Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-21980

Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1999, páginas 39646 a 39653 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-21980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1999/11/12/41

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del resto del mundo que se ha producido en el último decenio ha intensificado la preocupación que siempre han sentido las autoridades supervisoras por asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.

En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el buen fin de las transacciones que se formalizan a diario en todo tipo de mercados financieros.

En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones, generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un sistema, se transforman, al término de un período de tiempo determinado, en un solo derecho o en una sola obligación, según cual sea el saldo positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de manera principal, donde puede originarse el denominado "riesgo sistémico", que consiste en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos inherentes a su actividad.

II

La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar una norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica armonizada para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas que se intentan resolver son, cada día más, de carácter transfronterizo.

La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se trata de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español.

III

Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo son también de la presente Ley, son los siguientes:

1. Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.

2. Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea.

3. Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria.

Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y desarrollo del euro, mediante la adecuada configuración jurídica de eficientes mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha de servir para canalizar los flujos financieros entre el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las entidades de crédito, en ejecución de la política monetaria común.

IV

La presente Ley se estructura del modo que sigue.

En el capítulo I se expresa su objeto, que es el de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita su ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes en los mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de valores, con especial mención

a las operaciones de política monetaria que han de realizar el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales de los Estados de la Unión Europea.

Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean aceptadas como miembros de un sistema y que sean responsables frente al mismo de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán participar en los sistemas el Banco Central Europeo, el Banco de España, los Bancos Centrales de los Estados miembros, las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro y los gestores y agentes de liquidación de otros sistemas.

En el capítulo II se establece el régimen de los sistemas españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la Directiva, las autoridades nacionales han de reconocer expresamente a los sistemas a los que ha de aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se opta por un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre los que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles aquellas que determinen el momento en el que se considere aceptada por un sistema una orden de transferencia, así como el establecimiento de los instrumentos de control y de gestión de riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España, por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter general, establece la Ley.

En el capítulo III se regulan la compensación y las órdenes de transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo es que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal tanto para los participantes como para terceros, siempre que hayan sido aceptadas cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso, tales operaciones no admitirán oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier posibilidad de riesgo sistémico.

En el capítulo IV se regulan las consecuencias que se derivan de la firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de insolvencia -suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a un participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después que las órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema, no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser reclamados, en ningún caso, por los órganos concursales, sin perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten las acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan.

Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del mismo.

El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera constituido un participante en favor del sistema o de otros participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia. Los beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades monetarias, gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes ofrecidos en garantía.

Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben justificarse por el objetivo principal que se persigue, reiteradamente expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y técnicos que se consideran imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una prioridad de interés público.

Por último, en el capítulo V, se crea el Servicio de Pagos Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su funcionamiento.

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre "la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores", regulando la validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los participantes en los mismos, así como las garantías de las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los Estados miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.

Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula el Servicio de Pagos Interbancarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será aplicable a:

a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).

b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales de la Unión Europea.

c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b).

A estos efectos, se entenderá por participantes las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, españolas o autorizadas para operar en España, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.

También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro.

Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:

- El gestor de otros sistemas.

- El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad

que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores.

- Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y - Una cámara de compensación, que se define como una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.

d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b).

A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea.

CAPÍTULO II
Régimen de los sistemas españoles
Artículo 3. Requisitos.

Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley.

b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al menos, una de ellas tenga en España su administración central.

c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación.

A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente.

d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España.

e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales.

Artículo 4. Reconocimiento.

A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de las entidades que participen en el mismo o mediante solicitud motivada del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico.

La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en el caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades participantes en el correspondiente sistema, las razones que, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a las disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el Gobierno se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 5. Régimen de disciplina.

Los sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan dicha condición.

Artículo 6. Notificaciones.

El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE.

Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 7. Obligaciones de información.

Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión, en los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas extranjeros.

El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente, la relación de entidades participantes en los sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha relación.

Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés legítimo para solicitar la información.

Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes:

a) El Servicio de Liquidación del Banco de España, incluidos sus enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte del sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

b) El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente gestionado por la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, y cuyo objeto es facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de pagos, cifradas en euros o en otras monedas que en su caso se establezcan en sus normas de funcionamiento, cursadas entre las entidades de crédito miembros de dicha Cámara que hayan sido admitidas al Servicio.

c) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, gestionado por "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima", y cuya regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo.

d) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.

e) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Bilbao, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Bilbao, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.

f) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Valencia, gestionado por la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Valencia, Sociedad Anónima", regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.

g) La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo.

h) Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos negociados en los mercados "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Variable, Sociedad Anónima", y "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, Sociedad Anónima", gestionados por dichas sociedades rectoras y autorizados por el Ministro de Economía y Hacienda, así como en el mercado "FC&M, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros y Opciones sobre Cítricos, Sociedad Anónima", de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

i) El sistema de compensación y liquidación de "AIAF Mercado de Renta Fija, Sociedad Anónima", cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

CAPÍTULO III
Firmeza de las liquidaciones
Artículo 9. Compensación.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la sustitución, de conformidad con las normas de funcionamiento de un sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos.

Artículo 10. Órdenes de transferencia de fondos y de valores.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de transferencia de fondos y de valores las instrucciones dadas por un participante que tengan por finalidad:

a) Poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario final, o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se cursen para su ejecución mediante un asiento en las cuentas de un participante, en un Banco Central o en una entidad de crédito.

b) Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o varios valores o productos financieros derivados, mediante la anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.

Artículo 11. Validez y firmeza de las órdenes de transferencia.

1. Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables para su ordenante.

Las órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de dicha compensación, y las que tengan por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser anuladas al amparo del artículo 878 del Código de Comercio, ni impugnadas o anuladas por ninguna otra causa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior:

a) Se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan, o las responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.

b) No implica obligación alguna para el gestor o agente de liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un participante, a efectos de llevar a cabo la liquidación de una orden o una compensación, ni la obligación de emplear a tal fin medios distintos de los previstos en las normas de funcionamiento del sistema.

CAPÍTULO IV
Efectos de los procedimientos de insolvencia
Artículo 12. Procedimiento de insolvencia.

A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia la quiebra y la suspensión de pagos, así como cualquier medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.

Artículo 13. Efectos sobre las órdenes de transferencia y las compensaciones.

Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante:

a) Que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se compensen o liquiden en el mismo día, siempre que los gestores del sistema puedan probar que no han tenido conocimiento ni debieran haberlo tenido de la incoación de dicho procedimiento.

b) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación.

c) Que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.

Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del sistema, con cargo a las garantías y demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.

Artículo 14. Efectos sobre las garantías.

1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, su ente gestor o su agente de liquidación y, en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán de derecho absoluto de separación respecto a las garantías constituidas, por el propio participante o por un tercero, a su favor.

2. Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco de España respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas.

3. Los derechos de separación mencionados en los párrafos anteriores beneficiarán igualmente, en relación a las garantías constituidas a su favor en España en el marco de las operaciones análogas que lleven a cabo, al Banco Central Europeo, a cualquier otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea, y a los entes gestores o agentes de liquidación de los sistemas existentes en la Unión Europea que sean comunicados de conformidad con lo previsto en el artículo 6 precedente y en el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.

4. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los valores pignorados.

5. El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia, pudiendo los entes gestores o agentes de liquidación del sistema y los Bancos Centrales seguir, en el caso de los valores, el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 322 del Código de Comercio.

Para la enajenación de los valores bastará la entrega al organismo rector del correspondiente mercado secundario del documento público o privado de constitución de la garantía, junto con la certificación expedida por el Banco Central, o por el ente gestor o el agente de liquidación del sistema, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores, o del certificado acreditativo de su inscripción en el registro que proceda.

La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías se incorporará a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.

Artículo 15. Órdenes de transferencia realizadas y garantías constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de la Unión Europea, con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema.

2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con sede en España a favor de un sistema español o extranjero, de sus participantes o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas.

Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro a favor de un sistema español, de sus participantes o del Banco de España vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídicos reales.

3. Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en relación con las garantías constituidas con valores emitidos con arreglo a la ley española, siempre

y cuando unas y otros se inscriban legalmente en un registro con sede en otro Estado miembro, si bien, en este caso, cuando se trate de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de enlace y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre las anotaciones de dichos registros extranjeros y las del correspondiente registro español de dichos valores y la eficacia jurídica de las garantías constituidas sobre los mismos.

Artículo 16. Fijación y notificación del momento de incoación de un procedimiento de insolvencia.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando:

a) Con arreglo a la legislación española, se dicte su declaración en estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de pagos, o b) Se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.

2. Todo Juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.

3. Todo Juzgado o Tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.

Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a los demás Estados miembros.

Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.

Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.

CAPÍTULO V
El "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima"
Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.

1. La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios, a que se refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley, será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima".

Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito.

La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Servicio Español de Pagos Interbancarios.

2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes.

La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.

No se requerirá la condición de accionista de la sociedad para participar en el Servicio de Pagos Interbancarios.

3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione y las restantes instrucciones que regulen su operativa, sin perjuicio de las facultades que aquellos estatutos o normas atribuyan a los órganos de la sociedad. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

4. Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 18. Régimen jurídico.

1. Las acciones del "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima", serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán los criterios para determinar las entidades directamente implicadas en los procesos de intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos que deban participar en el capital del "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima", y para distribuir el capital de éste entre aquéllas.

2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas.

El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco de España.

4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional primera.

En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente Ley, "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima", asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que resulten necesarias para dar efectividad a la disposición precedente.

Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sean miembros de la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid podrán ser accionistas de "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima".

El Banco de España publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la fecha de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.

Disposición adicional segunda.

La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6.a y 11.a, de la Constitución.

Disposición adicional tercera.

El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional cuarta.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:

1. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 2 del siguiente tenor:

"Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que correspondan.

Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos."

2. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 2 del siguiente tenor:

"Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que España sea miembro."

3. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 10:

"Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del artículo 2 de la presente Ley."

4. El apartado uno del artículo 10 pasa a constituir el apartado dos.

5. El apartado dos del artículo 10 pasa a constituir el apartado tres, al que se da nueva redacción:

"Tres. Constituye infracción administrativa leve:

a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de cambios.

b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones."

6. El apartado tres del artículo 10 pasa a constituir el apartado cuatro, al que se da nueva redacción:

"Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.

Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación."

7. Los apartados cuatro y cinco del artículo 10 pasan a constituir los apartados cinco y seis, respectivamente.

Disposición adicional quinta.

1. Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:

"3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con las cautelas que se establezcan reglamentariamente."

2. Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:

"Artículo 25. Inversión del patrimonio.

El patrimonio de estos fondos estará invertido en valores de renta fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los requisitos que se precisan reglamentariamente.

No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de sociedades.

Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta fija cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior a un año, por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre que la inversión en estos valores no supere el 25 por 100 del activo de la institución."

Disposición adicional sexta. Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos interbancarios.

1. En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado inhábil a todos los efectos.

2. La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará, asimismo:

a) A los documentos, medios de pago y transmisiones de fondos presentados a compensación a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, incluso a los efectos de práctica del protesto notarial o declaración equivalente.

b) A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas corrientes abiertas en el Banco de España.

Disposición adicional séptima.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción:

"6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional."

Disposición transitoria única.

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión y funcionamiento en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSË MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/11/1999
  • Fecha de publicación: 13/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.d) y 8.4, por Ley 6/2023, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7053).
    • los arts. 3.d) y 11 , por Ley 18/2022, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15818).
    • el art. 2.c), por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2021-6872).
    • el art. 8, por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16036).
    • los arts. 11, 14.1, por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5855).
  • SE DEROGA la disposición adicional 3 , por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11435).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA lo indicado de la disposición adicional 3, por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2011-11345).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3, 5 y 10 a 16, por Ley 7/2011, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2011-6549).
    • los arts. 2, 8 y 17.1, 2 y 3, por Ley 16/2009, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18118).
    • los arts. 3, 8 y 11, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22295).
    • los arts. 1, 8, capítulo V y SE AÑADEN las disposiciones adicional 8 y transitorias 2 y 3, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21688).
  • SE DEROGA la disposición adicional 4, por Ley 19/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-13471).
  • SE MODIFICA el art. 8.c) y g), por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718).
    • los arts. 10.3 y 25 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28136).
    • los arts. 2 y 10 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29281).
  • TRANSPONE la Directiva 98/26/CE, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81006).
  • CITA Reglamento (CE) 3603/93, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82247).
Materias
  • Entidades de crédito
  • Mercado de Deuda Publica en Anotaciones
  • Pagos
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid