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Documento BOE-A-2010-17153

Instrumento de Ratificación del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 8 de noviembre de 2010, páginas 93575 a 93615 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-17153
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Paris (Francia) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988,

Vistos y examinados el preámbulo, los treinta y dos artículos y los tres anexos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con las siguientes Declaraciones:

I. «Para el caso de que el presente Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes».

II. España declara que cumplimenta los Anexos A, B y C del Convenio en la forma siguiente:

«Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i. Impuestos sobre la Renta o el Beneficio o Impuestos sobre las ganancias del capital independientes del Impuesto sobre la Renta o el Beneficio e Impuestos sobre el Patrimonio neto, establecidos a favor de los Estados miembros:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 2, apartado 1.b.i. Cualquiera de los anteriores a favor de alguno de los Entes Territoriales en que se estructuran cada uno de los Estados firmantes:

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 2, apartado 1.b.ii. Cuotas y demás recursos de la Seguridad Social pagadas al Gobierno o Instituciones de la Seguridad Social establecidas por ley.

Artículo 2, apartado 1.b.iii. Otras categorías de Impuestos, excepto los Aduaneros, establecidos a favor de un Estado firmante entre otros:

A. Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.

B. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

C. Impuestos sobre el Valor Añadido.

Impuesto General Indirecto Canario.

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

D. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Impuesto sobre la Cerveza.

Impuesto sobre el Vino y Bebidas fermentadas.

Impuesto sobre Productos intermedios.

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas.

Impuesto sobre Hidrocarburos.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Impuesto sobre la Electricidad.

Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.

E. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

G. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 2, apartado 1.b.iv. Cualquiera de los anteriores establecidos a favor de alguno de los Entes Territoriales:

Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo

Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras

Anexo B. Autoridades Competentes.

El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado, y en el ámbito de su competencia, el Ministro de Trabajo e Inmigración o el titular del Departamento que en su caso pueda sustituir a aquel, con independencia de que en la práctica dichas funciones puedan ser ejercidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Anexo C. Definición del término «nacional».

1. Todas las personas físicas que posean la nacionalidad española.

2. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships) o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en España.»

Dado en Madrid, a 22 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios del presente Convenio,

Considerando que el desarrollo de los movimientos internacionales de personas, de capital, de bienes y de servicios –por otra parte muy beneficioso– ha aumentado las posibilidades de evasión y fraude fiscales, lo cual exige una creciente cooperación entre las autoridades tributarias;

Agradeciendo todos los esfuerzos realizados en el plano internacional en los últimos años, tanto a nivel bilateral como multilateral, para luchar contra la evasión y el fraude fiscales;

Considerando que es necesaria una coordinación de esfuerzos entre los Estados con el fin de promover todas las formas de asistencia administrativa, en relación con todas las distintas clases de impuestos, a la vez que se garantiza una adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;

Reconociendo que la cooperación internacional puede desempeñar un papel importante a la hora de facilitar una correcta valoración de las obligaciones tributarias y de ayudar a los contribuyentes a hacer valer sus derechos;

Considerando que todos los Estados deben reconocer la aplicabilidad en materia tributaria de los principios fundamentales según los cuales toda persona puede exigir que sus derechos y obligaciones se determinen mediante un procedimiento legal regular, y que los Estados deben esforzarse en velar por los intereses legítimos de los contribuyentes, concediéndoles en particular una protección adecuada contra la discriminación y la doble imposición;

Convencidos, por ello, de que los Estados únicamente deben adoptar medidas o suministrar información de una manera que sea compatible con su legislación y práctica internas, teniendo en cuenta el carácter confidencial de dicha información, así como los instrumentos internacionales relativos a la protección de la vida privada y a los flujos de datos de carácter personal;

Deseando concluir un convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Objeto del Convenio y personas a quienes se aplica.

1. Las Partes, con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, se concederán mutuamente asistencia administrativa en materia tributaria. Dicha asistencia podrá abarcar, en su caso, medidas adoptadas por órganos jurisdiccionales.

2. Dicha asistencia administrativa comprenderá:

a. el intercambio de información, incluidas las inspecciones tributarias simultáneas y la participación en inspecciones tributarias realizadas en el extranjero;

b. la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares; y

c. la notificación de documentos.

3. Cada Parte proporcionará asistencia administrativa con independencia de que la persona afectada sea residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplicará:

a. a los impuestos siguientes:

i. impuestos sobre la renta o los beneficios,

ii. impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios,

iii. impuestos sobre el patrimonio neto, establecidos por una Parte; y

b. a los impuestos siguientes:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

2. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio se enumeran en el Anexo A según las categorías a que hace referencia el apartado 1.

3. Las Partes notificarán al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en lo sucesivo denominados los «Depositarios») toda modificación que deba realizarse en el Anexo A como consecuencia de una modificación de la lista mencionada en el apartado 2. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

4. El Convenio se aplicará asimismo, desde el momento de su adopción, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan en un Estado Contratante después de la entrada en vigor del Convenio respecto de esa Parte, para complementar o reemplazar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A. En ese caso, la Parte interesada notificará a uno de los Depositarios la introducción del impuesto de que se trate.

CAPÍTULO II
Definiciones generales
Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se desprenda una interpretación diferente:

a. por «Estado requirente» y «Estado requerido» se entenderá, respectivamente, toda Parte que solicite asistencia administrativa en materia tributaria y toda Parte a. la que se solicite dicha asistencia;

b. por «impuesto» se entenderá todo impuesto o cotización a la seguridad social a los que sea aplicable el presente Convenio de conformidad con el artículo 2;

c. por «crédito tributario» se entenderá toda cuantía de impuesto, así como los intereses correspondientes, las multas administrativas y los costes derivados del cobro, adeudados y aún no pagados;

d. por «autoridad competente» se entenderán las personas y autoridades enumeradas en el Anexo B;

e. por «nacionales», en relación con una Parte, se entenderán:

i. todas las personas físicas que posean la nacionalidad de esa Parte, y

ii. todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en esa Parte.

Respecto de cualquier Parte que haya formulado una declaración a dicho efecto, las expresiones arriba utilizadas se entenderán según las definiciones que figuran en el Anexo C.

2. Por lo que respecta a la aplicación del Convenio por una Parte, toda expresión no definida en el mismo tendrá, salvo que del contexto se desprenda otra cosa, el significado que le atribuya el derecho de esa Parte en relación con los impuestos a que se refiere el Convenio.

3. Las Partes notificarán a uno de los Depositarios toda modificación que deba realizarse en los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario en cuestión.

CAPÍTULO III
Formas de asistencia
Sección I. Intercambio de información
Artículo 4. Disposiciones generales.

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular según lo previsto en la presente sección, que previsiblemente sea pertinente para:

a. proceder al cálculo y la recaudación de impuestos, al cobro de deudas tributarias y a las medidas de ejecución conexas, y

b. ejercitar acciones ante una autoridad administrativa o emprender acciones penales ante un órgano jurisdiccional. La información que, con toda probabilidad, no sea pertinente a los efectos anteriormente mencionados no se intercambiará al amparo del presente Convenio.

2. Una Parte no podrá utilizar la información así obtenida como medio de prueba ante un tribunal penal sin haber obtenido antes la autorización previa de la Parte que haya suministrado la información. No obstante, dos o más Partes pueden renunciar de común acuerdo a la condición de autorización previa.

3. Una Parte podrá indicar, mediante declaración dirigida a uno de los Depositarios, que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

Artículo 5. Intercambio de información previa solicitud.

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido le proporcionará toda la información a que hace referencia el artículo 4 concerniente a una persona o a una transacción determinada.

2. Si la información disponible en los ficheros de datos tributarios del Estado requerido no bastase para permitirle satisfacer la solicitud de información, dicho Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para proporcionar al Estado requirente la información solicitada.

Artículo 6. Intercambio automático de información.

Con respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que establezcan de común acuerdo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que hace referencia el artículo 4.

Artículo 7. Intercambio espontáneo de información.

1. Una Parte comunicará, sin previa solicitud, la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:

a. cuando la primera Parte tenga motivos para suponer que existe una pérdida en la recaudación en la otra Parte;

b. cuando un obligado tributario obtenga, en la primera Parte, una reducción o exención tributaria que originara, respecto de esa persona, un incremento de los impuestos o la sujeción a impuestos en la otra Parte;

c. cuando un obligado tributario de una Parte y un obligado tributario de otra Parte realicen negocios a través de uno o mas países, de tal manera que puede resultar una disminución del impuesto en una u otra Parte o en ambas;

d. cuando una Parte tenga motivos para suponer que puede resultar una disminución del impuesto por las transferencias ficticias de beneficios en el seno de grupos de empresas;

e. cuando la información comunicada a una Parte por otra Parte permita a la primera de ellas recabar información que puede ser útil para establecer una obligación tributaria en la segunda Parte.

2. Cada Parte adoptará las medidas y aplicará los procedimientos necesarios para garantizar que la información a que hace referencia el apartado 1 esté disponible para su transmisión a otra Parte.

Artículo 8. Inspecciones tributarias simultáneas.

1. A solicitud de una de ellas, dos o más Partes se consultarán para determinar los casos que deberán ser objeto de una inspección tributaria simultánea, así como los procedimientos que habrán de seguirse. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar, en un caso determinado, en una inspección tributaria simultánea.

2. A efectos del presente Convenio, por inspección tributaria simultánea se entenderá una inspección realizada en virtud de un acuerdo por el que dos o más Partes convienen en verificar simultáneamente, cada una en su territorio, la situación tributaria de una o más personas en la cual tengan ambas Partes un interés común o conexo, con vistas a intercambiar la información pertinente así obtenida.

Artículo 9. Inspecciones tributarias en el extranjero.

1. A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá autorizar a representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Estado requerido.

2. Si se acepta la solicitud, la autoridad competente del Estado requerido comunicará lo antes posible a la autoridad competente del Estado requirente la fecha y el lugar del control, la autoridad o el funcionario designado para realizarlo y los procedimientos y condiciones exigidos por el Estado requerido para la realización de dicha inspección. Todas las decisiones relativas a la realización de la inspección tributaria serán competencia del Estado requerido.

3. Una Parte podrá informar a uno de los Depositarios de su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Dicha declaración podrá realizarse o retirarse en cualquier momento.

Artículo 10. Información contradictoria.

Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación tributaria de una persona que le parezca en contradicción con la información que obre en su poder, lo comunicará a la Parte que haya facilitado la información.

Sección II. Asistencia en el cobro
Artículo 11. Cobro de créditos tributarios.

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido procederá, con sujeción a las disposiciones de los artículos 14 y 15, al cobro de los créditos tributarios del primer Estado como si se tratase de sus propios créditos tributarios.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a los créditos tributarios amparados por un título que permita su ejecución en el Estado requirente y que, a menos que las Partes interesadas convengan otra cosa, no hayan sido impugnados.

No obstante, si el crédito es contra una persona que no sea residente en el Estado requirente, el apartado 1 sólo se aplicará, salvo que las Partes interesadas convengan otra cosa, cuando el crédito ya no pueda impugnarse.

3. La obligación de prestar asistencia en el cobro de créditos tributarios relativos a una persona fallecida o a su herencia se limitará al valor de la herencia o de los bienes adquiridos por cada beneficiario de la herencia, dependiendo de si el crédito debe cobrarse de la herencia o de los beneficiarios de la misma.

Artículo 12. Medidas cautelares.

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido adoptará medidas cautelares con vistas al cobro del importe de un impuesto, aún en el caso de que el crédito haya sido impugnado o aún no se hubiese emitido el título ejecutivo.

Artículo 13. Documentos que deben acompañar la solicitud.

1. La solicitud de asistencia administrativa al amparo de la presente sección se acompañará de:

a. una declaración de que el crédito tributario se refiere a un impuesto contemplado por el Convenio y, en el caso de cobro, de que, con sujeción al apartado 2 del artículo 11, el crédito tributario no ha sido ni puede ser impugnado;

b. una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente; y

c. todo otro documento exigido para el cobro o para las medidas cautelares.

2. El título que permita la ejecución en el Estado requirente, siempre que resulte apropiado y de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado requerido, será aceptado, reconocido, completado o sustituido lo antes posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.

Artículo 14. Plazos.

1. Las cuestiones relativas al plazo después del cual no podrá ejecutarse el crédito tributario se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia contendrá información detallada sobre dicho plazo.

2. Las medidas para el cobro adoptadas por el Estado requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia y que, según la legislación de dicho Estado, tendrían el efecto de suspender o interrumpir el plazo mencionado en el apartado 1, tendrán ese mismo efecto con arreglo a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de dichos actos.

3. En todo caso, el Estado requerido no estará obligado a cumplir una solicitud de asistencia que se presente transcurrido un plazo de 15 años desde la fecha del título ejecutivo inicial.

Artículo 15. Prelación.

El crédito tributario para cuyo cobro se preste asistencia no gozará en el Estado requerido de ninguna prelación especialmente concedida a los créditos tributarios de ese Estado, incluso en el caso de que el procedimiento de cobro utilizado sea el aplicable a sus propios créditos tributarios.

Artículo 16. Aplazamiento del pago.

Si su legislación o su práctica administrativa lo permiten en circunstancias análogas, el Estado requerido podrá autorizar el pago diferido o aplazado, pero deberá informar de ello previamente al Estado requirente.

Sección III. Notificación de documentos
Artículo 17. Notificación de documentos.

1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido notificará a los destinatarios los documentos, incluidos los relativos a las decisiones judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto contemplado en el presente Convenio.

2. El Estado requerido procederá a la notificación:

a. según las formas prescritas en su legislación interna para la notificación de documentos de naturaleza idéntica o análoga;

b. en la medida de lo posible, según la forma particular solicitada por el Estado requirente, o según la forma más parecida a ésta que su legislación interna prevea.

3. Una Parte podrá notificar directamente por correo un documento a una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará de manera que invalide cualquier notificación de documentos realizada por una Parte de conformidad con su propia legislación.

5. Cuando se notifique un documento de conformidad con el presente artículo, no es preciso que vaya acompañado de la traducción correspondiente. No obstante, cuando haya constancia de que el destinatario no conoce la lengua en la que esté redactado el documento, el Estado requerido hará lo necesario para que se realice una traducción o se elabore un resumen del mismo en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales. Igualmente, podrá, solicitar al Estado requirente que el documento se traduzca o se acompañe de un resumen en unas de las lenguas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las distintas formas de asistencia
Artículo 18. Información que debe suministrar el Estado requirente.

1. La solicitud de asistencia debe indicar, en su caso:

a. la autoridad o el organismo del que haya partido la solicitud presentada por la autoridad competente;

b. el nombre, la dirección y cualesquiera otros detalles que permitan identificar a la persona respecto de la cual se formule la solicitud;

c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea recibir la información para responder a sus necesidades;

d. en el caso de una solicitud de asistencia para la recaudación o el establecimiento de medidas cautelares, la naturaleza del crédito tributario, los elementos constitutivos de dicho crédito y los bienes sobre los que puede cobrarse;

e. en el caso de una solicitud de notificación de documentos, la naturaleza y el objeto del documento que debe notificarse;

f. si la solicitud es conforme con la legislación y la práctica administrativa del Estado requirente y si está justificada a la luz de los requisitos que establece el artículo 19.

2. El Estado requirente comunicará al Estado requerido, tan pronto como tenga conocimiento de la misma, cualquier otra información que se refiera a la solicitud de asistencia.

Artículo 19. Posibilidad de denegar una solicitud.

El Estado requirente no estará obligado a conceder una solicitud si el Estado requerido no ha hecho uso de todos los medios de que disponga en su propio territorio, salvo en el caso de que el recurso a dichos medios suscitase dificultades desproporcionadas.

Artículo 20. Respuesta a la solicitud de asistencia.

1. Si se atiende la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará lo antes posible al Estado requirente de las medidas adoptadas y del resultado de la asistencia.

2. Si la solicitud se rechaza, el Estado requerido informará lo antes posible al Estado requirente de esa decisión y de los motivos de la misma.

3. Si, en el caso de una solicitud de información, el Estado requirente ha precisado la forma en la que desea recibir dicha información y el Estado requerido está en condiciones de hacerlo, el Estado requerido facilitará la información en la forma solicitada.

Artículo 21. Protección de las personas y límites a la obligación de prestar asistencia.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio limitará los derechos y garantías otorgados a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado requerido.

2. Salvo en el caso del artículo 14, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de que impongan al Estado requerido la obligación de:

a. adoptar medidas incompatibles con su propia legislación o con su práctica administrativa, o con la legislación o la práctica administrativa del Estado requirente;

b. adoptar medidas que considere contrarias al orden público o a sus intereses esenciales;

c. suministrar información que no sería posible obtener con arreglo a su propia legislación o práctica administrativa o con arreglo a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

d. suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público o a sus intereses esenciales;

e. prestar asistencia en el caso y en la medida en que considere que la imposición en el Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente admitidos o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición o a las disposiciones de cualquier otro convenio concluido entre el Estado requerido y el Estado requirente;

f. prestar asistencia si la aplicación del presente Convenio diese lugar a una discriminación entre un nacional del Estado requerido y los nacionales del Estado requirente que se encuentren en la misma situación.

Artículo 22. Secreto.

1. La información obtenida por una Parte en aplicación del presente Convenio se mantendrá en secreto en las mismas condiciones que la información obtenida en aplicación de la legislación de esa Parte, o en las condiciones en materia de secreto previstas en la Parte que la haya suministrado, si estas últimas fuesen más restrictivas.

2. Dicha información sólo se comunicará, en cualquier caso, a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos o de control) que intervengan en el cálculo, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, en los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o en la determinación de los recursos concernientes a los mismos. Sólo las personas o autoridades mencionadas podrán utilizar esa información, y únicamente para los fines antes expresados. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán comunicarla en audiencias públicas de tribunales o en resoluciones judiciales relativas a dichos impuestos, siempre que cuenten con la autorización previa de la autoridad competente de la Parte que haya facilitado la información. En todo caso, dos o más Partes podrán renunciar, de común acuerdo, a la condición de la autorización previa.

3. Si una Parte formula una reserva prevista en la letra a del apartado 1 del artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de esa Parte no podrá utilizarla a efectos de un impuesto incluido en una categoría que haya sido objeto de la reserva. De igual modo, la Parte que hubiese formulado la reserva no podrá utilizar la información obtenida con arreglo al presente Convenio a efectos de un impuesto incluido en la categoría que haya sido objeto de la reserva.

4. No obstante las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, la información obtenida por una Parte podrá utilizarse para otros fines cuando la utilización de dicha información para esos otros fines sea posible con arreglo a la legislación de la Parte que la hubiese proporcionado y la autoridad competente de esa Parte autorice dicha utilización. La información facilitada por una Parte a otra Parte podrá transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la primera Parte.

Artículo 23. Procedimiento.

1. Las actuaciones relativas a las medidas adoptadas por el Estado requerido en virtud del presente Convenio se realizarán exclusivamente ante el organismo apropiado de dicho Estado.

2. Las actuaciones relativas a las medidas adoptadas por el Estado requirente en virtud del presente Convenio, en particular las que, en materia de cobro, se refieran a la existencia o al importe del crédito tributario o al título que permita su ejecución, se realizarán exclusivamente ante el organismo apropiado de dicho Estado. Si se inicia una actuación de esa naturaleza, el Estado requirente lo comunicará inmediatamente al Estado requerido y este suspenderá el procedimiento a la espera de la decisión del organismo en cuestión. No obstante, si el Estado requirente así se lo pide, el Estado requerido adoptará medidas cautelares que aseguren el cobro. Cualquier persona interesada podrá informar de dichas actuaciones al Estado requerido. Tras recibir esa información, el Estado requerido consultará sobre la cuestión, en su caso, al Estado requirente.

3. Tan pronto como se dicte una resolución que ponga fin a las actuaciones, el Estado requerido o el Estado requirente, según el caso, notificarán al otro Estado dicha resolución y los efectos de la misma sobre la solicitud de asistencia.

CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 24. Aplicación del Convenio.

1. Las Partes se comunicarán entre ellas para la aplicación del presente Convenio por mediación de sus autoridades competentes respectivas; estas podrán comunicarse directamente entre ellas a tal efecto y podrán autorizar a sus autoridades subordinadas para que actúen en su nombre. Las autoridades competentes de dos o más Partes podrán establecer de común acuerdo la forma de aplicación del Convenio por lo que respecta a ellas.

2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación del presente Convenio en un caso particular pudiera tener consecuencias graves y no deseadas, las autoridades competentes del Estado requerido y del Estado requirente se consultarán y harán lo posible por resolver la situación de muto acuerdo.

3. Un órgano coordinador integrado por representantes de las autoridades competentes de las Partes realizará, bajo los auspicios de la OCDE, un seguimiento de la aplicación y desarrollo del presente Convenio. A tal efecto, el órgano coordinador recomendará toda medida que pueda contribuir al logro de los objetivos generales del Convenio. En particular, servirá de foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos dirigidos a fomentar la cooperación en materia tributaria y, en su caso, podrá recomendar revisiones o enmiendas del Convenio. Los Estados que hayan firmado pero que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio podrán hacerse representar como observadores en las reuniones del órgano coordinador.

4. Una Parte podrá invitar al órgano coordinador para que emita dictámenes sobre la interpretación de las disposiciones del Convenio.

5. En caso de que surjan entre dos o más Partes dificultades o dudas en cuanto a la aplicación o la interpretación del Convenio, las autoridades competentes de dichas Partes se esforzarán por resolver la cuestión de mutuo acuerdo. La decisión que adopten se comunicará al órgano coordinador.

6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes y a los Estados signatarios del Convenio que aún no lo hubiesen ratificado, aceptado o aprobado, de los dictámenes emitidos por el órgano coordinador de conformidad con las disposiciones del apartado 4 y de los acuerdos mutuos alcanzados con arreglo al apartado 5.

Artículo 25. Lenguas.

Las solicitudes de asistencia y las respuestas a las mismas se redactarán en una de las lenguas oficiales de la OCDE o del Consejo de Europa o en cualquier otra lengua que las Partes interesadas acuerden bilateralmente.

Artículo 26. Costes.

Salvo que las Partes interesadas acuerden bilateralmente otra cosa:

a. los costes ordinarios contraídos para prestar asistencia serán por cuenta del Estado requerido;

b. los costes extraordinarios contraídos para prestar asistencia serán por cuenta del Estado requirente.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 27. Otros convenios o acuerdos internacionales.

1. Las posibilidades de asistencia previstas en el presente Convenio no limitarán las contenidas en los convenios internacionales u otros acuerdos que existan o puedan existir entre las Partes interesadas u otros instrumentos que se refieran a la cooperación en materia tributaria, ni se verán limitadas por ellas.

2. No obstante las disposiciones del presente Convenio, las Partes que sean miembros de la Comunidad Económica Europea aplicarán en sus relaciones mutuas las normas comunes vigentes en dicha Comunidad.

Artículo 28. Firma y entrada en vigor del Convenio.

1. El Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder de uno de los Depositarios.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

3. Respecto de todo Estado miembro del Consejo de Europa o país miembro de la OCDE que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el mismo, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 29. Aplicación territorial del Convenio.

1. Cada Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Cada Estado, en cualquier momento posterior, mediante una declaración dirigida a uno de los Depositarios, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Depositario.

3. Toda declaración realizada con arreglo a uno de los dos apartados precedentes podrá retirarse, por lo que respecta a cualquier territorio especificado en la declaración, mediante notificación dirigida a uno de los Depositarios. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario.

Artículo 30. Reservas.

1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o en cualquier momento posterior, podrá declarar que se reserva el derecho de:

a. no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría;

b. no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos o únicamente respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2;

c. no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión;

d. no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos o únicamente respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2;

e. no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

2. No se admitirá ninguna otra reserva.

3. Después de la entrada en vigor del Convenio respecto de una Parte, esta podrá formular una o más de las reservas enumeradas en el apartado 1 a las que no se hubiese acogido en el momento de la ratificación, la aceptación o la aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la reserva por uno de los Depositarios.

4. Toda Parte que haya formulado una reserva con arreglo a los apartados 1 y 3 podrá retirarla total o parcialmente mediante una notificación dirigida a uno de los Depositarios. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

5. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá exigir la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; no obstante, si la reserva es parcial, podrá exigir la aplicación de dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.

Artículo 31. Denuncia.

1. Una Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio dirigiendo una notificación por escrito a uno de los Depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

3. La Parte que denuncie el presente Convenio seguirá vinculada por lo dispuesto en el artículo 22 mientras conserve en su poder cualesquiera documentos o información obtenida al amparo del Convenio.

Artículo 32. Los Depositarios y sus funciones.

1. El Depositario ante quien se formalice un acto, notificación o comunicación notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con las disposiciones de los artículos 28 y 29;

d. toda declaración formulada en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 o del apartado 3 del artículo 9 y la retirada de cualquiera de dichas declaraciones;

e. toda reserva formulada en aplicación de las disposiciones del artículo 30 y la retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 30;

f. toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones de los apartados 3 ó 4 del artículo 2, apartado 3 del artículo 3, artículo 29 o apartado 1 del artículo 31;

g. todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

2. El Depositario que reciba una comunicación o que realice una notificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informará de ello al otro Depositario.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de enero de 1988, en francés e inglés, siendo las dos versiones igualmente auténticas, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la OCDE. Los Secretarios Generales del Consejo de Europa y de la OCDE transmitirán copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE.

ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio

(Apartado 2 del artículo 2 del Convenio)

ANEXO B
Autoridades competentes

(Apartado 1.d del artículo 3 del Convenio)

ANEXO C
Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio

(Apartado 1.e del artículo 3 del Convenio)

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones y reservas

AZERBAIYÁN

26-03-2003

03-06-2004 R

01-10-2004

S

BÉLGICA

07-02-1992

01-08-2000 R

01-12-2000

S

DINAMARCA

16-07-1992

16-07-1992 R

01-04-1995

S

ESPAÑA

12-11-2009

10-08-2010 R

01-12-2010

S

ESTADOS UNIDOS

28-06-1989

13-02-1991 R

01-04-1995

S

FINLANDIA

11-12-1989

15-12-1994 R

01-04-1995

S

FRANCIA

17-09-2003

25-05-2005 R

01-09-2005

S

ISLANDIA

22-07-1996

22-07-1996 R

01-11-1996

S

ITALIA

31-01-2006

31-01-2006 R

01-05-2006

S

NORUEGA

05-05-1989

13-06-1989 R

01-04-1995

S

PAÍSES BAJOS

25-09-1990

15-10-1996 R

01-02-1997

S

POLONIA

19-03-1996

25-06-1981 R

01-10-1997

S

REINO UNIDO

24-05-2007

24-01-2008 R

01-05-2008

S

SUECIA

20-04-1989

04-07-1990 R

01-04-1995

S

UCRANIA

20-12-2004

26-03-2009 R

01-07-2009

S

R: Ratificación; Ap: Aprobación; Ad: Adhesión; S: Formula declaraciones o reservas.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Azerbaiyán

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2004–Or. ingl.

La República de Azerbaiyán declara que no se encuentra en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia, hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación (hay disponible un mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

Período de efecto: 1/10/2004.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2004–Or. ingl.

Anejo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta de las personas físicas;

– Impuesto sobre el beneficio de las personas jurídicas (a excepción de las entidades y empresas que sean propiedad de los municipios);

– Impuesto retenido en la fuente de pago sobre la renta de las personas no residentes;

– Impuesto retenido del beneficio neto de un establecimiento permanente.

Artículo 2, apartado 1.b.i:

– Impuesto sobre el beneficio de las entidades y empresas que sean propiedad de un municipio;

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

– Abonos al Fondo de Protección Social del Estado.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

– Impuesto sobre la propiedad de las personas jurídicas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

– Impuesto inmobiliario de las personas jurídicas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– Derechos sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

– Impuesto de carreteras.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

– Derechos de extracción;

– Impuesto bajo el régimen simplificado;

– Derechos retenidos en virtud de «la Ley de Derechos Estatales».

Artículo 2, apartado 1.b.iv:

– Impuesto inmobiliario de las personas físicas;

– Impuesto sobre la propiedad de las personas físicas;

– Derechos de extracción por la explotación de materiales de construcción producidos en ciertas regiones.

Período de efecto: 1/10/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo: 2.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2004–Or. ingl.

Anejo C - Se indica a continuación la definición del término «nacional»:

El término «nacional» significa:

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad de la República de Azerbaiyán;

– todas las personas jurídicas (incluidas las sociedades personales y las «Joint venture»), las sociedades, las asociaciones y otras organizaciones constituidas conforme a la legislación vigente en la República de Azerbaiyán.

Período de efecto: 1/10/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo: 3.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2004–Or. ingl.

Anejo B - Autoridades competentes:

El Ministerio de Tributos, el Comité Estatal de Aduanas, el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población, el Ministerio de Hacienda.

Período de efecto: 1/10/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo: 3.

Bélgica

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de fecha 7 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 7 de febrero de 1992 – Orig. fr. – modificada en el momento del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, el 1 de agosto de 2000.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

I. Artículo 2, § 1.a.i:

Impuesto sobre las personas físicas;

Impuesto de sociedades;

Impuesto sobre las personas jurídicas;

Impuesto sobre las personas no residentes;

Retención sobre bienes muebles; retención sobre profesionales;

Recargos del impuesto sobre personas no residentes

II. Artículo 2, § 1.b.i:

Recargos y tasas adicionales del impuesto sobre las personas físicas;

Retención sobre bienes inmuebles y recargos de retención.

III. Artículo 2, § 1.b.iii:

En el apartado A:

Derechos de registro sobre las donaciones intervivos.

En el apartado C:

Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el apartado D:

Derechos sobre consumos específicos;

Derechos sobre consumos específicos especiales;

Impuesto anual sobre contratos de seguros;

Impuesto anual sobre participación en beneficios.

IV. Artículo 2, § 1.b.iv:

En el apartado A:

Derechos de sucesión y de transmisión por causa de muerte.

Período de efecto: 1/12/2000.

La declaración anterior se refiere al artículo: 2.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de fecha 7 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 7 de febrero de 1992 – Orig. fr. – y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, el 1 de agosto de 2000.

Anexo B - Autoridades competentes

Ministro de Hacienda o un representante autorizado.

Período de efecto: 1/12/2000.

La declaración anterior se refiere al artículo: 3.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de fecha 7 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 7 de febrero de 1992 – Orig. fr. – y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, el 1 de agosto de 2000.

Anexo C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

Ninguna

Período de efecto: 1/12/2000.

La declaración anterior se refiere al artículo: 3.

Reserva contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de fecha 7 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 7 de febrero de 1992 - Orig. fr. - y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, el 1 de agosto de 2000.

Ad Artículo 30, § 1.a, del Convenio:

Bélgica se reserva el derecho a no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes incluidos en las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2, § 1.b:

ii.: cotizaciones obligatorias a la seguridad social debidas a órganos de las administraciones públicas o a organismos de seguridad social de derecho público;

iii. B: impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

iii. E: impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iii. F: impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;

iii. G: cualquier otro impuesto;

iv. B: impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

iv. C: impuestos generales sobre bienes y servicios, tales como el impuesto sobre el valor añadido o impuestos sobre las ventas;

iv. D: impuestos sobre bienes y servicios determinados, tales como los derechos sobre consumos específicos;

iv. E: impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iv. F: impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;

iv. G: cualquier otro impuesto.

Período de efecto: 1/12/2000.

La declaración anterior se refiere al artículo: 30.

Reserva contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de fecha 7 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 7 de febrero de 1992 – Orig. fr. – y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, el 1 de agosto de 2000.

Ad Artículo 30, § 1.c del Convenio:

Bélgica se reserva el derecho a no conceder asistencia con relación a los créditos fiscales:

– ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Bélgica;

– que hayan sido objeto de una reserva por su parte basada en el artículo 30, § 1.a del Convenio y que sigan existiendo en la fecha de la retirada por Bélgica de dicha reserva.

Período de efecto: 1/12/2000.

La declaración anterior se refiere al artículo: 30.

Dinamarca

Declaración contenida en el instrumento de aprobación, depositado el 16 de julio de 1992 - Or. ingl.

En lo que se refiere a Dinamarca, el Convenio se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca, incluido el mar territorial de Dinamarca, así como a toda otra zona marítima en la medida en que esta zona, conforme al derecho internacional, haya sido o pueda ser designada posteriormente en virtud de las leyes danesas, como zona en la que Dinamarca puede ejercer derechos de soberanía con el fin de explorar y explotar los recursos naturales del lecho del mar o su subsuelo y las aguas superficiales y, con respecto a otras actividades, para la exploración y explotación económicas de la zona; a los fines de este Convenio, el territorio incluye igualmente las regiones autónomas de Groenlandia y de las Islas Feroe, que forman parte del Reino de Dinamarca. (*)

[(*) Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: Declaración enmendada desde el 1 de enero de 2007 – Véanse las declaraciones registradas los días 10 de noviembre de 2006 y 16 de febrero de 2007. La declaración inicial reza lo siguiente «(...) el territorio incluye igualmente la región autónoma de Groenlandia, que forma parte del Reino de Dinamarca.]

Período de efecto: 1/4/1995.

La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en el instrumento de aprobación, depositado el 16 de julio de 1992 - Or. ingl.

Anexo B - Autoridades competentes

Dinamarca (a excepción de Groenlandia).

el Ministro de Tributos o su representante autorizado.

Groenlandia

El Gobierno local o su representante autorizado.

Período de efecto: 1/4/1995.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración transmitida por medio de una carta del Jefe Adjunto de la Delegación danesa en París ante la OCDE, de fecha 28 de septiembre de 2001, registrada en Secretaría General de la OCDE el 28 de septiembre de 2001 - Or. ingl.

El Convenio continuará aplicándose a los impuestos que hayan sido derogados o cuya denominación se haya modificado en tanto continúen estando en vigor y siendo recaudables.

Anexo A (Impuestos a los que se aplica el Convenio)

Impuestos daneses:

Artículo 2, apartado 1.a:

i: impuesto sobre la renta abonado al Estado (indkomstskatter til Staten)

ii: –

iii.: impuesto sobre el capital abonado al Estado (formueskat til staten) – derogado desde el 1 de enero de 1997, en vigor y recaudable hasta el 1 de enero de 2002 (en casos de fraude, hasta el 1 de enero de 2017)

Artículo 2, apartado 1.b:

i.: impuesto municipal sobre la renta (kommunal indkomstskat),

impuesto sobre la renta abonado a los municipios de la provincia (amtskommunal indkomstskat),

impuesto sobre bienes inmuebles (ejendomsskat);

impuesto sobre el valor estimado de la propiedad inmobiliaria (ejendomsværdiskat), contribución religiosa (kirkeskat)

ii.: contribución para el mercado de trabajo (arbejdsmarkedsbidrag),

cotización especial de jubilación (særligt pensionsbidrag)

iii. A: impuesto sobre sucesiones y donaciones (afgift af dødsboer og gaver)

iii. B: –

iii. C: impuesto sobre el valor añadido (merværdiafgift),

iii. D: derechos de consumos específicos impuestos por el Estado (forbrugsafgifter, som pålægges af staten) <BR

iii. E: derecho de registro de vehículos de motor (registreringsafgift af motorkøretøjer),

impuesto percibido sobre los vehículos de motor en función de su peso y otros impuestos sobre la propiedad o la utilización de vehículos de motor (vægtafgift af motorkøretøjer og andre afgifter på oje eller brug af motorkøretøjer)

iii. F: impuesto sobre el seguro de yates (afgift af lystfartøsforsikringer)

iii. G: cotización sobre los salarios (lømsumsafgift),

impuesto sobre los casinos y sobre las apuestas mutuas (afgift af totalisatorspil, spillekasinoer og gevinster ved lotterispil),

impuesto sobre el registro de derechos sobre la propiedad inmobiliaria, etc. (afgift af tinglysning og registrering af cjer- og pantrettigheder),

derecho de timbre (stempelafgift)

iv.: impuesto sobre bienes profesionales (dækningsafgift af forretningsejendom),

derechos de transmisión de la propiedad (frigørelsesafgift)

Impuestos de Groenlandia:

Artículo 2, apartado 1.a.

i.: impuesto sobre la renta abonado al Gobierno local (landsskat, særlig landsskat),

impuesto sobre los dividendos (udbytteskat),

impuesto profesional (selskabsskat)

Artículo 2, apartado 1.b.

i.: impuesto comunal (kommuneskat),

impuesto comunal de perecuación (fælleskommunal skat),

impuesto sobre los dividendos (udbytteskat);

impuesto profesional (selskabsskat)

ii.: cotizaciones abonadas por los empleadores para formación profesional (arbejdsgivernes erhvervsuddannelsesbidrag)

iii. A: impuesto sobre sucesiones y donaciones (afgift af arv og gave)

iii. C: derechos sobre las importaciones (indførselsafgift)

iii. D: impuesto sobre las máquinas tragaperras (afgift af automatspil),

impuesto portuario (havneafgift),

impuestgo sobre el transporte marítimo de bienes hacia, desde y en el interior de Groenlandia (afgift på søtransport af gods til, fra og I Grønland),

impuesto sobre gambas y camarones (afgift på rejer)

iii. E: impuesto sobre vehículos de motor (afgift af motorkøretøjer)

iii. G: impuesto sobre la lotería (lotteriafgift),

derecho de timbre (stempelafgift).

Período de efecto: 1/1/2002.

La declaración anterior se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en una carta del Embajador de Dinamarca ante la OCDE, de fecha 26 de septiembre de 2006, transmitida por la Secretaría General de la OCDE el 18 de octubre de 2006 y registrada en Secretaría General de la OCDE el 10 de noviembre de 2006–Or. ingl.

Dinamarca retira la declaración efectuada con respecto a las Islas Feroe en el momento de la ratificación del Convenio. Se ha decidido que el Convenio se aplicará también a las Islas Feroe a partir del 1 de enero de 2007. Se completan consiguientemente los Anexos A y B.

Período de efecto: 1/1/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en una carta del Embajador de Dinamarca ante la OCDE, de fecha 26 de septiembre de 2006, transmitida por la Secretaría General de la OCDE el 18 de octubre de 2006 y registrada en Secretaría General de la OCDE el 10 de noviembre de 2006 - Or. ingl.

Anexo B - Autoridades competentes

Islas Feroe

La Administración de Aduanas e Impuestos de las Islas Feroe (Toll- og Skattstova Føroya).

Período de efecto: 1/1/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración contenida en una carta del Embajador de Dinamarca ante la OCDE, de fecha 26 de septiembre de 2006, transmitida por la Secretaría General de la OCDE el 18 de octubre de 2006 y registrada en Secretaría General de la OCDE el 10 de noviembre de 2006–Or. ingl.

Anexo A (Impuestos a los que se aplica el Convenio)

Impuestos de las Islas Feroe

Artículo 2, apartado 1.a:

i.: impuesto sobre la renta abonado al Gobierno local (landsskattur)

impuesto sobre los derechos de autor (skattur av nýtslugjaldi)

impuesto percibido en virtud de la Ley relativa a la imposición sobre los hidrocarburos (skattur eftier kolvetnisskattalógini)

impuesto percibido en virtud de la Ley relativa a la imposición sobre el tonelaje (skattur eftir tonnsaskattalógini)

ii.: impuesto percibido en virtud de la Ley relativa a la imposición sobre las rentas del capital (kapitalvinningsskattur)

Artículo 2, apartado 1.b:

i.: impuesto comunal sobre la renta (komunuskattur)

contribución religiosa (kirkjuskattur)

ii.: contribución al mercado laboral (ALS-gjald)

contribución especial de jubilación (arbeiðsmarknareftirlønargjald)

iii.C: impuesto sobre el valor añadido (meirvirðisgjald)

iii.D: derechos sobre importaciones y derechos de consumo específicos (tollur)

iii.E: derechos de registro de vehículos de motor (skrásetingargjald)

impuesto percibido sobre los vehículos de motor en función de su peso y otros impuestos sobre la propiedad o la utilización de vehículos de motor (veggjald)

iii.G: impuesto sobre el registro de derechos sobre la propiedad inmobiliaria (tinglýsingargjald)

Período de efecto: 1/1/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en una carta del Embajador de Dinamarca ante la OCDE, de fecha 2 de febrero de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 12 de febrero de 2007 y registrada en Secretaría General el 16 de febrero de 2007–Or. ingl.

De conformidad con el instrumento de aprobación del Convenio por Dinamarca, que fue depositado en el Consejo de Europa el 16 de julio de 1992, con la notificación de Dinamarca de 26 de septiembre de 2006, así como con la respuesta de la OCDE de 18 de octubre de 2006, en torno a la retirada por parte de Dinamarca de su declaración relativa a las Islas Feroe, efectuada en el contexto de la aceptación de dicho instrumento, el Convenio se aplicará también a las Islas Feroe a partir del 1 de enero de 2007.

En consecuencia, la última frase de la declaración contenida en el instrumento de aprobación depositado el 16 de julio de 1992 debería decir lo siguiente: «(…) el territorio incluye igualmente las regiones autónomas de Groenlandia y de las Islas Feroe, que forman parte integrante del Reino de Dinamarca.»

Período de efecto: 1/1/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 29.

España

I.–«Para el caso de que el presente Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes».

II.–España declara que cumplimenta los Anexos A, B y C del Convenio en la forma siguiente:

«Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i. Impuestos sobre la Renta o el Beneficio o Impuestos sobre las ganancias del capital independientes del Impuesto sobre la Renta o el Beneficio e Impuestos sobre el Patrimonio neto, establecidos a favor de los Estados miembros:

• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

• Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

• Impuesto sobre Sociedades.

• Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 2, apartado 1.b.i. Cualquiera de los anteriores a favor de alguno de los Entes Territoriales en que se estructuran cada uno de los Estados firmantes:

• Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

• Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 2, apartado 1.b.ii. Cuotas y demás recursos de la Seguridad Social pagadas al Gobierno o Instituciones de la Seguridad Social establecidas por ley.

Artículo 2, apartado 1.b.iii. Otras categorías de Impuestos, excepto los Aduaneros, establecidos a favor de un Estado firmante entre otros:

A. Impuesto sobre Sucesiones y donaciones

B. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

C. Impuestos sobre el Valor Añadido

Impuesto General Indirecto Canario

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla

D. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Impuesto sobre la Cerveza

Impuesto sobre el Vino y Bebidas fermentadas

Impuesto sobre Productos intermedios

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas

Impuesto sobre Hidrocarburos

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Impuesto sobre la Electricidad

Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte

E. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

G. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 2, apartado 1.b.iv. Cualquiera de los anteriores establecidos a favor de alguno de los Entes Territoriales:

• Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo

• Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras

Anexo B. Autoridades Competentes.

El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado, y en el ámbito de su competencia, el Ministro de Trabajo e Inmigración o el titular del Departamento que en su caso pueda sustituir a aquel, con independencia de que en la práctica dichas funciones puedan ser ejercidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Anexo C. Definición del término «nacional».

1.–Todas las personas físicas que posean la nacionalidad española.

2.–Todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships) o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en España.»

Estados Unidos de América

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de febrero de 1991–Or. ingl.

Estados Unidos de América no concederá forma alguna de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los párrafos b.i ó b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio (impuestos percibidos por o por cuenta de posesiones, subdivisiones políticas o colectividades locales) (tal como autoriza el párrafo 1.a del artículo 30 del Convenio).

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 30.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de febrero de 199 –Or. ingl.

Estados Unidos de América no concederá asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, con respecto a cualquier clase de impuesto, en aplicación de los artículos 11 a 16 del Convenio (tal como autoriza el párrafo 1.b del artículo 30 del Convenio).

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 30.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de febrero de 1991–Or. ingl.

Estados Unidos de América no concederá asistencia en materia de notificación de documentos con respecto a ningún impuesto, en aplicación del artículo 17 del Convenio (tal como autoriza el párrafo 1.b del artículo 30 del Convenio). Esta reserva no se aplicará a la notificación de documentos por correo, en aplicación del apartado 3 el artículo 17 del Convenio.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 17.

Declaración contenida en una Nota Verbal de fecha 3 de diciembre de 1991 y registrada en la Secretaría General de la O.C.D.E. el 5 de diciembre de 1991–Or. ingl.

En aplicación del apartado 1 del artículo 29, este Convenio se aplicará a Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico, las islas Vírgenes americanas, Samoa americana, Guam, la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte y cualquier otro territorio o posesión suya.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en una Nota Verbal de fecha 3 de diciembre de 1991 y registrada en la Secretaría General de la O.C.D.E. el 5 de diciembre de 1991–Or. ingl.

En aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, Estados Unidos podrá informar a las personas afectadas antes de transmitir la información a otra Parte conforme al artículo 5 ó al artículo 7 del Convenio.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Declaración contenida en una Nota Verbal de fecha 3 de diciembre de 1991 y registrada en la Secretaría General de la O.C.D.E. el 5 de diciembre de 1991–Or. ingl.

Anexo A (artículo 2, apartado 2, del Convenio)

Para Estados Unidos, este Convenio se aplica a los impuestos percibidos en virtud del Título 26 del Código de Estados Unidos (el Internal Revenue Code de 1986) modificado, que se corresponden con los impuestos de las clases a que hacen referencia los párrafos 1.A y 1.B II y III del artículo 2 del Convenio.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en una Nota Verbal de fecha 3 de diciembre de 1991 y registrada en la Secretaría General de la O.C.D.E. el 5 de diciembre de 1991 - Or. ingl.

Anexo B (artículo 3, apartado 1.D, del Convenio)

Para Estados Unidos, el término «autoridad competente» significa »Secretary of the Treasury» o su representante.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 3.

Finlandia

Declaración contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 15 de diciembre de 1994 - Or. fr. / ingl. – y actualizada mediante una carta del Ministerio de Hacienda de Finlandia dirigida al Secretario General de la O.C.D.E. el 11 de abril de 2002–Orig. ingl.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1 (a)

(i)

los impuestos estatales sobre la renta (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna),

el impuesto sobre las rentas de las sociedades (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för samfund),

la retención en origen de las rentas de las personas no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig),

la retención en origen sobre los intereses (korkotulon lähdevero; källskatten på ränteinkomst),

la retención en origen sobre los salarios de los empleados extranjeros (ulkomailta tulevan palkansaajan lähdevero; källskatt för löntafare från utlandet),

(ii)

(iii)

el impuesto estatal sobre el patrimonio (valtion varallisuusvero; den statliga förmögenhetsskatten),

Artículo 2, apartado 1 (b):

(i)

el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten),

el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten),

el derecho de silvicultura (metsänhoitomaksu; skogsvårdsavgiften),

(ii)

la cotización del seguro de pensión nacional (vakuutetun kansaneläkevakuutusmaksu; försäkrads folkpensionsförsäkringspremie),

la cotización del seguro de enfermedad (vakuutetun sairausvakuutusmaksu; försäkrads sjukförsäkringspremie),

la cotización de la seguridad social a cargo del empleador (työnantajan sosiaaliturvamaksu; arbetsgivares socialskyddsavgift),

(iii) A

el impuesto sobre sucesiones y el impuesto sobre donaciones (perintövero ja lahjavero; arvsskatten och gåvoskatten),

(iii) B

(iii) C

el impuesto sobre el valor añadido (arvonlisävero; mervärdesskatten),

(iii) D

el derecho de consumos específicos sobre el tabaco (tupakkavero; tobaksaccisen),

el derecho de consumos específicos sobre las bebidas refrescantes (virvoitusjuomavero; läskedrycksaccisen),

el derecho de consumos específicos sobre los combustibles líquidos (nestemäisten polttoaineiden valmistevero; accisen på flytande bränslen),

el derecho de consumos específicos sobre la electricidad y ciertas fuentes de energía (sähkön ja eräiden polttoaineiden valmistevero; accisen på elström och vissa bränslen),

el derecho de consumos específicos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (alkoholi- ja alkoholijuomavero; accisen på alkohol och alkoholdrycker),

el impuesto de consumos específicos sobre ciertas primas de seguros (eräistä vakuutusmaksuista suoritettava vero; skatten på vissa försäkringspremier),

el derecho sobre residuos petrolíferos (öljyjätemaksu; oljeavfallsavgiften),

el impuesto sobre los automóviles (autovero; bilskatten)

(iii) E

el impuesto sobre ciertos vehículos de motor (moottoriajoneuvovero; motorfordonsskatten),

el impuesto sobre la gasolina (polttoainemaksu; bränsleavgift),

el impuesto sobre vehículos (ajoneuvovero; fordonsskatt),

(iii) F

(iii) G

el derecho de timbre (leimavero; stämpelskatten),

el derecho sobre accidentes petrolíferos (öljysuojamaksu, oljeskyddsavgiften),

el impuesto sobre transacciones financieras y de capitales (varallisuudensiirtovero; överlåtelseskatt),

el impuesto sobre las loterías (arpajaisvero; lotteriskatt),

el impuesto sobre las basuras (jätevero; avfallsskatt),

(iv)

el impuesto comunal sobre la propiedad inmobiliaria

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 16 de julio de 1992 - Or. ingl. – y actualizada mediante una carta del Ministerio de Hacienda de Finlandia dirigida al Secretario General de la O.C.D.E. el 11 de abril de 2002–Orig. ingl.

Anexo B - Autoridades competentes

Artículo 3, apartado 1 (d):

La Dirección de Tributos.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 3.

Francia

Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos de Francia, de fecha 18 de octubre de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 5 de diciembre de 2007 y registrada en Secretaría General el 12 de diciembre de 2007–Or. fr.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1 a:

i) Impuesto sobre la renta;

– Contribuciones sociales generales

– Contribuciones para el reembolso de la deuda social;

– Impuesto de sociedades;

– Retención sobre bienes muebles;

– Imposición global anual sobre sociedades;

– Contribución sobre el impuesto de sociedades;

– Tasas y participaciones fijas sobre remuneraciones;

ii) Ninguno;

iii) Impuesto de solidaridad sobre el patrimonio;

– Tasa sobre el valor venal de los bienes inmuebles poseídos en Francia por personas jurídicas;

Artículo 2, apartado b:

i) Ninguno;

ii) Ninguno;

iii) A. Derechos de transmisión a título gratuito;

B. Ninguno;

C. Impuesto sobre el valor añadido e impuestos asimilados;

D. Contribuciones indirectas;

E. Impuesto sobre los vehículos de turismo de las sociedades;

F. Imposiciones diversas previstas en el Código General Tributario y percibidas en favor del Estado;

G. Derechos de timbre, derechos de registro e impuesto de publicidad inmobiliaria percibidos por cuenta del Estado, impuesto sobre las operaciones de bolsa, retención sobre los productos de bonos o contratos de capitalización, retención sobre las sumas abonadas por los organismos de seguros y asimilados e impuesto sobre los convenios de seguros;

iv) Impuesto inmobiliario sobre las propiedades construidas e impuesto inmobiliario sobre propiedades no construidas;

– Impuesto de habitación;

– Impuesto profesional;

– Impuesto diferencial sobre los vehículos terrestres de motor;

– Derechos de timbre sobre certificaciones de matrícula de los vehículos terrestres de motor;

– Derechos de registro e impuesto de publicidad inmobiliaria, exigible sobre las transmisiones a título oneroso de inmuebles no destinados a vivienda;

– Impuestos adicionales a los derechos de registro y al impuesto de publicidad inmobiliaria exigibles sobre las transmisiones de inmuebles;

– Tasa departamental sobre minas;

– Tasa local de equipamiento;

– Impuesto especial de equipamiento de la región Île-de-France y su impuesto complementario;

– Tasa sobre los permisos de conducir;

– Tasas municipales asimiladas a los impuestos directos locales;

– Imposiciones indirectas percibidas en favor de las colectividades locales y diversos organismos.

Período de efecto: 18/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos de Francia, de fecha 18 de octubre de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 5 de diciembre de 2007 y registrada en Secretaría General el 12 de diciembre de 2007–Or. fr.

Francia confirma que su aprobación del Convenio iba acompañada de la siguiente reserva:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29, Francia reserva la aplicación del presente Convenio a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar territorial y, más allá del mismo, las zonas en que, de conformidad con el derecho internacional, la República Francesa posea derechos soberanos para la exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de las aguas adyacentes.

Período de efecto: 18/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos de Francia, de fecha 18 de octubre de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 5 de diciembre de 2007 y registrada en Secretaría General el 12 de diciembre de 2007–Or. fr.

Anexo B - Autoridades competentes

1. Para las contribuciones mencionadas en el Capítulo VI del Título III del Libro I del Código de la Seguridad Social y en el Capítulo II de la Ordenanza nº 96-50 de 24 de enero de 1996 relativa al reintegro de la deuda social:

– en lo que se refiere a las recaudadas por organismos de la Seguridad Social: según sea el caso, el presidente del consejo de administración de la Agencia Central de Organismos de la Seguridad Social (ACOSS) o el presidente del consejo de administración de la Caja Central de la Mutualidad Social Agrícola (CCMSA);

– en lo que se refiere a las recaudadas por Contables del Tesoro: el Ministro encargado del Presupuesto o su representante autorizado;

2. Para todas las demás retenciones a que se refiere el Anexo A: el Ministro encargado del Presupuesto o su representante autorizado.

Período de efecto: 18/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 3.

Islandia

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Islandia, de fecha 22 de julio de 1996, remitida al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 22 de julio de 1996–Or. ingl.

El Gobierno de Islandia declara, en aplicación del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, que en lo que se refiere a Islandia, el Convenio se aplicará al territorio de la República de Islandia, comprendida la zona adyacente a las aguas territoriales de Islandia en que, en virtud de la ley islandesa y conforme al derecho internacional, Islandia posee derechos soberanos a los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos del mar y de su subsuelo.

Período de efecto: 1/11/1996.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Italia

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006 - Or. fr.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i - Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (Imposta sul reddito delle persone fisiche – IRPEF);

– Impuesto sobre la renta de las empresas (Imposta sul reddito delle società – IRES y el antiguo Imposta sul reddito delle persone giuridiche – IRPEG).

Artículo 2, apartado 1.a.ii

– Impuesto sobre las rentas de substitución, con independencia de su denominación.

Artículo 2, apartado 1.b.i

– Impuesto regional sobre las actividades productivas (Imposta regionale sule attività produttive – IRAP).

Artículo 2, apartado 1.b.iii

En la categoría C:

– Impuesto sobre el Valor Añadido (Imposta sul valore aggiunto – IVA).

En la categoría G:

– Impuesto de registro (Imposta di registro);

– Impuestos hipotecarios y catastrales (Imposte ipotecaria e catastale).

Artículo 2, apartado 1.b.iv

– Impuesto Municipal sobre Inmuebles (Imposta comunale sugli immobili – ICI).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.

Artículo 30, apartado 1.a

Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes que estén incluidos en una de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social debidas a las administraciones públicas o a organismos de seguridad social de derecho público;

iii. D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, tales como derechos de consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto distinto del impuesto de registro y los impuestos hipotecarios y catastrales.

iv. impuestos de las clases D, E, F, G, enumerados en el párrafo iii anterior, percibidos por cuenta de subdivisiones políticas o de las colectividades locales de una de las Partes.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 30.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.

Anexo B - Autoridades competentes

El Ministerio de Economía y Hacienda – Departamento de Políticas Fiscales.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 3.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.

Artículo 30, apartado 1.b.

Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia de ningún tipo en materia de recaudación de créditos tributarios, o de recaudación de multas administrativas, con relación a los impuestos que hayan sido objeto de la reserva que figura en el párrafo a. anterior.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 30.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006 - Or. fr.

Artículo 30, apartado 1.c

Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia en relación con los créditos tributarios ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Italia o que hubieran sido objeto de la reserva que figura en los párrafos a. y b. anteriores y que existieran en la fecha de la retirada de dicha reserva por parte de Italia.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 30.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.

Artículo 30, apartado 1.d

Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia en materia de notificación de documentos con respecto a los impuestos que hayan sido objeto de la reserva que figura en el párrafo a. anterior.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 30.

Noruega

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de junio de 1989–Or. ingl.

En lo que se refiere a Noruega, el Convenio relativo a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se aplica al territorio del Reino de Noruega, incluyendo toda la zona situada fuera de las aguas territoriales del Reino de Noruega en las que el Reino de Noruega pueda ejercer, conforme a la legislación noruega y al derecho internacional, sus derechos sobre los fondos marinos, el subsuelo y sus recursos naturales; el Convenio no se aplica a Svalbard ni a la isla de Jan Mayen, ni a las dependencias noruegas («biland»).

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de junio de 1989–Or. ingl.

Anexo B - Autoridades competentes

El Ministro de Hacienda y Aduanas o su delegado.

Período de efecto: 1/4/1995.

La anterior declaración se refiere al artículo 3.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 28 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de febrero de 2008–Or. ingl.

En aplicación del artículo 2, apartado 2, del Convenio, Noruega comunica la lista modificada de impuestos nacionales a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a:

i) Impuesto nacional sobre la Renta (skatt på personnintekt)

Impuesto nacional sobre la renta ordinaria (skatt på alminnelig inntekt);

Impuesto nacional de perecuación (fellesskatt);

Impuesto especial sobre los beneficios extraídos del petróleo (særlig skatt på petroleumsinntekt):

Impuesto sobre las rentas de los recursos extraídos de la producción de electricidad hidráulica (grunnrenteskatt på inntekt fra produksjon av vannkraft);

Impuesto en origen sobre los dividendos (kildeskatt på utbytter);

Impuesto sobre el tonelaje (tonnasjeskatt);

Impuesto nacional sobre la remuneración de artistas no residentes (skatt til staten på honorarer til utenlandske artistene m.v.);

iii) Impuesto nacional sobre el capital (formuesskatt til staten).

Artículo 2, apartado 1.b:

i) Impuesto provincial sobre la renta ordinaria (skatt til fylkeskommunen på alminnelig inntekt);

Impuesto municipal sobre la renta ordinaria (shatt til kommunen på alminnelig inntekt)

Impuesto provincial e impuesto municipal sobre el capital (naturressursskatt til fylkeskommune og kommune);

Impuesto municipal sobre el capital (formuesskatt til kommunen);

ii) Cotizaciones salariales al régimen nacional de seguros sociales (folketrygdavgift);

Cotizaciones patronales al régimen nacional de seguros sociales (arbeidsgiveravgift);

iii) A. Impuesto sobre sucesiones y ciertas donaciones (avgift på arv og visse gaver);

B. –

C. Impuesto sobre el Valor Añadido (merverdiavgift);

Impuesto sobre la inversión (investeringsavgift).

D. Impuestos y derechos sobre consumos específicos:

El alcohol (alcohol), las bebidas alcohólicas (brennevin og vin m.v.), cerveza (øl) y el alcohol en esencias importadas (alcohol i essenser som innføres);

El gasóleo (autodiesel);

El dióxido de carbono originado por aceites minerales, la gasolina y el gas (CO2 avgift på mineralolje, bensin og gass);

El azufre (svovel);

Los envases de bebidas (drikkevaremballasje);

El tratamiento final de residuos (sluttbehandling av avfall);

El tabaco (tobakksvarer);

La gasolina (bensin);

Los aceites minerales, el impuesto básico sobre el fuel-oil (fyringsolje);

Los lubrificantes (smøreolje);

Los motores de embarcaciones (båtmotorer);

El consumo de electricidad (forbruk av elektrisk kraft);

Los chocolates y dulces (sjokolade);

El azúcar (sukker);

Las bebidas no alcohólicas (alkoholfrie drikkevarer);

El tricloroetileno y el tetracloroetileno (TRI og PER);

Los hidrofluorocarbonos (HFC) y perfluorocarbonos (PFC) (HFK og PFK);

Las emisiones de NOx (utslipp av NOx);

E. –

F. –

G. Impuesto anual sobre los vehículos a motor (årsavgift på motorvogner);

Impuestos sobre los vehículos a motor, etc. (engangsavgift på motorvogner m.v.);

Impuesto de cambio de matriculación (omregistreringsavgift);

Impuesto anual sobre los vehículos utilitarios pesados (årsavgift på tyngre kjøretøyer);

Impuesto sobre los actos de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles (avgift på dokument som overfører hjemmel til fast eiendom).

Período de efecto: 1/6/2008.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Países Bajos

Reserva contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta dicho Convenio para el Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba, con sujeción a las siguientes reservas.

De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara que se reserva el derecho de:

– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b), (i), (iii), letras B, C, D, E, F y G, y (iv);

– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos);

– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) (d) y (e) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara que se reserva el derecho de:

– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b);

– no conceder asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de cobro de multas administrativas, de ningún tipo de impuesto;

– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba);

– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.

– no aceptar las notificaciones por vía postal, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 17.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere a los artículos: 29, 30.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, que sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 4.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, que no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio, en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, que sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 4.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, que no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos, de fecha 2 de diciembre de 1996, registrada en Secretaría General el 5 de diciembre de 1996–Or. ingl.

El apartado 2 del artículo 30 del Convenio prohíbe todas las reservas que no sean las explícitamente autorizadas por el apartado 1 del artículo 30. En el presente caso, ello significa que se prohíben todas las reservas que limiten más la aplicación de las disposiciones del Convenio. La declaración efectuada con respecto a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, no obstante, es de diferente naturaleza, dado que la misma se refiere a la aplicación territorial y que no constituye, en opinión del Gobierno neerlandés, una reserva prohibida por el artículo 30 del Convenio. Las Antillas Neerlandesas y Aruba aplicarán el Convenio con respecto a las Partes en el Convenio con que hayan celebrado un convenio para evitar la doble imposición.

El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a las Antillas Neerlandesas y a Aruba únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a las Antillas Neerlandesas y/o Aruba y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo A

Impuestos a los que se aplica el Convenio para los Países Bajos

Artículo 2, apartado 1 (a)

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto sobre las sociedades (Vennootschapsbelasting).

– Impuesto sobre los dividendos (Dividendbelasting).

– Impuesto sobre los activos (Vermogensbelasting)

Artículo 2, apartado 1 (b)

– Contribuciones a la Seguridad Social (Premies sociale verzekering)

Artículo 2, apartado 1 (c)

– Impuesto sobre sucesiones, transmisiones o donaciones (Rechten van successie, overgang of schenking)

Período de efecto: 1/2/1997.

Declaración anterior relativa al artículo 2.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo A

Impuestos a los que se aplica el Convenio para las Antillas Neerlandesas

Artículo 2, apartado 1 (a)

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting)

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting)

– Impuesto sobre las sociedades (Vennootschapsbelasting)

Período de efecto: 1/2/1997.

Declaración anterior relativa al artículo 2.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo A

Impuestos a los que se aplica el Convenio para Aruba

Artículo 2, apartado 1 (a)

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting)

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting)

– Impuesto sobre las sociedades (Vennootschapsbelasting)

Período de efecto: 1/2/1997.

Declaración anterior relativa al artículo 2.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

ANEXO B

Autoridades competentes para los Países Bajos:

– a efectos de los impuestos: el Ministro de Hacienda o su representante oficial;

– a efectos de la Seguridad Social: el Secretario de Estado de Asuntos Sociales y de Empleo, o su representante oficial.

Período de efecto: 1/2/1997.

Declaración anterior relativa al artículo 3.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo B

Autoridades competentes para las Antillas Neerlandesas:

– El Ministro de Hacienda o su representante oficial;

Período de efecto: 1/2/1997.

Declaración anterior relativa al artículo 3.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo B

Autoridades competentes para Aruba:

– El Ministro de Hacienda o su representante oficial;

Período de efecto: 1/2/1997.

Declaración anterior relativa al artículo 3.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

El término «nacional» significa para los Países Bajos:

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa:

– todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en los Países Bajos.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

Anexo C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

El término «nacional» significa para las Antillas Neerlandesas:

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa:

– todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en las Antillas Neerlandesas.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.

ANEXO C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

El término «nacional» significa para Aruba:

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa y que estén en posesión de un título legal y válido de residencia en Aruba;

– todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en Aruba.

Período de efecto: 1/2/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Retirada de reserva contenida en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, de fecha 18 de julio de 2001, registrada en Secretaría General el 19 de julio de 2001–Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos retira, con respecto al Reino en Europa y Aruba, la reserva relativa a las clases enumeradas en el artículo 2, apartado 1, párrafo (b), iii, en la letra C, del Convenio, formulada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación el 15 de octubre de 1996. Ello significa que la mencionada reserva sigue siendo efectiva en lo que se refiere a las Antillas Neerlandesas.

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: El texto de la reserva dice a partir de ahora:

«De conformidad con el artículo 30, apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos y Aruba) declara que se reserva el derecho a:

– no conceder asistencia alguna con respecto a los impuestos de las demás Partes que se enumeran en el artículo 2, apartado 1, (b), (i), (iii), letras B, D, E, F y G y (iv);

De conformidad con el artículo 30, apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas) declara que se reserva el derecho a:

– no conceder asistencia alguna con respecto a los impuestos de las demás Partes que se enumeran en el artículo 2, apartado 1, (b), (i), (iii), letra C.»

Período de efecto: 19/7/2001.

La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Polonia

Reserva contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997–Or. ingl.

De conformidad con el subpárrafo (a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Polonia no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes que se enumeran en el subpárrafo (b) (i) ó (b) (iv) del apartado 1 del artículo 2 (impuestos percibidos por o por cuenta de subdivisiones políticas o de las colectividades locales).

Período de efecto: 1/10/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997–Or. ingl.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente de la República de Polonia podrá informar a las personas afectadas antes de proporcionar a otra Parte información relativa a las mismas, de conformidad con los artículos 5 y 7 del Convenio.

Período de efecto: 1/10/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 4.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997–Or. ingl.

Deberá incluirse en el Anexo A, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el siguiente texto:

«Para la República de Polonia, el Convenio se aplicará a los impuestos a los que se hace referencia en los subpárrafos (a) (i)-(iii) y (b) (ii)-(iii) del apartado 1 del artículo 2».

Período de efecto: 1/10/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997 - Or. ingl.

Deberá incluirse en el Anexo B, de conformidad con el subpárrafo (d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio, el siguiente texto:

«Para la República de Polonia, el término «autoridad competente» designa al Ministro de Hacienda o a su representante autorizado».

Período de efecto: 1/10/1997.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Reino Unido:

Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Convenio se aplica a los impuestos que se mencionan en el artículo 2, apartado 1 del Convenio, contenidos en:

a) todos los apartados (i) a (iii) del párrafo (a); o

b) el apartado (iii) del párrafo (b).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.

Anexo C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

En lo que se refiere al Reino Unido, el término «nacional» significa todo ciudadano británico, o todo sujeto británico que no posea la nacionalidad de ningún otro país o territorio de la Commonwealth, con sujeción a que tenga derecho a tener residencia en el Reino Unido; y toda persona jurídica, organización, asociación u otra entidad cuyo estatuto como tal persona tenga origen en la legislación vigente en el Reino Unido.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Reserva contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Reino Unido no concederá ningún tipo de asistencia a los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1, párrafo b (i), (ii) ó (iv) del Convenio, (impuestos que se perciban por o por cuenta de subdivisiones políticas o colectividades locales y cotizaciones de la seguridad social).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.

Anexo B – Autoridades competentes

En lo que se refiere al Reino Unido, los términos «autoridades competentes» significan los «Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs» o su representante autorizado.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Reino Unido declara que, tratándose del Reino Unido, el Convenio se aplica a la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluida cualquier zona situada fuera del mar territorial del Reino Unido definida en sus leyes relativas a la plataforma continental y de conformidad con la legislación internacional como zona en la que puedan ser ejercidos los derechos del Reino Unido con respecto a los fondos marinos, su subsuelo y sus recursos naturales. El Convenio no se aplicará a las Dependencias de la Corona o a un territorio de ultramar del Reino Unido.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 29.

Suecia

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 4 de julio de 1990–Or. ingl.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio (Artículo 2, apartado 2, del Convenio)

Artículo 2, apartado 1.a:

i. El impuesto nacional sobre la renta (den statliga inkomstskatten)

el impuesto de los marinos (sjömansskatten)

el impuesto sobre dividendos (kupongskatten)

el impuesto sobre espectáculos públicos (bevillningsavgiften för särskilda förmåner och rättigheter)

el impuesto sobre beneficios no distribuidos de las empresas (ersättningsskatten)

el impuesto sobre distribución a resultas de reducción de capital o de liquidación de la sociedad (utskiftningsskatten), o

el impuesto sobre distribución de beneficios (vinstdelningsskatten)

iii. El impuesto estatal sobre el capital (den statliga förmögenhetsskatten)

Artículo 2, apartado 1.b:

i. El impuesto municipal sobre la renta (den kommunala inkomstskatten)

ii. Retenciones en el sentido de:

– la Ley (1981:691) sobre las cotizaciones a la seguridad social [lagen om socialavgifter]

– la Ley (1982:423) sobre la cotización general sobre los salarios [lagen om allmän löneavgift]

– la Ley (1984:668) sobre la percepción de las cotizaciones a la seguridad social a través de los empleadores [lagen om uppbörd av socialavgifter från arbetsgivare], y

– la Ley (1989:484) sobre el impuesto del entorno laboral [lagen om arbetsmiljöavgift].

iii. A. El impuesto sobre sucesiones y donaciones (arvsskatten och gåvoskatten).

B. El impuesto estatal sobre la propiedad inmobiliaria (den statliga fastighetsskatten).

C. Impuestos en el sentido de la Ley (198:430) sobre el impuesto del valor añadido (lagen om mervärdeskatt).

D. Impuestos en el sentido de la Ley (1978:144) sobre el impuesto sobre ciertos viajes (lagen om skatt på vissa resor), y la Ley (1983:1053) sobre el impuesto sobre la compraventa de ciertos valores (lagen om skatt på omssättning av vissa värdepapper).

E. Retenciones e impuestos en el sentido de

– la Ley (1973: 601) sobre la circulación por carretera (vägtrafikskattelagen)

– la Ley (1976:338) sobre el impuesto de circulación por carretera de vehículos no matriculados en Suecia (lagen om vägtrafikskatt på vissa fordon inte är registrerade här i riket)

– la Ley (1976:339) sobre el impuesto sobre vehículos en venta [lagen om saluvagnsskatt], y

– la Ley (1988:327) sobre el impuesto de circulación por carretera [lagen om vägtrafikskattelagen] y

– la Ley (1988:328) sobre el impuesto de circulación por carretera de vehículos extranjeros (lagen om vägtrafikskatt på utländska fordon).

G. Retenciones en el sentido de la Ley (1972:435) sobre la tasa por exceso de flete [lagen om överlastargift].

Período de efecto: 1/4/1995.

La declaración anterior se refiere al artículo 2.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 4 de julio de 1990 –Or. ingl.

Anexo B - Autoridades Competentes (Artículo 3, apartado 1.d, del Convenio)

El Ministro de Hacienda o el Consejo Nacional Fiscal (Riksskatteverket).

Período de efecto: 1/4/1995.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Ucrania:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

a) subpárrafo a.i:

Impuesto sobre los beneficios de las sociedades;

Impuesto sobre la renta de las personas físicas;

b) subpárrafo b.i.i:

Retenciones obligatorias de la seguridad social;

c) subpárrafo b.i.i.i.B:

Impuesto sobre bienes inmuebles;

d) en artículo 2, apartado b.i.i.i.C:

Impuesto sobre el valor añadido;

e) subpárrafo b.i.i.i.D:

Derecho de consumos específicos;

Impuesto sobre el desarrollo del viticultura, la jardinería y el cultivo del lúpulo;

f) subpárrafo b.i.i.i.E:

Impuestos sobre la propiedad de vehículos de motor y otras máquinas y mecanismos automotores;

g) subpárrafo b.iv:

Impuesto único;

Tasa agrícola fija;

Impuestos aduaneros estatales;

Impuestos sobre los alquileres;

Impuesto por utilización privada de recursos naturales

Período de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 2.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no conceder asistencia con respecto a los impuestos de las demás Partes, que no estén incluidos en la lista de impuestos y tasas incluidos por Ucrania en el Anexo A del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.

De conformidad con el apartado 1, punto c, del artículo 30 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no conceder asistencia con respecto a los créditos fiscales existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Ucrania.

Período de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 30.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.

Anexo B - Autoridades competentes

La Administración Tributaria de Ucrania;

El Servicio Nacional de Aduanas de Ucrania;

La Caja de Pensiones de Ucrania.

Período de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de abril de 1995 y entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 28.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de noviembre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/01/1988
  • Fecha de publicación: 08/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2010
  • Ratificación por Instrumento de 22 de julio de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de noviembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 8 de octubre de 2024 (Ref. BOE-A-2024-20998).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
  • SE PUBLICA Enmienda al anexo A y se dicta en relación con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
  • SE PUBLICA Enmienda a determinados preceptos y SE PUBLICA texto revisado, por Protocolo de 17 de marzo de 2010 (Ref. BOE-A-2012-14116).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Cooperación internacional
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Sistema tributario

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