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Documento BOE-A-1979-29281

Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 1979, páginas 28590 a 28592 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-29281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/12/10/40

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

CAPÍTULO PRIMERO
Régimen general de control de cambios
Artículo primero.

Quedan sometidos a los preceptos de la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores.

Artículo segundo.

Uno. Corresponderá al Gobierno en defensa de los intereses generales regular, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Dos. A estos efectos, y mediante la reglamentación de control de cambios, podrá prohibir, someter a autorización previa, verificación o declaración y, en general, a cualquier tipo de control administrativo:

a) Los actos de adquisición y disposición, realizados por un residente, sobre bienes o derechos poseídos en el extranjero y los mismos actos, referentes a bienes o derechos poseídos en España, cuando el adquirente o disponente sea un no residente.

Se entiende por bienes o derechos poseídos en el extranjero:

Uno. Los bienes inmuebles o muebles que están sitos en el extranjero y los derechos establecidos sobre los mismos.

Dos. Las acciones, obligaciones, cuotas representativas de partes alícuotas de capital y participaciones en general en Sociedades y Empresas domiciliadas en país extranjero, así corno cualquier otro título mobiliario.

Se entiende por bienes o derechos poseidos en España los definidos en el párrafo anterior, sitos en España, referentes a Sociedades y Empresas domiciliadas en España.

b) Los actos y negocios por los que un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente, y los actos de disposición realizados sobre los derechos y obligaciones derivados de aquéllos.

c) Los actos y negocios en virtud de los cuales un residente constituya, adquiera o disponga de haberes en divisas, o un no residente constituya, adquiera o disponga de haberes en pesetas.

A estos efectos se conceptúan como haberes los saldos de cuentas abiertas en Banco o cualesquiera otros establecimientos financieros, o en los libros de Sociedades y otras Entidades.

d) Los actos de cobro y pago entre residentes y no residentes.

e) La importación y exportación de oro amonedado o en barras, billetes de Banco, medios de pago de cualquier clase y, en general, títulos representativos de derechos, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.

f) La tenencia en territorio español por parte de residentes o no residentes de medios de pago de cualquier clase y, en general de títulos representativos de derechos cifrados en moneda extranjera, o en pesetas, por parte de no residentes; la tenencia en el extranjero por parte de residentes de cualesquiera de tales medios de pago y títulos, y la venta, a través del mercado español de divisas, de aquellos que los residentes posean o adquieran.

Artículo tercero.

Cuando en función de lo que se disponga en la reglamentación de cambios, una determinada operación deba considerarse legal o autorizada, se entenderá asimismo autorizado el cobro o pago exterior correspondiente y la importación o exportación de los instrumentos de giro o crédito utilizados, salvo que la reglamentación de cambios o la correspondiente autorización administrativa dispongan lo contrario.

Artículo cuarto.

Uno. Son residentes, a los efectos de la presente Ley, las personas físicas domiciliadas en territorio español o que residan principalmente en España, y las personas, jurídicas con domicilio social en España.

Las personas físicas de nacionalidad española que residan en el extranjero tendrán la consideración de residentes respecto al patrimonio constituido en España con anterioridad a su toma de residencia en el extranjero, y a las rentas procedentes del mismo.

Dos. Son no residentes las personas físicas domiciliadas en territorio extranjero o que tengan allí su residencia principal y las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido fuera de España, con anterioridad a la toma de residencia y a las rentas procedentes del mismo.

Las personas físicas de nacionalidad española que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto el patrimonio constituido fuera de España, durante su residencia en el extranjero.

Tres. La cualidad de residentes o no residentes de los establecimientos y sucursales de las personas jurídicas españolas en el extranjero, y de los de las personas jurídicas extranjeras, en España, se determinará reglamentariamente.

Cuatro. La residencia o no residencia se acreditará en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo quinto.

Uno. La Administración podrá autorizar, en las condiciones y límites que se determinen reglamentariamente, a los Bancos operantes en España, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito para intervenir en las operaciones reguladas por esta Ley. Esta autorización es revocable existiendo motivo justificado para ello y estará subordinada al cumplimiento de las condiciones de la misma.

Dos. Las Entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los Organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las Entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley de Ordenación Bancaria, con independencia de la suspensión o revocación de la autorización referida en el número uno del presente artículo.

CAPÍTULO II
Delitos monetarios
Artículo sexto.

Cometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de dos millones de pesetas:

A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:

Primero.–Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier medio de pago o instrumentos de gira o crédito, están cifrados en pesetas o en moneda extranjera.

Segundo.–Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España o cualquier medio de pago o instrumentos de gira o crédito cifrados en pesetas.

Tercero.–Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, en el extranjero, bienes o derechos de contenido patrimonial o crediticio.

Cuarto.–Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.

B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.

C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, o por cualquier otra forma ilícita.

D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.

Articulo séptimo.

Uno. Los autores de delito monetario serán castigados:

Primero.–Con la pena de presidio mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del delito, cuando exceda de cincuenta millones de pesetas.

Segundo.–Con la pena de presidio menor y multa del tanto al quintuplo cuando exceda de diez millones de pesetas y no pase de cincuenta millones de pesetas.

Tercero.–Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo cuando exceda de cinco millones de pesetas y no pase de diez millones de pesetas.

Cuarto.–Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de dos millones de pesetas y no pase de cinco millones de pesetas.

Dos. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad, pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.

Tres. Cuando los actos previstos en el artículo sexto se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa serán responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquellas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de las hechos.

Cuatro. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la personalidad del culpable y especialmente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas.

Cinco. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo cuarenta y ocho del Código Penal.

Seis. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.

ArtícuIo octavo.

Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto que por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo sexto serán castigadas con multa de hasta dos millones de pesetas.

Artículo noveno.

Uno. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto de la presente Ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.

Dos. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulan por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.

Tres. Conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo ciento cuatro del Código Penal.

Cuatro. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo de delito sancionado en el artículo sexto de esta Ley.

b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.

CAPÍTULO IIl
lnfracciones administrativas
Artículo diez.

Uno. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios:

a) Las conductas previstas en el artículo sexto de esta Ley, cuando su cuantía supera las veinte mil pesetas, sin exceder de dos millones.

b) Cualquier otro acto de los previstos en el artículo segundo de esta Ley y no tipificado en su artículo sexto, cuando se haya ejecutado sin la autorización administrativa prescrita expresamente en las normas de control de cambios o con ella, si hubiese sido obtenida ilícitamente.

Dos. Constituye infracción administrativa leve toda acción u omisión realizada con incumplimiento de las normas reguladoras del control de cambios y no constitutiva de delito o infracción grave.

Tres. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de la mitad al tanto del contenido económico del acto ejecutado, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a diez mil pesetas.

Las infracciones leves serán castigadas con multa en cuantía no inferior a diez mil pesetas y que no exceda de la mitad del contenido económico.

Cuatro. Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de las elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo.

Cinco. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital.

Artículo once.

Uno. Serán sancionados con multa de hasta un millón de pesetas, como autores de una infracción administrativa, los Administradores, Directivos o Empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto, que por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones, hayan facilitado la comisión de alguna infracción administrativa de las contenidas en esta Ley. Esta sanción será siempre inferior a la que corresponda a la infracción principal.

Dos. En estos supuestos podrá acordarse además por la autoridad competente para ello la suspensión o revocación de la autorización prevista en el artículo quinto.

Artículo doce.

Uno. Corresponde a la Administración del Estado, a través de los órganos que tengan atribuida la competencia sustantiva específica para la regulación y vigilancia del control de cambios con el exterior, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en el artículo diez de esta Ley.

Dos. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. La sanción que en su caso corresponda se impondrá mediante resolución de:

a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de pesetas.

b) El Ministro o Secretario de Estado, según se expresa en el número uno, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas y no excede de diez.

c) Los Directores generales en las sanciones que no excedan de cinco millones de pesetas.

Artículo trece.

Uno. Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el número tres del artículo anterior serán susceptibles de recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dos. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme a los cuatro años.

Artículo catorce.

Uno. Si el infractor reconociera ante la Administración en el curso del procedimiento sancionador, y en todo caso antes de que se formule propuesta de resolución su responsabilidad por una infracción administrativa de control de cambios, cuya cuantía no exceda de veinte millones da pesetas, podrá solicitar de la Administración que interrumpa la tramitación del expediente ordinario, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el responsable ponga de manifiesto ante la Administración los antecedentes que permitan el total esclarecimiento de los hechos.

b) Que no sea reincidente.

c) Que el daño causado sea debidamente reparado a juicio de la Administración.

Dos. Constatada la concurrencia de las circunstancias expuestas en el número anterior, el instructor acordará la interrupción del expediente ordinario y elevará al órgano competente propuesta de resolución para la imposición de la multa, cuyo importe no podrá superar el cincuenta por ciento de la cuantía de la infracción.

El órgano competente resolverá en el plazo de treinta días sobre la imposición de la multa o la prosecución del expediente ordinario.

Tres. A estos efectos la Administración valorará las circunstancias previstas en el número cinco del artículo diez de esta Ley, y tendrá especial consideración que el interesado haya puesto de manifiesto la infracción espontáneamente ante la misma con anterioridad a cualquier actuación administrativa, comunicación o denuncia relacionada con aquélla.

Artículo quince.

Uno. La Administración podrá acordar, durante la tramitación de un procedimiento administrativo relativo a una presunta infracción en materia de control de cambios, que se constituya garantía suficiente para asegurar las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse.

Dos. El importe de la moneda española o divisas intervenidas podrá aplicarse, en su caso, a la constitución de la garantía mencionada en el número anterior.

CAPÍTULO IV
Inspección e investigación
Artículo dieciséis.

Uno. La Administración vigilará el cumplimiento de sus normas de control de cambios, comprobando cuantas situaciones o actividades pudieran dar lugar a su infracción.

Dos. Los funcionarios de los órganos administrativos competentes gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las facultades contenidas en el artículo dieciocho.

Artículo diecisiete.

Uno. Se crea la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios a la que corresponderá la alta dirección y la impulsión a fraude de los órganos correspondientes de las actividades de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, procurando la debida coordinación de los Organismos de la Administración Pública que puedan colaborar con los fines expresados, y garantizando el más eficaz auxilio en esta materia a los órganos judiciales.

Dos. Los órganos competentes de la Administración, así corno los dependientes de la Comisión antes citada, llevarán a cabo a petición de los órganos judiciales, de otros órganos de la Administración, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa o a la prevención de los mismos.

Artículo dieciocho.

Uno. El personal encargado de realizar las actuaciones referidas en el artículo anterior podrá, en el ejercicio de sus funciones, tener acceso a los establecimientos o lugares en los que las personas físicas o jurídicas sometidas a investigación desarrollen actividades que pudieran ser constitutivas de delito monetario, con el fin de practicar registros y examinar toda clase de documentación que pudiera estar relacionada con los hechos.

Dos. Para la entrada en cualquier lugar cerrado serán de aplicación las reglas a este respecto contenidas en el título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tres Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento para realizar dichas actuaciones de investigación de forma que su eficacia no se logre en perjuicio de la dignidad y de los derechos de la persona.

Artículo diecinueve.

Si efectuada por la Administración la correspondiente investigación se dedujeran de la misma indicios de la comisión de alguno de los delitos a que se refiera esta Ley, el organismo competente lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, a la que remitirá cuantas actuaciones se hubieran practicado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Todas las normas procesales de índole penal contenidas en esta Ley serán sólo aplicables a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Los preceptos penales materiales y los sancionadores administrativos tendrán carácter retroactivo, en cuanto resulten más favorables a los responsables de delitos o infracciones monetarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, adapte la legislación de inversiones extranjeras en España a lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere al sujeto en el régimen de control de cambios y distribuya las competencias establecidas en la misma, con el fin de desconcentrarlas entre los órganos previstos en dicha legislación. En todo caso, de las inversiones superiores a quinientos millones de pesetas conocerá el Consejo de Ministros.

Tercera.

El Gobierno desarrollará, mediante Decreto, la composición y funciones de la Comisión de Vigilancia de las infracciones de Control de Cambios, prevista en el artículo diecisiete.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Queda derogada la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho y todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, publicará la correspondiente tabla de disposiciones derogadas o modificadas por esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/12/1979
  • Fecha de publicación: 13/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, salvo el capítulo II, por Ley 19/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-13471).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18591).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el procedimiento Sancionador de las infracciones Administrativas en la materia, por Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-20862).
    • con el art. 2, sobre Inversiones Españolas en el Exterior: Real Decreto 672/1992, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1992-15618).
    • con el art. 2, sobre Inversiones Extranjeras en España: Real Decreto 671/1992 , de 2 de julio (Ref. BOE-A-1992-15617).
    • sobre Transacciones Economicas con el Exterior: Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30763).
    • sobre cuentas a nombre de empresas de Comercio Exterior en divisas y pesetas: Resolución de 20 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-7183).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del art. 5 por Ley 26/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18845).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Control de cambios: Orden de 10 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-12229).
  • SE DECLARA:
    • en la CUESTION 1232/1986, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.1, por Sentencia 160/1986, de 16 de diciembre (Ref. BOE-T-1986-33942).
    • la no inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7, por Sentencia 25/1984, de 23 de febrero (Ref. BOE-T-1984-6113).
  • SE MODIFICA el capítulo II y se Adiciona la disposición final cuarta, por Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1983-22147).
  • Cuestión 333/1983 promovida por supuesta Inconstitucionalidad (Ref. BOE-A-1983-15702).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final segunda: Real Decreto 622/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7848).
    • del art. 2, sobre intervención administrativa en la materia: Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1980-24450).
  • SE DESARROLLA el art. 17, por Real Decreto 2391/1980, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1980-24354).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 2: Real Decreto 422/1980, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5569).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios, de 24 de noviembre de 1938 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1938-13906).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-166).
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Ref. BOE-A-1882-6036).
Materias
  • Control de cambios
  • Delitos monetarios
  • Divisas
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Exportaciones
  • Extranjeros
  • Importaciones
  • Juzgado de Delitos Monetarios
  • Metales preciosos
  • Moneda
  • Moneda extranjera

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