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Documento BOE-A-2014-7288

Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 10 de julio de 2014, páginas 54118 a 54158 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-7288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de junio de 2014.

A) POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B) Derechos Humanos

–19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

MALTA

06-06-2014 ADHESIÓN

04-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

MOLDOVA

06-03-2014 NOTIFICACIÓN:

«El Gobierno decide:

1. Designar a la Oficina de Relaciones Interétnicas como organismo responsable de presentar observaciones del Gobierno moldavo relativas a peticiones formuladas por personas o grupos de personas en relación con la República de Moldavia, dirigidas al Comité para la eliminación de la discriminación racial de las de Naciones Unidas.

2. La oficina de Relaciones Interétnicas deberá llevar un registro de documentos oficiales, de conformidad con la presente decisión.

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Integración Europea informará al depositario de la designación del organismo competente.»

–19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

PERÚ

02-04-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ

02-04-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-04-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ

02-04-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 01-04-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

–19791218200

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

IRAQ

18-02-2014 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS:

«El Gobierno de la República de Irak ha decidido retirar su reserva al artículo 9 del Convenio formulada en el momento de la adhesión:

Las reservas que se mantienen dicen así:

1. Con la aprobación del presente Convenio y con su adhesión a éste, la República Islámica de Irak no se considera vinculada por las disposiciones de los apartados f) y g) del artículo 2, ni [por] las del artículo 16. La reserva relativa a este último artículo se entiende sin perjuicio de los derechos previstos por la sharía islámica en favor de la mujer, como contrapartida a los derechos del esposo y con el fin de garantizar el justo equilibrio entre ambos cónyuges. Irak formula asimismo una reserva relativa al párrafo primero del artículo 29, en lo concerniente al principio del arbitraje internacional acerca de la interpretación o aplicación de dicho convenio.

2. Esta aprobación no supone en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de ningún tipo de relaciones con él.»

TÚNEZ

17-04-2014 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN RELATIVA AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 15 Y DE LAS RESERVAS AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 9, A LOS APARTADOS c), d), f), g) Y h) DEL ARTÍCULO 16 Y AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29:

«El 17 de abril de 2014, el Gobierno de la República de Túnez notificó al Secretario General su decisión de retirar la declaración relativa al párrafo 4 del artículo 15 del Convenio y las reservas al párrafo 2 del artículo 9, a los apartados c), d), f), g) y h) del artículo 16 y al primer párrafo del artículo 29 del Convenio, formuladas en el momento de la ratificación:

La declaración que se mantiene deberá leerse como sigue:

El Gobierno tunecino declara que no adoptará, con arreglo al Convenio, ninguna decisión legislativa ni administrativa que pudiera resultar contraria a las disposiciones del capítulo I de la Constitución tunecina.

***

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, la notificación de la retirada de las mencionadas reservas surte efecto en el momento de su recepción, el 17 de abril de 2014.»

–19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

REINO UNIDO

29-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE JERSEY

29-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

EL SALVADOR

08-04-2014 ADHESIÓN

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República de El Salvador se adhiere al Segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, con una reserva expresa, permitida a los Estados con arreglo al artículo 2 del Protocolo, en relación con la aplicación de la pena de muerte de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de El Salvador, que dice así: «Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional».

POLONIA

25-04-2014 RATIFICACIÓN

25-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

REINO UNIDO

29-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE JERSEY

29-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

PALESTINA

07-04-2014 ADHESIÓN

07-05-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo, la edad mínima de reclutamiento de personas en las fuerzas armadas nacionales palestinas es de 18 años.»

REINO UNIDO

29-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE JERSEY

29-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20020503200

PROTOCOLO NÚMERO 13 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICION DE LA PENA DE MUERTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS

Vilna, 03 de mayo de 2002. BOE: 30-03-2010, N.º 77.

POLONIA

23-05-2014 RATIFICACIÓN

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

REINO UNIDO

24-02-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN:

«… el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación del Protocolo facultativo por el Reino Unido se extienda a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión del mencionado Protocolo facultativo a la Isla de Man surtirá efectos en la fecha de depósito de la presente notificación…»

–20050516200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

GRECIA

03-04-2014 RATIFICACIÓN

01-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

JAPÓN

20-01-2014 RATIFICACIÓN

19-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Japón declara que el párrafo 4 del artículo 23 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a aquellos casos en que un menor se ve separado de sus padres como consecuencia de una expulsión, de conformidad con la legislación japonesa sobre inmigración.»

GEORGIA

13-03-2014 RATIFICACIÓN

12-04-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Georgia interpreta el artículo 12 de la Convención de conformidad con las disposiciones correspondientes de otros instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos y con su legislación nacional, e interpretará por consiguiente las disposiciones de la Convención de modo que se ofrezca el más alto nivel de protección jurídica, con el fin de garantizar la dignidad y la integridad física, psicológica y emocional de las personas así como la integridad de sus bienes.»

SUIZA

15-04-2014 ADHESIÓN

15-05-2014 ENTRADA EN VIGOR

SUIZA

15-04-2014 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«En relación con la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de la ratificación y confirmada en el momento de la ratificación:

El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Consejo Federal Suizo considera que la reserva formulada otorga primacía a la Constitución de la República de El Salvador sobre la Convención. El Consejo Federal Suizo estima que dicha reserva no concreta claramente el alcance de la excepción. En consecuencia, la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y resulta inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.

Es de interés común para los Estados que se respete el objeto y el propósito de los instrumentos en los que han decidido ser parte y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva de la República de El Salvador. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en todo su contenido, entre la República de El Salvador y Suiza.»

SUIZA

15-04-2014 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«En relación con la reserva formulada por Malasia en el momento de la ratificación:

El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Consejo Federal Suizo considera que la reserva específica relativa al artículo 15 afecta a una garantía jurídica fundamental de cuya protección gozan las personas con discapacidad. En consecuencia, la reserva al artículo 15 es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y resulta pues inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.

Es de interés común para los Estados que se respete el objeto y el propósito de los instrumentos en los que han decidido ser parte y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva de Malasia. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en todo su contenido, entre Malasia y Suiza».

SUIZA

15-04-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«En relación con la declaración formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión:

El Consejo Federal Suizo ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Consejo Federal Suizo recuerda que, independientemente de la denominación que reciba, una declaración es una reserva cuando excluye o modifica el efecto jurídico de determinadas disposiciones del tratado al cual se refiere. El Consejo Federal Suizo considera que la declaración de la República Islámica de Irán constituye, en esencia, una reserva a la Convención.

El Consejo Federal Suizo considera que la reserva emitida otorga primacía sobre la Convención a las normas de la República Islámica de Irán. El Consejo Federal Suizo opina que dicha reserva no concreta claramente el alcance de la excepción, puesto que no concreta ni las disposiciones de la Convención a las que apunta ni las normas de Derecho interno a las que la República Islámica de Irán desea dar preferencia. En consecuencia, la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y por lo tanto, es inadmisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.

Es de interés común para los Estados que las Partes respeten el objeto y el propósito de los instrumentos en los que han decidido ser parte y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva de la República Islámica de Irán. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en todo su contenido, entre la República Islámica de Irán y Suiza.»

ANGOLA

19-05-2014 ADHESIÓN

18-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

BURUNDI

22-05-2014 RATIFICACIÓN

21-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

ANGOLA

19-05-2014 ADHESIÓN

18-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

BURUNDI

22-05-2014 RATIFICACIÓN

21-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

ESLOVAQUIA

10-06-2014 CORRECCIÓN

«COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR TAILANDIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN

«La siguiente acción se efectuó el 28 de septiembre de 2010.

La República Eslovaca ha examinado la declaración interpretativa hecha por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 29 de julio de 2008, según la cual:

‟El Reino de Tailandia declara por medio de la presente que el artículo 18 de la Convención se aplicará bajo reserva de las leyes, reglamentos y prácticas nacionales de Tailandia.”

La República Eslovaca piensa que la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia constituye en realidad unas reservas respecto del artículo 18 de la Convención.

La República Eslovaca hace constar que esas reservas no indican claramente en qué medida el Reino de Tailandia se considera vinculado a las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, lo que produce serias dudas sobre su voluntad de respetar el objeto y el fin de la Convención por lo que respecta al derecho a la libertad de desplazamiento y a la nacionalidad.

Conforme al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva a la mencionada Convención formulada por el Reino de Tailandia. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y el Reino de Tailandia, sin que ésta pueda acogerse a sus reservas.»

–20071025200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N.º 274.

SUIZA

18-03-2014 RATIFICACIÓN

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el segundo guión del apartado 3 del artículo 20 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a no aplicar los apartados 1.a y e del artículo 20 a la producción y posesión de material pornográfico en que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo a las proposiciones que figuran en el artículo 23 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.e del artículo 25 del Convenio.

La Oficina Federal de Policía (Fedpol) del Departamento Federal de Justicia y Policía, Nussbaumstrasse 29, 3003 Berna es la autoridad competente para recibir y conservar los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 del Convenio.»

ANDORRA

30-04-2014 RATIFICACIÓN

01-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 24 relativo a la tipificación como delito de toda tentativa de cometer los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, a los delitos que figuran en el apartado 1.c del artículo 21 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Andorra designa como única autoridad responsable a los fines del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, a la siguiente autoridad:

Ministerio encargado del Interior.

Ctra. de l’Obac s/n.

Edificio administrativo de l’Obac.

AD700 Escaldes-Engordany.

Principado de Andorra.

Teléfono: +376 872 080.

Fax: +376 869 250.

interior_gov@andorra.ad»

–20081210200

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, N.º 48.

CABO VERDE

23-06-2014 RATIFICACIÓN

23-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

B) MILITARES

B.C) Armas y Desarme

–19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º 107.

PAÍSES BAJOS

28-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA)

–19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

PAÍSES BAJOS

28-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA)

–19960503200

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.

PAÍSES BAJOS

28-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA)

–20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.

PAÍSES BAJOS

28-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA)

–20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

PAÍSES BAJOS

28-04-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA)

–20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

REINO UNIDO

21-02-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN:

«… el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación de la Convención por el Reino Unido se extienda a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Convención a la Isla de Man surtirá efectos en la fecha de depósito de la presente notificación…»

B.D) Derecho Humanitario

–20051208201

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

PORTUGAL

22-04-2014 RATIFICACIÓN

22-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

C) CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A) Culturales

–19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

NUEVA ZELANDA

23-10-2013 ADHESIÓN

23-01-2014 ENTRADA EN VIGOR

Con la siguiente Declaración:

«Declara que, de conformidad con el Estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del gobierno de Nueva Zelandia respecto del desarrollo del gobierno propio de Tokelau mediante un acto de libre determinación con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, esta adhesión no se extenderá a Tokelau a menos que el Gobierno de Nueva Zelandia presente una declaración a tal efecto ante el depositario sobre la base de consultas apropiadas con dicho territorio.»

MARRUECOS

05-12-2013 RATIFICACIÓN

05-03-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20011102200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

HUNGRÍA

19-03-2014 RATIFICACIÓN

19-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, N.º 31.

ANDORRA

08-11-2013 RATIFICACIÓN

08-02-2014 ENTRADA EN VIGOR

SAMOA

13-11-2013 ACEPTACIÓN

13-02-2014 ENTRADA EN VIGOR

Con la Declaración siguiente:

«Para que el acceso al patrimonio cultural inmaterial de Samoa o su utilización tengan lugar de manera ordenada, es preciso obtener previamente la autorización del Gobierno de Samoa. Las solicitudes de autorización deben dirigirse a:

The Chief Executive Officer

Ministry of Education, Sports and Cultura

Gouvernement of Samoa»

C.B - Científicos

–19730510200

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988, N.º 9.

REPÚBLICA CHECA

26-05-2014 ADHESIÓN

26-05-2014 ENTRADA EN VIGOR

D) SOCIALES

D.A) Salud

–19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

BAHREIN

19-03-2014 NOTIFICACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 6 Y 17:

«(Artículos 6 sobre extradición y 17 sobre tráfico ilícito por mar)

Nombre de la Autoridad: Ministry of the Interior.

Dirección postal completa: General Directorate of Criminal Investigation, Public Security, Director General, P.O. Box 26698 Adliya, Kigndom of Bahrain.

Teléfono: 00973 17 718888.

Fax: 00973 17 716085.

Horario: de 7 a 14 horas.

Huso horario GMT+-: GMT+3 (Asia/Baréin).

Idiomas: árabe e inglés.

Aceptación de solicitudes remitidas por Interpol: sí».

TIMOR LESTE

03-06-2014 ADHESIÓN

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

PERÚ

04-06-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17:

«Autoridad:

Javier Moscoso Flores.

Director General de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Perú.

Email: jorge.moscoso@dicapi.mil.pe.»

D.D) Medio Ambiente

–19970917200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

LIBIA

15-04-2014 RATIFICACIÓN

14-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19980624200

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE 04-04-2011, N.º 80 y 01-07-2011, N.º 156.

DINAMARCA

13-12-2010 ENMIENDAS A LOS ANEXOS V Y VII. EXCLUSIÓN TERRITORIAL:

«La acción no se tramitó en el momento de su recepción, el 13 de diciembre de 2010, por cuanto el depositario solicitó una clarificación en relación con la documentación depositada por Dinamarca.

… salvo decisión posterior, las enmiendas [a los anexos V y VII del Protocolo] no se aplicarán a Groenlandia.

21 de febrero de 2014»

–19980625201

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus, Dinamarca 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, N.º 40.

SUIZA

03-03-2014 RATIFICACIÓN

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«Reserva relativa al artículo 4

En el ámbito de la energía nuclear y de la radioprotección, el artículo 4 del Convenio de Aarhus se aplicará sin perjuicio del artículo 23 de la ley de transparencia de 17 de diciembre de 2004, que prevé el acceso a los documentos oficiales emitidos o entregados a las autoridades tras la entrada en vigor de la mencionada ley, el 1 de julio de 2006, cuando las solicitudes se refieran al acceso a documentos con información sobre instalaciones nucleares.

Reserva relativa al artículo 6, párrafo 6 y al artículo 9, párrafo 2

En el ámbito de la energía nuclear y de la radioprotección, el párrafo 6 del artículo 6,, y el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio de Aarhus, se aplicarán con la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la ley federal de 7 de octubre de 1983 sobre protección del medio ambiente, que excluye el derecho de recurso en relación con sustancias radiactivas y rayos ionizantes a las organizaciones de protección del medio ambiente según el artículo 55 de la mencionada ley.»

–19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

LIBIA

15-04-2014 RATIFICACIÓN

14-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20031128201

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

ALBANIA

29-05-2014 ADHESIÓN

27-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

E) JURÍDICOS

E.C) Derecho Civil e Internacional Privado

–19680607200

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.

SERBIA

14-03-2014 COMUNICACIÓN RELATIVA A AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

Órgano de recepción y transmisión (artículo 2): Ministerio de Justicia y Administración Pública de la República de Serbia.

Departamento de Asistencia Judicial Internacional en Materia Civil.

Nemanjina str. 22-26, 11000 Belgrado.

Teléfono y fax: + 381 11 3620 649.

Fecha de efecto de la declaración: 14 de marzo de 2014.

–19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984, N.º 210.

SERBIA

14-03-2014 COMUNICACIÓN RELATIVA A AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

Autoridad central (artículo 2): Actualización de información: Ministerio de Justicia y Administración Pública de la República de Serbia.

Departamento de Asistencia Judicial Internacional en Materia Civil.

Nemanjina str. 22-26, 11000 Belgrado.

Teléfono y fax: + 381 11 3620 649.

Fecha de efecto de la declaración: 14 de marzo de 2014.

–19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989, N.º 155 y 24-01-1996, N.º 21

JAPÓN

24-01-2014 RATIFICACIÓN

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

–Con las siguientes reservas:

«De conformidad con el segundo párrafo del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Japón se opone al uso del francés en toda solicitud, comunicación u otro documento dirigido a su autoridad central.

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 26 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que únicamente estará obligado al pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 26, derivados de la intervención de un abogado o asesor jurídico, o de los gastos del proceso judicial, en la medida en que su sistema de asistencia judicial y jurídica pueda cubrir dichos gastos.»

–Con Designación de Autoridad Central:

«División de la Conferencia de La Haya, Oficina de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores.»

–20011116200

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238.

CANADÁ

28-03-2014 DECLARACIONES

01-10-2014 EFECTO

«El Gobierno del Canadá declara, con arreglo al artículo 52 del Convenio, que además de aplicarse en las provincias y territorios de Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Terranova y Labrador, los Territorios del Noroeste, Nova Scotia, Nunavut, Ontario, Quebec y Saskatchewan, el Convenio se aplicará a la Isla del Príncipe Eduardo y a Yukón.

–El Gobierno de Canadá declara asimismo, con arreglo al artículo 53 del Convenio, que a efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio, en la Isla del Príncipe Eduardo el tribunal competente para todo asunto de competencia provincial es el Tribunal Supremo de la Isla del Príncipe Eduardo, y que en Yukón, el Tribunal Supremo de Yukón es el tribunal competente para todo asunto de competencia territorial.»

E.D) Derecho Penal y Procesal

–19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223

SUECIA

19-12-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS CON ARREGLO A UNA DISPOSICIÓN DE UN TRATADO:

Autoridad competente (artículo 24): Para cuestiones relativas a la notificación de documentos con arreglo al artículo 7 del Convenio: County Administrative Board of Stockholm.

–19770127201

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, N.º 305.

CHIPRE

12-02-2014 RATIFICACIÓN

13-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República de Chipre declara que designa al Ministerio de Justicia y del Orden Público tanto como autoridad expedidora competente a los fines del párrafo 1 del artículo 2, como autoridad competente receptora a los fines del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo, la República de Chipre declara que, en cuanto al párrafo 1(b) del artículo 6, aceptará las solicitudes de asistencia judicial y los documentos relacionados con las mismas y cualquier otra comunicación redactados en inglés o acompañados de una traducción al inglés.»

SERBIA

14-03-2014 COMUNICACIÓN RELATIVA A AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.

Autoridades centrales receptoras y remitentes (artículos 2.1 y 2.2.): Actualización de datos de contacto: Ministerio de Justicia y Administración Pública de la República de Serbia.

Departamento de Asistencia Judicial Internacional en Materia Civil.

Nemanjina str. 22-26, 11000 Belgrado.

Teléfono y fax: + 381 11 3620 649.

Fecha de efecto de la declaración: 14 de marzo de 2014.

–19830321201

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, N.º 138.

NORUEGA

18-12-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS CON ARREGLO A UNA DISPOSICIÓN DE UN TRATADO:

«Autoridad competente (artículo 5): Para asuntos relativos al traslado de personas condenadas a y desde Noruega: Directorate of Norwegian Correctional Service.

PO Box 694.

4305 SANDNES.

Noruega.

Fecha de efectos de la declaración: 1 de enero de 2014.

Notificación realizada de conformidad con el artículo 25 del Convenio.»

–19990127200

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010, N.º 182.

CHIPRE

11-02-2014 NOTIFICACICÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno chipriota declara que mantiene íntegramente su reserva hecha de conformidad con el apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:

«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26, en el caso en que la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida considere como delito de carácter político».

EFECTOS: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-07-2014

HUNGRÍA

14-03-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Hungría declara que desea mantener la reserva hecha de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el plazo que sea necesario hasta la aprobación de la modificación legislativa necesaria, que se podrá aprobar y promulgar a lo largo del próximo año. En cuanto a la modificación legislativa prevista, las autoridades húngaras tendrán el placer de notificar al Secretario General la retirada de la reserva llegado el momento.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:

«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refiere el artículo 8 que sean cometidos por ciudadanos extranjeros en el marco de su actividad mercantil en el extranjero.»

EFECTOS: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-07-2014

DINAMARCA

24-03-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Dinamarca declara que mantiene íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, conforme al derecho danés, los actos a que se refiere el artículo 12.

Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el apartado 1b del artículo 17 en los casos en que el autor del delito sea uno de sus nacionales, únicamente si la infracción constituye igualmente un delito en virtud de la legislación de la Parte en que haya sido cometido (doble incriminación).

Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la solicitud se refiera a un delito considerado de carácter político por la legislación danesa.»

EFECTOS: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-07-2014

PAÍSES BAJOS

31-03-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, y 2 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, tanto respecto de la parte europea como de la parte caribeña de los Países Bajos.

En aras de la exhaustividad, las reservas al Convenio ya han sido renovadas por los Países Bajos por periodos sucesivos de tres años el 1 de agosto de 2005, el 1 de agosto de 2008 y el 1 de agosto de 2011. Las reservas al Protocolo adicional se renovarán por primera vez.»

Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.

Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:

a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;

b. – con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

–con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

–con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido».

EFECTOS: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-08-2014

–19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123 y 13-06-2002, N.º 141.

TIMOR LESTE

27-05-2014 ADHESIÓN

26-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

PERÚ

04-06-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 18 (13):

«Autoridad Central:

Javier Moscoso Flores.

Director General de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Perú.

Email: jorge.moscoso@dicapi.mil.pe.»

–20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

PERÚ

04-06-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8 (6):

«Autoridad:

Javier Moscoso Flores.

Director General de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Perú.

Email: jorge.moscoso@dicapi.mil.pe.»

–20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

UNIÓN EUROPEA

21-03-2014 APROBACIÓN

20-04-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El artículo 17, apartado 3, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones establece que el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de una organización regional de integración económica deberá contener una declaración en la que se especifiquen las cuestiones reguladas por el Protocolo cuya competencia hayan transferido a la organización aquellos de sus Estados miembros que sean Parte en el Protocolo.

La Unión Europea tiene competencia exclusiva en materia de política comercial. También tiene una competencia compartida con respecto a las normas que regulan la realización del mercado interior, y una competencia exclusiva por lo que se refiere a las disposiciones del Acuerdo que pueden afectar o modificar el ámbito de aplicación de las normas comunes adoptadas por la Unión Europea. La Unión ha adoptado normas relativas, en particular, a la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, que regulan las normativas y procedimientos de los Estados miembros en materia de política comercial que afectan especialmente al registro, marcado e inutilización de las armas de fuego, a los requisitos para la exportación, a los requisitos generales aplicables a los sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito, al refuerzo de los controles en los puntos de exportación y a las actividades de intermediación.

El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Unión Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado.

El alcance y el ejercicio de esta competencia de la Unión estarán, por su propia naturaleza, sujetos a una constante evolución, de modo que la Unión completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 3, del Protocolo.»

–20011123200

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 226 y 14-10-2010, N.º 249.

PANAMÁ

05-03-2014 ADHESIÓN

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional será el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la siguiente dirección:

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dirección General de Asuntos Jurídicos y de Tratados.

Palacio de Bolívar.

Calle Tercera, San Felipe.

Tel.: (507)511-4228; (507)511-4230; (507)511-4225 y (507)511-4234.

Fax: (507)511-4008.

E-mail: vfranco@mire.gob.pa; oescartin@mire.gob.pa; y mlucas@mire.gob.pa.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, el Gobierno de la República de Panamá designa como autoridades competentes encargadas de enviar, responder o ejecutar las solicitudes de asistencia a la:

Oficina del Fiscal General.

Oficina del Fiscal encargado de Asuntos Internacionales.

Avenida Perú y Calle 33 A (frente al Parque Porras).

Tel: (507)507-3018.

Fax: (507)507-3421.

Fiscalía Superior especializada en delitos contra la propiedad intelectual y la seguridad de la información.

Vía España, Edificio Avesa, 3.º piso.

Tel: (507)505-3255 y (507)505-3298.

Fax: (507)505-3246.

E-mail: fepisi@procuraduria.gob.pa

De conformidad con las disposiciones del artículo 35, Red 24/7, el Gobierno de la República de Panamá designa al Departamento de Investigaciones Judiciales de la Policía Nacional – Oficina Central Nacional de INTERPOL – Panamá:

Unidad de investigaciones judiciales.

Oficina Central Nacional de INTERPOL – Panamá.

Ancon, Edificio nº 424, entre la avenida Omar Torrijos y la calle Venao, cerca de la Fundación Omar Torrijos.

Tel: tele-fax (507) 512-2415 y (507) 512-2267.

E-mail: interpolpanama@hotmail.com; interpol.dij@policia.gob.pa»

–20030515200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

PAÍSES BAJOS

31-03-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen íntegramente sus reservas hechas de conformidad con los apartados 1, y 2 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, tanto respecto de la parte europea como de la parte caribeña de los Países Bajos.

En aras de la exhaustividad, las reservas al Convenio ya han sido renovadas por los Países Bajos por periodos sucesivos de tres años el 1 de agosto de 2005, el 1 de agosto de 2008 y el 1 de agosto de 2011. Las reservas al Protocolo adicional se renovarán por primera vez.»

Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.

Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:

a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;

b. – con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

–con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

–con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido».

EFECTOS: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-08-2014

POLONIA

30-04-2014 RATIFICACIÓN

01-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

PAÍSES BAJOS

28-02-2014 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR COSTA RICA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado con detenimiento la declaración interpretativa que Costa Rica formuló en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración interpretativa de Costa Rica en relación con el artículo 15 del Convenio constituye en el fondo una reserva que limita el alcance de dicho Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta reserva supone supeditar la aplicación del Convenio a la legislación nacional en vigor en Costa Rica.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos cree que las reservas de este tipo deben considerarse como incompatibles con el objeto y el propósito del Convenio y subraya que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se puede autorizar una reserva incompatible con el objeto y el propósito del tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva de Costa Rica relativa al artículo 15 del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Costa Rica.»

DIJBUTI

25-04-2014 RATIFICACIÓN

25-05-2014 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DE COREA

29-05-2014 RATIFICACIÓN

28-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20050516201

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

AZERBAIYÁN

04-04-2014 RATIFICACIÓN

01-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Azerbaiyán ratifica el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo y declara que no está en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de la ocupación.»

LITUANIA

15-05-2014 RATIFICACIÓN

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20050516202

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.

GEORGIA

10-01-2014 RATIFICACIÓN

01-05-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Georgia declara que aplicará el apartado 1 del artículo 3 únicamente a los delitos punibles con una pena de privación de libertad de una duración máxima superior a un año.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, Georgia declara que las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 se aplicarán únicamente a los procedimientos civiles de comiso, conforme a la legislación de Georgia.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Georgia declara que el apartado 2 del artículo 24 sólo se aplicará con sujeción a los principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de Georgia.

De conformidad con el artículo 33 del Convenio, Georgia designa como autoridad central a los fines de dicho artículo al:

Ministerio de Justicia de Georgia.

Dirección: 24, Gorgasali str.

0114 Tbilissi, Georgia.

Tel: +995 32 240 51 42.

E-mail: international@justice.gov.ge

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Georgia declara que aceptará y ejecutará las solicitudes recibidas de forma electrónica, o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que la solicitud sea urgente y su autenticidad indiscutible, y siempre que la autoridad requirente presente posteriormente el original de la solicitud en el plazo especificado por la autoridad requerida.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 35 del Convenio, Georgia declara que las solicitudes y documentos anexos deberán acompañarse de su traducción al georgiano o a alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, cuando dichas solicitudes y anexos no estén redactadas en dichas lenguas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Georgia declara que sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Georgia declara que no aplicará el apartado 5 del artículo 46.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad que funciona como UIF para Georgia es el:

Servicio de Vigilancia Financiera de Georgia [Financial Monotoring Service (FMS)].

Dirección: Sanapiro str. 2.

0105 Tbilissi, Georgia.

Tel.: +995 32 229 67 00.

E-mail: info@fms.gov.ge

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53, Georgia declara que el Servicio de Vigilancia Financiera de Georgia solo adoptará las medidas indicadas en el artículo 47 en la medida en que la legislación de Georgia lo permita.»

F) LABORALES

F.B) Específicos

–19730626200

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, N.º 109.

ARABIA SAUDITA

02-04-2014 RATIFICACIÓN

02-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

Edad mínima especificada: 15 años.

–19760621200

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

COMORAS

06-06-2014 RATIFICACIÓN

06-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19950622200

CONVENIO N.º 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, N.º 24.

URUGUAY

05-06-2014 RATIFICACIÓN

05-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20030619200

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

BANGLADESH

28-04-2014 RATIFICACIÓN

28-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

CONGO

14-05-2014 RATIFICACIÓN

14-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

KIRIBATI

06-06-2014 RATIFICACIÓN

06-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20060223200

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19

HUNGRÍA

31-07-2013 RATIFICACIÓN

31-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez y prestaciones por lesiones profesionales.»

MALASIA

20-08-2013 RATIFICACIÓN

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.»

VIET NAM

08-05-2013 RATIFICACIÓN

08-05-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez y prestaciones por lesiones profesionales.»

ARGENTINA

28-05-2014 RATIFICACIÓN

28-95-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad y prestaciones de invalidez.»

MAURICIO

30-05-2014 RATIFICACIÓN

30-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

IRÁN

11-06-2014 RATIFICACIÓN

11-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez y prestaciones por lesiones profesionales.»

–20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

ALBANIA

24-04-2014 RATIFICACIÓN

24-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

VIET NAM

16-05-2014 RATIFICACIÓN

16-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

G) MARÍTIMOS

G.A) Generales

–19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

GUATEMALA

26-03-2014 DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN

«Conciliador y árbitro: Ministro Consejero Lesther Antonio Ortega Lemus.»

REPÚBLICA CHECA

27-03-2014 DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DE ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Conciliador y árbitro: Dr. Václav Mikulka.

Retirada de conciliador y árbitro: Profesor Vladimir Kopal (fallecido).»

SUDÁFRICA

25-04-2014 DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Árbitro:

Juez Albertus Jacobus Hoffmann,Vicepresidente,

Tribunal Internacional del Derecho del Mar»

BÉLGICA

01-05-2014 DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Árbitros:

Profesor Erick Franckx, Presidente del Departamento de Derecho Internacional y Europeo en la Vrije Universiteit Brussel.

D. Philippe Gautier, Secretario del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.»

–19950707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: 16-03-2012, N.º 65 y 02-10-2012, N.º 237.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

G.B) Navegación y Transporte

–19650708200

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.

Nueva York, 08 de julio de 1965. BOE: 23-06-2010, N.º 152.

CONGO

11-06-2014 ADHESIÓN

11-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19680223200

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS NORMAS, EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, FIRMADO EN BRUSELAS, EL 25 DE AGOSTO DE 1924.

Bruselas, 23 de febrero de 1968. BOE: 11-02-1984, N.º 36.

PAÍSES BAJOS

06-02-2014 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN A CURAÇAO

06-05-2014 EFECTOS

–19721202200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC), 1972.

Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 13-09-1977, N.º 219.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19741213200

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, N.º 108.

BELICE

27-03-2014 DENUNCIA

23-04-2014 EFECTOS

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

17-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19761119203

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, N.º 242.

REINO UNIDO

08-05-2014 DENUNCIA EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR

08-05-2014 EFECTOS

–19780217200

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, N.º 106 y 17-03-1983, N.º 65.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19791221200

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 23 DE FEBRERO DE 1968.

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. BOE: 11-02-1984, N.º 36.

PAÍSES BAJOS

06-02-2014 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN A CURAÇAO

06-05-2014 EFECTOS

–19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

IRAQ

21-03-2014 ADHESIÓN

19-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«En el momento de la firma del Convenio se formuló la siguiente reserva:

«Esta firma no supone en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de ningún tipo de relaciones con él.»

–19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20051014200

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.º 112; 20-07-2011, N.º 173.

QATAR

10-01-2014 ADHESIÓN

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del presente Convenio en lo que se refiere al sometimiento de controversias a la Corte Internacional de Justicia.»

CUBA

10-04-2014 ADHESIÓN

09-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

DJIBUTI

23-04-2014 ADHESIÓN

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20051014201

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171 y 16-09-2010, N.º 225.

CUBA

10-04-2014 ADHESIÓN

09-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

DJIBUTI

23-04-2014 ADHESIÓN

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

G.C) Contaminación

–19691129200

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR UNA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1969. BOE: 26-02-1976, N.º 49.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

17-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19731102200

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE HIDROCARBUROS, 1973

Londres, 02 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, N.º 112.

NUEVA ZELANDA

04-04-2014 RATIFICACIÓN

03-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En el momento de la firma del Protocolo, se formuló la declaración siguiente:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que su firma del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de hidrocarburos no es extensiva a las Islas Cook, Niue e Islas Tokelau.».

El instrumento de ratificación de Nueva Zelanda incluía la declaración siguiente:

«… en coherencia con el estatuto constitucional de Tokelau, y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de Tokelau por medio de una ley de autodeterminación al amparo de la Carta de Naciones Unidas, esta adhesión no se hará extensiva a Tokelau salvo si el Gobierno de Nueva Zelanda presenta ante el depositario una declaración al efecto tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

17-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

NICARAGUA

04-04-2014 ADHESIÓN

04-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19921127201

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.

NICARAGUA

04-04-2014 ADHESIÓN

04-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19961107200

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

18-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

TURQUÍA

12-09-2013 ADHESIÓN

12-12-2013 ENTRADA EN VIGOR

NICARAGUA

04-04-2014 ADHESIÓN

04-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

TONGA

16-04-2014 ADHESIÓN

16-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

REINO UNIDO

21-05-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN

21-05-2014 EFECTOS

–20030516200

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: 02-02-2005, N.º 28.

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

19-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

G.E) Derecho Privado

–19930506200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993.

Ginebra, 06 de mayo de 1993. BOE: 23-04-2004, N.º 99.

CONGO

11-06-2014 ADHESIÓN

11-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

NUEVA ZELANDA

04-04-2014 ADHESIÓN

03-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«… en coherencia con el estatuto constitucional de Tokelau, y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de Tokelau por medio de una ley de autodeterminación al amparo de la Carta de Naciones Unidas, esta adhesión no se hará extensiva a Tokelau salvo si el Gobierno de Nueva Zelanda presenta ante el depositario una declaración al efecto tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

CONGO

19-05-2014 ADHESIÓN

17-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19990312201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999

Ginebra, 12 de marzo de 1999. BOE: 02-05-2011, N.º 104 y 06-07-2011, N.º 160

CONGO

11-06-2014 ADHESIÓN

11-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

I) COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C) Espaciales

–19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25

KUWAIT

28-04-2014 ADHESIÓN

28-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

I.D) Satélites

–19830524200

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986, N.º 225 y 26-01-1987, N.º 22.

BULGARIA

30-04-2014 ADHESIÓN

30-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19861201200

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT), ENMENDADO EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 2001.

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE: 21-01-1992, N.º 18 y 28-07-2006, N.º 179.

POLONIA

23-04-2014 ADHESIÓN

23-05-2014 ENTRADA EN VIGOR

BULGARIA

30-04-2014 ADHESIÓN

30-05-2014 ENTRADA EN VIGOR

ISLANDIA

03-06-2014 ADHESIÓN

03-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19910605200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983.

Darmstadt, 5 de junio de 1991. BOE: 22-12-2000, N.º 306.

BULGARIA

30-04-2014 ADHESIÓN

30-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

J) ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B) Financieros

–19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, N.º 270.

REINO UNIDO

17-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILIA DE JERSEY

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio modificado por el Protocolo al territorio de la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios válidos a la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud de los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.e el Gobierno de Jersey no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio.

En lo que respecta a la Bailía de Jersey, el Convenio se aplicará a los impuestos que figuran en el artículo 2:

–apartado (a) (i): impuestos sobre la renta o los beneficios;

–apartado (a) (ii): impuestos sobre ganancias de capital recaudados por separado del impuesto sobre la renta o los beneficios;

–apartado (a) (iii): impuestos sobre el patrimonio neto.

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Bailía de Jersey será el Ministro de Finanzas y Recursos o su representante autorizado.

Anexo C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

En lo que respecta a la Bailía de Jersey, el término «nacional» designa a todo ciudadano de la Bailía de Jersey y a toda persona jurídica, asociación o sociedad cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la Bailía de Jersey.»

REINO UNIDO

19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A BERMUDAS

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio modificado por su Protocolo al territorio de Bermudas, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido, incluida todas la zonas exteriores a las aguas territoriales de Bermudas consideradas en sus leyes relativas a la plataforma continental y de conformidad con la legislación internacional, y todas otras zonas, con arreglo al derecho internacional, como zonas en las que se pueden ejercitar los derechos de Bermudas respecto del mar, los fondos marinos, su subsuelo y sus recursos naturales.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bermudas o, si se hubiese hecho alguna reserva, a la fecha de la retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en lo que respecta a asuntos fiscales en que intervenga un acto intencionado susceptible de acciones judiciales en virtud del derecho penal de una Parte, a menos que dichos asuntos fiscales abarquen periodos impositivos que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a la entrada en vigor del Convenio respecto de Bermudas, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto a Bermudas.

ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:

Para Bermudas, el Convenio no es aplicable a los impuestos mencionados en el apartado 1.a del artículo 2.

ANEXO B.–Autoridades competentes:

La autoridad competente para Bermudas será el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio:

Para Bermudas, el término «nacional» designa a toda persona que posea la condición de bermudeño tal como se define en el artículo 102(3) del Anexo 1 del «Bermuda Constitution Order» S.I. 1968/182, y toda persona jurídica, asociación, sociedad, trust, propiedad o cualquier otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Bermudas.»

CROACIA

28-02-2014 RATIFICACIÓN

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii.A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;

iii.D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de los impuestos descritos en la reserva hecha al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Croacia o, si el crédito tributario se refiriese a los impuestos relacionados en la reserva hecha con arreglo al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio el día de la retirada de dicha reserva por la República de Croacia.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refiere la reserva relativa al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 respecto de la República de Croacia, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de Croacia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:

Para la República de Croacia, el Convenio se aplica a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio que figuran en:

el apartado 1.a.i del artículo 2:

–impuesto sobre la renta (porez na dohodak)

–impuesto sobre los beneficios (porez na dobit)

el apartado 1.b.iii del artículo 2:

C: impuesto sobre el valor añadido (porez na dodanu vrijednost)

G: impuesto sobre transmisiones de bienes inmuebles (porez na promet nekretnina)

ANEXO B.–Autoridades competentes:

Para la República de Croacia, por «autoridad competente» se entenderá el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.»

COLOMBIA

19-04-2014 RATIFICACIÓN

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;

iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iii.G. cualquier otro impuesto.

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de todos los impuestos.

ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:

Los impuestos existentes a los que es aplicable el Convenio en el sistema jurídico colombiano son:

apartado 1.a.i del artículo 2:

–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios

–impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;

apartado 1.a.ii del artículo 2:

–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;

apartado 1.a.iii del artículo 2:

–impuesto sobre el capital;

apartado 1.b.i del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.ii del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii A del artículo 2:

–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;

apartado 1.b.iii B del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii C del artículo 2:

–impuesto sobre el valor añadido (IVA);

apartado 1.b.iii. D del artículo 2:

–impuesto nacional sobre el consumo;

apartado 1.b.iii E del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii F del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii G del artículo 2:

no aplicable.

ANEXO B.–Autoridades competentes

La autoridad competente para la República de Colombia será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su representante autorizado.»

–20100527200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: 16-11-2012, N.º 276

REINO UNIDO

17-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILIA DE JERSEY

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio modificado por el Protocolo al territorio de la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios válidos a la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud de los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.e el Gobierno de Jersey no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio

En lo que respecta a la Bailía de Jersey, el Convenio se aplicará a los impuestos que figuran en el artículo 2:

–apartado (a) (i): impuestos sobre la renta o los beneficios;

–apartado (a) (ii): impuestos sobre ganancias de capital recaudados por separado del impuesto sobre la renta o los beneficios;

–apartado (a) (iii): impuestos sobre el patrimonio neto.

Anexo B.–Autoridades competentes

La autoridad competente para la Bailía de Jersey será el Ministro de Finanzas y Recursos o su representante autorizado.

Anexo C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

En lo que respecta a la Bailía de Jersey, el término «nacional» designa a todo ciudadano de la Bailía de Jersey y a toda persona jurídica, asociación o sociedad cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la Bailía de Jersey.»

REINO UNIDO

19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A BERMUDAS

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio modificado por su Protocolo al territorio de Bermudas, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido, incluida todas la zonas exteriores a las aguas territoriales de Bermudas consideradas en sus leyes relativas a la plataforma continental y de conformidad con la legislación internacional, y todas otras zonas, con arreglo al derecho internacional, como zonas en las que se pueden ejercitar los derechos de Bermudas respecto del mar, los fondos marinos, su subsuelo y sus recursos naturales.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bermudas o, si se hubiese hecho alguna reserva, a la fecha de la retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en lo que respecta a asuntos fiscales en que intervenga un acto intencionado susceptible de acciones judiciales en virtud del derecho penal de una Parte, a menos que dichos asuntos fiscales abarquen periodos impositivos que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a la entrada en vigor del Convenio respecto de Bermudas, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto a Bermudas.

ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:

Para Bermudas, el Convenio no es aplicable a los impuestos mencionados en el apartado 1.a del artículo 2.

ANEXO B.–Autoridades competentes:

La autoridad competente para Bermudas será el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio:

Para Bermudas, el término «nacional» designa a toda persona que posea la condición de bermudeño tal como se define en el artículo 102(3) del Anexo 1 del «Bermuda Constitution Order» S.I. 1968/182, y toda persona jurídica, asociación, sociedad, trust, propiedad o cualquier otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Bermudas.»

CROACIA

28-02-2014 RATIFICACIÓN

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii.A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;

iii.D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de los impuestos descritos en la reserva hecha al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Croacia o, si el crédito tributario se refiriese a los impuestos relacionados en la reserva hecha con arreglo al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio el día de la retirada de dicha reserva por la República de Croacia.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refiere la reserva relativa al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 respecto de la República de Croacia, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de Croacia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:

Para la República de Croacia, el Convenio se aplica a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio que figuran en:

el apartado 1.a.i del artículo 2:

–impuesto sobre la renta (porez na dohodak)

–impuesto sobre los beneficios (porez na dobit)

el apartado 1.b.iii del artículo 2:

C: impuesto sobre el valor añadido (porez na dodanu vrijednost)

G: impuesto sobre transmisiones de bienes inmuebles (porez na promet nekretnina)

ANEXO B.–Autoridades competentes:

Para la República de Croacia, por «autoridad competente» se entenderá el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.»

COLOMBIA

19-04-2014 RATIFICACIÓN

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;

iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iii.G. cualquier otro impuesto.

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de todos los impuestos.

ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:

Los impuestos existentes a los que es aplicable el Convenio en el sistema jurídico colombiano son:

apartado 1.a.i del artículo 2:

–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios

–impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;

apartado 1.a.ii del artículo 2:

–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;

apartado 1.a.iii del artículo 2:

–impuesto sobre el capital;

apartado 1.b.i del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.ii del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii A del artículo 2:

–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;

apartado 1.b.iii B del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii C del artículo 2:

–impuesto sobre el valor añadido (IVA);

apartado 1.b.iii. D del artículo 2:

–impuesto nacional sobre el consumo;

apartado 1.b.iii E del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii F del artículo 2:

no aplicable;

apartado 1.b.iii G del artículo 2:

no aplicable.

ANEXO B.–Autoridades competentes

La autoridad competente para la República de Colombia será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su representante autorizado.»

J.C) Aduaneros y Comerciales

–19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.

NORUEGA

14-04-2014 RETIRADA DE DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 92 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Dinamarca, Noruega y Suecia), la presente retirada debe considerarse como una declaración unilateral que surtirá efecto entre los mismos, de conformidad con la segunda frase del párrafo 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de retirada.»

NORUEGA

14-04-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 94:

«[…] además de la declaración con arreglo al artículo 94 formulada el 20 de julio de 1988, Noruega declara, de conformidad con el párrafo 1 en lo concerniente a Islandia y de conformidad con el párrafo 1 cf. párrafo 3 en los restantes casos, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa cuando las partes estén establecidas en Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia o Suecia.»

***

«Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Dinamarca, Noruega y Suecia) la presente retirada deberá considerarse como una declaración unilateral que surtirá efecto entre los mismos, de conformidad con la segunda frase del apartado 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de retirada.»

CONGO

11-06-2014 ADHESIÓN

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

J.D - Materias Primas

–20060127200

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.

VIET NAM

10-04-2014 ADHESIÓN

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

K) AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C) Protección de Animales y Plantas

–19790919200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, N.º 235; 07-06-1988, N.º 136 y 05-12-1988, N.º 291.

–19830430200

ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIÓNAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (WASHINGTON 3 DE MARZO DE 1973).

Gaborone, 30 de abril de 1983. BOE: 11-11-2013, N.º 270.

MALTA

09-04-2014 ACEPTACIÓN

08-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

L) INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B) Energía y Nucleares

–19741118200

ACUERDO SOBRE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE ENERGÍA

París, 18 de noviembre de 1974. BOE: 07-04-1975, N.º 83.

ESTONIA

29-04-2014 ADHESIÓN

09-05-2014 ENTRADA EN VIGOR

L.C) Técnicos

–19580320241

REGLAMENTO N.º 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 19-05-1982, N.º 119.

UNIÓN EUROPEA

06-05-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

05-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19580320243

REGLAMENTO N.º 43 SOBRE DESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VARIOS DE SEGURIDAD Y DE MATERIALES PARA VIDRIOS DESTINADOS A SER MONTADOS EN LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 15-02-1984, N.º 39 Y 12-10-1993, N.º 244 (TEXTO REVISADO)

JAPÓN

17-06-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

–19580320264

REGLAMENTO N.º 64, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL.

Ginebra, 01 de octubre de 1985. BOE: 06-06-1992, N.º 136.

ESLOVENIA

08-05-2014 ADHESIÓN

07-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

JAPÓN

17-06-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

Madrid, 2 de julio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/07/2014
  • Fecha de publicación: 10/07/2014
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 30 de junio de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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