A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley de 7 de octubre de 1939 fijó el interés legal del dinero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 1.108 del Código Civil en un 4 por 100 al año.
No obstante la elevación de los tipos de interés en el mercado, aquella Ley no ha sido modificada. El mantenimiento del interés legal en el tipo del 4 por 100 resulta aún más injustificado si se tiene en cuenta que ya el artículo 15, 1, del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, modificó el artículo 58, 2, b), de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, de forma que para las deudas tributarias se toma como interés de demora el básico del Banco de España, vigente al tiempo de practicar la liquidación. La Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, recogió este mismo criterio en su artículo 36, 2, extendiéndolo a la totalidad de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública. Más recientemente, la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, ha incluido en la Ley de Enjuiciamiento Civil un artículo 921 bis, que, para las resoluciones jurisdiccionales que contengan condena al pago de cantidades líquidas, imponen el devengo de intereses desde que aquéllas se dictan hasta quedar totalmente ejecutadas, tomando como referencia el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria.
La permanencia del 4 por 100 como tipo del interés legal del dinero resulta por tanto, obsoleta respecto a la realidad social, discriminatoria frente a la que rige para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, y favorecedora de todo tipo de incumplimientos hasta el momento en que por recaer resolución jurisdiccional condenatoria entre en juego el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se propone por todo ello hacer coincidir el interés legal de demora con el recogido en el artículo 36, 2, de la Ley General Presupuestaria, de modo que si bien la resolución jurisdiccional condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad por el incremento de dos puntos contemplado en el articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también con anterioridad a aquella resolución jurisdiccional los legítimos acreedores queden suficientemente protegidos.
El efecto de reserva formal producido por la Ley de 7 de octubre de 1939, hizo que, desde la vigencia de aquella Ley, resultase inaplicable la habilitación conferida al Gobierno en el párrafo segundo del artículo 1.108 del Código Civil. La fórmula propuesta para la inaplazable actualización del tipo de interés legal del dinero atiende a las exigencias de flexibilidad, huyendo de una nueva congelación con rango legal en esta materia, que podría conducir a los mismos resultados de desfase. Sin embargo, no se limita a derogar la Ley de 1939 de modo que recobre virtualidad el artículo 1.108 segundo, del Código Civil. Por semejanza a lo dispuesto en el artículo 36, 2 de la Ley General Presupuestaria se vincula la tasa de interés del dinero a la determinación del tipo de interés básico del Banco de España con lo que además se refuerza la autonomía de esa Institución en materia de política monetaria.
Como ya ocurriera en la Ley de 7 de octubre de 1939, se determina además expresamente el ámbito general de aplicación de este interés legal del dinero, dejando a salvo lo dispuesto en Leyes especiales, y en cuanto a los criterios de derecho transitorio, se recogen la aplicación no sólo a las obligaciones contraídas con posterioridad, sino también a los intereses legales exigibles, en virtud de obligaciones contraídas con anterioridad cuando el derecho al devengo del interés legal en defecto del convenido nazca o se declare, vigente ya la nueva Ley.
El interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior.
La presente Ley será de aplicación a las obligaciones nacidas de hechos producidos o relaciones constituidas tras su entrada en vigor, y a todas aquellas en las que el derecho a exigir el interés, en defecto de convenio, nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia.
Quedan expresamente derogadas las Leyes de 2 de agosto de 1899 y de 7 de octubre de 1939, así como el párrafo segundo del artículo 1.108 del Código Civil.
Asimismo, se modifican, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. y 2. de la presente Ley, los artículos 58, 2, b) de la Ley General Tributaria y 36.2, de la Ley General Presupuestaria.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid