El Real Decreto número 2277/1978, de 25 de agosto, por el que se crea en el Ministerio de Defensa la Junta General de Enajenaciones y Liquidadora de Material, deroga en su disposición final 3.ª la normativa que regulaba el reconocimiento, clasificación y enajenación del material inútil o no apto para el servicio de los extinguidos Ministerios del Ejército, Marina y Aire.
La Orden ministerial de 30 de septiembre de 1978 que desarrolla el Real Decreto citado, determina las funciones de la Junta general y de las secundarias constituidas en los Cuarteles Generales y dicta las normas generales de su actuación subordinadas a la Ley de Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y a su Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.
Como quiera que dichas disposiciones sólo dedican dos artículos, el 95 de la Ley y el 189 del Reglamento a la enajenación de bienes muebles del Patrimonio del Estado, se hace necesario particularizar las normas generales contenidas en la Orden de este Ministerio de 30 de septiembre de 1978 mediante una regulación que recoja el procedimiento de enajenación de material inútil o no apto para el servicio de este Ministerio de Defensa.
En su virtud, a propuesta de la Junta General de Enajenaciones y Liquidadora de Material y previa aprobación de Presidencia del Gobierno, dispongo:
1. La presente Orden será de aplicación a la enajenación de material inútil o no apto para el servicio perteneciente al Ministerio de Defensa.
1.1 Se entenderá por material inútil o no apto para el servicio los bienes, muebles y semovientes, afectados al Ministerio de Defensa que así hayan sido clasificados y declarados.
1.2 Dicho material podrá enajenarse cuando en el mismo concurra una de las siguientes circunstancias:
1.2.1 Que conservando un determinado valor en venta se halle inutilizado y no tenga aplicación para el fin que se adquirió u otro diferente dentro del Ministerio, bien en su integridad o en sus partes o componentes.
1.2.2 Que aun siendo útil y conservando un determinado valor en venta, no sea apto para el servicio por supresión de éste o sustitución del material por otro, que, en consecuencia, viene a ser reglamentario.
En todo caso, estos extremos deberán quedar justificados en la declaración de inutilidad del material, desbarate o inaptitud para el servicio que se tramitará con arreglo a las normas vigentes en cada momento.
2. No será de aplicación a la enajenación de ganado prevista en el punto dos de la Orden del extinguido Ministerio del Ejército de 2 de septiembre de 1961 sobre la enajenación de ganado de desecho, como desecho urgente, que continuará regulándose con arreglo a la normativa actualmente vigente.
1. Serán Organos de Contratación competentes en cuanto a las enajenaciones de material, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 18 y 19, las Juntas de Enajenaciones y Liquidadoras de Material, tanto la General como las Secundarias y las Delegadas de éstas, las cuales ajustarán su actuación y régimen de acuerdo a las prescripciones referentes c los órganos colegiados de la Ley de Procedimiento Administrativo en su adaptación a los Departamentos Militares.
1. Los contratos que celebren las Juntas de Enajenaciones con personas naturales o jurídicas se regirán por las disposiciones contenidas en el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril; su Reglamento, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre; el Real Decreto 2277/1978, de 25 de agosto; la Orden ministerial dé 30 de septiembre de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 2277/1978; la presente Orden, y en los preceptos contenidos en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, en cuanto a la preparación, competencia y adjudicación de los contratos, o bien en las normas de Derecho Privado, en lo relativo a sus efectos y extinción.
1. Las Juntas de Enajenaciones Secundarias y sus Delegadas establecerán los pliegos de condiciones particulares que han de regir en cada caso, siendo por tanto los órganos colegiados competentes para su redacción y aprobación.
2. Las cláusulas de estos pliegos se han de referir, como mínimo, a los siguientes conceptos:
a) Determinación del objeto.
b) Precio.
c) Fianza.
d) Sistema de contratación.
e) Plazo y lugar de retirada del material.
f) Forma de pago.
g) Cláusulas penales.
h) En su caso, la capacidad especial de los oferentes que puedan requerir las circunstancias particulares de la enajenación.
1. Las Juntas mencionadas en el artículo 2.º serán las encargadas de la ejecución de los distintos trámites de los expedientes de enajenación en que cada una entienda, según se establece en los artículos siguientes.
1. Los expedientes de enajenación contendrán, como mínimo, los siguientes documentos:
1.1 Orden de iniciación del expediente de enajenación, que seré acordada por la Junta correspondiente una vez recibido el expediente o expedientes de inutilidad y clasificación del material que ha de ser enajenado, debidamente aprobados por la autoridad competente.
1.2 Certificado de valoración del material a enajenar, como precio base para la venta, que será expedido por los Organismos técnicos correspondientes, a petición de la Junta.
1.3 Acuerdo de la Junta, determinante del sistema a emplear en la enajenación sobré el que, en el supuesto de ser el de contratación directa, habrá de recabarse, cuando proceda, la autorización de la Junta General, debiendo estar fundamentado en uno de los casos contenidos en el artículo 10 de la presente Orden.
1.4 Los pliegos de condiciones particulares establecidos por las Juntas según se dispone en el artículo 4.°, que deberán ser previamente informados por el Asesor jurídico que corresponda.
1.5 Fiscalización previa que se ejecutará bajo las directrices generales del Ministerio de Hacienda, por la Intervención General de la Administración del Estado o sus Interventores Delegados, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria y las normas que sean de aplicación.
1.6 Acuerdo de la Junta por el que se aprueba el expediente y se abre el procedimiento de adjudicación.
1. Los posibles compradores del material declarado inútil ó no apto para el servicio deberán atenerse a las siguientes condiciones:
1.1 Podrán presentar ofertas en los procedimientos de adjudicación de contratos de venta de material inútil o no apto para el Ministerio de Defensa las personas, naturales o jurídicas, con plena capacidad de obrar, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
1.2 Respecto a las enajenaciones de material no apto para el servicio, se requerirá, además, ei cumplimiento de los requisitos exigidos por la Legislación en cada supuesto.
1.3 Los, oferentes deberán acreditar, documentalmente, según los casos, su identidad, personalidad, capacidad para contratar con la Administración, poder bastante cuando actúe en representación y ausencia de toda condición inhabilitante al respecto.
1.4 No podrán contratar las personas que formen parte de las Juntas de Enajenaciones y Liquidadoras de Material, en cada caso, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado inclusive: aquellos que se hallen incursos en las causas enumeradas en el párrafo 2.º del artículo 127 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado o en incompatibilidades especiales.
1.5 Cuando concurran al otorgamiento de cualquier documento que sea exigible para concertar un contrato con el Ministerio de Defensa, habrán de declarar en él, bajó su responsabilidad, no hallarse comprendidos en ninguno de los casos de incapacidad o incompatibilidad a que se refiere el artículo 127 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado.
1.6 Si una vez efectuada la correspondiente adjudicación, y antes o después de la formalización del contrato, se descubriese la falsedad de estas declaraciones, se acordará su résolución, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de los Tribunales de Justicia, en su caso.
1.7 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la falsedad fuere descubierta hallándose la enajenación en curso de ejecución, la Junta que aprobó la adjudicación podrá disponer su continuación por el adjudicatario o, comprador, si de la resolución se siguiese grave perjuicio para los intereses del Estado.
1. Las Juntas de Enajenaciones también podrán contratar la enajenación de material inútil o no apto para el servicio, con agrupaciones de Empresarios que se constituyan temporalmente al efecto. Dichos Empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante, o Gerente único de la agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven.
1. Como norma general, el procedimiento de enajenación a utilizar será, el de subasta. También podrá utilizarse, a juicio de las Juntas a que corresponda la enajenación y previa autorización de la Junta General de Enajenaciones, en su caso, el procedimiento de contratación directa, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.1, de la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1978, que desarrolla el Real Decreto 2277/1978.
1. Cuando alguna Junta, Secundaria o Delegada, estime conveniente realizar la enajenación por, el procedimiento de contratación directa, éste deberá ser propuesto por las Juntas Secundarias directamente y por sus Delegadas a través de su respectiva Secundaria, que deberá informar al respecto, a la Junta General, en los siguientes casos, que habrán de justificarse en el expediente:
1.1 Cuando por circunstancias excepcionales no convenga promover la concurrencia en la oferta.
1.2 Los casos de reconocida urgencia, que no den lugar a los trámites de subasta.
1.3 Aquellos en que la seguridad del Estado exija garantías especiales o gran reserva por parte de la Administración.
1.4 Los referentes a materiales sometidos a tasa, respecto de los cuales no sea posible, por dicha circunstancia, promover licitación.
1.5 Los que anunciados a subasta no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, o porque habiendo sido adjudicados el rematante no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del-contrato, siempre que se realicen con sujeción a los mismos precios y condiciones anunciados, a no ser que por la Administración se acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan.
2. Las Juntas Secundarias y sus Delegadas podrán autorizar, por delegación de la Junta General, el procedimiento de contratación directa cuando el valor inicial de la enajenación no exceda de 500.000 pesetas, para las Delegadas, o de 1.000.000 de pesetas, para las Secundarias. Cuando el valor de la enajenación esté comprendido entre 500.000 pesetas y 1.000.000 de pesetas, las Juntas Delegadas interesarán la debida autorización de la Junta Secundaria correspondiente.
1. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al oferente que, igualando o excediendo de aquél, haga la proposición económica más ventajosa.
En la contratación directa el contrato será adjudicado al comprador, libre y justificadamente, elegido por la Administración.
1. Los acuerdos de enajenación por subasta pública deberán ser adoptados por las Juntas Secundarias, sin limitación de cuantía, dentro de su ámbito respectivo, y por sus Delegadas cuando la cuantia no exceda de 5.000.000 de pesetas.
No obstante, la Junta General y las Secundarias podrán avocar para si las competencias respectivas antes citadas, autorizando los acuerdos de enajenación por iniciativa propia o a propuesta de las inferiores..
2. El procedimiento de la subasta se ajustará a los siguientes trámites.
2.1 La subasta se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial» del Cuartel General a que corresponda la enajenación, y de ser considerado conveniente, en un periódico de amplia difusión de la provincia, y, en todo caso, en el tablón de anuncios de la Dependencia donde radique la Junta de Enajenaciones que ha de efectuarla.
2.2 El anuncio deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», al menos con una antelación de veinte días hábiles a la celebración del acto de la subasta, y deberá contener, como mínimo:
1) Acuerdo de enajenación, con expresión de la fecha.
2) Definición e identificación de los bienes.
3) Precio que servirá de tipo a la subasta.
4) Lugar en que pueden ser examinados el material y los pliegos.
5) Día, hora y local en que ha de celebrarse el acto.
8) Mesa ante la cual se celebrará la licitación.
7) Modelo de proposición, aprobado por la Junta.
1. La personalidad del licitador se acreditará mediante el documento nacional de identidad o el-pasaporte, en el caso de ser extranjero. Las personas jurídicas acreditarán su personalidad mediante la escritura pública de constitución.
2. Si se actúa en representación de otra persona, natural o jurídica distinta, se presentará, además, poder bastante para ello.
3. De no consignarse la fianza en metálico ante la Mesa deberá acreditarse su constitución mediante resguardo de la Caja General de Depósitos o de sus sucursales, o de haberse constituido por aval bancario.
4. Las proposiciones, debidamente reintegradas, conforme a la legislación vigente, deberán ser presentadas por los licitadores, según el modelo indicado en el anuncio, que deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
1) Nombre y circunstancias personales del licitador.
2) Declaración de que conoce y acepta las condiciones generales y particulares de la enajenación.
3) Precio que ofrece, en letras y cifras.
4) Fecha y firma.
1. La subasta se efectuará en el día y lugar señalado en el anuncio, ante la Junta constituida en Mesa con arreglo a lo establecido en el artículo 4.° del Real Decreto 2277/1978, de 25 de agosto, y a la hora señalada el Presidente declarará abierta la licitación. Se dará lectura del anuncio por el Secretario, señalando el Presidente un plazo de media hora para entregar la documentación citada en el artículo 13 y solicitar aclaraciones. Transcurrido este plazo no se admitirán huevos licitadores, y se procederá a declarar admitidos a los que corresponda, según lo dispuesto en esta Orden, leyéndose en» voz alta el resultado y las proposiciones económicas hechas por les mismos.
2. Contra dicha declaración se podrán efectuar por los interesados en la subasta las reclamaciones y protestas verbales que consideren pertinentes, resolviendo la Mesa, acto seguido, y comunicándose el resultado a quien haya realizado la protesta, de lo que quedará constancia en el acta.
3. Terminado este período, el Presidente abrirá un nuevo plazo,, de media hora, para la formulación de posturas que puedan mejorar sus proposiciones anteriores, finalizado el cual el Presidente comunicará a los asistentes la adjudicación provisional, que se hará al mejor postor. En caso de empate se decidirá mediante sorteo.
4. De cuanto queda expuesto se levantará seguidamente acta, que deberá ser firmada por la Mesa, el adjudicatario provisional y los que hubieran realizado reclamaciones.
5. La adjudicación provisional no crea derecho alguno a favor del adjudicatario frente á la Administración, mientras esta adjudicación no tenga carácter definitivo.
1. Las fianzas serán devueltas, según se previene en el artículo 17, apartado 1.3, siendo retenida la del adjudicatario provisional y las de los licitadores que efectuaron reclamaciones.
1. El procedimiento de adjudicación por contratación directa se ajustará a los siguientes trámites:
1.1 La contratación directa deberá ser autorizada por la Junta que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
1.2 Excepto en los casos previstos en los apartados 1.1, 1.3 y 1.4 del artículo 10 el órgano de contratación deberá consultar antes de realizar la adjudicación, al menos a tres posibles compradores, capacitados para la compra del material inútil o no apto y fijar con el seleccionado el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente. Estas consultas pueden también realizarse mediante anuncio público, o en la forma que se establezca por la Junta General.
1. La constitución, a efectos y devolución de las fianzas, se ajustará a los siguientes apartados:
1.1 La fianza se constituirá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 13, apartado 3, en la cuantía del 20 por 100 del precio tipo de la subasta, o del importe de la enajenación cuando ésta supere a aquél, a cuyo efecto se requerirá al adjudicatario para que constituya fianza por la diferencia en el momento de la adjudicación definitiva.
1.2 La fianza responde del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la adjudicación definitiva, responsabilidades y daños producidos a la Administración con ocasión de las operaciones derivadas de la enajenación. También responderá dicha fianza de la aceptación de la adjudicación definitiva por el adjudicatario provisional, en el plazo que se señala en el artículo 18, apartado 1.2., con pérdida total de la misma, en caso contrario, que será ingresada en el Tesoro, previa la deducción que proceda del importe de los gastos causados a la Administración por operaciones previas que haya sido preciso efectuar para hacer posible la enajenación.
1.3 La fianza será devuelta a los licitadores no declarados adjudicatarios provisionales a continuación de la firma del acta de la Mesa, a los licitadores reclamantes una vez resuelto el correspondiente recurso y al adjudicatario definitivo una vez ejecutado el contrato, sin responsabilidad. En el caso de que una adjudicación provisional no sea aprobada como definitiva, al titular de aquélla se le devolverá su fianza tan pronto recaiga dicha resolución, en el supuesto de que no sea recurrida.
1. La adjudicación por la Junta de Enajenaciones competentes se realizará de conformidad con lo previsto en los siguientes apartados:
1.1 Las Juntas Secundarias de Enajenaciones y liquidadoras de Material de cada Ejército aprobarán, si lo consideran procedente las propuestas razonadas de adjudicación, elevándolas solamente a la Junta General, como dispone la Orden de 30 de septiembre de 1878, cuando, a juicio de las mismas, concurran circunstancias muy especiales, que así lo aconsejen.
No obstante, cuando las cuantías de las adjudicaciones no excedan de 5.000.000 de pesetas, si el procedimiento de enajenación utilizado fuera el de subasta, o de 500.000 pesetas, si fuese el de contratación directa; las Juntas Delegadas quedan facultadas para elevar a definitivas las adjudicaciones provisionales en el caso de subastas o efectuar la oportuna adjudicación en las contrataciones directas que hubieran efectuado por razón de su competencia.
1.2 La adjudicación definitiva del material vendido mediante subasta se comunicará al adjudicatario provisional, concediéndole un plazo de diez días, salvo que expresamente se establezca otro diferente, a fin de que se persone ante la Junta para la formalización de la adjudicación, a partir de cuyo momento se iniciarán los plazos fijados para la retirada del material enajenado. En dicho acto el adjudicatario deberá realizar el pago del precio de la adjudicación y el del complemento de la fianza si procediese, así como los gastos exigibles.
1.3 De no presentarse ni efectuar los pagos en el mencionado plazo perderá el derecho a la adjudicación, procediéndose a la incautación de la fianza, y la Administración podrá optar entre convocar una nueva subasta o contratar directamente la enajenación, conforme a lo previsto en el artículo 10.
1.4 La adjudicación en los casos de contratación directa autorizada por la Junta que corresponda, requerirá la formalización del oportuno contrato privado, que contendrá los elementos personales, descripción del bien objeto de la enajenación, precio, plazo de retirada del material, constitución de la fianza, condiciones legales con arreglo a lo establecido en esta Orden y sumisión a la jurisdicción ordinaria.
1.5 A instancia del adjudicatario o de la Administración podrá elevarse a escritura pública la adjudicación efectuada, bien por subasta o por contratación directa, siendo a cargo de quien lo solicite los gastos y cargas de todas clases que ello origine.
1. En el pago del precio se observarán los siguientes extremos:
1.1 Con carácter general, el pago del precio de la enajenación se realizará en el momento de formalizar la adjudicación definitiva. Excepcionalmente, cuando la importancia económica o entidad de los bienes lo aconsejen, la Administración podrá acceder a que se fraccione el pago, que en todo caso, se efectuará con antelación a la retirada del material, avalando siempre las obligaciones de pago pendientes.
1.2 En el supuesto de enajenación de material de desecho, residuos u otro análogo, cuya obtención sea posterior al contrato y se haga en forma sucesiva, se estime su cuantía en función de períodos determinados y precio base, el pago podrá dividirse en otros parciales por períodos de tiempo determinados. El pliego de condiciones particulares recogerá, en estos casos con suficiente detalle, el régimen de pagos.
1.3 El comprador estará obligado a satisfacer los gastos de anuncio de la licitación y los de formalización del contrato en escritura pública, cuando así lo solicite, los de constitución y devolución de fianzas y demás que hubiese ocasionado la enajenación, así como los de comprobación de los materiales enajenados, vigilancia del proceso de retirada del material, si procede, y los de liquidación de la enajenación.
En el caso de que el material a enajenar deba sufrir manipulaciones previas a su entrega, los gastos que las mismas originen serán también de cuenta del comprador.
1.4 Serán también de cuenta del comprador los impuestos, tasas, arbitrios, tributos y demás cargas establecidas o que se establezcan por el Estado, provincia, municipio o entes públicos, con motivo de la transmisión patrimonial de los bienes enajenados.
1. Efectuado el pago del precio en la forma establecida en el artículo anterior, el comprador deberá retirar el material en la forma siguiente:
1.1 Es obligación del adjudicatario retirar los materiales objeto de la enajenación en los plazos que prevea el pliego de condiciones, particulares. En caso de demora se le retendrá de la fianza los importes que correspondan a las responsabilidades que se determinan por este concepto en el artículo 21, apartado 2, y los que puedan establecerse en los pliegos de condiciones particulares.
1.2 Transcurrido el tiempo equivalente al doble del plazo establecido para la retirada de los materiales sin haberla concluido, se entenderá que el comprador renuncia a la adjudicación, acordándose la resolución del contrato con pérdida de todos los derechos e incautación de la fianza.
1.3 La retirada del material se realizará siempre con constancia documental, mediante escrito en el que intervendrán la Administración y el comprador, debiendo éste efectuar en el mismo cualquier reclamación que juzgue oportuna.
1.4 Cuando durante el transcurso de la ejecución del contrato de enajenación de material sea necesario introducir modificaciones en los lotes o cantidad total de bienes contratados, el órgano de contratación, salvo que se trate de casos de fuerza mayor, no podrá establecerlas sin previa aceptación del comprador, que deberá constar por escrito.
1.5 El comprador no podrá introducir modificación alguna en las cantidades ni plazos de retirada de material convenidos en el contrato, salvo que dichas modificaciones fuesen previamente aceptadas por la Administración.
1.6 La Administración no se responsabilizará de los vicios o defectos ocultos que pueda tener el material inútil o no apto para el servicio enajenado.
1. El comprador queda sometido a las responsabilidades que a continuación se exponen.
1.1 El comprador quedará obligado al pago de, las indemnizaciones a favor de la Administración por los daños producidos en la retirada de material, por demoras en dicha retirada y por el manejo y transportes de los materiales enajenados, así como por la resolución del contrato por causas imputables al mismo.
2. En principio se calculará la indemnización por demora, tomando como base los siguientes porcentajes:
Dos por 100 del importe de la enajenación si la demora es de diez días, y un 1 por 100 más por cada cinco días o fracción que transcurra a continuación.
En todo caso, si la indemnización calculada superara el importe total de la fianza constituida, se procederá a la resolución del contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiera lugar,
1. La extinción y cesión del contrato se atendrá a los siguientes apartados:
1.1 El contrato se extinguirá por el cumplimiento del mismo, destrucción de la cosa y por la muerte del comprador.
En este último supuesto, los herederos podrán subrogarse en fugar del causante, siempre y cuando comuniquen a la Administración el fallecimiento en el plazo de quince días después que haya tenido lugar, su interés en la subrogación y recaiga acuerdo favorable del Organo de Contratación, a partir de cuya notificación comenzará a computarse, de nuevo, el plazo que restase para la retirada de los materiales.
1.2 En ningún caso se admitirá la cesión de la adjudicación.
1. Las controversias que puedan surgir en las enajenaciones reguladas por esta Orden serán sometidas y resueltas por la Jurisdicción competente en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.°, apartados a) y b) del Reglamento General de Contratación del Estado.
En cuanto se opongan a la presente Orden quedan derogados el Reglamento Técnico de los Establecimientos de Remonta y Sementales del Estado, la Orden del extinguido 'Ministerio del Ejército de 2 de septiembre de 1981 y cualquier otra disposición de igual o inferior rango a la presente Orden.
Madrid, 14 de abril de 1980.
RODRIGUEZ SAHAGUN
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