El desarrollo experimentado por las industrias químicas y petroquímicas en España ha determinado un notable incremento de las actividades de almacenamiento y manejo de productos químicos, que suponen potenciales situaciones de peligro para las personas y las cosas, y en especial para las propias instalaciones.
Esta situación creciente en volumen y complejidad aconseja disponer de una normativa legal a la que ajustar el almacenamiento de dichos productos químicos y las operaciones conexas.
Habida cuenta de la gran variedad de productos químicos y su diferente estado, en función de las condiciones de su almacenamiento, se ha considerado conveniente establecer en la presente disposición las normas de carácter general para cualquier tipo de almacenamiento y las referentes a la intervención del Ministerio de Industria y Energía en la materia, previéndose la fijación separada por este Departamento de las prescripciones técnicas referentes a las distintas clases de productos según su peligrosidad, lo que facilitará su acomodación futura a las circunstancias tecnológicas de cada momento.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la reglamentación, intervención e inspección de las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, manutención y trasiego de productos químicos, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos industriales y almacenes al por mayor, incluidos los recintos aduaneros. Todo ello sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos y de las derivadas del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Dos. Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) a las que habrán de ajustarse las referidas instalaciones. Las ITC se revisarán con la periodicidad que exijan los cambios tecnológicos, estableciéndose en las mismas las disposiciones transitorias correspondientes.
El presente real decreto y sus ITC se aplicarán a las instalaciones referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones legales específicas, que se regirán por ellas.
Uno. Inscripción provisional. La instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo primero, destinadas a contener productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales los que comportan riesgos o pueden ocasionar daños a las personas o cosas, como los inflamables, combustibles, comburentes, tóxicos, explosivos y corrosivos, precisarán antes de la iniciación de las obras su inscripción provisional en el correspondiente Registro de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que se solicitará adjuntando un proyecto, firmado por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En su caso, el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en las correspondientes ITC, y con él se acreditará el cumplimiento de las mismas.
Dos. Autorización de puesta de servicio. Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el interesado solicitará la autorización de puesta en servicio. Para otorgarla, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía recabará del interesado:
a) Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar que las instalaciones se han ejecutado, bajo su responsabilidad, de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las condiciones de seguridad contenidas en este real decreto y, en su caso, en sus ITC.
b) Para las instalaciones a las que sea aplicable alguna de las ITC o estén afectadas por lo dispuesto en el artículo quinto se requerirá además una certificación suscrita por Entidad colaboradora, en la que se precisarán las inspecciones de seguridad contenidas en este real decreto y sus ITC, o de aquéllas a que se refiere el artículo quinto.
Tres. La inscripción provisional y la autorización de puesta en servicio a que se refieren los números anteriores no relevan del cumplimiento, en su caso, del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Las Entidades colaboradoras facultadas para el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto se regularán por lo dispuesto en el Real Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, y sus disposiciones complementarias.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que mediante orden ministerial, en atención al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales a petición de parte interesada y previo informe del Consejo Superior del Ministerio, pueda establecer para casos determinados prescripciones técnicas diferentes de las previstas en las ITC.
Independientemente de las distintas pruebas, inspecciones y ensayos periódicos que se establezcan en las ITC, cada cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización de puesta en servicio, los titulares de las instalaciones deberán obtener un nuevo certificado de Entidad colaboradora, expresivo de la conformidad de aquéllas con los preceptos de la ITC o, en su caso, con los términos de la autorización prevista en el artículo tercero.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, de oficio, por propia iniciativa o por acuerdo de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, o a instancia de parte interesada, dispondrán cuantas inspecciones de las instalaciones referidas en el artículo primero sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez puestas en servicio.
En cuanto afecte al ámbito de aplicación de este real decreto, el personal de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de «Agente de autoridad» a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.
Uno. Las instalaciones referidas en el artículo primero deberán cumplir las normas establecidas en este real decreto y sus ITC, siendo la Empresa titular responsable de su cumplimiento.
Dos. Las instalaciones objeto del artículo tercero solamente podrán montarse por la propia Empresa o por Empresas especializadas con técnicos titulados competentes, que tendrán como obligaciones:
a) Controlar los materiales y la ejecución de ''los trabajos que se lleven a cabo.
b) Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la reglamentación y normas vigentes.
c) Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes.
d) Responsabilizarse de la correcta ejecución de las instalaciones que construyan y de la idoneidad de los materiales empleados, así como de su correcta explotación.
Tres. Las inspecciones y revisiones oficiales que puedan realizarse no eximen en ningún momento a la Empresa del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de ello.
Uno. En caso de accidente, la Empresa dará cuenta inmediata a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual dispondrá el desplazamiento de personal facultativo, que en el plazo más breve posible se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar las causas del mismo. En caso de incendios, la Empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación.
Dos. La Delegación Provincial dará cuenta inmediata a la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles en caso de incendio o de explosión que hubiera dado lugar a accidentes personales o a averías en la instalación que provoquen la paralización de la industria. De todo accidente se informará a la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles y al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes, en un plazo máximo' de quince días.
Tres. Las actuaciones del personal facultativo de la Delegación Provincial se efectuarán de oficio y con independencia de la actuación judicial.
Uno. Con independencia de otras responsabilidades legales exigibles, la infracción de los preceptos contenidos en el presente real decreto se sancionarán de conformidad con lo que establecen los artículos treinta y ocho y siguientes del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Dos. Adicionalmente a la imposición de las sanciones anteriormente señaladas, la Autoridad u Organismo que las imponga podrá disponer la paralización de las actividades de que se trate, en el baso de que racionalmente se derive de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este real decreto y sus ITC, la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o las cosas.
Tres. Asimismo, en el acto en que se acuerde la sanción con paralización o no de la actividad se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a hi misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga. Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se' dé cumplimiento a lo ordenado, el infractor podrá nuevamente ser sancionado,. previa instrucción del oportuno expediente en la misma forma señalada para la primera o anteriores veces.
Contra las resoluciones que se adopten sobre materias reguladas en este real decreto podrán interponerse los recursos previstos en el capítulo II, título V, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cuando en una misma instalación o servicio se almacenen o trasieguen distintas clases de productos químicos y las correspondientes ITC, en su aplicación al caso, difieran o resulten incompatibles, será exigible la observancia de las prescripciones técnicas más severas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.
Las instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se adaptarán a las correspondientes ITC, en todo lo que afecte a la seguridad, en el plazo que en éstas se determine.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto.
No se exigirán los certificados de Entidades colaboradoras previstos en este real decreto hasta tanto haya sido autorizada su actuación mediante las disposiciones correspondientes.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía
CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
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