La pesca de coral se ha venido desarrollando durante siglos en nuestras costas. Sin embargo, a la vista de los estudios realizados en la materia por el Instituto Español de Oceanografía, y ante la aparición de nuevos sistemas y artefactos submarinos, se ha llegado a la conclusión de que la pesca tradicional está superada, tanto en su ámbito geográfico como de realización práctica. Por tanto, se evidencia la necesidad de promulgar una nueva disposición para la pesca de coral en sustitución de la Orden ministerial de 30 de julio de 1965 por la que se aprobaba el Reglamento de Pesca de Coral.
La necesidad de aprovechar y explotar racionalmente nuestros recursos, desarrollar la industria nacional e impulsar el potenciamiento de una actividad transformadora, en base a nuestra riqueza, es el objetivo de este Real Decreto que palía las diferencias del ya obsoleto y fija las bases para el futuro. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. La pesca de coral, como especie sedentaria, se desarrollará conforme a las normas internacionales en los fondos del mar territorial y de la zona económica exclusiva de la plataforma continental españolas.
Art. 2. La pesca de coral en los espacios marítimos contemplados en el artículo anterior solamente podrá ser ejercida por personas físicas o jurídicas españolas que estén en posesión de la documentación preceptuada en el presente Real Decreto, que en lo sucesivo se denominarán coraleros.
Art. 3. El presente Real Decreto tiene por finalidad la ordenación de la pesca de coral quedando excluidas de su ámbito de aplicación las aguas interiores.
En caso de que un campo de coral alcance tanto fondos de aguas interiores como fondos de mar territorial, se podrán establecer convenios entre la Administración de! Estado y le Comunidad Autónoma correspondiente, respecto a su actuación sobre tales campos.
Art. 4. La pesca de coral sobre fondos menores a 100 metros se realizará exclusivamente por buceadores autónomos o semiautónomos profesionales, conforme a la legislación por la que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.
Se establece como zona permanente de veda el espacio enmarcado por los fondos de 100 a 120 metros en donde queda prohibida la pesca de coral. A profundidades mayores de 120 metros podrá pescarse coral:
a) Con artefactos submarinos, entendiéndose por tales los que no utilicen el sistema tradicional de buceo autónomo o semiautónomos. Tales artefactos habrán de ser aprobados para cada caso por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Ordenación Pesquera), previo informe favorable del Ministerio de Defensa (Armada) e informe del Instituto Español de Oceanografía y de un Centro oficial de buceo.
b) Con artes de coral, que han de ser aprobados en cada caso por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Ordenación Pesquera), previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
Art. 5. En todo caso, la pesca de coral se realizará exclusivamente entre la salida y puesta de sol.
Art. 6. El litoral español se dividirá, respecto a la riqueza del coral y a la protección que éste precise, en zonas libres y zonas protegidas. Las zonas protegidas serán establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las posibilidades de extracción y factores técnicos que concurran en cada una de ellas. En el anexo se fijan con carácter transitorio la delimitación de las zonas protegidas, el esfuerzo de extracción y el número máximo de coraleros que puedan pescar en las mismas.
Las zonas de profundidad superior a 120 metros serán en todo caso zonas protegidas.
Art. 7. Para el ejercicio de la pesca de coral en zonas libres será requisito imprescindible hallarse en posesión de la oportuna autorización, otorgada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
Las autorizaciones para pesca de coral en zonas libres serán intransferibles, con vigencia no superior a dos años y validez en las zonas libres de todo el litoral nacional.
Art, 8. Las autorizaciones para pesca de coral en zonas libres podrán ser otorgadas:
a) A buceadores individuales.
b) A Cooperativas del mar y de trabajo asociado, Cofradías de Pescadores y Empresas privadas para los buceadores pertenecientes a éstas.
c) A armadores para sus embarcaciones, en caso de utilización de artes de coral o artefactos submarinos.
Art. 9. Podrán pescar en zonas protegidas quienes, estando autorizados a pescar en zonas libres, obtengan posteriormente la correspondiente autorización para las zonas protegidas. Las autorizaciones para la pesca de coral en zonas protegidas se otorgarán por campañas bianuales, con determinación específica de zona, por medio de concurso, cuyas condiciones serán establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta el número de puestos de trabajo directos que se generen, así como el apoyo a industrias de transformación propia o contratadas.
El disfrute de una autorización no representará ventaja ni derecho adquirido alguno a la terminación del período de su vigencia.
Art. 10. Se prohíbe expresamente la pesca de coral a las embarcaciones que no estén despachadas para esta actividad las cuales habrán de llevar señales que especifiquen conjuntamente el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Art 11. Todas las embarcaciones utilizadas para pesca de coral, con independencia del procedimiento utilizado, tendrán únicamente tripulación española.
Art. 12. Para las embarcaciones de tercera y cuarta lista que vayan a dedicarse a la pesca de coral se solicitará el cambio de modalidad correspondiente para los períodos que se precisen, siguiendo los trámites establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) para la actividad pesquera general.
Cuando se pretenda inscribir para los mismos fines una embarcación en la tercera lista, se solicitará su inclusión, la que sólo se otorgará a la vista de la autorización para pesca de coral y bajo las siguientes condiciones restrictivas:
1. No tendrá derecho a subvención de gasóleo.
2. No podrá ser utilizada como aporte de baja para nuevas construcciones de buques pesqueros, ni en tonelaje ni en potencia
3. No podrá dedicarse a otra actividad pesquera profesional.
Art, 13. Las embarcaciones utilizadas para la pesca de coral con empleo de buceadores habrán de mantenerse a no más de dos horas de instalaciones que, montadas en la costa o en embarcaciones, puedan prestar servicio de descompresíon de emergencia y atención médica especializada. A tales efectos, y para ampliar su radio de acción, no se establece limitación de la potencia propulsora en estas embarcaciones cuando se dediquen exclusivamente a la pesca de coral, debiéndose anotar tal circunstancia en el rol o licencia de pesca, así como en el asiento de su inscripción marítima y título de propiedad.
Las embarcaciones de tercera lista autorizadas a la pesca de coral no podrán aumentar en ningún momento el caballaje con el que estuvieran anotadas en tal lista.
Art. 14. Las embarcaciones que pesquen coral en una zona protegida serán despachadas de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
Art. 15. El pesaje de coral se realizará por el órgano competente de la Administración del Estado correspondiente al puerto de despacho de la embarcación. Dicho órgano podrá delegar la realización de tal pesaje en la Cofradía de Pescadores del lugar, la que en tal caso extenderá oportuna certificación.
Art. 16. El coral sólo podrá circular por el territorio nacional al amparo de una guia, que será expedida por el órgano competente de la Administración del Estado correspondiente del puerto de despacho conforme al artículo 3.
Art. 17. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán las normas oportunas para control y vigilancia, tanto del transporte de coral como de su desembarco en puerto.
Art, 18. Las personas físicas o jurídicas que estén autorizadas a pescar coral con artefactos submarinos o artes de coral serán responsables tanto de sus propias actuaciones como de la de todos sus posibles asalariados.
Art, 19. Los buceadores autorizados responderán individualmente del cumplimiento de esta disposición, aunque actúen integrados en una Cooperativa u otro tipo de Agrupación o bien estén contratados por una Sociedad de cualquier tipo, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, a tenor del artículo 1.903 del Código Civil.
Art. 20. La exportación del coral sin elaborar precisará informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Art. 21. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones administrativas de pesca marítima.
Art, 22. La vigilancia en tierra del cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto queda encomendada a la Guardia Civil.
Art. 23. Con el fin de evaluar la producción nacional de coral, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará anualmente de las Comunidades Autónomas el resumen de la pesca de coral en las respectivas aguas interiores.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las autorizaciones y licencias para pesca de coral, otorgadas por la Secretaria General de Pesca Marítima con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto, se mantendrán en vigor durante el tiempo por el que fueron concedidas.
DISPOSICION ADICIONAL
El presente Real Decreto será de aplicación con carácter supletorio en las aguas interiores.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 30 de julio de 1965 por la que se aprueba el Reglamento de Pesca de Coral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El Gobierno, en el plazo de dos meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, establecerá los tipos de infracciones a que la actividad de pesca de coral pueda dar lugar.
Segunda.Queda facultado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 8 de junio de 1984 .-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Agricultura, pesca y Alimentación, Carlos Romero
ANEXO
DELIMITACION DE ZONAS PROTEGIDAS Y ESFUERZO DE PESCA POR FUERA DE AGUAS INTERIORES
Zona * Delimitación * Número máximo de * * * Buceadores * Barcos con artes * Barcos con artificios *
Catalana. * Desde línea E/W, de Arenys de Mar hasta la frontera francesa * 25 * - * - *
Balear: * * * * *
Primera Zona. * Mallorca y Menorca. * 20 * - * 1 *
Segunda Zona. * Ibiza. * 10 * - * 1 *
Columbretes. * Islas Columbretes. * 10 * - * - *
Isla de Alborán: * * * * *
Primera Zona. * Norte de la línea E/W, que pasa por el faro de la isla. * 20 * 4 * 2 *
Segunda Zona. * Sur de la línea E/W, que pasa por el faro de la isla. * 20 * 4 * 2 *
Máximo de kilogramos de coral a Pescar por buceador y año: 400 kilogramos.
Máximo de kilogramos de coral a pescar por embarcación con arte de coral o artificios submarinos al año: 1.500 kilogramos de coral vivo.
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