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Documento BOE-A-1987-18787

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, hecho en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1987, páginas 24947 a 24949 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-18787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/08/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de febrero de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, hecho en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985.

Vistos y examinados los diecisiete artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de junio de 1987.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FUTBOL

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados Parte del Convenio Cultural Europeo, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros,

Preocupados por la violencia y las invasiones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, y por las consecuencias que de ello se derivan,

Conscientes de que este problema amenaza los principios consagrados por la Resolución (76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida por «la Carta Europea del Deporte para todos»,

Subrayando la importante contribución que para la comprensión internacional supone el deporte y, especialmente, dada su frecuencia, los partidos de fútbol entre los equipos nacionales y locales de los Estados europeos,

Considerando que tanto las autoridades públicas como las organizaciones deportivas autónomas tienen responsabilidades distintas, aunque complementarias, en la lucha contra la violencia y las invasiones de los espectadores, habida cuenta de que las organizaciones deportivas tienen también responsabilidades en materia de seguridad y que, con carácter más general, toca a ellas asegurar el buen desarrollo de las manifestaciones que organizan; considerando, además, que estas autoridades y organizaciones deben a tal fin aunar sus esfuerzos en todos los niveles correspondientes,

Considerando que la violencia es un fenómeno social actual de enorme envergadura, cuyos orígenes son básicamente extraños al deporte, y que éste constituye muchas veces el terreno para estallidos de violencia,

Resueltos a cooperar y a adoptar medidas comunes para prevenir y sofocar la violencia y las invasiones de campo por parte de espectadores en manifestaciones deportivas,

Convienen en lo que sigue:

Artículo 1. Objeto del Convenio.

1. Las Partes, a fin de prevenir y sofocar la violencia y las invasiones de campo por espectadores con motivo de partidos de fútbol, se comprometen a adoptar, dentro de los límites de sus disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.

2. Las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente Convenio a otros deportes y manifestaciones del género en que puedan temerse violencias o invasiones, teniendo en cuenta para ello sus exigencias específicas.

Artículo 2. Coordinación en el plano interno.

Las Partes coordinarán las políticas y las medidas emprendidas por sus Ministerios y otros organismos públicos contra la violencia y las invasiones por los espectadores, mediante la creación, cuando proceda, de órganos coordinadores.

Artículo 3. Medidas.

1. Las Partes se comprometen a asegurar la elaboración y aplicación de medidas para prevenir y sofocar la violencia y las invasiones de los espectadores, y en especial a:

a) procurar que se movilicen servicios de orden suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia y las invasiones de campo tanto en los estadios como en su vecindad inmediata y a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores;

b) facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de informaciones apropiadas entre las fuerzas de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo;

c) aplicar o, llegado el caso, adoptar una legislación por la que se prevea que a las personas reconocidas culpables de infracciones relacionadas con la violencia y las invasiones de los espectadores se les inflijan penas adecuadas o, en su caso, medidas administrativas apropiadas.

2. Las Partes se comprometen a fomentar la organización responsable y el buen comportamiento de los clubes de seguidores y la designación dentro de ellos de agentes encargados de facilitar el control y la información de los espectadores con motivo de los partidos, y de acompañar a los grupos de seguidores que asisten a partidos de fútbol que se juegan fuera.

3. Las Partes estimularán la coordinación, en la medida en que sea jurídicamente posible, de la organización de los desplazamientos desde el lugar de origen con la colaboración de los clubes, de los seguidores organizados y de las agencias de viajes, a fin de impedir la marcha de potenciales perturbadores para asistir a los partidos.

4. Cuando se teman estallidos de violencia e irrupciones de los espectadores, las Partes procurarán, en caso necesario, introduciendo una legislación adecuada con sanciones por su incumplimiento u otras medidas del caso, que las organizaciones deportivas y los clubes, así como, llegado el caso, los propietarios de estadios y las autoridades públicas, con arreglo a las competencias determinadas por la legislación interna, adopten disposiciones concretas en los accesos de los estadios y dentro de los mismos, para impedir o sofocar dicha violencia o invasiones y concretamente:

a) actuar de suerte que la proyección y la estructura de los estadios garanticen la seguridad de los espectadores, no favorezcan la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de la muchedumbre, contengan barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios de socorro y de las fuerzas del orden;

b) separar eficazmente a los grupos de partidarios rivales reservando a los de partidarios visitantes, cuando se los admita, tribunas distintas;

c) asegurar esta separación controlando rigurosamente la venta de los billetes y adoptar precauciones especiales durante el período que precede inmediatamente al partido;

d) excluir de los estadios y de los partidos o prohibir su acceso, en la medida en que sea jurídicamente posible, a los promotores de disturbios conocidos o potenciales y a las personas que se hallen bajo los efectos del alcohol o de las drogas;

e) dotar a los estadios de un sistema eficaz de comunicación con el público y procurar que se haga pleno uso del mismo, así como de los programas de partidos y otros prospectos para estimular a los espectadores a comportarse correctamente;

f) prohibir a los espectadores introducir bebidas alcohólicas en los estadios; restringir y, preferentemente, prohibir la venta y cualquier distribución de bebidas alcohólicas en los estadios y asegurarse de que todas las bebidas disponibles estén en envases no peligrosos;

g) proveer a controles a fin de impedir que los espectadores introduzcan en el recinto de los estadios objetos que puedan servir para actos de violencia, o petardos u objetos análogos;

h) asegurar que agentes de enlace colaboren con las autoridades competentes antes de los partidos, por lo que respecta a las medidas que haya que tomar para controlar la muchedumbre, de suerte que se apliquen mediante una acción concertada las normas pertinentes.

3. Las Partes adoptarán las medidas adecuadass en los aspectos social y educativo, teniendo en mente la importancia potencial de los medios de comunicación social, para impedir la violencia en el deporte o en ocasión de manifestaciones deportivas, promoviendo sobre todo el ideal deportivo mediante campañas de educación y de otro tipo, sosteniendo la idea del «juego limpio», especialmente entre los jóvenes, para favorecer el respeto mutuo a la vez entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando también su participación activa más importante en el deporte.

Artículo 4. Cooperación internacional.

1. Las Partes cooperarán estrechamente en los asuntos a que se refiere este Convenio y estimularán una cooperación análoga cuando convenga, entre las respectivas autoridades deportivas nacionales.

2. Antes de los partidos o torneos internacionales entre clubes o equipos representativos, las Partes interesadas invitarán a sus autoridades competentes, especialmente a las organizaciones deportivas, a señalar los partidos en los cuales puedan temerse actos de violencia o invasiones de campo por los espectadores. Cuando se señale un partido de este tipo, las autoridades competentes del país huésped adoptarán medidas para una concertación entre las autoridades correspondientes. Esta se verificará cuanto antes y deberá celebrarse a más tardar con dos semanas de antelación a la fecha prevista para el partido y comprenderá las disposiciones, medidas y precauciones que deberán adoptarse antes, durante y después del partido, incluidas, si proceden, medidas complementarias a las del presente Convenio.

Artículo 5. Individuación y tratamiento de los infractores.

1. Las Partes, con el respeto a los procedimientos existentes en derecho y al principio de independencia del poder judicial, tratarán de procurar que los espectadores que cometan actos de violencia u otras acciones reprensibles sean individuados y perseguidos con arreglo a la ley.

2. Llegado el caso, sobre todo cuando se trate de espectadores visitantes, y con arreglo a los acuerdos internacionales aplicables, las Partes procurarán:

a) transmitir los procedimientos incoados contra personas arrestadas por actos de violencia u otras acciones reprensibles cometidos con motivo de manifestaciones deportivas, al país de residencia de las mismas;

b) solicitar la extradicción de personas sospechosas de actos de violencia u otros actos reprensibles cometidos en ocasión de manifestaciones deportivas;

c) trasladar a las personas reconocidas culpables de infracciones violentas u otros actos reprensibles cometidos con motivo de manifestaciones deportivas, al país correspondiente para que cumplan en él su condena.

Artículo 6. Medidas complementarias.

1. Las Partes se comprometen a cooperar estrechamente con sus organizaciones deportivas nacionales y clubes competentes y también, en su caso, con los propietarios de estadios, por lo que respecta a las disposiciones tendentes a la planificación y la ejecución de las modificaciones de la estructura material de los estadios, u otras alteraciones necesarias, incluidos el acceso y la salida de los mismos, para mejorar la seguridad y prevenir la violencia.

2. Las Partes se comprometen a promover, si procede y en los casos apropiados, un sistema por el que se fijen criterios para la selección de los estadios, que tengan en cuenta la seguridad de los espectadores y la prevención de la violencia entre ellos, sobre todo en lo que respecta a los estadios donde los partidos puedan atraer a gentío numeroso o revoltoso.

3. Las Partes se comprometen a estimular a sus organizaciones deportivas nacionales a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.

Artículo 7. Comunicación de informaciones.

Cada Parte transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, en una de las lenguas oficiales del mismo, todos los datos pertinentes relativos a la legislación y demás medidas que hayan tomado para ajustarse a lo dispuesto en el presente Convenio, ya se refieran al fútbol o a otros deportes.

Artículo 8. Comité permanente.

1. Se crea, a los fines del presente Convenio, un Comité permanente.

2. Cualquier Parte podrá hacerse representar en el Comité permanente por uno o varios delegados. Cada Parte tendrá derecho a un voto.

3. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o Parte en el Convenio Cultural Europeo que no sea Parte del presente Convenio, podrá hacerse representar en el Comité por un observador.

4. El Comité permanente podrá, por unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no sea Parte en el Convenio, y a cualquier organización deportiva interesada, a hacerse representar por un observador en una o varias de sus reuniones.

5. El Comité permanente será convocado por el Secretario general del Consejo de Europa. Celebrará su primera reunión en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Se reunirá luego por lo menos una vez al año. Se reunirá, además, cada vez que la mayoría de las Partes así lo soliciten.

6. La mayoría de las Partes constituye el quorum necesario para celebrar una reunión del Comité permanente.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité permanente establecerá su reglamento interior y lo aprobará por consenso.

Artículo 9.

1. El Comité permanente queda encargado de aplicar el presente Convenio. Podrá concretamente:

a) revisar de forma continua lo dispuesto en el presente Convenio y estudiar las modificaciones que pudieran ser necesarias;

b) celebrar consultas con las organizaciones deportivas correspondientes;

c) hacer recomendaciones a las Partes sobre las medidas que deben adoptar para la aplicación del presente Convenio;

d) recomendar las medidas apropiadas para asegurar la información del público sobre los trabajos que se lleven a cabo en el marco del presente Convenio;

e) dirigir al Comité de Ministros recomendaciones para invitar a Estados no miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio;

f) formular propuestas encaminadas a mejorar la eficacia del presente Convenio.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité permanente podrá, por propia iniciativa, prever reuniones de grupos de expertos.

Artículo 10.

Después de cada una de sus reuniones, el Comité permanente transmitirá al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre sus labores y sobre el funcionamiento del Convenio.

Artículo 11. Enmiendas.

1. Podrán presentarse enmiendas al presente Convenio por cualquiera de las Partes, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por el Comité permanente.

2. El Secretario general del Consejo de Europa comunicará toda propuesta de enmienda a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros Estados Partes del Convenio Cultural Europeo y a cualquier Estado no miembro que se haya adherido o al que se haya invitado a adherirse al presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

3. Cualquier enmienda propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros será comunicada al Comité permanente por lo menos dos meses antes de la reunión en la que habrá de estudiarse la enmienda. El Comité permanente someterá al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta, en su caso previa consulta con las organizaciones deportivas competentes.

4. El Comité de Ministros estudiará la enmienda propuesta, así como todo dictamen presentado por el Comité permanente y podrá adoptar la enmienda.

5. Se transmitirá a las Partes, para su aceptación, el texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

6. Toda enmienda adoptada con arreglo al párrafo 4 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario general de su aceptación de dicha enmienda.

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 12.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados Parte en el Convenio Cultural Europeo, los cuales podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados por

a) la firma, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 13.

1. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europea hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.

2. Para todo Estado signatario que exprese ulteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 14.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta de las Partes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al Convenio, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 15.

1. Cualquier Estado podrá, al firmar o al depositar su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor para ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de haber recibido el Secretario general dicha declaración.

3. Cualquier declaración formulada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 16.

1. Cualquier Parte podrá en todo momento denunciar el presente Convenio notificándolo así al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 17.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del mismo, a los otros Estados Parte del Convenio Cultural Europeo y a todo Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) toda firma con arreglo al artículo 12;

b) el depósito de cualquier Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a tenor de los artículos 12 ó 14,

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio a tenor de los artículos 13 y 14;

d) toda información transmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 7;

e) cualquier informe elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10;

f) cualquier propuesta de enmienda y toda enmienda adoptada con arreglo al artículo 11, y la fecha de entrada en vigor de la misma;

g) cualquier declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 15;

h) cualquier notificación dirigida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 y la fecha en que tendrá efecto la denuncia.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de agosto de 1985, en francés e inglés, haciendo fe por igual ambos textos, en un único ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a cada Estado Parte del Convenio Cultural Europeo, y a todo invitado a adherirse al presente Convenio.

ESTADOS PARTE

  Fecha depósito del Instrumento Fecha entrada en vigor
Chipre 22-6-1987 1-8-1987
Dinamarca (FD) 19-8-1985 1-11-1985
España 16-7-1987 1-9-1987
Finlandia 16-1-1987 1-3-1987
Francia (I) 17-3-1987 1-5-1987
Islandia 23-1-1986 1-3-1986
Italia 8-11-1985 1-1-1986
Noruega (FD) 14-4-1987 1-6-1987
Portugal 26-6-1987 1-8-1987
Reino Unido (FD) 19-8-1985 1-11-1985
Suecia (FD) 13-9-1985 1-11-1985

FD - Firma definitiva.

DECLARACIONES

1. Francia

Declaración interpretativa:

Artículo 3:

Los controles previstos en el artículo 3, párrafo 4, g, y los que sean necesarios para la aplicación de las disposiciones del artículo 3, párrafo 4, f, se efectúan «en el marco de la legislación francesa sobre la materia».

Conviene entender como recipientes no peligrosos los que no son ni de cristal ni de metal. (Artículo 3, párrafo 4, f.)

Declaraciones contenidas en el Instrumento de ratificación, depositado el 17 de marzo de 1987:

Las medidas previstas en el artículo 3, párrafo 4, a, y en el artículo 6, párrafo 1, deben ser compatibles con las adoptadas para prevenir los peligros de incendio y de pánico, y para permitir, en su caso, la evacuación rápida del público.

Conforme al artículo 15, párrafo 1 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que el Convenio se aplicará a los Departamentos europeos y a los Departamentos de Ultramar de la República.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de noviembre de 1985 y para España entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987, de conformidad con lo establecido en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de agosto de 1987.–El Secretario general Técnico, José Manuel Paz Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/08/1985
  • Fecha de publicación: 13/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1987
  • Ratificación por Instrumento de 22 de junio de 1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente para España con fecha 1 de abril de 2020.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de agosto de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • su denuncia, con efectos desde el 1 de abril de 2020: en BOE núm. 252, de 19 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-15010).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, sobre composición y funcionamiento de la Comisión Nacional contra la Violencia: Real Decreto 75/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-3085).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Fútbol
  • Violencia en los deportes

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