Las Organizaciones internacionales intergubernamentales, tanto de carácter general como especializado, tienen en sus plantillas de personal, funcionarios y empleados de distintas nacionalidades. Entre ellos se cuenta con un colectivo de cierta entidad numérica que poseen la nacionalidad española, siendo interés del Estado español conceder una protección adecuada dentro de la Seguridad Social española a este colectivo cada vez más numeroso, que presta sus servicios en Organismos de carácter multilateral y que son especialistas en temas en los cuales España está cada día más interesada por su integración en las Comunidades internacionales.
Dichos funcionarios si bien se hallan protegidos por la Seguridad Social que gestionan dichos Organizaciones internacionales, sin embargo su aplicación en ciertos casos presenta lagunas en unos supuestos, porque la base reguladora de pensiones excluye conceptos retributivos que pueden representar en ocasiones hasta casi el cincuenta por ciento de la remuneración; en otros, porque se trata de personal que presta servicios de temporada, con contratos de corta duración y que quedan en principio excluidos de dicho régimen, y. por último, porque aun siendo funcionarios de carácter permanente, no trabajan en la Organización un número de años suficientes para llegar a percibir una pensión adecuada.
Basándose en las razones expuestas, los españoles que trabajan en las citadas Organizaciones internacionales han solicitado su inclusión en la acción protectora de la Seguridad Social española.
Cabe, por otra parte, considerar como argumentos en favor de dicha inclusión el que gran parte de los mismos procedan de la Empresa privada y estuvieran afiliados y cotizando a la Seguridad Social, pudiendo con su incorporación, rescatar las cotizaciones efectuadas en su día y el que desaparezca con ello la barrera que para su vuelta a España supone, en ocasiones, la carencia de protección por parte de la Seguridad Social española.
Asimismo, esta protección futura de la Seguridad Social española será un aliciente más para que el español sienta la vocación de funcionario internacional y se promocione, así, una presencia española en los Organismos internacionales más acorde con el puesto que España ocupe en el mundo.
El marco legal para proceder a dicha inclusión es el previsto en el número 3 del artículo 7.° de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en donde se dispone que «los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionario o empleado de Organizaciones internacionales intergubernamentales podrán ser incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social mediante la suscripción con la Entidad Gestora correspondiente del Convenio Especial a que se refiere el número dos del artículo noventa y cinco de la Ley General de la Seguridad Social, quedando afiliados al sistema y asimilados a la situación de alta con el alcance que se determina en el artículo siguiente.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública española que continúen amparados por algún régimen de los que integran el Sistema de Seguridad Social.
Uno. La situación de asimilación al alta que comporta este Convenio Especial, será para las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, debiendo aportarse por los afiliados las cotizaciones correspondientes a la Empresa y trabajador de acuerdo con la fracción del tipo de cotización del Régimen General que corresponda a dichas contingencias y de las bases de cotización que se establezcan por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Dos. Las pensiones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto quedarán sujetas a las normas de incompatibilidad vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
La condición de funcionario o empleado de Organismo internacional se acreditará mediante certificación expedida por el correspondiente Organismo y refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
JUAN ROVIRA TARAZONA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid