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Documento BOE-A-1985-10630

Instrumento de Ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 98), hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1985, páginas 17578 a 17580 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-10630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/03/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de junio de 1983, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 98), hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

FERNANDO MORAN LÓPEZ

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, Estrasburgo 17 de marzo de 1978

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Queriendo facilitar la aplicación en materia de infracciones fiscales del Convenio Europeo de Extradición abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (a continuación denominado «el Convenio»);

Considerando asimismo que es conveniente completar el Convenio en algunos puntos,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I
Artículo 1.

El párrafo 2 del artículo 2 del Convenio se completará con la disposición siguiente:

«Esta facultad se aplicará asimismo a los hechos castigados con sanciones de naturaleza pecuniaria.»

TÍTULO II
Artículo 2.

El artículo 5 del Convenio se sustituirá por las disposiciones siguientes:

Delitos fiscales

1. En materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, la extradición se concederá entre las Partes Contratantes, con arreglo a las disposiciones del Convenio, por los hechos que se correspondan, según la Ley de la Parte requerida, con un delito de la misma naturaleza.

2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, de aduana y de cambio, que la legislación de la Parte requirente.

TÍTULO III
Artículo 3.

El Convenio se completará con las disposiciones siguientes: «Sentencias en rebeldía».

1. Cuando una Parte Contratante pida a otra Parte Contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuesta en virtud de una resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra 1a persona objeto de extradición.

2. Cuando la Parte requerida comunicare a la persona cuya extradición se solicite la resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requirente no considerará esta comunicación como una notificación que produzca efectos con respecto al procedimiento penal en dicho Estado.

TÍTULO IV
Artículo 4.

El Convenio se completará con las disposiciones siguientes: «Amnistía».

No se concederá la extradición por un delito objeto de una amnistía en el Estado requerido si éste tuviera competencia para perseguir dicho delito con arreglo a su propia Ley penal.

TÍTULO V
Artículo 5.

El párrafo 1 del artículo 12 del Convenio se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«La solicitud se formulará por escrito y se dirigirá por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida; sin embargo, la vía diplomática no quedará excluida. Podrá convenirse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más Partes.

TÍTULO VI
Artículo 6.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación de aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general de Consejo de Europa.

2. El Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación de aceptación o de aprobación.

3. Entrará en vigor –para cualquier Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe ulteriormente– noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

4. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente.

Artículo 7.

1. Cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor de éste;

2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que tendrá efecto noventa días después de la fecha de su depósito.

Artículo 8.

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá –en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, o en cualquier otro momento ulterior– ampliar la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para estipular.

3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta, a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 9.

1. Las reservas formuladas por un Estado relativas a una disposición del Convenio se aplicarán asimismo al presente Protocolo, a menos que dicho Estado exprese su intención contraria en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, declarar que se reserva el derecho a:

a) No aceptar el título I;

b) No aceptar el titulo II, o aceptar el título II, o aceptarlo únicamente en lo que respecta a determinados delitos o categóricas de delitos a que se refiere el artículo 2;

c) No aceptar el título III, o aceptar únicamente el párrafo I del artículo 3;

d) No aceptar el titulo IV;

e) No aceptar el titulo V.

3. Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarle mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, la cual tendrá efecto el día de la fecha de su recepción.

4. Una Parte Contratante que haya aplicado al presente Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición del Convenio o que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Protocolo no podrá pretender que aplique dicha disposición otra Parte Contratante; podrá pretender sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, que se aplique dicha disposición en la medida en que la haya aceptado.

5. No se admitirá ninguna otra reserva a las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 10.

El Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa seguirá la ejecución del presente Protocolo y facilitará cuando sea necesario la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al ejecutar el Protocolo.

Artículo 11.

1. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

Artículo 12.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:

a) Cualquier firma del presente Protocolo;

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a sus artículos 6 y 7;

d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 8;

e) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9;

f) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9;

g) La retirada de cualquier reserva llevada a cabo en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9;

h) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 11 y la fecha en que la denuncia tendrá efecto.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, en francés y en inglés los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

Por el Gobierno de la República de Austria Otto Maschke

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

(en blanco)

Por el Gobierno de la República de Chipre

(en blanco)

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca

(en blanco)

Por el Gobierno de la República Francesa

(en blanco)

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

(en blanco)

Por el Gobierno de la República Helénica

(en blanco)

Por el Gobierno de la República de Islandia

(en blanco)

Por el Gobierno de Irlanda

(en blanco)

Por el Gobierno de la República Italiana

(en blanco)

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

(en blanco)

Por el Gobierno de Malta

(en blanco)

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

(en blanco)

Por el Gobierno del Reino de Noruega

(en blanco)

Por el Gobierno de la República Portuguesa

(en blanco)

Por el Gobierno del Reino de España

(en blanco)

Por el Gobierno del Reino de Suecia

(en blanco)

Por el Gobierno de la Confederación Suiza

(en blanco)

Por el Gobierno de la República de Turquía

(en blanco)

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(en blanco)

El Director-Jefe de la Oficina de Interpretación de Lenguas certifica: Que la precedente traducción (extendida en los folios 2639-2641) está fiel y literalmente hecha de un Protocolo a un Convenio, en francés, que a este efecto se me ha exhibido.

Madrid, 21 de octubre de 1984.–El Director-Jefe de la OIL, Alberto Masegosa Pérez.

ESTADOS PARTE

    Entrada en vigor
Austria (1) 2 de mayo de 1983-R 31 de julio de 1983
Chipre 13 de abrá de 1984-R 12 de julio de 1984
Dinamarca 7 de marzo de 1983-R 5 de junio de 1983
España 11 de marzo de 1985-R 9 de junio de 1985
Finlandia (2) 30 de enero de 1985-AD 30 de abril de 1985
Islandia 20 de junio de 1984-R 18 de septiembre de 1984
Italia (3) 23 de enero de 1985-R 23 de abril de 1985
Países Bajos (4) 12 de enero de 1982-AC 5 de junio de 1983
Suecia (5) 13 de junio de 1979-R 5 de junio de 1983
Suiza (6) 11 de marzo de 1985-R 9 de junio de 1985

R: Ratificación; AD: Adhesión; AC: Aceptación.

DECLARACIONES Y RESERVAS

(1) Austria (Reserva hecha al ratificar):

Conforme al artículo 9, párrafo 2 del Protocolo, la República de Austria declara que no acepta el capítulo II más que para las infracciones en materia de tasas, impuestos y derechos de aduanas.

(2) Finlandia (Reserva hecha al depositar el Instrumento de Adhesión):

Artículo 1.º Al conceder la extradición, Finlandia se reserva el derecho de estipular que el extradido no puede ser convocado por la infracción en cuestión delante de un tribunal que no está capacitado para conocer infracciones de la naturaleza contemplada más que a título provisional o en cuestiones excepcionales. La extradición pedida en vista de la ejecución de una pena pronunciada por un tribunal especial de este tipo puede ser rechazada. Finlandia se reserva igualmente el derecho de rechazar la extradición en el caso en que fuese irrazonable en el plano humanitario en razón de la edad, del estado de salud o de cualquier otra condición ligada a la persona afectada, o en razón de circunstancias particulares.

Artículo 2.º, párrafo 1. La obligación de extraditar mencionada en el primer párrafo del presente artículo quedará limitada a las infracciones castigadas por la Ley finlandesa de una pena que exceda de un año de prisión. Una persona condenada en un Estado extranjero por una infracción de la naturaleza contemplada no podrá ser extraditada más que si la sanción aún no ejecutada es la privación de la libertad por una duración de cuatro meses mínimos.

Artículo 3.º, párrafo 3. Finlandia se reserva el derecho de considerar la infracción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo como una infracción política, si ha sido cometida en el curso de una batalla campal.

Artículo 4.º Si la infracción militar supone igualmente una infracción en razón de la cual la extradición es normalmente autorizada, Finlandia se reserva el derecho de estipular que el extradido no podrá ser condenado en aplicación de una disposición relativa a las infracciones militares.

Artículo 18. Si el individuo detenido cuya extradición ha sido concedida no ha sido recibido por el Estado solicitante en la fecha fijada, Finlandia se reserva el derecho de liberarlo inmediatamente.

(3) Italia (Reserva hecha en el acta de la firma):

En relación con el artículo 9 del segundo Protocolo Adicional al Convenio de Extradición, Italia se reserva el derecho de no aceptar su título III.

(4) Países Bajos: Extensión para el Reino en Europa.

(5) Suecia (Carta del Representante Permanente al Consejo de Europa de fecha 11 de junio de 1979 y depositada el 13 de junio):

En la aplicación del artículo 12.1 del Convenio (titulo V, artículo 5 del Protocolo), las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia serán asumidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

(6) Suiza (Reserva hecha en el momento de la firma y renovada al depositar el Instrumento de Ratificación):

Suiza declara que no acepta el título II del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición.

El presente Protocolo entró en vigor con carácter general el 5 de junio de 1983 y para España el 9 de junio de 1985, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de mayo de 1985.–El Secretario general técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/03/1978
  • Fecha de publicación: 11/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1985
  • Ratificación por Instrumento de 18 de febrero de 1985.
  • Entrada en vigor: con caracter general, el 5 de junio de 1983 y, para España, el 9 de junio de 1985.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de mayo de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • sobre la ratificación por la Federación de Rusia: Resolución de 8 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-9232).
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos al Convenio de 13 de diciembre de 1957 (Ref. BOE-A-1982-13611).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Extradición

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