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Documento BOE-A-1979-13578

Orden de 23 de mayo de 1979 por la que se modifica la de 3 de julio de 1972 sobre otorgamiento de licencias, derechos y obligaciones de los distribuidores de fuel-oil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 1979, páginas 12124 a 12125 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-13578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden ministerial de Hacienda de 3 de julio de 1972 se reguló el otorgamiento de licencias de distribución de fuel-oil, así como los derechos y obligaciones de sus titulares.

La introducción en el mercado de nuevos tipos de fuel-oil y gasóleos como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, y las características de sus consumidores y de su distribución y venta, hacen necesaria la actualización de las normas establecidas por aquella disposición originaria, con el fin de mejorar la calidad de la prestación del servicio público atribuida a CAMPSA como administradora del Monopolio de Petróleos.

A fin de ajustar la terminología utilizada por la Orden ministerial de 3 de julio de 1972 a la verdadera naturaleza jurídica de la habilitación administrativa para la distribución de productos monopolizados por terceros, se considera procedente la sustitución de la dicción «licencia» que figura en aquélla, por la de «concesión».

Por otra parte, las actuales necesidades y objetivos de la comercialización de los productos petrolíferos aconsejan modificar determinados aspectos del régimen jurídico al que deben quedar acogidos los concesionarios de distribución de aquéllos.

En su virtud, a propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y de acuerdo con las facultades que me concede el artículo 58 del Decreto de 20 de mayo de 1949, vengo a disponer:

Artículo 1.

A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, la Orden ministerial de Hacienda de 3 de julio de 1972, sobre otorgamiento de licencias, derechos y obligaciones de los distribuidores de fuel-oil se entenderá referida a la distribución y venta de fuel-oil número 1 y de gasóleo C.

En lo sucesivo, se considerará sustituida por «concesión» la dicción «licencia» que figura en los preceptos que de aquella disposición subsisten.

Artículo 2.

El otorgamiento de nuevas concesiones para la distribución y venta de fuel-oil número 1 y gasóleo clase C, así como los derechos y obligaciones de los titulares que las obtengan, quedarán regulados por lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 3 de julio de 1972, con las modificaciones y adiciones que a continuación se establecen.

Artículo 3.

El apartado b) del artículo 6.º de la Orden ministerial de 3 de julio de 1972 quedará redactado en la forma siguiente:

«El documento público que acredite la propiedad, libre de cargas, de los terrenos en los que se construirán las instalaciones de almacenamiento, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. A estos efectos, podrá sustituirse el título de propiedad por el documento público acreditativo de que el peticionario ostenta el derecho de opción de compra de los terrenos citados. La propiedad de los terrenos deberá figurar a nombre de la Entidad titular de la concesión mientras, la misma se encuentre vigente.»

El apartado c) del mismo artículo quedará redactado como sigue:

«Proyecto y presupuesto desglosado por partidas y unidades de obra, en los que se detallarán los equipos de carga, descarga y recepción de productos; de vagones o camiones cisterna que se pretendan incorporar a la explotación; la capacidad de almacenamiento prevista; las instalaciones de llenado de envases y demás características de la instalación; el parque de vehículos para el reparto de los productos a granel o en envases, debiendo ser éste suficiente para cumplimentar los pedidos en un plazo que no exceda del siguiente día a su formalización, dentro de la población donde radique la instalación de almacenamiento, o de los dos días siguientes en el resto de la demarcación de la concesión; así como la totalidad de los terrenos que ocuparán las citadas instalaciones y sus accesos, que se designarán como terrenos "de reversión" y quedarán claramente delimitados y definidos en el proyecto.»

El artículo 10 quedará redactado en la forma siguiente:

«El ámbito de las concesiones será la provincia o la zona geográfica que se determine al convocar el concurso y se concederán sin carácter de exclusividad, autorizando la distribución y gestión de venta del fuel-oil número 1 y gasóleo clase C que CAMPSA suministre. Sin embargo, al convocarse el concurso, podrá excluirse del mismo la distribución de alguno de aquellos productos y el suministro a los usuarios que superen determinados niveles de consumo anual.

Los titulares de las concesiones tendrán la obligación de atender todos los pedidos de suministro en envases que reciban bien directamente de los usuarios, bien a través de CAMPSA.

En los casos en que por su extraordinaria gravedad y urgencia se estime justificado, la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a propuesta de ésta, podrá acordar la intervención temporal de la distribución efectuada por los titulares de las concesiones, así como de sus instalaciones de almacenamiento, equipos y material móvil.

En los terrenos e instalaciones objeto de reversión al Estado no se podrá, sin autorización de la Delegación del Gobierno, ejercer ninguna otra actividad diferente de la que es objeto de las concesiones.»

El artículo 11 quedará redactado como sigue:

«Las concesiones tendrán un plazo de validez de veinticinco años. Dichas concesiones serán incompatibles con cualquier nombramiento o concesión para la distribución o venta de otros productos monopolizados.

Asimismo, la Sociedad titular de una concesión no podrá ser también titular de otra concesión para la distribución de fuel-oil número 1 y gasóleo C.»

El artículo 18 quedará redactado en la forma siguiente:

«Los titulares de la concesión deberán recibir los productos, como norma general, por tubería, a cuyo efecto deberán contar con las instalaciones y equipos correspondientes. Unicamente en casos especiales se autorizará la recepción de los productos por camiones o vagones cisterna.»

Al artículo 21 se le añadirá el apartado siguiente:

«c) Realizar ningún tipo de carga o gravamen sobre los terrenos e instalaciones objeto de reversión al Estado, sin la expresa y previa autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.»

El artículo 23 quedará redactado en la forma siguiente:

«El titular de la concesión deberá solicitar la aprobación de CAMPSA de los proyectos de todas las instalaciones que construya para carga, descarga, llenado de envases y almacenamiento de productos, así como para las sucesivas ampliaciones de las mismas que se vayan produciendo. Previamente a la presentación en CAMPSA deberán obtener del Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones preceptivas, presentando el proyecto ajustado a las reglamentaciones vigentes reguladoras de la materia. Hasta tanto no disponga de estas aprobaciones y autorizaciones y acta de puesta en marcha de las instalaciones, no podrá iniciar las funciones objeto de la concesión.»

El artículo 26 quedará redactado como sigue:

«Tienen la consideración de faltas muy graves, además de las consignadas en el Reglamento de 5 de marzo de 1970, las siguientes:

1. Distribuir o vender productos monopolizados distintos de aquellos que les autoriza la concesión.

2. Realizar suministros fuera de la demarcación a que se extienden las concesiones o a usuarios que por su consumo anual hayan quedado excluidos del concurso.

3. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 10, párrafos segundo y cuarto, en el artículo 17 y en el artículo 21.

4. No presentar declaración de las existencias de cada producto y referidas al momento inmediatamente anterior a aquel en que entren en vigor los nuevos precios, cuando mediante la oportuna disposición se establezca una revisión de los precios de venta al público.»

El artículo 27 quedará redactado en la forma siguiente:

«La sanción de caducidad de la concesión a que se refiere el artículo 109 del Reglamento de 5 de marzo de 1970, será de aplicación a los concesionarios de distribución de fuel-oil, número 1, y gasóleo C, llevando consigo la reversión de las instalaciones y terrenos al Estado. En el supuesto de caducidad, el Monopolio abonará al titular de la concesión el valor de los elementos materiales y terrenos de las instalaciones fijas siguiendo el criterio de valoración a que se refiere el párrafo 3.º del artículo 29.»

Artículo 4.

Lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 3 de julio de 1972, con las modificaciones y adiciones establecidas en el artículo 3.º de la presente Orden, se complementará con los siguientes artículos:

TITULO CUARTO
De la extinción de las concesiones de distribución y venta de fuel-oil número 1 y gasóleo clase C
Artículo 28.

Las concesiones para la distribución y venta de fueloil número 1 y gasóleo clase C se extinguirán por las siguientes causas:

a) Expiración del plazo señalado.

b) Mutuo acuerdo entre la Administración y el titular de la concesión.

c) Renuncia del titular de la concesión.

d) Caducidad de la concesión.

Artículo 29.

La extinción de la concesión se realizará para los supuestos contemplados, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Transcurrido el plazo de validez de la concesión, revertirá gratuitamente al Estado la propiedad de los terrenos y de todas las instalaciones construidas sobre los mismos, libres de cargas y gravámenes, de acuerdo con los proyectos y modificaciones autorizados al titular de la concesión.

2. En el supuesto de extinción, por mutuo acuerdo, los terrenos en donde se ubiquen las instalaciones, así como las mismas, quedarán de propiedad del Estado.

3. Tanto el supuesto de renuncia del concesionario como el de caducidad de la concesión, llevará consigo la inmediata reversión a favor del Estado de las instalaciones construidas sobre terrenos de reversión, así como los citados terrenos, todo ello libre de cargas y gravámenes, valorándose los correspondientes elementos materiales en base al valor real de los mismos en el momento de la adjudicación de la concesión, deduciendo del mismo las amortizaciones que correspondan al período transcurrido de explotación de la concesión supuesta amortización lineal en un plazo de veinticinco años, a partir de la adjudicación de la concesión. En ningún caso se otorgará valor alguno al fondo de comercio del negocio.

4. A los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, se considera como valor real de los terrenos el que figure en la escritura de compra-venta de los mismos, y en cuanto a las instalaciones, el que figure en el presupuesto del proyecto aceptado por CAMPSA. Sobre este valor real, y en función del estado de conservación que presenten las instalaciones, se aplicará un coeficiente corrector que minorará en los casos en qua proceda, el indicado valor.

5. En el caso de que existieran obras realizadas por el titular de la concesión sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso o autorización de CAMPSA, las mismas revertirán al Estado, en cualquiera de los supuestos contemplados, pero sin derecho alguno de indemnización por parte del titular de la concesión y siempre que él Monopolio de Petróleos no considere más conveniente que se proceda a la demolición de lo indebidamente construido a cuenta del titular de la concesión.

Artículo 30.

Extinguida la concesión, la sociedad hasta entonces titular de la misma, podrá solicitar de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, que discrecionalmente resolverá, se le encomiende la administración de las instalaciones y la continuación de la distribución y gestión de venta de fuel-oil número 1 y gasóleo C en los términos establecidos en estas normas y mediante la satisfacción de una contraprestación, que será fijada de común acuerdo entre el titular y CAMPSA, y revisada teniendo en cuenta los mismos elementos que den lugar a la revisión de las comisiones.

Las discrepancias sobre la fijación de la contraprestación o sus revisiones serán resueltas por la Delegación del Gobierno en CAMPSA, con recurso en el plazo de quince días ante el Ministro de Hacienda.

Disposición transitoria.

Los que estuviesen facultados para la distribución y venta de fuel-oil, al amparo de la Orden ministerial de 3 de julio de 1972, y fueran propietarios de los terrenos en que se hallen las instalaciones, reuniendo éstas las características técnicas establecidas en la presente Orden ministerial, podrán acogerse al régimen previsto en ésta en él plazo de tres meses, a partir de la publicación de la Orden ministerial que fije inicialmente las comisiones y compensaciones correspondientes a los titulares de concesiones otorgadas conforme a lo dispuesto en la presente disposición, presentando al efecto y dentro de dicho plazo la documentación señalada en los apartados b) y c) del artículo 6.º de la Orden ministerial de 3 de julio de 1972, en su nueva redacción.

Los autorizados para dicha distribución y venta, conforme a la normativa anterior y fueran propietarios de los terrenos en que estén ubicadas las instalaciones, no reuniendo éstas las características técnicas por la presente Orden ministerial exigidas, sólo podrán acogerse a su normativa mediante autorización discrecionalmente otorgada al efecto por la Delegación del Gobierno cerca de CAMPSA, a propuesta de ésta.

En ambos supuestos de acogida a la presente disposición será desde la fecha en que aquélla surta sus efectos desde la que debe entenderse iniciado el cómputo del plazo de validez de la concesión a que se refiere el artículo 11 de la Orden ministerial de 3 de julio de 1972 en su nueva redacción.

Para la valoración de los terrenos e instalaciones de los referidos titulares, a los efectos previstos en el artículo 29, se formulará, antes de adoptarse el pronunciamiento sobre la acogida solicitada, la correspondiente acta de valoración por CAMPSA y aquéllos, la cual será sometida a la Delegación del Gobierno cerca de CAMPSA para su aprobación.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de mayo de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/05/1979
  • Fecha de publicación: 01/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1979
  • Fecha de derogación: 13/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 34/1992, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28427).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, liberalizando la contratación de los servicios de distribución y venta de productos petrolíferos, por Orden de 28 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-15885).
Referencias anteriores
Materias
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Distribuidores
  • Productos petrolíferos

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