El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos deseosos de reforzar los vínculos de amistad que unen a los dos países,
conscientes del interés que representa para ellos el desarrollo de sus relaciones mutuas de cooperación en el ámbito científico y técnico,
convencidos de la necesidad de favorecer, en la medida de sus posibilidades, el desarrollo de dicha cooperación, han decidido lo que sigue:
1. Ambas Partes se comprometen a favorecer y facilitar la realización de programas de cooperación científica y técnica y el intercambio de experiencias técnicas, de conformidad con sus objetivos de desarrollo económico y social.
2. Dicha cooperación recaerá primordialmente sobre la formación de mandos y profesional, así como sobre la realización de programas comunes en materia de investigación y de introducción de nuevas técnicas.
La cooperación prevista en el artículo 1 del presente Convenio podrá revestir las formas siguientes:
a) La concesión de becas de estudios y de prácticas de formación o de especialización;
b) El intercambio de Peritos, Técnicos, Profesores y de otros especialistas;
c) El intercambio de documentación y de información técnicas y tecnológicas;
d) El intercambio de misiones de especialistas para contribuir a la ejecución de las acciones y programas de cooperación científica y técnica;
e) La realización conjunta de estudios o de proyectos específicos, destinados a contribuir al desarrollo económico y social de ambos países;
f) El intercambio de material y del equipo necesario para la realización de programas y proyectos establecidos de común acuerdo;
g) La utilización en común de instalaciones científicas y técnicas;
h) Cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que pueda interesar a ambas Partes.
1. La puesta en práctica de la cooperación tal como queda definida en el artículo 2, se emprenderá de conformidad con los programas y acciones establecidos de común acuerdo.
2. Los programas y proyectos específicos de cooperación científica y técnica podrán elaborarse y realizarse en el ámbito de acuerdos sectoriales concertados entre ambas Partes.
1. A fin de velar por la ejecución de los programas y acciones- de cooperación científica y técnica mencionados en el artículo 3, ambas Partes han decidido la creación de una Comisión Mixta.
Dicha Comisión se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países y, en principio, una vez al año.
2. Cada una de las dos Partes podrá introducir, en cualquier momento, por vía diplomática, propuestas de programas y de acciones de cooperación científica y técnica que revistan un carácter excepcional.
Salvo acuerdo previo por escrito, ambas Partes se abstendrán de difundir, fuera de los Organismos e Instituciones públicas, las informaciones recogidas a través de los programas y acciones de cooperación científica y técnica realizados en común.
1. Los Peritos mencionados en el artículo 2, b), se seleccionarán por la Parte que les envía, teniendo en cuenta las aptitudes profesionales solicitadas por la otra Parte.
Las candidaturas se someterán a la aprobación de la Parte que los reciba.
2. El Estatuto del personal de cooperación se definirá en un Protocolo de aplicación del presente Convenio.
La contribución de cada Parte a la financiación de los programas y acciones de cooperación científica y técnica se estudiará, según los casos, bien por la Comisión Mixta o bien en los Acuerdos sectoriales.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma. Entrará definitivamente en vigor en la fecha en que ambas Partes se hubieren notificado mutuamente el cumplimiento de los trámites requeridos pertinentes a la entrada en vigor del Convenio. Este surtirá efecto en la fecha de la última notificación.
1. El presente Convenio estará vigente durante un período de cinco años, renovable por tácita reconducción por periodos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra, tres meses antes de la expiración de cada nuevo período, su voluntad de poner fin a su aplicación.
2. Además, podrá ser denunciado en cualquier momento mediante notificación por escrito por una de las Partes, después de un preaviso de tres meses.
No obstante, en caso de denuncia, los programas y acciones en curso de realización permanecerán siendo válidos y se regirán por las disposiciones del presente Convenio hasta su extinción o liquidación.
HECHO en Madrid a 8 de noviembre de 1979, en dos textos, en idiomas español y árabe, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno del Reino de Marruecos, |
Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores |
Mohamed Bucetta, Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Convenio entró en vigor, provisionalmente, el 8 de noviembre de 1979, día de su firma, de acuerdo con su artículo 8.
Lo que se comunica para su conocimiento general.
Madrid, 20 de noviembre de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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