El Decreto mil ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, supuso un primer perfeccionamiento de la regulación en España de la interesante modalidad de crédito comprador a la exportación.
La necesidad de adaptar nuestra legislación á los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de crédito a la exportación, de extender, esta figura a operaciones de exportación de bienes de equipo a realizar por Empresas medianas y pequeñas, y finalmente la conveniencia de suplir ciertas lagunas observadas, aconsejan una nueva modificación de las normas vigentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de conformidad con el Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Serán computables en el coeficiente de inversión establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, y en el porcentaje mínimo que habrán de mantener las Cajas de Ahorro dentro del coeficiente de préstamos de regulación especial, según dispone la Orden ministerial de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, los créditos que, en las condiciones señaladas en este Decreto, la Banca Privada, el Banco Exterior de España y las Cajas de Ahorro concedan a compradores extranjeros o Entidades de financiación extranjeras, con destino a ¡a adquisición en España de buques, plantas completas, bienes de equipo y productos asimilados de fabricación nacional; proyectos y servicios, siempre que las Entidades financiadoras hayan obtenido la autorización previa correspondiente del Ministerio de Comercio y Turismo.
Los citados créditos sólo se podrán utilizar para ordenar a la Entidad financiadora que pague directamente al exportador español, o a su orden, por cuenta y cargo del titular del crédito, las cantidades que correspondan durante el periodo de fabricación o a la entrega de los bienes, según las estipulaciones del contrato de exportación.
En el precio de la operación se puede entender incluido, en su caso, el costo del seguro de crédito.
La Entidad financiadora no podrá exigir al vendedor por razón de crédito, directa o indirectamente, garantía alguna sobre el importe cubierto por el seguro de crédito a la exportación.
Los créditos a que hace referencia el artículo primero estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) El importe del contrato o de los contratos de exportación a financiar con cargo a un crédito, no podrá ser inferior a catorce millones de pesetas.
b) Con anterioridad a la entrega de los bienes objeto de exportación, el comprador deberá haber hecho efectivo, con fondos que no procedan del crédito español, como mínimo el quince por ciento del precio de la operación.
c) El vencimiento máximo no podrá exceder del plazo de cinco años a partir de la entrega de los, bienes exportados o del punto correspondiente de arranque del crédito.
d) La amortización de los créditos se efectuará en vencimientos escalonados, iguales y regulares, como máximo semestrales, que se iniciará como más tarde seis meses después del correspondiente punto de arranque del crédito, o sea, de cada embarque o entrega en el caso de bienes de equipo, o de la recepción provisional, cuando se trate de plantas completas.
e) El reembolso deberá efectuarse por el beneficiario del mismo necesariamente en moneda convertible.
Las Entidades financiadoras españolas cuidarán de que los créditos que concedan a las Entidades de financiación extranjeras cumplan, además de las condiciones que se establecen en el artículo anterior, las siguientes:
a) Cuando se establezca un límite global de crédito, las Entidades financiadoras españolas abrirán, dentro del citado limite convenido con la Entidad extranjera, un crédito por cada contrato de exportación financiable, ajustando su amortización al cuadro de plazos establecido en el correspondiente convenio de crédito.
b) Las Entidades de financiación extranjeras no podrán aplicar en sus préstamos a los compradores un tipo de interés y comisiones que en su conjunto excedan en más de un punto del tipo de interés y comisiones aplicados al crédito por la Entidad financiadora española.
c) Las Entidades de financiación extranjeras trasladarán íntegramente a los compradores las condiciones de porcentajes de financiación, plazo de pago, y tipo y frecuencia de los vencimientos, aplicados al crédito por la Entidad financiadora española.
En el caso de exportaciones de bienes v servicios que incorporen materiales extranjeros, no será incluible en el coeficiente de inversión la financiación de dichos materiales en cuanto excedan del diez por ciento del valor de la exportación, salvo que de acuerdo con el procedimiento que se señala en el artículo octavo se autorice un porcentaje superior.
Será también computable en el coeficiente de inversión, en las condiciones establecidas por las disposiciones correspondientes, la financiación de gastos locales que se acrediten necesarios para la realización de las operaciones de exportación a que se refiere el artículo primero de este Decreto.
El tipo de interés y comisiones que aplicarán las Entidades financiadoras a estas operaciones no podrá ser inferior al vigente con carácter general para el crédito a la exportación computable en el coeficiente de inversión en la fecha de la firma del correspondiente convenio de crédito. Los tipos de interés y comisiones serán invariables hasta el vencimiento total de los créditos.
Cuando las circunstancias del mercado lo requieran, el Ministerio de Economía o, por delegación suya, el Banco de España, previo informe favorable del Ministerio de Comercio y Turismo, podrá autorizar la variación de las condiciones reguladas en los artículos tercero, cuarto y quinto anteriores.
Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los créditos concedidos por el Banco Exterior de España dentro del régimen del crédito oficial a la exportación establecido por el artículo cuarenta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial para las finalidades a que se refieren los artículos anteriores.
Se autoriza al Ministerio de Economía para dictar las disposiciones complementarias precisas para la ejecución del presente Real Decreto.
Queda derogado el Decreto mil ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía,
JOSE LUIS LEAL MALDONADO
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