El artículo 50 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973, establece condiciones que, como consecuencia de la promulgación de la Constitución, han sido modificadas. De otra parte, las necesidades prácticas surgidas de las exigencias del servicio aconsejan racionalizar la jornada nocturna del personal comprendido en el ámbito del citado Estatuto conforme a principios acordados con Organizaciones sindicales representativas del sector; modificación que, por otra parte, permite la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1982.
Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer:
Artículo único.- El artículo 50 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973, quedará redactado en la siguiente forma:
<Art. 50. 1. La jornada laboral del personal comprendido en el ámbito de este Estatuto, que presta sus servicios en Instituciones hospitalarias de la Seguridad Social, tendrá una duración de cuarenta y dos horas semanales cuando se realice en turno diurno, y de treinta y cinco horas, en cómputo bimensual de setenta horas, si se efectuara en turno de noche, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
2. Todo el personal esta obligado a cubrir con carácter rotatorio los turnos de noche establecidos por la Dirección del Centro.
La adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la lnstitución apreciadas por la Dirección del Centro, debiendo comunicarse tal adscripción al Comité de Empresa.
3. Cuando las necesidades asistenciales de la Institución así lo aconsejen, podrán establecerse turnos nocturnos adicionales.
4. La prestación de servicios en turno de noche dará derecho a la percepción de un plus por este concepto, el cual consistirá en el 20 por 100 del salario global de la hora nocturna trabajada.
Si dentro de una misma semana se efectuasen, en jornada nocturna, horas de trabajo, fuera de los turnos ordinario o adicional a los que se hace referencia en los apartados anteriores, éstas serán abonadas como extraordinarias, sin plus de nocturnidad referido a las mismas.
5. El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales como días festivos reglamentarios figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva.
DISPOSICION TRANSITORIA
El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto, que el día 21 de abril de 1983 se hallara en la situación de activo y viniese realizando desde el 1 de enero de ese año turnos nocturnos de manera periódica, tendrá asegurada una retribución mínima garantizada, no revisable, de 6.000 pesetas por el primer turno nocturno mensual que efectuase mientras que la aplicación del plus del 20 por 100 al que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 50 no alcanzase esta cantidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Subsecretaría del Departamento para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".>
Madrid, 7 de junio de 1983.- LLUCH MARTIN.
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