De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 24 de abril de 2017.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AB – Derechos Humanos.
– 19200209200.
TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.
París, 9 de febrero de 1920. Gaceta de Madrid: 13-04-1929.
ESLOVAQUIA.
21-02-2017 DECLARACIÓN DE SUCESIÓN.
01-01-1993 EFECTOS.
– 19501104200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.
TURQUÍA.
16-11-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
«En relación con mis cartas anteriores de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 2 de agosto de 2016, 5 de agosto de 2016, 29 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2016 así como de 17 de octubre de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en anexo la traducción al francés de las partes pertinentes de los decretos con fuerza de Ley n.º 675 y 676, de 29 de octubre de 2016, sobre las medidas que se habrán de tomar en el marco del estado de emergencia. Adjunto asimismo breves notas informativas acerca de los decretos.
Decreto con fuerza de ley n.º 675 (versión PDF).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 675 (versión PDF).
Decreto con fuerza de ley n.º 676 (versión PDF).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 676 (versión PDF).»
TURQUÍA.
16-12-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
«En relación con mis cartas anteriores de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 2 de agosto de 2016, 5 de agosto de 2016, 29 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2016, 17 de octubre de 2016, así como de 16 de noviembre de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en anexo la traducción al inglés de las partes pertinentes de los decretos con fuerza de Ley n.º 677 y 678, de 22 de noviembre de 2016, sobre las medidas que se habrán de tomar en el marco del estado de emergencia. Adjunto asimismo breves notas informativas acerca de los decretos.
Decreto con fuerza de ley n.º 677 (versión PDF, sólo inglés).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 677 (versión PDF, sólo inglés).
Decreto con fuerza de ley n.º 678 (versión PDF, sólo inglés).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 678 (versión PDF, sólo inglés).»
FRANCIA.
21-12-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
«LA REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE FRANCIA.
ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.
El Embajador.
N.º 2016-916291.
Estrasburgo, 21 de diciembre de 2016.
Mediante carta de 24 de noviembre de 2015, mi predecesor puso en su conocimiento la declaración del estado de emergencia en Francia, tras los atentados coordinados que sufrió París el 13 de noviembre de 2015, rogándole que tuviese a bien considerar que su carta constituía una información en virtud del artículo 15 del Convenio.
En efecto, el Gobierno francés ha decidido, mediante el Decreto núm. 2015-1475, de 13 de noviembre de 2015, aplicar la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.
La gravedad de los atentados, su carácter simultáneo y la persistencia de la amenaza a un nivel insólito en el territorio nacional justificaron posteriormente la prórroga del estado de emergencia, del que le informó mi predecesor, por un plazo de tres meses a partir del 26 de noviembre de 2015, mediante la Ley núm. 2015-1501, de 20 de noviembre de 2015, luego por un plazo de tres meses a partir del 26 de febrero de 2016 mediante la Ley núm. 2016-162 de 19 de febrero de 2016, posteriormente por un plazo de dos meses a partir del 26 de mayo de 2016 mediante la Ley núm. 2016-629 de 20 de mayo de 2016, y por último por un plazo de seis meses a partir del 22 de julio de 2016 mediante la Ley núm. 2016-987 de 21 de julio de 2016.
La amenaza terrorista, caracterizada por ‘‘un peligro inminente resultante de graves daños al orden público’’, que justificó la declaración inicial del estado de emergencia y sus prórrogas, sigue manteniéndose a un nivel muy alarmante, que exige que sea posible disponer de medidas administrativas reforzadas para luchar contra el terrorismo en el territorio nacional.
Así, se han desbaratado doce intentos de atentado desde el atentado de Niza del 14 de julio de 2016, entre ellos, a finales de noviembre, un proyecto de atentado de gran envergadura organizado desde territorio sirio.
Esta elevadísima amenaza se produce actualmente en un contexto preelectoral que se caracteriza por numerosas reuniones públicas. Las organizaciones terroristas, o individuos inspirados por ellas, pueden aprovechar esta circunstancia, por el objetivo que pueden representar esas concentraciones así como por la importancia de este momento en la vida democrática de la Nación.
El balance de las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia desde el 14 de noviembre de 2015 ha confirmado la necesidad de estas medidas para prevenir nuevos atentados y desmantelar las organizaciones terroristas.
Aunque las disposiciones legislativas y normativas adoptadas estos últimos meses, además de los medios materiales y humanos adicionales, han reforzado mucho las herramientas jurídicas que permiten luchar contra el terrorismo, como lo demuestran los resultados obtenidos en esa lucha, para hacer frente a la gravedad de la amenaza no dejan de ser indispensables las medidas autorizadas al amparo del estado de emergencia, que más que concurrir con las medidas de derecho común, las complementan.
Por ello, se ha prorrogado el estado de emergencia mediante la Ley núm. 2016-1767, de 19 de diciembre de 2016, por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia, hasta el 15 de julio de 2017.
Entre las medidas autorizadas al amparo del estado de emergencia, se autorizan hasta el 15 de julio de 2017 los registros sin orden judicial (apartado I del artículo 11 de la Ley de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia). Además, la Ley de prórroga prevé que la duración de los arrestos domiciliarios se limite a doce meses. A partir de ese plazo, el Ministro del Interior podrá solicitar al juez que autorice la prórroga del arresto domiciliario por un plazo de tres meses, si existen razones de peso para pensar que el comportamiento del interesado sigue constituyendo una amenaza para la seguridad y el orden públicos.
El Gobierno francés desea recordar que las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia están sometidas al control jurisdiccional efectivo así como a un mecanismo de seguimiento y control especialmente estrecho del Parlamento. Por último, el Gobierno francés vela por la buena información y concertación con los cargos electos locales y tiene intención de seguir dialogando con la sociedad civil.
Se adjunta a esta carta el texto de la Ley núm. 2016-1767, de 19 de diciembre de 2016.
Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.
(firmado) Jean-Baptiste MATTEI.
Thorbjørn JAGLAND.
Secretario General del Consejo de Europa.
Estrasburgo.»
TURQUÍA.
05-01-2017 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
TRADUCCIÓN NO OFICIAL.
REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE TURQUÍA.
ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo, 5 de enero de 2017.
«Estimado Secretario General:
En relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la derogación por parte del Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito por la presente en anexo la traducción al inglés de la Decisión n.º 1134, de 3 de enero de 2017, aprobada por la Gran Asamblea Nacional turca con esa misma fecha. La Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses, a partir del jueves 19 de enero de 2017 a la 1.00.
Le ruego acepte, Sr. Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado) Erdoğan İscan.
Embajador.
Representante Permanente.
Thorbjørn JAGLAND.
Secretario General del Consejo de Europa.
Estrasburgo.
TRADUCCIÓN NO OFICIAL.
DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA.
Decisión n.º 1134 Fecha de la decisión: 3 de enero de 2017.
‘‘El 3 de enero de 2017, la Gran Asamblea Nacional turca, en su sesión n.º 49, ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 3 de enero de 2017 por la que se prorroga el estado de emergencia a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del jueves 19 de enero de 2017 a la 1.00, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).’’
TURQUÍA.
31-01-2017 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
‘‘En relación con mi primera carta de 21 de julio de 2016, y mi última carta de fecha 5 de enero de 2017, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en anexo la traducción al inglés de los Decretos con fuerza de Ley n.º 679 y 680, de 6 de enero de 2017, sobre las medidas que se habrán de tomar en el marco del estado de emergencia, así como el Decreto n.º 685 de 23 de enero de 2017 sobre la creación de una comisión. Adjunto asimismo notas informativas acerca de los Decretos n.º 679 y 680 así como una breve nota informativa sobre el Decreto n.º 681 de 6 de enero de 2017.
Decreto con fuerza de ley n.º 679 (versión PDF, sólo inglés).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 679 (versión PDF, sólo inglés).
Decreto con fuerza de ley n.º 680 (versión PDF, sólo inglés).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 680 (versión PDF, sólo inglés).
Nota informativa sobre el Decreto n.º 681 (versión PDF, sólo inglés).
Decreto Ley n.º 685 (versión PDF, sólo inglés).’’
UCRANIA.
02-02-2027 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
‘‘La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda a su Secretario General y, con respecto a sus notas verbales n.º 31011/32-119/1-678, de 5 de junio de 2015, y n.º 31011/32-119/1-1124, de 3 de noviembre de 2015 y 31011/32-119/1-580 de 29 de junio de 2016, tiene el honor de poner en su conocimiento la siguiente información, en cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Ucrania en virtud del apartado 3 del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
En febrero de 2014, la Federación de Rusia llevó a cabo una agresión armada contra Ucrania y ocupó ilegalmente una parte de su territorio, a saber, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y, actualmente, ejerce un control efectivo sobre ciertos distritos de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk. Estos actos constituyen una flagrante vulneración de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta Social del Consejo de Europa y otros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes, así como una amenaza contra la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho en Europa. La Federación de Rusia, como Estado agresor y potencia ocupante, es plenamente responsable del respeto de los derechos humanos en los territorios ucranianos que ocupa temporalmente, de acuerdo con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional en materia derechos humanos.
La agresión armada de la Federación de Rusia contra Ucrania, junto con los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos tanto por las Fuerzas Armadas regulares de la Federación de Rusia como por los grupos armados ilegales que ésta dirige, controla y financia, constituyen una situación de emergencia pública que pone en peligro la vida de la nación en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Para garantizar los intereses vitales de la sociedad y el Estado, el Parlamento de Ucrania, el Consejo de Ministros y otros órganos de Ucrania aprobaron varios instrumentos jurídicos que conllevaban la suspensión de algunas de sus obligaciones derivadas del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre ellos, la Ley ucraniana, de 12 de agosto de 2014 «por la que se modifica la Ley ucraniana “de lucha contra el terrorismo”, en relación con la detención preventiva durante más de setenta y dos horas de personas involucradas en actividades terroristas en la zona de operaciones antiterroristas», la Ley ucraniana, de 12 de agosto de 2014 ‘‘por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal de Ucrania en relación con el régimen especial de instrucción en situación de estado de guerra si se ha declarado el estado de emergencia o en la zona de operaciones antiterroristas’’, la Ley ucraniana, de 12 de agosto de 2014 ‘‘de administración de justicia y enjuiciamiento penal en materia de operaciones antiterroristas’’ y la Ley ucraniana, de 3 de febrero de 2015 ‘‘de Administraciones civiles y militares’’.
Sobre la base mencionada, Ucrania ejerció el derecho a derogar sus obligaciones derivadas del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el territorio de determinadas zonas de los oblast de Donetsk y Luhansk, en Ucrania, que se encuentran bajo el control del Gobierno ucraniano, y le informó de las medidas adoptadas por las autoridades ucranianas y su motivación mediante la Nota Verbal n.º 31011/32-119/1-678, de 5 de junio de 2015.
En la notas verbales n.º 31011/32-119/1-1124 y n.º 31011/32-119/1-580, de 3 de noviembre de 2015 y 29 de junio de 2016 respectivamente, Ucrania especificó las zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk a las que se aplicaba la suspensión presentada por el Gobierno ucraniano de conformidad con la Resolución de la Verkhovna Rada n.º462-VIII, de 21 de mayo de 2015.
Desde la aprobación de la Resolución de la Verkhovna Rada n.º 462-VIII, de 21 de mayo de 2015, «por la que se suspenden determinadas obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales», las autoridades de Ucrania han revisado con regularidad las condiciones de seguridad en determinadas zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk donde es de aplicación la suspensión. Según los organismos de seguridad, defensa y policía ucranianos, la situación sigue siendo frágil y tensa. Haciendo caso omiso de los acuerdos de Minsk, grupos armados ilegales y el ejército ruso establecen posiciones de fuego en barrios residenciales de las poblaciones ocupadas y siguen bombardeando las posiciones de las Fuerzas Armadas ucranianas utilizando armamento pesado prohibido por dichos acuerdos.
De acuerdo con las estadísticas oficiales, entre julio de 2016 y el 20 de diciembre de 2016 se han registrado al menos 7 200 ataques de militantes respaldados por la Federación de Rusia contra las Fuerzas Armadas de Ucrania. Cien soldados ucranianos han muerto y 600 han resultado heridos. Se constata continuamente que las fuerzas de ocupación rusas incumplen los acuerdos de Minsk en lo que respecta a la retirada del armamento pesado. Desde julio de 2016, se ha confirmado en 403 casos la presencia de tanques, sistemas de artillería de calibre superior a 100 mm, sistemas de lanzacohetes múltiples y morteros cerca de la línea de contacto.
Las fuerzas terroristas acaudilladas por la Federación de Rusia han seguido incumpliendo de forma flagrante los compromisos de alto el fuego y de retirada de armamento pesado en virtud de los acuerdos de Minsk. Se ha utilizado con profusión este tipo de armamento, sobre todo, morteros y artillería de gran calibre.
Actualmente, todos los grupos armados ilegales en su conjunto cuentan con unas 35 300 personas que utilizan 403 tanques, 848 vehículos de infantería y blindados, 621 sistemas de artillería, 208 sistemas de lanzacohetes múltiples y 413 sistemas de defensa aérea.
La falta de control de la frontera sigue siendo un obstáculo fundamental para la disminución de las hostilidades, ya que Rusia continúa mandando armamento, tropas regulares y mercenarios al Donbas. Se están incrementando los transportes de equipamiento y munición por ferrocarril a ciertas zonas de los oblast de Donesk y Luhansk. Desde julio de 2016, Rusia envió a la región de Donbas a través de los tramos de la frontera de Ucrania que no están controlados 30 cisternas de combustible, más de 100 toneladas de munición, siete sistemas de lanzacohetes múltiples ‘‘Grad’’ calibre 7 122 mm, más de 40 tanques, sistemas de artillería autopropulsada y vehículos blindados.
Entre julio y diciembre de 2016, las tropas terroristas rusas han desarrollado tácticas de expansión de los territorios controlados, ocupando la llamada zona ‘‘gris’’ al oeste de la línea de contacto. Desde mediados de noviembre de 2016, grupos armados ilegales han conseguido controlar casi completamente zonas anteriormente desmilitarizadas neutrales en la población de Petrivske, distrito de Volnovaski.
La situación en el este de Ucrania sigue siendo tensa e inestable, según confirman múltiples informes de organizaciones internacionales presentes en la zona afectada por el conflicto, y, sobre todo, la Misión de Supervisión de los Derechos Humanos en Ucrania de las Naciones Unidas (MSDH). La labor de esta última es la base del decimosexto informe sobre los derechos humanos en Ucrania de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), en el que ésta registró, entre mediados de abril de 2014 y el 15 de noviembre de 2016, 32 353 víctimas en la zona de conflicto del este del país, entre militares, civiles y miembros de grupos armados ucranianos, en concreto, 9 733 muertos y 22 620 heridos.
Una vez demostrado que persisten las circunstancias que motivaron la presentación de la suspensión, Ucrania considera necesario seguir ejerciendo las facultades previstas en los actos legislativos mencionados anteriormente en lo que respecta a la situación en determinadas zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk, que se encuentran bajo el control del Gobierno de dicho país. En la medida en que esto puede contravenir las obligaciones derivadas del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Ucrania hace uso, hasta nuevo aviso, del derecho de derogación que le otorga el apartado 1 del artículo 15 de dicho Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Convenio, la Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa tiene el honor de comunicar la lista revisada de municipios en los oblast de Donetsk y Luhansk que se encuentran bajo el control total o parcial del Gobierno de Ucrania o fuera de su control desde el 20 de diciembre de 2016, elaborada por el Servicio de Seguridad de Ucrania.
Al mismo tiempo, la Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa subraya una vez más la necesidad de adoptar un enfoque muy prudente a la hora de esclarecer los hechos para determinar si las zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk, que, tal como se indica en la presente nota verbal, están controladas parcialmente por el Gobierno de Ucrania, se encuentran bajo el control y la jurisdicción efectivos de Ucrania o de la Federación de Rusia como Estado agresor. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberá tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso en cada momento.
La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a su Secretario General la expresión de su más alta consideración.
Documentación adjunta: indicada anteriormente, 8 páginas.
(sello) Estrasburgo, 31 de enero de 2017.
Secretaría General del Consejo de Europa.
Palais de l’Europe.
67075 ESTRASBURGO Cedex.»
Traducción.
Lista de localidades de los oblast de Donetsk y Luhansk a lo largo de la línea de contacto.
OBLAST DE DONETSK |
|
Ciudades importantes a nivel regional |
|
Avdiivka |
(c. Mariupol) |
Toretsk |
(c. Mariupol) |
Poblaciones: |
|
p. Hnutove |
(c. Mariupol) |
asent. urb. Sartana |
(c. Mariupol) |
asent. urb. Talakivka |
(c. Mariupol) |
p. Lomakyne |
(c. Mariupol) |
Distrito Bahmutstkyi: |
|
p. Vozdvyzhenka |
|
asent. urb. Zaitseve |
(Consejo del asentamiento de Zaitsivsk) |
p. Zalizne |
(Consejo ciudadano de Toretsk) |
asent. Zelenopilia |
(Consejo rural de Opytne) |
asent.urb. Pivnichne |
(Consejo municipal de Toretsk) |
p. Kodema |
(Consejo rural de Kodemsk) |
p. Krynychne |
|
p. Lozove |
|
asent.urb. Luhanske |
|
p. Mykolaivka |
(Consejo rural de Kodemsk) |
p. Mykolaivka Druha |
(Consejo rural de Kodemsk) |
asent.urb. Myronivskyi |
|
p. Myronivka |
|
asent. Novgorodske |
(Consejo municipal de Toretsk) |
asent. Novoluhanske |
(Consejo rural de Novoluhansk) |
c. Svitlodarsk |
|
p. Semyhiria |
(Consejo rural de Novoluhansk) |
p. Rozsadky |
|
asent. Roty |
|
asent. Dolomitne |
|
asent. Travneve |
|
p. Dacha |
|
Distrito Volnovaskyi: |
|
asent. urb. Andriivka |
|
asent. Bakhchovyk |
|
p. Berdianske |
|
p. Vodiane |
|
p. Hranitne |
|
asent. Druzhne |
|
p. Zaporizke |
|
p. Zaichenko |
|
asent. Kamianka |
|
p. Kalynivka |
|
p. Lebedynske |
|
asent.urb. Myrne |
|
asent. Malovodne |
|
p. Novohryhorivka |
|
asent. Novomykolaivka |
|
p. Novoselivka |
|
p. Novoselivka Druha |
|
asent. Obilne |
|
p. Orlovske |
|
p. Pavolpil |
|
p. Pyshchevyk |
|
p. Sopyne |
|
p. Staromarivka |
|
p. Starohnativka |
|
p. Stepanivka |
|
p. Fedorivka |
|
p. Chermalyk |
|
p. Chernenko |
|
p. Shyrokyne |
|
Distrito Marinskyi: |
|
p. Berezove |
|
c. Krasnohorivka |
|
c. Marinka |
|
p. Slavne |
|
p. Stepove |
|
p. Taramchuk |
|
Distrito Yasynuvatskyi: |
|
p. Vodiane |
|
asent. urb. Verkhnotorestske |
|
p. Vesele |
(Consejo rural de Krasnohorivsk) |
asent. Kamianka |
(Consejo rural de Krasnohorivsk) |
p. Krasnohorivka |
(Consejo rural de Krasnohorivsk) |
asent. Lastochkyne |
|
asent. Nevelske |
(Consejo rural de Pervomaisk) |
p. Novoselivka Druha |
(Consejo rural de Krasnohorivsk) |
asent. Opytne |
|
p. Pervomaiske |
(Consejo rural de Pervomaisk) |
asent. Pisky |
|
p. Tonenke |
|
OBLAST de LUHANSK |
|
Poblaciones |
|
Distrito Novoaidarskyi: |
|
c. Shchastia |
|
p. Trokhizbenka |
|
p. Kriakivka |
|
p. Orikhove- Donetske |
|
p. Lobacheve |
|
p. Lopaskyne |
|
p. Krymske |
|
p. Prychepylivka |
|
Distrito Popasnianskyi: |
|
c. Popasna |
|
p. Troitske |
|
c. Zolote |
(excepto Zolote-5) |
c. Hirske |
|
asent. urb. Novotoshkivske |
|
p. Katerynivka |
|
p. Orihove |
|
Distrito Stanychno-Luhanskyi: |
|
asent. urb. Stanycia Luhanska |
|
asent. urb. Petropavlivka |
|
p. Voitove |
|
p. Valuiske |
|
p. Bolotne |
|
p. Syze |
|
p. Makarove |
|
asent. Vilkove |
|
p. Nyzhnia Vilhova |
|
p. Verhnia Vilhova |
|
p. Plotyna |
|
p. Pshenychne |
|
p. Malynove |
|
p. Harasymivka |
|
p. Komyshne |
|
p. Yuhanivka |
|
p. Kolesnykivka |
|
p. Krasna Talivka |
|
p. Krasnyi Luch |
|
p. Chuhynka |
|
p. Zolotarivka |
|
p. Oleksandrivka |
|
p. Vilne |
|
p. Derkulske |
|
asent. Shyrokyi |
|
asent. Kozachyi |
|
asent. Stepove |
|
p. Nyzhnoteple |
|
p. Zherebianche |
|
p. Serednoteple |
|
p. Pishchane |
|
p. Peredilske |
|
p. Heivka |
|
p. Staryi Aidar |
|
asent. Talove |
|
p. Blahovishchenka |
Lista de localidades de las oblast de Donetsk y Luhansk en cuyos territorios el Gobierno de Ucrania no ejerce temporalmente su poder.
OBLAST DE DONETSK |
|
Ciudades importantes a nivel regional: |
|
c. Donetsk |
|
c. Horlivka |
|
c. Debaltseve |
|
c. Dokuchaievsk |
|
c. Yenakieve |
|
c. Zhdanivka |
|
c. Makiivka |
|
c. Mospyne |
(Consejo municipal de Donetsk) |
c. Snizhne |
|
c. Khartsyzk |
|
c. Khrestivka |
|
c. Chystiakove |
|
c. Shakhatarsk |
|
c. Yasynuvata |
|
Poblaciones: Distritos Amvrosiivskyi y Bahmutskyi: |
|
asent. urb. Bulavynske |
|
c. Vuhlehirsk |
|
asent. urb. Oleksandrivske |
|
asent. urb. Olenivka |
|
p. Vesela Dolyna |
|
asent. Danylove |
|
asent. Illinka |
|
asent. Kamianka |
|
asent. Ridkodub |
|
asent. Bulavyne |
|
asent. Hrozne |
|
asent. Kaiutyne |
|
asent. Stupakove |
|
asent. Savelivka |
|
p. Debaltsivske |
|
p. Kalynivka |
|
p. Lohvynove |
|
p. Novohryhorivka |
|
p. Nyzhnie Lozove |
|
p. Sanzharivka |
|
asent. Olkhovatka |
|
asent. Pryberezhne |
|
Distritos Boitsekhovskyi y Volnovaskyi: |
|
p. Andriivka |
|
p. Dolia |
|
p. Liubivka |
|
asent. Malynove |
|
asent. Molodizhne |
|
asent. Novomykolaivka |
|
asent. urb. Olenivka |
|
asent. Nova Olenivka |
|
p. Pikuzy |
|
p. Chervone |
|
Distrito Mariinskii: |
|
p. Kreminets |
|
p. Luhanske |
|
asent. urb. Oleksandrivka |
|
asent. urb. Staromykhailivka |
|
p. Syhnalne |
|
Distritos Novoazovskyi, Starobeshivskyi, Shahtarskyi, Yasynuvatskyi: |
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p. Vasylivka |
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p. Vesele |
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asent. Betmanove |
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asent. Mineralne |
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p. Spartak |
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p. Yakovlivka |
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asent. Kruta Balka |
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asent. Kashtanove |
|
asent. Lozove |
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OBLAST DE LUHANSK |
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Ciudades importantes a nivel regional |
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c. Luhansk |
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c. Alchevsk |
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c. Antratsyt |
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c. Brianka |
|
c. Holubivka |
|
c. Khrustalni |
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c. Sorokyne |
|
c. Pervomaisk |
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c. Rovenki |
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c. Dovzhansk |
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c. Kadiivka |
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Poblaciones: Distritos Antrastsytivkskyi, Sorokynskyi, Lutuhynksyi, Novoaidarivskyi: |
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p. Sokilnyky |
|
Distritos Perevalskyi, Popasnianskyi: |
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p. Berezivske |
|
asent. Holubivske |
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p. Zholobok |
|
c. Zolote-5 |
(Consejo municipal de Zolotivsk) |
asent. urb. Kalynove |
|
p. Kalynove-Borshchuvate |
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asent. Kruhlyk |
|
asent. Molodizhne |
|
asent. Mius |
|
p. Novooleksandrivka |
|
asent. Chornukhine |
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Distritos Dovzhanskyi, Slovianoserbskyi, Stanychno-Luhanskyi: |
|
p. Burchak-Mykhailivka |
|
p. Lobacheve |
|
p. Mykolaivka |
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p. Sukhodil |
Lista de localidades de los oblast de Donetsk y Luhansk bajo control efectivo general y bajo la jurisdicción del Gobierno de Ucrania.
OBLAST DE DONETSK |
|
Ciudades importantes a nivel regional |
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c. Bakhmut |
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c. Vuhledar |
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c. Toretsk |
|
c. Myrnohrad |
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c. Dobropillia |
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c. Druzhkivka |
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c. Kramatorsk |
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c. Lyman |
|
c. Pokrovsk |
|
c. Kostiantynivka |
|
c. Mariupol |
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c. Novohrodivka |
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c. Selydove |
|
c. Sloviansk |
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Poblaciones: |
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Distrito de Velykonovosilkovskyi |
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Distrito de Bahmutskyi |
(Excepto las situadas en la línea de contacto y aquellas sobre las que las autoridades de Estado ejercen temporalmente su poder) |
Distrito de Volnovakhskyi |
(Excepto las situadas en la línea de contacto y aquellas sobre las que las autoridades de Estado ejercen temporalmente su poder) |
Distrito de Volodarskyi |
|
Distrito de Dobropilskyi |
|
Distrito de Kostiantynivskyi |
|
Distrito de Lymanskyi |
|
Distrito de Manhushskyi |
|
Distrito de Mariinskyi |
(Excepto las situadas en la línea de contacto y aquellas sobre las que las autoridades de Estado ejercen temporalmente su poder) |
Distrito de Oleksandrivskyi |
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Distrito de Pokrovskyi |
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Distrito de Solvianskyi |
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Distrito de Yasynuvatskyi |
(Excepto las situadas en la línea de contacto y aquellas sobre las que las autoridades de Estado ejercen temporalmente su poder) |
OBLAST DE LUHANSK |
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Ciudades importantes a nivel regional: |
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c. Lysychansk |
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c. Rubizhne |
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c. Sieverodonetsk |
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Poblaciones: |
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Distrito de Bilovodskyi |
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Distrito de Bilokurakynskyi |
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Distrito de Kreminskyi |
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Distrito de Markivskyi |
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Distrito de Milovodskyi |
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Distrito de Novoaidarskyi |
(Excepto las situadas en la línea de contacto y aquellas sobre las que las autoridades de Estado ejercen temporalmente su poder) |
Distrito de Novopskovskyi |
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Distrito de Popasnianksyi |
|
Distrito de Svativskyi |
|
Distrito de Starobilskyi |
|
Distrito de Troitskyi |
|
Distrito de Stanychno-Lyhanskyi |
(Excepto las situadas en la línea de contacto y aquellas sobre las que las autoridades de Estado ejercen temporalmente su poder) |
– 19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
PERÚ.
21-12-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 30 DÍAS A CONTAR DESDE EL 29-11-2016, EN LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN DEL DEPARTAMENTO DE PUNO.
PERÚ.
21-12-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 30 DÍAS A CONTAR DESDE EL 20-12-2016, EN LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO.
FRANCIA.
21-12-2016 NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:
«Señor Secretario General:
Mediante carta de 23 de noviembre de 2015, puse en su conocimiento la declaración del estado de emergencia en Francia, tras los atentados coordinados que sufrió París el 13 de noviembre de 2015, y le rogaba que tuviese a bien considerar que mi carta constituía una información en virtud del artículo 4 del Pacto.
En efecto, el Gobierno francés ha decidido, mediante el Decreto núm. 2015-1475, de 14 de noviembre de 2015, aplicar la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.
La gravedad de los atentados, su carácter simultáneo y la persistencia de la amenaza a un nivel insólito en el territorio nacional justificaron posteriormente la prórroga del estado de emergencia por un plazo de tres meses a partir del 26 de noviembre de 2015, mediante la Ley núm. 2015-1501, de 20 de noviembre de 2015, luego por un plazo de tres meses a partir del 26 de febrero de 2016 mediante la Ley núm. 2016-162 de 19 de febrero de 2016, posteriormente por un plazo de dos meses a partir del 26 de mayo de 2016 mediante la Ley núm. 2016-629 de 20 de mayo de 2016, y por último por un plazo de seis meses a partir del 22 de julio de 2016 mediante la Ley núm. 2016-987 de 21 de julio de 2016.
La amenaza terrorista, caracterizada por ‘‘un peligro inminente resultante de graves daños al orden público’’, que justificó la declaración inicial del estado de emergencia y sus prórrogas, sigue manteniéndose a un nivel muy alarmante, que exige que sea posible disponer de medidas administrativas reforzadas para luchar contra el terrorismo en el territorio nacional.
Así, se han desbaratado doce intentos de atentado desde el atentado de Niza del 14 de julio de 2016, entre ellos, a finales de noviembre, un proyecto de atentado de gran envergadura organizado desde territorio sirio.
Esta elevadísima amenaza se produce actualmente en un contexto preelectoral que se caracteriza por numerosas reuniones públicas. Las organizaciones terroristas, o individuos inspirados por ellas, pueden aprovechar esta circunstancia, por el objetivo que pueden representar esas concentraciones así como por la importancia de este momento en la vida democrática de la Nación.
El balance de las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia desde el pasado 14 de noviembre de 2015 ha confirmado la necesidad de estas medidas para prevenir nuevos atentados y desmantelar las organizaciones terroristas.
Aunque las disposiciones legislativas y normativas adoptadas estos últimos meses, además de los medios materiales y humanos adicionales, han reforzado mucho las herramientas jurídicas que permiten luchar contra el terrorismo, como lo demuestran los resultados obtenidos en esa lucha, no dejan de ser indispensables para hacer frente a la gravedad de la amenaza las medidas autorizadas al amparo del estado de emergencia, que más que concurrir con las medidas de derecho común, las complementan.
Por ello, se ha prorrogado el estado de emergencia mediante la Ley núm. 2016-1767, de 19 de diciembre de 2016, por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia, hasta el 15 de julio de 2017.
Entre las medidas autorizadas al amparo del estado de emergencia, se autorizan hasta el 15 de julio de 2017 los registros sin orden judicial (apartado I del artículo 11 de la Ley de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia). Además, la Ley de prórroga prevé que la duración de los arrestos domiciliarios se limite a doce meses. A partir de ese plazo, el Ministro del Interior podrá solicitar al juez que autorice la prórroga del arresto domiciliario por un plazo de tres meses, si existen razones de peso para pensar que el comportamiento del interesado sigue constituyendo una amenaza para la seguridad y el orden públicos.
El Gobierno francés desea recordar que las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia están sometidas al control jurisdiccional efectivo así como a un mecanismo de seguimiento y control especialmente atento del Parlamento. Por último, el Gobierno francés vela por la buena información y concertación con los cargos electos locales y tiene intención de seguir dialogando con la sociedad civil.
Se adjunta a esta carta el texto de la Ley núm. 2016-1767, de 19 de diciembre de 2016.
Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.
(firmado) François Delattre.
Ley núm. 2016-1767, de 19 de diciembre de 2016, por la que se prorroga la aplicación de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia1
NOR: INTX 1633947L.
1 Trabajos preparatorios: Ley núm. 2016-1767.
Asamblea Nacional:
Proyecto de Ley núm. 4295.
Informe de D. Pascal Popelin, en nombre de la Comisión de Leyes, núm. 4298.
Debate y aprobación, tras el inicio del procedimiento acelerado, el 13 de diciembre de 2016 (TA núm. 858).
Senado:
Proyecto de Ley, aprobado por la Asamblea Nacional, núm. 215 (2016-2017).
Informe de D. Michel Mercier, en nombre de la Comisión de Leyes, núm. 220 (2016-2017).
Texto de la Comisión núm. 221 (2016-2017).
Debate y aprobación el 15 de diciembre de 2016 (TA núm. 37, 2016-2017).
La Asamblea Nacional y el Senado han aprobado,
y el Presidente de la República promulga la siguiente ley:
Artículo 1
I. A partir del 22 de diciembre de 2016, se prorroga hasta el 15 de julio de 2017, el estado de emergencia.
– declarado mediante el Decreto núm. 2015-1475, de 14 de noviembre de 2015, relativo a la aplicación de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, y el Decreto núm. 2015-1493, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la aplicación en los Territorios de Ultramar de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955;
– y prorrogado por última vez por la Ley núm. 2016-987, de 21 de julio de 2016, por la que se prorroga la aplicación de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia y por la que se toman medidas de refuerzo de la lucha antiterrorista.
II. El estado de emergencia, durante su vigencia, conllevará la aplicación del apartado I del artículo 11 de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.
III. Mediante decreto del Consejo de Ministros, se podrá poner fin al estado de emergencia antes de la expiración del plazo anteriormente señalado. En este caso, se informará al Parlamento.
Artículo 2
I. Se completa el artículo 6 de la Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia con los cuatro párrafos siguientes:
‘‘Para que sigan surtiendo efecto, las decisiones de arresto domiciliario de una persona deberán renovarse cuando finalice el periodo de prórroga del estado de emergencia.
A partir de la declaración del estado de emergencia y durante toda su vigencia, no se podrá disponer el arresto domiciliario de una persona por un plazo total igual o superior a doce meses.
No obstante, el Ministro del Interior podrá solicitar autorización al juez de medidas provisionales del Consejo de Estado para prorrogar un arresto domiciliario por un periodo mayor que el mencionado en el párrafo duodécimo. Dicha solicitud se le remitirá al menos quince días antes de que se cumpla dicho plazo. El juez de medidas provisionales resolverá según lo dispuesto en el Libro V del Código de Justicia Administrativa, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la interposición de su solicitud, a la vista de los elementos que presente la autoridad administrativa que muestren que existen serias razones para pensar que el comportamiento de la persona en cuestión sigue suponiendo una amenaza para la seguridad y el orden públicos. La prórroga autorizada por el juez de medidas provisionales no podrá superar los tres meses. En todo momento, la autoridad administrativa podrá poner fin al arresto domiciliario o reducir las obligaciones derivadas del mismo, en aplicación de las disposiciones del presente artículo.
La solicitud a que se refiere el penúltimo párrafo podrá reiterarse en las mismas condiciones.’’
II. Como excepción a los cuatro últimos párrafos del artículo 6 de la Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia, toda persona que en el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley sea puesta bajo un arresto domiciliario de más de doce meses, en virtud del estado de emergencia declarado mediante el Decreto n.º 2015-1475 de 14 de noviembre de 2015 relativo a la aplicación de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, y el Decreto núm. 2015-1493, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la aplicación en los Territorios de Ultramar de la Ley núm. 55-385, de 3 de abril de 1955, podrá ser objeto de un nuevo arresto domiciliario si existen serias razones para pensar que el comportamiento de dicha persona sigue suponiendo una amenaza para la seguridad y el orden públicos. Ese nuevo arresto domiciliario no podrá superar los noventa días. En ese plazo, si el Ministro del Interior desea prorrogar el arresto domiciliario, podrá dirigirse al Consejo de Estado en virtud de los cuatro últimos párrafos del artículo 6 de la mencionada Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955.
Artículo 3
En el artículo 15 de la Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia, la frase ‘‘n.º 2016-987 de 21 de julio de 2016 por la que se prorroga la aplicación de la Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia y por la que se prevén medidas de refuerzo de la lucha antiterrorista’’ se sustituye por la frase: ‘‘n.º 2016-1767 de 19 de diciembre de 2016 por la que se prorroga la aplicación de la Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia’’.
Artículo 4
Durante la prórroga prevista en el artículo 1 de la presente Ley, el artículo 4 de la Ley núm. 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia no será aplicable en caso de dimisión del Gobierno tras la elección del Presidente de la República o la de los diputados de la Asamblea Nacional.
La presente ley se ejecutará como una ley del Estado.
Hecho en París, el 19 de diciembre de 2016.
François Hollande.
Por el Presidente de la República:
El Primer Ministro.
Bernard Cazeneuve.
El Ministro de Justicia.
Jean-Jacques Urvoas.
El Ministro del Interior.
Bruno Le Roux.
La Ministra de los Territorios de Ultramar.
Ericka Bareigts.»
ECUADOR.
29-12-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 30 DÍAS, EN LA PROVINCIA DE MORONA SANTIAGO.
TURQUÍA.
09-01-2017 NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:
«Excelentísimo Sr.:
En relación con nuestras cartas de fecha de 21 de julio de 2016 y 14 de octubre de 2016 acerca del estado de emergencia declarado por el Gobierno de Turquía de conformidad con la Constitución del país y su Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia, se adjunta a la presente la traducción al inglés de la Decisión n.º 1134, de 3 de enero de 2017.
Dicha Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir de la 1.00 del 19 de enero de 2017.
La presente misiva informa a los efectos del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Le ruego acepte, Excelentísimo Señor, la expresión de mi más alta consideración.
Güven Begeç.
Representante Permanente Adjunto.
Encargado de Negocios ad interim».
(IV.4).
DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA.
Decisión n.º 1134 3 de enero de 2017.
En la cuadragesimonovena sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional de Turquía de 3 de enero de 2017, se ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 3 de enero de 2017 por la que, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia, se prorroga el estado de emergencia actualmente en vigor en todo el territorio nacional por un periodo de tres meses a partir de la 1.00 del jueves 19 de enero de 2017.»
ECUADOR.
20-01-2017 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA RENOVACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE MORONA SANTIAGO.
ECUADOR.
20-01-2017 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE MANABÍ Y ESMERALDAS, CON UNA DURACIÓN DE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 12-01-2017.
PERÚ.
22-02-2017 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 08-02-2017, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTAS, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACAS, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCCO, AYNA, CHUNGUI, ORONCCOY, SANTAR ROSA, TAMBO, SAMUGARI Y ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO, EN EL DISTRITO DE PAMPAS, HUACCHOCOLPA, QUSHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAY PUNCU, ROBLE, SANTIAGO DE TUCUMA Y ANDAYMARCA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA DEL DEPARTAMENTO DE HAUANCAVELICA, EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MAGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO, EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HAUNCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
– 19661216202.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, N.º 79 y 04-05-1985, N.º 107.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
23-03-2017 RATIFICACIÓN.
23-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19810128200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.
GRECIA.
31-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación, el 2 de mayo de 2016, del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
La República de Turquía declaró, entre otras cosas, que su ratificación del Convenio no implica obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.
El Gobierno de la República Helénica opina que la mencionada declaración constituye en realidad una reserva, pues su intención es excluir la aplicación del Convenio en su integridad entre Turquía y la República de Chipre, y desea recordar que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, no se puede realizar ninguna reserva con respecto a ninguna disposición de este Convenio.
Además, el Gobierno de la República Helénica observa que la mencionada reserva hecha por la República de Turquía al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, cuyo objeto es el reconocimiento de derechos a las personas, es incompatible con el principio de que la reciprocidad entre Estados no tiene cabida en el ámbito de los tratados sobre los derechos humanos. Una reserva de ese tipo impide asimismo la cooperación entre Estados prevista en el Convenio.
El Gobierno de la República Helénica considera pues que la mencionada reserva de la República de Turquía es inadmisible, pues está prohibida por el artículo 25 del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y es contraria al objeto y propósito de dicho Convenio.
Por las razones anteriores, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del mencionado Convenio.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Turquía.»
– 19921007200.
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.
Madrid, 7 de octubre de 1992. BOE: 17-07-1998, N.º 170.
BOLIVIA.
14-02-2017 RATIFICACIÓN.
15-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19991006200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 06 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, N.º 190.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
23-03-2017 RATIFICACIÓN.
23-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20001104200.
PROTOCOLO NUMERO 12 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Roma, 04 de noviembre de 2000. BOE: 14-03-2008, N.º 64.
PORTUGAL.
16-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20011108200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.
CHIPRE.
23-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos (STE n.º 181), de 11 de julio de 2016, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 13 de julio de 2016.
La República de Turquía declara que su ratificación del Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos no implica ningún tipo de reconocimiento de la República de Chipre, como Parte en este Protocolo, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Protocolo.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está ‘‘difunta’’ y de que «no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto», la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de ‘‘la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre’’ (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la ‘‘declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada’’. A continuación, en apartado 3[sic], ‘‘exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre’’ y ‘‘exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre’’. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también ‘‘condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata’’. A continuación, el apartado 3, ‘‘reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional’’ establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista».
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un «control efectivo en el norte de Chipre», es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la «República Turca de Chipre Septentrional», por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la «República Turca de Chipre Septentrional» (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina «administración griega chipriota», que, según Turquía, «representa a la difunta República». Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la «República Turca de Chipre Septentrional», han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»
– 20050516200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.
GRECIA.
31-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de la ratificación, el 2 de mayo de 2016, del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos.
La República de Turquía declaró, entre otras cosas, que su ratificación del Convenio no implica obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.
El Gobierno de la República Helénica opina que la mencionada declaración constituye en realidad una reserva, pues su intención es excluir la aplicación del Convenio en su integridad entre Turquía y la República de Chipre, y desea recordar que, de conformidad con el artículo 45 del Convenio, no se puede realizar ninguna reserva con respecto a ninguna disposición de este Convenio, salvo la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 31.
Además, el Gobierno de la República Helénica observa que la mencionada reserva hecha por la República de Turquía al Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, cuyo objeto es el reconocimiento de derechos a las personas, es incompatible con el principio de que la reciprocidad entre Estados no tiene cabida en el ámbito de los tratados sobre los derechos humanos. Una reserva de ese tipo impide asimismo la cooperación entre Estados prevista en el Convenio.
El Gobierno de la República Helénica considera pues que la mencionada reserva de la República de Turquía es inadmisible, pues está prohibida por el artículo 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, y es contraria al objeto y propósito de dicho Convenio.
Por las razones anteriores, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del mencionado Convenio.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Turquía.»
– 20061213200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.
REPÚBLICA CHECA.
20-12-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR BRUNÉI DARUSALAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
«El Gobierno de la República Checa ha examinado el contenido de la reserva formulada el 18 de abril de 2016 por el Gobierno de Brunéi Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad según la cual ‘‘El Gobierno de Brunéi Darusalam formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunéi Darusalam y a las creencias y principios del islam’’.
El Gobierno de la República Checa considera que esa reserva relativa a las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunéi Darusalam y a las creencias y principios del islam tiene un alcance general e indeterminado, pues no especifica suficientemente en qué medida Brunéi Darusalam se siente vinculado por las disposiciones de la Convención. El Gobierno de la República Checa considera asimismo que, según el Derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, ninguna Parte podrá invocar su Derecho interno para justificar una reserva. Además, dicha reserva que invoca de manera general el Derecho interno y religioso sin especificar su contenido suscita dudas acerca del compromiso de Brunéi Darusalam respecto del objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno de la República Checa quiere destacar que, según el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como en virtud del Derecho internacional consuetudinario reflejado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de un tratado, y dichas reservas serán nulas y no surtirán efectos jurídicos.
En consecuencia, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a la reserva mencionada formulada por Brunéi Darusalam. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y Brunéi Darusalam. La Convención entra pues en vigor íntegramente entre la República Checa y Brunéi Darusalam, sin que Brunéi Darusalam pueda hacer valer su reserva.»
AUSTRIA.
03-02-2017 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR BRUNEI DARUSSALAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno austriaco ha examinado la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Austria considera que Brunei Darusalam, al invocar su Constitución y las creencias y principios del islam, ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Esta reserva no define claramente, para los otros Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que ha formulado la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.
En consecuencia, Austria considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y se opone a la misma.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y Brunei Darusalam.»
– 20061213201.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.
PORTUGAL.
06-12-2016 COMUNICACIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho el 13 de diciembre de 2006.
Se felicita por la ratificación del Protocolo por parte de Turquía, lo que supone un paso importante en la promoción de los derechos humanos, y en particular de las personas con discapacidad.
No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, la República Portuguesa presenta una objeción contra la declaración de la República de Turquía que califica a otro Estado miembro, en este caso la República de Chipre, de entidad ‘‘difunta’’.»
– 20061220200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
SUIZA.
02-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
SUIZA: DECLARACIÓN EN VIRTUD DE ARTÍCULO 31
«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, Suiza reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por Suiza de las disposiciones de la presente Convención.»
SUIZA: DECLARACIÓN EN VIRTUD DE ARTÍCULO 32
«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, Suiza reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»
REPÚBLICA CHECA.
08-02-2017 RATIFICACIÓN.
10-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31
«… de conformidad con el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República Checa declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de violaciones por la República Checa de las disposiciones de esta Convención.»
DECLARACIÓN EN VIRTUD DE ARTÍCULO 32
«… de conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República Checa declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»
– 20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.
ESTONIA.
22-11-2016 RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Estonia designa como única autoridad nacional responsable a los fines del apartado 1 del artículo 37 del Convenio a:
El Ministerio de Justicia.
Departamento de Policía Criminal.
Analysis Division.»
– 20111219200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.
PARAGUAY.
20-01-2017 RATIFICACIÓN.
20-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
LIECHTENSTEIN.
25-01-2017 RATIFICACIÓN.
25-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, de 19 de diciembre de 2011, el Principado de Liechtenstein declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos del Niño para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte asegure que el Principado de Liechtenstein no cumple sus obligaciones en virtud de alguno de los instrumentos siguientes: Convención sobre los derechos del niño; Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados o Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.»
PANAMÁ.
16-02-2017 ADHESIÓN.
16-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
A.C Diplomáticos y Consulares.
– 19471121200.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Nueva York, 21 de Noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.
BRUNEI DARUSSALAM.
01-02-2017 ADHESIÓN.
01-02-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Brunei Darussalam, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados:
Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
(Segundo texto revisado del anexo II).
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Fondo Monetario Internacional (FMI).
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).
Organización Mundial de la Salud (OMS).
(Tercer texto revisado del anexo VII).
Unión Postal Universal (UPU).
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Organización Meteorológica Mundial (OMM).
Organización Marítima Internacional (OMI).
(Segundo texto revisado del anexo XII).
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Organización Mundial del Turismo (OMT).»
– 19590306200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. BOE: 09-01-1997, N.º 8 Y 14-02-1997, N.º 39.
RUMANÍA.
14-02-2017 ADHESIÓN.
14-02-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19610418200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.
Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968, N.º 21.
ANTIGUA Y BARBUDA.
17-02-2017 ADHESIÓN.
19-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20040318200.
PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).
Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, N.º 194.
RUMANIA.
17-06-2016 ADHESIÓN.
17-07-2016 ENTRADA EN VIGOR.
B. MILITARES
B.C Armas y Desarme.
– 19801010200.
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.
Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º89 y 05-05-1994, N.º 107.
LÍBANO.
05-04-2017 ADHESIÓN.
05-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19960503200.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.
LÍBANO.
05-04-2017 ADHESIÓN.
05-10-2017 CONSENTIMIENTO.
– 20011221200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.
LÍBANO.
05-04-2017 ADHESIÓN.
05-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS.
C.A Culturales.
– 19850819200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.
Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.
MÓNACO.
02-03-2017 DENUNCIA.
01-10-2017 EFECTOS DE LA DENUNCIA.
FRANCIA.
17-03-2017 DENUNCIA.
01-10-2017 EFECTOS DE LA DENUCIA.
– 19920116200.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (REVISADO).
La Valletta, 16 de enero de 1992. BOE: 20-07-2011, N.º 173.
LUXEMBURGO.
06-02-2017 RATIFICACIÓN.
07-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19990326200.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.
NORUEGA.
05-09-2016 ADHESIÓN.
05-12-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 20031103200.
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31.
SUDÁN DEL SUR.
09-03-2016 RATIFICACIÓN.
09-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
ISLAS COOK.
03-05-2016 RATIFICACIÓN.
03-08-2016 ENTRADA EN VIGOR.
PAÍSES BAJOS.
29-07-2016 DECLARACIÓN APLICACIÓN TERRITORIAL.
«DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 32 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscrita en París el 17 de octubre de 2003, que el Reino de los Países Bajos ACEPTA dicha convención respecto a Curaçao, y que las disposiciones así aceptadas se observarán íntegramente.»
– 20051020200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.
París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.
TIMOR ORIENTAL.
31-10-2016 ADHESIÓN.
31-01-2017 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– 19640722200.
CONVENIO PARA LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1989.
Estrasburgo, 22 de julio de 1964. BOE: 03-06-1987, N.º 132; 27-07-1987, N.º 178 y 01-12-1992, N.º 288.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
24-01-2017 ADHESIÓN.
25-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
D.D Medio Ambiente.
– 19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
ANGOLA.
06-02-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20010227200.
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.
CHIPRE.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
16-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20030521202.
PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, N.º 162.
CHIPRE.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
16-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
ARGENTINA.
09-12-2016 RATIFICACIÓN.
09-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«La República Argentina declara que las disposiciones relativas a la participación en los beneficios que se deriven del Protocolo serán aplicables a los recursos genéticos y a sus derivados.
Asimismo, las disposiciones del Protocolo serán aplicables a los beneficios dimanantes del uso de los recursos genéticos y de sus derivados que tengan su origen en la República Argentina y que se hayan adquirido después de la entrada en vigor del Convenio sobre la diversidad biológica.
La República Argentina declara que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, al Convenio sobre la diversidad biológica, éste no se aplicará ni a los recursos genéticos a que se refiere el Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, ni a los recursos genéticos específicos cubiertos por un instrumento internacional especializado de acceso y participación en los beneficios, que se opongan a los objetivos del Convenio sobre la diversidad biológica y sus protocolos, y que sea aplicable en la fecha de su entrada en vigor.»
QATAR.
25-01-2017 ADHESIÓN.
25-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ANGOLA.
06-02-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
PORTUGAL.
11-04-2017 APROBACIÓN.
10-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20151212200.
ACUERDO DE PARÍS.
París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.
LITUANIA.
02-02-2017 RATIFICACIÓN.
04-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
PALESTINA.
03-02-2017 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.915.2016.TREATIES-XXVII.7.d de 15 de diciembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la ratificación del Estado de Palestina del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el ‘‘estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas’’. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El Estado de Palestina ha firmado y ratificado el Acuerdo de París con ocasión de la ceremonia de apertura a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016. El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
03-02-2017 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.914.2016.TREATIES-XXVII.7.d de 15 de diciembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la ratificación del Estado de Palestina del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El Estado de Palestina ha firmado y ratificado el Acuerdo de París con ocasión de la ceremonia de apertura a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016. El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
03-02-2017 COMUNICACIÓN.
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.913.2016.TREATIES-XXVII.7.d de 14 de diciembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la ratificación del Estado de Palestina del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El Estado de Palestina ha firmado y ratificado el Acuerdo de París con ocasión de la ceremonia de apertura a la firma en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016. El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
CAMBOYA.
06-02-2017 RATIFICACIÓN.
08-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
CHILE.
10-02-2017 RATIFICACIÓN.
12-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
TÚNEZ.
10-02-2017 RATIFICACIÓN.
12-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
AFGANISTÁN.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
15-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
MAURITANIA.
27-02-2017 RATIFICACIÓN.
29-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ETIOPÍA.
09-03-2017 RATIFICACIÓN.
08-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
16-03-2017 RATIFICACIÓN.
15-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
LETONIA.
16-03-2017 RATIFICACIÓN.
15-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
TAYIKISTÁN.
22-03-2017 RATIFICACIÓN.
21-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ARMENIA.
23-03-2017 RATIFICACIÓN.
22-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ANDORRA.
24-03-2017 RATIFICACIÓN.
23-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
EL SALVADOR.
27-03-2017 RATIFICACIÓN.
26-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
BÉLGICA.
06-04-2017 RATIFICACIÓN.
06-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
JAMAICA.
10-04-2017 RATIFICACIÓN.
10-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.
ARABIA SAUDITA.
19-10-2016 ACEPTACIÓN.
19-10-2016 ENTRADA EN VIGOR.
ARABIA SAUDITA.
17-11-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD:
El Ministerio de Asuntos Exteriores, el Viceministerio de Asuntos Consulares, ha sido designado como órgano nacional del Reino de Arabia Saudí:
1. Dr. Mohammad Abdulrahman Alshammeri.
E malshammeri@mofa.gov.sa.
T +966 506108082.
2. Tareq Alfayez.
E TFayez@mofa.gov.sa.
T +966 505165075.
– 19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.
KAZAJSTÁN.
07-02-2017 DECLARACIÓN ACEPTACIÓN ADHESIÓN POR ESPAÑA.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR PARA ESPAÑA.
«El Reino de España acepta la adhesión de la República de Kazajstán al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de acuerdo con la Decisión de Consejo (EU) 2016/2311.»
AUTORIDAD KAZAJSTÁN:
Ministerio de Educación y Ciencia.
RESERVA KAZAJSTÁN:
De conformidad con el artículo 42, la República de Kazajstán declara que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.
REPÚBLICA DE COREA.
07-02-2017 DECLARACIÓN ACEPTACIÓN ADHESIÓN POR ESPAÑA.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR PARA ESPAÑA.
«El Reino de España acepta la adhesión de la República de Corea al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de acuerdo con la Decisión de Consejo (EU) 2016/2313.»
AUTORIDAD REPÚBLICA DE COREA:
Ministerio de Justicia.
RESERVAS REPÚBLICA DE COREA:
De conformidad con los artículos 42 y 24 del Convenio, la República de Corea se opone a la utilización del francés en toda demanda, comunicación u otro documento que se envíe a su Autoridad Central.
De conformidad con los artículos 42 y 26 del Convenio, la República de Corea declara que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el segundo párrafo del artículo 26, que se deriven de la participación de un abogado o de asesores jurídicos, o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.
– 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
NORUEGA.
12-12-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Autoridad central: (artículo 2):
Actualización de la información sobre las personas de contacto:
Dª Sophie Elisa Poppe.
Consejera Municipal.
Correo electrónico: sophie.poppe@jd.dep.no.
Dª Linn Krogsveen.
Consejera Municipal.
Correo electrónico: linn.krogsveen@jd.dep.no.
Fecha de efecto de la declaración: 12 de diciembre de 2016.
Notificación hecha de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»
– 19801025201.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 N.º 77; 11-04-1989 N.º 86.
KAZAJSTÁN.
29-01-2015 ADHESIÓN.
01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
09-07-2015 DECLARACIÓN AUTORIDADES.
Autoridad Central:
Ministerio de Justicia y la Oficina de Administración Judicial del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán (Oficina Administrativa del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán).
– 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
COSTA DE MARFIL.
11-06-2015 ADHESIÓN.
11-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDADES.
Costa de Marfil,
De conformidad con el artículo 6 [..] declara que designa como autoridad central al Ministerio de Solidaridad Nacional, la Familia, la Mujer y el Niño.
De conformidad con el artículo 23 [..] declara que las siguientes autoridades son competentes conjuntamente para expedir los certificados a que se refiere el artículo 23-1 del Convenio cuando la adopción tiene lugar en Costa de Marfil o cuando una decisión de adopción extranjera haya sido objeto, en Costa de Marfil, de conversión en virtud del artículo 27-2. Se trata de:
– el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Libertades Públicas, y.
– el Ministerio de Solidaridad Nacional, la Familia, la Mujer y el Niño.
ZAMBIA.
11-06-2015 ADHESIÓN.
11-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDADES.
[..] de conformidad con el párrafo primero del artículo 6, [..] declara que se ha designado al Secretario Permanente del Ministerio de Desarrollo Comunitario y la Sanidad de la Madre y del Niño como autoridad central.
[..] designa como autoridad competente para certificar, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23, que las adopciones se han realizado respetando el Convenio:
Conservador de Documentos del Registro Civil (Registrar General).
Kundalila House, Dedan Kimathi Road, P.O. Box 32311, Lusaka 10101.
+260 211 228 196/7.
dnrpc@nationalregistration.gov.zm.
KIRGUISTÁN.
27-07-2016 ADHESIÓN.
01-11-2016 ENTRADA EN VIGOR.
Declaración de Autoridades:
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de Kirguistán declara que la Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el convenio le impone será:
El Ministerio de Trabajo y desarrollo Social.
2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de Kirguistán declara que la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23, para expedir la certificación de conformidad de la adopción con las disposiciones del Convenio será:
El Servicio de Registro Estatal del Gobierno de la República Kirguisa.
ARMENIA.
01-08-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.
Autoridad Competente:
Ministerio de Justicia de la República de Armenia.
– 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.
CHIPRE.
08-12-2016 DECLARACIÓN.
La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de fecha de 7 de octubre de 2016[sic] y registrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ese mismo día.
La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho instrumento.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está «difunta» y de que «no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto», la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la «declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada». A continuación, en apartado 3[sic], «exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre» y «exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre». Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también «condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata». A continuación, el apartado 3, «reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional» establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista».
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un «control efectivo en el norte de Chipre», es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la «República Turca de Chipre Septentrional», por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la «República Turca de Chipre Septentrional» (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina «administración griega chipriota», que, según Turquía, «representa a la difunta República». Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la «República Turca de Chipre Septentrional», han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.
– 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
GABÓN.
04-04-2017 ADHESIÓN.
01-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– 19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
ANGOLA.
06-03-2017 ADHESIÓN.
04-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19751015200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, N.º 139.
CHIPRE.
23-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición (STE n.º 86) de 11 de julio de 2016, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 13 de julio de 2016.
La República de Turquía declara que su ratificación del Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición no implica ningún tipo de reconocimiento de la República de Chipre, como Parte en este Protocolo, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Protocolo.
La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de fecha de 7 de octubre de 2016[sic] y registrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ese mismo día.
La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho instrumento.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está ‘‘difunta’’ y de que ‘‘no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto’’, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de ‘‘la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre’’ (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la ‘‘declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada’’. A continuación, en apartado 3[sic], ‘‘exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre’’ y ‘‘exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre’’. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también ‘‘condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata’’. A continuación, el apartado 3, ‘‘reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional’’ establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista’’.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un ‘‘control efectivo en el norte de Chipre’’, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’ (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina «administración griega chipriota’’, que, según Turquía, ‘‘representa a la difunta República». Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»
– 19971215200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.
Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140 y 08-06-2002, N.º 137.
ZAMBIA.
07-04-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
LIECHTENSTEIN.
09-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la autoridad central designada por el Principado de Liechtenstein es la siguiente:
Office de la Justice.
Postfach 684.
Äulestrasse 70.
FL-9490 Vaduz».
PAÍSES BAJOS.
19-01-2017 RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, y 2 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, tanto respecto de la parte europea como de la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:
a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;
b.– con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.»
– 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
ZAMBIA.
07-04-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
AFGANISTÁN.
02-02-2017 ADHESIÓN.
04-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República Islámica de Afganistán formula una reserva al artículo 18 del mencionado Protocolo.»
– 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
ANDORRA.
16-11-2016 RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Principado de Andorra declara que tipifica como delitos los comportamientos previstos en el artículo 2 cuando éstos se cometan con intención de delinquir con el fin de obtener datos sin tener derecho a ello, alterar o dañar los datos o los programas de un sistema informático, o con otra intención de delinquir.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a. del artículo 6 en relación con la obtención de dispositivos para su utilización, ni el apartado 1.b. del artículo 6 en cuanto a la posesión de alguno de los elementos de los incisos a.i. o a.ii.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2.b. del artículo 9, sobre el comportamiento de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, así como el derecho a no aplicar el apartado 2.c. del artículo 9 relativo a imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7 sobre ciertas formas de tentativa de falsificación informática.
De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, el Principado de Andorra se reserva el derecho a no aplicar las medidas previstas en el artículo 20 del Convenio únicamente a los delitos mayores tal como los define el Código Penal vigente.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Principado de Andorra declara que en cuanto a los delitos distintos de los que se prevén en los artículos 2 a 11 del Convenio, no aceptará las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a ordenar la conservación de datos informáticos almacenados, tal como prevé el artículo 16 del Convenio, salvo si se cumple la condición de doble tipificación penal en el momento de la solicitud.
De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Principado de Andorra declara que de no existir un tratado, la autoridad responsable del envío y la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es:
Servicio de Asuntos Generales y Jurídicos.
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Edifici administratiu del Govern.
c/ Prat de la Creu, 62-64.
AD500 Andorra la Vella.
Tel.: +376 875 704.
Fax: +376 869 559.
Correo electrónico: exteriors@govern.ad
De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Principado de Andorra declara que la autoridad responsable de enviar y recibir las solicitudes de asistencia judicial y de remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución es:
Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior.
Edifici administratiu de l’Obac.
AD700 Escaldes-Engordany.
Tel.: +376 872 080.
Fax: +376 869 250.
Correo electrónico: interior@govern.ad
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Principado de Andorra designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana al siguiente servicio:
Departamento de Policía.
Edifici administratiu de l’Obac.
AD700 Escaldes-Engordany.
Tel.: +376 333 928.
Correo electrónico: detec@policia.ad»
SENEGAL.
16-12-2016 ADHESIÓN.
01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Senegal declara que la autoridad responsable del envío o la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional, así como de enviar las solicitudes de asistencia o de dar respuesta a las mismas, ejecutarlas, o remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución es:
La Dirección de Asuntos Penales e Indultos del Ministerio de Justicia (DACG).
58, rue Carnot, 3º piso.
BP 4030.
Dakar, Senegal.
Tel.: 00 221 33 823 76 51.
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Senegal designa como punto de contacto disponible veinticuatro horas al día, todos los días de la semana:
La Brigada Especial de Lucha contra la Ciberdelincuencia de la Policía Nacional (BSLC).
Rue 6 angle Malick SY.
Dakar, Senegal.
Tel.: 00 221 33 821 04 72 – 00 221 77 529 00 96.»
GRECIA.
25-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 42 y con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico) únicamente a los delitos a los que son aplicables las medidas previstas en el artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido).
De conformidad con el artículo 42, y con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del artículo 29 si no se cumple la condición de doble tipificación.
La República Helénica designa como autoridad encargada, en virtud de los artículos 24 y 27 del Convenio, de enviar y recibir a las solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de tratado así como de enviar las solicitudes de asistencia y dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes, a la siguiente autoridad:
Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos.
Dirección de Acción Legislativa, Relaciones Internacionales y Cooperación Judicial Internacional.
Departamento de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil y Penal.
Avenida Mesogeion 96.
Atenas, 11527 Grecia.
Teléfono: +30 210 7767311-2.
Fax: +30 210 7767499.
Correo electrónico:
aeleftheriadou@justice.gov.gr
kpapanikolau@justice.gov.gr
La República Helénica designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, conforme al artículo 35 del Convenio, a:
Cuartel General de la Policía Helénica / División de Ciberdelincuencia.
Avenida Alexandras 173.
Atenas, 11522 Grecia.
Teléfono:
+30 210 647 6959.
+30 201 699 1471.
Correo electrónico: ccu@cybercrimeunit.gov.gr»
– 20030128200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.
GRECIA.
25-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 12, y del apartado 2.a. del artículo 5 del Protocolo, la República Helénica exige que el delito a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 tenga como efecto exponer a la persona o grupo de personas previstas en el apartado 1 del artículo 5 al odio, al desprecio o al ridículo.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 y del apartado 2.a del artículo 6 del Protocolo, la República Helénica exige que la negación o la minimización burda a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se cometan con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores.»
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
PAÍSES BAJOS.
19-01-2017 RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, y 2 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, tanto respecto de la parte europea como de la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:
b.– con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;
b.– con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.»
– 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
BELICE.
12-12-2016 ADHESIÓN.
11-01-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno beliceño declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención. El Gobierno beliceño afirma que es necesario en cada caso el consentimiento de todas las partes en una controversia a que se refiere el párrafo 2 para que se someta la controversia al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia.»
– 20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.
MADAGASCAR.
15-02-2017 RATIFICACIÓN.
17-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ZAMBIA.
07-04-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
ITALIA.
21-02-2017 RATIFICACIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.
ALBANIA.
22-11-2016 DECLARACIÓN:
«La República de Albania declara que las autoridades designadas en virtud del apartado 1 del artículo 33 del Convenio son las siguientes:
El Ministerio de Justicia es la autoridad central responsable de la aplicación del Convenio, y el Departamento de Relaciones Exteriores Jurisdiccionales es la autoridad responsable de la ejecución de las solicitudes formuladas en virtud del mismo.
Las solicitudes presentadas de conformidad con el Convenio deberán remitirse a la siguiente dirección:
Ministerio de Justicia.
Departamento de Relaciones Exteriores Jurisdiccionales.
Dirección: BLV. ‘‘Zog I’’.
Código postal: 256, Tirana, Albania.»
ALBANIA.
10-01-2017 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.
«Autoridad central: (apartado 1 del artículo 33) |
Actualización de datos: |
---|---|
Ministerio de Justicia. Departamento de Relaciones Exteriores Jurisdiccionales. |
|
Jurisdiccionales |
Dirección: BLV. «Zog I». |
Código Postal: 256, Tirana, Albania. |
|
Correo electrónico: foreingndepart@drejtesia.gov.al |
|
Tel.: 00355 4 222 15 54. |
Notificación hecha de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»
ESPAÑA.
30-03-2017 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Unidad de Inteligencia Financiera: (apartado 13 del artículo 46).
‘‘Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)’’.
Calle Alcalá, 48.
28014 Madrid.
España.
http://www.sepblac.es/ingles/acerca_sepblac/acercade.htm
Fecha de efecto de la declaración: 31 de marzo de 2017.
Notificación realizada de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»
– 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
PORTUGAL.
11-04-2017 RATIFICACIÓN.
11-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
CANADÁ.
09-11-2016 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 27 de junio de 2016 (C.N.452.2016.TREATIES-XVIII.10.b). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Estatuto de Roma, y apunta que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que el ‘‘Estado de Palestina’’ no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho Internacional, ni está reconocido como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida ratificación de ‘‘Palestina’’ de las Enmiendas sobre el crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; a saber, que el ‘‘Estado de Palestina’’ no tiene la condición necesaria para ratificar dichas Enmiendas, y que las Enmiendas sobre el crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del ‘‘Estado de Palestina’’.»
PALESTINA.
22-11-2016 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.853.2016.TREATIES-XVIII.10b de 9 de noviembre de 2016 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la ratificación del Estado de Palestina de las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 11 de junio de 2010.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, a pesar de la postura de Canadá, Palestina es un Estado reconocido como tal por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
El 1 de abril de 2014, el Estado de Palestina se convirtió en el 123º Estado Parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El 2 de junio de 2016, se ha convertido en el 30º Estado Parte que ratifica las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (véase la notificación del depositario C.N.452.2016.TREATIES-XVIII.10b), contribuyendo de este modo a cumplir las condiciones necesarias para que la Asamblea de los Estados Parte decida dar efecto a la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión en 2017.
El Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de su ratificación. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PORTUGAL.
11-04-2017 RATIFICACIÓN.
11-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.
LITUANIA.
02-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Protocolo, la República de Lituania declara que se acoge al derecho de no aceptar el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo.
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República de Lituania declara que las normas previstas en el artículo 14 del Convenio Europeo de extradición no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Lituania, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, consiente en su extradición.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Protocolo, la República de Lituania declara que puede revocarse el consentimiento conforme al procedimiento simplificado hasta que el tribunal competente de la República de Lituania tome la decisión definitiva relativa a la extradición, conforme al procedimiento simplificado.»
CHIPRE.
23-01-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición (STE n.º 209) de 11 de julio de 2016, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 13 de julio de 2016.
La República de Turquía declara que su ratificación del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición no implica ningún tipo de reconocimiento de la República de Chipre, como Parte en este Protocolo, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Protocolo.
La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de fecha de 7 de octubre de 2016[sic] y registrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ese mismo día.
La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho instrumento.
Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que el impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.
En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está ‘‘difunta’’ y de que ‘‘no existe una autoridad única que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas, ni, en consecuencia a Chipre en su conjunto’’, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:
A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.
La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la ‘‘declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e insta a que sea retirada’’. A continuación, en apartado 3[sic], ‘‘exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre’’ y ‘‘exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre’’. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 también ‘‘condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata’’. A continuación, el apartado 3, ‘‘reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional’’ establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista’’.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un ‘‘control efectivo en el norte de Chipre’’, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.
Turquía es responsable de las políticas y acciones de la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’ (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 6 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina ‘‘administración griega chipriota’’, que, según Turquía, ‘‘representa a la difunta República’’. Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la ‘‘República Turca de Chipre Septentrional’’, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas (como se hace también en esta declaración de Turquía). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).
Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.
No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»
F. LABORALES.
FB Específicos.
– 19510629200.
CONVENIO N.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.
Ginebra, 29-de junio-1951. BOE: 04-12-1968, N.º 291.
SURINAME.
04-01-2017 RATIFICACIÓN.
04-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 19580625200.
CONVENIO N.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.
Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE: 04-12-1968, N.º 291.
SURINAME.
04-01-2017 RATIFICACIÓN.
04-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
PORTUGAL.
12-05-2016 RATIFICACIÓN.
12-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Para la gente de mar a bordo de buques inscritos en el registro nacional - De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia. Para la gente de mar a bordo de buques inscritos en el registro marítimo internacional de Madeira - De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»
SRI LANKA.
12-01-2017 RATIFICACIÓN.
12-01-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
G. MARÍTIMOS
GA Generales.
– 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
KENIA.
24-01-2017 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:
«De conformidad con el apartado a) i) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República de Kenia declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención sobre las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 sobre la delimitación del mar territorial ni sobre las controversias relativas a las costas o títulos históricos.
La República de Kenia se reserva el derecho de añadir, modificar o retirar las anteriores reservas en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.»
– 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.
PORTUGAL.
23-01-2017 ADHESIÓN.
23-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.
G.B - Navegación y Transporte.
– 20021101200.
PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.
Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, N.º 218.
FRANCIA.
19-09-2016 ADHESIÓN.
19-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
«Limitación de la responsabilidad del transportista.
1. Francia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el apartado 1 de la presente reserva serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. Francia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. Francia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el apartado 5 de la presente reserva.
7. Francia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los apartados 1, 5, 6 y 8 de la presente reserva; y.
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. Francia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la OMI aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»
ESLOVENIA.
09-01-2017 ADHESIÓN.
09-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«Limitación de la responsabilidad del transportista.
1. La República de Eslovenia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, la República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el apartado 1 de la presente reserva serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. El Gobierno de la República de Eslovenia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o.
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. La República de Eslovenia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el apartado 5 de la presente reserva.
7. El Gobierno de la República de Eslovenia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. La República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. La República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los apartados 1, 5, 6 y 8 de la presente reserva; y.
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. El Gobierno de la República de Eslovenia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la OMI aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»
– 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, N.º 173.
TOGO.
06-02-2017 ADHESIÓN.
07-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
GC Contaminación.
– 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
TOGO.
06-02-2017 ADHESIÓN.
06-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.
NUEVA ZELANDA.
09-01-2017 ADHESIÓN.
08-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:
«Nueva Zelanda se reserva el derecho a aplicar el Convenio de acuerdo con las recomendaciones recogidas en el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución A.1088(28) adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 4 de diciembre de 2013; y declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de favorecer la consecución de la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la ratificación de la presente Convención por Nueva Zelanda solo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario, tras la correspondiente consulta con dicho territorio.»
G.E Derecho Privado.
– 19790427200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.
Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993,N.º 226.
BENÍN.
08-02-2017 ADHESIÓN.
10-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.D Satélites.
– 19861201200.
PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT), ENMENDADO EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 2001.
Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE: 21-01-1992, N.º 18.
REPÚBLICA PORTUGUESA.
02-02-2017 RETIRADA RESERVA ARTÍCULO 10 LETRA G.
I.E Carreteras.
– 19780705200.
PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).
Ginebra, 05 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982, N.º 303.
CROACIA.
31-01-2017 ACEPTACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EM VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.A Económicos.
– 20140521200.
ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN.
Bruselas, 21 de mayo de 2014. BOE: 18-12-2015, n.º 302.
RUMANÍA.
02-03-3017 RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN.
Declaración de la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia sobre el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución adoptada en el momento de la firma.
Considerando:
Que el 20 de diciembre de 2013, el Eurogrupo y los Ministros del ECOFIN dieron a conocer una declaración sobre el sistema de apoyo del Mecanismo Único de Resolución (MUR) (18137/13), en la que establecían lo siguiente:
«Durante el periodo de transición, se ofrecerá financiación puente procedente de fuentes nacionales, respaldada por gravámenes bancarios, o del MEDE, en consonancia con los procedimientos acordados. Las disposiciones del periodo de transición surtirán efecto cuando se haya establecido el MUR, incluida la definición de posibilidades de préstamo entre los compartimentos nacionales.»
El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del Parlamento y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobado políticamente por el Comité de Representantes Permanentes el 27 de marzo de 2014 y el Parlamento Europeo, el 15 de abril de 2014, dispone:
«Las decisiones o medidas de la Junta, el Consejo o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.»
En su dictamen del 11 de septiembre de 2013 sobre la base jurídica propuesta (13524/13) del Reglamento del MUR, el Servicio Jurídico del Consejo recalcaba expresamente que:
«la financiación de la resolución no deberá comprometer, bajo ninguna circunstancia, la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros. No puede utilizarse el artículo 114 del TFUE para obligar, directa o indirectamente, a los Estados miembros a realizar nuevas aportaciones al presupuesto de la Unión ni a ninguno de sus órganos más allá del sistema de recursos propios de la misma, según lo dispuesto en el artículo 311 y la decisión relativa a los recursos propios» (apartado 54).»
El 27 de marzo de 2014, el Comité de Representantes Permanentes, en relación con el Reglamento del MUR, la República Federal de Alemania, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia declararon que:
«Todas las disposiciones, así como el preámbulo del Reglamento del MUR, deben interpretarse en consonancia y de conformidad con los elementos antedichos. No puede entenderse que ninguna disposición ni ningún considerando exige, o da lugar, a ayuda financiera pública o a medidas que afecten a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.»
Otros Estados miembros se sumaron a esta declaración. En la misma sesión, el Servicio Jurídico del Consejo ratificó en una declaración escrita que la redacción del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del MUR es terminante y no puede ser modificada por su considerando 11;
La República de Bulgaria,
La República Checa,
La República Federal de Alemania, que, además, se remite a la declaración formulada por la Canciller alemana durante el Consejo Europeo de los días 19 y 20 de 2013 en relación con el MUR,
La República de Estonia,
La República de Malta,
Rumanía,
La República Eslovaca y.
La República de Finlandia declaran lo siguiente:
La República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania la República de Estonia, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia entienden que el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución en su conjunto, concretamente los considerandos 6 y 13, así como los artículos 5 y 7, además de los considerandos y los artículos del Reglamento del MUR, deben interpretarse de tal manera que no creen la obligación solidaria de las Partes Contratantes, de modificar el Tratado del MEDE o, en concreto, de prestar asistencia financiera pública, o medidas que afecten a la soberanía y las competencias presupuestarias de las Partes Contratantes.
J.B Financieros.
– 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
SANTA LUCÍA.
21-11-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Santa Lucía se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Santa Lucía suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2015.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Santa Lucía declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Santa Lucía y las demás partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Santa Lucía declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Santa Lucía y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad según el AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; y.
iii. A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Santa Lucía o, si hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva por Santa Lucía.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Santa Lucía no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuesto sobre la renta o.
Retención en origen.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:
Impuesto sobre la propiedad inmobiliaria.
Derecho de timbre.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
Impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
Por ‘‘nacional’’ se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Santa Lucía y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Santa Lucía.»
SUDÁFRICA.
22-11-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Sudáfrica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 23 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
MÓNACO.
14-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Reservas.
De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Principado de Mónaco o a la fecha de la retirada de una reserva hecha con arreglo a las letras a o b precedentes en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no aceptará las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para el Principado de Mónaco, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Principado de Mónaco.
Declaraciones.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco podrá informar a las personas implicadas, a saber sus residentes o nacionales, antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, de conformidad con la legislación monegasca.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aceptar, como regla general, las solicitudes de la autoridad competente del Estado requirente de estar presente en la parte apropiada de una inspección tributaria en el Estado requerido, a saber, el Principado de Mónaco.
Notificaciones.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuesto sobre los beneficios de las rentas industriales y mercantiles de las personas físicas;
Impuesto sobre los beneficios de las sociedades.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Consejero de Gobierno-Ministro de Hacienda y Economía o su representante autorizado.»
PAKISTÁN.
14-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las siguientes categorías:
Artículo 2, 1.a.iii.
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes antes de la entrada en vigor del Convenio para Pakistán.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los siguientes impuestos:
Artículo 2, 1.a.iii.
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, en relación con los impuestos de las siguientes categorías:
Artículo 2, 1.a.iii.
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.»
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto sobre la renta.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre las ventas.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: impuesto federal sobre consumos.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Por Autoridad competente se entenderá el «Presidente del Consejo Federal de la Renta» o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
El término «nacional» significa:
(i) Toda persona física que posea la nacionalidad de Pakistán;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership), asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Pakistán.
REINO UNIDO.
19-12-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que el Reino Unido se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 21 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
El Reino Unido declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
El Reino Unido declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino Unido y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se formula únicamente con respecto al territorio metropolitano del Reino Unido. Para despejar cualquier duda, se respetará la relación constitucional entre el Reino Unido y las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar.»
PAÍSES BAJOS.
20-12-2016 DECLARACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país.
Considerando que los Países Bajos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
El Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos y por la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre aquellas partes del Reino de los Países Bajos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
ISLAS MARSHALL.
22-12-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de las Islas Marshall se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2015.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de las Islas Marshall y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de las Islas Marshall.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.f del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Tasas impuestas en virtud de la ley del impuesto sobre la renta de 1989.
Artículo 2, apartado 1.b.ii:
Tasas impuestas en virtud de la Ley de la Seguridad Social de 1990.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:
Impuestos sobre las rentas por arrendamiento de tierras.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
Tasa hotelera.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Secretario de Finanzas o su representante autorizado.»
MALASIA.
03-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuesto sobre la renta.
Impuesto sobre la renta del petróleo.
Artículo 2, apartado 1 a.ii:
Impuesto sobre las ganancias patrimoniales.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Para Malasia, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
Para Malasia, el término «nacional» significa:
(i) toda personas física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Malasia;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación, y cualquier otra entidad constituida con arreglo a la legislación vigente en Malasia.»
ITALIA.
05-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Italia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Italia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Italia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Italia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
SEYCHELLES.
09-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Seychelles se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 14 de mayo de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Seychelles declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Seychelles declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Seychelles y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
MÉXICO.
11-01-2017 DECLARACIONES:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante ‘‘el AMAC PpP’’) el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
SUDÁFRICA.
26-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Sudáfrica tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante ‘‘el AMAC PpP’’) el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
La Republica de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Sudáfrica y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
– 20100527200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
SANTA LUCÍA.
21-11-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Santa Lucía se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Santa Lucía suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2015.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Santa Lucía declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Santa Lucía y las demás partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Santa Lucía declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Santa Lucía y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad según el AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; y.
iii.
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Santa Lucía o, si hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva por Santa Lucía.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Santa Lucía se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Santa Lucía no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuesto sobre la renta o.
Retención en origen.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:
Impuesto sobre la propiedad inmobiliaria.
Derecho de timbre.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
Impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
Por ‘‘nacional’’ se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Santa Lucía y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Santa Lucía.»
SUDÁFRICA.
22-11-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Sudáfrica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 23 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de Sudáfrica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
MÓNACO.
14-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Reservas.
De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Principado de Mónaco o a la fecha de la retirada de una reserva hecha con arreglo a las letras a o b precedentes en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco no aceptará las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para el Principado de Mónaco, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Principado de Mónaco.
Declaraciones.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco podrá informar a las personas implicadas, a saber sus residentes o nacionales, antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, de conformidad con la legislación monegasca.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la autoridad competente del Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aceptar, como regla general, las solicitudes de la autoridad competente del Estado requirente de estar presente en la parte apropiada de una inspección tributaria en el Estado requerido, a saber, el Principado de Mónaco.
Notificaciones.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuesto sobre los beneficios de las rentas industriales y mercantiles de las personas físicas;
Impuesto sobre los beneficios de las sociedades.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Consejero de Gobierno-Ministro de Hacienda y Economía o su representante autorizado.»
PAKISTÁN.
14-12-2016 RATIFICACIÓN.
01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las siguientes categorías:
Artículo 2, 1.a.iii.
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes antes de la entrada en vigor del Convenio para Pakistán.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los siguientes impuestos:
Artículo 2, 1.a.iii.
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
De conformidad con el la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones de documentos por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, en relación con los impuestos de las siguientes categorías:
Artículo 2, 1.a.iii.
Artículo 2, 1.b.ii.
Artículo 2, 1.b.iii. A, B, F y G.
Artículo 2, 1.b.iv.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto sobre la renta.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre las ventas.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: impuesto federal sobre consumos.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Por Autoridad competente se entenderá el «Presidente del Consejo Federal de la Renta» o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
El término «nacional» significa:
(i) Toda persona física que posea la nacionalidad de Pakistán;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership), asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Pakistán.»
REINO UNIDO.
19-12-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que el Reino Unido se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 21 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
El Reino Unido declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
El Reino Unido declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino Unido y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se formula únicamente con respecto al territorio metropolitano del Reino Unido. Para despejar cualquier duda, se respetará la relación constitucional entre el Reino Unido y las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar.»
PAÍSES BAJOS.
20-12-2016 DECLARACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país.
Considerando que los Países Bajos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
El Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos y por la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre aquellas partes del Reino de los Países Bajos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
ISLAS MARSHALL.
22-12-2016 FIRMA Y RATIFICACIÓN.
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de las Islas Marshall se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2015.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de las Islas Marshall declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de las Islas Marshall y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de las Islas Marshall.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.f del Convenio, la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Tasas impuestas en virtud de la ley del impuesto sobre la renta de 1989.
Artículo 2, apartado 1.b.ii:
Tasas impuestas en virtud de la Ley de la Seguridad Social de 1990.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:
Impuestos sobre las rentas por arrendamiento de tierras.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
Tasa hotelera.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Secretario de Finanzas o su representante autorizado.»
MALASIA.
03-01-2017 RATIFICACIÓN.
01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del Convenio, Malasia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuesto sobre la renta.
Impuesto sobre la renta del petróleo.
Artículo 2, apartado 1 a.ii:
Impuesto sobre las ganancias patrimoniales.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Para Malasia, por ‘‘autoridad competente’’ se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término ‘‘nacional’’ a los fines del Convenio.
Para Malasia, el término ‘‘nacional’’ significa:
(i) toda personas física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Malasia;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación, y cualquier otra entidad constituida con arreglo a la legislación vigente en Malasia.»
ITALIA.
05-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Italia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Italia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Italia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Italia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Sudáfrica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
SEYCHELLES.
09-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Seychelles se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 14 de mayo de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Seychelles declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Sudáfrica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Seychelles declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Seychelles y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
MÉXICO.
11-01-2017 DECLARACIONES:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Sudáfrica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el ‘‘AMAC ECCI’’) el 29 de octubre de 2014.
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte.
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores.
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios a los que sea el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de comunicación pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de declaración del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el ‘‘Convenio modificado’’), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante ‘‘el AMAC PpP’’) el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre los Estados Unidos Mexicanos y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
SUDÁFRICA.
26-01-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Sudáfrica tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 8 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), los Países Bajos han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de declaración pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
La Republica de Sudáfrica declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Sudáfrica y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
J.C Aduaneros y Comerciales.
– 19501215200.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS).
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, N.º 266.
KOSOVO.
25-01-2017 ADHESIÓN.
25-01-2017 ENTRADA EN VIGOR.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas.
– 19950804200.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.
GHANA.
27-01-2017 ADHESIÓN.
26-02-2017 ENTRADA EN VIGOR.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares.
– 19530701200.
CONVENIO PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).
París, 1 de julio de 1953. BOE: 10-09-1962 N.º 217. Y 07-02-1984, N.º 32.
RUMANIA.
17-06-2016 ADHESIÓN.
17-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19860926200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
02-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19860926201.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
02-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19940617201.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050708200.
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
MADAGASCAR.
03-03-2017 ADHESIÓN.
03-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.
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Madrid, 24 de abril de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid