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Documento BOE-A-2006-5804

Instrumento de ratificación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, hecho en Londres el 7 de noviembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2006, páginas 12457 a 12466 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-5804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/11/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
rey de españa

Por cuanto el día 30 de marzo de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, hecho en Londres el 7 de noviembre de 1996,

Vistos y examinados el Preámbulo, los veintinueve artículos y los tres Anexos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972

Las partes contratantes del presente protocolo,

Subrayando la necesidad de proteger el medio marino y de fomentar el uso sostenible y la conservación de los recursos marinos,

Tomando nota a ese respecto de los resultados obtenidos en el marco del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, y especialmente de la evolución hacia planteamientos basados en la precaución y la prevención, Tomando nota además de la contribución a este respecto de los instrumentos complementarios regionales y nacionales cuya finalidad es proteger el medio marino y que tienen en cuenta las circunstancias y necesidades específicas de esas regiones y Estados, Reafirmando el valor de un planteamiento mundial de estas cuestiones y, en particular, la importancia de que las Partes Contratantes sigan cooperando y colaborando para implantar el Convenio y el Protocolo, Reconociendo que puede resultar deseable adoptar, en el ámbito nacional o regional, medidas para prevenir y eliminar la contaminación del medio marino causada por el vertimiento en el mar más rigurosas que las que se prevén en los convenios internacionales o en acuerdos de otro tipo de ámbito mundial, Teniendo en cuenta los acuerdos y medidas internacionales pertinentes, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, Reconociendo también los intereses de los Estados en desarrollo y, en particular, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, y los medios de que disponen, Convencidas de que pueden y deben tomarse sin demora nuevas medidas internacionales para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación del mar causada por vertimiento, con el fin de proteger y preservar el medio marino y de organizar las actividades humanas de modo que el ecosistema marino siga sustentando los usos legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales y futuras, Convienen:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

1. Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado.

2. Por «Organización» se entiende la Organización Marítima Internacional. 3. Por «Secretario General» se entiende el Secretario General de la Organización. 4.1. Por «vertimiento» se entiende:

.1 toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

.2 todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; .3 todo almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y .4 todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

.2 El «vertimiento» no incluye:

.1 la evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

.2 la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo; y .3 no obstante lo dispuesto en el apartado 4.1.4, el abandono en el mar, de materias (por ejemplo, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina) colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación.

.3 Las disposiciones del presente Protocolo no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho del mar, o que estén relacionadas con dichas actividades. 5.1. Por «incineración en el mar» se entiende la quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por destrucción térmica.

.2 La «incineración en el mar» no incluye la incineración de desechos u otras materias a bordo de u n buque, una plataforma u otra construcción en el mar si tales desechos u otras materias se generaron durante la explotación normal de dicho buque, plataforma o construcción en el mar.

6. Por «buques y aeronaves» se entiende los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.

7. Por «mar» se entiende todas las aguas marinas, que no sean las aguas interiores de los Estados, así como el lecho del mar y el subsuelo de éste. Este término no incluye los depósitos en el subsuelo del mar a los que sólo se tiene acceso desde tierra. 8. Por «desechos u otras materias» se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza. 9. Por «permiso» se entiende el permiso concedido previamente y de conformidad con las medidas pertinentes adoptadas de acuerdo con los artículos 4.1.2 u 8.2 10. Por «contaminación» se entiende la introducción de desechos u otras materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades humanas, que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud del hombre, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere a su utilización y menoscabar las posibilidades de esparcimiento.

Artículo 2 Objetivos.

Las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerán y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias. Cuando proceda, las Partes Contratantes armonizarán sus políticas a este respecto.

Artículo 3. Obligaciones generales.

1. Al implantar el presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán un planteamiento preventivo de la protección del medio ambiente contra el vertimiento de desechos u otras materias, en virtud del cual se adoptarán las medidas preventivas procedentes cuando haya motivos para creer que los desechos u otras materias introducidos en el medio marino pueden ocasionar daños aun cuando no haya pruebas definitivas que demuestren una relación causal entre los aportes y sus efectos. 2. Teniendo en cuenta el planteamiento de que quien contamina debería, en principio, sufragar los costes de la contaminación, cada Parte Contratante tratará de fomentar prácticas en virtud de las cuales aquellos a quienes haya autorizado a realizar actividades de vertimiento o incineración en el mar sufragarán los costes ocasionados por el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención y control de la contaminación de las actividades autorizadas, teniendo debidamente en cuenta el interés público. 3. Al implantar las disposiciones del presente Protocolo, las Partes Contratantes actuarán de modo que no transfieran, directa o indirectamente, los daños o la probabilidad de causar daños de una parte del medio ambiente a otra ni transformen un tipo de contaminación en otro. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes Contratantes tomen, por separado o conjuntamente, medidas más rigurosas de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación.

Artículo 4. Vertimiento de desechos u otras materias.

1.1. Las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, con excepción de los que se enumeran en el Anexo 1. .2 Para el vertimiento de desechos u otras materias enumerados en el Anexo 1 será necesario un permiso. Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen las disposiciones del Anexo 2. Se prestará particular atención a las posibilidades de evitar el vertimiento en favor de alternativas preferibles desde el punto de vista ambiental.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohíba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento de los desechos u otras materias mencionados en el anexo 1. La Parte en cuestión notificará tales medidas a la Organización.

Artículo 5. Incineración en el mar.

Las Partes Contratantes prohibirán la incineración en el mar de cualesquiera desechos u otras materias.

Artículo 6. Exportación de desechos u otras materias.

Las Partes Contratantes no permitirán la exportación de desechos u otras materias a otros países para su vertimiento o incineración en el mar.

Artículo 7. Aguas interiores.

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Protocolo, éste se referirá a las aguas interiores solamente en la medida prevista en los apartados 2 y 3. 2. Cada Parte Contratante, a discreción suya, aplicará las disposiciones del presente Protocolo o adoptará otras medidas efectivas de concesión de permisos y de reglamentación para controlar la evacuación deliberada de desechos u otras materias en aguas marinas interiores en los casos en que tal evacuación constituiría «vertimiento» o «incineración en el mar» en el sentido del artículo 1 si se realizara en el mar. 3. Cada Parte Contratante debería facilitar a la Organización información sobre la legislación y los mecanismos institucionales relativos a la implantación, el cumplimiento y la ejecución en aguas marinas interiores. Las Partes Contratantes deberían también hacer todo lo posible por facilitar con carácter voluntario informes resumidos sobre el tipo y la naturaleza de los materiales que se viertan en las aguas marinas interiores.

Artículo 8 Excepciones.

1. Las disposiciones de los artículos 4.1 y 5 no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento o la incineración parecen ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños resultantes de dicho vertimiento o de dicha incineración sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimiento o dicha incineración se llevarán a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de causar daños a los seres humanos o a la flora y fauna marinas y se pondrán inmediatamente en conocimiento de la Organización.

2. Una Parte Contratante podrá expedir un permiso como excepción a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5, en casos de emergencia que constituyen una amenaza inaceptable para la salud del hombre, la seguridad o el medio marino y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo, la Parte Contratante consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse afectados y con la Organización, la cual, después de consultar con las otras Partes Contratantes y con las organizaciones internacionales competentes que estime pertinente, recomendará sin demora a la Parte Contratarte, de conformidad con el artículo 18.6, los procedimientos más adecuados que deban ser adoptados. La Parte Contratante seguirá estas recomendaciones en la máxima medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación general de evitar causar daños al medio marino y notificará a la Organización las medidas que adopte. Las Partes Contratantes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones. 3. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del presente artículo en el momento de ratificar el presente Protocolo o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento ulterior.

Artículo 9. Expedición de permisos y notificación.

1. Cada Parte Contratante designará a la autoridad o autoridades competentes para:

.1 expedir permisos de conformidad con el presente Protocolo;

.2 llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todos los desechos u otras materias para los cuales se hayan expedido permisos de vertimiento y, cuando sea factible, de las cantidades que se hayan efectivamente vertido, así como del lugar, fecha y método de vertimiento; y .3 vigilar individualmente o en colaboración con otras Partes Contratantes y con organizaciones internacionales competentes el estado del mar para los fines del presente Protocolo.

2. La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos de conformidad con el presente Protocolo respecto a los desechos u otras materias destinados a ser vertidos o, según lo previsto en el artículo 8.2, incinerados en el mar:

.1 que se carguen en su territorio; y

.2 que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte contratante del presente Protocolo.

3. Para la expedición de permisos, la autoridad o autoridades competentes observarán las prescripciones del artículo 4, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes.

4. Cada Parte Contratante notificará a la Organización y, cuando proceda, a las otras Partes Contratantes, directamente o a través de una secretaría establecida con arreglo a un acuerdo regional:

.1 la información especificada en los apartados 1.2 y 1.3;

.2 las medidas administrativas y legislativas tomadas para implantar las disposiciones del presente Protocolo, incluido un resumen de las medidas de ejecución; y .3 la eficacia de las medidas a que se hace referencia en el apartado 4.2, así como cualquier problema que plantee su aplicación.

La información mencionada en los apartados 1.2 y 1.3 se facilitará anualmente. La información mencionada en los apartados 4.2 y 4.3 se facilitará con regularidad.

5. Los informes presentados con arreglo a los apartados 4.2 y 4.3 serán evaluados por un órgano auxiliar adecuado según lo decida la Reunión de las Partes Contratantes. Ese órgano dará parte de sus conclusiones a la oportuna Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes.

Artículo 10. Aplicación y ejecución.

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo a todos los:

.1 buques y aeronaves registrados o abanderados en su territorio;

.2 buques y aeronaves que carguen en su territorio los desechos u otras materias que están destinados a ser vertidos o incinerados en el mar, y .3 buques, aeronaves y plataformas u otras construcciones que a su juicio se dediquen a operaciones de vertimiento o incineración en el mar en las zonas respecto de las cuales tenga derecho a ejercer jurisdicción con arreglo al derecho internacional.

2. Cada Parte Contratante tomará las medidas apropiadas con arreglo al derecho internacional para prevenir y, si es necesario, castigar los actos contrarios a las disposiciones del presente Protocolo.

3. Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presente Protocolo, en las zonas situadas más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, incluidos los procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos mientras realizaban operaciones de vertimiento o incineración en el mar, contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo. 4. El presente Protocolo no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al derecho internacional. No obstante, cada Parte Contratante garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en explotación operen de forma compatible con el objeto y fines del presente Protocolo, e informará a la Organización en consecuencia. 5. Todo Estado podrá, cuando manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo o en cualquier momento posterior, declarar que aplicará las disposiciones del presente Protocolo a sus buques y aeronaves a los que se hace mención en el apartado 4, reconociendo que sólo será ese Estado el que podrá aplicar tales disposiciones a dichos buques y aeronaves.

Artículo 11. Procedimientos para el cumplimiento.

1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Reunión de las Partes Contratantes habilitará los procedimientos y mecanismos necesarios para evaluar y fomentar el cumplimiento del presente Protocolo. Dichos procedimientos y mecanismos se elaborarán con miras a facilitar el intercambio pleno y abierto de información de manera constructiva. 2. Después de examinar atentamente toda la información presentada de acuerdo con el presente Protocolo y toda recomendación formulada mediante los procedimientos y mecanismos establecidos con arreglo al apartado 1, la Reunión de las Partes Contratantes podrá ofrecer asesoramiento, asistencia o cooperación a las Partes Contratantes y a los Estados que no son Partes Contra-tantes.

Artículo 12. Cooperación regional.

Para facilitar el logro de los objetivos del presente Protocolo, las Partes Contratantes que tengan intereses comunes que proteger en el medio marino de una zona geográfica determinada se esforzarán por fomentar la cooperación regional, incluida la concertación de acuerdos regionales compatibles con el presente Protocolo, para la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias, teniendo en cuenta los aspectos característicos de la región. Las Partes Contratantes procurarán cooperar con las partes en acuerdos regionales para elaborar procedimientos armonizados que deberán ser observados por las Partes Contratantes de los diversos convenios en cuestión.

Artículo 13. Cooperación y asistencia técnica.

1. Las Partes Contratantes fomentarán, mediante la colaboración en el seno de la Organización y la coordinación con otras organizaciones internacionales competentes, el apoyo bilateral y multilateral para la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación causada por vertimiento, según lo dispuesto en el presente Protocolo, a las Partes Contratantes que lo soliciten para:

.1 la capacitación de personal científico y técnico para las actividades de investigación, vigilancia y ejecución, incluido, según proceda, el suministro del equipo e instalaciones y servicios necesarios, con miras a reforzar los medios nacionales;

.2 la obtención de asesoramiento sobre la aplicación del presente Protocolo; .3 la obtención de información y cooperación técnica relativas a los procedimientos para reducir al mínimo los desechos y a los procesos de producción limpios; .4 la obtención de información y cooperación técnica relativas a la evacuación y el tratamiento de desechos, y otras medidas para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento; y .5 la obtención de acceso a tecnologías racionales desde el punto de vista ambiental y a los conocimientos prácticos correspondientes, y la transferencia de éstos, particularmente a los países en desarrollo y a los países en transición hacia economías de mercado, en condiciones favorables mutuamente acordadas, incluidas las concesionarias y preferenciales, teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como las necesidades específicas de los países en desarrollo y de los países en transición hacia economías de mercado.

2. La Organización desempeñará las funciones siguientes:

.1 transmitir las peticiones de cooperación técnica de las Partes Contratantes a otras Partes Contratantes, teniendo en cuenta factores tales como la capacidad técnica;

.2 coordinar las peticiones de asistencia con otras organizaciones internacionales competentes, según proceda; y .3 a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados, ayudar a los países en desarrollo y a los que están en transición hacia economías de mercado, que hayan declarado su intención de constituirse en Partes Contratantes del presente Protocolo, a que examinen los medios necesarios para conseguir su plena implantación.

Artículo 14. Investigaciones científicas y técnicas.

1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para promover y facilitar las investigaciones científicas y técnicas sobre la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación procedente del vertimiento y de otras fuentes de contaminación del mar que guardan relación con el presente Protocolo. Estas investigaciones deberían incluir, en particular, la observación, la medición, la evaluación y el análisis de la contaminación mediante métodos científicos. 2. Las Partes Contratantes, para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, promoverán la disponibilidad de información pertinente para otras Partes Contratantes que la soliciten sobre:

.1 las actividades y medidas de carácter científico y técnico emprendidas de conformidad con el presente Protocolo;

.2 los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y .3 los impactos observados mediante la vigilancia y la evaluación llevadas a cabo con arreglo al artículo 9.1.3.

Artículo 15. Responsabilidad e indemnización.

De conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la responsabilidad de los Estados por los daños causados al medio ambiente de otros Estados o a cualquier otra zona del medio ambiente, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos relativos a la responsabilidad por vertimiento o incineración en el mar de desechos u otras materias.

Artículo 16. Arreglo de controversias.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se resolverá en primera instancia mediante negociación, mediación o conciliación, o por otros medios pacíficos elegidos por las partes en la controversia. 2. Si no se ha podido encontrar una solución doce meses después de que una Parte Contratante haya notificado a otra que existe una controversia entre ellas, la controversia se resolverá, a petición de una de las partes en la controversia, mediante el procedimiento arbitral que figura en el Anexo 3, a menos que las partes interesadas estén de acuerdo en utilizar uno de los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Las partes en la controversia podrán así decidirlo, sean o no Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. 3. En el caso de que se llegue a un acuerdo para utilizar uno de los procedimientos enumerados en el párra-fo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, las disposiciones de la parte XV de dicha Convención que estén relacionadas con el procedimiento elegido también se aplicarán mutatis mutandis. 4. El periodo de doce meses a que se hace referencia en el apartado 2 se podrá prolongar otros doce meses por acuerdo mutuo de las partes interesadas. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo Estado podrá notificar al Secretario General, en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, que cuando sea parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 3.1 ó 3.2 se requerirá su consentimiento para poder arreglar la controversia mediante el procedimiento arbitral expuesto en el Anexo 3.

Artículo 17. Cooperación internacional.

Las Partes Contratantes promoverán los objetivos del presente Protocolo en el seno de las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 18. Reuniones de las Partes Contratantes.

1. Las Reuniones de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes examinarán regularmente la aplicación del presente Protocolo y evaluarán su eficacia con objeto de determinar medios para fortalecer, cuando sea necesario, las medidas encaminadas a prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento e incineración en el mar de desechos u otras materias. Para ello, las Reuniones de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes podrán:

.1 examinar y adoptar enmiendas al presente Protocolo con arreglo a los artículos 21 y 22;

.2 crear los órganos auxiliares necesarios para examinar cualquier cuestión que pueda plantearse, con objeto de facilitar la implantación efectiva del presente Protocolo; .3 invitar a los órganos especializados apropiados a que asesoren a las Partes Contratantes o a la Organización en cuestiones relacionadas con el presente Protocolo; .4 fomentar la colaboración con las organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y contención de la contaminación; .5 examinar la información facilitada de acuerdo con el artículo 9.4; .6 elaborar o adoptar, en consulta con las organizaciones internacionales competentes, los procedimientos mencionados en el artículo 8.2, incluidos los criterios básicos para determinar cuáles son las situaciones excepcionales y de emergencia, y procedimientos de consulta y asesoramiento y de evacuación sin riesgos de materias en el mar en tales circunstancias; .7 considerar y aprobar resoluciones; y .8 considerar cualquier otra medida que pudiera ser necesaria.

2. En su primera Reunión, las Partes Contratantes establecerán el reglamento interior, según sea necesario.

Artículo 19. Funciones de la Organización.

1. La Organización tendrá a cargo las funciones de Secretaría en relación con el presente Protocolo. Toda Parte Contratante del presente Protocolo que no sea miembro de la Organización hará una contribución apropiada a los gastos que tenga la Organización por el cumplimiento de tales funciones. 2. Entre las funciones de Secretaría que son necesarias para la administración del presente Protocolo se incluyen las siguientes:

.1 convocar Reuniones de las Partes Contratantes una vez al año, a menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, y Reuniones especiales de las Partes Contratantes siempre que lo soliciten dos tercios de las Partes Contratantes;

.2 prestar asesoramiento, previa solicitud, sobre la aplicación del presente Protocolo y sobre las directrices y procedimientos que se hayan elaborado en el ámbito del mismo; .3 considerar las solicitudes de información, así como la información procedente de las Partes Contratantes, consultar con éstas y con las organizaciones internacionales competentes, y hacer recomendaciones a las Partes Contratantes respecto a cuestiones relacionadas con el presente Protocolo pero no específicamente tratadas en él; .4 preparar, en consulta con las Partes Contratantes y las organizaciones internacionales competentes, la elaboración y aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 18.6, y prestar ayuda a ese efecto; .5 hacer llegar a las Partes Contratantes interesadas todas las notificaciones recibidas por la Organización de conformidad con el presente Protocolo; y .6 preparar, cada dos años, un presupuesto y un estado de cuentas para la administración del presente Protocolo, que serán distribuidos a todas las Partes Contratantes.

3. Además de lo prescrito en el artículo 13.2.3 y a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados, la Organización:

.1 colaborará en la realización de evaluaciones del estado del medio marino; y

.2 cooperará con las organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y contención de la contaminación.

Artículo 20. Anexos.

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 21. Enmienda del protocolo.

1. Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los artículos del presente Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por la Organización a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen en una Reunión de las Partes Contratantes o en una Reunión especial de las Partes Contratantes. 2. Las enmiendas de los artículos del presente Protocolo se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes Contratantes presentes y votantes que estén representadas en la Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes designada para ese propósito. 3. Las enmiendas entrarán en vigor para las Partes Contratantes que las hayan aceptado el sexagésimo día después de que dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado en la Organización el instrumento de aceptación de la enmienda. Con posterioridad, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier Parte Contratante el sexagésimo día después de la fecha en que tal Parte Contratante haya depositado su instrumento de aceptación de la enmienda en cuestión. 4. El Secretario General informará a las Partes Contratantes de cualquier enmienda adoptada en las Reuniones de las Partes Contratantes, así como de la fecha en que cada una de dichas enmiendas entre en vigor en general y para cada Parte Contratante. 5. Después de la entrada en vigor de una enmienda del presente Protocolo, lodo Estado que se constituya en Parte Contratante del presente Protocolo pasará a ser Parte Contratante del presente Protocolo enmendado, a menos que dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes que apruebe la enmienda decida lo contrario.

Artículo 22. Enmienda de los anexos.

1. Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los anexos del Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por la Organización a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen en una Reunión de las Partes Contratantes o en una Reunión especial de las Partes Contratantes. 2. Las enmiendas de los anexos que no sean al Anexo 3 estarán basadas en consideraciones científicas o técnicas y podrán tener en cuenta factores jurídicos, sociales y económicos, según proceda. Tales enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes Contratantes presentes y votantes que estén representadas en la Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes designada para ese propósito. 3. La Organización comunicará sin demora a las Partes Contratantes las enmiendas que se hayan adoptado en una Reunión de las Partes Contratantes o en una Reunión especial de las Partes Contratantes. 4. Salvo por lo dispuesto en el apartado 7, las enmiendas de los anexos entrarán en vigor para cada Parte Contratante inmediatamente después de que haya notificado su aceptación a la Organización o 100 días después de la fecha de su aprobación en una Reunión de las Partes Contratantes, si esta fecha es posterior, salvo para aquellas Partes Contratantes que, antes de haber transcurrido los 100 días, hagan una declaración de que por el momento no pueden aceptar la enmienda. Cualquier Parte Contratante podrá en todo momento sustituir su declaración previa de objeción por una de aceptación, con lo cual la enmienda anteriormente objetada entrará en vigor para dicha Parte Contratante. 5. El Secretario General notificará sin demora a las Partes Contratantes los instrumentos de aceptación u objeción que se hayan depositado en poder de la Organización. 6. Un nuevo anexo o una enmienda de un anexo que tenga relación con una enmienda de los artículos del presente Protocolo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda de los artículos del presente Protocolo. 7. Con respecto a las enmiendas del Anexo 3, relativo al procedimiento arbitral, y con respecto a la adopción y entrada en vigor de anexos nuevos, se aplicarán los procedimientos de enmienda de los artículos del presente Protocolo.

Artículo 23. Relación entre el Protocolo y el Convenio.

El presente Protocolo deroga el Convenio por lo que respecta a las Partes Contratantes del presente Protocolo que también son Partes en el Convenio.

Artículo 24. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado. 2. Los Estados podrán constituirse en Partes Contratantes del presente Protocolo mediante:

.1 firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o

.2 firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o .3 adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento en poder del Secretario General.

Artículo 25. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que:

.1 al menos 26 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo de conformidad con el artículo 24; y

.2 el número de Estados a que se hace referencia en el apartado 1.1 incluya al menos 15 Partes Contratantes del Convenio.

2. Para cada Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo de conformidad con el artículo 24 después de la fecha a que se hace referencia en el apartado 1, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que dicho Estado haya manifestado su consentimiento.

Artículo 26. Período de transición.

1. Todo Estado que no fuese una Parte Contratante del Convenio antes del 31 de diciembre de 1996 y que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo antes de que entre en vigor o en los cinco años siguientes a su entrada en vigor podrá, en el momento de manifestar su consentimiento, notificar al Secretario General que, por razones expuestas en la notificación, no podrá cumplir determinadas disposiciones del presente Protocolo distintas de las indicadas en el apartado 2, durante un periodo de transición que no excederá el indicado en el apartado 4. 2. Ninguna notificación que se haga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 afectará a las obligaciones de una Parte Contratante del presente Protocolo por lo que respecta a la incineración en el mar o el vertimiento de desechos radiactivos u otras materias radiactivas. 3. Toda Parte Contratante del presente Protocolo que haya notificado al Secretario General en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 que durante el periodo de transición especificado no podrá cumplir, parcial o totalmente, lo dispuesto en el artículo 4.1 o en el artículo 9, prohibirá, sin embargo, durante ese periodo el vertimiento de desechos u otras materias para los cuales no haya expedido un permiso, hará todo lo posible por adoptar medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen lo dispuesto en el Anexo 2 y notificará al Secretario General cualquier permiso expedido. 4. El periodo de transición especificado en una notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 no se extenderá más de cinco años después de la fecha en que se presente dicha notificación. 5. Las Partes Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 presentarán a la primera Reunión de las Partes Contratantes que se celebre tras haber depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un programa y un calendario para lograr el pleno cumplimiento del Protocolo, junto con las oportunas solicitudes de cooperación y asistencia técnica de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo. 6. Las Partes Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 establecerán procedimientos y mecanismos para la implantación y supervisión, durante el periodo de transición, de los programas que se hayan presentado destinados a conseguir el pleno cumplimiento del presente Protocolo. Dichas Partes Contratantes presentarán en cada Reunión de las Partes Contratantes que se celebre durante ese periodo de transición un informe sobre los progresos realizados con respecto al cumplimiento, con el fin de que se adopten las medidas oportunas.

Artículo 27. Retiro.

1. Cualquiera de las Partes Contratantes puede retirarse del presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor para dicha Parte Contratante. 2. El retiro se efectuará depositando un instrumento de retiro en poder del Secretario General. 3. El retiro surtirá efecto un año después de la recepción por el Secretario General del instrumento de retiro, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.

Artículo 28. Depositario.

1. El presente Protocolo será depositado en poder del Secretario General. 2. Además de desempeñar las funciones especificadas en los artículos 10.5, 16.5, 21.4, 22.5 y 26,5, el Secretario General:

.1 informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de: .1 toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

.2 la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y .3 todo instrumento de retiro del presente Protocolo que se deposite, así como de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que el retiro surtirá efecto;

.2 remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica certificada del mismo para que se registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Textos auténticos.

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ANEXO 1 Desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse

1. Los siguientes desechos u otras materias son aquellos cuyo vertimiento en el mar podrá considerarse teniendo presentes los Objetivos y las Obligaciones generales del presente Protocolo expuestos en los artículos 2 y 3:

.1 materiales de dragado;

.2 fangos cloacales; .3 desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado; .4 buques y plataformas u otras construcciones en el mar; .5 materiales geológicos inorgánicos inertes; .6 materiales orgánicos de origen natural; y .7 objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.

2. El vertimiento de los desechos u otras materias indicados en los apartados 1.4 y 1.7 podrá considerarse, a condición de que se haya retirado la mayor cantidad posible de materiales que puedan producir residuos flotantes o contribuir de otra manera a la contaminación del medio marino y a condición de que los materiales vertidos en el mar no constituyan un obstáculo grave para la pesca o la navegación.

3. No obstante lo anterior, no se considerará aceptable el vertimiento en el mar de materiales enumerados en los apartados 1.1 a 1.7 que contengan niveles de radiactividad mayores que las concentraciones de «minimis» (exentas) definidas por el OIEA y aprobadas por las Parles Contratantes, a reserva además de que en un plazo de 25 años a partir del 20 de febrero de 1994, y después a intervalos de 25 años, las Partes Contratantes realicen un estudio científico relativo a todos los desechos radiactivos y otras materias radiactivas que no sean desechos o materias de alta actividad, teniendo en cuenta aquellos otros factores que las Partes Contratantes consideren pertinentes, y examinen la oportunidad de mantener la prohibición del vertimiento de tales sustancias de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 22.

ANEXO 2 Evaluación de los desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse

Generalidades

1. La aceptación del vertimiento en el mar en determinados casos no eximirá de la obligación con arreglo al presente anexo de proseguir los esfuerzos para reducir la necesidad de efectuar tales operaciones.

Fiscalización de la producción de desechos

2. La etapa inicial de la evaluación de alternativas al vertimiento debería incluir, según proceda, una evaluación de los siguientes factores:

.1 tipo, cantidad, y peligro relativo de los desechos producidos;

.2 pormenores del proceso de producción y de las fuentes de desechos en dicho proceso; y .3 viabilidad de cada una de las siguientes técnicas para reducir o evitar la producción de desechos:

.1 reformulación del producto;

.2 tecnologías de producción limpias; .3 modificación del proceso; .4 sustitución de insumos; y .5 reutilización en ciclo cerrado in situ.

3. En términos generales, cuando la fiscalización exigida ponga de manifiesto que existen posibilidades de evitar en la fuente la producción de desechos, el solicitante debería formular e implantar una estrategia para evitar la producción de desechos, en colaboración con los organismos locales y nacionales competentes, que incluya determinados objetivos de reducción de desechos y prevea fiscalizaciones ulteriores de la producción de desechos para garantizar que se van logrando dichos objetivos. Las decisiones relativas a la expedición o renovación de los permisos garantizarán el cumplimiento de toda prescripción encaminada a reducir y evitar la producción de desechos.

4. En cuanto a los materiales de dragado y fangos cloacales, el objetivo de la gestión de desechos debería consistir en determinar y controlar las fuentes de contaminación. Esto debería lograrse aplicando estrategias para evitar la producción de desechos, lo cual exige la colaboración de los distintos organismos nacionales y locales competentes encargados de controlar las fuentes localizadas y dispersas de contaminación. Hasta tanto se logre este objetivo, se puede hacer frente al problema que plantean los materiales de dragado contaminados mediante técnicas de gestión de la evacuación de desechos en tierra o en el mar.

Examen de las opciones de gestión de desechos

5. Al presentar las solicitudes para el vertimiento de desechos u otras materias se demostrará que se ha prestado la debida atención a la siguiente jerarquía de opciones de gestión de desechos, la cual supone un impacto ambiental creciente:

.1 reutilización;

.2 reciclaje «ex situ», .3 destrucción de los componentes peligrosos, .4 tratamiento para reducir o retirar los componentes peligrosos; y .5 evacuación en tierra, en la atmósfera y en el mar.

6. El permiso para el vertimiento de desechos u otras materias se rechazará cuando la autoridad que expide el permiso determine que existen posibilidades adecuadas de reutilización, reciclaje o tratamiento de los desechos sin que ello entrañe riesgos indebidos para la salud del hombre o el medio ambiente, o costes desmesurados. Se debería considerar la posibilidad práctica de recurrir a otros medios de evacuación teniendo en cuenta la evaluación comparada del riesgo que entrañen tanto el vertimiento como las otras alternativas.

Propiedades químicas, físicas y biológicas

7. La descripción y caracterización detallada de los desechos es un requisito previo esencial para considerar las alternativas y una base para decidir si pueden verterse los desechos. Cuando la caracterización de los desechos sea tan insuficiente que no pueda evaluarse adecuadamente su posible impacto sobre la salud del hombre y el medio ambiente, los desechos no deberán verterse.

8. Al caracterizar los desechos y sus componentes se tendrán en cuenta los siguientes factores:

.1 origen, cantidad total, forma y composición media;

.2 propiedades físicas, químicas, bioquímicas y biológicas; .3 toxicidad; .4 persistencia física, química y biológica; y .5 acumulación y biotransformación en materiales o sedimentos biológicos.

Lista de criterios de actuación

9. Cada Parte Contratante elaborará una lista nacional de criterios de actuación que constituirá un mecanismo para seleccionar los desechos que son objeto de una solicitud de vertimiento y sus componentes a partir de sus posibles efectos sobre la salud del hombre y el medio marino. Al seleccionar las sustancias que hay que incluir en una lista de criterios de actuación, se concederá prioridad a las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables de origen humano (por ejemplo, cadmio, mercurio, organohalógenos, hidrocarburos de petróleo y, cuando proceda, arsénico, plomo, cobre, cinc, berilio, cromo, níquel, vanadio, compuestos orgánicos de silicio, cianuros, fluoruros y plaguicidas o sus subproductos distintos de los organohalógenos). Una lista de criterios de actuación también podrá utilizarse como mecanismo para iniciar nuevas reflexiones encaminadas a evitar la producción de desechos.

10. En la lista de criterios de actuación se especificará un límite superior y también se podrá especificar un límite inferior. El límite superior se debería establecer con el fin de evitar los efectos agudos o crónicos sobre la salud del hombre o sobre los organismos marinos sensibles representativos del ecosistema marino. La aplicación de una lista de criterios de actuación determinará la clasificación de los desechos en tres categorías posibles:

.1 los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que excedan del límite superior pertinente, no se verterán en el mar, a menos que su vertimiento resulte aceptable tras haberlos sometido a técnicas o procedimientos de gestión;

.2 los desechos u otras materias que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite inferior pertinente, se deberían considerar de escasa incidencia ambiental desde el punto de vista de su vertimiento; y .3 los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite superior pero excedan del inferior, requerirán una evaluación más detallada antes de que pueda determinarse si es aceptable su vertimiento.

Selección del lugar de vertimiento

11. La información necesaria para elegir un lugar de vertimiento incluirá:

.1 las características físicas, químicas y biológicas de la columna de agua y del lecho del mar;

.2 los lugares de esparcimiento, valores y demás usos del mar en la zona de que se trate; .3 la evaluación de los flujos de componentes debidos al vertimiento en relación con los flujos existentes de sustancias en el medio marino; y .4 la viabilidad económica y operacional.

Evaluación de los posibles efectos

12. La evaluación de los posibles efectos debería conducir a una declaración concisa de las consecuencias previstas de las opciones de evacuación en el mar o en tierra, también llamada «hipótesis de impacto». Constituirá una base para decidir si conviene aprobar o rechazar la opción propuesta de evacuación y para definir los requisitos de vigilancia ambiental.

13. La evaluación para el vertimiento debería integrar información sobre las características de los desechos, las condiciones del lugar o los lugares de vertimiento propuestos, los flujos y las técnicas de evacuación propuestas, y especificar los posibles efectos sobre la salud del hombre, los recursos vivos, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar. Debería indicar la naturaleza, las escalas temporal y espacial y la duración de los impactos previstos, basándose en hipótesis razonablemente moderadas. 14. El análisis de cada una de las opciones de evacuación debería efectuarse teniendo en cuenta la evaluación comparada de las siguientes repercusiones: los riesgos para la salud del hombre, los costos ambientales, los peligros (incluidos los accidentes), los aspectos económicos y la exclusión de usos futuros. Si la evaluación pone de manifiesto que no se dispone de información suficiente para determinar los efectos probables de la opción de evacuación propuesta, ésta no se debería seguir examinando. Además, si la interpretación de la evaluación comparada indica que la opción de vertimiento constituye una solución menos preferible, no se debería conceder un permiso de vertimiento. 15. Toda evaluación debería concluir con una declaración a favor de la decisión de expedir o rechazar un permiso de vertimiento.

Vigilancia

16. La vigilancia se ejerce para verificar que se cumplen las condiciones del permiso -vigilancia del cumplimiento- y que las hipótesis formuladas durante los trámites de examen del permiso y de elección del lugar eran correctas y suficientes para proteger el medio marino y la salud del hombre -vigilancia del lugar-. Es fundamental que tales programas de vigilancia tengan objetivos claramente establecidos.

El permiso y sus condiciones

17. La decisión de expedir un permiso sólo se debería tomar una vez que se hayan concluido todas las evaluaciones del impacto y determinado los requisitos de vigilancia. Las disposiciones del permiso garantizarán, en la medida de lo posible, que sean mínimas las perturbaciones y perjuicios causados al medio ambiente y máximos los beneficios. Todo permiso expedido incluirá los datos e informaciones siguientes:

.1 el tipo y origen de los materiales que han de verterse;

.2 el emplazamiento del lugar o de los lugares de vertimiento; .3 el método de vertimiento; y .4 los requisitos de vigilancia y notificación.

18. Los permisos deberían volver a considerarse a intervalos regulares, teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia y los objetivos de los programas de vigilancia. El examen de los resultados de la vigilancia indicará si es necesario continuar, revisar o dar por terminados los programas de vigilancia del lugar y contribuirá a fundamentar las decisiones de renovación, modificación o revocación de los permisos. De este modo, se contará con un importante mecanismo de información para la protección de la salud del hombre y del medio marino.

ANEXO 3 Procedimiento arbitral
Artículo 1.

1. Previa petición de una Parte Contratante a otra Parte Contratante, se constituirá un Tribunal de arbitraje (en adelante llamado el «Tribunal»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Protocolo. La petición de arbitraje consistirá en una exposición de la controversia, acompañada de los documentos justificativos pertinentes. 2. La Parte Contratante demandante informará al Secretario General de:

.1 la petición de arbitraje; y

.2 las disposiciones del presente Protocolo respecto de cuya interpretación o aplicación existe, en opinión de esa Parte, desacuerdo.

3. El Secretario General transmitirá esta información a todos los Estados Contratantes.

Artículo 2.

1. El Tribunal estará constituido por un solo árbitro si así lo acuerdan los litigantes en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la petición de arbitraje. 2. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del árbitro, los litigantes podrán acordar el nombramiento de un sustituto en un plazo de 30 días a partir de la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia.

Artículo 3.

1. Cuando no haya acuerdo entre los litigantes para constituir un Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, el Tribunal estará constituido por tres miembros: .1 un árbitro nombrado por cada uno de los litigantes; y

.2 un tercer árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del Tribunal.

2. Si en los 30 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no ha sido nombrado el Presidente del Tribunal, los litigantes, a petición de uno de ellos, presentarán al Secretario General, en un nuevo plazo de 30 días, una lista convenida de personas competentes. El Secretario General seleccionará al Presidente entre los componentes de esa lista lo antes posible. Sin embargo, a menos que medie el consentimiento del otro litigante, no podrá seleccionar como Presidente a una persona que tenga o haya tenido la nacionalidad de uno de los litigantes.

3. Si en los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la petición de arbitraje uno de los litigantes no ha nombrado árbitro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.1, el otro litigante podrá pedir que se presente al Secretario General, en un plazo de 30 días, una lista convenida de personas competentes. El Secretario General seleccionará al Presidente del Tribunal entre los componentes de esa lista lo antes posible. El Presidente requerirá entonces al litigante que no haya nombrado árbitro para que lo haga. Si ese litigante no nombra árbitro en los 15 días siguientes a ese requerimiento, el Secretario General, a petición del Presidente, nombrará a un árbitro seleccionándolo entre los componentes de la lista convenida de personas competentes. 4. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia de un árbitro, el litigante que lo nombró designará sustituto en los 30 días siguientes a la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia Si dicho litigante no nombra sustituto, continuará el arbitraje con los árbitros restantes. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del Presidente, se nombrará sustituto de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.2 y 2 en los 90 días siguientes a la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia. 5. El Secretario General establecerá una lista de árbitros en la que figurarán las personas competentes que nombren las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante podrá designar para que sean incluidas en la lista a cuatro personas, las cuales no tendrán que ser necesariamente nacionales de dicha Parte. Si en el plazo indicado los litigantes no presentan al Secretario General una lista convenida de personas competentes, tal como se dispone en los apartados 2, 3 y 4, el Secretario General seleccionará al árbitro o árbitros todavía no nombrados entre las personas que figuren en la lista establecida por él.

Artículo 4.

El Tribunal podrá oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por cuestiones que toquen el fondo de la controversia.

Artículo 5.

Cada uno de los litigantes costeará los gastos de preparación de su causa. La remuneración de los miembros del Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo de los litigantes. El Tribunal llevará una cuenta de todos sus gastos y presentará un estado definitivo de éstos a los litigantes.

Artículo 6.

Toda Parte Contratante que tenga un interés de índole jurídica que pudiera ser afectado por el laudo podrá, con el consentimiento del Tribunal y costeando los gastos, intervenir en el procedimiento de arbitraje previa notificación escrita dirigida a los litigantes que incoaron el procedimiento. La Parte que así intervenga tendrá derecho a presentar pruebas, alegatos y argumentos orales sobre los asuntos que hayan dado lugar a su intervención, de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, pero no tendrá derechos respecto de la composición del Tribunal.

Artículo 7.

Todo Tribunal constituido en virtud de lo dispuesto en el presente anexo establecerá su propio reglamento.

Artículo 8.

1. Salvo cuando esté constituido por un solo árbitro, el Tribunal tomará las decisiones de orden procesal o las relativas al lugar de sus sesiones y a cualquier cuestión relacionada con la causa que tenga que dirimir, por voto mayoritario de sus miembros. No obstante, la ausencia o abstención de uno de los miembros nombrado por un litigante no incapacitará al Tribunal para tomar decisiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. Los litigantes tienen el deber de facilitar las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y utilizando todos los medios de que dispongan, deberán:

.1 proporcionar al Tribunal todos los documentos e información necesarios, y

.2 permitir que el Tribunal entre en sus respectivos territorios para oír a testigos o a expertos y para visitar los lugares que interesen.

3. El hecho de que un litigante no cumpla lo dispuesto en el apartado 2, no impedirá que el Tribunal decida y dicte laudo.

Artículo 9.

El Tribunal dictará el laudo en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su constitución, a menos que considere necesario ampliar ese plazo. Tal ampliación no excederá de cinco meses. El laudo del Tribunal irá acompañado de una exposición de motivos. Será definitivo e inapelable y se comunicará al Secretario General, quien informará a las Partes Contratantes. Los litigantes acatarán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.

Estados Parte

Firma

Depósito

Instrumento

Entrada

en vigor

Alemania

07-11-1996

16-10-1998 R

24-03-2006

Angola

04-10-2001 AD

24-03-2006

Arabia Saudita

02-02-2006 AD

24-03-2006

Argentina

07-11-1996

Australia

07-11-1996

04-12-2000 R

24-03-2006

Bélgica

07-11-1996

13-02-2006 R

24-03-2006

Brasil

07-11-1996

Bulgaria

25-01-2006 AD

24-03-2006

Canadá

15-05-2000 AD

24-03-2006

China

07-11-1996

Dinamarca

17-04-1997

17-04-1997 FD

24-03-2006

D. Territorial:

Inicialmente no aplicable a Islas Faroe ni a Groenlandia. El 29-10-1997 se retira la reserva con respecto a la aplicación a Groenlandia.

Egipto

26-05-2004 AD

24-03-2006

España

30-03-1998

24-03-1999 R

24-03-2006

Estados Unidos

07-11-1996

Finlandia

07-11-1996

Francia

07-01-2004 AD

24-03-2006

Georgia

18-04-2000 AD

24-03-2006

Irlanda

26-04-2001 AD

24-03-2006

Islandia

07-11-1996

21-05-2003 R

24-03-2006

Luxemburgo

21-11-2005 AD

24-03-2006

Marruecos

07-11-1996

México

22-02-2006 R

24-03-2006

Noruega

07-11-1996

16-12-1999 R

24-03-2006(*)

Nueva Zelanda

07-11-1996

30-07-2001 R

24-03-2006 (*)

Países Bajos

07-11-1996

Reino Unido

07-11-1996

15-12-1998 R

24-03-2006

D. Territorial:

Ratificación efectiva con respecto a: Bailía de Jersey, Isla de Man, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, islas Falkland (existe una disputa con Argentina relativa a la soberanía), Montserrat, Santa Elena, dependencias de Santa Elena, Islas Sud Georgia y Sud Sandwich.

San Cristóbal y Nieves

07-10-2004 AD

24-03-2006

Sudáfrica

23-12-1998 AD

24-03-2006(*)

Suecia

07-11-1996

16-10-2000 R

24-03-2006

Suiza

07-11-1996

08-09-2000 R

24-03-2006

Tonga

18-09-2003 AD

24-03-2006

Trinidad y Tobago.

06-03-2000 AD

24-03-2006

Vanuatú

18-02-1999 AD

24-03-2006

R: Ratificación; AD: Adhesión; FD: Firma definitiva;

(*) Declaraciones.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 24 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en su artículo 25.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de marzo de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/11/1996
  • Fecha de publicación: 31/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2006
  • Ratificación por Instrumento de 12 de marzo de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de marzo de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda de 2 de noviembre de 2006, al anexo I (Ref. BOE-A-2023-26101).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Convenio de 29 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1975-23054).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Eliminación de residuos
  • Mar

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