Visto el escrito que formula la Asociación Española de Banca Privada (A. E. B.), planteando conflicto colectivo de trabajo, frente a la representación de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo para la Banca Privada, en negociación para sustituir al homologado por Resolución de 24 de diciembre de 1976, y
Resultando que la mencionada Entidad empresarial ha planteado la situación legal de conflicto colectivo de trabajo, exponiendo como fundamento de su actitud el hecho de que, después de diversas reuniones de la Comisión Negociadora y estudio de las diversas propuestas formuladas, en la celebrada el pasado día 15 de febrero actual se llegó a un punto muerto en las negociaciones, sin que se produjera acuerdo alguno ni quedara posibilidad de ello, por lo que solicita de esta Dirección General que dicte Laudo, de acuerdo con las disposiciones legales que cita, al objeto de poner fin a la situación de grave y progresivo deterioro a que se ha llegado en el sector;
Resultando que, convocadas a conciliación ante este Centro directivo las representaciones de los trabajadores y de la Asociación Española de Banca Privada, presentes en la Comisión Deliberadora del Convenio, dicho acto tuvo lugar en la sede de esta Dirección, durante los días 22 y 23 del presente mes de febrero, cruzándose diversas propuestas por ambas partes, con discusión de diversos conceptos, siendo la última oferta de la A. E. B. de 24.000 pesetas lineales por empleado y año, más un 9,1 por 100 de los salarios de la tabla, lo que implicaba una linealidad del 31,6 por 100 de incremento y una proporcionalidad del 68,4 por 100, siendo la totalidad de dicho incremento el 13,3 por 100 de la tabla salarial; por su parte, la representación de los trabajadores, sin aceptar la anterior propuesta, planteó como límite mínimo de su reivindicación salarial, el incremento del 13 por 100 sobre los salarios vigentes el 31 de diciembre último y 36.000 pesetas lineales por empleado y año. Planteadas ambas propuestas con carácter irreducible no fue posible la avenencia de las partes, manifestando en este punto la representación de los trabajadores que habían aceptado la comparecencia como mediación de esta Dirección General, pero no como acto de conciliación en conflicto colectivo, pues que previamente habían optado por la vía de la huelga que ya tenían convocada, estimando no procedente la de conflicto colectivo y que, por tanto, deberían archivarse las actuaciones sin más;
Resultando que, a lo largo de la reunión, se consiguió acuerdo en los conceptos siguientes: Mejora en las condiciones de los créditos para viviendas, reducción del período para disfrute de las vacaciones, incremento o mejora en la retribución de las Telefonistas, asimilándolas, a los solos efectos económicos, a la Escala Administrativa, y, por último, anticipo del complemento empresarial a las pensiones en tramitación, del personal depurado con motivo de la guerra civil, actualmente amnistiados;
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer del presente conflicto colectivo de trabajo, de acuerdo con lo que determina el artículo 19, a), del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo;
Considerando que, dadas las actuales circunstancias socioeconómicas y la importante incidencia de la Banca privada en el contexto de la actividad general de la Nación, se estima procedente dictar Laudo de Obligado Cumplimiento, que, paliando las tensiones producidas en el sector, ponga fin al conflicto generado por las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25, b), del antes citado Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo;
Considerando que, siendo en este caso de obligada observancia lo dispuesto en el artículo 1.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, el incremento salarial que se determina queda fijado, en cumplimiento del indicado presupuesto legal, en un nivel inferior al 14 por 100 de la masa salarial bruta de 1978 en el sector;
Considerando que es procedente incluir en el presente Laudo las mejoras a que se refiere el tercer resultando anterior, en las que ambas partes estuvieron de acuerdo, y que lo fueron en los términos siguientes: Modificación de los puntos 3 y 4 del artículo 42 del Convenio de 24 de diciembre de 1976, elevando el máximo de los préstamos para viviendas a 800.000 pesetas y a 6.000 pesetas por empleado la cuantía del fondo para dichos préstamos; reducir el período hábil para el disfrute de las vacaciones, del artículo 27, 3, del mencionado Convenio, al comprendido entre el 1 de febrero y 30 de noviembre; asimilación de las Telefonistas a la Escala Administrativa, a efectos económicos, es decir, tanto en el sueldo inicial como en los sucesivos ascensos salariales que correspondan por el transcurso del tiempo, y, finalmente, el anticipo del complemento empresarial de las citadas pensiones en trámite que, naturalmente, será estimativo y revisable, a tenor de la concreción en su día en la cuantía de la pensión otorgada por la Seguridad Social;
Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda dictar Laudo de Obligado Cumplimiento en los siguientes términos:
1.° En lo no modificado por los siguientes, se declara prorrogada la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1979, del Convenio Colectivo para la Banca Privada, homologado por Resolución de 24 de diciembre de 1976.
2.° Se incrementa en un 14 por 100 la tabla de salarios del mencionado Convenio, en las cuantías que, con arreglo a las cláusulas del mismo, tuviesen los de cada categoría el 31 de diciembre de 1978. Este incremento proporcional alcanzará a todas las pagas, medias pagas y cuartos de paga que en el Convenio se contienen en razón de dichos sueldos, afectando, asimismo, al cálculo de las horas extraordinarias, manteniéndose sin modificación alguna los demás conceptos retributivos que se constituyen en cantidades fijas o a las mismas se refieren.
3.° 1. Los puntos 3 y 4 del artículo 42 del repetido Convenio quedan modificados en el sentido de elevar a 800.000 pesetas el máximo de los préstamos para viviendas y a la constitución del fondo para dichos préstamos, que será en la cuantía de 6.000 pesetas multiplicadas por el número de empleados que constituyan la plantilla el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la petición.
2. El artículo 27, 3, del citado Convenio, se modifica estableciendo que el período hábil para el disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada año.
3. Las Telefonistas, comprendidas en el grupo V del artículo 3.° de la Reglamentación de 3 de marzo de 1950 –profesiones y oficios varios–, quedan asimiladas a la Escala de Empleados –grupo I de dicho artículo–, en el aspecto económico, disfrutando del sueldo inicial de aquéllos y de los sucesivos ascensos salariales que por el transcurso del tiempo correspondan.
4. Para aquellos empleados que sufrieron depuración y, habiendo sido rehabilitados por aplicación de amnistía laboral, hayan solicitado de la Seguridad Social la pensión correspondiente, durante la tramitación de ésta, las Empresas respectivas deberán anticiparles el complemento a que se refiere el artículo 40 del Convenio que se prorroga, en cuantía estimativa, que será revisada y ajustada cuando la pensión que conceda la Seguridad Social sea conocida.
Notifíquese esta Resolución a los interesados en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de 17 de julio de 1958, advirtiéndose que contra la misma puede entablarse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de este Departamento, en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 122 de la citada Ley.
Madrid, 5 de marzo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid