La Ley General de Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, determina que las pensiones serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno.
De acuerdo con la citada previsión legal, resulta procedente disponer una nueva revalorización, que se lleva a cabo por el presente Real Decreto, que afecta a las pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, y con arreglo a la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, o a la vigente Ley de la Seguridad Social.
La indicada revalorización tiene efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, y atiende, tanto a la prevista evolución de los salarios desde dicha fecha como a la de hacerla coincidir con la referida a los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, establecida por el Real Decreto-ley setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.
La revalorización dispuesta por el presente Real Decreto se efectúa teniendo en cuenta el importante esfuerzo de adaptación de los niveles de protección social realizado durante mil novecientos setenta y ocho; después de lo cual, las pensiones del Sistema de la Seguridad Social han recuperado el nivel adquisitivo perdido en épocas anteriores.
Por lo mismo, la atención extraordinaria que se ha prestado en las últimas revalorizaciones a las pensiones mínimas del Sistema y la igualación entre regímenes hasta homologarse con el Régimen General, conseguida en la última revalorización, dispensan en esta ocasión de seguir el mismo criterio y justifican, al contrario, que la re valorización se lleve a cabo conforme a un módulo de incremento proporcional, siguiendo al respecto la misma directriz que el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, contiene a propósito de la distribución proporcional de los aumentos salariales para el año mil novecientos setenta y nueve.
La presente revalorización se completa con la mejora que, de acuerdo con un criterio análogo al expuesto, se determine por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para las pensiones del Sistema causadas de conformidad con la legislación anterior a la mencionada Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo primero del Real Decreto ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, causadas con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, se revalorizarán en un catorce por ciento, en la forma establecida en el presente Real Decreto.
En idéntico porcentaje se incrementarán los mínimos mensuales establecidos en el Real Decreto mil ciento treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio.
Para la aplicación de las revalorizaciones y mínimos establecidos en el artículo anterior se estará a lo dispuesto en el Real Decreto ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, con las siguientes salvedades:
Primera. A efectos de la aplicación de la revalorización dispuesta en el presente Real Decreto, a cada una de las prestaciones afectadas por la misma se considerará como cuantía mensual de la prestación de que se trate su importe inicial más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe, y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos reconocidos a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos en el Real Decreto mil ciento treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio.
Segunda. Las prestaciones que se hayan causado entre el uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas octavas partes de una cantidad equivalente a la revalorización que corresponda, como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de mil novecientos setenta y nueve, ambos exclusive.
Tercera. La competencia atribuida en el artículo veintitrés, dos, del Real Decreto ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, a la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social.
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto se tramitarán los correspondientes suplementos de crédito en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que se financiarán con los mayores recursos que se obtengan por la Seguridad Social.
Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON Y PEREZ
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