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Documento BOE-A-1992-28427

Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1992, páginas 43867 a 43876 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-28427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/22/34

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Es objetivo fundamental de la Ley la liberalización de las actividades del sector petrolero como consecuencia de la extinción del Monopolio de Petróleos, que en ella se declara.

Esta medida trascendental en el sector petrolero español culmina una serie de etapas de preparación del sector, encuadrado hasta ahora en el rígido marco del Monopolio creado por Real Decreto-ley de 28 de junio de 1927, y de progresiva adaptación a las exigencias del artículo 37 del Tratado de Roma y el artículo 48 del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. Pasos importantes han sido la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de reordenación del sector petrolero español; el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, y Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.

El Monopolio de Petróleos, dotado en su creación de un carácter absoluto al absorber la totalidad de actividades petrolíferas, había sufrido ya importantes transformaciones. Se había desgajado del mismo la exploración y producción petrolífera; el transporte, almacenamiento y refino fueron dotados de una mayor flexibilidad al permitir estas actividades a determinadas empresas que actuaban en conexión con el Monopolio; gran parte de los productos de origen petrolífero habían quedado excluidos del Monopolio. Sin embargo, la comercialización de carburantes y combustibles constituía el núcleo esencial en el momento de adhesión de España a las Comunidades Europeas, tal como se había anteriormente declarado por la Ley de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Las medidas adoptadas han permitido la transferencia de la totalidad de activos del Monopolio en favor de la Compañía Arrendataria, en la que participan las sociedades refineras, con el efecto de una mayor integración vertical de las mismas. El ingreso de España en las Comunidades Europeas supuso la apertura del mercado español a los contingentes pactados en el Acta de Adhesión y, al final del período transitorio, a la desaparición de limitación para las importaciones procedentes de países de la Comunidad.

Estos contingentes quedaron excluidos del ámbito del Monopolio y se permitió la creación de redes propias de comercialización ajenas al Monopolio. Finalmente, se ha posibilitado la actividad comercializadora de las sociedades españolas de refino, a las que se dota de medios gracias a la escisión de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, y se les habilita para la comercialización directa de sus productos. La actual disposición procede con carácter definitivo a la plena liberalización del sistema.

Se sustituye el régimen de otorgamiento de concesiones de facultades del Monopolio a favor de particulares por el de la libertad de actuaciones sometidas a autorización. El desarrollo del Monopolio produjo un complejo entramado de relaciones jurídicas regidas por el Derecho Público, que es preciso transformar para que con carácter general se reconozca el principio de la libre actividad empresarial en el sector petrolero español.

Ello no quiere decir que la Administración pueda desentenderse del funcionamiento del sector. El interés público ínsito en el adecuado suministro de productos petrolíferos necesarios para el abastecimiento energético del país justifica la intervención administrativa de control.

Esta se realiza, ante todo, por la autorización que se otorga cuando se den las circunstancias que acrediten la capacidad del solicitante de atender su cuota de mercado. La Administración, asimismo, interviene en el ejercicio de la actividad velando por la permanencia de ciertas condiciones, como es el mantenimiento de las existencias mínimas exigidas, de los derechos de consumidores y usuarios, de la seguridad de las instalaciones, de la garantía del adecuado suministro de productos petrolíferos y de las exigencias de la planificación económica.

La intervención administrativa, que se materializa en el requisito de autorización que establece el articulado de la presente Ley, es plenamente compatible con el principio constitucional de la libertad de empresa, consagrado en el artículo 38 de la Constitución. En efecto, en virtud del artículo 53.1 de esta Norma, corresponde al legislador regular el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, en el que se enmarca este principio.

Por otra parte, atribuidas al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.25.

de la Constitución, las bases del régimen energético, corresponde al mismo la ordenación del sector petrolero objeto de la presente Ley, así como las actuaciones que tienen la condición de básicas, con especial referencia a la ordenación y gestión de existencias mínimas de seguridad y de todas aquellas autorizaciones que, en virtud de la presente Ley, conlleven la obligación de mantenimiento de las mismas. En este marco, se reserva a la Administración del Estado el ejercicio de aquellas funciones que, por su trascendencia para el conjunto de la política energética nacional o por la interdependencia de las decisiones a adoptar en la configuración del sistema energético en su conjunto, requieren una intervención unitaria.

Asimismo, corresponde al Estado la competencia exclusiva en las materias reguladas en los artículos 3. y 5. de la presente Ley, de conformidad con los artículos 149.1.10. y 149.1.18. de la Constitución. Junto a estos aspectos, se contempla la intervención de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.

La Ley incorpora y regula de nuevo el contenido de otras disposiciones dictadas por razones de urgencia que permitían al Gobierno imponer medidas de carácter extraordinario en supuestos de emergencia en el aprovisionamiento de recursos energéticos. Las limitaciones para la libertad de los ciudadanos y la intervención de las actividades empresariales, que alcanza la disposición forzosa de las existencias, exigen la habilitación al Gobierno por Ley para adoptar las medidas necesarias en situaciones excepcionales.

La importancia de las actividades conducentes al suministro de productos petrolíferos justifica por razón del interés público no solamente la regulación e intervención administrativa en el sector, compatibles con su liberalización, sino también la tipificación de las conductas contrarias al interés público que deben ser sancionadas y, consecuentemente, de acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la determinación por ley de las sanciones, el procedimiento de imposición y los órganos competentes. El incumplimiento de la normativa reguladora de las actividades incorporada a esta Ley y de su desarrollo reglamentario, así como la interrupción y suspensión injustificada de las actividades, constituyen en líneas generales las conductas sancionables. Destaca entre ellas el incumplimiento de las normas relativas a las existencias mínimas, por frustrarse mediante su infracción los relevantes objetivos de carácter estratégico en caso de emergencia que las justifican.

Particular atención merece la regulación del tránsito de las situaciones jurídicas resultantes de la existencia del Monopolio de Petróleos a una regulación realizada bajo el principio de la libertad de actividad empresarial sin más límites que los controles administrativos necesarios para velar por el interés público de un correcto funcionamiento de un sector que tiene una participación tan importante en nuestro abastecimiento energético. El desmontaje del complejo entramado de relaciones jurídico-administrativas creadas en torno al Monopolio, construidas en general mediante el instrumento jurídico de la concesión administrativa, debe realizarse respetando tanto los intereses del ente concedente, el Estado, como los derechos de los particulares que se han incorporado a las actividades del Monopolio mediante la figura de la concesión, con rasgos más o menos intensos según los casos.

La primera modificación es la relativa a la Compañía Administradora, cuyo cese en la administración, que puede realizarse unilateralmente por el Estado de acuerdo con la Ley de 17 de julio de 1947, resulta de la extinción del Monopolio. No procede la aplicación del artículo 16 del Real Decreto-ley de 28 de junio de 1927, al que se remite el artículo 20 de la Ley de 1947, por no referirse estas disposiciones al cese en la administración por desaparición del Monopolio.

El sistema concesional más importante y complejo desarrollado en la estructura del Monopolio de Petróleos es el resultante de las instalaciones de venta que actualmente componen su red. La transformación de la situación concesional en la que la explotación de las instalaciones de venta se realiza en virtud de las facultades originarias del Estado otorgadas por el Monopolio, a una nueva, en la que los titulares pueden continuar libremente su actividad, puede calificarse como una solución equitativa para los antiguos concesionarios. La Ley excluye toda compensación en favor de los concesionarios, pues atiende cuidadosamente sus intereses hasta el punto de facultar a los concesionarios que lo deseen a mantener sus derechos y obligaciones en idénticas condiciones con posterioridad a la supresión del Monopolio en la forma que se regula en la Ley. Puesto que se trata de salvaguardar tanto los derechos como las obligaciones del régimen concesional, se garantiza el suministro siempre que lo requiera el concesionario en la forma que se reglamente. Este sigue percibiendo una comisión sin asumir el riesgo de ser revendedor de los productos, pero se mantiene, asimismo, el derecho de reversión del terreno y las instalaciones al Estado en los mismos términos en que se fijó en la reglamentación aplicable a la concesión.

Se regula, asimismo, la situación de otros agentes cuya actividad se había integrado en el Monopolio, como revendedores, agentes de aparatos de servicio y gestores de instalaciones de venta, respetándose los derechos de éstos en la nueva situación, regulada a partir de la Ley por normas de Derecho Privado.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Extinción del Monopolio de Petróleos

El Monopolio de Petróleos, creado por Real Decreto-ley de 28 de junio de 1927 y reorganizado por Ley de 17 de julio de 1947, cuya titularidad corresponde al Estado, queda extinguido.

Artículo 2. Liberalización de actividades y capacidad de intervención de la Administración.

1. Las actividades de importación, exportación y de intercambio intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos, su refino, distribución y venta, transporte y almacenamiento, podrán ser realizadas libremente por quienes cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

2. Respecto de tales actividades, que se declaran de interés económico general, la Administración tendrá las facultades de intervención establecidas en ésta y otras normas por razón de la seguridad de las instalaciones, la defensa del medio ambiente y los derechos de consumidores y usuarios, de la garantía del adecuado suministro de productos petrolíferos, así como por razón de las exigencias de la planificación económica, y en especial las energéticas, y las necesidades de la defensa nacional.

Título II

Ordenación del mercado

Artículo 3. Régimen de comercio exterior de crudo y productos petrolíferos.

1. La importación, exportación e intercambios intracomunitarios de crudo de petróleo y productos petrolíferos se efectuará conforme a lo previsto en los Reglamentos de la Comunidad Europea y en la normativa aplicable frente a terceros países.

2. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, el Gobierno, al amparo del artículo 48.4 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, podrá establecer las condiciones que considere oportunas respecto de las importaciones originarias de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, así como de las exportaciones cuyo destino sea un país no perteneciente a la citada Comunidad. Asimismo, el Gobierno podrá seguir fijando el origen y condiciones de adquisición de una cuota de las importaciones de petróleo crudo procedente de terceros países necesarias para garantizar el abastecimiento del mercado español.

Artículo 4. Refino, instalaciones y oleoductos

1. Requerirán autorización administrativa, la actividad de refino, las instalaciones necesarias para este fin, tanto de nueva construcción como las ampliaciones y modificaciones de las actuales, las instalaciones de almacenamiento, la actividad de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos, así como la construcción de oleoductos u otros medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos, previo cumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas, sin perjuicio de las relativas a la seguridad y protección del medio ambiente.

2. El otorgamiento de autorización administrativa para realizar la actividad de refino se condicionará a la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Capacidad técnica y financiera suficientes.

b) Seguridad de aprovisionamientos.

c) Coherencia con los principios de planificación energética.

d) Estudio previo de impacto ambiental.

3. El otorgamiento de autorización administrativa para realizar la actividad de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos en todo el territorio nacional se condicionará a la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Capacidad técnica y financiera suficientes.

b) Adecuación a la capacidad de la infraestructura.

c) Coherencia con los principios de planificación energética.

Artículo 5. Expropiación forzosa

1. Se declaran de utilidad pública las actividades relacionadas en el artículo anterior cuando respondan a exigencias derivadas de la planificación energética o de la capacidad de la infraestructura existente, y así se establezca en la correspondiente autorización. En este caso, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas llevará implícita la concreta utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las instalaciones y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso y demás limitaciones de dominio.

En este caso, los titulares de las autorizaciones administrativas para la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como servidumbre de paso y limitaciones de dominio en los casos que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción y distribución de hidrocarburos líquidos, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.

La servidumbre de paso y limitaciones de dominio gravarán los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán por lo dispuesto en la misma y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, y se reputarán servidumbres legales a los efectos prevenidos en el artículo 549 del Código Civil y demás con él concordantes.

La servidumbre de paso de las instalaciones y conducciones de hidrocarburos líquidos comprende la ocupación del subsuelo por las canalizaciones a la profundidad y con las demás características que señalen los reglamentos.

2. La autorización administrativa de los proyectos relativos a las actividades relacionadas en el presente artículo, que llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o derechos afectados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, dará lugar a la urgente ocupación de los mismos, a cuyo efecto la citada autorización determinará las consecuencias que dispone el artículo 52 de la Ley citada, con los efectos registrales del artículo 53 de la misma.

Artículo 6. Distribución al por mayor

1. La distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos podrá ser realizada en todo el territorio nacional por quienes obtengan la condición de operador previa acreditación del cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Capacidad técnica y financiera suficientes.

b) Tener asegurados los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecten realizar.

c) Disponer de medios de almacenamiento suficientes para el desarrollo de su actividad.

d) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por distribución al por mayor aquella que no supone suministro a un consumidor o usuario final del producto distribuido.

Artículo 7. Distribución al por menor mediante suministro directos

1. La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas podrá ser realizada en todo el territorio nacional, previa autorización administrativa. Dichos distribuidores podrán contratar el reparto con empresas autorizadas al efecto. Ambas autorizaciones se otorgarán conforme a principios de igualdad y no discriminación a quienes cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente.

En ningún caso, el consumidor o usuario final podrá proceder a la venta al público de los productos suministrados.

2. Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización directamente con los consumidores, así como los consumidores finales que se suministren para consumo propio, con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley y sus disposiciones complementarias, estarán sujetas para el ejercicio de su actividad a aquellos requisitos de entre los establecidos en el artículo 6 de la presente Ley que se determinen reglamentariamente.

Artículo 8. Distribución al por menor en instalaciones de venta al público.

1. La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en establecimientos previamente autorizados para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente.

2. Se mantiene el régimen de distancias mínimas entre instalaciones de venta establecido en el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio.

No obstante, el Gobierno, atendiendo a razones de planificación económica o de servicio y en consideración a la intensidad de circulación, densidad de población o características y necesidades especiales de abastecimiento, podrá modificar o suprimir las distancias mínimas actualmente vigentes.

3. Se mantiene el Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, establecido en el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio.

Artículo 9. Precios

Cuando razones de interés general así lo aconsejen, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, kerosenos, gasóleos y fuelóleos o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.

Artículo 10. Competencias administrativas

1. Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el otorgamiento de las autorizaciones de las siguientes actividades e instalaciones:

- La actividad de refino y las instalaciones necesarias para este fin, así como sus instalaciones complementarias, tanto de nueva construcción como las ampliaciones y modificaciones que afecten a la capacidad de la instalación o a la calidad de los productos.

- La construcción de oleoductos u otros medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos, cuando el transporte exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma.

- La distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como su distribución al por menor mediante suministros directos.

- El otorgamiento de las restantes autorizaciones que no sean competencia de las Comunidades Autónomas según sus respectivos Estatutos.

2. Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la inspección, control y sanción del régimen de existencias mínimas de seguridad regulado en el artículo 11 de esta Ley.

Si como consecuencia de las anteriores actuaciones procediera la suspensión o cancelación de autorizaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley por una Comunidad Autónoma, ésta iniciará el correspondiente expediente a instancia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

3. Corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencia en materia de régimen energético e instalaciones de producción, distribución y transporte de energía el otorgamiento de las autorizaciones de las siguientes actividades e instalaciones:

- La construcción de oleoductos u otros medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos, cuando el transporte no exceda de su ámbito territorial.

- Las instalaciones de almacenamiento ubicadas en su territorio.

- La contratación del reparto de suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, cuando éste no exceda de su ámbito territorial.

- Los establecimientos en que se desarrolle la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante su venta al público, en las condiciones reglamentariamente establecidas por la Administración del Estado. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejercer, respecto de los establecimientos de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante su venta al público, las competencias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo velará por el cumplimiento del régimen de distancias mínimas entre instalaciones de venta por medio del Registro a que se refiere el artículo 8.3 de la presente Ley. A tal efecto, emitirá certificaciones de los datos que consten en el Registro y que serán requisito para el otorgamiento por las Comunidades Autónomas de las correspondientes autorizaciones administrativas que son de su competencia.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y condiciones necesarios para que dicho Registro disponga de manera inmediata de datos reales sobre los expedientes en tramitación en cada Comunidad Autónoma desde el momento de su iniciación para asegurar la aplicación uniforme del régimen de distancias establecido, el respeto estricto del criterio de prioridad en las solicitudes de inscripción establecido en la Orden ministerial de 29 de julio de 1988 o disposiciones que la Administración del Estado dicte en su lugar y la garantía en la resolución que se dicte de los principios de seguridad jurídica e igualdad entre las solicitudes.

4. A efectos de coordinación, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo las autorizaciones otorgadas, las inscripciones efectuadas y la restante información que reglamentariamente se determine.

Título III

Garantía de suministro

Artículo 11. Existencias mínimas de seguridad

Todo operador autorizado a distribuir productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad para los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad, hasta un máximo de ciento veinte días de su consumo anual de aquéllos. El Gobierno podrá revisar estos límites cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.

A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el conjunto del territorio nacional.

El Gobierno determinará, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, la parte de las existencias mínimas de seguridad calificable como existencias estratégicas.

Artículo 12. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de seguridad.

1. El Gobierno creará mediante Real Decreto una Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad previstas en el artículo anterior.

2. La citada Entidad tendrá personalidad jurídica propia, será una Corporación de Derecho Público, actuará en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

La Corporación estará sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.

Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto de Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma, o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos supuestos.

Igualmente estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución entre los miembros ni de préstamos u operaciones financieras similares con ellos.

3. La Corporación tendrá por objeto constituir, mantener y gestionar las existencias estratégicas exigibles a quienes estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad conforme al artículo 11 de la presente Ley.

A tal fin, la Corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas, con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las exenciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.

Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación, cederle o arrendarle existencias, y facilitarle instalaciones en la forma que se determine reglamentariamente.

La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de los costes en que la Corporación incurra para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a mantener, así como del coste de las demás actividades de la misma. Además, dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.

Las relaciones de los miembros con la Corporación se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En dichos contratos se establecerán los términos de la prestación de los servicios que constituyan su objeto y las condiciones económicas de la aportación de cada miembro.

4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad dispuestas en el artículo anterior. Para ello podrá recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas y promover en su caso la iniciación del expediente sancionador cuando proceda.

Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad y en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán, en las condiciones y casos que reglamentariamente se determinen en función del volumen de las actividades, satisfacer la obligación establecida en el artículo 11 mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que le correspondan, incluidas las estratégicas.

Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma que reglamentariamente se determine.

5. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerán su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores regulados en el artículo 6 de la presente Ley y todas aquellas empresas que desarrollen una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los citados operadores, contempladas en el artículo 7 de la presente Ley. Todos ellos serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de Administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que pudieran infringir lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

Artículo 13. Obligaciones generales

Quienes en virtud del artículo 11 estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación, revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.

Artículo 14. Medidas en situación de escasez de suministro

En una eventual situación de escasez de suministro de fuentes energéticas, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo que será publicado en el <Boletín Oficial del Estado>, y con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos energéticos disponibles, podrá adoptar las medidas que se relacionan a continuación, con el ámbito de aplicación, con la duración y con las excepciones que en cada caso se consideren pertinentes:

a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en todas las vías públicas.

b) Limitación de la circulación de cualesquiera vehículos automóviles y ciclomotores.

c) Limitación de la navegación de buques y tráfico de aeronaves.

d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones de venta de productos derivados del petróleo.

e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.

f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas de seguridad exigibles, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley.

Dicho régimen de intervención de existencias mínimas de seguridad podrá comprender, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Ordenar un nivel de existencias superior al exigible conforme a compromisos internacionales.

2. Ordenar la disposición de existencias mínimas de seguridad y su salida al mercado evitando posiciones especulativas.

3. Designar el uso o utilización final del producto dispuesto para consumo o transformación.

g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.

h) Cualesquiera otras medidas que en cada caso concreto sean recomendadas por los organismos internacionales con los que España tenga suscritos Convenios o en los que participe.

Título IV

Responsabilidades, infracciones y sanciones

Artículo 15. Responsabilidades

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y tributarias en que puedan incurrir quienes lleven a cabo las actividades relacionadas con el suministro de productos petrolíferos, se considerarán infracciones administrativas las que se establecen en los artículos siguientes, que podrán ser precisadas por los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 16. Infracciones

Constituyen infracciones administrativas las conductas siguientes:

1. Se consideran infracciones muy graves:

1. Las que se tipifican en el apartado siguiente como infracciones graves cuando de ellas se deriven o puedan derivarse alteraciones del orden público, un notorio perjuicio para el interés general o un peligro o daño muy grave e inminente a las personas, animales, cosas o medio ambiente.

2. Las infracciones de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad cuando se produzcan incumplimientos de los que resulte una minoración significativa respecto del nivel de existencias exigible al responsable de esta obligación.

3. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

2. Se consideran infracciones graves:

1. La interrupción injustificada de la actividad que se venga realizando.

2. El ejercicio de actividades de abastecimiento de productos petrolíferos sin los permisos, autorizaciones, licencias o concesiones precisas, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos.

3. El ejercicio de actividades de abastecimiento de productos petrolíferos con incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable a cada caso.

4. El incumplimiento de las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades de abastecimiento.

5. El incumplimiento de cuantas obligaciones se impongan a quienes realicen actividades de venta al público de productos petrolíferos en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.

6. La suspensión de la actividad en un punto de venta no justificada en la forma que reglamentariamente se determine.

7. Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los productos o la medición de las cantidades suministradas.

8. El incumplimiento de las especificaciones técnicas que deban cumplir los productos petrolíferos.

9. Las actuaciones realizadas en las instalaciones, o con los productos regulados por la presente Ley, que puedan producir daño al medio ambiente.

10. El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad no comprendido en el artículo 16.1.2.

11. Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de información y documentación.

3. Se consideran infracciones leves:

1. El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores relativa a productos petrolíferos.

2. La falta de colaboración debida con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.

Artículo 17. Sanciones

1.a) Las infracciones tipificadas en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en el apartado b) del presente artículo, serán sancionadas:

- Las infracciones muy graves con multas desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

- Las infracciones graves con multas desde 10.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas.

- Las infracciones leves con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

b) Si el Consejo de Ministros acordase la adopción de las medidas previstas en el apartado a) del artículo 14 de la presente Ley, las infracciones cometidas contra los correspondientes límites de velocidad podrán sancionarse con multa de 25.000 a 100.000 pesetas, así como con suspensión del permiso para conducir del infractor por un período de tiempo de hasta tres meses.

Igualmente, si se adoptasen las limitaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 14, las infracciones correspondientes podrán sancionarse con multa de 25.000 a 150.000 pesetas, de la que será responsable el titular del vehículo, y se podrá proceder a la suspensión del permiso para conducir del infractor, durante el plazo de un mes en la primera ocasión y de doce meses en caso de reincidencia.

El incumplimiento de estas limitaciones dará lugar a que los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por la correspondiente infracción, ordenen la inmovilización inmediata del vehículo en la zona más apropiada de la vía pública, incluso mediante la utilización de un procedimiento mecánico que impida su circulación.

La inmovilización del vehículo deberá producirse, en su caso, fuera de la calzada y del arcén.

2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de riesgo, beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y su repetición o reincidencia.

3. Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora, transcurrido el mínimo período de tiempo suficiente para la corrección de la infracción.

4. Las infracciones muy graves podrán llevar también aparejada la revocación o suspensión de los permisos, autorizaciones, licencias o concesiones administrativas necesarias para el ejercicio de la actividad.

En todo caso, el incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad podrá llevar aparejada la suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas conforme a esta Ley.

5. El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones, teniendo en cuenta la variación de Indice de Precios al Consumo.

6. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo se entenderá sin perjuicio de la reparación de los daños y perjuicios causados a terceros o de la restitución de cualquier beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

7. El procedimiento para la imposición de las sanciones será el regulado con carácter general en la norma legal que regule el procedimiento administrativo.

8. Las infracciones y sanciones reguladas en este Título prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves. Estos plazos se computarán desde que se produzca la infracción o se manifieste el daño derivado de la misma.

Artículo 18. Competencias

1. Las sanciones serán impuestas por la Administración competente para otorgar la autorización de la actividad o instalación, o para ejercer el control o inspección.

Cuando la competencia corresponda a la Administración del Estado, serán impuestas por el Consejo de Ministros las sanciones por infracciones muy graves; por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, las correspondientesa infracciones graves, y por la Dirección General de la Energía, las correspondientes a infracciones leves.

2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 5. y 7.

del artículo 16.2 serán impuestas por los órganos competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios.

3. La competencia para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 17.1.b) de la presente Ley será la establecida en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la misma.

Disposición adicional primera. Concesiones de suministro de productos petrolíferos

1. Sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de la presente disposición, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Ley quedarán extinguidos los derechos y obligaciones derivados del régimen de las concesiones otorgadas por el Monopolio de Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción. Las concesiones extinguidas quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones administrativas con arreglo al régimen establecido en el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, o normas que lo sustituyan.

2. Los concesionarios que prefieran mantener el régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa, incluida la reversión, y con la particularidad respecto al suministro que este apartado establece, podrán optar por dicho mantenimiento manifestándolo así, expresamente y por escrito, ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley.

Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el ejercicio de las competencias propias del Ente concedente.

Las instalaciones de venta acogidas a la presente disposición podrán ser abastecidas libremente por cualquier operador autorizado.

No obstante, sus titulares tendrán la posibilidad de solicitar del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la designación de un suministrador, para la venta a comisión, cuya selección se hará de forma no discriminatoria.

Las Comisiones devengadas por quienes actúen bajo este régimen jurídico serán determinadas por el Ente concedente y satisfechas por el suministrador, quien fijará el precio de venta al público de conformidad con el régimen general.

Disposición adicional segunda.

Se extingue la relación de Derecho Público vigente entre los agentes de aparatos surtidores y el Monopolio de Petróleos, continuando los titulares en la explotación del punto de venta, en régimen de suministro de Derecho Privado con la entidad que ostente la titularidad dominical de la instalación.

Los titulares de la explotación del aparato surtidor podrán exigir el suministro en régimen de comisionista por cuenta ajena, ateniéndose la determinación de la comisión a los criterios actuales.

El cónyuge o los hijos podrán subrogarse en la explotación en los casos y con las condiciones establecidas en la normativa actual.

Disposición adicional tercera.

1. Queda sin efecto el contrato administrativo concertado entre la Delegación del Gobierno en la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, y los gestores de estaciones de servicio al amparo de la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1980 y la Orden ministerial de 22 de junio de 1982.

2. Los gestores podrán continuar en la explotación de las estaciones de servicio por el plazo restante del inicialmente concedido, en régimen de suministro de Derecho Privado con la sociedad a la que se hubiese adjudicado la estación de servicio en el proceso de escisión de los activos comerciales de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>. El titular de la explotación podrá exigir el suministro en régimen de comisión por cuenta ajena, ateniéndose la determinación de la comisión a los criterios actuales.

3. El cónyuge y los hijos que hubieran colaborado con el gestor durante dos años podrán subrogarse en la explotación de la estación de servicio hasta que transcurra el plazo para el que se concedió la gestión en los términos y con las condiciones previstas en la normativa actual.

Disposición adicional cuarta.

1. Quedan extinguidas las concesiones para venta de gasóleo C reguladas por la Orden ministerial de 3 de julio de 1972 y 23 de mayo de 1979.

2. Los revendedores podrán comercializar libremente los productos objeto de su actividad sin más restricciones que las generales que regulen la venta de los mismos. Podrán concertar contratos de aprovisionamiento con cualquier refinería española y operador debidamente autorizado.

Disposición adicional quinta.

1. Los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, así como las empresas refinadoras, sus filiales y las sociedades beneficiarias de la escisión de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolífero al marco comunitario, se consideran autorizadas para la distribución de carburantes y combustibles petrolíferos a los efectos de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.

2. La actual <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, queda autorizada para el ejercicio de la actividad de transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, en las condiciones en que la viniese desarrollando a su entrada en vigor.

Disposición adicional sexta.

Las concesiones demaniales sobre bienes públicos que viniere disfrutando la actual <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, se mantendrán, luego de las modificaciones exigidas por el apartado 1, de la disposición adicional séptima de la presente Ley, sin necesidad de autorización administrativa alguna y con sujeción al contenido de derechos, obligaciones y duración, que vinieron rigiéndolas.

Disposición adicional séptima.

1. Queda suprimida la exigencia de participación superior al 50 por 100 del sector público en el capital social de la actual <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, que adaptará sus estatutos y denominación social a la nueva situación.

2. No obstante lo anterior, la participación del sector público en las empresas del sector petrolero tendrá en cuenta la consideración de interés económico general que la presente Ley otorga a las actividades desarrolladas por dichas empresas.

Disposición adicional octava.

1. Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías de ámbito nacional de las que el 30 de octubre de 1992 era titular la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, a solicitud de ésta y luego de las modificaciones exigidas por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la presente Ley, se transformarán:

a) El 30 por 100 en autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito nacional con validez hasta el 31 de diciembre de 1996, a partir de cuya fecha se convertirán en autorizaciones de ámbito local, a solicitud de la Compañía.

b) El resto en autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito nacional con validez indefinida.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el punto anterior están sujetas a las reglas generales reguladoras del transporte público de mercancías, incluidas las de visado y cumplimiento por su titular de los requisitos de acceso a la profesión, con las siguientes especialidades:

- Unicamente habilitarán para el transporte de productos petrolíferos en cisternas.

- Cuando estén referidas a cabezas tractoras los semirremolques que éstas arrastren deberán ser propios de la Compañía.

- Serán intransmisibles.

- No serán tenidas en cuenta a efectos de que su titular pueda obtener nuevas autorizaciones en la distribución de los correspondientes cupos.

3. Los vehículos adscritos a las autorizaciones a las que se refiere el apartado a) del punto 1 de esta disposición u otros con una antigüedad inferior, podrán ser adscritos a las autorizaciones de transporte que la Compañía obtenga de acuerdo con las reglas generales sobre otorgamiento y novación subjetiva de autorizaciones.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se dicten las disposiciones que desarrollen la presente Ley, continuarán en vigor el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea; el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modifica el anterior; el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 1988, por la que se regula el criterio de prioridad en las solicitudes de inscripción en el Registro de Instalaciones de Venta al por menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción, así como las normas técnicas y de seguridad que no contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se extingan los derechos y obligaciones a que se refieren las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, continuarán aplicándose aquellos preceptos de las normas que venían regulándolos que sean necesarios al efecto, en especial los contenidos en:

- La Orden de 5 de marzo de 1970, por la que se aprobó el Reglamento para suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de enero de 1977 y Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1986 que la modifican.

- El párrafo segundo del artículo 5 del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos.

- El artículo 6 de la Orden de 6 de julio de 1990, por la que se aprueba el sistema de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos en el ámbito de la Península e Islas Baleares, con las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.

- La Orden del Ministerio de Hacienda de 16 de octubre de 1979, sobre nombramiento y régimen jurídico de los agentes de instalaciones de venta del Monopolio de Petróleos.

- La Orden del Ministerio de Hacienda de 3 de julio de 1980, que complementa y desarrolla la anterior.

- La Orden del Ministerio de Hacienda de 25 de noviembre de 1980, sobre nombramiento y régimen jurídico de gestores de estaciones de servicio del Monopolio de Petróleos.

Disposición transitoria tercera.

Los funcionarios y demás personal afectado por las modificaciones orgánicas previstas en esta Ley continuarán percibiendo sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose hasta que se dicten las medidas de desarrollo de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

La Delegación del Gobierno en la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, mantendrá durante el plazo de un mes posterior a la publicación de la presente Ley las competencias que tuviera en el momento de su entrada en vigor respecto a las instalaciones de venta integradas en la red del Monopolio.

Asimismo, la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, ejercitará durante el mismo plazo en relación a estas instalaciones de venta las funciones que le corresponden como administradora del Monopolio.

Disposición transitoria quinta.

En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias relativas a la constatación por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo del cumplimiento del régimen de distancias mínimas entre instalaciones de venta y se pongan en funcionamiento los medios materiales que para ello sean necesarios, en particular los precisos para asegurar el intercambio simultáneo de datos e información sobre expedientes en trámite, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial:

- El Real Decreto-ley número 1142, de 28 de junio de 1927, estableciendo el Monopolio de Petróleos.

- La Ley de 17 de julio de 1947 por la que se reorganiza el Monopolio de Petróleos.

- El Decreto de 20 de mayo de 1949, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 17 de julio de 1947, de reorganización del Monopolio de Petróleos.

- El Decreto-ley de 5 de abril de 1957, por el que se modificó el artículo 2. de la Ley de 17 de julio de 1947.

- El Decreto 418/1968, de 9 de marzo, sobre el régimen de autorización de las refinerías de petróleos.

- La Orden de 11 de mayo de 1968, por la que se fija el alcance de la disposición final tercera del Decreto 418/1968, de 9 de marzo.

- El Decreto 1084/1971, de 14 de mayo, que modifica el Decreto 418/1968, de 9 de marzo.

- El Decreto 3691/1972, de 23 de diciembre, por el que se complementan y refunden las disposiciones vigentes sobre existencias mínimas obligatorias de productos petrolíferos.

- La Orden del Ministerio de Hacienda de 3 de julio de 1972, sobre otorgamiento de licencias, derechos y obligaciones de los distribuidores de fueloil.

- La Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de mayo de 1979, que modifica la anterior.

- El Real Decreto 1256/1980, de 23 de mayo, por el que se regulan las relaciones administrativas entre el Monopolio de Petróleos y su Compañía administradora y las formas de retribución de la misma.

- La Orden de 16 de febrero de 1981, por la que se desarrolla el Real Decreto 1256/1980, de 23 de mayo.

- De la Ley 45/1981, de 28 de diciembre, de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos, los artículos 10, 11 y la disposición adicional segunda.

- La Ley 41/1984, de 1 de diciembre, de importación de productos objeto del Monopolio de Petróleos, en lo que pueda resultar incompatible con la presente Ley.

- La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, en lo que pueda resultar incompatible con la presente Ley.

- El Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos.

- La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 11 de febrero de 1986, sobre nuevo régimen de explotación de aparatos surtidores y unidades de suministro.

- El Real Decreto-ley 1/1991, de 17 de enero, sobre medidas de restricción de la demanda energética.

2. No obstante lo anterior, se mantienen en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley:

- La Orden de 6 de julio de 1990, por la que se aprueba el sistema de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos en el ámbito de la Península e Islas Baleares, con excepción del artículo 6.

- La Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 3 de mayo de 1991, que establece el sistema de precios máximos de venta al público en Canarias.

- La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 8 de noviembre de 1991, por la que se aprueba el sistema de precios máximos de venta de gases licuados de petróleos a granel en el ámbito de la Península e Islas Baleares.

La Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario y normas dictadas en su desarrollo y ejecución.

Disposición final primera.

El Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de los artículos 6 y 7, promulgando el estatuto regulador de estas actividades, que establecerá el procedimiento para la comprobación de las condiciones antes referidas y la forma de acreditar su cumplimiento.

Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y de los titulares de los Departamentos competentes, en su caso, aprobará las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

1. Se autoriza al Gobierno para determinar las funciones del Ministerio de Economía y Hacienda que pasarán a ser ejercidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como para declarar la extinción de la Delegación del Gobierno cerca de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos>.

2. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria sucederá a la Delegación del Gobierno en la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, en el ejercicio de las competencias que venían siendo desempeñadas por ésta y que no sean asignadas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, quedando subrogada en la gestión de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos al ejercicio de las citadas funciones.

3. Los funcionarios y demás personal que presten su servicio en la Delegación del Gobierno en la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, pasarán a formar parte del personal de la Agencia con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en situación de servicio activo en su cuerpo o escala de procedencia, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 103, apartado cuarto, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, modificado por la disposición adicional 17. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en los mismos términos que para el personal integrado en la Agencia procedente de la Secretaría General de Hacienda.

4. Se dotará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de la estructura orgánica necesaria para desempeñar las nuevas funciones que se le encomiendan en la presente Ley.

5. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las Ordenes ministeriales que procedan para la ejecución y desarrollo de los apartados anteriores y autorizará las modificaciones y habilitaciones presupuestarias oportunas para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Disposición final tercera.

Los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias expresamente habilitadas en la misma, así como las actuaciones relacionadas, en los números 1 y 2 del artículo 10, tienen carácter básico al amparo de lo establecido en las reglas 13. y 25. del artículo 149.1 de la Constitución. Se exceptúa el contenido de los artículos 3 y 5 y de las disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, por regular materias de la competencia exclusiva del Estado de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, por las reglas 10. y 18. del artículo 149.1 de la Constitución.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 24/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1993
  • Fecha de derogación: 09/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 34/1998 de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
  • SE AÑADE las disposiciones transitorias 6, 7 y 8, y se modifican los arts. 7 y 8, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • SE DECLARA en el recurso 847/1993, que no es conforme con el Orden constitucional de competencias el primer inciso de la disposición final 3, por Sentencia 197/1996, de 28 de noviembre (Ref. BOE-T-1997-70).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 12.2, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el Reglamento de Distribución al por Menor de Carburantes y Combustibles: Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-27427).
    • sobre régimen de Distancias de Establecimientos de Venta de Carburantes y Combustibles: Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1995-4200).
    • aprobando el Estatuto regulador de la Distribución de Carburantes y Combustibles: Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1741).
  • SE DESARROLLA:
    • los arts. 11 y 12, por Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-27044).
    • la disposición final segunda, por Real Decreto 2321/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31172).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD se Extingue la Delegación del Gobierno en Campsa, por Real Decreto 1725/1993, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1993-24150).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Circulación vial
  • Comunidades Autónomas
  • Estaciones de servicio
  • Exportaciones
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Importaciones
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Ministerio de Industria Comercio y Turismo
  • Monopolio de petróleos
  • Navegación aérea
  • Navegación marítima
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Refinerías de petróleo
  • Surtidores de combustible
  • Transportes terrestres

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