Ilustrísimos señores:
Por Orden de 26 de febrero de 1971 se creó la Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre, en cuya justificación previa se consideraba necesaria su existencia para la conservación del arte rupestre, quedando encargada de proponer a la superioridad cuantas medidas fuesen oportunas.
Para este fin se considera ahora necesario reforzar su actuación, modificándola con una nueva redacción de las misiones que le son propias y determinando el número de miembros que deben componerla.
En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y a propuesta de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los artículos segundo, tercero y cuarto de la Orden de 26 de febrero de 1971 por la que se crea la Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo segundo.
Las misiones de esta Comisión serán las siguientes:
a) Asesorar a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos en materias referentes a la conservación del arte rupestre.
b) Proponer, de acuerdo con ello, los estudios técnicos que considere necesario realizar, informándolos una vez realizados con vista a su aplicación y ejecución.
c) Efectuar el control de la situación de las cuevas con arte rupestre y las alteraciones que puedan sufrir.
d) Proponer y promover la realización de estudios, investigaciones y excavaciones arqueológicas y la coordinación con Organismos similares de Centros nacionales o extranjeros.
e) Efectuar estudios previos exhaustivos de las cuevas recién descubiertas, antes de que se realicen en ellas cualquier tipo de modificación, iluminación o apertura pública, proponiendo las acciones que deban tomarse con vista a su debida conservación.
f) Proponer el cierre, protección, adquisición o cuantas acciones pueda realizar el Estado en cuevas y otros ambientes con arte rupestre que se consideren oportunos para su adecuado mantenimiento y valoración.
Artículo tercero.
La Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre queda constituida por un Presidente y diez Vocales, designados a propuesta de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos. Todos estos cargos serán honoríficos y gratuitos.
Los Subdirectores de Arqueología, de Museos y de Patrimonio Artístico y cuantas personas considere oportuno el Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos podrán, además, asistir a las deliberaciones de la Comisión, con voz, pero sin voto.
Artículo cuarto.
El funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de la Comisión se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a percibir las correspondientes asistencias, dietas y gastos de locomoción, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia.»
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 26 de julio de 1979.
CLAVERO AREVALO
Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
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