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Documento BOE-A-1983-17887

Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la administración de la Comunidad Foral de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1983, páginas 17885 a 17889 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1983-17887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1983/04/11/23

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por el Parlamento de Navarra la Ley Foral 23/1983 (publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», número 47, de fecha 15 de abril de 1983), se inserta a continuación el texto correspondiente.

El Presidente del Gobierno de Navarra,

Hago saber que el Parlamento ha aprobado la siguiente

Ley Foral reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

PREAMBULO

El Pacto entre el Gobierno de la Nación y la Diputación Foral de Navarra por el que se desarrolla, reintegra y amejora el Régimen Foral de Navarra, previa aprobación del Parlamento Foral, fue incorporado al ordenamiento jurídico con carácter de Ley Orgánica, tramitada en procedimiento especial de lectura única por las Cortes Generales y sancionada por el Rey.

Este Pacto-Ley, realizado al amparo de la Constitución, representa un importante avance en la evolución del Régimen Foral, vía ésta elegida por Navarra para desarrollar sus legítimos derechos de autogobierno y autonomía.

La Ley Orgánica sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece la necesidad de desarrollar su contenido por medio de una serie de Leyes Forales que expresamente cita, las cuales deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento de Navarra.

El artículo 25 de dicha Ley Orgánica establece que una Ley Foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el Estatuto de sus miembros. El artículo 30.2 determina que el Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputados forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las funciones que se determinen en una Ley Foral. Por último, el artículo 49 dispone que corresponde a Navarra, en virtud de su régimen foral, la competencia exclusiva para la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como la regulación del régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los Entes públicos dependientes de la misma.

Dar cumplimiento a los referidos preceptos, con respeto absoluto a lo pactado y contribuir a la reforma y modernización del Régimen Foral es el propósito de la presente Ley.

TITULO PRIMERO

Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, composición y constitución

Artículo 1. El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Art. 2. El Gobierno se compone del Presidente y de los Consejeros o Diputados forales.

Art. 3. El Gobierno quedará constituido una vez que los Consejeros hayan tomado posesión de un cargo, en la forma establecida en el artículo 34 de esta Ley Foral.

CAPITULO II

Atribuciones

Art. 4. 1. Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

2. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

3. Corresponde asimismo al Gobierno la facultad revisora en materia administrativa y económica-administrativa, previa a la judicial.

El Gobierno podrá delegar el ejercicio de dicha facultad en el Tribunal Administrativo de Navarra.

Art. 5. El Gobierno velará especialmente por la defensa de la integridad del Régimen Foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Art. 6. El Gobierno está legitimado para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, así como para personarse ante el mismo en todos los asuntos que afecten a Navarra, todo ello de conformidad con lo establecido en las leyes.

Art. 7. El Gobierno ejercerá las competencias que, en materia de Administraci6n Local le atribuye el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

Art. 8. Corresponde asimismo al Gobierno:

a) La ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a 1as materias propias de la competencia de Navarra.

b) Designar representantes para la Junta de Cooperación prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

c) Designar a los representantes de la Comunidad Foral en cualesquiera organismos o instituciones políticas o privadas, sin perjuicio de las competencias propias del Parlamento.

Art. 9. Previa autorización del Parlamento, el Gobierno tiene facultad para:

a) Emitir deuda pública, constituir avales o garantías y contraer crédito.

b) Formalizar convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

Art. 10. Corresponde al Gobierno:

a) Establecer los objetivos políticos generales de la Comunidad Foral

b) Aprobar loa proyectos de ley foral y someterlos a la deliberación del Parlamento.

c) Aprobar los proyectos de presupuestos generales de Navarra y someterlos a la deliberación del Parlamento.

d) Ordenar la realización de gastos, de conformidad con lo establecido en las leyes.

e) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

f) Aprobar los proyectos de cuentas generales de Navarra y someterlos a la deliberación del Parlamento.

g) Administrar el patrimonio de Navarra, conforme a lo establecido en la correspondiente ley foral.

h) Retirar del Parlamento, conforme a lo establecido en su Reglamento, los proyectos a que se refieren los apartados b), c) y f) de este artículo.

i) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente del Gobierno se proponga plantear ante el Parlamento.

j) Dictar Decretos legislativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

k) Aprobar, mediante Decreto Foral, los reglamentos precisos para al desarrollo y ejecución de las leyes forales.

l) Aprobar, mediante Decreto Foral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes y disposiciones del Estado relativas a aquellas materias cuya ejecución corresponde a Navarra.

ll) La alta dirección e inspección de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades y empresas públicas dependientes de la misma.

m) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral que se determinan en la presente Ley Foral.

n) Ejercer, a través de su Presidente, el mando supremo de la Policía Foral.

ñ) Ejercer cualesquiera otras facultades y competencias que le atribuyan las leyes.

CAPITULO III

Funcionamiento

Artículo 11. 1. Las sesiones del Gobierno serán convocadas por el Presidente, quien establecerá, asimismo, el orden del día de las mismas.

2. Las sesiones no podrán iniciarse ni celebrarse válidamente s1n la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de la mitad de los Consejeros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

4. Se entenderá alcanzada la mayoría simple cuando el número de votos a favor sea superior al de votos en contra. Las abstenciones, así como los votos nulos o en blanco, no serán computados.

5. Los empates serán dirimidos por el Presidente o quien legalmente le sustituya.

6. Se extenderá un acta de las sesiones, en la que se harán constar los asuntos debatidos y los acuerdos adoptados.

Artículo 12. 1. Los miembros del Gobierno, aun después de haber cesado en su cargo, estarán obligados a guardar secreto de las deliberaciones y votaciones habidas en las sesiones.

2. Los documentos que se sometan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que éste acuerde hacerlos públicos.

Artículo 13. El Gobierno aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 14. El Presidente podrá autorizar la presencia de expertos en las sesiones del Gobierno. Será aplicable a dichos expertos lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral.

CAPITULO IV

Relaciones entre el Gobierno y el Parlamento

Art. 15. El Presidente y los demás miembros del Gobierno responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Art. 16. Las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento se ajustarán a lo establecido en el capítulo V del título I de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

CAPITULO V

Cese

Art. 17. El Gobierno cesará tras la celebración de elecciones para el Parlamento de Navarra, cuando éste le niegue su confianza al Presidente o apruebe una moción de censura, o por dimisión, inhabilitación por sentencia firme o fallecimiento del Presidente.

Art. 18. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

TITULO II

Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

CAPITULO I

Elección, nombramiento y toma de posesión

Art. 19. El Presidente del Gobierno será elegido por el Parlamento de Navarra.

Art. 20. l. Dentro de los diez días siguientes a la constitución del Parlamento, su Presidente, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá al Parlamento un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. La sesión de investidura del candidato propuesto deberá convocarse, al menos, con tres días de antelación y se desarrollará de acuerdo con las siguientes normas:

a) El candidato expondrá ante el Parlamento, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

b) A continuación, se celebrará un debate sobre dicho programa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Cámara, o, en su defecto, en las disposiciones que, a tal fin, dicte la Mesa de la misma.

c) Finalmente, se procederá a la votación, nominal y secreta mediante papeletas.

3. Para resultar investido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

4. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, que se iniciará cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que para resultar investido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

5. De no obtenerse tampoco dicha mayoría, se procederá a una tercera votación, que se iniciará cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que, para resultar investido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Parlamento. Se entenderá alcanzada la mayoría simple siempre que el número de votos a favor sea superior al de votos en contra, no computándose a estos efectos las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos.

6. De no obtenerse tampoco dicha mayoría, se procederá a una cuarta votación, que se iniciará cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que, para resultar investido, el candidato deberá obtener, de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Parlamento.

Si en la cuarta votación el candidato. no resultase investido, dentro de los cinco días naturales siguientes se propondrá al Parlamento un nuevo candidato, cuya investidura se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores.

7. El Presidente del Parlamento propondrá al Rey el nombramiento del candidato que, a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, resulte investido de la confianza de la Cámara.

8. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera resultado investido, el Presidente del Parlamento propondrá al Rey el nombramiento del candidato que designe el partido político que cuente con mayor número de escaños. En caso de empate en el número de escaños, el candidato será designado. por el partido cuya lista hubiese obtenido mayor número de votos.

Art. 21. El Real Decreto de nombramiento del Presidente del Gobierno se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

Art. 22. 1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», el Presidente del Gobierno prestará ante el Presidente del Parlamento juramento o promesa de respetar, mantener y mejorar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución y las leyes y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

2. Una vez prestado el juramento o promesa a que se refiere el apartado anterior, el Presidente del Gobierno tomará posesión de su cargo.

CAPITULO II

Atribuciones

Art. 23. El Presidente designa y separa a los Consejeros y dirige la acción del Gobierno.

Art. 24 Corresponde, asimismo, al Presidente:

a) Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno y asegurar la debida coordinación entre los Departamentos.

b) Representar al Gobierno.

e) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Gobierno y fijar el orden del día de las mismas.

d) Promulgar los Decretos Fora1es acordados por el Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

e) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

f) Nombrar, de entre los Consejeros, hasta dos Vicepresidentes.

g) Acordar la sustitución de los Consejeros en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de esta Ley Foral.

h) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa de actuación.

i) Representar a la Comunidad Foral, en sus relaciones con el Estado, con las Comunidades Autónomas y con cualesquiera otras Entidades públicas o privadas.

j) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes forales, ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y remitirlas a la Presidencia del Gobierno de la Nación para su publicación en el «Boletín Oficial de1 Estado».

k) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

l) Ejercer cuantas otras facultades y competencias le atribuyan las leyes.

CAPITULO III

Estatuto personal

Art. 25. 1. El Presidente ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

2. Recibirá el tratamiento de Excelencia y se le rendirán los honores que corresponden a su cargo.

3. En los Presupuestos Generales de Navarra se fijarán la retribución y los gastos de representación del Presidente del Gobierno.

Art. 26. 1. El Presidente designará y cesará libremente, al personal de su Gabinete, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. Dicho personal, que realizará exclusivamente funciones de asistencia o asesoramiento, tendrá, en todo caso, carácter eventual y cesará en su cargo cuando lo haga el Presidente.

Art. 27. El Presidente del Gobierno no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del cargo de parlamentario foral, ni cualquier otra función pública ,que no derive de su condición de Presidente, ni actividad profesional, mercantil o industrial alguna.

Art. 28. La responsabilidad criminal del Presidente será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Art. 29. El Presidente del Gobierno responde ante el Parlamento de su gestión pública en la forma establecida en el artículo 15 de esta Ley Foral.

CAPITULO IV

Cese y sustitución

Art. 30. 1. El Presidente del Gobierno cesará como consecuencia de:

a) La celebración de elecciones para la renovación del Parlamento.

b) La denegación de una cuestión de confianza.

c) La aprobación de una moción de censura.

d) Dimisión.

e) Sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.

f) Fallecimiento.

2. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, cuyo nombramiento se realizará en la forma que se determina en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y d) del apartado 1, se procederá inmediatamente al nombramiento de un nuevo Presidente de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral. No obstante, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

4. En el supuesto previsto en el párrafo c) del apartado 1 el Presidente del Parlamento lo pondrá en conocimiento del Rey, quien nombrará Presidente del Gobierno al candidato propuesto en la moción aprobada. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones el Presidente cesante.

5. En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 1, se procederá inmediatamente al nombramiento de un nuevo Presidente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, el Presidente cesante será sustituido en el ejercicio de sus funciones, según el siguiente orden de prelación:

1.º Por el Vicepresidente del Gobierno que corresponda.

2.º Por uno de los Consejeros designados por el Presidente

3.º Por uno de los Consejeros siguiendo el orden de la mayoría de edad.

6. El Presidente en funciones no podrá, en ningún caso, ser objeto de moción de censura ni plantear la cuestión de confianza.

Art. 31. Cuando el Presidente cesare en su cargo tendré. derecho al tratamiento y honores, protección de su seguridad personal y prestación económica que reglamentariamente se determine.

Art. 32. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Gobierno, se observará, en orden a su sustitución interna en el ejercicio de sus funciones, lo establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta Ley Foral.

TITULO III

De los Consejeros o Diputados forales

CAPITULO I

Nombramiento y toma de posesión

Art. 33. 1. Los Consejeros serán nombrados por el Presidente del Gobierno, mediante Decreto Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. El numero de Consejeros no podrá ser inferior a siete ni superior a once.

3. En el Decreto Foral de nombramiento de los Consejeros deberá consignarse el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral cuya titularidad se les asigne.

4. De entre los Consejeros, el Presidente podrá designar hasta dos Vicepresidentes que le sustituirán, por su orden, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido. en el apartado 5 del artículo 30 y en el artículo 32 de esta Ley Foral.

Art. 34. Los Consejeros tomarán posesión de su cargo una vez que hayan prestado, ante el Presidente del Gobierno, el juramento o promesa a que se refiere el artículo 22.1 de esta Ley Foral.

CAPITULO II

Atribuciones

Art. 35. Los Consejeros son miembros del Gobierno de Navarra y titulares de su respectivo Departamento

Art. 36. 1. Los Consejeros ejercen las facultades que les corresponden como miembros del Gobierno.

2. En relación con las materias propias de la competencia de su respectivo Departamento, corresponde a los Consejeros:

a) Someter a la aprobación del Gobierno, los anteproyectos de Ley Foral y los proyectos de Decreto Foral.

b) Ejercer, mediante Orden Foral, la potestad reglamentaria.

c) Dictar resoluciones administrativas.

d) Autorizar gastos y pagos, de conformidad con lo establecido en las leyes.

3. Corresponde, asimismo, a los Consejeros:

a) Representar a su Departamento.

b) Ejercer la jefatura del personal de su Departamento y la iniciativa., dirección e inspección de todas las unidades y organismos autónomos adscritos al mismo.

c) Proponer al Gobierno los proyectos de Decreto Foral relativos a la estructura y organización de su Departamento.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de su Departamento y someterlo al Gobierno para su incorporación al Proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.

e) Proponer al Gobierno el nombramiento y el cese de los cargos de su Departamento que deban ser designados por Decreto Foral.

f) Resolver las cuestiones de competencia. que surjan entre las distintas autoridades de su Departamento y promover conflictos de atribuciones con otros Departamentos.

g) Ejercer cualesquiera otras facultades y competencias que les atribuyan las disposiciones vigentes.

Art. 37. 1. Los Consejeros podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones en los Directores generales o, en su defecto, en los Directores de Servicio de sus respectivos Departamentos.

2. En ningún caso serán objeto de delegación:

a) Las facultades que correspondan a los Consejeros en cuanto miembros del Gobierno.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria.

3. Los actos delegados se considerarán como dictados, por el órgano delegante que, en cualquier momento, podrá revocar la delegación otorgada.

4. La delegación de funciones y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra», excepto cuando tenga por objeto la representación en actos oficiales.

CAPITULO III

Estatuto personal

Art. 38. l. Los Consejeros recibirán el tratamiento de Ilustrísimo y les serán rendidos los honores que les correspondan en razón de su cargo.

2. En los Presupuestos Generales de Navarra se fijarán la retribución y los gastos de representación de los Consejeros.

Art. 39. 1. Los designarán y cesarán libremente al personal de su respectivo Gabinete, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. Dicho personal, que realizará exclusivamente funciones de asistencia y asesoramiento, tendrá, en todo caso carácter eventual y cesará en su cargo cuando lo haga el Consejero respectivo.

Art. 40. Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidad y aforamiento a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley Foral.

Art. 41. Los Consejeros responden de su gestión política en la forma establecida en el artículo 15 de esta Ley Foral.

CAPITULO IV

Cese y sustitución

Art. 42. 1. El cese de los Consejeros se producirá:

a) Cuando así lo disponga el Presidente mediante Decreto Foral.

b) Cuando el Parlamento apruebe una moción de censura o deniegue una cuestión de confianza, en la forma establecida en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

c) Cuando se produzca el cese del Presidente.

d) Por dimisión.

e) Por sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.

f) Por fallecimiento.

2. Los Consejeros cesantes tendrán los derechos que reglamentariamente se determinen.

Art. 43. En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos, interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.

TITULO IV

La Administración de la Comunidad Foral

CAPITULO I

Organización

Art. 44. La Administración de la Comunidad Foral, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Art. 45. 1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Foral son el Gobierno, su Presidente y los Consejeros.

2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Foral se hallan bajo la dependencia del Presidente del Gobierno o del Consejero correspondiente.

Art. 46. 1. La Administración de la Comunidad Foral se organiza en los siguientes Departamentos:

Presidencia.

Economía y Hacienda.

Administración Municipal.

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Educación y Cultura.

Sanidad y Asistencia Social.

Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Agricultura, Ganadería y Montes.

Industria, Comercio y Turismo.

Trabajo y Seguridad Social.

2. La creación o extinción de los Departamentos de la Comunidad Foral se llevará a cabo, en su caso, mediante Ley Foral.

3. La modificación de su denominación o de sus competencias así como la transferencia de servicios de un Departamento a otro deberán ser aprobadas, en su caso, por el Gobierno mediante Decreto Foral.

4. Los Departamentos estarán bajo la superior dirección de un Consejero que ejercerá, en relación con las materias propias de su competencia, las atribuciones que se le reconocen en el artículo 36 de esta Ley Foral.

5. El Consejero de la Presidencia ejercerá dichas atribuciones en relación con:

a) El régimen jurídico y retributivo del personal de la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las funciones de jefatura que, en relación con el personal a su servicio, corresponden a los demás Consejeros.

b) Los servicios o actividades de interés común de todos los Departamentos.

c) Cualesquiera otras materias que sean competencia de la Comunidad Foral y no correspondan a otros Departamentos.

Art. 47. 1. Cada Departamento se estructura en servicios y puede tener adscritos organismos autónomos.

2. Los servicios se pueden agrupar en Direcciones Generales, al frente de las cuales habrá un Director general que asumirá la jefatura superior de los correspondientes servicios.

Los Directores generales serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente , percibirán las retribuciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias determine el Gobierno y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de esta Ley Foral.

Art. 48. 1. Los servicios son unidades orgánicas a las que corresponde el ejercicio de bloques de competencias de naturaleza homogénea.

2. Los Directores de los servicios serán nombrados y cesados por el Gobierno, a propuesta de los respectivos Consejeros. El nombramiento se efectuará por libre designación entre funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral.

Art. 49. 1, Los servicios pueden estructurarse en Secciones o Negociados.

2. Las Secciones son órganos internos de funcionamiento cuya competencia comprende un sector de las funciones correspondientes al servicio en que se integran.

Las Jefaturas de las Secciones serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.

3. Los Negociados son órganos internos que realizan tareas de instrucción y tramitación de expedientes y trabajos propios de un determinado sector de actividad.

Las Jefaturas de los Negociados serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.

Art. 50. 1. Compete al Gobierno. dentro de las consignaciones presupuestarias, y a propuesta del Consejero correspondiente:

a) La aprobación de la estructura orgánica de cada uno de los Departamentos.

b) La creación, modificación y supresión de los Organismos autónomos y de las unidades orgánicas superiores a negociado.

2. Corresponde a los Consejeros la creación, modificación y supresión de los negociados de su respectivo Departamento.

CAPITULO II

Régimen de las disposiciones reglamentarias y de las resoluciones administrativas

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 51. Las disposiciones reglamentarias y las resoluciones administrativas se dictarán e impugnarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Art. 52. 1. Las disposiciones reglamentarias y las resoluciones administrativas dictadas por el Gobierno son susceptibles de recurso de reposición que, en cualquier caso, agota la vía administrativa.

2. Contra los actos dictados por los restantes órganos de la Administración de la Comunidad Foral y por los Organismos autónomos de la misma procederá el recurso de alzada ante el Gobierno.

Art. 53. El Gobierno, y, en su caso, el Tribunal Administrativo resolverán los recursos de reposición y de alzada a que se refiere el artículo anterior.

SECCION SEGUNDA

Disposiciones reglamentarias

Art. 54. La jerarquía normativa de las disposiciones generales dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria serán las siguientes:

1.º Decretos Forales aprobados por el Gobierno.

2.° Ordenes Forales dictadas por los Consejeros.

Art. 55. Adoptaran la forma de Decreto Foral:

1.° Las disposiciones reglamentarias del Gobierno que serán firmadas por el Presidente y por el Consejero o Consejeros que hubieren formulado la correspondiente propuesta.

2.° Las resoluciones del Presidente que serán firmadas por él mismo.

Art. 56. Las disposiciones reglamentarias de los Consejeros revestirán la forma de Orden Foral y serán firmadas por el Consejero correspondiente.

Art. 57. l. Los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto u Orden Foral, serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación.

2. El Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo aconseje y no existan razones para su urgente tramitación.

El plazo de información pública no será inferior a veinte días, a partir de la publicación del correspondiente proyecto en el «Boletín Oficial de Navarra».

Durante dicho plazo podrán formular alegaciones los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley.

Art. 58. 1. Los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse por el Gobierno mediante Decreto Foral se elevarán a la Presidencia a los efectos de su inclusión en el orden del día de la correspondiente sesión del Gobierno.

2. Las normas reglamentarias aprobadas por los Consejeros mediante Orden Foral se remitirán al Departamento de la Presidencia a los efectos de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Art. 59. Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan los de otras de superior rango jerárquico o se opongan a lo establecido por la ley.

Art. 60. Las normas reglamentarias no podrán establecer penas ni imponer tributos o exacciones parafiscales. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas salvo en los casos expresamente autorizados por una ley.

Art. 61. Las normas reglamentarias serán publicadas en el «Boletín Oficial de Navarra» y entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el mismo, salvo cuando en ellas se establezca un plazo distinto.

SECCION TERCERA

Resoluciones administrativas

Art. 62. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 y 51 de esta Ley Foral, las resoluciones administrativas serán dictadas por el Consejero competente por razón de la materia o por el órgano de gobierno del correspondiente Organismo autónomo.

Art. 63. Las resoluciones administrativas adoptarán la misma forma que las normas reglamentarias cuando sean dictadas por el Gobierno, el Presidente o los Consejeros.

Art. 64. Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquéllas tengan un rango formal igual o superior a ésta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las actuales unidades administrativas de la Diputación Foral serán adscritas mediante Decreto Foral, al Departamento que, por razón de la materia, corresponda.

La actual Secretaria General será adscrita, con nivel orgánico de Dirección General, al Departamento de la Presidencia.

Las actuales Direcciones serán adscritas, con nivel orgánico de servicio, al Departamento correspondiente.

Segunda.- Una vez efectuada la adscripción, el Gobierno de Navarra aprobará la estructura orgánica de cada Departamento y, sin perjuicio de los derechos económicos adquiridos por los actuales funcionarios, proveerá las direcciones o jefaturas de las distintas unidades orgánicas, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.

DISPOSICION FINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, la modificación o derogación de la presente Ley Foral requerirá mayoría absoluta para su aprobación en una votación final sobre el conjunto del Proyecto.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, Esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 11 de abril da 1983.- El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Manuel Arza Muñuzuri.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 11/04/1983
  • Fecha de publicación: 25/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1983
  • Publicada en el BON núm. 47, de 15 de abril de 1983.
  • Fecha de derogación: 01/03/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1576).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 46.2, creando el Departamento de Cultura y Turismo: Ley Foral 31/2003, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2003-13475).
  • SE DECLARA en el Recurso 815/1991, su desestimación, en relación con el art. 20.8, en la redacción dada por la Ley Foral 9/1991, de 16 de marzo, por Sentencia 15/2000, de 20 de enero (Ref. BOE-T-2000-3264).
  • SE DEROGA el art. 27, por Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-1256).
  • SE DECLARA, en el Recurso 851/1991, el levantamiento de la suspensión de vigencia del el art. 20.8, en la redacción dada por la Ley Foral 9/1991, de 16 de marzo, por Auto de 17 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23846).
  • SE MODIFICA el art. 20.8, por Ley Foral 9/1991, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1991-23613).
  • Recurso 815/1991, planteado en relación con el art. 20.8, en la redacción dada por la Ley Foral 9/1991, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1991-10290).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 25, 30.2 y 49 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Gobierno
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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