Ilustrísimo señor:
El artículo 11.2 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, dispone que la distribución de dividendos, así como cualquier otra operación o transacción sujeta al Impuesto sobre las Rentas del Capital que realicen entre sí las Sociedades de un grupo consolidable, gozarán de exención de dicho Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El Real Decreto 1414/1977, de 17 de julio, por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado previene en su artículo 33 que los dividendos, intereses y demás rentas del capital pagados por una Sociedad a otra, cuando ambas formen parte de un grupo consolidable, estarán exentas del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en tanto se cumplan las condiciones que al efecto se detallan, entre las que figura que la Sociedad pagadora presente en el plazo reglamentario común en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal la declaración correspondiente por dicho Impuesto sobre las Rentas del Capital, aunque la exención alcanzare a la totalidad de los rendimientos. Por otra parte, el artículo 23 del propio Real Decreto, si bien determina en su número 2 que de la cuota tributaria consolidada se deducirá la suma de las cuotas tributarias del Impuesto a cuenta que por aplicación del artículo 57 del texto refundido del extinguido Impuesto sobre Sociedades, tuviese derecho en régimen de declaración independiente las Sociedades consolidables del grupo, excluye expresamente de tal deducción las cuotas tributarias no devengadas por el repetido Impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 33 del Real Decreto-ley y Real Decreto, respectivamente, antes citados.
Se deduce de lo expuesto, que la exención descrita constituye una exención técnica que tiene su fundamento en la consideración del grupo como unidad tributaria, por lo que carecen de significado las transferencias intergrupo gravadas en su día por dicho Impuesto sobre las Rentas del Capital, que cumplan, además de los pertinentes requisitos esenciales, el de carácter meramente formal y de control que ha quedado apuntado. Suprimido el Impuesto sobre las Rentas del Capital por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, han surgido dudas en las Entidades afectadas sobre la procedencia de efectuar, respecto de los rendimientos del capital mobiliario, las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades previstas en el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y si en su caso dichas retenciones no efectuadas habrían de ser objeto de declaración expresa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, 1, b) del Real Decreto 1414/1977.
Habida cuenta de la supresión del Impuesto sobre las Rentas del Capital y la derogación a partir del día 1 de enero de 1979 de todas las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras del mismo, entre ellas y en lo procedente, el artículo 33 del Real Decreto 1414/1977, y del significado de la exención en su día regulada,
Este Ministerio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, a propuesta de la Dirección General de Tributos, tiene a bien aclarar la duda surgida y dictar las normas pertinentes para la ejecución de la legislación vigente sobre la materia, disponiendo:
A partir del día 1 de enero de 1979 no existe obligación de practicar la retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de los dividendos, intereses y demás rendimientos del capital mobiliario, pagados por una Sociedad a otra, cuando ambas formen parte de un grupo consolidable, en tanto se cumplan las siguientes condiciones previstas en el artículo 33.1 del Real Decreto 1414/1977, que continúan vigentes:
a) Que el grupo de Sociedades haya sido autorizado por el Ministerio de Hacienda para tributar conforme al régimen de declaración consolidada.
b) Respecto a los dividendos será menester que la Sociedad pagadora los distribuya con cargo a beneficios obtenidos por ella dentro del periodo en que se aplique el régimen de declaración consolidada y que para la Sociedad perceptora sean ingresos en el período mencionado.
c) Respecto de los intereses y demás rentas del capital, es necesario que la consideración de gasto e ingreso se dé en el período objeto de consolidación, tanto para la Sociedad pagadora como para la perceptora.
Cuando se den las circunstancias contenidas en las letras b) y c) del número anterior a la declaración por el Impuesto sobre Sociedades que reglamentariamente han de formular los grupos de Sociedades a los que se haya concedido el régimen de tributación por el beneficio consolidado, habrá de adjuntarse asimismo declaración de los intereses y demás rentas del capital mobiliario pagadas entre sí por las Sociedades que formen parte del grupo consolidable, sobre las que no se hubiesen practicado retención.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de marzo de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid