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Documento BOE-A-1977-5348

Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1977, páginas 4760 a 4764 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-5348

TEXTO ORIGINAL

La enunciación de propósitos, contenida en el Programa de Actuación Económica recientemente aprobado por el Gobierno, requiere la adopción de medidas concretas directamente encaminadas a resolver los problemas planteados por la realidad de la actual coyuntura económica.

Entre estos problemas figura la dificultad con que se encuentran muchas Empresas para desarrollar eficazmente su actividad potencial en diversos campos, ya que, aun integrando éstos un mismo ciclo económico, tropiezan con un tratamiento fiscal ajeno a la moderna concepción de grupo, que origina inevitablemente doble imposición. Para solucionar este problema se modifica el régimen de tributación de las inversiones financieras intersocietarias, que se centran en el gravamen del beneficio consolidado del grupo, siguiendo así las directrices de la Comunidad Económica Europea.

Asimismo, la financiación de bienes de equipo necesita la adecuada regulación de instrumentos financieros complementarios que ya han demostrado su eficacia en países de economía análoga a la nuestra. Con este propósito so procede a instaurar el régimen de las Empresas de arrendamiento financiero (leasing).

A idéntica finalidad reactivadora responde el impulso que se pretende aplicar al mercado de viviendas en régimen de arrendamiento, a través de la objetivación de los beneficios fiscales de que gozan las denominadas sociedades inmobiliarias protegidas, lo que, al fomentar la actividad de las Empresas constructoras, ejercerá un efecto beneficioso sobre el sector.

En aras a lograr un mayor estímulo para la inversión en Bolsa, canalizando hacia ella una parte importante del ahorro nacional, se perfecciona la actual regulación del Fondo de Previsión para Inversiones en los Impuestos Industrial y sobre Sociedades, exonerando a las Empresas bancarias y de seguros de la obligación de materializar las provisiones a dicho Fondo en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, sustituyéndola por la aplicación del régimen general que permite la inversión en títulos valores, si bien el importe de dichas materializaciones habrá de ser invertido en el plazo que se fija.

La necesidad, agudizada en los últimos tiempos, de favorecer al máxima cuantas medidas adopten las Empresas en previsión de posibles insolvencias, cuya incidencia, de otra manera, provocaría graves trastornos en su normal marcha económica, lleva a la creación de un nuevo sistema de previsión para insolvencias que permite dar un tratamiento fiscal más justo al problema.

La conveniencia de aplicar las ventajas económico-financieras que representa el régimen de ampliación de capital con cargo al saldo de la cuenta de regularización al ámbito de la pequeña y mediana Empresa, conforme al ya aludido Programa de Actuación Económica, determina la extensión de dicho régimen, previsto en el Real Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, a las sociedades y entidades jurídicas con capital no representado por acciones o que estándolo no coticen en Bolsa, que hubieren regularizado sus balances.

Por otro lado, el papel asignado al sector público en el tan repetido Programa de Actuación Económica, como corrector de la insuficiencia inversora del sector privado, obliga a incrementar la inversión pública contenida en los Presupuestos Generales del Estado del actual ejercicio coa una dotación adicional de cincuenta mil millones de pesetas, que al materializarse en una inversión selectiva y regionalizada permitirá alcanzar los objetivos económicos y sociales fijados en el cuadro macro-económico para mil novecientos setenta y siete.

Las circunstancias de la coyuntura actual aconsejan que, en lo que respecta al Banco Exterior de España, la cuantía del coeficiente de inversión deba elevarse en la adecuada medida para que pueda atender debidamente sus peculiares operaciones. En forma paralela, reclama la fijación de un sub-coeficiente dedicado a la exportación para la Banca Comercial.

Para potenciar las acciones empresariales relacionadas con el desempleo y la inversión, a las que se concedió el régimen de apoyo fiscal regulado en el artículo cuarto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, resulta necesario prorrogar los plazos fijados para la contratación en firme y recepción de las correspondientes inversiones.

La importancia y generalidad del déficit de liquidación en los presupuestos provinciales, originados por la menor recaudación de los recargos establecidos sobre Impuestos del Estado a favor de los Municipios y las Provincias, exige el establecimiento de la posibilidad de concertar operaciones excepcionales de crédito, a amortizar en varias anualidades, cuyo producto podrá aplicarse al presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y siete con destino a enjugar el déficit resultante en el de mil novecientos setenta y seis, con los límites que se señalan.

Por último, las mismas razones de urgencia aconsejan dotar al Gobierno de la pertinente autorización para regular mediante Decreto las demás medidas que se contemplan en el Programa de Actuación Económica aprobado por aquél.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientas setenta y siete, en uso de la autorización que le confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada ley,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
De las inversiones financieras intersocietarias
Artículo primero.

Uno. La deducción establecida en el apartado uno del artículo cincuenta y ocho del Impuesto sobre Sociedades será del cuarenta y dos por ciento.

Dos. La deducción establecida en el apartado dos del artículo cincuenta y ocho del Impuesto sobre Sociedades será del cincuenta y ocho por ciento.

Artículo segundo.

Uno. Si una Sociedad residente en España participa directamente, al menos en el veinticinco por ciento, en el capital de otra Sociedad también residente en España, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, sin interrupción desde el principio del ejercicio social, la deducción a que se refiere el número uno del artículo cincuenta y ocho del Impuesto sobre Sociedades será del cincuenta y ocho por ciento de los dividendos.

Dos. La relación matriz-filial prevista en el apartado anterior será de aplicación a las entidades enumeradas en el apartado tres del artículo cincuenta y ocho del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso la reducción será del ciento por ciento.

Tres. La relación matriz-filial prevista en los apartados anteriores se aplicará a las Sociedades filiales extranjeras en los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo tercero.

Uno. La sociedad dominante de un grupo de sociedades podrá solicitar del Ministerio de Hacienda que la base imponible y los demás elementos determinantes del Impuesto sobre Sociedades sean calculados conjuntamente para todas las sociedades del grupo, mediante la consolidación de los balances y cuentas de resultados de las sociedades que lo forman. Por ello, presentarán una declaración del beneficio consolidado del grupo o declaración consolidada.

Dos. La solicitud de acogerse al régimen de declaración consolidada requerirá el acuerdo social de les sociedades integrantes del grupo, válidamente adoptado y no impugnado o susceptible de impugnación en el momento de la solicitud.

Tres. En caso de que exista la solicitud prevista en el número uno, el Ministerio de Hacienda podrá acceder o denegar dicho régimen.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda, en caso de no existir la solicitud prevista en el número uno, podrá exigir la presentación de balance y cuenta de resultados consolidados a determinados grupos, sin que ello comporte la aplicación del régimen tributario establecido en los artículos siguientes.

Artículo cuarto.

Uno. A los efectos de la declaración consolidada, tendrá carácter de grupo de sociedades todo conjunto de sociedades anónimas formado por una sociedad dominante y una o más sociedades dependientes, cualquiera que sea el tipo de actividad que ejerza.

Dos. Una sociedad anónima tiene el carácter de sociedad dominante del grupo consolidable, cuando se trate de una sociedad residente en España que posea –directa o indirectamente– más del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad o sociedades dependientes.

Tres. Una sociedad anónima residente en España o en el extranjero tiene el carácter de sociedad dependiente, cuando su capital social es poseído –directa o indirectamente– en más del cincuenta por ciento por la sociedad dominante del grupo.

Artículo quinto.

Para determinar la base imponible del grupo de sociedades consolidable o base imponible consolidada, se tendrán en cuenta en relación a los ingresos y gastos fiscales:

Para las operaciones y transacciones entre sociedades del grupo consolidable, las normas que reglamentariamente se determinen.

Dos. Para las operaciones y transacciones ajenas al grupo, las normas del Impuesto sobre Sociedades (Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientas sesenta y siete, de veintitrés de diciembre) y disposiciones complementarias.

Artículo sexto.

Los grupos de sociedades que presenten declaración consolidada podrán saldar las pérdidas fiscales consolidadas de un ejercicio, con cargo a los beneficios consolidados en los cinco ejercicios siguientes, con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo séptimo.

El régimen de determinación de la, base imponible consolidada será el de estimación directa y, subsidiariamente, el de estimación por Jurados.

Artículo octavo.

Se entenderá por base liquidable consolidada: el resultado de practicar en la base imponible consolidada las reducciones de Previsión para Inversiones y de Reserva para Inversiones de Exportación, con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo noveno.

La cuota del impuesto se obtendrá aplicando el tipo de gravamen de las sociedades anónimas a la base liquidable consolidada.

Artículo diez.

Es de aplicación al régimen de declaración consolidada el artículo cincuenta y cuatro del Impuesto sobre Sociedades y normas complementarias con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo once.

Uno. Es de aplicación al régimen de declaración consolidada el artículo cincuenta y siete del Impuesto sobre Sociedades y normas complementarias.

Dos. La distribución de dividendos, así como cualquier otra operación o transacción sujeta al Impuesto sobre las Rentas del Capital que realicen las sociedades del grupo consolidable entre sí, gozarán de exención de dicho impuesto en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo doce.

Si entre los ingresos computados para la determinación del beneficio consolidado del grupo figurasen dividendos de otras sociedades que no sean objeto de consolidación, gravadas por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio con cargo a cuyos resultados fueron repartidos, se deducirá de la cuota del grupo la parte proporcional que corresponda, con arreglo a las normas establecidas en el artículo cincuenta y ocho de dicho impuesto y disposiciones complementarias.

Artículo trece.

Uno. Serán deducibles los impuestos extranjeros con los límites y condiciones establecidos en el artículo sesenta del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. En ningún caso, la deducción de impuestos extranjeros dará lugar a devolución de las cuotas ingresadas fuera de España.

Artículo catorce.

La deuda tributaria del grupo se repartirá entre miembros en proporción a las deudas tributarias que hubiesen resultado para cada sociedad en concreto, en la hipótesis de tributación independiente.

Artículo quince.

El régimen de cuota mínima no será de aplicación en caso de presentación de declaración consolidada.

Artículo dieciséis.

Uno. Las sociedades del grupo consolidable responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, sin perjuicio del derecho a repetir de las demás sociedades la parte que a cada una corresponda, según las normas de distribución previstas en el artículo catorce.

Dos. Reglamentariamente se regulará la representación del grupo en sus relaciones con la Hacienda Pública, así como la capacidad y legitimación para recurrir.

Artículo diecisiete.

Uno. La sociedad acogida al régimen de declaración consolidada que solicitare crédito oficial estará obligada, tanto si es dominante como dependiente, a presentar balance y cuenta de resultados consolidados, además de los estados contables propios de la sociedad peticionaria, todos los cuales deberán ser verificados por un experto titulado superior.

Dos. Igual obligación afectará a las sociedades que deban presentar balance y cuenta de resultados consolidados, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo tercero.

Artículo dieciocho.

Si una sociedad dominante o dependiente solicitare la admisión a cotización en Bolsa de sus acciones, estará obligada a presentar balance y cuenta de resultados consolidados del grupo a que pertenece, verificados por un experto titulado superior.

TÍTULO SEGUNDO
De las Empresas de arrendamiento financiero
Artículo diecinueve.

A los efectos de la presente disposición constituyen operaciones de arrendamiento financiero aquellas operaciones que, cualquiera que sea su denominación, consistan en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehículos adquiridos exclusivamente para dicha finalidad por Empresas constituidas en la forma prevista en el utilícelo veintidós y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario. Las mencionadas operaciones deberán incluir una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento.

Artículo veinte.

Uno. Los bienes objeto de las operaciones de arrendamiento financiero han de quedar afectados por el usuario exclusivamente a fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales.

Dos. El Gobierno, atendiendo a la coyuntura económica, podrá extender el ámbito de aplicación de esta Ley a bienes diferentes de los indicadas en el artículo diecinueve o a bienes afectos a fines distintos de los enunciados en el párrafo anterior.

Tres. El plazo y demás condiciones en las que se han de concertar estas operaciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo veintiuno.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo segundo de la Ley cincuenta/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, sobre ventas de bienes muebles a plazo, los bienes objeto de operaciones de arrendamiento financiero que cumplan lo dispuesto en la presente disposición, no se considerarán incluidos en el artículo primero del Decreto mil ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo.

Artículo veintidós.

Las Entidades que, con carácter de habitualidad, tengan por objeto la realización de operaciones de arrendamiento financiero habrán de reunir los siguientes requisitos:

Uno. Revestir la forma de Sociedad Anónima, domiciliada en territorio nacional.

Dos. Contar con un capital desembolsado de, al menos, cien millones de pesetas. El desembolso de dicho capital se efectuará precisamente en dinero, sin que sean permitidas aportaciones no dinerarias.

Tres. Su objeta se ha de circunscribir exclusivamente al ejercicio de operaciones de arrendamiento financiero.

Cuatro. Figurar inscritas en el registro que a tal efecto se llevará por el Ministerio de Hacienda.

Artículo veintitrés.

La actividad de las Empresas dedicadas al ejercicio de operaciones de arrendamiento financiero se incluirá bajo un nuevo epígrafe dentro de las actuales tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Artículo veinticuatro.

Uno. Será de aplicación a los rendimientos e intereses que las Empresas dedicadas a la práctica de operaciones de arrendamiento financiero obtengan por el ejercicio de tales actividades, la exención del Impuesto sobre las Rentas de Capital contenida en el artículo octavo, apartado uno, del Texto Refundido del Impuesto.

Dos. La bonificación prevista en el artículo treinta y uno del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital podrá aplicarse a las cuotas que correspondan a los rendimientos de los préstamos que concierten con Organismos internacionales e instituciones financieras extranjeras, las Empresas dedicadas a la práctica de las operaciones en arrendamiento financiero con las Empresas a que se refieren las letras A) y B) del apartado uno de dicho artículo.

Artículo veinticinco.

Uno. Las Sociedades de arrendamiento financiero deberán amortizar el coste de sus inversiones –deducido el valor residual de las mismas– en el plazo de duración de los respectivos contratos.

Dos. Las Sociedades de arrendamiento financiero podrán optar por cualesquiera de los criterios de amortización establecidos en la Orden ministerial de tres de junio de mil novecientos setenta y seis, por la que se adoptaron las normas del Plan General de Contabilidad a dichas Sociedades.

Tres. En lo sucesivo, dichas Sociedades deberán adaptar su contabilidad a las normas establecidas en dicha Orden.

Cuatro. Para el arrendatario tendrá la consideración de gasto deducible la totalidad de la cuota que debe satisfacer a la Sociedad de arrendamiento financiero en virtud del contrato.

Cinco. Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra de las bienes, podrá amortizar los mismos por el precio de adquisición, aplicando las normas generales de amortización contenidas en la legislación vigente.

Artículo veintiséis.

Uno. Las operaciones de arrendamiento financiero realizadas dentro de las prescripciones de esa disposición se estimarán en todo caso actos habituales de las Empresas a efectos de su gravamen por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. En este caso, la base estará constituida por la diferencia entre las cantidades percibidas por el arrendador y la correspondiente cuota de amortización.

Dos. Las ventas que, en su caso, tengan lugar como consecuencia de los contratos regulados por esta disposición, tributarán como ventas de mayoristas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre la base del precio fijado en el contrato para el ejercicio de la opción de compra.

Tres. Por el mismo impuesto y concepto tributará la venta realizada a una Empresa de arrendamiento financiero cuando ésta arriende el bien en el mismo acto a su vendedor. En este caso, la base del Impuesto estará constituida por el precio real de dicha venta.

Cuatro. Quedan exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las opciones de compra insertas en los contratos a que se refiere esta disposición.

TÍTULO TERCERO
De las Sociedades inmobiliarias protegidas
Artículo veintisiete.

Queda derogado el régimen tributario especial que tiene su origen en el artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, a que se refieren los artículos seis punto dos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital, diez punto uno, G), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; sesenta y seis punto uno, D), c), del texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Orden ministerial de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, convalidada por la disposición transitoria de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Artículo veintiocho.

Uno. Se reducirá la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la parte de la misma que proceda de los rendimientos del arriendo de viviendas, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:

a) Que cumplan las características técnicas de construcción y de superficie que la Administración fije reglamentariamente, teniendo en cuenta la coyuntura económica.

b) Que hayan sido construidas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

c) Que las Entidades, sujetos pasivos, no establezcan cuentas en participación afectas a la construcción y explotación de sus fincas urbanas.

Dos. Quedan asimilados a las viviendas los hoteles y los colegios, escuelas, iglesias y edificios sociales o culturales complementarios, exigidos por la legislación, y órganos urbanísticos.

Tres. Asimismo se reducirá la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la parte de la misma que proceda de la venta de «viviendas sociales» a que se refiere el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio.

Artículo veintinueve.

Gozarán de exención en el Impuesto sobre las Rentas del Capital los dividendos o participaciones en beneficios que distribuyan las Entidades comprendidas en el artículo anterior por la parte que corresponda a rendimientos exentos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el indicado artículo.

Artículo treinta.

Las Jurados Tributarios serán competentes para resolver las discrepancias que sobre cuestiones de hecho se susciten entre la Administración y los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente Real Decreto-ley.

TÍTULO CUARTO
De la previsión para inversiones
Artículo treinta y uno.

Uno. Se deroga lo dispuesto en los artículos treinta y nueve punto cinco y cincuenta y tres punto cinco de los textos refundidos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de la Ley del Impuesto Industrial, respectivamente.

Dos. En lo sucesivo, las Empresas bancarias y de seguros podrán materializar el importe de las cantidades destinadas a la previsión para inversiones, de conformidad con lo previsto en los apartados dos, tres y cuatro de los artículos treinta y nueve y cincuenta y tres antes citados.

El importe de dichas materializaciones habrá de ser invertido dentro de los cinco ejercicios siguientes al en que se hayan realizado aquéllas.

TÍTULO QUINTO
De la previsión para insolvencias
Artículo treinta y dos.

Uno. En los ejercicios que se inicien a partir del uno de enero de mil novecientas setenta y siete, tendrán la consideración de partida deducible de los ingresos, las dotaciones que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Industrial, Cuota de Beneficios, destinen cada ejercicio a la Previsión para Insolvencias, siempre que no excedan de la cuantía que se establezca.

Dos. El Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Previsión para Insolvencias.

Tres. El Ministerio de Hacienda fijará, por sectores y actividades, según los casos, los límites máximos de las dotaciones anuales a dicha Previsión.

Cuatro. El régimen de la «Previsión para Insolvencias» a que se refiere este Real Decreto-ley, será incompatible con la «Provisión de Créditos de dudoso cobros» y con el «Fondo de Autoseguro de Créditos», regulados respectivamente en los apartados seis y ocho del artículo diecisiete del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en los apartados cinco y siete del artículo treinta y dos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Industrial.

Los sujetos pasivos deberán seguir en lo sucesivo, para la totalidad de los créditos susceptibles de falencia, uno u otro procedimiento.

TÍTULO SEXTO
De la adaptación a las sociedades y entidades jurídicas cuyo capital no esté representado por acciones o que estándolo no cotizan en Bolsa, de las normas del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto
Artículo treinta y tres.

Una. Los aumentos de capital que a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho efectúen las sociedades y entidades jurídicas cuyo capital no esté representado por acciones o que estándolo no coticen en Bolsa, que hubieran regularizado sus balances, podrá realizarse de la forma siguiente:

a) Hasta un sesenta por ciento de su importe con cargo al saldo de la Cuenta «Regularización Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre», previamente comprobado por la Administración.

b) El resto, mediante aportación efectiva de los accionistas, socios o partícipes. Esta aportación deberá desembolsarse en el momento de la ampliación al menos en la cantidad que corresponda al veinticinco por ciento del aumenta de capital.

Dos. Las operaciones previstas en el apartado anterior estarán exentas de todos los tributos que les afecten, excepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de los gravámenes establecidos en el artículo veinticinco, números uno y dos, y en el número uno del artículo veintiséis del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto mil novecientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio, no calificándose, de otra parte, como ingreso a efectos de los Impuestos a cuenta y de los Generales sobre la Renta el importe de los títulos o de las aportaciones liberadas con cargo a la Cuenta «Regularización Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre», que reciban o beneficien a las personas físicas, sociedades y demás entidades jurídicas, procedentes de la citada operación.

Tres. Será de aplicación a las sociedades y entidades jurídicas indicadas en el apartado primero de este artículo lo dispuesto en los números uno y dos de la disposición final del Decreto tres mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre.

TÍTULO SÉPTIMO
De la inversión pública adicional
Artículo treinta y cuatro.

Se concede un crédito extraordinario de cincuenta mil millones de pesetas que habrá de destinarse, dentro del ejercicio económico de mil novecientos setenta y siete y con arreglo a las prevenciones que se señalan, a la realización de Inversiones reales.

Artículo treinta y cinco.

Se autoriza al Gobierno para distribuir y especificar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, los créditos que procedan consignar en el Presupuesto para mil novecientos setenta y siete, con separación de los inicialmente figurados en éste.

Artículo treinta y seis.

La disponibilidad efectiva de los créditos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, se asignen a cada Departamento, quedará supeditada al cumplimento de las siguientes condiciones.

Primera.

Los nuevos créditos se destinarán únicamente a inversiones de los Departamentos Ministeriales u Organismos de ellos dependientes, o de Empresas públicas o controladas por el Estado, debiendo quedar ultimadas totalmente en el ejercicio actual, con exclusión de aquellas que por su naturaleza o ritmo de ejecución pudieran dar lugar a compromisos a satisfacer por los entes mencionados en ejercicios futuros.

Segunda.

Los créditos indicados no podrán destinarse al pago de obligaciones derivadas de inversiones reales ejecutadas en años anteriores, y los remanentes de los mismos que existan en fin de mil novecientos setenta y siete, no podrán incorporarse al ejercicio siguiente.

Artículo treinta y siete.

Con objeto de facilitar la rápida ejecución de las inversiones correspondientes, se autoriza la contratación directa de aquellas obras cuyo importe no exceda de treinta millones de pesetas.

TÍTULO OCTAVO
Del coeficiente de inversión
Artículo treinta y ocho.

Uno. La cuantía del coeficiente de inversión establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, y Disposiciones complementarias, queda fiada, en lo que se refiere al Banco Exterior de España, en el treinta por ciento de sus recursos ajenos.

Dos. Sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, respecto a la cuantía y composición del coeficiente de inversión de la Banca privada, el Ministro de Hacienda podrá fijar el porcentaje o porcentajes mínimos que, dentro de dicho coeficiente, hayan de corresponder a créditos y efectos especiales representativos de financiaciones a la exportación en sus diversas modalidades, cuyo importe no podrá exceder del tres por ciento de los recursos ajenos computables.

TÍTULO NOVENO
De la prórroga de los plazos de contratación en firme y recepción de las inversiones a que se refiere el artículo cuarto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio
Artículo treinta y nueve.

Los plazos de contratación en firme y recepción o contratación de las inversiones, señalados el artículo cuarto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, quedan prorrogados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.

TÍTULO DÉCIMO
De la nivelación del déficit presupuestario de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de mil novecientos setenta y seis
Artículo cuarenta.

Uno. Las Diputaciones Provinciales de régimen común con derecho a la percepción del recargo provincial sobre las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas podrán incluir y emplear, como ingreso de sus presupuestos ordinarios de mil novecientos setenta y siete, el importe de una operación de crédito a concerta por una sola vez, en la cuantía que resulte de la diferencia entre los ingresos previstos para mil novecientos setenta y seis, según las instrucciones publicadas en su día, y las cantidades efectivamente satisfechas por el Tesoro a las indicadas Diputaciones Provinciales durante el mencionado ejercicio. La cantidad correspondiente a cada una de las Diputaciones Provinciales afectadas se fijará por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.

Dos. A los fines previstos en el número anterior, el Banco de Crédito Local de España destinará la cantidad de dos mil ciento doce millones doscientos noventa y ocho mil novecientas cuarenta y seis pesetas.

Tres. Quedan autorizados los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, para dictar las normas precisas en desarrollo y aplicación de los dos números anteriores.

TÍTULO UNDÉCIMO
Otras medidas
Artículo cuarenta y uno.

Se autoriza al Gobierno para que, regule, por medio de Decreto, el régimen de las entidades de financiación, adaptándolo a las necesidades del sector en las actuales circunstancias, así como a crear y reestructurar, en su caso, los servicios de control e inspección financieros previstos en la Ley General Presupuestarla de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, efectuando los reajustes corporativos y funcionales necesarios; para regular la constitución y régimen jurídico, fiscal y financiero de las sociedades de garantía recíproca; para implantar de forma progresiva y con carácter obligatorio el Plan General Contable; para revisar todas las exenciones, reducciones, bonificaciones, desgravaciones tributarias y, por último, para implantar nuevas disposiciones que mejoren el control del gasto y la eficacia de la Seguridad Social.

Se autoriza asimismo al Gobierno para dictar, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Gobernación, las normas relativas a la colaboración de la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, con especial atención a los Planes Provinciales de Obras y Servicios. Dichas normas atenderán, entre otros aspectos, a la agilización de las actuaciones, tanto en el ámbito presupuestario del Estado y de las Corporaciones Loca-les como en lo que afecta al crédito oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las normas contenidas en los artículos primero y segundo del presente Real Decreto-ley se aplicarán a los ejercicios iniciados a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y siete y siguientes.

Segunda.

Las Sociedades y Empresas que, en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, vinieran ejerciendo con carácter habitual operaciones de arrendamiento financiero, dispondrán de un plazo de un año, a contar desde dicha fecha, para adaptarse a los requisitos establecidos en la presente Disposición.

Tercera.

El régimen de las entidades que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tuvieren concedidos los beneficios derivados del artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y demás disposiciones complementarias se ajustará a las siguientes normas:

A) No perderán sus beneficios fiscales por las ventas o enajenaciones de bienes de su propiedad que realicen, si bien los beneficios procedentes de dichas enajenaciones quedarán sometidos al régimen de tributación ordinaria, salvo que se destinen a la previsión para inversiones, y en tal supuesto, a efectos del artículo cuarenta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la construcción o adquisición de inmuebles se considerará como inversión en activo fijo, relacionado directamente con la actividad de la Empresa.

B) La exención en el Impuesto sobre Sociedades se aplicará exclusivamente a los rendimientos obtenidos por alquiler de los bienes urbanos construidos o que se construyan sobre solares adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. A los indicados efectos, se reducirá la base imponible en la cuantía necesaria para ello.

La tributación de los rendimientos obtenidos por alquiler de los bienes urbanos que se construyan sobre solares, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se regirá por lo dispuesto en su artículo veinticinco.

C) Se mantiene la exención en el Impuesto sobre las Rentas del Capital para los dividendos o participaciones en beneficios que se satisfagan con cargo a los rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

En lo sucesivo, el Impuesto se exigirá de acuerdo con lo prevenido en el artículo veintinueve, tomando en consideración para el cálculo de la parte exenta la suma de los rendimientos de los bienes urbanos construidos o adquiridos con anterioridad a la mencionada fecha, de los beneficios de los arrendamientos de las viviendas construidas a partir de la misma, y de los procedentes de la enajenación de viviendas sociales que hayan sido objeto de reducción.

Cuarta.

Las sociedades inmobiliarias con capital desembolsado inferior a veinticinco millones de pesetas, que deseen acogerse al régimen establecido en la disposición transitoria anterior, habrán de aumentar dicho capital antes del día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos hasta el expresado importe.

Para el caso de que tales sociedades no llevasen a cabo el expresado aumento do capital, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los beneficios obtenidos han sido distribuidos entre los socios o accionistas en la proporción que establezcan los Estatutos o pactos sociales o, en su defecto, en proporción al capital desembolsado por cada uno de los socios accionistas o partícipes.

No se podrá aumentar el capital social desembolsado de las entidades inmobiliarias a que se refiere el párrafo anterior mediante la aportación de solares o fincas total o parcialmente construidas.

Quinta.

Las entidades acogidas al régimen especial establecido por la Orden ministerial de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, convalidado por la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedarán sometidas, además, a las siguientes normas:

A) La reinversión del producto de las enajenaciones realizadas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, a que se refiere el número tercero de la expresada Orden, se realizará en la forma y plazos señalados en la misma. En otro caso, quedará sin efecto el régimen previsto en estas disposiciones, siendo de aplicación la normativa contenida en los articules veintisiete a veintinueve.

B) Los beneficios obtenidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, como consecuencia de las enajenaciones realizadas al amparo de lo establecido en el número primero, continuarán sujetos a las condiciones previstas en los números cuarto y quinto de la referida Orden ministerial.

Sexta.

Las entidades inmobiliarias que en lo sucesivo establezcan cuentas en participación afectas a la construcción o explotación de fincas urbanas perderán los beneficios fiscales que pudieran tener concedidos, así como los establecidos en el presente Real Decreto-Ley. En el plazo de diez años se liquidarán las cuentas en participación existentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposición.

Séptima.

Las cantidades materializadas en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos treinta y nueve punto cinco y cincuenta y tres punto cinco de los Textos Refundidos de las Leyes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Industrial, respectivamente, podrán ser empleadas en la adquisición de los títulos a que se refiere el aparado dos de los citados artículos treinta y nueve y cincuenta y tres, debiendo realizarse la correspondiente inversión dentro de los cinco ejercicios siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.

Octava.

Los sujetos pasivos que hubiesen dotado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley la «Provisión para créditos dudosos» o el «Fondo de Autoseguro de Créditos», podrán incorporar las dotaciones acumuladas existentes a la «Previsión para insolvencias» establecida en esta disposición en el ejercicio en que se acojan a dicha previsión, siempre que hayan sido admitidas fiscalmente dichas dotaciones acumuladas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno y a los Ministros en cada caso competentes, para que dicten las disposiciones y adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto Ley.

Segunda.

El presente Real Decreto-Ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Las disposiciones del título primero del presente Real Decreto-Ley afectan únicamente a los Impuestos sobre Sociedades y Rentas del Capital, sin que sean de aplicación a ningún otro tributo. Queda derogado el artículo veintidós del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo quedan derogados cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el presente Real Decreto-Ley.

Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 25/02/1977
  • Fecha de publicación: 28/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 3, 4.3 y 5 a 14, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo un Apoyo Financiero a las Operaciones de Reafinanzamiento: Orden de 14 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-27555).
  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, desarrollando la Oficina Nacional de Inspección: la Orden de 26 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-2014).
  • SE DEROGA el art. 4 Puntos uno y dos, por la Ley 18/1982, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1982-13818).
  • SE PRORROGA el Régimen del art. 33, por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
  • SE MODIFICA el art. 36 por el Real Decreto-ley 39/1977, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1977-18981).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 104, de 2 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-10810).
  • SE COMPLETA por la Orden de 16 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7698).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 22 y 39.5 y la materia indicada en el art. 10.1, G) de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demás entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • la materia indicada en el art. 6.2 de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • la materia indicada en el art. 66.1, D, C) de la Ley y tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • art. 53.5 de la Ley del Impuesto Industrial.
    • Orden de 25 de junio de 1958.
  • PRORROGA los Plazos establecidos en el art. 4 del Real Decreto-ley 11/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-14964).
  • DECLARA de aplicación para las Sociedades y entidades Jurídicas indicadas en los Números 1 y 2 de la disposición final del Decreto 3155/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20312).
  • CITA:
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Banca
  • Banco Exterior de España
  • Crédito Oficial
  • Desgravación fiscal
  • Diputaciones Provinciales
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación
  • Fincas urbanas
  • Haciendas Locales
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inmobiliarias
  • Inversiones
  • Política económica
  • Seguros
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades de Garantía Recíproca
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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