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Documento BOE-A-1979-6296

Instrumento de adhesión del Acuerdo entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre ejecución del Programa del Lanzador L III S (ARIANE), hecho en Neuilly-sur-Seine el 21 de septiembre de 1973, y los anexos A y B.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 1979, páginas 5392 a 5397 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-6296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/09/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de adhesión de España, al Acuerdo entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre Ejecución del Programa del Lanzador L III S, hecho en Neuilly-sur-Seine el 21 de septiembre de 1973, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de su artículo XVI España entre a ser parte del Acuerdo,

En fe de lo cual firmo el presente en Madrid a 6 de mayo de 1974.

PEDRO CORTINA MAURI,

Ministro de Asuntos Exteriores

Acuerdo entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre ejecución del Programa del Lanzador Ariane

PREAMBULO

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Conferencia Espacial Europea firmantes del presente Acuerdo (denominados a continuación «los Participantes») y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales establecida por el Convenio abierto a la firma el 14 de junio de 1962 (denominados a continuación «la Organización» y «el Convenio», respectivamente).

Recordando la resolución adoptada por la Conferencia Espacial Europea (CSE) del 20 de diciembre de 1972, según la cual la CSE otorga su conformidad en principio para que se emprenda, prosiga y administre en un marco europeo común el proyecto de realización de un lanzador propuesto por el Gobierno francés a consecuencia del abandono del proyecto Europa III, y teniendo en consideración las decisiones adoptadas por la Conferencia Espacial Europea con ocasión de su reunión del 31 de julio de 1973,

Considerando que la Agencia Espacial Europea a que se refiere dicha resolución (denominada a continuación «la Agencia») está destinada a proporcionar el marco europeo común para este programa que, a título provisional, se confía a la Organización,

Considerando el interés que representa para Europa la disponibilidad, a comienzo de la década de los 80, de una capacidad propia y económicamente competitiva de puesta en órbita de satélites y particularmente de satélites de aplicaciones,

Considerando la ventaja que supone para los Estados europeos mantener la competencia adquirida en el campo de los lanzadores y utilizar la tecnología espacial existente en dichos Estados,

Visto el expediente de síntesis de fecha 15 de abril de 1973, presentado por el Gobierno francés a los Ministros de la CSE,

Vista la Declaración de fecha 1 de agosto de 1973 efectuada por los representantes de los Gobiernos anteriormente citados en el Consejo de la Organización (ESRO/C/LIX-Dec. 1),

Vista la Resolución del Consejo de la Organización, adoptada en su 59 periodo de sesiones, relativo a la aceptación de la petición sobre la ejecución de este programa, dentro del marco de la Organización, en espera de la creación de la Agencia Espacial Europea (ESRO/C/LIX/Res. 1).

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I.

Los Participantes se comprometen a emprender conforme a las condiciones previstas en, el presente Acuerdo, la primera fase de un programa, que tiene por objeto el desarrollo, incluida la cualificación, de un cohete lanzador de satélites denominado ARIANE; este cohete lanzador está destinado a colocar en órbita de transferencia cargas útiles del orden de 1.500 kilogramos y permite, con la utilización de un motor de apogeo adaptado, la puesta en órbita geoestacionaria de satélites del orden de 750 kilogramos. Este programa abarca una segunda fase que tendrá por objeto la producción de este lanzador, y que se decidirá ulteriormente.

Artículo II.

1. La fase de desarrollo de este programa mencionado en el artículo I se ejecutará dentro del marco de la Agencia a que se hace referencia en la Resolución del 20 de diciembre de 1972 de la CSE. En espera de la constitución de dicha Agencia, esta fase se emprende dentro del marco de la Organización, conforme a las disposiciones contenidas en los anexos al presente Acuerdo.

2. Salvo estipulación contraria del presente Acuerdo, o del Acuerdo a que se refiere el párrafo 3 siguiente, esta fase del programa se ejecutará con sujeción a las reglas procedimientos vigentes en la Organización.

3. Los Participantes, por mediación de la Organización, confían al Centro Nacional de Estudios Espaciales (CNES), establecimiento público francés designado por el Gobierno francés, la ejecución de la primera fase del programa mencionado en el artículo I y encargan el control de su ejecución, por cuenta de ellos, a la Organización. La Organización y el CNES concluyen un Acuerdo que define las modalidades detalladas de su cooperación para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo III.

1. En el anexo A al presente Acuerdo figuran los objetivos del programa mencionado en el artículo I, la descripción del lanzador y la descripción de la fase de desarrollo del programa. La decisión de pasar a la fase de producción del programa se tomará según lo dispuesto en el artículo V.

2. La etapa de definición de la fase de desarrollo del programa tiene por objeto establecer las especificaciones detalladas del lanzador sobre las bases técnicas del anexo A del presente Acuerdo, establecer un plan detallado de desarrollo, distribuir los trabajos en la industria y ajustar la contribución financiera de cada Participante en el programa conforme al procedimiento descrito en el artículo X del presente Acuerdo.

3. Los elementos del análisis detallado que se menciona en el párrafo 2 del presente artículo permitirán realizar la fase de desarrollo. Esta última se alcanzará cuando se pronuncie la cualificación del lanzador después de las pruebas en vuelo.

Artículo IV.

1. Un Consejo director de programa, compuesto por los representantes de los Participantes, asume la responsabilidad del programa y toma todas las decisiones referentes al mismo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. En cuanto a los problemas que afectan a este programa y a otro programa de la Organización, el Consejo director de programa desempeña el papel de órgano consultivo del Consejo de la Organización, al que presenta todas las recomendaciones necesarias.

3. El Consejo director de programa tomará cualesquiera decisiones referentes al programa de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y particularmente:

(a) Controla la marcha del programa y especialmente la fase de desarrollo que se define en el plan de desarrollo, basándose en los, informes preparados por el CNES y presentados al Consejo director por el Director general de la Organización,

(b) Controla el rendimiento global del lanzador y las disposiciones de seguridad en punto a calidad establecidas por el CNES y que sean específicas del programa, basándose en los informes preparados por el CNES y presentados al Consejo director por el Director general de la Organización,

(c) Se le tendrá informado sobre la distribución de los trabajos entre los diversos Participantes y, en su caso, durante la ejecución de la fase de desarrollo del programa, constituye el órgano de recurso de un Participante ante la elección de los industriales efectuada por él CNES,

(d) Aprueba el informe de cualificación del lanzador en vuelo presentado por el CNES,

(e) Decide las condiciones de participación en esta fase del programa de Estados no miembros de la Organización, según lo dispuesto en el artículo XVII, párrafo 2, del presente Acuerdo.

(f) Cuida de que la Organización establezca una coordinación eficaz con los posibles usuarios del lanzador y defina las especificaciones interfaciales lanzador/cargas útiles.

4. El Consejo director de programa podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para realizar su tarea.

5. Salvo disposiciones contrarias contenidas en el presente Acuerdo, las decisiones del Consejo director de programa se tomarán por mayoría simple de los Participantes.

Artículo V.

1. El Consejo director de programa establecerá los elementos necesarios para la decisión de los Participantes de proceder a la fase de producción del programa. Los Participantes que se declaren interesados en participar en la fase de producción concluirán un nuevo Acuerdo que defina el contenido de esta fase, las modalidades financieras de su ejecución, así como la asignación de, los trabajos que, en la medida de lo posible, deberán mantener idéntica a la definida para la fase de desarrollo.

2. Los Participantes se esforzarán por mantener disponibles, durante la fase de producción, los medios industriales establecidos durante la fase de desarrollo y, participen o no en el nuevo Acuerdo, no serán obstáculo para la utilización de estos medios.

Artículo VI.

1. Los gastos derivados de la ejecución de la fase de desarrollo del programa según los términos del presente Acuerdo, serán sufragados por los Participantes de conformidad con lo previsto en el anexo B al presente Acuerdo.

2. Los Participantes acuerdan contribuir, basándose en una cobertura financiera firme de 380.391.165 unidades de cuenta:

(a) A los gastos directos tal como se definen en el anexo B, párrafo l(a), del presente Acuerdo, referentes a la fase de desarrollo del programa, basándose en un importe de 2.060 millones de francos franceses que representa 370.891.165 unidades de cuenta, según el tipo de cambio en vigor el 1 de enero de 1973 (representando una unidad de cuenta 5,55419 francos franceses).

(b) A los gastos internos de la Organización mencionados en el anexo B, párrafo 1(b), del presente Acuerdo y que se elevan a 2.500.000 unidades de cuenta, y

(c) A los gastos emanados del mantenimiento de instalaciones específicas que se creasen o pusieren a disposición de la Organización para la ejecución del programa en las condiciones mencionadas en el articulo XII, párrafo 2, del presente Acuerdo, basándose en un importe de 7.000.000 de unidades de cuenta.

Los gastos del equipo encargado del proyecto y del personal de apoyo técnico del CNES serán sufragados por el Gobierno francés.

3. Los Participantes contribuyen a los gastos mencionados en el párrafo 2 anterior, según los haremos de contribuciones fijados en el anexo B del presente Acuerdo y a reserva de lo dispuesto en el articulo VII. En consecuencia, en caso de aplicarse el artículo VII, párrafo 2, en relación con los gastos mencionados en el párrafo 2 (a) anterior, el compromiso total de los Participantes se elevaría a 454.569.165 unidades de cuenta, no obstante lo previsto en el artículo VII, párrafos l y 2(b) siguientes.

4. Los presupuestos anuales referentes a la fase de desarrollo del programa se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Participantes, que representen al menos dos tercios de los votos mencionados en el párrafo 2.3 del anexo B, por el Consejo director del programa, dentro de la cobertura financiera firme contemplada en el párrafo 2 del presente artículo. Los Participantes se comprometen a poner a disposición de la Organización los fondos necesarios para la ejecución del programa según los procedimientos y el registro de vencimientos que figuran en el anexo B al presente Acuerdo, de los que se presentará anualmente una actualización al Consejo director de programa al mismo tiempo que el presupuesto.

Artículo VII.

1. Salvo disposición particular prevista en el anexo B, párrafo 2.4 del presente Acuerdo, los Participantes acuerdan, con miras a permitir la revisión de los importes mencionados en el artículo VI, párrafo 2, en caso de variaciones en el nivel de precios:

(a) Aplicar a la contribución de cada Participante en los gastos directos previstos en el artículo VI, 2 (a), fórmulas de revisión que utilicen sus adecuados índices nacionales aceptados por la Organización; y

(b) Aplicar a la contribución de cada Participante a los gastos previstos en el artículo VI, 2 (b) y (c) las reglas normales vigentes en la Organización.

2. Si, a juicio del Consejo director de programa, se debiere revisar el importe de los gastos directos previstos en el artículo VI, 2 (a), por motivos distintos de una variación del nivel de precios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

(a) En tanto no haya gastos adicionales superiores al 20 por ciento de este importe, eventualmente revisado según lo dispuesto en el párrafo primero anterior, los Participantes estarán obligados a contribuir a los mismos en una medida proporcional a su contribución establecida en el anexo B al presente Acuerdo.

(b) Los gastos adicionales superiores al 20 por 100 de dicho importe serán sufragados por el Gobierno francés, siempre que no excedan del 35 por 100.

(c) Ningún Participante podrá retirarse del programa mientras estén en vigor las disposiciones del apartado (a) y del apartado (b) del presente párrafo.

(d) Si los gastos adicionales excedieren del 35 por 100 del importe de los gastos directos a que se hace referencia en el artículo VI, 2 (a), eventualmente revisados según lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, bien de hecho, bien según las previsiones aceptadas por el Consejo director de programa, cesarán las obligaciones anteriormente citadas del Gobierno francés y los Participantes se pondrán de acuerdo sobre las medidas que deban tomarse en relación con el programa.

(e) El Gobierno francés volverá a examinar el mantenimiento del compromiso a que se refiere el anterior apartado (b), en caso de que, por incumplimiento de uno o varios Participantes, no pudieran ser puestos a su disposición por la Organización los fondos necesarios para la ejecución del programa.

Artículo VIII.

Quedan reservados a los Participantes los derechos de propiedad intelectual y el aceso a las informaciones técnicas cuando los unos y el otro emanen de la ejecución de la fase de desarrollo del programa. No obstante, la Organización tiene derecho a utilizarlos gratuitamente para el conjunto de sus programas.

Artículo IX.

1. Los Participantes, por mediación de la Organización, pondrán a disposición del CNES los créditos de compromiso y de pago necesarios para la ejecución de la fase de desarrollo del programa, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Consejo director de programa y con las disposiciones del párrafo 2.4 del anexo B del presente Acuerdo.

2. Las contribuciones de los Participantes serán solicitadas por la Organización según las reglas en vigor y con sujeción a lo previsto en el anexo B del presente Acuerdo.

Artículo X.

1. El CNES concertará los contratos necesarios para la ejecución de la fase de desarrollo del programa. Cuando se estipulen los contratos y subcontratos para la ejecución de dicha fase, se dará preferencia a la ejecución de los trabajos, en primer lugar, en el territorio de los Participantes, y, en Segundo lugar, en los territorios de otros Estados miembros de la Organización o, posteriormente, miembros de la Agencia.

2. El CNES someterá al Consejo director de programa, antes de terminarse la etapa de definición, la distribución de los trabajos correspondientes a las contribuciones del párrafo 2.1 del anexo B. Esta distribución se refiere a los trabajos que ofrezcan cierto interés tecnológico, según la definición aceptada por el Consejo director de programa y que representen un 80 por 100 del importe de los gastos directos mencionado en el artículo VI, 2 (a) que antecede.

3. El CNES confiará contratos a las industrias de los Participantes, por un valor proporcional a la contribución de los Participantes en el importe anteriormente definido de los trabajos. Si no pudiere alcanzarse este objetivo respecto a uno o varios Participantes, se procedería, antes de terminarse la. etapa de definición, a una reducción proporcional de las contribuciones del Participante o de los Participantes en cuestión. Si resultare de ello una insuficiencia en la financiación de la fase de desarrollo, el Gobierno francés sería el responsable de esta financiación.

En cuanto a los gastos adicionales mencionados en el artículo VII, 2 (a), el CNES se esforzará, cuando otorgue los contratos, considerando la naturaleza específica del trabajo, la dificultad de aplicar las mismas reglas de distribución geográfica y la necesidad de asegurar una buena marcha a la fase de desarrollo, por no perjudicar la justa contribución de los Participantes y llegar a una distribución lo más equitativa posible de los trabajos.

4. Los contratos correspondientes a trabajos que ofrezcan un interés tecnológico menor, tales como los trabajos de infraestructura o los suministros de artículos de consumo, se estipularán sobre una base competitiva. A este fin, el CNES abrirá licitaciones destinadas a las Compañías que le hayan indicado los Participantes.

5. Los contratos correspondientes a trabajos efectuados en el territorio de un Estado no miembro de la Organización no se tendrán en cuenta para el cálculo de la distribución geográfica de los contratos entre los Participantes.

6. Las estipulaciones contractuales se basarán en los Regla mentos y procedimientos vigentes en el CNES. No obstante, la Organización definirá el contenido de las cláusulas que garanticen el respeto de la aplicación de los artículos VIII y XII del presente Acuerdo.

7. Los Participantes, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización, tomarán cualesquiera medidas adecuadas para que los contratos estipulados en relación con el presente Convenio queden exentos de las cargas fiscales y aduaneras o, en su caso, del reembolso de las cargas percibidas.

Artículo XI.

El Gobierno francés garantizará el pago de los importes:

(a) Que se pagaren en beneficio del programa a título de otros ingresos por un Estado miembro de la Organización no firmante del presente Acuerdo y con el que hubiere concluido un Acuerdo bilateral, compatible con lo establecido en el presente Acuerdo, relativo a la ejecución de ciertos trabajos de la fase de desarrollo del programa.

(b) Que figuren bajo la rúbrica «Otros Estados» en la tabla del anexo B, párrafo 2, mientras estas cantidades no queden cubiertas de otro modo.

Un Acuerdo bilateral como el mencionado en el párrafo anterior (a) no podrá crear, en ningún caso, obligaciones en relación con otros Participantes en el programa.

No obstante, para la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo X del Acuerdo, dicho Estado miembro de la Organización quedará asimilado a un Participante en la fase de desarrollo del programa.

Artículo XII.

1. La Organización, actuando por cuenta de los Participantes, será propietaria de los elementos del lanzador ARIANE, de las instalaciones y equipos adquiridos para su realización y de las instalaciones de lanzamiento realizadas dentro del marco del programa.

2. Los Participantes propietarios de instalaciones susceptibles de utilizarse a los fines del programa ARIANE se comprometen a ponerlas al servicio de dicho programa en condiciones financieras limitadas a los gastos expuestos a este respecto.

3. Los elementos, instalaciones y equipos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo quedarán a disposición de los Participantes que actúen dentro del marco de su propio programa o de un programa de la Organización, en la medida en que lo permita su utilización a efectos del programa ARIANE. En estas condiciones, los cánones solicitados para esta utilización no comprenderán la amortización de dichos bienes. El Consejo director del programa fijará las condiciones al respecto.

4. La Organización podrá poner estos bienes a disposición de terceros a los que no se refiere el párafo 3 del presente artículo, en la medida en que lo permitan su utilización, a efectos del programa ARIANE y las necesidades de los Participantes, y en las condiciones financieras que fije el Consejo director del programa.

5. Cualquier cesión de los elementos, instalaciones y equipos adquiridos deberá decidirla el Consejo director del programa en consulta con el Consejo de la Organización.

Artículo XIII.

1. En el momento en que sea declarado operacional, el lanzador ARIANE se pondrá al servicio de la Organización y de los Participantes para sus propias necesidades, en virtud de una decisión de los Participantes, tomada por mediación, bien del Consejo director de programa, bien de un órgano que se establezca en el marco de la Agencia mencionada en el artículo II y conforme a lo dispuesto en el nuevo Acuerdo a que se refiere el artículo V, párrafo 1. Las instalaciones pertenecientes al Gobierno francés y necesarias para la realización de los lanzamientos quedarán, igualmente, a disposición de la Organización y de los Participantes, de conformidad con las condiciones del artículo XII, párrafo 2 anterior.

2. La decisión sobre las condiciones según las cuales podrán quedar a disposición de terceros Estados u Organizaciones Internacionales, para fines pacíficos, modelos de vuelo del lanzador ARIANE, así como sobre aquellas conforme a las cuales podrán efectuarse lanzamientos por cuenta de dichos Estados y Organizaciones, será tomada por mayoría de los dos tercios de los Participantes, a reserva de lo establecido en el nuevo Acuerdo mencionado en el artículo V, párrafo 1.

3. Las cláusulas que figuran en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán, igualmente, al suministro de elementos, subconjuntos y partes fabricadas para la fase de desarollo del programa.

Artículo XIV.

1. Los Participantes indemnizarán a la Organización por cualquier obligación en que se venga á incurrir si su responsabilidad internacional quedara comprometida por causa de la ejecución de la fase de desarrollo del programa.

2. Cualquier reparación por daños sufridos por la Organización en el marco de la fase de desarrollo del programa, figurará como ingreso en los presupuestos anuales del programa mencionados en el párrafo 4 del artículo VI.

Artículo XV.

1. Cualquier controversia entre dos o varios Participantes o entre uno o varios Participantes y la Organización sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo, que no pueda resolverse amigablemente, se someterá, a petición de una de las partes en la controversia, a un árbitro único nombrado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia. El árbitro no podrá ser súbdito de un Estado parte en la controversia ni tener en este Estado su residencia permanente.

2. Las partes en el Acuerdo que no sean partes en la controversia tendrán derecho a participar en el procedimiento, y el fallo del árbitro será vinculante para todos los Participantes y la Organización, háyanse unido o no al procedimiento.

Artículo XVI.

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Conferencia Espacial Europea a partir del 15 de octubre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1973.

2. Los Estados se harán partes en el Acuerdo:

‒ Bien mediante su firma sin reserva de ratificación o aprobación,

‒ Bien depositando un instrumento de ratificación o de aprobación ante el Gobierno de la República francesa, si el Acuerdo ha sido firmado, a reserva de ratificación o de aprobación.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido firmado por la Organización, y tan pronto como los Estados cuya participación asciende a un 75 por 100 del total de los votos mencionados en el párrafo 2.3 del anexo B, se hayan hecho partes en el Acuerdo, a tenor de! párrafo 2 del presente artículo.

4. A efectos del párrafo 3 del presente artículo, la entrega, ante el Gobierno depositario, de una declaración que notifique la intención de aplicar él Acuerdo a título provisional y de intentar obtener, tan pronto como sea posible, su ratificación o aprobación, será considerada como el depósito de un documento de ratificación o aprobación.

5. El Gobierno de un Estado miembro de la Organización que no haya firmado el Acuerdo en la fecha del 30 de noviembre de 1973, podrá, después de esta fecha, hacerse parte en el Acuerdo, a condición de que los demás Gobiernos partes en el Acuerdo den su conformidad. En este caso, el Gobierno interesado depositará un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República francesa. También podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, con el fin de llegar a ser parte en el presente Acuerdo. El Consejo director de programa determinará por unanimidad las condiciones de participación del Estado adherente.

Artículo XVII.

1. El Gobierno de un Estado no miembro de la Organización podrá presentar al Consejo de la Organización una solicitud de adhesión al programa.

2. El Consejo director de programa resolverá por unanimidad sobre la aceptabilidad de la solicitud, la cual en su caso es posteriormente sometida al Consejo, para que éste decida por unanimidad. El Consejo director de programa determinará por unanimidad las condiciones de participación del Estado adherente.

Artículo XVIII.

Los Participantes podrán acordar por unanimidad poner fin al programa. En este caso, se otorgaría la prioridad para la adquisición de los elementos, instalaciones y equipos obtenidos para la ejecución de la fase dé desarrollo de este programa, al Participante que se comprometiere a proseguir por su propia cuenta este programa o un programa parecido.

Artículo XIX.

La Organización informará al Gobierno depositario sobre la terminación del presente Acuerdo. El Gobierno depositario notificará a los Participantes dicha terminación.

Artículo XX.

1. Si un Participante desease retirarse de la fase de desarrollo del programa, de conformidad con el artículo VII, párrafo 2 (c), lo notificará a la Organización. Esta retirada surtirá efecto en la fecha de la notificación, a reserva de las disposiciones siguientes:

(a) El Participante que se retira estará obligado a pagar, de la forma acordada, el importe de sus contribuciones al presupuesto anual en curso o a presupuestos anteriores.

(b) El Participante que se retira quedará obligado a contribuir con su parte en los créditos de pago correspondientes a los créditos de compromisos aprobados y utilizados en el presupuesto del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores relativos a la fase de desarrollo.

(c) El Participante- que se retira seguirá siendo miembro del Consejo director de programa hasta que cumpla con sus obligaciones mencionadas en los anteriores apartados (a) y (b). Sólo tendrá derecho de voto sobre cuestiones vinculadas directamente con estas obligaciones.

2. El Participante que se retira conservará los derechos adquiridos hasta la fecha en que surta efecto su retirada. En cuanto a las acciones y realizaciones decididas después de su retirada, ningún derecho u obligación referente al Participante que se retira podrá dimanar de la parte del programa a la que ya no contribuye, salvo que se convenga en otro sentido entre él y los demás Participantes. «Mutatis mutandis», se aplicará lo dispuesto en el artículo XVII del Convenio de la Organización.

3. Si sé retirase del programa un Estado no miembro de la Organización que se haya adherido al programa en virtud de lo establecido en el artículo XVII del presente Acuerdo, se aplicarán, «mutatis mutandis», las disposiciones del presente artículo.

Artículo XXI.

Los anexos A y B al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo XXII.

El presente Acuerdo podrá ser revisado a petición de un Participante o de la Organización. Las enmiendas entrarán en vigor tan pronto como todas las partes hayan, notificado su aceptación de las mismas al Gobierno depositario.

Los anexos al presente Acuerdo podrán ser revisados por el Consejo director de programa de conformidad con las disposiciones particulares de las cláusulas de revisión de estos anexos.

Artículo XXIII.

Desde el momento en que entre en vigor el Acuerdo, el Gobierno de la República francesa lo hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXIV.

El Gobierno de la República francesa será el depositario del presente Acuerdo y notificará a los Participantes y a la Organización la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de las enmiendas al mismo, así como los depósitos de los instrumentos de ratificación, aprobación, adhesión y aplicación provisional del Acuerdo.

Y para que conste, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Dado en Neuilly-sur-Seine, el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

En lenguas alemana, inglesa y francesa, cuyos tres textos dan igualmente fe, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Gobierno de la República francesa, el cual expedirá copias certificadas conformes de dichos textos a cada uno de los Participantes y a la Organización.

ANEXO A
Al Acuerdo entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización del Programa del lanzador Ariane

1. Objetivos del programa

El Programa ARIANE persigue dos objetivos principales:

1.1 El primer objetivo consiste en permitir disponer en Europa, a comienzos de la década de los 80, de una capacidad propia de puesta en órbita de los satélites geoestacionarios desarrollados dentro del marco de los programas de la Organización o de los Estados europeos.

El lanzador ARIANE será capaz de colocar en órbita de transferencia cargas útiles del orden de 1.500 kilogramos, permitiendo, mediante utilización de un motor de apogeo apropiado, la puesta en órbita geoestacionaria de satélites del orden de 750 kilogramos.

Su objetivo se centrará en un mercado potencial representado principalmente por los 35 a 50 satélites geoestacionarios de 400 a 700-800 kilogramos que prevén los estudios europeos para los próximos diez años: satélites europeos, satélites europeos que forman parte de un sistema mundial, satélites para necesidades de terceros.

El lanzador ARIANE estará destinado a lanzar, si se alcanza el objetivo mencionado en el párrafo 1.2 siguiente, los satélites desarrollados en el marco de los programas de la Organización o de los Estados miembros y cuyo lanzamiento se efectúe después del 1 de noviembre de 1980.

1.2 El segundo objetivo consistirá en definir el lanzador y organizar su producción de forma que se obtenga un coste de producción económicamente competitivo.

El coste de producción de un lanzador es estimado en 51 millones de francos (sin incluir impuestos en las condiciones económicas del 1 de enero de 1973), en el caso de un ritmo de lanzamiento de dos lanzadores al año y una agrupación razonable de los pedidos.

A este precio deberán añadirse los gastos de transporte a La Guayana de los ergoles y del equipo de lanzamiento por un importe total estimado en 12 millones de francos, en las mismas condiciones anteriores

La parte de los gastos de mantenimiento del Centro Espacial de La Guayana imputada al coste de un lanzamiento del lanzador, que pudiera añadirse a los costes anteriores, será objeto de un Acuerdo separado.

2. Descripción del lanzador

El lanzador ARIANE es un vehículo compuesto por tres fases. Mide 47,60 metros de altura y pesa 202 toneladas al despegue.

La primera fase «L 140», con un diámetro de 3,80 metros, contiene 140 toneladas de ergoles (N2 O4 y UDMH) almacenados en dos depósitos idénticos, separados y puestos a presión mediante gases calientes tomados de los motores. Son de acero, mientras que las estructuras de unión son de aleación ligera. Está propulsado por un grupo de cuatro motores «Viking 2» de turbobomba y de divergente de pared simple enfriada por película. El impulso total al despegue es de 240 toneladas y la duración de combustión de 150 segundos.

La segunda fase «L 33», con un diámetro de 2,60 metros, lleva 33 toneladas de los mismos ergoles en dos depósitos de fondo intermedio común de aleación ligera. Los ergoles son présurizados mediante helio almacenado a alta presión. Va equipado con un motor «Viking 4» derivado del «Viking 2» por adaptación de la torbera al funcionamiento en el vacío.

La tercera fase «H 8», con diámetro idéntico al «L 33», lleva ocho toneladas de hidrógeno liquido y de oxigeno líquido en dos depósitos de fondo intermedio común, protegidos térmicamente por un aislamiento externo. Estos depósitos están hechos de una aleación ligera especialmente escogida por su resistencia a las bajas temperaturas. Se ha escogido el mismo material para el «L 33», cuyos depósitos son de forma geométrica muy parecida.

Dichos depósitos están presurizados. La fase va propulsada por un motor «H M 7» de seis toneladas de empuje.

Las separaciones de las fases se efectúan mediante cabo o maroma de corte y el alejamiento se obtiene por cohetes de frenado (fase inferior) y de aceleración (fase superior).

El compartimiento de equipos, situado encima de la tercera fase, centraliza, con ayuda de una «calculadora», las funciones de navegación, guía y secuencias.

En él se incluyen igualmente equipos de telemetría, telemando, trayectografía, destrucción, así como la central inercial.

La cabeza o cofia tiene forma de bulbo para permitir alojar los satélites previsibles. Garantiza, para la carga útil, un diámetro útil de tres metros en una altura de cuatro metros.

La puesta en órbita se efectúa por inyección directa, sin fase balística intermedia, a 200 kilómetros de altitud.

3. Fase de desarrollo

La fase de desarrollo comprenderá una etapa de definición y el desarrollo propiamente dicho.

3.1 Etapa de definición.

Comenzó el 1 de julio de 1973 y terminará el 31 de diciembre de 1973. El primer trimestre de esta etapa está dedicado a los estudios detallados del sistema y de sus subconjuntos, así como a la elaboración de los procedimientos detallados de gestión del programa.

El conjunto de la documentación correspondiente comprende en lo esencial:

‒ Un documento que fije la organización industrial.

‒ Un documento que fije el procedimiento de control del proyecto para los contratos y los subcontratos (reglas para la elaboración de las cláusulas técnicas, del organigrama técnico, procedimientos de control de los costes y de los plazos).

‒ Un documento que fije el procedimiento de gestión de la configuración del lanzador (reglas para el. establecimiento y actualización de las especificaciones técnicas detalladas del lanzador y de sus elementos).

‒ Un documento que fije el procedimiento de elaboración y control de la documentación técnica y determine las etapas del desarrollo, así como las revisiones de la concepción del lanzador.

‒ Un documento que fije el procedimiento de seguridad del producto (control de calidad y de fiabilidad del lanzador).

‒ Las propias especificaciones técnicas.

Esta parte de los trabajos será revisada y aprobada por el CNES el 1 de octubre de 1973. El segundo trimestre de la etapa de definición se consagrará esencialmente a la negociación de los contratos de desarrollo y a la elección-final de los contratistas.

Paralelamente a esta actividad, se proseguirán un cierto número de trabajos de predesarrollo o de inversión en los elementos críticos de la fase de desarrollo.

3.2 Desarrollo.

El desarrollo durará unos siete años y comprenderá tres períodos:

‒ Un período que dura aproximadamente tres años y comprende el desarrollo y la cualificación de los elementos de las fases (motores, estructura, equipos). Este período comprende igualmente la realización de las inversiones más importantes (bancos de prueba de las fases, edificios de integración del lanzador y lugar del lanzamiento), así como la realización de las pruebas dinámicas del lanzador.

‒ Un período que dura aproximadamente un año y medio y que corresponde a la puesta a punto y a la cualificación de las fases, así como a la recepción de las instalaciones de integración del lanzador y de lanzamiento.

‒ Un período de pruebas en vuelo durante dos años y medio que abarca la preparación y ejecución de cuatro pruebas en vuelo del lanzador, dos de las cuales serán pruebas de puesta a punto y dos de cualificación.

Los períodos precedentes suponen que el presenté Acuerdo entrará en vigor a más tardar el 30 de noviembre de 1973 y que la financiación se ajustará a las condiciones indicadas en el anexo B.

3.3 Carga útil.

Los Participantes se beneficiarán de una opción para la financiación de los trabajos de desarrollo de la carga útil destinada a los vuelos de prueba del lanzador.

4. Fase de producción

La fase de producción del lanzador deberá ponerse en marcha dos años y medio antes del comienzo de la fase de utilización operacional del vehículo, es decir, hacia mediados del año 1978. La agrupación de los pedidos, así como la cadencia de lanzamiento serán elementos determinantes del coste y de la calidad del lanzador. Se definirán los detalles de la fase de producción en el nuevo Acuerdo mencionado en el artículo V, párrafo 1, del presente Acuerdo.

5. Cláusulas de revisión

Las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas por resolución unánime del Consejo director de programa.

ANEXO B
Al Acuerdo entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización del Programa del Lanzador Ariane

1. Coste del programa

El coste total del programa ARIANE cubierto por el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo VI, párrafo 2, comprenderá los siguientes elementos expuestos más abajo, con exclusión de impuestos, en las condiciones económicas vigentes el 1 de enero de 1974.

 

En unidades

de cuenta

Millones

de francos

a) Los gastos directos referentes a la fase de desarrollo del programa para los que se han establecido las estimaciones siguientes en millones de francos franceses:  
‒ Fases e integración del vehículo completo. 1.586
‒ Pruebas en tierra y en vuelo. 334
‒ Acondicionamiento del lugar de lanzamiento. 140
  2.060
Que representan en unidades de cruenta, al tipo de cambio en vigor el 1 de enero de 1973 (una unidad de cuenta es equivalente a 5,55419 FF). 370.891.165
b) Los gastos internos de la Organización que se estiman en 2.500.000
c) Los gastos correspondientes a las instalaciones especificas que se creen o se pongan a disposición de la Organización Para la realización del programa, y que se estiman en 7.000.000
Es decir, un total 380.391.165
d) Margen de tolerancia establecido en relación con el asiento a) anterior, de conformidad con el artículo VII, párrafo 2, a), del Acuerdo. 74.178.000
Total que constituye el compromiso global de los Participantes tal como se menciona en los artículos VI y VII del Acuerda. 454.569.398

2. Contribuciones

2.1 Haremos de contribuciones expresados en monedas nacionales en relación con la cobertura financiera firme que se menciona en el párrafo 2 del artículo VI del Acuerdo. (Ver tabla más abajo.)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/52/06296_10489926_image1.png

Cada Participante contribuirá en su moneda nacional a los gastos directos de la fase de desarrolló del programa para los importes mencionados en la columna (2) de la tabla anterior.

En el caso de aplicación del artículo VII, párrafo 2 (a), los gastos adicionales a los que los Participantes están obligados a contribuir en monedas nacionales figuran en la columna (6) de la tabla anterior.

Cada Participante contribuirá a los gastos internos de la Organización y a los gastos de instalaciones, por los importes expresados en unidades de cuenta mencionados en la tabla anterior a los tipos vigentes en la Organización, y según los procedimientos de la misma.

2.2 Calendario de vencimientos de los gastos directos de la fase de desarrollo del Programa.

La lista de fechas de vencimiento de los compromisos y pagos, fundada en un inicio de la fase de desarrollo del programa en 1 de julio de 1973, será la siguiente:

  1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 Total
Compromisos. 100 300 360 360 350 330 200 60 2060
Pagos. 30 180 280 330 330 330 320 260 2060

Estos números expresan millones de francos franceses al nivel de precios de 1 de enero de 1973.

2.3 Ponderación de votos.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos VI, párrafo 4, y XVI, párrafo 3, del Acuerdo y del párrafo 5 del presente anexo, se tomarán en consideración la siguiente ponderación de votos:

Estados participantes

Voto

ponderado

República Federal de Alemania. 20,12
Bélgica. 5,00
Dinamarca. 0,50
España. 2,00
Francia. 62,50
Italia. 1,74
Países Bajos. 2,00
Suecia. 1,10
Suiza. 1,20
Otros Estados. 2,47 (1)
Otros ingresos a tenor del artículo XI del Acuerdo. 2,47 (2)

(1) Voto ponderado que corresponderá a Francia mientras se aplique lo dispuesto en el artículo XI, párrafo b), del Acuerdo.

(2) Voto ponderado concedido a Francia.

2.4 Actualización de las contribuciones.

Con el fin de tener en consideración las variaciones en el nivel de precios, las contribuciones nacionales a los gastos directos se revisarán anualmente aplicando al importe que quede por solicitar el porcentaje de las variaciones de precios que se hayan producido durante los doce meses anteriores en el país de que se trate. La primera revisión del importe de los gastos directos se establecerá a nivel de los precios vigentes el 30 de junio de 1973. Las contribuciones a los gastos internos de la Organización y a los gastos de mantenimiento de las instalaciones se revisarán de conformidad con las reglas que rijan en la Organización.

No obstante la citada regla, la contribución a la fase de desarrollo del programa:

(a) De la República Federal Alemana será objeto de una revisión única, aplicando al importe que quede debido a partir del 1 de enero de 1978, el porcentaje de las variaciones que se hayan producido en la República Federal Alemana durante los cuatro años anteriores, con sujección a las reglas de la Organización.

(b) De la República italiana será objeto de una revisión única aplicando al importe que quede debido a partir del 1 de enero de 1978 el porcentaje de las variaciones que se hayan producido en Italia desde el l de enero de 1973, de conformidad con las reglas de la Organización.

2.5 Condiciones de pago de las contribuciones.

A reserva de las disposiciones indicadas a continuación, cada Participante contribuirá anualmente a los gastos emanados de la ejecución de la fase de desarrollo del programa conforme a los términos del presente Acuerdo, sobre la base de su compromiso expresado en las tablas anteriores. Él volumen del compromiso aceptado por cada uno de los Participantes, con respecto a los gastos directos de la fase de desarrollo expresado en su moneda nacional no quedará afectado por eventuales cambios de paridad que pudieran ocurrir durante el programa. A cada Participante se le podrá pedir que desembolse contribuciones por adelantado con respecto a los gastos efectivamente previstos. Las cantidades así desembolsadas se ingresarán en una cuenta que devengará un interés en beneficio del programa

El volumen del compromiso aceptado por cada uno de los Participantes en lo referente a los gastos mencionados en el párrafo 1 (b) y (e) del presente anexo, y expresado en unidades de cuenta, seguirá las reglas de la Organización en el caso de una eventual modificación de la paridad de las monedas de los Participantes.

La República Federal Alemana se comprometerá a entregar durante ocho años, el 10 de enero de cada año, y a partir del 10 de enero de 1974, una contribución fija de 40 millones de marcos alemanes. Esta contribución será revisable una sola vez, según lo dispuesto en el párrafo 2,4 que antecede.

En caso de que los importes mencionados en el párrafo 1 (d) del presente anexo no fueren totalmente necesarios para el programa, se reembolsaría a la República Federal Alemana, o bien se deduciría de su contribución debida para 1981, un importe proporcional a su contribución del saldo no empleado.

La República italiana se comprometerá a entregar, el 10 de enero de cada año, y a partir del 10 de enero de 1975, mientras dure el programa, un importe a tanto alzado de cinco mil millones de liras, no revisable, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.4 anterior. Esta cantidad se entregará según las modalidades siguientes:

1975 833.000.000.

1976 833.000.000 al nivel de precios de 1 de enero de 1973.

1977 834.000.000.

1978 625.000.000.

1979 625.000.000.

1980 625.000.000 importes reevaluados el 1 de enero de 1978.

1981 625.000 000.

En caso de que los importes mencionados en el párrafo 1 /d) del presente anexó no fueren totalmente necesarios para el pro grama, se reembolsaría a la República italiana, o bien se deduciría de su contribución debida para 1981, un importe proporcional a su contribución del saldo no empleado.

Las contribuciones serán recogidas por la Organización, según sus normas habituales. Esta determinará con el CNES los procedimientos de transferencia de los fondos que sean necesarios para la ejecución del programa.

En caso de que los fondos no se pusiesen a disposición del CNES en las condiciones a que hace referencia el presente párrafo, por causa de incumplimiento de un Participante, este último deberá sufragar, conforme a las reglas de la Organización, los gastos financieros que se deriven de ello.

3. Informes de la Organización sobre la situación financiera y contractual

El Director general de la Organización tomará las medidas necesarias, en unión con el CNES, para presentar informes sobre la marcha y distribución geográfica de los trabajos, las peticiones de contribución, las cuentas trimestrales y anuales y las últimas evaluaciones de los costes para la terminación del programa.

4. Reglas financieras que deben observarse

El Director general de la Organización presentará al Consejo director de programa un presupuesto anual, establecido particularmente según los elementos suministrados por el CNES en lo referente a los gastos directos. El proyecto de presupuesto incluirá los importes globales de los créditos de compromiso y créditos de pago que deberán ser aprobados por el Consejo director de programa, antes de abrirse el ejercicio financiero. Las informaciones presupuestarias detalladas serán suministradas en un estudio financiero distinto.

5. Cláusulas de revisión

Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente anexo podrán ser revisadas por resolución unánime del Consejo director de programa. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente anexo podrán ser revisadas por el Consejo director de programa por mayoría de dos tercios que represente al menos los dos tercios de los votos mencionados en el precedente párrafo 2.3.

ESTADOS PARTE

Alemania Federal: 14 de noviembre de 1973 (Firma).

España: 28 de mayo de 1974 (Adhesión).

Francia: 28 de diciembre de 1973 (Aprobación).

Italia: 27 de octubre de 1975 (Ratificación).

Países Bajos: 30 de noviembre de 1973 (Aplicación Provisional).

Suecia: 6 de abril de 1976 (Ratificación).

Suiza: 29 de abril de 1975 (Ratificación).

E. S. R. O.: 27 de noviembre de 1973 (Firma).

El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de septiembre de 1973. La entrada en vigor para España fue el 28 de mayo de 1974, fecha del depósito del Instrumento de Adhesión de España, de conformidad con el artículo 16.3 de dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de febrero de 1979.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/09/1973
  • Fecha de publicación: 01/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/1973
  • Adhesión por instrumento de 06 de mayo de 1974.
  • Entrada en vigor: de forma general el 28 de septiembre de 1973 y para España el 28 de mayo de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de febrero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre producción de los Lanzadores Ariane: en BOE núm. 97, de 23 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-8445).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre producción de los Lanzadores Ariane: Declaración de 7 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2002-18969).
    • sobre producción de los Lanzadores Ariane, en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13062).
    • sobre producción de lanzadores Ariane: Nota Diplomática de 14 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1982-22551).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Resolución de la Conferencia Espacial Europea (CSE) de 20 de diciembre de 1972.
    • Convenio de 14 de junio de 1962.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Investigación espacial
  • Organización Europea de Investigación Espacial

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