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Documento BOE-A-1979-6082

Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1979, páginas 5204 a 5206 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-6082
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/357

TEXTO ORIGINAL

La aprobación por las Cortes de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, y la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, ha supuesto la implantación de un impuesto sintético y progresivo sobre la renta y de un nuevo impuesto sobre Sociedades, con la consiguiente racionalización de la imposición directa y el fin de la imposición de producto vigente desde hace más de un siglo.

Los impuestos de producto posibilitaban la percepción total o parcial, por parte del Tesoro, de las cuotas correspondientes a los antiguos impuestos sobre la renta y Sociedades a medida que se iban generando los rendimientos gravados por los mismos. La función retentora realizada por los antiguos impuestos a cuenta ha sido prevista en los nuevos impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades en sus artículos diez y treinta y dos, respectivamente, en los cuales se establece que los sujetos pasivos del impuesto que satisfagan rendimientos del trabajo y capital mobiliario estarán obligados a retener, como pago a cuenta de los citados impuestos, la cantidad que reglamentariamente se establezca.

Dos ventajas fundamentales presenta tal sistema de retención en la fuente: En primer lugar, permite aproximar la detracción impositiva al momento de percepción o generación de la renta, posibilitando de esta forma una mayor flexibilidad del sistema fiscal a la coyuntura económica y, consecuentemente, una mayor capacidad estabilizadora del mismo. En segundo término, permite que el contribuyente vaya graduando el esfuerzo tributario a lo largo del período impositivo a medida que vaya percibiendo la renta, evitándose de esta forma los problemas de tesorería que pudiera originarle el pago de la cuota de una sola vez.

El desarrollo de las retenciones previstas en el Impuesto sobre la Renta se llevó a cabo por el Real Decreto dos mil setecientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de uno de diciembre, siendo materia del presente Real Decreto la regulación de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

En su sección primera se establece cuáles son los sujetos obligados a retener y cuáles los rendimientos sujetos a retención, y exceptuándose explícitamente los intereses y comisiones de préstamos que constituyen ingreso regular de Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras residentes en España y de los establecimientos permanentes de tales Instituciones cuando residen en el extranjero y los arrendamientos, cánones, alquileres y cualquier otra contraprestación derivada de la prestación de capitales o de derechos, que constituyan ingresos derivados de la actividad habitual de Entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades. La no aplicación de retenciones sobre tales rendimientos evita el quebranto que para sus perceptores se originaría debido a que las mismas superarían ampliamente a la cuota del Impuesto sobre Sociedades que a tales Entidades correspondería, ya que las retenciones girarían sobre la mayor parte de sus ingresos brutos de explotación.

Tampoco serán objeto de retención los intereses de los títulos de intervención emitidos por el Tesoro y Banco de España y los que se deriven de depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que satisfagan el Banco de España y las Entidades financieras con funciones delegadas, con objeto de no interferir el delicado funcionamiento de los mecanismos de regulación del mercado monetario y los que tengan por objeto monedas extranjeras se hallen protegidos de cualquier perturbación indeseable de origen fiscal.

En la sección segunda de este Real Decreto se desarrolla el derecho de opción establecido por el apartado segundo del artículo veintitrés de la Ley del Impuesto de Sociedades, en virtud del cual las Sociedades no residentes en territorio español y sin establecimiento permanente en el mismo podrán tributar al veinticuatro por ciento por los intereses y comisiones de préstamos que perciban, o bien someterse a tributación por el régimen general. Razones de simplicidad y seguridad en la contratación de estos préstamos son las que justifican la modalidad de tributación anteriormente expuesta.

El apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto de Sociedades establece que durante un período de tiempo determinado seguirían disfrutando de los beneficios fiscales que en el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital se hallaban establecidos, los perceptores de tales rendimientos y que los mismos se practicaran en la retención a cuenta del Impuesto de Sociedades. De esta forma se respeta durante un período de tiempo limitado los derechos adquiridos por los titulares de estas exenciones o bonificaciones. La sección tercera del presente Real Decreto regula la anterior materia, respetando los beneficios concedidos a nivel del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Finalmente, la sección cuarta establece ciertas cuestiones formales de interés, de entre las cuales merece destacarse la obligatoriedad, por parte de los sujetos pasivos que hubiesen optado por el impuesto definitivo del veinticuatro por ciento, de efectuar la deducción y de autoliquidar e ingresar la cuota correspondiente en el momento de obtención parcial de cada rendimiento.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Sección I. Régimen General de Retenciones
Artículo 1.

Uno. Están obligados a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre Sociedades, cuando satisfagan rendimientos del trabajo o del capital mobiliario, y siempre que el perceptor también sea sujeto pasivo de dicho impuesto:

a) Las personas jurídicas y demás Entidades, tanto públicas como privadas, residentes en territorio español.

b) Las personas jurídicas y demás Entidades que no residiendo en territorio español operen en él mediante establecimiento permanente.

Dos. Están igualmente obligados a retener e ingresar en el Tesoro las personas jurídicas españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España, que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de los rendimientos de dichos valores.

Tres. La obligación de retener nace en el momento en que los rendimientos sean exigibles por su perceptor.

Artículo 2.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior de este Real Decreto, se considerarán en todo caso rendimientos del capital mobiliario:

a) Los dividendos, participaciones en beneficios y, en general, cualquier otra utilidad derivada de la condición de socio, accionista o partícipe.

b) Los intereses, comisiones, primas y, en general, toda contraprestación, cualquiera que sea su denominación, que proceda de capitales colocados, bajo cualquier modalidad de imposición, en toda clase de créditos públicos o privados.

c) Los arrendamientos, cánones, asistencia técnica, alquileres y, en general, toda contraprestación, cualquiera que sea su denominación, procedente de la cesión de derechos y demás bienes mobiliarios cuando no se trasmita la propiedad de los mismos.

Artículo 3.

No existirá obligación de practicar la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades:

a) Cuando los rendimientos satisfechos sean intereses o comisiones de préstamos que constituyan ingreso de Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los intereses de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por Empresas privadas, nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de aquellas Entidades financieras.

b) En el caso de intereses o comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente.

c) Cuando se trate de intereses de títulos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regular de intervención en el mercado monetario.

d) En los intereses y comisiones de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que satisfagan a personas o Entidades no residentes el Banco de España y las demás Entidades financieras con funciones delegadas.

e) En el caso de los rendimientos a que se refiere la letra c) del artículo segundo del presente Real Decreto, cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de Entidades sometidas por obligación personal al Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 4.

La cuantía de la retención será el resultado de aplicar sobre el rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje del quince por ciento.

A tales efectos las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán en todo caso neta» del importe de la retención que corresponda.

Sección II. Rendimientos satisfechos a Entidades no residentes
Artículo 5.

Uno. Los sujetos pasivos tributarán por el impuesto definitivo del veinticuatro por ciento, previsto en el apartado dos del articulo veintitrés de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que los rendimientos consistan en intereses y comisiones por préstamos a que se refiere el apartado b) de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

b) Que se obtengan por Sociedades no residentes en territorio español.

c) Que la operación no haya sido realizada por medio de establecimiento permanente.

Dos. Los sujetos pasivos que tributen por el régimen a que se refiere el número anterior podrán declarar y autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades por cada rendimiento percibido, con aplicación de las deducciones y bonificaciones que correspondan y sin ulteriores obligaciones derivadas de la percepción de tales rendimientos.

Artículo 6.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Sociedades y demás Entidades jurídicas sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación real, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto, apartado uno, letra b), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, podrán optar por la aplicación del régimen general. En este caso vendrán obligadas, en los mismos plazos establecidos con carácter general, a presentar su declaración por este impuesto, practicar la autoliquidación correspondiente e ingresar su importe en el Tesoro.

Dicha declaración comprenderá la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto, así como el importe de los gastos que, de acuerdo con los mundiales de la Entidad debidamente justificados, sean imputables a aquéllos.

Sobre la cuota resultante se aplicarán las deducciones y, en su caso, bonificaciones a que tengan derecho de acuerdo con la Ley del Impuesto.

Artículo 7.

Cuando el sujeto pasivo tribute por el régimen del impuesto definitivo del veinticuatro por ciento, el sujeto obligado a retener queda relevado de practicar la retención correspondiente al quince por ciento, si concurren las circunstancias del artículo once, apartado uno, de este Real Decreto.

Artículo 8.

Cuando se trate de los rendimientos bonificados a que se refieren los apartados c), uno y dos del artículo veinticinco de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, la bonificación se practicará en la retención del quince por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dos del artículo quinto del presente Real Decreto.

Artículo 9.

En el caso de empréstitos realizados en el extranjero cuando por las condiciones del mismo no sea factible conocer el carácter de persona física o jurídica del perceptor de los rendimientos, se aplicará sobre los mismos el tipo del veinticuatro por ciento, con aplicación, en su caso, de la bonificación reconocida.

Artículo 10.

La transferencia al exterior del importe de los rendimientos o incrementos patrimoniales sujetos al impuesto no podrá efectuarse sin haber satisfecho previamente la cuota correspondiente a los mismos.

Artículo 11.

Uno. Los sujetos obligados a retener que satisfagan rendimientos a Entidades residentes en el extranjero podrán asumir la condición de representantes de las mismas a los efectos previstos en el artículo diez de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. En el caso a que se refiere el número anterior la bonificación que pudiera corresponderle se aplicará en el tipo del veinticuatro por ciento.

Sección III. Las retenciones en el régimen transitorio
Artículo 12.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, quienes en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de exención en el Impuesto sobre las Rentas del Capital.

a) Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual se les hubiese reconocido.

Se entenderán incluidas en este supuesto las exenciones reguladas en el artículo siete, números uno al cinco, ambos inclusive, del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

b) Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, cuando dicha exención no hubiese sido reconocida por plazo definido.

Se entenderán incluidas en este supuesto las exenciones contenidas en el articulo seis; artículo siete, números seis, siete, ocho, diez, once, trece, catorce, dieciocho y diecinueve; artículo ocho, número dos, y artículo nueve del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Dos. En los casos a que se refiere el número anterior no se aplicará la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según corresponda.

Artículo 13.

Uno. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, quienes en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de bonificación en el Impuesto sobre las Rentas del Capital;

a) Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual se les hubiese reconocido.

Se entenderán incluidas en este apartado las bonificaciones reguladas en los artículos veintinueve y treinta del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital y las que hubiesen sido establecidas en las Leyes especiales vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

b) Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, cuando dicha bonificación no hubiese sido reconocida por plazo definido.

Se entenderán incluidas en este apartado las bonificaciones reguladas en los artículos veintisiete, treinta, treinta y uno y treinta y dos del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, y las que hubiesen sido establecidas en las Leyes especiales vigentes el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. Cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el número anterior, los obligados a retener practicarán la retención que hubiese correspondido por aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Articulo 14.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según corresponda, la cantidad que se hubiese retenido de no existir la exención o bonificación, y hasta el límite de dicha cuota. El importe de dicha retención será la resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades de seguros, de ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota, únicamente la cantidad efectivamente retenida.

Sección IV. Obligaciones formales
Artículo 15.

Uno. Los sujetos obligados a retener deberán presentar en el primer mes de cada trimestre natural, ante la Administración de Hacienda correspondiente, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre inmediato anterior e ingresarán su importe en el Tesoro público.

Dos. También estarán obligados a presentar anualmente, dentro de los plazos que fije el Ministerio de Hacienda, relación nominal de los perceptores y de los rendimientos pagados.

Artículo 16.

Los sujetos pasivos que tributen, de acuerdo con lo establecido en el artículo cinco de este Real Decreto, por el impuesto definitivo del veinticuatro por ciento presentarán la declaración, autoliquidarán el impuesto y efectuarán el ingreso correspondiente en el momento de la obtención parcial de cada rendimiento.

Artículo 17.

Las declaraciones a que se refieren los dos artículos anteriores se ajustarán a los modelos que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.

Artículo 18.

Uno. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las normas contenidas en los Convenios para evitar la doble imposición vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. A los efectos de la aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición, cuando los rendimientos gravados gocen de bonificación, ésta se practicará en el tipo de gravamen del impuesto y no en el tope que pueda contener el Convenio.

Disposición adicional única.

Las referencias que a lo largo del presente Real Decreto se han efectuado al Impuesto sobre las Rentas del Capital se entenderán realizadas al texto refundido y disposiciones vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición final única.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 28/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1979
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, (Ref. BOE-A-1982-27204).
  • Fecha de derogación: 01/01/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.A), párrafo 2, por Real Decreto 2226/1982, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1982-22957).
    • el art. 15, por Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22402).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando modelos de Resumes Anuales de Retenciones: Resolución de 12 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-1315).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con los arts. 16 y 10, aprobando modelo de declaración: Resolución de 28 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7660).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 26 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-6298).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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