El artículo quinto del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/ mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre política de rentas y empleo, mantiene la vigencia de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, durante el año mil novecientos setenta y nueve. Con base en la citada disposición adicional se dictó el Real Decreto tres mil doscientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, sustituido por el Real Decreto ochocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo. La aplicación de estas disposiciones ha puesto de manifiesto los beneficios que las contrataciones que establecen han supuesto para el acceso de los jóvenes al mundo del trabajo.
La experiencia obtenida durante la aplicación de los Reales Decretos citados aconseja introducir determinadas precisiones en el tratamiento del tema, por lo que se ha estimado oportuno proceder a la redacción de un nuevo texto legal.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
La contratación de trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiséis, a que se refiere el presente Real Decreto, tendrá siempre el carácter de contrato temporal y duración determinada, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo a realizar, de acuerdo con el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.
La duración de estos contratos no será inferior a seis meses ni superior a dos años.
Los trabajadores a que se refiere este Real Decreto deberán estar inscritos en las respectivas Oficinas de Empleo, en demanda de puesto de trabajo, con quince días de antelación, al menos, a la fecha de la contratación.
Uno. La Administración del Estado establecerá los oportunos conciertos con Empresas, Asociaciones y sectores empresariales que, interesados en las acciones de fomento del empleo juvenil, ofrezcan las necesarias garantías en orden a su eficacia y rentabilidad.
Asimismo, los distintos Departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos podrán celebrar convenios entre sí a los mismos fines.
Dos. Las acciones se desarrollarán en todas las zonas geográficas y con todos los sectores productivos, así como con todas las Empresas, salvo las que hayan sido autorizadas para la reducción de sus plantillas seis meses antes de la contratación a que se refiere el presente Real Decreto.
Tres. Las acciones podrán desarrollarse asimismo mediante contratos individuales entre partes o cualquier otra forma de actuación, sin necesidad del concierto previo a que se refiere el punto uno de este artículo, siempre que las Empresas que contraten no sean de las incluidas en el punto dos del mismo.
Uno. Las Empresas que quieran acogerse al programa de empleo juvenil solicitarán de la correspondiente Oficina de Empleo, mediante petición genérica, los trabajadores juveniles que precisen.
Dos. La Oficina de Empleo, para atender las peticiones que se presenten, seleccionará, en el mayor número posible, las demandas de trabajo que reúnan los requisitos más adecuados para el puesto que se ofrece.
Uno. El contrato de trabajo a que se refiere la presente disposición se hará por escrito, en impreso normalizado, que contendrá los datos y cláusulas establecidas en la legislación laboral, así como una suficiente descripción del puesto de trabajo, titulación requerida para su desempeño, bonificación aplicable a las cuotas de la Seguridad Social y demás datos de interés.
Dos. Dicho contrato se extenderá por triplicado, presentándose, para su visado, ante la correspondiente Oficina de Empleo, acompañado del correspondiente parte de alta del trabajador a la Seguridad Social.
Tres. La presentación del contrato y del parte de alta a la Seguridad Social surtirá los efectos de solicitud de los beneficios contemplados por este Real Decreto. La Oficina de Empleo cursará el alta a la Seguridad Social a la correspondiente Entidad Gestora.
Cuatro. Si en el plazo de diez días la Oficina de Empleo no opusiera reparo alguno a la solicitud, se entenderán automáticamente concedidos los correspondientes beneficios y la inclusión de Empresa y trabajador en el programa experimental.
Las Empresas que contraten en la forma prevista en este Real Decreto disfrutarán de los siguientes beneficios:
a) Bonificación del setenta y cinco por ciento de las cuotas a la Seguridad Social para los contratos en que el trabajador obtenga su primer empleo, con reducción de dicha bonificación al cincuenta por ciento en el supuesto de que se contrate a un trabajador que ya lo fue por un contrato anterior. Tales bonificaciones tendrán el alcance a que se refiere el artículo siguiente.
b) Beneficios de asistencia técnica y material para acciones de formación, reconversión o adaptación profesional.
La bonificación de las cuotas a la Seguridad Social, a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, se aplicará durante toda la duración del contrato temporal, debiendo desaparecer dicha bonificación cuando el contrato se convierta en definitivo.
La bonificación alcanza a todas, las cuotas de la Empresa a la Seguridad Social, incluida la contingencia de accidentes de trabajo, por los trabajadores empleados conforme a este Real Decreto.
Los beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo sexto de este Real Decreto, exista o no concierto, consistirán en aportaciones del Instituto Nacional de Empleo en materia de profesorado, medios didácticos, material de consumo, maquinaria y herramientas, así como cualesquiera otras aportaciones que, para la realización de estas acciones formativas, se determinen en el concierto o en el contrato estipulado.
El Instituto Nacional de Empleo prestará gratuitamente la formación profesional de los trabajadores a que se refiere este Real Decreto, cuando sea solicitada por las Empresas.
Se deroga el Real Decreto ochocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, de promoción del empleo juvenil, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las normas del presente Real Decreto son aplicables a los conciertos y contratos que se hallen en curso de ejecución y hayan sido realizados al amparo de los Reales Decretos tres mil doscientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, y ochocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo.
Dado en Madrid a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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