias.

Artículo tercero.

Quienes, deseen tomar parte en los concursos-oposiciones dirigirán las solicitudes al Ministerio de Educación y Ciencia, dentro del plazo de treinta días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de la Orden de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», haciendo constar su domicilio número de documento nacional de identidad, y concurrencia de las condiciones exigidas que se especifican anteriormente, debiendo relacionar todas las que le afecten, que se referirán a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las instancias.

Igualmente deberán hacer constar que se comprometen, en su caso, a jurar, para tomar posesión, de acuerdo con la fórmula prevista en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.

Artículo cuarto.

La presentación de Instancias deberá hacerse en este Departamento o por cualquiera de los conductos que señala el artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo caso se entenderá que han tenido entrada en el Registro General del misma en la fecha en que fueron entregadas en los Centros a que se refiere dicho artículo.

Los solicitantes deberán satisfacer ciento cincuenta pesetas en metálico por derechos de formación de expediente, y quinientas pesetas, también en metálico, por derechos de examen. La cantidad de seiscientas cincuenta pesetas a que ascienden los anteriores derechos podrán ser abonadas directamente en la Habilitación del Departamento o mediante giro, de acuerdo con lo que se establece en el artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo, uniéndose a la instancia el resguardo correspondiente, en el que habrá de especificarse necesariamente la denominación de la plaza de Profesor agregado a la que el aspirante concurre.

Cuando el pago de los derechos de formación de expediente y de examen se efectúe por medio de giro postal o telegráfico, dirigido a la Habilitación del Ministerio, el aspirante hará constar en el tablón destinado a dicha Habilitación, con la mayor claridad y precisión, los datos siguientes:

Primero.–Los apellidos y el nombre.

Segundo.–Plaza de Profesor agregado a que desea opositar.

Los aspirantes acompañarán a sus instancias los documentos acreditativos de los títulos, oposiciones realizadas, distinciones o méritos que aleguen como significativos de las calidades docentes o investigadoras de los concursantes, en cuanto no consten en su expediente personal. Incluirán igualmente relación jurada de sus publicaciones, con indicación del lugar, fecha y editorial del libro o la revista donde se contiene.

Artículo quinto.

Expirado el plazo de presentación de instancias y previos los requerimientos que procedan a los interesados cuyas instancias adolecieren de algún defecto, para que en un plazo de diez días subsanen éste o acompañen los documentos que no consten en sus expedientes personales, por la Dirección General se aprobará la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», rigiendo, en todo lo demás lo dispuesto en el artículo cinco del Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio que aprobó la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública.

Artículo sexto.

El Tribunal que ha de juzgar los ejercicios del concurso-oposición, turno restringido, estará constituido de acuerdo con lo establecido en el Decreto dos mil doscientos once/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, modificado por el Real Decreto ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de trece de enero.

Artículo séptimo.

Los miembros del Tribunal deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a este Ministerio, y los aspirantes podrán recusarlos, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo veinte de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo octavo.

Todos los ejercicios serán públicos; se celebrarán sucesivamente y serán eliminatorios, debiéndose, por tanto, obtener mayoría de votos para pasar al siguiente ejercicio.

Asimismo, en la valoración de méritos subsiguiente a la Presentación, el Tribunal se expresará mediante votación para el pase del opositor al primer ejercicio, y necesitará también mayoría de votos.

Artículo noveno.

En el momento de su presentación, los opositores entregarán al tribunal cinco ejemplares de los trabajos profesionales y de investigación; tres de ellos para al Tribunal, y dos para los opositores, así como del currículum vitae, especialmente referido a su actividad docente, y de una Memoria, en igual número de ejemplares, sobre el concepto, método, fuentes y programa de las disciplinas que comprendan la plaza o plazas que se convoquen, así como la justificación de otros méritos que puedan alegar.

Durante un período de diez días, los opositores podrán presentar objeciones al Tribunal, antes de la deliberación de éste, respecto de la Memoria, publicaciones y trabajos profesionales, de investigación, dedicación docente y, en general, de toda la documentación aportada por los aspirantes.

Las objeciones presentadas por los opositores serán pasadas por el Tribunal a los afectados, quienes dispondrán de un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar las contestaciones pertinentes.

A continuación, y en todo caso quince días como máximo después de la presentación, el Tribunal, previa deliberación, comunicará a los opositores el resultado de esta primera fase del concurso-oposición. En esta primera etapa se emitirá por cada miembro del tribunal informe escrito y razonado de su voto con respecto a cada uno de los opositores, informes que se harán públicos juntamente con el resultado de esta fase del concurso-oposición.

Artículo décimo.

El primer ejercicio consistirá en la exposición, durante una hora como máximo, de una lección del programa presentado por el opositor, elegida por él mismo, y cuya preparación habrá hecho libremente.

Artículo undécimo.

El segundo ejercicio consistirá en la exposición, durante una hora como máximo, de una lección elegida por el Tribunal entre un número consistente en el quince por ciento de la totalidad de las lecciones del programa sacadas a suerte. Para la preparación de esta lección, se incomunicará al opositor, por plazo máximo de seis horas, pero, durante este tiempo, podrá utilizar los libros, notas, material, etc. que solicite.

Artículo duodécimo.

En cualquier momento del procedimiento de selección, si llegase a conocimiento del Tribunal que algunos de los aspirantes carecen de los requisitos exigidos en la convocatoria se les excluirá de la misma, previa audiencia del propio interesado, pasándose, en su caso, el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si se apreciase inexactitud en la declaración que formuló y comunicándolo, en todo caso, el mismo día a la Dirección General de Universidades.

Asimismo, en cualquier momento del concurso-oposición, si llegase a conocimiento del Tribunal, a través de los opositores o de alguno de los miembros del Tribunal, que alguno de los aspirantes ha incurrido en plagio, previa audiencia del interesado se le excluirá de la oposición, y se pasará, en su caso, el tanto de culpa a la autoridad competente, previa deliberación del Tribunal, seguida de votación, que deberá alcanzar, al menos, mayoría de vetos.

Artículo decimotercero.

Después de cada ejercicio, se levantará acta circunstanciada y, en ella, se hará constar el juicio motivado que cada juez formare del ejercicio efectuado.

Artículo decimocuarto.

La votación será pública y nominal y se necesitarán tres votos conformes para que haya propuesta cualquiera que sea el número de votantes. Si ninguno de los opositores obtuviere dicho número, se procederá a segunda y tercera votación, entre los que hayan alcanzado más votos, y si tampoco en éstas se lograse, se declarará no haber lugar a la provisión de plaza.

Cuando sea una sola plaza objeto de provisión, el Tribunal hará la propuesta a favor del aspirante que haya alcanzado el mayor número de votos, dentro de la condición establecida en el párrafo anterior. En otro caso, reunido el Tribunal al día siguiente de la votación definitiva y convocados los opositores, por él designados, el Presidente les irá llamando por el orden que ocupen en la lista formada por el Tribunal para que elijan plaza entre las vacantes, ya por sí, ya por persona autorizada al efecto.

Si algún opositor no concurriese al acto de elección de plaza ni la designase en instancia formal o por persona debidamente autorizada, el Tribunal acordará para cuál ha de ser propuesto, apelando, si fuera necesario, a la votación entre jueces.

Hecha la elección por los interesados o por el Tribunal, en el caso previsto en el párrafo anterior, cada opositor será propuesto para la plaza elegida sin que, contra esta propuesta, quepa recurso alguno.

Artículo decimoquinto.

Formulada la propuesta, el Tribunal la hará pública y, en el término de tres días a partir de la fecha de aquélla, será elevada con el expediente del concurso-oposición, turno restringido, por el Presidente del Tribunal, al Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo decimosexto.

Dada la condición de funcionarios públicos de los aspirantes propuestos, están exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos exigidos para participar en el concurso-oposición, turno restringido, siempre que constaren en su expediente personal.

Artículo decimoséptimo.

Si se produjeran en lo sucesivo cambios oficiales en los planes de estudio de las respectivas Facultades o en la estructura orgánica de la enseñanza, en especial de los Departamentos Universitarios los Profesores designados podrán ser adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante Orden motivada, al desempeño de la disciplina que haya venido a sustituir o a desarrollar la que tenía dentro de su Universidad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para interpretar y desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

ANEXO

A) FACULTADES UNIVERSITARIAS

a) Facultades de Ciencias, Medicina, Veterinaria y Farmacia:

Biología o Biología general.

Química o Química general.

Matemáticas o Matemáticas generales.

Geología o Geología general.

Física o Física general.

b) Facultades de Filosofía y Letras:

Filología latina o Lengua y Literatura latinas.

Filología griega o Lengua y Literatura griegas.

Filología francesa o Lengua y Literatura francesas.

Filología inglesa o Lengua y Literatura inglesas.

Filología alemana o Lengua y Literatura alemanas.

Lengua y Literatura española o Literatura española.

Lengua y Literatura española y Literatura universal.

Lengua española o Gramática Histórica de la Lengua española.

Historia del español o Historia de la Lengua española.

Historia del Arte o Historia general del Arte.

Todas las denominaciones de Historia.

Todas las denominaciones de Geografía.

Todas las denominaciones de la Sección de Filosofía.

c) Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales:

Matemáticas primer curso.

Matemáticas empresariales.

Matemáticas financieras.

Política económica de la Empresa.

Estructura e Instituciones económicas españolas.

Historia económica mundial y de España.

Derecho mercantil.

Economía de la Empresa.

Contabilidad de la Empresa y Estadística de costes.

Teoría de la Contabilidad.

Verificación de contabilidades y análisis y consolidación de balances.

Hacienda Pública y Derecho fiscal. Estadística teórica.

Estadística teórica y Métodos estadísticos.

d) Facultades de Derecho:

Derecho mercantil.

Economía política y Hacienda pública.

B) ESCUELAS TÉCNICAS SUPERIORES

En todas las Escuelas Técnicas Superiores: Algebra lineal y Cálculo infinitesimal:

a) Aeronáuticos:

Física primero.

b) Agrónomos:

Ampliación de Matemáticas.

c) Arquitectura:

Historia del Arte.

d) Industriales:

Química I (grupo XV).

Administración de Empresas (grupo XII).

e) Minas:

Derecho y Economía (grupo XVI).

f) Montes:

Economía y Legislación (grupo XVI).

Organización de Empresas (grupo XXV).

g) Telecomunicación:

Organización de Empresas y Servicios.

Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

ÍNIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1979
  • Fecha de publicación: 10/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1979
  • Fecha de derogación: 15/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-24014).
  • SE MODIFICA el apartado B del Anexo, por Real Decreto 1268/1980, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1980-14117).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 117.1 y 2 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • DECLARA:
  • CITA:
    • Real Decreto 84/1978, de 13 de enero (Ref. BOE-A-1978-2012).
    • Real Decreto 1557/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15199).
    • Ley 45/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-897).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos

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