LA LEY 11/1983, DE 16 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS DE FOMENTO A LA EXPORTACION ESTABLECIO, EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA, QUE EL GOBIERNO DICTARIA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA MISMA.
EL REAL DECRETO 2569/1983, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DESARROLLO INICIALMENTE LA LEY 11/1983, ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE SUBVENCION PARA OPERACIONES DE CREDITO A LA EXPORTACION DENOMINADAS Y FINANCIADAS EN DIVISAS.
COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DE LA PROGRESIVA LIBERALIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL, PLASMADO EN EL REAL DECRETO 321/1987, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL COEFICIENTE DE INVERSION OBLIGATORIA DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, LA EXPORTACION DEJA EN PRINCIPIO DE SER COMPUTABLE EN LOS COEFICIENTES DE INVERSION DE LAS CITADAS ENTIDADES.
PARA QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE VIENEN PARTICIPANDO EN LA FINANCIACION DE LA EXPORTACION PUEDAN SEGUIR HACIENDOLO, ES NECESARIO AMPLIAR EL CAMPO DE APLICACION DEL REAL DECRETO 2569/1983, DE FORMA QUE INCLUYA ENTRE LAS OPERACIONES QUE PODRAN SER OBJETO DE SUBVENCION AQUELLOS CREDITOS QUE VENGAN DENOMINADOS Y FINANCIADOS EN PESETAS, ECUS O CUALQUIER MONEDA CONVERTIBLE COTIZADA EN EL MERCADO DE DIVISAS DE MADRID.
EN SU VIRTUD DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE FEBRERO DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO 1. LA SUBVENCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 11/1983, DE 16 DE AGOSTO, SE SATISFARA POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL A LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO CALIFICADOS ESPAÑOLES, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA Y BANCOS EXTRANJEROS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2. PODRAN GOZAR DE APOYO FINANCIERO OFICIAL A LA EXPORTACION LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS QUE ESTEN INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL EN LOS QUE ESPAÑA PARTICIPE.
ART. 3. NO GOZARAN DE APOYO FINANCIERO OFICIAL A LA EXPORTACION LOS CREDITOS QUE FINANCIEN OPERACIONES CON DESTINO A PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EXCEPTO CUANDO EXISTA UNA NORMA COMUNITARIA QUE LO PERMITA.
ART. 4. LAS FUENTES DE FINANCIACION DE LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL ESTARAN CONSTITUIDAS POR:
A) FONDOS LIBRES CON SUBVENCION DE TIPOS DE INTERES A TRAVES DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL A LOS QUE SE REFIERE LA LEY 11/1983, DE 16 DE AGOSTO.
B) INVERSIONES OBLIGATORIAS DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.
C) FONDOS PROCEDENTES DEL CREDITO OFICIAL A LA EXPORTACION QUE SERAN CANALIZADOS A TRAVES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.
ART. 5. PODRAN SER OBJETO DE SUBVENCION LAS OPERACIONES QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE SE TRATE DE CREDITOS DENOMINADOS Y FINANCIADOS EN PESETAS, ECUS O CUALQUIER MONEDA CONVERTIBLE COTIZADA EN EL MERCADO DE DIVISAS DE MADRID.
B) QUE TENGAN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. NO OBSTANTE, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EXCEPTUAR DE ESTE REQUISITO AQUELLAS OPERACIONES QUE POR SUS CONDICIONES, ASI SE ESTIMARA CONVENIENTE.
ART. 6. PARA DETERMINAR EL COSTE DE MERCADO DE LOS RECURSOS SE APLICARA EL TIPO DE INTERES FIJADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN FUNCION DE LOS TIPOS DE INTERES DEL MERCADO.
PARA DETERMINAR EL PRODUCTO DE LA ENTIDAD FINANCIERA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJARA EL TIPO DE INTERES DE LA OPERACION DE FINANCIACION A LA EXPORTACION, INCLUYENDO LAS COMISIONES PERIODICAS QUE NO RESPONDAN A LA PRESTACION DE UN SERVICIO.
EL MARGEN ANUAL SOBRE LA CUANTIA DEL PRESTAMO NO AMORTIZADO Y DURANTE TODA LA VIDA DEL MISMO, SERA FIJADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN FUNCION DE LAS CONDICIONES DEL CREDITO A LA EXPORTACION SUBVENCIONADO. LA SUBVENCION PODRA CUBRIR, ADEMAS,LAS COMISIONES EXISTENTES EN SU CASO.
ART. 7. PARA LA CONCESION DE LA SUBVENCION, EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL FORMALIZARA EL CORRESPONDIENTE CONTRATO CON LA ENTIDAD O ENTIDADES FINANCIADORAS. LA SUBVENCION SE EFECTUARA EN LA MONEDA EN LA QUE ESTE FINANCIADO Y DENOMINADO EL CREDITO.
ART. 8. LOS CREDITOS A LA EXPORTACION OBJETO DE SUBVENCION NO PODRAN HABER SIDO COMPUTADOS NI SERAN COMPUTABLES, EN LOS COEFICIENTES DE INVERSION ESTABLECIDOS PARA LA BANCA PRIVADA, CAJAS DE AHORRO Y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.
ART. 9.LA COBERTURA DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION DE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DEL ARTICULO 5. ANTERIOR, NO EXIGIRA QUE, SIMULTANEAMENTE, LOS CREDITOS SEAN OBJETO DE SUBVENCION.
DISPOSICION DEROGARO 1. QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES QUE REGULAN ACTUALMENTE EL CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO FINANCIERO OFICIAL:
A) DECRETO 1838/1974, DE 27 DE JUNIO, SOBRE CREDITOS A EMPRESAS ESPAÑOLAS PARA FINANCIAR EXPORTACIONES PREVIO PEDIDO EN FIRME.
B) DECRETO 1839/1974, DE 27 DE JUNIO, SOBRE FINANCIACION DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR RELACIONADAS CON EL FOMENTO DE LA EXPORTACION.
C) DECRETO 2873/1974, DE 27 DE SEPTIEMBRE, SOBRE CREDITOS A CORTO PLAZO A EMPRESAS ESPAÑOLAS PARA FINANCIAR EXPORTACIONES PREVIO PEDIDO EN FIRME.
D) REAL DECRETO 2294/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA REGULACION DEL CREDITO A COMPRADORES EXTRANJEROS.
E) REAL DECRETO 2295/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA REGULACION DEL CREDITO DE PREFINANCIACION DE LA EXPORTACION DE BIENES DE CONSUMO, PRODUCTOS INTERMEDIOS Y PRIMERAS MATERIAS CON PEDIDO EN FIRME.
F) REAL DECRETO 1236/1982, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2295/1979, SOBRE FINANCIACION DE LA EXPORTACION DE BIENES DE CONSUMO, PRODUCTOS INTERMEDIOS Y PRIMERAS MATERIAS CON PEDIDO EN FIRME.
G) REAL DECRETO 1718/1982, DE 25 DE JUNIO, SOBRE PREFINANCIACION DE LA EXPORTACION DE BIENES QUE SE EXPORTEN EN CONSIGNACION.
H) REAL DECRETO 2292/1983, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1718/1982, DE 25 DE JUNIO, SOBRE PREFINANCIACION DE LA EXPORTACION DE BIENES QUE SE EXPORTEN EN CONSIGNACION.
I) REAL DECRETO 2569/1983, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 11/1983, DE 16 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS FINANCIERAS DE ESTIMULO A LA EXPORTACION.
2. QUEDAN IGUALMENTE DEROGADAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, ESPECIALMENTE LAS CONDICIONES QUE DEBERAN CUMPLIR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2., LOS CREDITOS A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 27 DE FEBRERO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid