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Documento BOE-A-1979-15443

Orden de 30 de junio de 1979 que complementa el desarrollo normativo de las Entidades Cooperativas de Crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14914 a 14915 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1979-15443
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

Por Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, se establece un nuevo marco de funcionamiento para las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales que permita alcanzar las finalidades de flexibilidad y homogeneidad que la reforma del sistema financiero pretende para todas las Instituciones que lo constituyen.

Posteriormente, por Orden ministerial de 26 de febrero de 1979, se desarrolla el referido Real Decreto en el sentido de lograr una adaptación armónica y prudente de las Entidades Cooperativas a la nueva situación.

No obstante, la complejidad de las circunstancias reales concurrentes en la transformación han determinado, por una parte, la necesidad de ampliar los plazos de modificación de Estatutos y, por otra, el aclarar e interpretar determinados extremos normativos a fin de que por parte de las Entidades citadas se haga más fácil la adaptación a las normas.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.° El crédito cooperativo se regulará por el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre; la Orden ministerial de 26 de febrero de 1979 y la presente Orden, sin perjuicio del carácter subsidiario de dichas normas en los aspectos sustantivos de las Cooperativas de Crédito regulados por la Ley General de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974, y el Reglamento de las Sociedades Cooperativas, de 16 de noviembre de 1978.

2.° Para las Sociedades Cooperativas de Crédito ya constituidas que venían funcionando como establecimiento de crédito, que alcancen dentro de los plazos exigidos los mínimos de capital social y coeficientes obligatorios establecidos por el Real Decreto 2860/1978 y disposiciones complementarias, el Banco de España concederá la autorización a que se refiere el artículo segundo, dos, 4), del Real Decreto citado.

3.° La disolución de la Entidad a que se refiere el artículo segundo, dos, 6), del Real Decreto 2860/1978 procederá, previa descalificación de la misma por las autoridades administrativas competentes, por reclamación del socio o derechohabiente afectado por la falta de retribución de las partes sociales.

4.° La reserva especial a que hace referencia el artículo segundo, dos, 7), del Real Decreto 2860/1978 podrá disponerse solamente para la incorporación al capital social, con el incremento correspondiente de la parte de cada socio. Para cualquier otra disposición hará falta la autorización del Banco de España.

5.° 1. Las objeciones que mediante escrito motivado podrá hacer el Ministerio de Economía a las comunicaciones de elección de órganos rectores y designación de Directores, de conformidad con lo prescrito en el artículo tercero, dos, del Real Decreto 2860/1978, solamente podrán formularse cuando se incurriera en las causas prescritas en el artículo 36.1 y 2 de la citada Ley de Cooperativas o se hubiera infringido lo dispuesto en el artículo 33 de la misma.

2. Los elegidos o designados para los cargos referidos en el número anterior podrán ejercer su función desde el momento de su aceptación, sin perjuicio de la posibilidad de posterior impugnación de los mismos.

6.º 1. Procederá la convocatoria de la Asamblea general, tanto para la confirmación del nombramiento de Director como para su cese, a que se refiere el artículo quince, dos, del Real Decreto 2860/1978, solamente si se hubiere infringido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Cooperativas o se incurriera en lo prescrito en el artículo 36, 1 y 2, de la misma Ley, y se hubiese solicitado del Consejo Rector la celebración de dicha Asamblea por un número de socios que representen, al menos, el 20 por 100 de los votos sociales.

2. La Asamblea general convocada según el número anterior, en el caso de ratificar el cese del Director, lo comunicará al Ministerio de Economía para su aceptación.

7.º A los efectos señalados en el número 22 de la Orden de 26 de febrero de 1979, no se considerará unidad económica el grupo de Sociedades formado por Entidades Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación, socios de la Entidad de Crédito.

8.° Las referencias al artículo 36.3 de la Ley General de Cooperativas que mencionan los artículos cuarto, cuatro, y octavo, dos, c), del Real Decreto 2860/1978, se entenderán referidos exclusivamente a los contratos que documenten operaciones de crédito dinerarias y de firma entre la Cooperativa de Crédito y los Rectores y Directores.

9.° La autorización previa del Banco de España para cambiar el domicilio social de una Cooperativa de Crédito será necesaria cuando se fije el domicilio fuera del término municipal, sin perjuicio de la posterior notificación.

10. 1. La acumulación de sanciones deberá realizarse en virtud de acto administrativo notificado a la Entidad Cooperativa correspondiente, y será recurrible de acuerdo con las normas generales de las reclamaciones económico-administrativas.

2. La sanción de la pérdida parcial o total de la capacidad de expansión disponible a que se refiere el artículo octavo, tres, del Real Decreto 2860/1978, podrá aplicarse cuando alguna de las infracciones acumuladas en el expediente tengan el carácter de grave

11. De conformidad con el artículo quinto, dos, del Reglamento de Entidades Cooperativas, los Estatutos de las Entidades podrán señalar un quórum concreto para los supuestos que contemplan los apartados c) y e) del artículo décimo, dos, del Real Decreto 2860/1978.

12. La antigüedad de dos años exigida a los socios, a que hace referencia el artículo doce, uno, b), del Real Decreto 2860/1978, se aplicará únicamente para el ejercicio del voto plural.

13. La proporcionalidad del voto plural de las Entidades socios se podrá efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo doce, dos, del Real Decreto 2860/1978, con las limitaciones impuestas por el artículo 25, uno, c), de la Ley General de Cooperativas, o por cualquiera de los procedimientos prescritos en el citado artículo 25 de la referida Ley. En todo caso, habrán de constar en los Estatutos los índices de proporcionalidad previstos.

14. En los casos en que la proporción a que se refiere el artículo 13, dos, del Real Decreto 2860/1978 exija un número de socios superior a 250, los Estatutos determinarán, mediante porcentaje sobre el total, el número de socios necesarios para proponer candidato.

15. 1. La constitución de la Asamblea general a que se hace referencia en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2860/1978, se entenderá efectuada por la celebración de la misma para la adaptación de los Estatutos.

2. La elección de los miembros del Consejo Rector e Interventores de cuentas a que hace referencia la disposición transitoria citada en el apartado anterior, se realizará solamente en los casos en que el mandato de los mismos hubiere acabado. El resto de miembros procederá a su renovación al término del período para el que fueron elegidos.

16. 1. La Caja Rural Nacional se ajustará, en cuanto se refiere a los aspectos relativos al crédito cooperativo, al Real Decreto 2860/1978 y disposiciones complementarias y, en cuanto a Cooperativas de Crédito, a la Ley General de Cooperativas y Reglamento de las Sociedades Cooperativas.

2. A la Caja Rural Nacional, de acuerdo con sus especiales características, se le reconoce el carácter de «Cooperativa calificada», a los efectos del disfrute de los correspondientes beneficios, sin perjuicio de la aportación de la documentación que le sea aplicable, a que se refiere el número segundo de la Orden ministerial de 26 de febrero de 1979.

17. El coeficiente de caja que las Cooperativas de Crédito vienen obligadas a mantener, según el número 13 de la Orden ministerial de 26 de febrero de 1979, deberá alcanzar el mínimo antes de 1 de enero de 1984. Entre los activos computables se considerarán incluidos los depósitos en el Fondo de Liquidez del Consorcio Nacional de Cajas Rurales Provinciales.

18. Se autoriza a las Entidades Cooperativas de Crédito la apertura a nombre exclusivamente de sus socios y miembros singulares de las Entidades asociadas de las cuentas de ahorro del emigrante a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.

19. Se autoriza al Banco de España para establecer las reglas complementarias que requieren la ejecución de esta Orden y resolver cuantas dudas suscite su aplicación.

20. La presente disposición entrará en vigor en el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de junio de 1979.

LEAL MALDONADO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e ilustrísimo señor Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1979
  • Fecha de publicación: 30/06/1979
  • Fecha de derogación: 20/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cajas Rurales
  • Cooperativas de crédito

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