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Documento BOE-A-1985-10638

Real Decreto 861/1985, de 24 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1985, páginas 17585 a 17602 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1985-10638
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/04/24/861

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 12 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION Y APROBACION DE LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES, ENCOMENDANDO A LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA APROBACION DE LOS MISMOS.

NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE COMUNIDADES AUTONOMAS SIN COMPETENCIAS EN MATERIA UNIVERSITARIA, LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY REMITE AL GOBIERNO LA APROBACION DE LOS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS UNIVERSITARIOS. TAL ES EL CASO DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, QUE AHORA SE APRUEBAN.

LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA ESTABLECE EN EL ARTICULO 12 QUE LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS UNIVERSITARIOS SE REALIZARA EN FUNCION DE SU CONCORDANCIA CON LA MISMA LEY.

POR ELLO, Y A FIN DE GARANTIZAR LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES, SE HA HECHO USO DEL ARTICULO 24 DE LA LEY ORGANICA 3/1980, DE 22 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE ESTADO, Y SOLICITAR DEL SUPREMO ORGANO CONSULTIVO DEL GOBIERNO UN DICTAMEN FACULTATIVO SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS CITADOS ESTATUTOS.

AUNQUE LOS ESTATUTOS UNIVERSITARIOS SON NORMAS EMANADAS DE UNA POTESTAD AUTONOMICA DE AUTOORDENACION, RESULTA OBVIO QUE DEBEN RESPETAR EL BLOQUE DE LEGALIDAD, SI BIEN, ELLO NO SIGNIFICA LA MODIFICACION CONTINUA DE LOS ESTATUTOS CUANDO OTRAS NORMAS POSTERIORES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO INCIDEN EN ELLOS. SI UNA LEY POSTERIOR O UN REGLAMENTO EJECUTIVO, EN USO DE UNAS COMPETENCIAS CORRECTAMENTE EJERCIDAS, CONTRADICEN EVENTUALMENTE LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS UNIVERSITARIOS, AUTOMATICAMENTE SE APLICARAN ESAS NORMAS DE CARACTER PREVALENTE O SUPERIOR.

POR ELLO, EL BLOQUE DE LEGALIDAD RESPECTO DEL CUAL EL GOBIERNO HA DE EJERCER LA FUNCION DE CONTROL QUE LE ATRIBUYE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA ESTA FORMADO POR LA PROPIA LEY Y OTRAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN; LEYES QUE EN ALGUNOS CASOS LAS UNIVERSIDADES NO HAN PODIDO PREVER. ASI, LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, O LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

TAMBIEN SE HAN PROMULGADO NORMAS COMO LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, DEL CONSEJO SOCIAL DE LAS UNIVERSIDADES, QUE COMPLETA LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

TODO ELLO CONSTITUYE EL BLOQUE DE LEGALIDAD, ASI COMO LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE DESARROLLO DE LA CITADA LEY ORGANICA Y EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLE.

COMO ALGUNA DE LAS MENCIONADAS LEYES O NORMAS REGLAMENTARIAS CONTIENEN REMISIONES A LOS ESTATUTOS, PROCEDE AHORA DAR LA POSIBILIDAD A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID DE INTRODUCIR LAS PERTINENTES ADICIONES A LOS MISMOS, CON EL FIN DE COMPLETARLOS, SIN NECESIDAD DE PROCEDER A SU REVISION, ATENDIENDO A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 7., 1, DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE; 3., 5, DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, Y LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, RESPECTIVAMENTE.

DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, EL GOBIERNO ENTIENDE, DENTRO DE UN ESTRICTO RESPETO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA, QUE SIEMPRE QUE EN RELACION CON ALGUN PRECEPTO PUEDA CABER UNA INTERPRETACION QUE LO HAGA APLICABLE DENTRO DE LA LEGALIDAD, NO SERA NECESARIO MODIFICAR SU REDACCION, SIN PERJUICIO DE QUE, EN CADA CASO CONCRETO, TANTO EL ESTADO COMO CUALQUIER OTRO INTERESADO PUEDAN RECURRIR ANTE LA JURISDICCION CONTECIOSO-ADMINISTRATIVA EL ACTO DE APLICACION DE QUE SE TRATE.

NO OBSTANTE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE HA OBSERVADO QUE ALGUNOS PRECEPTOS NO PODRIAN BENEFICIARSE DE UNA INTERPRETACION EXTENSIVA, POR CUANTO ENTRARIAN EN CONTRADICCION CON EL BLOQUE DE LEGALIDAD VIGENTE. EN ESTOS CASOS, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, HA PROCEDIDO A LA OPORTUNA MODIFICACION EN VIRTUD DEL IMPERIO DE LA LEY. DICHO PROCEDIMIENTO, SIN EMBARGO, NO ES APLICABLE A LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS, YA QUE SU ADAPTACION A LA LEGALIDAD NO SERIA POSIBLE SIN SUPLANTAR LA VOLUNTAD CONSTITUYENTE.

POR ELLO, DE ACUERDO CON EL REFERIDO DICTAMEN, SE HA PROCEDIDO A DAR UN PLAZO PARA QUE LA UNIVERSIDAD, SI LO DESEA, REGULE UN NUEVO REGIMEN TRASITORIO HASTA 1987. SI LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE LO REMITE AL GOBIERNO DENTRO DE DICHO PLAZO, EL GOBIERNO, EN UN NUEVO ACTO DISTINTO DEL DE APROBACION, PERO COMPLEMENTARIO DEL MISMO, APROBARIA EL NUEVO REGIMEN TRANSITORIO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. QUEDAN APROBADOS LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, CONFORME AL TEXTO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID DISPONDRA DE UN PLAZO HASTA LA TERMINACION DEL CURSO 1984-85 PARA SI, ASI LO ESTIMA CONVENIENTE, REGULAR UN REGIMEN TRANSITORIO PARA LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO ORDINARIO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, ASI COMO PARA COMPLETAR LOS ESTATUTOS A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7., 1, DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE; ARTICULO 3., 5, DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, Y LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, RESPECTIVAMENTE.

LAS NORMAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS DEBERAN SER ELEVADAS AL GOBIENO PARA SU APROBACION, EN SU CASO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA. UNA VEZ APROBADAS, SE INCORPORARAN AL TEXTO DE LOS ESTATUTOS QUE FIGURA COMO ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 3. DE NO PRODUCIRSE EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR LA REGULACION A QUE EN EL MISMO SE HACE REFERENCIA, POR EL GOBIERNO SE PROCEDERA A APROBAR CON CARACTER PROVISIONAL UN REGIMEN TRANSITORIO A ESOS EFECTOS.

ART. 4. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 24 DE ABRIL DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

TITULO PRIMERO

NATURALEZA, FINES Y COMPETENCIA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE

ARTICULO 1. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID ES UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD, QUE GOZA DE AUTONOMIA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27.10 DE LA CONSTITUCION Y LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA DE 25 DE AGOSTO DE 1983.

2. LOS PRESENTES ESTATUTOS CONSTITUYEN LA NORMA BASICA DE SU REGIMEN DE AUTOGOBIERNO.

ART. 2. 1 LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE GOZA DE PLENA PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO PARA LA CONSECUCION DE SUS FINES Y EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

2. EN EL MARCO DE SU AUTONOMIA, LA ACTIVIDAD DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SE FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO DE LIBERTAD ACADEMICA, QUE SE MANIFIESTA EN LAS LIBERTADES DE CATEDRA, DE INVESTIGACION Y DE ESTUDIO. ESTOS PRINCIPIOS Y LIBERTADES INSPIRARAN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS POR LAS QUE SE RIGE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

ART. 3. EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR MEDIANTE LA DOCENCIA, EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION, SON FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE:

1. LA CREACION, DESARROLLO, TRANSMISION Y CRITICA DE LA CIENCIA, DE LA TECNICA Y TODAS LAS MANIFESTACIONES DE LA CULTURA.

2. LA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y ARTISTICAS QUE EXIJAN LA APLICACION DE CONOCIMIENTOS Y METODOS CIENTIFICOS.

3. EL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO AL DESARROLLO CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICO, TANTO NACIONAL COMO, EN PARTICULAR, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

4. LA EXTENSION DE LA CULTURA UNIVERSITARIA.

ART. 4. 1 EL ESCUDO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SE AJUSTA A LA SIGUIENTE DESCRIPCION: AJEDREZADO, DE ORO Y GULES, CARGADO DE TORTILLO, DE PLATA, SOBRECARGADO DE UN SOL, DE ORO, RODEADO DE LA LEYENDA "LIBERTAS PERFUNDET ONMIA LUCE" EN LETRAS DEL MISMO METAL. AL TIMBRE, CORONEL, ORLADO EL ESCUDO DEL CORDON DE SAN FRANCISCO, DE PLATA. POR SOPORTE, EL CISNE, DE PLATA, PICADO Y MEMBRADO DE GULES. EL CONJUNTO SE ENCIERRA EN UNA SUERTE DE CINTA DE PLATA, CARGADA DE LA EXPRESION "UNIVERSITAS COMPLUTENSIS. UNIVERSIDAD DE MADRID".

2. EL SELLO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE REPRODUCIRA SU ESCUDO.

ART. 5. SON COMPETENCIAS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID:

1. LA ELABORACION Y REFORMA DE SUS ESTATUTOS.

2. LA POTESTAD DE ELABORACION Y APROBACION DE REGLAMENTOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTE ESTATUTO ASI COMO DE LOS QUE PUEDAN DICTARSE EN DESARROLLO DE NORMAS ESTATALES O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID QUE ASI LO PREVEAN.

3. LA ELECCION, DESIGNACION Y REMOCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION Y LA REGULACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LLEVARLAS A CABO.

4. LA ELABORACION, APROBACION Y GESTION DE SUS PRESUPUESTOS.

5. LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES.

6. EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION DE SUS PLANTILLAS.

7. LA SELECCION, FORMACION Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ASI COMO LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES EN QUE HA DE DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.

8. LA ELABORACION Y APROBACION DE PLANES DE ESTUDIO E INVESTIGACION.

9. LA CREACION DE ESTRUCTURAS ESPECIFICAS QUE ACTUEN COMO SOPORTE DE LA INVESTIGACION Y LA DOCENCIA.

10. LA ADMISION, REGIMEN DE PERMANENCIA Y VERIFICACION DE CONOCIMIENTOS DE LOS ESTUDIANTES.

11. LA EXPEDICION, EN NOMBRE DEL REY, DE TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS DE CARACTER OFICIAL ASI COMO EL ESTABLECIMIENTO Y EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS PROPIOS.

12. EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES ACADEMICAS, CULTURALES O CIENTIFICAS CON INSTITUCIONES ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS.

13. LA ORGANIZACION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE EXTENSION UNIVERSITARIA Y LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS.

14. LA DIFUSION DE CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS O TECNICOS.

15. CUALQUIER OTRA COMPETENCIA QUE TENGA CONEXION CON LOS FINES Y FUNCIONES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3 Y NO ESTE ATRIBUIDA EXPRESAMENTE POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA AL ESTADO O A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION ACADEMICA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 6. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ESTARA INTEGRADA POR DEPARTAMENTOS, FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, COLEGIOS UNIVERSITARIOS, ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, ASI COMO POR OTROS CENTROS, INSTITUCIONES Y SERVICIOS QUE PUEDAN SER CREADOS PARA LA ASISTENCIA FORMATIVA Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

CAPITULO II

DE LOS DEPARTAMENTOS

ART. 7. LOS DEPARTAMENTOS SON LOS ORGANOS BASICOS ENCARGADOS DE ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION Y LAS ENSEÑANZAS QUE LES SON PROPIAS. LOS DEPARTAMENTOS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y POR EL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, SOBRE DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS, QUE PREVALECERA SOBRE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO CUANDO CONTUVIERE NORMAS DE DERECHO NECESARIO.

ART. 8. EN LA ORGANIZACION Y GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS SE GARANTIZARA LA PARTICIPACION DE TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 76.

ART. 9. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE LAS JUNTAS DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS AFECTADAS, LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS DEPARTAMENTOS, ASI COMO DETERMINAR SU REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. ASIMISMO, LA PROPUESTA PODRA SER INSTADA POR UN GRUPO DE PROFESORES SIEMPRE QUE, REUNIENDO LOS MINIMOS EXIGIDOS PARA LA CREACION DE UN DEPARTAMENTO, VENGA AVALADA, ADEMAS, POR EL INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA.

2. LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS DEPARTAMENTOS DEBERA SER INFORMADA POR AQUELLOS DIRECTAMENTE AFECTADOS ASI COMO POR AQUELLOS OTROS DE ESPECIALIDADES AFINES QUE PUDIERAN VERSE AFECTADOS.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES Y ESCUELAS, DECIDIRA, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA EL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, QUE DEPARTAMENTOS PODRAN AGRUPAR DIVERSAS AREAS AFINES, CUALES PODRAN CONSTITUIRSE EN VARIOS DEPARTAMENTOS SOBRE LA BASE DE UN AREA Y DONDE PODRAN CONSTITUIRSE SECCIONES DEPARTAMENTALES, LO QUE SERA REGULADO EN EL REGLAMENTO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 77 DE ESTOS ESTATUTOS.

4. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LOS DEPARTAMENTOS INTERFACULTATIVOS, EN SU CASO, SE ADSCRIBIRAN A LA FACULTAD O ESCUELA QUE DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA COMO CRITERIOS PRIORITARIOS LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DE LOS CONOCIMIENTOS DEL AREA DENTRO DEL PLAN DE ESTUDIOS DE CADA FACULTAD O ESCUELA, LA FACULTAD O ESCUELA DONDE DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES DOCENTES O INVESTIGADORAS LA MAYOR PARTE DE SUS MIEMBROS Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS MATERIALES Y PERSONALES.

ART. 10. 1. SI LA LEGISLACION VIGENTE NO IMPUSIERE UN NUMERO MINIMO PARA LA CREACION DE UN DEPARTAMENTO, SERA NECESARIA LA ADSCRIPCION DEL NUMERO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTES QUE FIJE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. TRANSCURRIDOS MAS DE TRES AÑOS SIN QUE SE DEN LAS CONDICIONES FIJADAS EN SU DIA POR LA JUNTA DE GOBIERNO PARA LA CREACION DEL DEPARTAMENTO, DICHA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS INTEGRANTES DEL DEPARTAMENTO Y LA FACULTAD O ESCUELA, PODRA ACORDAR SU SUPRESION Y LA INTEGRACION DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES EN OTROS DEPARTAMENTOS AFINES.

ART. 11. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, CON PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, PODRA CONSTITUIR DEPARTAMENTOS CUYO OBJETO DE INVESTIGACION O DOCENCIA NO COINCIDA CON EL DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTO APROBADAS POR EL GOBIERNO.

2. EN ESTE SUPUESTO, LOS DOCENTES E INVESTIGADORES SEGUIRAN FORMALMENTE ADSCRITOS A LAS AREAS DE CONOCIMIENTO OFICIALES A LOS EFECTOS DE FORMAR PARTE DE LOS CONCURSOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 35 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. EN CUALQUIER CASO, TRASCURRIDOS TRES AÑOS DESDE LA CREACION DE LOS DEPARTAMENTOS DESCRITOS EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PROPONDRA AL GOBIERNO LA INCLUSION DE LA NUEVA AREA DE CONOCIMIENTO, COINCIDENTE CON EL DEPARTAMENTO, EN EL CATALOGO OFICIAL DE AREAS, SIN PERJUICIO DE SUS POTESTADES PARA MANTENER EL AREA Y EL DEPARTAMENTO CUALQUIERA QUE SEA EL RESULTADO DE LA PROPUESTA.

ART. 12. 1. A LOS MEROS EFECTOS DE INVESTIGACION, COLABORACION O DOCENCIA EXTRAORDINARIAS, LA JUNTA DE GOBIERNO, A PETICION DE UN DEPARTAMENTO, PODRA AUTORIZAR LA ADSCRIPCION TEMPORAL O PARA UN TRABAJO CONCRETO DE UN INVESTIGADOR A DICHO DEPARTAMENTO, OIDO EL DE ORIGEN.

2. EN NINGUN CASO PODRA AUTORIZARSE EL CAMBIO DE ADSCRIPCION A LOS EFECTOS DE LLEVAR A CABO TAREAS DOCENTES ORDINARIAS.

3. EL PROFESOR ADSCRITO TEMPORALMENTE AL NUEVO DEPARTAMENTO SEGUIRA FORMALMENTE INTEGRADO EN EL AREA DOCENTE ORIGINARIA. EN EL ACUERDO DEL RECTOR SE ESPECIFICARA EL REGIMEN ECONOMICO Y JURIDICO EN EL QUE QUEDARA EN SU ANTERIOR DEPARTAMENTO. EN CUALQUIER CASO, EL CAMBIO DE ADSCRIPCION TEMPORAL NO PODRA SER SUPERIOR AL DE UN CURSO ACADEMICO, SALVO QUE ASI LO EXIJA EL PROGRAMA DE INVESTIGACION CONCRETO.

ART. 13. SON FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS:

1. PROGRAMAR Y ORGANIZAR LA DOCENCIA DESARROLLANDO LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTOS DE SU COMPETENCIA, COORDINANDOLAS, EN TODO CASO, CON LOS CRITERIOS ORGANIZATIVOS GENERALES QUE PUEDAN ESTABLECER LAS FACULTADES, ESCUELAS Y OTROS CENTROS DONDE SE IMPARTAN LAS ENSEÑANZAS Y, EN SU CASO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, EN ATENCION A SU FUNCION DE GESTION ADMINISTRATIVA.

2. ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION RELATIVA AL AREA O AREAS DE CONOCIEMIENTO DE SU COMPETENCIA.

3. DIRIGIR Y PROGRAMAR LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO EN EL AREA O AREAS DE SU COMPETENCIA Y CON ARREGLO A LOS CRITERIOS QUE, PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR, APRUEBE EL GOBIENO A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, Y LA NORMATIVA DE DESARROLLO DEL MISMO QUE APRUEBE LA UNIVERSIDAD CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130.3 DE ESTOS ESTATUTOS.

4. CONTRATAR CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, O CON PERSONAS FISICAS, LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 134 Y SIGUIENTES DE ESTOS ESTATUTOS.

5. ELABORAR Y GESTIONAR SU PROPIO PRESUPUESTO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 154 DE ESTOS ESTATUTOS.

6. ELABORAR LA MEMORIA ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.

7. NOMBRAR A LOS MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO QUE HAYAN DE FORMAR PARTE DE LAS COMISIONES QUE HAN DE JUZGAR LA CONTRATACION DE AYUDANTES CONFORME AL ARTICULO 34.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y 113.3 DE ESTOS ESTATUTOS.

8. APROBAR LOS PLANES DE INVESTIGACION DEL DEPARTAMENTO Y CONOCER LOS PLANES DE INVESTIGACION DE LOS MIEBROS DEL DEPARTAMENTO.

9. PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCION DE PROFESORES, AYUDANTES E INVESTIGADORES EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SUS NORMAS DE DESARROLLO Y LOS PRESENTES ESTATUTOS.

10. INFORMAR CON CARACTER PREVIO Y VINCULANTE SOBRE LA CONCESION DE VENIAS DOCENTES.

11. AUTORIZAR A LOS PROFESORES LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS REGULADOS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

12. CUANTAS OTRAS LE ASIGNEN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, EL DECANO O DIRECTOR Y LA JUNTA DEL CENTRO EN QUE DESARROLLEN ENSEÑANZAS.

13. POR EXTENSION, CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES ANALOGAS A LAS DESCRITAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.

ART. 14.1. LOS DEPARTAMENTOS ELABORARAN ANUALMENTE UNA MEMORIA DE SU LABOR DOCENTE E INVESTIGADORA, REFERIDA AL CURSO ACADEMICO ANTERIOR.

2. A ESTOS EFECTOS, TODO EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR INTEGRADO EN EL DEPARTAMENTO REMITIRA AL DIRECTOR DEL MISMO UNA MEMORIA PERSONAL A FIN DE QUE EL DIRECTOR, AUXILIADO POR EL SECRETARIO, PUEDA ELABORAR LA MEMORIA DEL DEPARTAMENTO Y DE QUE QUEDEN INTEGRADAS EN LA MEMORIA GENERAL COMO ANEXOS.

3. LAS MEMORIAS, QUE DEBERAN SER APROBADAS POR EL DEPARTAMENTO, SERAN REMITIDAS AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PUBLICACION DE UN RESUMEN DE LAS MISMAS Y DEPOSITO DE LOS ORIGINALES DONDE PUEDAN SER EXAMINADOS POR LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

4. EL RECTOR, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, PODRA ACORDAR LA CONSTITUCION DE UNA COMISION PARA RECABAR INFORMES SOBRE LA ACTIVIDAD QUE RESULTE DE LAS MEMORIAS.

5. EL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD REGULARA LA ESTRUCTURA DEL CONTENIDO DE LAS MEMORIAS, LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES, EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE LAS MISMAS ASI COMO LA FORMA DE SEGUIMIENTO, EVALUACION Y ANOTACION DE SUS RESULTADOS Y, EN SU CASO, DE LOS INFORMES DE LAS COMISIONES EN EL EXPEDIENTE PERSONAL, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 106.4. EN CUANTO SEA POSIBLE, LA EVALUACION DE LA INVESTIGACION SE PRACTICARA MEDIANTE UNA AUDITORIA INTERNA O EXTERNA.

ART. 15. SERA PREVIO Y PRECEPTIVO EL INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

1. LA SUPRESION O EL CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE UNA PLAZA OCUPADA POR EL PROFESORADO DE LOS CUERPOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 33.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. LA CONVOCATORIA DE CUALQUIERA DE LOS CONCURSOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 35 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS O EL NOMBRAMIENTO DE PROFESORES VISITANTES Y EMERITOS.

4. EL RECONOCIMIENTO DE HONORES A PERSONAS RELACIONADAS CON EL AREA DE CONOCIMIENTO DEL DEPARTAMENTO. CON ESTE MISMO CARACTER HONORIFICO PODRA PROPONER EL NOMBRAMIENTO DE COLABORADORES.

5. LAS PROPUESTAS DE CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS A QUE SE REFIERE EL CAPITULO TERCERO DEL PRESENTE TITULO.

6. EN GENERAL, EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO EN QUE ASI SE ESPECIFIQUE EN ESTOS ESTATUTOS.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS UNVERSITARIAS

SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 16. LAS FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SON LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA GESTION ADMINISTRATIVA Y LA ORGANIZACION DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES.

ART. 17. 1. LAS FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS AFINES TENDRAN PLANES DE ESTUDIOS COORDINADOS.

2. LAS JUNTAS DE FACULTAD, OIDAS LAS JUNTAS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, PROPONDRAN, EN SU CASO, A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD LA APROBACION DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS A QUIENES, HABIENDO FINALIZADO SUS ESTUDIOS EN UNA ESCUELA UNIVERSITARIA, DECIDAN CONTINUARLOS EN UNA FACULTAD AFIN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131.

3. A ESTOS EFECTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA SOMETER A LA HOMOLOGACION DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES PLANES DE ESTUDIOS ESPECIALES, EN LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LAS POSIBLES CONVALIDACIONES.

ART. 18. LAS FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS IMPARTIRAN, ADEMAS, LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE AQUELLOS OTROS DIPLOMAS Y TITULOS QUE PUEDA ESTABLECER LA UNIVERSIDAD.

SECCION SEGUNDA: DE LAS FACULTADES

ART. 19. 1. FORMAN PARTE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE LAS FACULTADES DE FILOSOFIA Y CIENCIAS DE LA EDUCACION, FILOLOGIA, GEOGRAFIA E HISTORIA, PSICOLOGIA, CIENCIAS MATEMATICAS, CIENCIAS FISICAS, CIENCIAS QUIMICAS, CIENCIAS GEOLOGICAS, CIENCIAS BIOLOGICAS, DERECHO, MEDICINA, FARMACIA, VETERINARIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA, CIENCIAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES, CIENCIAS DE LA INFORMACION, BELLAS ARTES Y CUALESQUIERA OTRAS CUYA CREACION, A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, ACUERDE EL ESTADO O, EN SU CASO, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

2. IGUALMENTE CORRESPONDERA AL ESTADO O, EN SU CASO, A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA SUPRESION DE FACULTADES.

3. EN CUALQUIER CASO, EL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD DEBERA INFORMAR LAS PROPUESTAS DEL CONSEJO SOCIAL. IGUALMENTE PODRA INSTAR LA PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL AL ESTADO O, EN SU CASO, A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, PARA LA CREACION O SUPRESION DE FACULTADES.

ART. 20. LAS FACULTADES TIENEN ATRIBUIDAS LAS FUNCIONES DEL ARTICULO 74 Y DEBERAN INFORMAR PRECEPTIVAMENTE LOS ASUNTOS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 75 DE ESTOS ESTATUTOS.

SECCION TERCERA: DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ART. 21. 1. FORMAN PARTE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE FORMACION DE PROFESORADO DE EGB "PABLO MONTESINOS", "MARIA DIAZ JIMENEZ", "SAN ILDEFONSO" Y ESCUELA UNIVERSITARIA DE CIUDAD REAL, Y LAS DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, DE OPTICA, DE ESTADISTICA, DE ENFERMERIA, DE TRABAJO SOCIAL Y CUALESQUIERA OTRAS CUYA CREACION SE ACUERDE.

2. LA CREACION Y SUPRESION DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS SE LLEVARA A CABO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 PARA LA CREACION DE FACULTADES.

ART. 22. 1. SE APLICARA PARA LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS LO DISPUESTO PARA LAS FACULTADES EN EL ARTICULO 20.

2. LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE FORMACION DE PROFESORADO DE EGB PODRAN DESARROLLAR PRACTICAS EN LOS COLEGIOS NACIONALES ANEJOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 23. 1. LA ADSCRIPCION POR PARTE DEL ESTADO O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, DE UNA ESCUELA UNIVERSITARIA A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SOLO PODRA LLEVARSE A CABO PREVIO INFORME DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, OIDO EL CONSEJO SOCIAL.

2. LA UNIVERISIDAD COMPLUTENSE PODRA ACEPTAR COMO ADSCRITA UNA ESCUELA UNIVERSITARIA DE FUNDACION PRIVADA SIEMPRE QUE CUMPLA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULO 38 A 40 DE ESTOS ESTATUTOS, SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 38, QUE SE ENTENDERA REFERIDO IGUALMENTE A CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, Y EL PARRAFO 4 DE ESE ARTICULO. EN TODO CASO, SERA IMPRESCINDIBLE EL INFORME PREVIO FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

CAPITULO IV

DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 24. 1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN DE CREACION, SON CENTROS PROPIOS O ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD Y DEDICADOS A LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA O A LA CREACION ARTISTICA.

2. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN REALIZAR, ADEMAS, ACTIVIDADES DOCENTES REFERIDAS A ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS O CURSOS DE DOCTORADO.

3. TAMBIEN PODRAN PROPORCIONAR ASESORAMIENTO TECNICO EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.

ART. 25.1. LA CREACION, SUPRESION Y MODIFICACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SERA ACORDADA A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, POR EL ESTADO O, EN SU CASO, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO DEBERA INFORMAR LA PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL. IGUALMENTE PODRA INSTAR LA PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL AL ESTADO O, EN SU CASO, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 26. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CONVENIR CON OTRAS UNIVERSIDADES LA ATRIBUCION DE CARACTER INTERUNIVERSITARIO A UN INSTITUTO.

2. LA CELEBRACION DE ESTOS CONVENIOS CORRESPONDERA AL RECTOR, DEBIENDO SEGUIRSE LOS TRAMITES CONFORME AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LOS ARTICULOS 25 Y 27 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 27. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON INSTITUCIONES O CENTROS DE INVESTIGACION O CREACION ARTISTICA DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO A EFECTOS DE SU CONSTITUCION O ADSCRIPCION A LA MISMA COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

2. LA CELEBRACION DE CADA CONVENIO CORRESPONDERA AL RECTOR, QUIEN PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LO PROPONDRA AL CONSEJO SOCIAL PARA LA ULTERIOR TRAMITACION, CONFORME AL ARTICULO 10.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. LA APROBACION DEL CONVENIO DE ADSCRIPCION ESTA SUJETA A LOS TRAMITES EXPUESTOS EN EL ARTICULO 25.

ART. 28. 1. LAS PROPUESTAS DE CREACION O, EN SU CASO, LOS CONVENIOS DEBERAN ADJUNTAR EN UN ANEXO EL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO.

2. EL REGLAMENTO ESPECIFICARA COMO MINIMO:

A) LOS FINES DEL INSTITUTO Y LAS ACTIVIDADES PARA ALCANZARLOS.

B) LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION.

C) EL REGIMEN DEL PROFESORADO Y DEMAS PERSONAL.

D) LOS RECURSOS PREVISTOS PARA SU FINANCIACION.

ART. 29. 1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN INTEGRAR EN SU SENO A PERSONAL DE LOS DEPARTAMENTOS. EXCEPCIONALMENTE Y PARA LA REALIZACION DE PROGRAMAS CONCRETOS, PODRAN CONTRATAR TEMPORALMENTE EN REGIMEN LABORAL O DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS OTRO PERSONAL.

2. EN TODO CASO, EL PERSONAL DE LOS DEPARTAMENTOS SEGUIRA INTEGRADO EN LOS MISMOS PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DOCENTES.

ART. 30. LOS INSTITUTOS INIVERSITARIOS, Y SU PROFESORADO A TRAVES DE LOS MISMOS, PODRAN CONTRATAR CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, O CON PERSONAS FISICAS, LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 134 Y SIGUIENTES DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 31. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ELEVARAN ANUALMENTE AL RECTOR UNA MEMORIA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE SE SEÑALAN PARA LOS DEPARTAMENTOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 32. 1. EL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACION DEPENDERA DIRECTAMENTE DEL RECTOR.

2. LOS OBJETIVOS PRINCIPALES DEL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACION SON LA DOCENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA EDUCATIVA MEDIANTE EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION PARA QUIENES DESEEN OBTENER EL CORRESPONDIENTE DIPLOMA, ASI COMO LA PROMOCION Y DESARROLLO DE INVESTIGACIONES EDUCATIVAS, SU DIFUSION Y APLICACION Y EL ASESORAMIENTO, INFORMACION Y ASISTENCIA TECNICA A PROFESORES, A CENTROS Y A LA PROPIA UNIVERSIDAD.

3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS TAREAS Y DE AQUELLAS OTRAS QUE LA UNIVERSIDAD PUEDA CONFIARLE EN EL FUTURO, LA PLANTILLA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACION SE SUJETARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29, SIN PERJUICIO DE PODER CONSTITUIR RELACIONES ESTABLES DE TRABAJO MEDIANTE LA ADSCRIPCION DE PERSONAL ESPECIALIZADO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

4. EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACION SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO QUE HABRA DE SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

CAPITULO V

DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS

SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 33. 1. LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS SON CENTROS DESTINADOS A COOPERAR EN LAS ACTIVIDADES DE LAS FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE A TRAVES DE LA ENSEÑANZA CORRESPONDIENTE A LOS TRES PRIMEROS AÑOS O AL PRIMER CICLO DE LOS PLANES DE ESTUDIO.

2. LOS ESTUDIOS SEGUIDOS EN LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS TENDRAN LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS QUE LOS CURSADOS EN LAS CORRESPONDIENTES FACULTADES.

3. LOS COLEGIOS UNVERSITARIOS ESTARAN INTEGRADOS EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE O ADSCRITOS A ELLA.

SECCION SEGUNDA: DE LOS COLEGIOS INTEGRADOS

ART. 34. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDO EL CONSEJO SOCIAL, PODRA PROPONER AL ESTADO O, EN SU CASO, A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, LA CREACION DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS INTEGRADOS EN RAZON DE LA DEMANDA DE LA LOCALIDAD DONDE SE VAYAN A ESTABLECER Y DE LA INSUFICIENCIA DE MEDIOS DE LA PROPIA UNIVERSIDAD PARA PRESTAR DIRECTAMENTE EL SERVICIO.

2. ESTOS COLEGIOS SERAN CONSIDERADAS COMO UNA MERA PROLONGACION DE LOS SERVICIOS DE LA PROPIA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

ART. 35. LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS QUE ASI LO SOLICITEN PASARAN A SER COLEGIOS UNIVERSITARIOS INTEGRADOS EN ESTA UNIVERSIDAD, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO PRIMERO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOTERCERA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 36. 1. LOS PROFESORES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS SERAN DESIGNADOS ENTRE LOS PROFESORES QUE LEGALMENTE TENGAN CAPACIDAD DOCENTE, FUNCIONARIOS O CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

2. LA DESIGNACION DE PROFESORES SOLO PODRA ACORDARSE PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO AL QUE PERTENEZCAN. LA FACULTAD PODRA OPONERSE A LA ASIGNACION POR NECESIDADES DEL SERVICIO.

SECCION TERCERA: DE LOS COLEGIOS ADSCRITOS

ART. 37. 1. PODRAN CELEBRARSE CONVENIOS DE ADSCRIPCION CON COLEGIOS UNIVERSITARIOS, ATENIENDOSE A LA NORMATIVA EN VIGOR.

2. LOS PROMOTORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DEBERAN PRESENTAR DOCUMENTACION RELATIVA A LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) PERSONALIDAD DE LOS PROMOTORES. EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UNA PERSONA JURIDICA, LOS ESTATUTOS DE LA MISMA.

B) ESTUDIO ECONOMICO DE LA FINANCIACION DEL COLEGIO, ESPECIFICANDO EL ORIGEN DE LOS DISTINTOS RECURSOS ECONOMICOS.

C) ENSEÑANZAS QUE SE IMPARTIRAN.

D) NUMERO DE PUESTOS ESCOLARES Y REGIMEN DE EVALUACION Y PARTICIPACION EN EL GOBIERNO DEL COLEGIO DEL ALUMNADO Y RESTO DEL PERSONAL QUE GARANTICE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

E) INSTALACIONES ACTUALES Y PROYECTADAS.

F) REGIMEN DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION.

G) REGIMEN JURIDICO Y ECONOMICO DE LA CONTRATACION DEL PROFESORADO.

H) PROYECTO DE CONVENIO CON LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

I) PROYECTO DE REGLAMENTO DEL CENTRO.

ART. 38. LOS CONVENIOS DE ADSCRIPCION DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, QUE SERAN SUSCRITOS POR EL RECTOR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDO EL CONSEJO SOCIAL, DEBERAN SUJETARSE A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. COMPROMISO DE IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS SOLICITADAS DURANTE EL PLAZO DE DURACION DEL CONVENIO.

2. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DEL COLEGIO POR EL RECTOR, A PROPUESTA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DEL COLEGIO, ENTRE CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD.

3. IDENTIDAD ABSOLUTA DE PLANES DE ESTUDIOS CON LOS DE LAS FACULTADES CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE QUE LOS COLEGIOS PUEDAN AUMENTAR EL NUMERO DE ASIGNATURAS Y SIN QUE ELLO SUPONGA UNA TITULACION ESPECIAL DISTINTA DE LA OTORGADA POR LA UNIVERSIDAD.

4. EL PROFESORADO CONTRATADO POR EL COLEGIO UNIVERSITARIO DEBERA POSEER EL TITULO DE DOCTOR.

5. COMPROMISO DE SOLICITUD DE LA "VENIA DOCENTI" DE TODO AQUEL PROFESOR QUE NO SEA CATEDRATICO O PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD. LA "VENIA DOCENDI" SERA OTORGADA POR EL RECTOR, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO A CUYA AREA PERTENEZCA LA ENSEÑANZA IMPARTIDA.

ART. 39. LA DURACION DEL CONVENIO SERA DE DIEZ AÑOS Y PRORROGABLE POR PERIODOS DE TIEMPO DE LA MISMA O MENOR DURACION. NO PODRA CONDICIONAR SU EFECTIVIDAD A LA MERA DENUNCIA UNILATERAL, SALVO PREAVISO POR LOS PROMOTORES DEL COLEGIO CON UNA ANTELACION MINIMA DE TRES AÑOS Y POR CAUSA SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA.

ART. 40. 1. LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS ESTARAN SOMETIDOS EN TODO MOMENTO A LA INSPECCION DE LA UNIVERSIDAD, DEBIENDO SUMINISTRARLE CUANTA INFORMACION SEA POR ELLA SOLICITADA.

2. SI, DE RESULTAS DE LA INSPECCION, SE DERIVASE EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES ESENCIALES DEL CONVENIO, EL RECTOR, PREVIO EL INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA DECRETAR LA CLAUSURA DEL COLEGIO. EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DEBERAN OBSERVARSE TODAS LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR QUE IMPONGAN LA CONSTITUCION O LA LEGISLACION QUE SE DICTE EN SU DESARROLLO.

CAPITULO VI

DE LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL

ART. 41.1. LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SON CENTROS UNIVERSITARIOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS PARA EL MEJOR EJERCICIO DE LA PROFESION POR LOS TITULADOS UNIVERSITARIOS. IGUALMENTE TENDRAN A SU CARGO, EN SU CASO, LOS CURSOS DE ESPECIAL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL MANTENDRAN LA CONVENIENTE VINCULACION CON LA ADMINISTRACION PUBLICA, LOS COLEGIOS, CORPORACIONES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS RELACIONADAS CON LA RESPECTIVA PROFESION.

3. EL ACCESO A ESTOS CENTROS, DE ALUMNOS QUE HAYAN CONCLUIDO EL PRIMER CICLO DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE LOS ESTUDIOS ESTEN ESTRUCTURADOS EN CICLOS, Y DE LOS ALUMNOS QUE HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE LICENCIADO, SE ESTABLECERA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, OIDA LA ESCUELA.

ART. 42.1. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION POFESIONAL SERA APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, OIDO EL CONSEJO SOCIAL.

2. LA PROPUESTA DE CREACION CORRESPONDERA CONJUNTAMENTE A UN CENTRO UNIVERSITARIO DE LOS INDICADOS EN EL ARTICULO 6 DE ESTOS ESTATUTOS Y A UNA O VARIAS DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.

3. LAS PROPUESTAS IRAN ACOMPAÑADAS DE UNA MEMORIA QUE ESPECIFICARA COMO MINIMO:

A) FINALIDAD ACADEMICA Y SOCIAL.

B) PROYECTO DE PLAN DE ESTUDIOS.

C) REGIMEN DE FINANCIACION.

D) LOCALES Y DEMAS RECURSOS MATERIALES Y PERSONALES O, EN SU CASO, PROYECTO DE UTILIZACION DE LOS RECURSOS DE LA UNIVERSIDAD.

E) REGIMEN ECONOMICO DE PROFESORADO.

F) ORGANOS DE GOBIERNO QUE, EN CUALQUIER CASO, TENDRAN QUE REFLEJAR NECESARIAMENTE LA REPRESENTACION DE LOS CENTROS Y ENTIDADES PROPONENTES, Y, SI FUERA CONVENIENTE, LA DE OTRAS CORPORACIONES O ENTIDADES RELACIONADAS CON LA PROFESION, ASI COMO LA DE LA PROPIA UNIVERSIDAD.

G) PROYECTO DE REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.

ART. 43.1. EL PROFESORADO DE LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SERA CONTRATADO POR LAS PROPIAS ESCUELAS ENTRE EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE Y PROFESIONALES CON CONOCIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS ENSEÑANZAS DE LA ESCUELA.

2. EN CUALQUIER CASO, LA DEDICACION A LA DOCENCIA EN ESTOS CENTROS POR PARTE DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD NO PODRA SUPONER SUSTITUCION DE SUS OBLIGACIONES COMO INTEGRANTE DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE.

ART. 44.1. LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL PODRAN CONCEDER LAS TITULACIONES QUE SE ESPECIFIQUEN EN SUS DOCUMENTOS DE CREACION SIN QUE PUEDA DARSE DUPLICIDAD CON LAS DE LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

2. EN EL CASO DE QUE EXISTAN ESPECIALIDADES CON TITULACION OFICIAL, LA JUNTA DE GOBIERNO TENDRA EN CUENTA, PARA SU RECONOCIMIENTO, EL REGIMEN ESTATAL REGULADOR DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL TITULO OFICIAL.

CAPITULO VII

DE LOS COLEGIOS MAYORES

ART. 45. 1. LOS COLEGIOS MAYORES SON CENTROS UNIVERSITARIOS QUE PROPORCIONAN RESIDENCIA A LOS ESTUDIANTES Y, EN SU CASO, AL PROFESORADO, Y PROMUEVEN LA FORMACION CULTURAL Y CIENTIFICA, ASI COMO LA PRACTICA DEL DEPORTE DE LOS QUE EN ELLOS RESIDEN, PROYECTANDO SU ACTIVIDAD AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

2. LOS COLEGIOS MAYORES DE LA UNIVERSIDAD Y LOS A ELLA ADSCRITOS GOZAN DE LOS BENEFICIOS Y EXENCIONES FISCALES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

3. LOS DIRECTORES DE TODOS LOS COLEGIOS MAYORES, QUE SERAN LICENCIADOS, CONSTITUIRAN UNA COMISION DE CARACTER CONSULTIVO, QUE SERA PRESIDIDA POR EL RECTOR O LA PERSONA EN QUE DELEGUE.

ART. 46. 1. EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA ACORDAR LA CREACION O SUPRESION DE COLEGIOS MAYORES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE. SU DIRECTOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR.

2. LA MITAD DE LAS PLAZAS DE ESTOS COLEGIOS MAYORES QUEDARA A DISPOSICION DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PARA SU ATRIBUCION A ALUMNOS CON DIFICULTADES ECONOMICAS PARA EMPRENDER O CONTINUAR SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

3. EL RECTOR, OIDO EL CONSEJO SOCIAL, PODRA CELEBRAR CONVENIOS DE RACIONALIZACION EN LA ADMINISTRACION DE LAS PLAZAS DISPONIBLES CON OTRAS UNIVERSIDADES DE MADRID.

4. EL REGIMEN DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS COLEGIOS MAYORES SE REGULARA EN SUS ESTATUTOS, QUE SERAN APROBADOS POR EL RECTOR, OIDO EL CONSEJO SOCIAL. DICHOS ESTATUTOS DEBERAN SOMETERSE A LO QUE EN EL FUTURO SE REGULE, MEDIANTE REFORMA DE LOS PRESENTES ESTATUTOS EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS BASICOS DE SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION.

ART. 47.1. PODRAN ADSCRIBIRSE COLEGIOS MAYORES A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE MEDIANTE CONVENIO CELEBRADO POR EL RECTOR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. EL DIRECTOR DEL COLEGIO SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, A PROPUESTA DEL ORGANO DE GOBIERNO O ENTIDAD PROMOTORA DEL COLEGIO MAYOR.

3. SU PERSONALIDAD JURIDICA Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO SE REGULARAN EN SUS PROPIOS ESTATUTOS, QUE HABRAN DE SER APROBADOS POR EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. EN LA ADJUDICACION DE LAS PLAZAS DE ESTOS COLEGIOS MAYORES, SE DARA SIEMPRE PREFERENCIA A LOS ALUMNOS BECARIOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, A LOS DE MEJOR EXPEDIENTE ACADEMICO Y A LOS DE MENORES RECURSOS ECONOMICOS.

CAPITULO VIII

DEL HOSPITAL CLINICO Y HOSPITALES ASOCIADOS

ART. 48.1. EL HOSPITAL CLINICO TIENE COMO OBJETIVO PRIMORDIAL EN EL MARCO DE LA SANIDAD EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS PROPIAS DE LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS VINCULADAS AL MUNDO DE LA SANIDAD PREVENTIVA Y ASISTENCIAL, JUNTO CON LA PRESTACION DE LABORES ASISTENCIALES EN GENERAL, EN LA FORMA EN QUE EL RECTOR CONCIERTE O ACUERDE CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O COMUNIDAD AUTONOMA Y CON CUALQUIER OTRO SERVICIO PUBLICO SANITARIO CONFORME A LO REGULADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.

2. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO Y EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE ESTOS ESTATUTOS SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA APLICACION PREVALENTE, EN TODO CASO, DE LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMA TERCERA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985 Y DE LA LEGISLACION QUE EN DESARROLLO DE LA MISMA SE DICTE, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LO REGULADO EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 49. 1. EL REGIMEN DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL HOSPITAL CLINICO DE SAN CARLO SE REGULARA POR LOS PRESENTES ESTATUTOS Y SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR, QUE DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

2. DICHO REGLAMENTO REGULARA COMO MINIMO:

A) LA ESTRUCTURA DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

B) EL SISTEMA DE DESIGNACION DEL DIRECTOR QUE, EN TODO CASO, SERA NOMBRADO POR EL RECTOR.

C) EL SISTEMA ESPECIAL DE PRESTACIONES PREVENTIVAS Y ASISTENCIALES A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

ART. 50. 1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CREAR ESCUELAS DE ESPECIALISTAS POSTGRADUADOS O CELEBRAR CONVENIOS DE ADSCRIPCION CON OTRAS, PUBLICAS O PRIVADAS, YA EXISTENTES, O CON INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS PARA SU CREACION.

2. LA CREACION POR ACUERDO O CONVENIO, ASI COMO LA ADSCRIPCION, DEBERA SER APROBADA POR EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DEL RECTOR.

3. PARA EL CARACTER DE SU TITULACION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 44 DE ESTOS ESTATUTOS, PUDIENDO CELEBRARSE CONVENIOS ESPECIALES CON EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO A EFECTOS DE LA OFERTA DE PLAZAS PARA LA FORMACION DE ESPECIALISTAS.

ART. 51.1. EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON HOSPITALES ASOCIADOS A LA FACULTAD DE MEDICINA A EFECTOS DE IMPARTIR EN ELLOS ENSEÑANZAS CLINICAS A ALUMNOS Y POSTGRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD, SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LAS BASES GENERALES QUE DICTE EL GOBIERNO EN CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. EN LA MEDIDA EN QUE NO FORME PARTE DE LOS CUADROS MEDICOS DE DICHOS HOSPITALES PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE, LOS ENCARGADOS DE CURSO DEBERAN SER DOCTORES, PUDIENDO LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE CONTRATARLOS EN CALIDAD DE PROFESORES ASOCIADOS.

3. EN TODO CASO, LAS ENSEÑANZAS ESTARAN INTEGRADAS EN EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, CUYO CONSEJO Y DIRECTOR DICTARAN LAS NORMAS GENERALES, EL PROGRAMA, LOS HORARIOS MINIMOS Y EL SISTEMA DE PRUEBAS CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN EL PLAN DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTE.

CAPITULO IX

DE LOS RESTANTES CENTROS

ART. 52. PARA LA CREACION O PARTICIPACION EN SOCIEDADES MERCANTILES O MIXTAS CON EL FIN DE ADMINISTRAR SUS BIENES Y DERECHOS, GESTIONAR SUS SERVICIOS O DESARROLLAR LA INVESTIGACION, LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA DE 4 DE ENERO DE 1977.

ART. 53 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CREAR ESTRUCTURAS U OTROS ORGANISMOS PARA GESTIONAR UN REGIMEN ESTABLECIDO POR CONVENIO CON OTRAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS CON LA FINALIDAD DE LLEVAR A CABO PROGRAMAS ESPECIFICOS DE INVESTIGACION U OTROS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO, CULTURAL O ARTISTICO, ASI COMO PARA EL DESARROLLO DE SUS FINES Y DE LOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION ESTATAL O AUTONOMICA.

2. EL REGIMEN JURIDICO DE ESTOS ENTES SE ESPECIFICARA EN LOS CITADOS CONVENIOS.

ART. 54.1. LOS RESTANTES SERVICIOS SE PRESTARAN, COMO REGLA GENERAL, EN REGIMEN DE SERVICIOS SIN PERSONIFICACION, SALVO QUE SE VEAN AFECTADOS POR CONVENIOS DE LOS DESCRITOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.

2. TAMBIEN PODRAN CREARSE, AL AMPARO DEL ARTICULO TERCERO, 2, G), DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, OTRAS ESTRUCTURAS, QUE SE SOMETERAN AL ORDENAMIENTO BASICO ESTATAL DICTADO EN DESARROLLO DEL ARTICULO 149.1.18. DE LA CONSTITUCION.

TITULO III

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 55. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL CAPITULO IX DEL TITULO ANTERIOR, ACTUA, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, CON PERSONALIDAD JURIDICA UNICA A TRAVES DE LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION.

1. COLEGIADOS: CONSEJO SOCIAL, CLAUSTRO UNIVERSITARIO, JUNTA DE GOBIERNO, JUNTA DE FACULTADES Y DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y CONSEJOS DE DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

2. UNIPERSONALES: RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL, GERENTE, DECANOS, VICEDECANOS Y SECRETARIOS DE FACULTADES, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y SECRETARIOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y DIRECTORES DE DEPARATAMENTOS E INSTITUTOS.

ART. 56. LA DEDICACION A TIEMPO COMPLETO SERA REQUISITO NECESARIO PARA EL DESEMPEÑO DE ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO, QUE EN NINGUN CASO PODRAN EJERCERSE SIMULTANEAMENTE.

ART. 57. EN CUANTO A LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, COLEGIOS MAYORES Y RESTANTES CENTROS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO II DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 58. LOS PRESENTE ESTATUTOS GARANTIZAN LA REPRESENTACION DE LOS DIFERENTES SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LAS FUNCIONES QUE A CADA UNO DE ELLOS CORRESPONDEN, EN RELACION CON LAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 3. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD ASI COMO EN LOS DISTINTOS CENTROS DE LA MISMA.

CAPITULO II

DEL CONSEJO SOCIAL

ART. 59.1. EL CONSEJO SOCIAL ES EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA UNIVERSIDAD.

2. CORRESPONDE AL CONSEJO SOCIAL, EN GENERAL, LA SUPERVISION DE LAS ACTIVIDADES DE CARACTER ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD Y DEL RENDIMIENTO DE SUS SERVICIOS ASI COMO LA PROMOCION DE LA COLABORACION DE LA SOCIEDAD EN LA FINANCIACION DE LA UNIVERSIDAD.

3. PARA EL DESARROLLO DE ESTAS FUNCIONES, EL CONSEJO SOCIAL PODRA RECABAR CUANTA INFORMACION ESTIME OPORTUNA ASI COMO NOMBRAR COMISIONADOS AJENOS O NO A LA UNIVERSIDAD PARA LLEVAR A CABO LAS COMPROBACIONES QUE SEAN NECESARIAS.

4. EN EL EJERCICIO DE ESTAS POTESTADES NO PODRA ASUMIR, DE NINGUN MODO, COMPETENCIAS DE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE DOCENCIA E INVESTIGACION NI EL CONTROL DE LAS PRESTACIONES SALVO LA DE SU RENDIMIENTO ECONOMICO.

ART. 60. ADEMAS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL CONSEJO SOCIAL TENDRA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:

1.PROPONER, SIN PERJUICIO DE LAS INICIATIVAS A QUE SE REFIERE EL TITULO II, LA CREACION O SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PREVIO INFORME, EN TODO CASO, DEL CLAUSTRO O DE LA JUNTA DE GOBIERNO, SEGUN PROCEDA, QUE REDACTARA EN EL PRIMER SUPUESTO UN PROGRAMA DETALLADO DE LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA FACULTAD, ESCUELA O INSTITUTO Y UN ESTUDIO ECONOMICO DE SUS FUENTES DE FINANCIACION.

2. APROBAR, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA DE LOS ESTUDIANTES EN LA UNIVERSIDAD EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 27.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. SER OIDO EN EL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE POR EL RECTOR.

4. DECIDIR, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LA UNIVERSIDAD Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL ARTICULO 39.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LA MINORACION O CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LA CORRESPONDIENTE PLAZA VANCANTE.

5. ACORDAR, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CON CARACTER INDIVIDUAL, LA ASIGNACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

6. MODIFICAR LA PLANTILLA DE PROFESORADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 47.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

7. FIJAR LAS TASAS ACADEMICAS PARA LOS ESTUDIOS DIRIGIDOS A LA OBTENCION DE TITULOS O DIPLOMAS NO OFICIALES.

8. APROBAR LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS CORRIENTES A GASTOS DE CAPITAL, ASI COMO LAS DE GASTOS DE CAPITAL A CUALQUIER OTRO CAPITULO, PREVIA AUTORIZACION, EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, DEL ESTADO O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

9. INFORMAR CON CARACTER PRECEPTIVO Y VINCULANTE LA ADQUISICION, POR EL SISTEMA DE ADJUDICACION DIRECTA, DE BIENES DE EQUIPO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACION.

10. APROBAR EL PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 152 Y SIGUIENTES DE ESTOS ESTATUTOS.

11. APROBAR SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.

12. CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LA LEY QUE DESARROLLA EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 61.1. EN LA ELECCION DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS MIEMBROS DE ESTA QUE CONSTITUIAN LAS DOS QUINTAS PARTES DEL CONSEJO SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14, 3, A), DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE ASEGURARA LA REPRESENTACION DE CENTROS Y SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

2. EL CONSEJO SOCIAL REMITIRA ANUALMENTE UNA MEMORIA DE ACTIVIDADES AL RECTOR.

CAPITULO III

DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

ART. 62. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ES EL MAXIMO ORGANO REPRESENTATIVO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

ART. 63. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, QUE SERA PRESIDIDO POR EL RECTOR, ASISTIDO A TAL EFECTO POR UNA COMISION PERMANENTE, EN UNO DE CUYOS MIEMBROS PODRA DELEGAR LA PRESIDENCIA, SE COMPONE DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN PLENO Y 600 MIEMBROS ELECTIVOS DISTRIBUIDOS ENTRE LOS SECTORES QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN DE LA SIGUIENTE FORMA:

1. TRESCIENTOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD.

2. TREINTA Y CINCO CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

3. VEINTICINCO PROFESORES ASOCIADOS Y EMERITOS.

4. VEINTICUATRO AYUDANTES.

5. CIENTO CINCUENTA ESTUDIANTES.

6. SESENTA Y SEIS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 64. 1. LA ELECCION SE HARA POR FACULTADES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS INTENGRANDOSE EN UN SOLO COLEGIO EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS. SE ATRIBUIRA DENTRO DE CADA SECTOR UN NUMERO DETERMINADO DE REPRESENTANTES A CADA CENTRO, CONFORME EL CRITERIO UNICO DE PROPORCION ENTRE EL NUMERO DE MIEMBROS DE CADA SECTOR EN CADA CENTRO Y EL NUMERO DE MIEMBROS TOTALES QUE A DICHO SECTOR CORRESPONDA EN EL CLAUSTRO. A ESTOS EFECTOS, LOS ALUMNOS DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS QUEDARAN INCLUIDOS EN EL CENSO DE LA FACULTAD DONDE ESTUVIESEN MATRICULADOS. PARA FACILITAR EL VOTO SE INSTALARAN MESAS ELECTORALES EN LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

SI ALGUN MIEMBRO INDIVUAL DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA NO ESTUVIERA ADSCRITO A NINGUNO DE LOS CENTROS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENDRA ASEGURADO, EN TODO CASO, EL DERECHO DE VOTO Y DE ELECCION EN EL CENTRO AL QUE ESTE ADSCRITO.

2. LOS REPRESENTANTES SERAN ELEGIDOS POR SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO POR QUIENES EN EL RESPECTIVO CENTRO PERTENECEN A CADA UNO DE LOS SECTORES RESPECTIVOS.

3. LA CONDICION DE CLAUSTRAL ES PERSONAL, E INTRASFERIBLE. SOLO PODRA PERDERSE POR RENUNCIA, SETENCIA JUDICIAL FIRME, FALLECIMIENTO, EXTINCION DEL MANDATO O POR DEJAR DE PERTENECER AL SECTOR QUE LE ELIGIO A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

4. LO ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD CUIDARAN DE QUE TODOS LOS CLAUSTRALES GOCEN DE FACILIDADES SUFICIENTES PARA LA REALIZACION DE TAREAS O TRABAJOS RELACIONADOS CON SUS DEBERES COMO CLAUSTRALES.

5. EL SISTEMA ELECTORAL DENTRO DE CADA CENTRO Y PARA CADA SECTOR SERA DE LISTA UNICA Y CERRADA DE TODOS LOS CANDIDATOS, PUDIENDO VOTARSE DE ENTRE DICHOS CANDIDATOS HASTA UN MAXIMO DE 75 POR 100 DEL NUMERO TOPE DE ELEGIBLES, RESULTANDO ELEGIDOS LOS MAS VOTADOS.

6. HABRA ELECCIONES CADA CUATRO AÑOS. EL MANDATO DE LOS AYUDANTES Y ESTUDIANTES DURARA DOS AÑOS.

7. LAS ELECCIONES SE CONVOCARAN POR EL RECTOR AL MENOS CON UN MES DE ANTELACION A LA EXPIRACION DEL MANDATO DEL CLAUSTRO.

8. UN REGLAMENTO ELECTORAL, APROBADO POR EL CLAUSTRO, DESARROLLARA LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y REGULARA, EN CONCRETO, LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS, LA SUSTITUCION DE CLAUSTRALES Y EL CONTROL DE LAS ELECCIONES ASI COMO LA ELECCION DE LOS ALUMNOS Y AYUDANTES QUE DEJEN DE SERLO ANTES DE CONCLUIR SU MANDATO, Y PASANDO A FORMAR PARTE DE DICHOS SECTORES LOS NUEVOS ALUMNOS Y AYUDANTES. ESTE MISMO REGLAMENTO REGULARA LAS ELECCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 72.5, 74.1, 81 Y 88.1, SALVO LAS PECULIARIDADES ALLI CONTENIDAS. EL REGLAMENTO

SALVAGUARDARA, EN TODO CASO, EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTO, IGUAL Y SECRETO.

ART. 65. 1. EL CLAUSTRO FUNCIONARA EN PLENO O EN COMISIONES.

2. EL PLENO SE REUNIRA CON CARACTER ORDINARIO AL MENOS UNA VEZ AL AÑO DURANTE EL PERIODO LECTIVO Y CON CARACTER EXTRAORDINARIO CUANDO ASI LO CONVOQUE EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, O LO SOLICITE AL MENOS UN 20 POR 100 DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO.

ART. 66. ES COMPETENCIA DEL CLAUSTRO EN PLENO:

1. LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS.

2. LA ELECCION DEL RECTOR.

3. APROBAR POR MAYORIA ABSOLUTA LOS REGLAMENTOS DE FUNCIONAMIENTO ELECTORAL Y, EN GENERAL, TODOS LOS QUE DESARROLLEN LOS PRESENTES ESTATUTOS, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALE OTRA COSA EN LOS MISMOS.

4. VOTAR LA MOCION DE CENSURA.

5. LA APROBACION DE LAS LINEAS GENERALES DE LA POLITICA ACADEMICA PROPUETA POR EL RECTOR.

6. FORMULAR RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS.

7. NOMBRAR LOS MIEMBROS DE LA COMISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 43.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

8. RECABAR INFORMACION DEL RECTOR O DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CLAUSTRO.

9. CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS ESPECIFICAMENTE ATRIBUIDAS EN GENERAL AL CLAUSTRO POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA O POR ESTOS ESTATUTOS.

ART. 67. 1. EL CLAUSTRO PODRA NOMBRAR CUANTAS COMISIONES ESTIME OPORTUNAS SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN CONSTITUIRSE EN DELEGATORIAS DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS SEÑALADAS EN LOS CINCO PRIMEROS PARRAFOS DEL ARTICULO ANTERIOR.

2. EL CLAUSTRO ELIGIRA UNA COMISION PERMANENTE O MESA QUE ASISTIRA AL RECTOR EN LA PRESIDENCIA DEL MISMO Y LE ASESORARA EN CUANTOS ASUNTOS SE SOMETAN A SU CONSIDERACION DURANTE EL DESARROLLO DE LAS SESIONES. DICHA COMISION PERMANENTE ASUMIRA LAS FUNCIONES QUE DETERMINE EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO.

3. DICHO REGLAMENTO RESPETARA, EN CUANTO SEA POSIBLE, LOS CRITERIOS GENERALES DE REPRESENTATIVIDAD RECOGIDOS EN EL ARTICULO 64.5 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS.

CAPITULO IV

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

ART. 68. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO ES EL ORGANO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE SERA PRESIDIDA POR EL RECTOR O EL VICERRECTOR EN QUIEN AQUEL DELEGUE, SE COMPONDRA DEL RECTOR, LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE SERA SECRETARIO DE LA JUNTA, EL GERENTE, LOS DECANOS DE LAS FACULTADES, LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, EL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA, UN REPRESENTANTE DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, OCHO REPRESENTANTES DE LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS, CUATRO REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES, CINCO REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES, UN REPRESENTANTE DE LOS AYUDANTES Y DOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

3. LOS REPRESENTANTES DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS SERAN ELEGIDOS POR LOS DIRECTORES DE ESTOS, LOS REPRESENTANTES DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO POR TODOS ELLOS ENTRE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ENCUADRADOS EN CADA UNO DE LOS CUATRO CAMPOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 109, Y LOS DE LOS PROFESORES, AYUDANTES, ESTUDIANTES Y EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS POR LOS CLAUSTRALES RESPECTIVOS DE DICHOS SECTORES.

ART. 69. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO ACTUARA EN PLENO Y EN COMISIONES.

2. EN TODO CASO, EXISTIRA UNA COMISION PERMANENTE, INTEGRADA POR EL RECTOR, DOS VICERRECTORES, EL GERENTE, EL SECRETARIO GENERAL Y SEIS VOCALES ELEGIDOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO ENTRE SUS MIEMBROS, QUE EJERCERA LAS FUNCIONES QUE LA JUNTA LE DELEGUE.

3. LA JUNTA PODRA DELEGAR, INCLUSO CON CARACTER RESOLUTORIO, ASUNTOS EN COMISIONES ESPECIFICAS. EN TODO CASO, LA JUNTA DEFINIRA LAS COMPETENCIAS Y COMPOSICION DE CADA UNA DE LAS COMISIONES, PUDIENDO REVOCAR AQUELLAS Y DESIGNAR Y APARTAR A SUS INTEGRANTES CUANDO ASI LO ESTIME LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.

4. LA JUNTA DE GOBIERNO HABRA DE REUNIRSE AL MENOS DOS VECES CADA TRIMESTRE LECTIVO Y SIEMPRE QUE LO RESUELVA EL RECTOR, LO ACUERDEN EL CLAUSTRO O EL CONSEJO SOCIAL O LO SOLICITE UN 20 POR 100 DE LOS MIEMBROS DE LA PROPIA JUNTA.

ART. 70. 1. NO PODRA RECAER ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO SOBRE UN CENTRO SI NO ES CON POSIBILIDAD DE AUDENCIA DIRECTA DEL DECANO O DIRECTOR QUE LO REPRESENTE.

2. CUANDO LA NATURALEZA DE LOS ASUNTOS A TRATAR ASI LO REQUIERA, EL RECTOR PODRA CONVOCAR A LAS SESIONES DE LA JUNTA, CON VOZ PERO SIN VOTO, A CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

3. EN TODOS LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES NO REGULADOS POR ESTOS ESTATUTOS SERA APLICABLE LA NORMATIVA BASICA QUE REGULE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ART. 71. SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

1. PROPONER EL PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD AL CONSEJO SOCIAL.

2. LA ELECCION DE LAS DOS QUINTAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14.3, A), DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. INFORMAR LA CREACION O LA ADSCRIPCION DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

4. INFORMAR CUALQUIER CONVENIO DE LOS REGULADOS EN EL CAPITULO NOVENO DEL TITULO II DE ESTOS ESTATUTOS.

5. APROBAR LOS PLANES DE ESTUDIO E INVESTIGACION, LAS CONDICIONES DE CONVALIDACION DE TITULOS Y LA CREACION DE TITULOS O DIPLOMAS PROPIOS ASI COMO LA REGULACION DE LOS ESTUDIOS QUE HAN DE SEGUIRSE PARA ALCANZARLOS.

6. FIJAR LOS CRITERIOS PARA LA CONTRATACION DE PROFESORES VISITANTES Y ASOCIADOS Y DE AYUDANTES.

7. NOMBRAR LOS VOCALES DE LOS CONCURSOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 35 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 97 DE ESTOS ESTATUTOS.

8. INFORMAR EL DESTINO DE LAS PLAZAS VACANTES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

9. ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 55,2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

10. APROBAR LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO, GOBIERNO O ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD, DANDO CUENTA AL CLAUSTRO.

11. APROBAR LA DENOMINACION Y DELIMITACION DE AREAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS DE LA UNIVERSIDAD.

12. PROPONER AL CONSEJO SOCIAL, PARA SU APROBACION, LAS PLANTILLAS DE PROFESORADO Y P.A.S. DE LA UNIVERSIDAD.

13. CONOCER LOS NOMBRAMIENTOS Y CESES DE CARGOS ACADEMICOS.

14. DESARROLLAR LOS SISTEMAS GENERALES DE EVALUACION DE PROFESORES, INVESTIGADORES Y ALUMNOS.

15. FIJAR LAS CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR.

16. LAS DEMAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA JUNTA DE GOBIERNO POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LOS PRESENTES ESTATUTOS.

LAS FUNCIONES RECOGIDAS EN LOS PARRAFOS 1, 2, 3, 5, Y 10 SERAN INDELEGABLES.

CAPITULO V

DE LAS JUNTAS DE FACULTAD Y ESCUELA

ART. 72. 1. LAS JUNTAS DE FACULTAD Y DE ESCUELA SON LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION DE DICHOS CENTROS.

2. LAS JUNTAS DE FACULTADES Y ESCUELAS, QUE SERAN PRESIDIDAS POR EL DECANO O DIRECTOR DEL CENTRO, SE COMPONDRAN DEL DECANO O DIRECTOR, LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES, EL SECRETARIO, EL GERENTE, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADESCRITOS A ESE CENTRO O, EN SU CASO, UN REPRESENTANTE DE LA SECCION DEPARTAMENTAL, EL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA Y POR CUARENTA Y UN REPRESENTANTES DE LOS DISTINTOS SECTORES DESTINADOS EN EL CENTRO, DEL SIGUIENTE MODO: VEINTIDOS REPRESENTANTES DE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES, DOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES ASOCIADOS, DOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, TRES AYUDANTES Y DOCE ESTUDIANTES, DOS DE LOS CUALES LO SERAN DEL TERCER CICLO EN LOS CENTROS EN QUE ESTE SE IMPARTA.

3. A EFECTOS ELECTORALES, LOS DEPARTAMENTOS ADSCRIBIRAN A SUS COMPONENTES DOCENTES A UNA SOLA FACULTAD O ESCUELA UNIVERSITARIA ATENDIENDO PRINCIPALMENTE AL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO DEDICADAS A CADA CENTRO. ESTA ADSCRIPCION REGIRA PARA TODA LA NORMATIVA ELECTORAL Y PARA TODOS AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE SEA NECESARIO ENTENDER ADSCRITO EL PROFESORADO A DETERMINADO CENTRO.

4. LAS ELECCIONES A JUNTAS DE FACULTADES Y ESCUELAS SERAN CADA CUATRO AÑOS. LOS MIEMBROS ESTUDIANTILES SE RENOVARAN CADA AÑO.

5. LAS ELECCIONES SE REGIRAN POR EL REGLAMENTO REGULADO EN EL ARTICULO 64.8.

ART. 73. 1. LAS JUNTAS DE FACULTADES O ESCUELAS SE REUNIRAN EN SESION ORDINARIA, COMO MINIMO, AL PRINCIPIO DE CADA TRIMESTRE NATURAL PARA EXAMINAR LA MARCHA GENERAL DEL CURSO ACADEMICO, Y EN SESION EXTRAORDINARIA CUANDO LAS CONVOQUE EL DECANO O DIRECTOR O LO SOLICITE EL VEINTE POR CIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.

2. LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA PODRAN DELEGAR SU COMPETENCIA EN COMISIONES CON FIJACION EXPRESA DE SUS COMPETENCIAS Y COMPOSICION, SALVO EN LOS SUPUESTOS DESCRITOS EN LOS CINCO PRIMEROS PARRAFOS DEL ARTICULO SIGUIENTE.

3. EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DE ESTAS JUNTAS SERA EL REGULADO EN LA NORMATIVA BASICA REFERENTE AL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SALVO PARA AQUELLAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA QUE CONSIDEREN CONVENIENTE ELABORAR UN REGLAMENTO DE FACULTAD O ESCUELA, EL CUAL SERA SOMETIDO A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PARA SU APROBACION.

ART. 74. SON COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE FACULTADES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS:

1. ELEGIR AL DECANO O DIRECTOR CONFORME A LO QUE DISPONGA EL REGLAMENTO ELECTORAL.

2. APROBAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE DICHA FACULTAD O ESCUELA Y DETERMINAR LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS ATRIBUIDOS AL CENTRO.

3. APROBAR LA MEMORIA ANUAL DE LA FACULTAD O ESCUELA, QUE LE SERA SOMETIDA POR EL DECANO O DIRECTOR ANTES DEL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL CURSO ACADEMICO OBJETO DE LA MEMORIA.

4. PROPONER EL NOMBRAMIENTO DE DOCTORES HONORIS CAUSA.

5. VOTAR LA MOCION DE CENSURA.

6. ORGANIZAR LA DOCENCIA EN LA FACULTAD O ESCUELA, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA DISTRIBUCION DE MEDIOS MATERIALES, TEMPORALES Y PERSONALES.

7. PROPONER, EN GENERAL, AL ORGANO COMPETENTE CORRESPONDIENTE CUANTAS MEDIDAS ESTIME OPORTUNAS PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO O EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES Y FUNCIONES DE LA INSTITUCION UNIVERSITARIA.

8. DEBATIR EL INFORME ANUAL DEL DECANO O DIRECTOR ACERCA DE LAS LINEAS GENERALES DE LA POLITICA ACADEMICA DEL CENTRO.

9. PROPONER EL PLAN DE ESTUDIOS OFICIAL DEL CENTRO Y SUS MODIFICACIONES.

10. CUALESQUIERA OTRAS QUE LES ATRIBUYAN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 75. LAS JUNTAS DE FACULTAD Y ESCUELA UNIVERSITARIA DEBERAN INFORMAR PRECEPTIVAMENTE:

1. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, SI LES AFECTASE.

2. LA FIJACION, EN SU CASO, DE LA SEDE DE LOS DEPARTAMENTOS.

3. LOS CONVENIOS DE ADSCRIPCION DE COLEGIOS Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, SI LES AFECTASE.

4. LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS O VISITANTES, ASI COMO EL DESTINO DE LAS PLAZAS VACANTES A EFECTOS DEL ARTICULO 39.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

5. CUALQUIER OTRO ASUNTO EN QUE LO ESTIMEN CONVENIENTE, EN SU RESPECTIVO AMBITO DE COMPETENCIAS, EL CLAUSTRO, LA JUNTA DE GOBIERNO, EL RECTOR, EL DECANO O DIRECTOR, O LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

6. EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO EN QUE ASI LO ESTABLEZCAN LOS PRESENTES ESTATUTOS O LOS REGLAMENTOS DICTADOS EN SU DESARROLLO.

CAPITULO VI

DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTOS Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 76. 1. LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO ESTARAN INTEGRADOS POR TODOS LOS CATEDRATICOS, PROFESORES TITULARES Y PROFESORES EMERITOS, QUE CONSTITUIRAN EL 63 POR 100 DEL MISMO, UN 7 POR 100 DE PROFESORES ASOCIADOS, UN 3 POR 100 DE AYUDANTES CUYAS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON LA SUBAREA, AREA O AGRUPACION DE AREAS QUE CONSTITUYA EL AMBITO DEL DEPARTAMENTO, UN 25 POR 100 DE ESTUDIANTES, DEL CUAL UN 8 POR 100 CORRESPONDERA A LOS DE TERCER CICLO EN AQUELLOS CENTROS EN QUE SE IMPARTA Y POR UN 2 POR 100 DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS AFECTADOS POR LAS ACTIVIDADES DEL DEPARTAMENTO. LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES SERAN ELEGIDOS ANUALMENTE POR LOS MISMOS, NO SIENDO ELEGIBLES QUIENES DURANTE EL CURSO PARA EL QUE SON NOMBRADOS REPRESENTANTES NO TENGAN EN SU PLAN DE ESTUDIOS ASIGNATURAS RELACIONADAS CON LA O LAS AREAS DE CONOCIMIENTO DEL DEPARTAMENTO.

2. LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO ELEGIRAN AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO Y DESEMPEÑARAN TODAS LAS FUNCIONES QUE LOS ARTICULOS 13 Y 15 ATRIBUYEN A LOS MISMOS A EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 91 PARA LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO.

ART. 77. EL CLAUSTRO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, APROBARA UN REGLAMENTO GENERAL DE DEPARTAMENTOS QUE, COMO MINIMO, REGULULARA:

1. LA FORMA DE ELECCION, EN SU CASO, DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 76.1.

2. LOS CRITERIOS BASICOS A QUE HABRA DE AJUSTARSE, EN FUNCION DE LO QUE DISPONGA EL REAL DECRETO QUE DESARROLLE EL ARTICULO 8.4 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA ACTUACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9.3 DE ESTOS ESTATUTOS.

3. LAS MATERIAS QUE POR SU NATURALEZA QUEDARAN RESERVADAS A LA DECISION DE DETERMINADOS INTEGRANTES DEL DEPARTAMENTO, EN VIRTUD DE SU ESPECIAL CUALIFICACION LEGAL.

ART. 78. LOS CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE ORGANIZARAN Y DESEMPEÑARAN SUS FUNCIONES CONFORME A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR, DEBIENDO SEGUIR EN DICHO REGLAMENTO, COMO PRINCIPIOS BASICOS, LOS QUE SE ACABAN DE REGULAR PARA LOS DEPARTAMENTOS.

ART. 79. SERA APLICABLE A LOS CONSEJOS DE LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN ESTOS ESTATUTOS, LO QUE DISPONGA LA NORMATIVA BASICA QUE REGULE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

CAPITULO VII

DEL RECTOR

ART. 80. EL RECTOR ES LA MAXIMA AUTORIDAD ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE; OSTENTARA SU REPRESENTACION, EJERCERA SU DIRECCION Y EJECUTARA LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO, DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL.

ART. 81.1 EL RECTOR SERA ELEGIDO POR EL CLAUSTRO, UNIVERSITARIO ENTRE LOS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD PERTENECIENTES A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

2. LAS NORMAS ELECTORALES, QUE FORMARAN PARTE DEL REGLAMENTO QUE SE REFIERE EL ARTICULO 64.8, SE SUJETARAN, EN TODO CASO, A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) SERA ELEGIDO O RENOVADO POR EL CLAUSTRO.

B) NO EXISTIRA LIMITE ALGUNO A SU REELEGIBILIDAD POR RAZON DEL TIEMPO QUE HAYA OCUPADO EL CARGO.

C) LA ELECCION REQUERIRA MAYORIA ABSOLUTA EN PRIMERA VUELTA Y SIMPLE EN LA SEGUNDA, A LA QUE SOLO PODRAN PRESENTARSE LOS DOS CANDIDATOS QUE HUBIEREN OBTENIDO MAS VOTOS EN LA PRIMERA VUELTA.

3. EL CARGO DE RECTOR DURARA CUATRO AÑOS, NO SIENDO NECESARIA LA DIMISION PARA PODER SER CANDIDATO A LA REELECCION.

4. EL RECTOR CESARA EN SUS FUNCIONES POR LA PERDIDA DE LA CONDICIONES NECESARIAS PARA SERLO, QUE, APARTE DE LA SEÑALADA EN EL ARTICULO 56, SERAN LAS MISMAS QUE LAS INDICADAS EN EL ARTICULO 64.3 PARA LOS CLAUSTRALES. TAMBIEN CESARA MEDIANTE LA MOCION DE CENSURA.

5. SALVO EN EL ULTIMO SUPUESTO DEL PARRAFO ANTERIOR, LA JUNTA DE GOBIERNO CONVOCARA LAS ELECCIONES, EN SU CASO, CON UN MES DE ANTELACION A LA FECHA DE CESACION EN LAS FUNCIONES.

6. LA MOCION DE CENSURA EXIGIRA LA PRESENTACION DE UN CANDIDATO ALTERNATIVO, SIENDO LA VOTACION UNICA Y DEBIENDO APROBARSE POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO.

7. LAS NORMAS QUE REGULEN LA ELECCION DEL RECTOR REGULARAN IGUALMENTE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LA MOCION DE CENSURA, QUE NO PODRA SER PLANTEADA POR UN NUMERO DE CLAUSTRALES INFERIOR AL 25 POR 100 NI REPETIRSE DURANTE UN CURSO ACADEMICO.

ART. 82. EL RECTOR PODRA QUEDAR DISPENSADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, A PETICION PROPIA, DEL EJERCICIO TOTAL O PARCIAL DE SUS FUNCIONES DOCENTES.

ART. 83. 1. EL RECTOR OSTENTARA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:

A) EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL.

B) PRESIDIR TODOS LOS ACTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE A LOS QUE CONCURRA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE HONORES Y PRECEDENCIAS DEL ESTADO O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID. C) SUSCRIBIR TODO TIPO DE CONVENIOS EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

D) APROBAR LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, AUTORIZAR SU COMPROMISO Y LIQUIDACION Y ORDENAR LOS CORRESPONDIENTES PAGOS CONFORME A LO REGULADO EN EL TITULO X DE LOS PRESENTES ESTATUTOS.

E) VELAR POR EL CUPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN TODAS LAS ACTUACIONES DE LA UNIVERSIDAD.

F) REPRESENTAR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVAMENTE A LA UNIVERSIDAD EN TODA CLASE DE NEGOCIOS Y ACTOS JURIDICOS, PUDIENDO OTORGAR MANDATO PARA EL EJERCICIO DE DICHA REPRESENTACION.

G) NOMBRAR A LOS TITULARES DE LOS CARGOS ACADEMICOS.

H) NOMBRAR A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL.

I) NOMBRAR AL PROFESORADO Y DEMAS PERSONAL AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

J) EJERCER LA JEFATURA SUPERIOR DE TODO EL PERSONAL UNIVERSITARIO, EN CUYO EJERCICIO PODRA LLEVAR A CABO LA APLICACION DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CON EXCEPCION DE LA SEPARACION DEL SERVICIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 44.2 Y 49.4 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. RESOLVERA EN ALZADA TODOS LO ACTOS DE LOS RESTANTES ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD QUE NO HAYAN PUESTO FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA. IGUALMENTE ADOPTARA O EJECUTARA LAS DECISIONES RELATIVAS A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

K) EXPEDIR LOS TITULOS Y DIPLOMAS.

L) CONVOCAR LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJAR EL ORDEN DEL DIA, ASI COMO CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE ATRIBUYAN LA LEGISLACION UNIVERSITARIA Y LOS PRESENTES ESTATUTOS.

2. CORRESPONDEN AL RECTOR CUANTAS COMPETENCIAS NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

3. DEPENDIENTE DIRECTAMENTE DEL RECTOR, SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, COMO ORGANO SUPERIOR DE ASESORAMIENTO DEL MISMO:

A) EL RECTOR, PREVIO DICTAMEN FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA DESIGNAR INDIVIDUALMENTE "CONSEJEROS PERMANENTES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE" A PERSONAS DE ESPECIAL RELEVANCIA EN EL ORDEN CIENTIFICO, CULTURAL, DOCENTE O PROFESIONAL, PARA EL ESTUDIO Y ASESORAMIENTO, DE MODO COLEGIADO O SINGULAR, SOBRE AQUELLAS CUESTIONES DE ESPECIAL SIGNIFICADO O INTERES PARA LA UNIVERSIDAD.

B) LOS CONSEJEROS, EN NUMERO NO SUPERIOR A 12, TENDRAN COMO DERECHOS Y DEBERES:

PRIMERO.- DISCUTIR Y VOTAR, EN SU CASO, LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DELIBERACION POR EL RECTOR, CUANDO ASI LO ESTIME ESTE CONVENIENTE.

SEGUNDO.- PRESENTAR MOCIONES Y PROPUESTAS QUE TIENDAN AL PERFECCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD EN CUALQUIER ASPECTO.

TERCERO.-PROPONER AL RECTOR QUE SE LLEVEN A CABO LOS ESTUDIOS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES.

CUARTO.-RECIBIR EL TRATAMIENTO DE "SEÑORES CONSEJEROS", ASI COMO DISPONER DEL DOCUMENTO QUE LES ACREDITE COMO TALES Y DISFRUTAR DE LOS HONORES Y PREEMINENCIAS QUE CORRESPONDAN A LOS VICERRECTORES DE LA UNIVERSIDAD.

QUINTO.-RECIBIR, EXCLUSIVAMENTE, LAS ASISTENCIAS QUE PROCEDAN POR CONCURRIR A LAS SESIONES A QUE SE LES CONVOQUE, Y LA INDEMNIZACION POR LOS GASTOS QUE, EN SU CASO, SE PUEDAN PRODUCIR POR DESPLAZAMIENTO.

C) LOS CONSEJEROS PODRAN ACTUAR, SEGUN LO DISPONGA EL RECTOR O CONFORME LO ACONSEJEN LAS CIRCUNSTANCIAS, EN PLENO, EN COMISION O DE MANERA INDIVIDUAL.

D) LOS CONSEJEROS DE LA UNIVERSIDAD NO PODRAN SER CESADOS, AL MENOS DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL MANDATO DEL RECTOR QUE LOS HUBIERE NOMBRADO, Y CONSERVARAN A TITULO HONORIFICO SU TRATAMIENTO, AUN CUANDO CESAREN EN SU COMETIDO.

CAPITULO VIII

DE LOS VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL Y GERENTE

ART. 84. 1. EL RECTOR PODRA NOMBRAR LOS VICERRECTORES QUE SEA NECESARIOS PARA AUXILIARLE EN EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD. LOS VICERRECTORES CESARAN A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR.

2. SOLO PODRAN SER VICERRECTORES LOS CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES DE LA UNIVERSIDAD.

3. LOS VICERRECTORES EJERCERAN LAS FUNCIONES QUE EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, LES DELEGUE ATENDIENDO A SECTORES CONCRETOS DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA, Y SUSTITUIRAN AL RECTOR POR ORDEN DE CATEGORIA Y ANTIGUEDAD EN EL SUPUESTO DE QUE NO HUBIERE DELEGACION EXPRESA PARA ELLO EN ALGUNO DE ELLOS.

4. EN CASOS JUSTIFICADOS, LOS VICERRECTORES PODRAN SER DISPENSADOS PARCIALEMENTE DE SUS FUNCIONES DOCENTES.

ART. 85. 1. EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE TAMBIEN ACTUARA COMO TAL EN LA JUNTA DE GOBIERNO Y EL CLAUSTRO, SERA NOMBRADO POR EL RECTOR DE ENTRE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE LA UNIVERSIDAD, Y CESARA A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR.

2. EL SECRETARIO GENERAL SERA EL FEDATARIO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS QUE FORME PARTE, Y ADEMAS DE EJERCER LA JEFATURA DE LA ASESORIA JURIDICA, AUXILIARA AL RECTOR EN LAS TAREAS DE ORGANIZACION QUE AQUEL LE DELEGUE. ORGANIZARA LOS ACTOS SOLEMNES ACADEMICOS, CONSERVARA Y CUMPLIMENTARA EL PROTOCOLO Y CEREMONIAL. IGUALMENTE CUSTODIARA LA DOCUMENTACION QUE DEPENDE DE LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD.

3. EL SECRETARIO GENERAL PODRA SE DISPENSADO, TOTAL O PARCIALEMENTE, DE LAS TAREAS DOCENTES POR EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. A LOS EFECTOS DE LA FUNCION DE ASESORAMIENTO JURIDICO, EL PERSONAL TECNICO CORRESPONDIENTE DEPENDERA DEL SECRETARIO GENERAL.

5. EL RECTOR NOMBRARA UN OFICIAL MAYOR, CON CATEGORIA DE VICEGERENTE, QUE SUSTITUIRA AL SECRETARIO GENERAL EN CASO DE VACANTE O AUSENCIA Y DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES QUE ESTE LE ENCOMIENDE.

ART. 86. 1. EL RECTOR, OIDO EL CONSEJO SOCIAL, NOMBRARA AL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, QUE SERA UN TITULADO SUPERIOR, EL CUAL CESARA A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR.

2. CORRESPONDE AL GERENTE, QUIEN NO PODRA EJERCER FUNCIONES DOCENTES, LA GESTION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ECONOMICOS DE LA UNIVERSIDAD, OSTENTANDO EN TODO CASO, POR DELEGACION DEL RECTOR, LA JEFATURA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y LA GESTION DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO X DE ESTOS ESTATUTOS.

3. CUANDO LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LO HAGAN PRECISO, EL RECTOR, A PROPUESTA DEL GERENTE, PODRA NOMBRAR VICEGERENTES DE LA UNIVERSIDAD Y GERENTES DE LOS DISTINTOS CENTROS, PARA QUE LE AUXILIEN EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

4. LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ECONOMICOS, BAJO LA INMEDIATA DEPENDENCIA DEL GERENTE GENERAL, SE ESTRUCTURARAN EN SERVICIOS, SECCIONES, ADJUNTIAS, NEGOCIADOS Y DEMAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS EXISTENTES.

CAPITULO IX

DE LOS DECANOS DE FACULTADES Y DIRECTORES DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y DEMAS CARGOS UNIPERSONALES

ART. 87. LOS DECANOS Y DIRECTORES OSTENTARAN, RESPECTIVAMENTE, LA REPRESENTACION DE LAS FACULTADES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS CUYA DIRECCION LES CORRESPONDA.

ART. 88. 1. LOS DECANOS O DIRECTORES SERAN ELEGIDOS PARA UN PERIODO DE CUATRO AÑOS POR LAS JUNTAS DE FACULTADES O DE ESCUELAS ENTRE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES QUE PRESTEN SERVICIO EN DICHOS CENTROS. DICHA ELECCION SE REGULARA EN EL REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 64.8 DE ESTOS ESTATUTOS.

2. LOS DECANOS Y DIRECTORES SERAN SIEMPRE REELEGIBLES Y ESTARAN SUJETOS A LA MOCION DE CENSURA DE LAS JUNTAS EN LOS MISMOS TERMINOS EN QUE LO ESTA EL RECTOR RESPECTO DEL CLAUSTRO.

3. REGIRA IGUALMENTE PARA LOS DECANOS Y DIRECTORES LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 56 Y 64 ACERCA DE LA PERDIDA DE CONDICION PARA SERLO.

4. EN CASOS JUSTIFICADOS, LOS DECANOS Y DIRECTORES PODRAN SER EXIMIDOS PARCIALMENTE DE SUS FUNCIONES DOCENTES POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 89. 1. SON COMPETENCIAS DEL DECANO O DIRECTOR:

A) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA.

B) REPRESENTAR A LA FACULTAD O ESCUELA.

C) CONVOCAR LA JUNTA Y FIJAR EL ORDEN DEL DIA DE LA MISMA.

D) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION.

E) LLEVAR A CABO LOS ACTOS QUE EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL RECTOR LE ENCOMIENDEN LOS REGLAMENTOS DE DISCIPLINA.

F) PRESIDIR LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA FACULTAD O ESCUELA.

G) PROPONER AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO Y CESE DE VICEDECANOS O SUBDIRECTORES Y SECRETARIO DE LA FACULTAD O ESCUELA.

H) EJERCER CUANTAS FUNCIONES LE DELEGUE EL RECTOR O LE ENCOMIENDE LA LEGISLACION UNIVERSITARIA.

2. LA COMPETENCIA DE LOS DECANOS Y DIRECTORES SE EXTENDERA A TODOS LOS ASUNTOS CONCERNIENTES AL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS FACULTADES O ESCUELAS QUE NO HAYAN SIDO ATRIBUIDOS A OTROS ORGANOS.

3. LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES TENDRAN LAS FUNCIONES QUE LES SEAN ENCOMENDADAS POR EL DECANO O DIRECTOR REPECTIVO, ATENDIENDO A SECTORES CONCRETOS DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA, Y LES SUSTITUIRAN, SALVO DELEGACION EXPRESA, POR EL ORDEN DE CATEGORIA Y ANTIGUEDAD.

4. LOS SECRETARIOS DE FACULTAD O ESCUELA TENDRAN LAS FACULTADES Y COMPETENCIAS QUE SE ATRIBUYEN EN EL ARTICULO 85 DE ESTOS ESTATUTOS AL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD, DENTRO DE SU AMBITO RESPECTIVO.

CAPITULO X

DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 90. 1. LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS, QUE SERAN NOMBRADOS POR EL RECTOR, SERAN ELEGIDOS POR LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO ENTRE LOS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD INTEGRADOS EN EL MISMO Y, DE NO HABER CANDIDATO DE ESA CATEGORIA, ENTRE LOS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD O, EN SU CASO, CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL DEPARTAMENTO LO SEA SOLO DE ESCUELA UNIVERSITARIA, EL DIRECTOR SERA ELEGIDO ENTRE CATEDRATICOS DE ESCUELA UNIVERSITARIA Y, DE NO HABER CANDIDATO DE ESA CATEGORIA ENTRE PROFESORES TITULARES DE ESCUELA UNIVERSITARIA.

3. LA DURACION DEL MANDATO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SERA DE CUATRO AÑOS, SIENDO REELEGIBLES POR IGUALES PERIODOS, PERDIENDOSE LA CONDICION DE DIRECTOR POR LAS CAUSAS QUE SEÑALAN LOS ARTICULOS 56 Y 64.

4. EN LOS CASOS EN QUE SE CONSTITUYAN SECCIONES DELEGADAS DE DEPARTAMENTO, EN AQUELLAS EN LAS QUE NO ESTE COMPRENDIDO EL DIRECTOR, SE ELEGIRA POR SUS COMPONENTES UN DIRECTOR QUE CUMPLA LOS REQUISITOS DEL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, PARA LA COORDINACION DE LAS TAREAS DOCENTES E INVESTIGADORAS REALIZADAS POR LA SECCION CORRESPONDIENTE.

ART. 91. 1. CORRESPONDE AL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO:

A) CONVOCAR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO, DE OFICIO O A PETICION DEL 30 POR 100 DE LOS MIEMBROS; PRESIDIR SUS REUNIONES Y FIJAR EL ORDEN DEL DIA.

B) REDACTAR LA MEMORIA ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14.

C) SUSCRIBIR LOS CONTRATOS QUE CELEBRE EL DEPARTAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LOS ARTICULOS 134 Y SIGUIENTES DE ESTOS ESTATUTOS.

D) ELABORAR LAS PROPUESTAS DE INGRESOS Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO, QUE SERAN APROBADAS EN TODO CASO POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO.

E) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE DELEGUE EL CONSEJO, EL RECTOR O EL DECANO DE LA FACULTAD O DIRECTOR DE LA ESCUELA.

2. CUANDO ALGUNA NORMA ATRIBUYA GENERICAMENTE ALGUNA COMPETENCIA A LOS DEPARTAMENTOS SE ENTENDERA QUE LO HACE AL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO.

3. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NOMBRARA UN SECRETARIO QUE SEA PROFESOR CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, PARA AUXILIARLE EN LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DAR FE DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO. IGUALMENTE PODRAN NOMBRARSE SECRETARIOS EN AQUELLAS SECCIONES DELEGADAS QUE LO PRECISEN.

ART. 92. EL NOMBRAMIENTO, LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, SU DURACION Y LAS COMPETENCIAS DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SERAN FIJADOS EN LOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR DE LOS MISMOS, DEBIENDO SEGUIR EN DICHO REGLAMENTO, COMO PRINCIPIOS BASICOS, LOS QUE SE ACABAN DE REGULAR PARA LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO.

TITULO IV

DEL PROFESORADO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 93. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS Y DEMAS DISPOSICIONES DEL ESTADO QUE LES SEAN DE APLICACION, POR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE ESTAS QUE, EN SU CASO, ELABORE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y POR LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 94. 1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ESTA CONSTITUIDO POR FUNCIONARIOS DOCENTES Y PERSONAL CONTRATADO.

2. SON FUNCIONARIOS DOCENTES QUIENES EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO DEL RECTOR, PREVIOS LOS CONCURSOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 35 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, OCUPEN PLAZAS DE PLANTILLA EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE Y PERTENEZCAN A UNO DE LOS SIGUIENTES CUERPOS NACIONALES: CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD, CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS O PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

3. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CONTRATAR PROFESORES ASOCIADOS, VISITANTES Y EMERITOS, ASI COMO AYUDANTES, Y NOMBRAR PROFESORES INTERINOS, EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEGISLACION VIGENTE Y EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

CAPITULO II

DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES

SECCION PRIMERA: DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE PROFESORADO Y PROVISION DE PLAZAS

ART. 95. 1. LAS VACANTES EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE PLAZAS A OCUPAR POR FUNCIONARIOS DOCENTES SE CUBRIRAN MEDIANTE EL SISTEMA DE CONCURSOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 35 A 42 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONCORDANTES DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE LOS MISMOS.

2. LOS CONCURSOS SE REGIRAN POR LAS BASES DE SUS RESPECTIVAS CONVOCATORIAS Y SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EN EL REAL DECRETO DE SU DESARROLLO, EN LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN EL REGIMEN GENERAL DE INGRESO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, EN CUANTO SEAN APLICABLES, Y EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

ART. 96. 1. TAN PRONTO COMO QUEDE VACANTE UNA PLAZA DE LAS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES, EL CONSEJO SOCIAL DECIDIRA MOTIVADAMENTE, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LA UNIVERSIDAD Y PREVIO INFORME DEL O DE LOS DEPARTAMENTOS, DE LA JUNTA O JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA AFECTADOS, ASI COMO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, SI PROCEDE O NO AMORTIZAR O CAMBIAR LA DENOMINACION O CATEGORIA DE LA PLAZA.

2. A ESTOS EFECTOS, EL RECTOR COMUNICARA LA VACANTE AL CONSEJO SOCIAL EN CUANTO SE PRODUZCA, DEBIENDO ESTE RECABAR LA EMISION DE LOS INFORMES DE LOS DEPARTAMENTOS, ASI COMO DE LA JUNTA O JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA AFECTADAS, Y EL POSTERIOR DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. LA DECISION DE NO AMORTIZAR LA PLAZA, DE CAMBIARLA, O ACERCA DE LA NUEVA CATEGORIA O DENOMINACION DE LA MISMA, SERA COMUNICADA A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA QUE ESTA, EN ATENCION A LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS Y PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO Y DEL CENTRO CORRESPONDIENTE, DECIDA SACAR LA PLAZA A CONCURSO DE MERITOS ENTRE PROFESORES DEL CUERPO A QUE CORRESPONDA LA VACANTE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, O ADJUDICARLA MEDIANTE ALGUNO DE LOS SISTEMAS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 35 A 38 DE LA CITADA LEY.

4. EL RECTOR CONVOCARA EL CORRESPONDIENTE CONCURSO DENTRO DEL CURSO ACADEMICO EN EL QUE SE PRODUZCA LA VACANTE.

5. LOS REQUISITOS DE DICHA CONVOCATORIA SE SUJETARAN A LO DISPUESTO EN LA REGLAMENTACION DE DESARROLLO DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, CORRESPONDIENDO A LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIOS LOS INFORMES SEÑALADOS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2, ESPECIFICAR, EN SU CASO, EN DICHA CONVOCATORIA LAS ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS CONCRETAS QUE DEBERA REALIZAR QUIEN OBTENGA LA PLAZA.

ART. 97. 1. EL NOMBRAMIENTO QUE CORRESPONDE HACER A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 35 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) PARA LA DETERMINACION DE LOS MIEMBROS QUE DEBE NOMBRAR LA UNIVERSIDAD DE LA COMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL PRESIDENTE SERA SIEMPRE UN CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD DEL AREA DE CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE. SOLO EN EL CASO DE QUE EL AREA LO SEA EXCLUSIVAMENTE DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA, SERA PRESIDENTE UN CATEDRATICO DE ESCUELA UNIVERSITARIA. EL VOCAL SERA, EN TODO CASO, PROFESOR TITULAR DE ESCUELA UNIVERSITARIA. AMBOS TENDRAN QUE SER FUNCIONARIOS DOCENTES CON PLAZA EN ALGUNA UNIVERSIDAD DEL ESTADO. LA DESIGNACION CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIOS INFORMES DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTE ADSCRITA LA PLAZA VACANTE Y DE LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA AFECTADAS.

B) PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS QUE HA DE DESIGNAR LA UNIVERSIDAD PARA LAS COMISIONES DE LOS ARTICULOS 36, 37 Y 38 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE SEGUIRA LO DISPUESTO EN EL APARTADO A). EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 37 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL VOCAL SERA UN PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE NO HUBIERA PROFESORES SUFICIENTES DEL AREA CORRESPONDIENTE, LA JUNTA DE GOBIERNO PROPONDRA EL NOMBRAMIENTO DE LOS CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES QUE CONSIDERE CONVENIENTES.

ART. 98. 1. LAS SESIONES PUBLICAS DE LOS CONCURSOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 35 A 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SE CELEBRARAN, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, EN LA FACULTAD O ESCUELA EN DONDE ESTE LOCALIZADO EL DEPARTAMENTO Y, EN TODO CASO, EN UN CENTRO DE LA UNIVERSIDAD.

2. LA COMISION DE RECLAMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 43.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SERA ELEGIDA POR EL CLAUSTRO, DEBIENDO FORMAR PARTE DE ELLA AL MENOS UN VOCAL DE CADA UNO DE LOS CAMPOS CIENTIFICOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 109.2 DE ESTOS ESTATUTOS. TAMBIEN SE ELEGIRAN SEIS MIEMBROS SUPLENTES. DICHA DESIGNACION SE HARA INMEDIATAMENTE DESPUES DE CADA ELECCION CLAUSTRAL.

ART. 99. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA NOMBRAR FUNCIONARIOS DOCENTES INTERINOS, SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION REQUERIDA PARA EL TIPO DE PLAZA DE QUE SE TRATE, DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, PASADO EL CUAL LA PLAZA NO PODRA OCUPARSE MAS QUE POR EL FUNCIONARIO DOCENTE QUE LA HUBIERA OBTENIDO.

2. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA APLICABLE IGUALMENTE EN EL SUPUESTO DE QUE EL CONCURSO HUBIESE SIDO DECLARADO DESIERTO.

3. LA POTESTAD CONSAGRADA EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO NO PODRA EJERCITARSE ANTES DE QUE EL CONSEJO SOCIAL HAYA ADOPTADO LA DECISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 96.

4. EL NOMBRAMIENTO DE INTERINOS CORRESPONDERA AL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO Y PREVIO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO. EN NINGUN CASO PODRA NOMBRARSE PROFESORES INTERINOS A PROFESORES CON PLAZA EN LA PROPIA UNIVERSIDAD.

SECCION SEGUNDA: DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES

ART. 100. LAS SITUACIONES DE SERVICIO ACTIVO, SERVICIOS ESPECIALES O EXCEDENCIA VOLUNTARIA O CUALQUIER OTRA QUE PREVEA LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO O, EN SU CASO, LA DE IGUAL CARACTER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, PARA LOS FUNCIONARIOS, SERAN APLICABLES EN SUS EXACTOS TERMINOS A LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DE ESTA UNIVERSIDAD.

ART. 101. 1. EL RECTOR, PREVIO INFORME DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTE ADSCRITO EL PROFESOR, PODRA AUTORIZAR A LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE COMISIONES DE SERVICIO NO SUPERIORES A UN CURSO ACADEMICO EN OTRAS UNIVERSIDADES O CENTROS DE INVESTIGACION EN CALIDAD DE PROFESOR VISITANTE.

2. NO PODRA ESTAR EN ESTA SITUACION UN PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE MAS DE UN AÑO DE CADA CUATRO.

3. LAS PLAZAS QUE SE OCUPEN EN CENTROS CREADOS POR ALGUNO DE LOS CONVENIOS REGULADOS EN EL CAPITULO NOVENO DEL TITULO II DE ESTOS ESTATUTOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE PLAZAS DE PLANTILLA A LOS EFECTOS DE LOS DISPUESTOS EN ESTE ARTICULO.

4. LA RETRIBUCION DE LOS PROFESORES EN SITUACION DE COMISION DE SERVICIOS CORRERA A CARGO DE LA INSTITUCION QUE LOS RECIBA.

ART. 102. 1. EL REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS SE REGIRA POR LO REGULADO POR LA LEGISLACION DEL ESTADO O, EN SU CASO, LA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

2. ELLO NO OBSTANTE, EL RECTOR, OIDOS LA JUNTA DE GOBIERNO Y EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, PODRA CONCEDER PERMISOS SABATICOS ESPECIALES DE UN AÑO POR CADA SEIS DE SERVICIO DOCENTE ACTIVO, CON EXENCION DE TAREAS DOCENTES, PARA REALIZAR TRABAJOS DE INVESTIGACION EN LA PROPIA UNIVERSIDAD O DE INVESTIGACION O DOCENCIA EN OTRO CENTRO AJENO A LA MISMA.

3. EN CASOS DE EXCEPCIONAL INTERES POR LA INVESTIGACION Y SIEMPRE QUE SE HAYA ESTADO DURANTE MAS DE DIEZ AÑOS CONSECUTIVOS EN SERVICIO DOCENTE ACTIVO, EL PLAZO PODRA PROLONGARSE HASTA UN AÑO MAS, NO PERCIBIENDO EL PROFESOR RETRIBUCION ALGUNA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PRIMER AÑO.

ART. 103. 1. ANTES DEL COMIENZO DE CADA CURSO ACADEMICO, LOS PROFESORES ASUMIRAN EL COMPROMISO DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO O A TIEMPO PARCIAL DURANTE TODO EL CURSO, SIN QUE PUEDAN VARIAR SUS OBLIGACIONES DOCENTES.

2. NINGUN PROFESOR PODRA SER OBLIGADO A CAMBIAR EL REGIMEN DE DEDICACION AL QUE SE HUBIERA ACOGIDO.

3. EL PROFESOR CON DEDICACION A TIEMPO PARCIAL PODRA SOLICITAR LA DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, LA CUAL SERA CONCEDIDA SIEMPRE QUE LO PERMITAN LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.

4. EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE EL PROFESORADO SOBRE ORGANIZACION DE SERVICIOS DOCENTES TENDRA PRIORIDAD EL DE MAYOR CATEGORIA, DEDICACION Y ANTIGUEDAD EN EL CUERPO.

ART. 104. 1. LA JORNADA LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES SERA FIJADA CON CARACTER UNIFORME PARA TODA LA UNIVERSIDAD POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN ATENCION A LAS DEDICACIONES A TIEMPO COMPLETO O A TIEMPO PARCIAL DEL PROFESORADO Y CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DEL ARTICULO 45.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. EL HORARIO DE CLASES LECTIVAS Y TUTORIAS DE CADA PROFESOR DEBERA ESTAR DE MANIFIESTO CONSTANTEMENTE EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DEL DEPARTAMENTO Y DEL CENTRO RESPECTIVO.

3. LA ADJUDICACION DE GRUPO DOCENTE SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 103.4.

ART. 105. LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS SE REGIRAN EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES POR LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO, Y EN SU CASO, LA QUE PUEDA DICTAR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

ART. 106. 1. LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE TENDRAN PLENA CAPACIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA. LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELA UNIVERSITARIA TENDRAN PLENA CAPACIDAD DOCENTE Y, CUANDO SE HALLEN EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, PLENA CAPACIDAD INVESTIGADORA.

2. CADA CENTRO ESTABLECERA LAS MEDIDAS QUE ESTIME MAS ADECUADAS A SUS CARACTERISTICAS DOCENTES, INVESTIGADORAS Y ASISTENCIALES PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES POR EL PROFESORADO.

3. TODOS LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ESTAN OBLIGADOS A PONER, A PRINCIPIO DE CADA CURSO, A DISPOSICION DEL DEPARTAMENTO Y DEL CENTRO, CON ANTELACION SUFICIENTE Y ANTES DE LA APERTURA DEL PLAZO DE MATRICULA DE CADA CURSO, EL PROGRAMA DE LA ASIGNATURA CUYA DOCENCIA PRESTEN, CON LA BIBLIOGRAFIA MINIMA INDISPENSABLE PARA PREPARARLO. DICHOS PROGRAMAS DEBERAN SER COORDINADOS Y APROBADOS POR EL DEPARTAMENTO.

4. ANUALMENTE, EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTOS ESTATUTOS, CADA PROFESOR REDACTARA LA MEMORIA CORRESPONDIENTE, QUE ENTREGARA AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO. EN CASO DE QUE POR LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN AQUEL ARTICULO SE CUESTIONE LA LABOR DOCENTE E INVESTIGADORA DE UN PROFESOR POR LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA AQUEL PEDIR LA CONSTITUCION DE LA COMISION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 43.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y 98.2 DE ESTOS ESTATUTOS PARA QUE RATIFIQUE O REVOQUE EL ACUERDO DE LA JUNTA.

5. LA RESPONSABILIDAD DE LA ENSEÑANZA Y EVALUACION DE CADA ASIGNATURA DEL PLAN DE ESTUDIOS CORRESPONDERA, EN CADA GRUPO, EN SU CASO, A SU RESPECTIVO PROFESOR, SIN PERJUICIO DE LA COORDINACION QUE ESTABLEZCA EL DEPARTAMENTO.

ART. 107. 1. EL GOBIERNO ESTABLECERA EL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PROFESORADO.

2. EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA ACORDAR CON CARACTER INDIVIDUAL LA ASIGNACION DE OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS, EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES E INVESTIGADORAS O A MERITOS RELEVANTES, CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) LA INICIATIVA PARA SU CONCESION HABRA DE PARTIR, MEDIANTE INFORME MOTIVADO, DE UN DEPARTAMENTO, INSTITUTO O CENTRO O DE LA PROPIA JUNTA DE GOBIERNO.

B) LAS PROPUESTAS HABRAN DE SER, EN TODO CASO, A TITULO INDIVIDUAL.

C) LAS EXIGENCIAS DOCENTES NO PODRAN CONSISTIR EN AUMENTOS ESTRICTAMENTE COYUNTURALES DE LA CARGA DOCENTE Y, EN TODO CASO, NO PODRAN ESTIMARSE CUANDO EXISTA OTRA POSIBILIDAD RAZONABLE DE HACER FRENTE AL INCREMENTO DE NECESIDADES DOCENTES.

D) LAS EXIGENCIAS INVESTIGADORAS SE ESTIMARAN CUANDO DE SU DEJACION SE DERIVEN PERJUICIOS GRAVES.

E) EL EXPEDIENTE ASI FORMADO LO REMITIRA EL RECTOR A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU EVENTUAL APROBACION Y ENVIO SUBSIGUIENTE AL CONSEJO SOCIAL.

F) LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO REQUERIRAN MAYORIA ABSOLUTA.

3. SERAN COMPATIBLES CON LAS RETRIBUCIONES DESCRITAS EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS BECAS O AYUDAS DE INVESTIGACION OBTENIDAS POR EL INTERESADO, ASI COMO LOS CONTRATOS AUTORIZADOS AL AMPARO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

4. LA RETRIBUCION COMPLEMENTARIA NO PODRA REBASAR, EN NINGUN CASO, EL SUELDO BRUTO ANUAL QUE SE DESPRENDA DEL PARRAFO 1.

5. SI UN PROFESOR REALIZASE UNA INVESTIGACION PATENTABLE, COMO CONSECUENCIA DE SU FUNCION DE INVESTIGACION EN LA UNIVERSIDAD, Y QUE PERTENEZCA AL AMBITO DE SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS, LO COMUNICARA A LA UNIVERSIDAD A LA QUE CORRESPONDERA LA TITULARIDAD DE LA INVENCION. LA UNIVERSIDAD PODRA CEDER LA TITULARIDAD AL PROFESOR RESERVANDOSE O NO UNA LICENCIA NO EXCLUSIVA, INTRANSFERIBLE Y GRATUITA DE EXPLOTACION. SI LA UNIVERSIDAD NO OPTARA POR LA EXPLOTACION DE LA PATENTE DEBERA OFRECERLA AL PROFESOR INVENTOR. EN TODO CASO, EL PROFESOR Y LA UNIVERSIDAD COMPARTIRAN LOS BENEFICIOS QUE SE OBTENGAN DE LA INVENCION EN LA PROPORCION QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DETERMINE, QUE NO PODRA SER INFERIOR AL 50 POR 100 EN FAVOR DEL PROFESOR.

ART. 108. 1. A LOS FUNCIONARIOS DOCENTES LES SERA APLICABLE LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO EN MATERIA DE JUBILACIONES.

2. ELLO NO OBSTANTE, EL RECTOR, A PROPUESTA, POR MAYORIA ABSOLUTA, DEL DEPARTAMENTO AL QUE HUBIERA PERTENECIDO Y OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA APROBAR LA CONTRATACION, COMO PROFESORES EMERITOS, DE FUNCIONARIOS DOCENTES DE ESTA UNIVERSIDAD YA JUBILADOS QUE HAYAN ALCANZADO NOTORIO RELIEVE EN EL EJERCICIO DE SU MAGISTERIO EN VIRTUD DE SU DEDICACION, CONTINUIDAD Y FECUNDIDAD DE SU LABOR, EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) LA PLAZA QUE OCUPABA ANTES DE LA JUBILACION SERA CONVOCADA FORZOSAMENTE A CONCURSO.

B) EN MATERIA DE DERECHOS PASIVOS, EL PROFESOR EMERITO QUEDARA SOMETIDO A LA LEGISLACION DEL ESTADO.

C) LOS CONTRATOS SERAN BIANUALES Y RENOVABLES.

D) LA RETRIBUCION SERA LA CORRESPONDIENTE A LA FIJADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO PARA TODOS LOS PROFESORES EMERITOS.

3. LAS OBLIGACIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LOS PROFESORES EMERITOS SERAN LAS QUE FIJE EL DEPARTAMENTO.

ART. 109. 1. EL RECTOR PODRA SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS DOCENTES, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS Y LOS REGLAMENTOS QUE PUEDAN DICTARSE EN DESARROLLO DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. EL RECTOR NOMBRARA UNA COMISION DE DISCIPLINA DE LA QUE FORMARAN PARTE EL SECRETARIO GENERAL Y CUATRO MIEMBROS DESIGNADOS DE ENTRE LOS CUATRO CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES Y QUE, A LA VEZ, REPRESENTEN A LOS CAMPOS DE LAS HUMANIDADES, DE LAS CIENCIAS SOCIALES, DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD Y DE LAS CIENCIAS EXPERIMENTALES.

3. EN TODO CASO, LA SEPARACION DEL SERVICIO SERA ACORDADA POR EL ORGANO COMPETENTE SEGUN LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

CAPITULO III

DE LOS PROFESORES VISITANTES Y ASOCIADOS

ART. 110. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CONTRATAR, TEMPORALMENTE, DENTRO DE SUS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, PROFESORES ASOCIADOS, DE ENTRE ESPECIALISTAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA QUE DESARROLLEN NORMALMENTE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL FUERA DE LA UNIVERSIDAD.

2. TAMBIEN PODRA CONTRATAR PROFESORES VISITANTES.

3. EL NUMERO TOTAL DE PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE NO PODRA SUPERAR, EN NINGUN CASO, EL 20 POR 100 DEL NUMERO TOTAL DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES.

4. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CONTRATAR CON CARACTER PERMANENTE PROFESORES ASOCIADOS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

ART. 111. 1. LOS CONTRATOS DE LOS PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES SERAN SUSCRITOS POR EL RECTOR, PREVIOS LOS INFORMES FAVORABLES DE LOS DEPARTAMENTOS Y JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA DONDE VAYAN A PRESTAR SUS SERVICIOS, EN SU CASO, ASI COMO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LOS RESTANTES REQUISITOS SERAN FIJADOS, EN GENERAL, POR LA LEGISLACION ESTATAL, SIENDO APLICABLES, EN DEFECTO DE ESTA O EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA, LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LOS PROFESORES ASOCIADOS TENDRAN QUE HABER CUMPLIDO UN MINIMO DE DIEZ AÑOS DE EJERCICIO DE SU PROFESION O SER EX FUNCIONARIOS DOCENTES, PUDIENDO DISPENSAR DE ESE MINIMO EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES LA JUNTA DE GOBIERNO EN ACUERDO TOMADO POR MAYORIA ABSOLUTA.

B) LOS CONTRATOS SERAN POR UN CURSO ACADEMICO Y RENOVABLES HASTA UN MAXIMO DE TRES.

C) NO PODRAN ESTABLECERSE EN EL CONTRATO MODULACIONES AL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO O PARCIAL FIJADO CON CARACTER GENERAL.

D) SU RETRIBUCION SERA EQUIVALENTE A LA DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DE LA MISMA DEDICACION.

E) LA NATURALEZA DE ESTOS CONTRATOS SERA LA FIJADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL 4. DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

3. DENTRO DE LA CATEGORIA DE PROFESORES ASOCIADOS Y BAJO Y LA DENOMINACION DE LECTORES SE PODRA CONTRATAR A PROFESORES NATIVOS GRADUADOS POR UNIVERSIDADES DE PAISES DE LAS RESPECTIVAS LENGUAS. DICHOS CONTRATOS SERAN POR UN CURSO ACADEMICO Y SUCESIVAMENTE RENOVABLES, POR CONTRATOS QUE NO EXCEDAN, CADA UNO, DE TRES CURSOS.

ART. 112. 1. LA CONTRATACION DE PROFESORES VISITANTES SE SUJETARA A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, PUDIENDO TENER TAL CONDICION EXCLUSIVAMENTE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS, ESPAÑOLES O EXTRANJEROS, AL SERVICIO DE UNIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS.

2. LOS CONTRATOS NO PODRAN EXCEDER DE UN AÑO, NO SIENDO RENOVABLES.

3. EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS PROFESORES VISITANTES SE REGULARA EN EL RESPECTIVO CONTRATO, SIN PERJUICIO DE QUE LA JUNTA DE GOBIERNO PUEDA APROBAR CONDICIONES HOMOGENEAS DE CONTRATACION.

CAPITULO IV

DE LOS AYUDANTES

ART. 113. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CONTRATAR AYUDANTES.

2. A ESTOS EFECTOS, ANUALMENTE SE LLEVARA A CABO EL CONCURSO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LO QUE ASI SE COMUNICARA, CON EL ELENCO DE PLAZAS, AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES A LOS EFECTOS DE DICHO ARTICULO.

LA CONTRATACION A LO LARGO DEL CURSO, ADMITIDA SOLO EN CASOS EXCEPCIONALES, SEGUIRA EL MISMO PROCEDIMIENTO.

3. LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA ESTARAN CONSTITUIDAS POR:

A) EL DECANO O DIRECTOR DEL CENTRO EN EL QUE VAYA A DESARROLLAR SU ACTIVIDAD EL AYUDANTE.

B) UN FUNCIONARIO DOCENTE DESIGNADO POR LA JUNTA DEL CENTRO.

C) DOS PROFESORES ELEGIDOS POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO AFECTADO, ENTRE LOS PROFESORES DEL MISMO, DE LOS QUE UNO SERA CATEDRATICO Y OTRO PROFESOR TITULAR, Y UN AYUDANTE DE LOS DEL DEPARTAMENTO AFECTADO, ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL MISMO.

4. LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA LAS NORMAS REGULADORAS DE LA DOCUMENTACION QUE DEBEN PRESENTAR LOS CANDIDATOS, LOS BAREMOS DE ENJUICIAMIENTO DE MERITOS Y LOS ORGANOS COMPETENTES PARA INFORMAR EN EL PROCESO DE CONTRATACION, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRARA, EN TODO CASO, EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

5. CUALQUIER INTERESADO PODRA RECLAMAR ANTE LA COMISION REGULADA EN EL ARTICULO 98.2 DE ESTOS ESTATUTOS Y 43.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 114. 1. LOS AYUDANTES DE FACULTADES SERAN CONTRATADOS A TIEMPO COMPLETO Y POR UN PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS, ENTRE QUIENES, TRAS FINALIZAR LOS CURSOS DE DOCTORADO, ACREDITEN, ADEMAS, UN MINIMO DE DOS AÑOS DE ACTIVIDAD INVESTIGADORA.

2. ESTOS CONTRATOS SERAN RENOVABLES UNA SOLA VEZ POR UN PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS, SIEMPRE QUE EL AYUDANTE HUBIERA OBTENIDO EL TITULO DE DOCTOR.

3. LOS AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS LO SERAN CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO Y POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, RENOVABLES POR OTROS TRES, ENTRE LICENCIADOS, ARQUITECTOS O INGENIEROS SUPERIORES O, EN EL CASO DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTO ESPECIFICAS, DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS QUE DETERMINE EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, ENTRE DIPLOMADOS, ARQUITECTOS O INGENIEROS TECNICOS.

ART. 115. 1. LA ACTIVIDAD DE LOS AYUDANTES ESTARA ORIENTADA A COMPLETAR SU FORMACION CIENTIFICA, COLABORANDO EN AQUELLAS FUNCIONES QUE PARA SU FORMACION LES ENCOMIENDE EL DEPARTAMENTO AL QUE ESTAN ADSCRITOS SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2.

2. LOS AYUDANTES QUE NO SEAN DOCTORES PODRAN COLABORAR EN LA DOCENCIA TEORICA O PRACTICA, PERO NO IMPARTIRLA. LOS AYUDANTES DOCTORES DESARROLLARAN CLASES PRACTICAS Y PODRAN COLABORAR EN LAS TEORICAS. EXCEPCIONALMENTE PODRAN DESARROLLAR LAS TEORICAS CUANDO ASI LO ACUERDE LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDO EL CONSEJO SOCIAL Y A PETICION DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

3. EL RECTOR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL DEPARTAMENTO, PODRA AUTORIZAR A LOS AYUDANTES DE FACULTADES LA REALIZACION DE ESTUDIOS EN OTRA UNIVERSIDAD O INSTITUCION ACADEMICA ESPAÑOLA O EXTRANJERA, DE ACUERDO CON UN PLAN DE TRABAJO, MANTENIENDO SU CONDICION EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE. DICHA AUTORIZACION NO PODRA OTORGARSE PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS POR UN PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, PRORROGABLE POR OTRO MAS.

4. TODO AYUDANTE QUEDARA ADSCRITO FORZOSAMENTE A UN DEPARTAMENTO.

5. SE APLICARA A LOS AYUDANTES LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 106.

ART. 116. 1. EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ESTABLECERA LA PLANTILLA DE PROFESORADO EN LA QUE SE RELACIONARAN DEBIDAMENTE CLASIFICADAS TODAS LAS PLAZAS, INCLUYENDO AL PERSONAL DOCENTE CONTRATADO Y AYUDANTES.

2. LA PLANTILLA DEBERA ADAPTARSE A LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DETERMINE EL GOBIERNO EN DESARROLLO DEL ARTICULO 5.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SUJETANDOSE LA UNIVERSIDAD A PRINCIPIOS DE EFICACIA, SUFICIENCIA Y DISTRIBUCION RAZONABLE ENTRE CATEGORIAS DE PROFESORADO Y DEPARTAMENTOS. A TAL FIN LA JUNTA DE GOBIERNO REMITIRA AL CONSEJO SOCIAL LA FORMULACION DE CRITERIOS OBJETIVOS QUE CONTEMPLEN LAS EXIGENCIAS CIENTIFICAS Y DOCENTES DERIVADAS DE LOS PLANES DE ESTUDIO, NUMERO DE ALUMNOS E INCIDENCIAS DE LOS PLANES DE INVESTIGACION.

3. LAS MODIFICACIONES DE PLANTILLA, POR AMPLIACION DE PLAZAS EXISTENTES, RENOVACION O CAMBIO DE CATEGORIA MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRAN LLEVARSE A CABO CUANDO LO EXIJAN LAS NECESIDADES DE LOS PLANES DE ESTUDIO Y DE INVESTIGACION.

4. LA DETERMINACION EN LAS PLANTILLAS DEL NUMERO DE PLAZAS QUE CORRESPONDE A CADA CATEGORIA DOCENTE HA DE GUARDAR, EN TODO CASO, LA PROPORCIONALIDAD QUE PERMITA LA REALIZACION DE LA CARRERA DOCENTE. A ESTOS EFECTOS, A FALTA DE REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL ARTICULO 47.4 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE ENTENDERA POR TAL PROPORCION UN MINIMO DE UNA PLAZA DE CATEDRATICO POR CADA TRES DE PROFESORES TITULARES Y UN MINIMO DE DOS AYUDANTES POR DEPARTAMENTO.

5. ANTES DEL COMIENZO DE CADA CURSO LOS DEPARTAMENTOS Y, EN SU CASO, LOS INSTITUTOS, PRESENTARAN DEBIDAMENTE RAZONADAS LAS NUEVAS NECESIDADES DOCENTES A QUE HUBIERE LUGAR.

TITULO V

DEL ALUMNADO

ART. 117. 1. TODOS LOS ESPAÑOLES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS REGULADOS POR LA LEY DE LAS CORTES GENERALES Y SUPEREN LAS PRUEBAS, EN SU CASO, SEÑALADAS EN EL ARTICULO 117.3, TIENEN DERECHO A ESTUDIAR EN LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO DETERMINARA, OIDOS LOS CENTROS RESPECTIVOS, ANTES DEL MES DE MAYO DE CADA AÑO EL NUMERO DE PLAZAS EN CADA CENTRO Y CICLO Y LOS PLAZOS

Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS SOLICITUDES, DE ACUERDO CON LOS MODULOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

3. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE A LAS UNIVERSIDADES ATRIBUYE EL ARTICULO 3.2, H), DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SOBRE ADMISION, REGIMEN DE PERMANENCIA Y VERIFICACION DE LOS CONOCIMIENTOS DE LOS ESTUDIANTES, EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ESTABLECERA LAS NORMAS SOBRE ACCESO Y SELECCION DE LOS ESTUDIANTES DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Y QUE LAS CORTES O EL GOBIERNO DICTEN EN DESARROLLO DE LOS ARTICULOS 25 Y 26 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 118. 1. LOS ALUMNOS SOLO PODRAN CURSAR SUS ESTUDIOS EN REGIMEN DE ENSEÑANZA OFICIAL. SI LA DEMANDA DE PLAZAS LO PERMITIERA, LOS ALUMNOS PODRAN MATRICULARSE EN MAS DE UN CURSO, AUNQUE SEA EN DISTINTO CENTRO, SI SE CUMPLEN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. EL CONSEJO SOCIAL, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, SEÑALARA, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE AQUELLOS ESTUDIANTES QUE NO SUPEREN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES EN LOS PLAZOS QUE SE DETERMINEN, DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DE LOS RESPECTIVOS ESTUDIOS.

ART. 119. 1. TODOS LOS ALUMNOS QUE REALICEN ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO OFICIAL GOZARAN DE LA PLENITUD DE DERECHOS Y DEBERES, QUE SE REGULARAN EN UN ESTATUTO APROBADO POR EL CLAUSTRO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, Y QUE RECONOCERA LOS SIGUIENTES DERECHOS Y DEBERES BASICOS:

A) DERECHOS:

A) A PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE SU CENTRO RESPECTIVO Y EN LOS DE LA UNIVERSIDAD MEDIANTE LA ELECCION DE SUS DELEGADOS Y REPRESENTANTES.

B) A LAS ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS DEL CORRESPONDIENTE PLAN DE ESTUDIOS.

C) A SER ASISTIDO Y ORIENTADO INDIVIDUALMENTE EN EL PROCESO DE ADQUISICION DE CONOCIMIENTOS MEDIANTE LA INSTITUCION DE LAS TUTORIAS.

D) A LA VALORACION OBJETIVA DE SUS CONOCIMIENTOS CON POSIBILIDAD DE REVISION E IMPUGNACION DE LA MISMA.

E) A NO SER DISCRIMINADO POR RAZONES ECONOMICAS, PARA LO CUAL LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS GENERALES DE BECAS, AYUDAS Y CREDITOS A LOS ESTUDIANTES.

F) A LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULEN.

G) A ASOCIARSE EN EL AMBITO UNIVERSITARIO, ASI COMO A QUE SE LES FACILITE EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO MEDIANTE LA PRESTACION DE MEDIOS MATERIALES Y ECONOMICOS, SIN QUE SEA ALEGABLE EL PRINCIPIO DE "MAYOR REPRESENTATIVIDAD" A NINGUN EFECTO.

H) A HACER PROPUESTAS Y A FORMULAR RECLAMACIONES Y QUEJAS ACERCA DEL FUNCIONAMIENTO Y LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA. EL ESTATUTO ESTABLECERA LOS MEDIOS LEGALES Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO.

I) A CONOCER EL PROGRAMA DE CADA ASIGNATURA ANTES DE LA APERTURA DEL PLAZO DE MATRICULA, Y A QUE SE LES FACILITE LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 120.2.

J) EN CUANTO AL DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE PROFESORADO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.

K) A QUE SE TENGA EN CUENTA EN EL DESARROLLO DE LAS TAREAS DISCENTES LA CONDICION DE SER REPRESENTANTE DE ESTUDIANTES.

L) A CUALESQUIERA OTROS QUE LES RECONOZCAN LOS ESTATUTOS Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES.

B) DEBERES:

A) DE DEDICARSE A SU PROPIA FORMACION.

B) DE PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LAS CLASES TEORICAS Y PRACTICAS.

C) DE RESPETAR LAS NORMAS DE DISCIPLINA ACADEMICA QUE SE ESTABLEZCAN, QUEDANDO SUJETOS A LAS RESPONSABILIDADES ACADEMICAS QUE SEÑALE LA JUNTA DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES EN DESARROLLO DEL ARTICULO 27.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

D) DE COOPERAR CON EL RESTO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, PARA LA CONSECUCION DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD Y PARA LA CONSERVACION Y MEJORA DE LOS SERVICIOS.

E) DE ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DERIVEN DE LOS CARGOS ACADEMICOS PARA LOS QUE HAYAN SIDO ELEGIDOS.

F) CUANTOS OTROS SE DERIVEN DE LOS ESTATUTOS Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES.

2. PARA LA DEFENSA Y TUTELA EFECTIVA DE SUS DERECHOS, EL ESTATUTO DE LOS ESTUDIANTES REGULARA LA INSTITUCION DEL DEFENSOR DEL UNIVERSITARIO, ORGANO DE COMUNICACION ENTRE DICHO SECTOR Y LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. EL NOMBRAMIENTO EXIGIRA VOTO FAVORABLE DE, AL MENOS, TRES QUINTOS DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

3. CON EL FIN DE COORDINAR LA PARTICIPACION DE LOS ESTUDIANTES EN LA EXTENSION Y ORGANIZACION DE LA VIDA ACADEMICA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, EL CLAUSTRO, A PROPUESTA DE, AL MENOS UN TERCIO DE LOS ALUMNOS DEL MISMO, APROBARA UN REGLAMENTO SOBRE ORGANOS ESTUDIANTILES QUE RECOGERA SUS FUNCIONES Y COMPOSICION, ASI COMO LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS QUE LA UNIVERSIDAD PONGA A SU DISPOSICION.

ART. 120. 1. EL CONSEJO SOCIAL MANTENDRA EN FUNCIONAMIENTO UN SERVICIO GRATUITO DE INFORMACION DE OFERTAS Y DEMANDAS DE SERVICIOS PROFESIONALES O LABORALES, TANTO PARA ALUMNOS COMO PARA EX ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD, DEBIENDO REMITIR ANUALMENTE AL CLAUSTRO UNA MEMORIA ESPECIAL ACERCA DEL FUNCIONAMIENTO Y LOGROS DEL MISMO.

2. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE CREARA UN SERVICIO GRATUITO DE INFORMACION Y ASESORAMIENTO DEL ESTUDIANTE QUE LE AYUDE EN SUS CONOCIMIENTOS DE LA ORGANIZACION, CONTENIDO Y EXIGENCIAS DE LOS DISTINTOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE INGRESO, ASI COMO DE LA ORIENTACION Y SALIDAS PROFESIONALES DE DICHOS ESTUDIOS.

TITULO VI

DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS

ART. 121. 1. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ESTARA COMPUESTO POR EL PERSONAL FUNCIONARIO EN REGIMEN ADMINISTRATIVO Y POR EL PERSONAL LABORAL DE LA UNIVERSIDAD.

2. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, POR LOS PRESENTES ESTATUTOS Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LES AFECTEN. EL PERSONAL DE REGIMEN LABORAL SE REGIRA ADEMAS POR LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE Y POR SU CONVENIO COLECTIVO.

3. LAS RETRIBUCIONES SERAN CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 122. 1. EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS Y LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA PERMITAN EL ESTABLECIMIENTO DE CUERPOS Y ESCALAS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD, TODO LO RELATIVO A SU CREACION, ORGANIZACION Y ESTRUCTURA SERA DE LA COMPETENCIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL GERENTE.

2. SE RESERVARA UN MINIMO DEL 50 POR 100 DE LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN LA UNIVERSIDAD PARA QUE EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE REUNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS PUEDA PROMOCIONARSE A ESCALAS Y NIVELES DE LOS GRUPOS SUPERIORES.

3. EN EL AMBITO LABORAL, Y A PROPUESTA DEL GERENTE, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA MEJORAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE FIGUREN EN EL CONVENIO COLECTIVO.

ART. 123. 1. EL PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ESTA SOMETIDO, PARA LA DETERMINACION DEL CONTENIDO DE SU RELACION FUNCIONARIAL, A LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS Y DEMAS DISPOSICIONES QUE PUDIERAN AFECTARLES. EL PERSONAL LABORAL SE REGIRA EN SUS RELACIONES CONTRACTUALES POR LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE.

2. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS PARTICIPARA EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL TITULO III DE ESTOS ESTATUTOS.

3. CORRESPONDE AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ADOPTAR TODAS LAS DECISIONES RELATIVAS A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE SU PERSONAL FUNCIONARIO, A EXCEPCION DE LA SEPARACION DEL SERVICIO, QUE SERA ACORDADA POR EL ORGANO COMPETENTE SEGUN LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES. EN EL CASO DEL PERSONAL LABORAL SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE.

ART. 124. 1. LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SE ESTRUCTURAN EN CUERPOS Y ESCALAS CONFORME A LOS DIVERSOS NIVELES DE TITULACION EXIGIDA POR LA LEGISLACION ESTATAL PARA EL INGRESO EN LOS MISMOS. EL PERSONAL LABORAL SE ESTRUCTURARA EN CATEGORIAS PROFESIONALES DE ACUERDO CON EL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE.

2. TANTO LA CARRERA ADMINISTRATIVA COMO LA LABORAL SE REGULARAN POR SENDOS REGLAMENTOS QUE, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, SERAN ACORDADOS POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE AMBOS SECTORES Y LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 125. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA APROBACION DE LOS REGLAMENTOS DE PROVISION DE VACANTES EN LAS PLANTILLAS DE LOS CUERPOS Y ESCALAS DE FUNCIONARIOS Y DEL PERSONAL LABORAL, QUE DEBERAN RESPETAR, EN TODO CASO, LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, IGUALDAD, MERITO Y CAPACIDAD. LOS REGLAMENTOS REGULARAN IGUALMENTE EL PROCEDIMIENTO Y LOS CRITERIOS DE ADSCRIPCION DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y DEL PERSONAL LABORAL DE OTRAS UNIVERSIDADES A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

2. LOS REGLAMENTOS SEÑALADOS DEBERAN RESPETAR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

A) LA PUBLICIDAD SE LLEVARA A CABO MEDIANTE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" SIN PERJUICIO DE INSERCION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID".

B) LOS MERITOS HABRAN DE CONSTAR EXPRESAMENTE EN FORMA DE BAREMOS DE PUNTUACION PARA CADA CUERPO, ESCALA Y CATEGORIA PROFESIONAL.

C) LA CAPACIDAD SE DEMOSTRARA MEDIANTE LAS PRUEBAS DE SELECCION CORRESPONDIENTES.

D) DEBERA FORMAR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE SELECCION, QUE SERAN PRESIDIDOS POR EL RECTOR O PERSONA EN QUIEN DELEGUE, ALGUN MIEMBRO DE LOS CUERPOS EQUIVALENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN EL CASO DEL PERSONAL EN REGIMEN ADMINISTRATIVO. EN EL CASO DEL PERSONAL LABORAL, SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE Y DEMAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR.

ART. 126. LAS REPRESENTACIONES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DISTINTAS DE LAS QUE SE INTEGREN EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, SE SUJETARAN A LA LEGISLACION SINDICAL.

ART. 127. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA CONTRATAR PERSONAL LABORAL PARA LA REALIZACION DE FUNCIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO O CONVENIOS COLECTIVOS.

2. SE RECONOCE DE FORMA EXPRESA, DE ACUERDO CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA POSIBILIDAD DE NEGOCIACION COLECTIVA DIRECTA ENTRE LA PROPIA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE Y SU PERSONAL LABORAL.

TITULO VII

DEL ESTUDIO Y DE LA INVESTIGACION

CAPITULO PRIMERO

DEL ESTUDIO

ART. 128. 1. EL ESTUDIO ES EL PRINCIPAL DERECHO Y EL PRIMER DEBER DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS.

2. LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SE ESTRUCTURARAN COMO MAXIMO EN TRES CICLOS. LA SUPERACION DEL PRIMERO DE ELLOS, DARA DERECHO, EN SU CASO, A LA OBTENCION DEL TITULO DE DIPLOMADO; LA DEL SEGUNDO, A LA DEL TITULO DE LICENCIADO, Y LA DEL TERCERO, A LA DEL TITULO DE DOCTOR.

3. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRA ORGANIZAR ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION ABIERTOS A LOS TITULADOS DE LOS DISTINTOS CICLOS.

ART. 129. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA, O AMBAS, EN SU CASO, Y PREVIO INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS, APROBARA LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE ESTUDIO, CONFORME A LAS DIRECTRICES GENERALES QUE DICTE EL GOBIERNO PARA LA OBTENCION DE TITULOS Y DIPLOMAS OFICIALES, Y LOS SOMETERA AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES PARA SU HOMOLOGACION.

2. EL MISMO PROCEDIMIENTO, SIN NECESIDAD DE HOMOLOGACION, SE SEGUIRA PARA LA APROBACION DE PLANES DE ESTUDIO QUE DEN LUGAR A LA OBTENCION DE DIPLOMAS O TITULOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, ASI COMO PARA LA APROBACION DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE OTROS TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICADOS QUE PUEDAN OTORGAR LOS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44.2 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 130. 1. EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITAN LAS DIRECTRICES GENERALES DE LOS PLANES DE ESTUDIO QUE DICTE EL GOBIERNO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 28.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS TODOS LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS, PODRA DECIDIR QUE DETERMINADOS ESTUDIOS SE ESTRUCTUREN SOLAMENTE EN CICLOS DE LICENCIATURA Y DOCTORADO.

2. TODOS LOS ESTUDIOS QUE OTORGUEN DERECHO A LA OBTENCION DEL TITULO DE LICENCIADO TENDRAN EL CICLO DE DOCTORADO.

3. LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO SE REGULARAN POR LOS DEPARTAMENTOS CONFORME A LOS CRITERIOS QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO EN DESARROLLO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. A ESTE FIN, EL RECTOR, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, NOMBRARA UNA COMISION DE DOCTORADO FORMADA POR DOS PROFESORES DOCTORES PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES DE CADA UNO DE LOS CAMPOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 109.2 DE ESTOS ESTATUTOS. EL DESARROLLO DEL PROCESO DE ADMISION PARA ESTOS ESTUDIOS, EN SU CASO, SE REGULARA POR LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS DEPARTAMENTOS Y FACULTADES.

ART. 131. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEGISLACION GENERAL, DETERMINARA, POR EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL ARTICULO 17, QUE TITULOS DE DIPLOMADO PODRAN DAR LUGAR AL ACCESO AL SEGUNDO CICLO EN DIFERENTES PLANES DE ESTUDIOS.

2. LOS SISTEMAS DE CONVALIDACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 30 Y 32 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SERAN TAMBIEN REGULADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, UNA VEZ APROBADOS LOS CRITERIOS GENERALES POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

ART. 132. 1. EN LA ELABORACION DE LOS PLANES DE ESTUDIOS POR LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, A TENOR DE LAS DIRECTRICES GENERALES QUE DICTE EL GOBIERNO EN DESARROLLO DEL ARTICULO 28.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE RECABARA, EN LO POSIBLE, LA INFORMACION DE ORGANISMOS E INSTITUCIONES CIENTIFICAS, ACADEMICAS Y PROFESIONALES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD SEÑALADAS EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. TODOS LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ESPECIFICARAN COMO MINIMO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) LAS ASIGNATURAS TEORICAS Y PRACTICAS OBLIGATORIAS O, EN SU CASO, OPTATIVAS CUYO CONOCIMIENTO HAYA DE ACREDITARSE, ASI COMO UNA ESPECIFICACION MINIMA DE SUS CONTENIDOS BASICOS Y LA DETERMINACION DEL AREA DE CONOCIMIENTO A LA QUE SE ADSCRIBEN.

B) LA ESTRUCTURACION DE LOS ESTUDIOS DE LAS RESPECTIVAS ASIGNATURAS EN CURSOS O CUATRIMESTRES Y, EN SU CASO, LOS PERIODOS DE DOCENCIA Y ESCOLARIDAD EXIGIDOS, QUE PODRAN CUANTIFICARSE EN NUMERO TOTAL DE HORAS DE CLASE, ASI COMO LOS OBJETIVOS DOCENTES Y FORMAS GENERALES DE EVALUACION.

C) LA NECESIDAD O NO DE COMPLETAR LOS CONOCIMIENTOS MEDIANTE LA PRESTACION DE SERVICIOS A TERCEROS EN REGIMEN DE PRACTICAS BAJO LA RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA DE LA UNIVERSIDAD A EFECTOS DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS QUE PUEDA PRODUCIRSE A DICHOS TERCEROS.

D) LA DETERMINACION DE LAS ASIGNATURAS PRELATIVAS QUE IMPIDAN EL ACCESO A OTRAS ASIGNATURAS O CURSOS.

E) LOS TITULOS A QUE DA DERECHO LA ADQUISICION DE LOS DISTINTOS CONOCIMIENTOS.

F) LA POSIBILIDAD, EN SU CASO, DE UNA RAZONADA FLEXIBILIDAD PARA LA ELABORACION DE CURRICULOS PERSONALES.

3. EN TODO CASO, LAS PROPUESTAS DE PLANES DE ESTUDIO O SUS MODIFICACIONES SE ACOMPAÑARAN DE LA CORRESPONDIENTE MEMORIA JUSTIFICATIVA DE SU NECESIDAD Y DE LOS CRITERIOS CON LOS QUE SE EFECTUAN, DE SU COSTE ECONOMICO, ASI COMO LOS RECURSOS HUMANOS Y FISICOS NECESARIOS PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO.

EN EL SUPUESTO DE QUE SE PRODUJERA INCREMENTO DE GASTO, LA JUNTA DE GOBIERNO LO PROPONDRA PARA SU APROBACION AL CONSEJO SOCIAL.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION

ART. 133. 1. LA CREACION DE CIENCIA Y CULTURA, ASI COMO LA PROMOCION DEL DESARROLLO TECNOLOGICO, SON TAREAS BASICAS DE LA UNIVERSIDAD. EL PROFESORADO TIENE EL DERECHO Y EL DEBER DE INVESTIGAR Y DE PROYECTAR ESTAS ACTIVIDADES EN SUS TAREAS DOCENTES.

2. LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SON LAS UNIDADES BASICAS ENCARGADAS DE ORGANIZAR Y COORDINAR LAS TAREAS INVESTIGADORAS, ASI COMO DE PROMOVER LA FORMACION DE EQUIPOS DE INVESTIGACION. LA DIRECCION Y REALIZACION DE TESIS DOCTORALES Y MEMORIAS DE LICENCIATURA CONSTITUIRA UNA PARTE SUSTANCIAL DE LA LABOR INVESTIGADORA DE LOS MISMOS.

3. LA LABOR INVESTIGADORA DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE REFLEJARA EN SU MEMORIA ANUAL. LA DEL CONJUNTO DE LOS MISMOS FORMARA PARTE DE LA MEMORIA ANUAL DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 134. AL OBJETO DE PROMOVER LA OBTENCION DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA INVESTIGAR, LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE:

1. FOMENTARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS DE INVESTIGACION, POR PARTE DE SUS PROFESORES, INVESTIGADORES Y EQUIPOS DE INVESTIGADORES, A LOS DISTINTOS CONCURSOS QUE CONVOQUEN LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, ENCARGADOS DE FINANCIAR INVESTIGACION.

2. ESTABLECERA PLANES DE INVESTIGACION PROPIOS, ANUALES O PLURIANUALES, ASI COMO LA FINANCIACION DE LOS MISMOS, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES PRESUPUESTARIAS. ESTOS PLANES PODRAN AFECTAR A TODO EL AMBITO DE LA UNIVERSIDAD O AL DE UNO O VARIOS INSTITUTOS O DEPARTAMENTOS.

3. PODRA APROBAR LA REALIZACION DE INVESTIGACIONES CONTRATADAS Y FINANCIADAS POR DIVERSAS EMPRESAS Y OTROS ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS, SIEMPRE QUE SEAN DE INTERES PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DEL PAIS Y CONTRIBUYAN ADECUADAMENTE A LOS OBJETIVOS DE CREACION CIENTIFICA DE TODA INSTITUCION UNIVERSITARIA.

4. PARTICIPARA EN LOS PLANES NACIONALES DE FORMACION DE PERSONAL INVESTIGADOR, SELECCIONANDO A LOS CANDIDATOS ASPIRANTES Y FACILITANDOLES LOS MEDIOS Y LA DIRECCION ADECUADOS, EN LOS TERMINOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN.

5. ESTABLECERA PROGRAMAS PROPIOS DE BECAS, BOLSAS DE VIAJE Y OTRAS AYUDAS PERSONALES PARA LA FORMACION DE INVESTIGADORES, ESTANCIAS Y DESPLAZAMIENTOS DE PROFESORES, AYUDANTES Y BECARIOS EN OTROS CENTROS Y CUANTAS ACTIVIDADES SE CONSIDEREN DE INTERES.

6. INCLUIRA EN LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIVERSIDAD LOS CREDITOS ESPECIFICADOS PARA PLANES DE INVESTIGACION PROPIOS, PROGRAMAS DE BECAS Y AYUDAS PESONALES, ASI COMO OTROS QUE SUPONGAN INVERSION EN ACTIVIDADES INVESTIGADORAS.

ART. 135. 1 LAS DECISIONES FUNDAMENTALES SOBRE POLITICA DE INVESTIGACION CORRESPONDEN A LA JUNTA DE GOBIERNO, ASESORADA POR UNA COMISION DE INVESTIGACION, QUE SE ENCARGARA DE ANALIZAR Y ELEVAR LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS A LA JUNTA. EN ESTE SENTIDO HABRAN DE ESTABLECERSE, ENTRE OTROS, LOS PROCEDIMIENTOS PARA:

A) EL CONTROL DE CALIDAD NECESARIO PARA QUE LA UNIVERSIDAD RESPALDE LOS PROYECTOS PRESENTADOS POR SU PERSONAL INVESTIGADOR A LOS CONCURSOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR. LA REALIZACION DE ESTE CONTROL PODRA DELEGARSE EN LOS DEPARTAMENTOS, CUYO INFORME SERA PRECEPTIVO EN TODO CASO.

B) LA DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO PROPIO DE LA UNIVERSIDAD PARA INVESTIGACION, QUE SE REALIZARA DE MANERA PONDERADA PARA ATENDER A LA CREACION DE TODOS LOS CAMPOS DEL SABER. EL ANALISIS Y VALORACION, EN SU CASO, DE PROYECTOS CUYA FINANCIACION SE SOLICITE CON CARGO A ESTE PRESUPUESTO Y EL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACION DE LOS RESULTADOS.

C) LA EVALUACION PERIODICA DE LA LABOR INVESTIGADORA DE PROFESORES, EQUIPOS DE INVESTIGACION Y DEPARTAMENTOS, LA CUAL PODRA INCLUIR LA REALIZACION DE AUDITORIA CIENTIFICA EXTERNA.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO CONSTITUIRA LA COMISION DE INVESTIGACION, QUE SERA DESIGNADA RESPETANDO LOS CRITERIOS DE ESPECIAL CUALIFICACION, REPRESENTATIVIDAD Y PRESENCIA DE PROFESORES DE TODOS LOS CAMPOS CIENTIFICOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 109.2, CON LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 136. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS Y SU PROFESORADO A TRAVES DE LOS MISMOS, PODRAN SUSCRIBIR LOS CORRESPONDIENTES COMPROMISOS Y CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION OBJETO DE PROYECTOS QUE HAYAN SIDO APROBADOS.

2. LOS COMPROMISOS O CONTRATOS SERAN SUSCRITOS POR EL RECTOR, LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS, O LOS PROPIOS PROFESORES EXPRESAMENTE AUTORIZADOS.

ART. 137. 1. LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA UNIVERSIDAD O LOS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS NO PODRAN OBLIGAR A LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS MISMOS, SALVO ACEPTACION INDIVIDUAL DE ESTOS. UNA VEZ ACEPTADOS, NO PODRAN DESLIGARSE DE SUS RESPONSABILIDAD, QUEDANDO OBLIGADOS EN LA MEDIDA EN QUE LA COMISION DE INVESTIGACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO O INSTITUTOS DISTRIBUYAN EL TRABAJO, SALVO QUE CUALQUIER MIEMBRO INTEGRANTE DE LOS MISMOS ALEGUE QUE EL ENCARGO SUPONE RESTRICCION DE ALGUNA DE LAS LIBERTADES BASICAS CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 2.2 DE ESTOS ESTATUTOS, A CUYOS EFECTOS DEL RECTOR DECIDIRA LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS.

2. LOS PROFESORES PODRAN TENER DERECHO A COMPENSACIONES ECONOMICAS EN VIRTUD DE LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION QUE REALICEN. DICHAS COMPENSACIONES DEBERAN FIGURAR INDIVIDUALIZADAMENTE EN LOS CONTRATOS Y, EN SU CONJUNTO, NO PODRAN SOBREPASAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE, QUE DESARROLLA EL ARTICULO 45.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. LA GESTION DEL CREDITO CORRESPONDIENTE A CUALQUIER PROYECTO DE INVESTIGACION APROBADO CORRERA A CARGO DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TESORERIA DE LA UNIVERSIDAD EN LA FORMA EN QUE SE ESTABLEZCA EN EL CORRESPONDIENTE PRESUPUESTO. A ESTOS EFECTOS, SE PODRA DETRAER UN PORCENTAJE NO SUPERIOR AL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DEL PROYECTO EN CUESTION PARA LOS GASTOS DE ADMINISTRACION Y GESTION.

4. EN LOS CASOS EN QUE, DEDUCIDOS LOS GASTOS DE LA REALIZACION DEL PROYECTO, ASI COMO LAS COMPENSACIONES A QUE HUBIERE LUGAR, EXISTIERA UN SALDO POSITIVO EN EL PRESUPUESTO, SE ASIGNARA A PARTES IGUALES A LA UNIVERSIDAD Y AL DEPARTAMENTO O INSTITUTO.

ART. 138. EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EN LO REFERENTE A LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LOS PROFESORES, EL PROCEDMIENTO PARA LA AUTORIZACION PARA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS PREVISTOS EN DICHOS ARTICULOS Y LOS CRITERIOS PARA LA AFECTACION DE LOS BIENES O INGRESOS OBTENIDOS SEGUIRA LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. LOS CONTRATOS SUSCRITOS A TITULO PERSONAL POR LOS PROFESORES CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO HABRAN DE SER AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO.

2. LOS CONTRATOS QUE SUSCRIBAN LOS PROFESORES CON DEDICACION A TIEMPO PARCIAL NO NECESITARAN AUTORIZACION ALGUNA CUANDO SUPONGAN LA REALIZACION DE LAS TAREAS PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN LA ACTIVIDAD EN VIRTUD DE LA CUAL NO PUEDE SOLICITAR DICHO PROFESOR LA DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.

SERAN AUTORIZADOS EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO O INSTITUTO AQUELLOS CONTRATOS PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS, ARTISTICA O TECNICAS QUE SEAN LLEVADAS A CABO POR EL PROFESOR CON DEDICACION A TIEMPO PARCIAL EN SU CUALIDAD DE PROFESOR UNIVERSITARIO Y CUANDO HUBIERAN DE USAR BIENES O SERVICIOS MATERIALES O PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD O CUANDO DETERMINEN CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD PARA LA UNIVERSIDAD, DEPARTAMENTO O INSTITUTO.

3. LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 Y LAS REGULADAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO 2 SERAN COMUNICADAS AL RECTOR, QUIEN, EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE UN MES, PODRA OPONERSE A LAS MISMAS, CON EL VISTO BUENO DE LA COMISION DE INVESTIGACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO. EN EL CASO DE NO PRODUCIRSE MANIFESTACION ALGUNA EN ESTE PLAZO, EL CONTATO SE ENTENDERA BAJO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, A EMITIR, A INSTANCIA DE PARTE, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE LA AUTORIZACION. LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO Y EL RECTOR SOLO PODRAN OPONERSE AL CONTRATO CUANDO SU CELEBRACION DE LUGAR A ALGUNO DE LOS SUPUESTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE.

4. EN TODO CASO, LOS CONTRATOS RETRIBUIDOS QUE IMPLIQUEN LA DIRECCION DE PUBLICACIONES CIENTIFICAS, O DE INSTITUCIONES CIENTIFICAS SIN FINALIDAD DE LUCRO EN LOS QUE LA RETRIBUCION NO SOBREPASE EL SUELDO NETO MENSUAL UNIVERSITARIO, ASI COMO LAS INVITACIONES RETRIBUIDAS A CONFERENCIAS O CURSOS Y PARTICIPACIONES EN CONGRESOS O REUNIONES DE LA ESPECIALIDAD, DEBERAN SER AUTORIZADOS AUTOMATICAMENTE POR LOS DIRECTORES, SALVO QUE SOBREPASEN LAS DOS HORAS SEMANALES DE PRESTACION O TRABAJO DIRECTO DEL PROFESOR, O LA DURACION DE LOS MISMOS EXCEDA DE QUINCE DIAS, SUPUESTO EN EL QUE SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO GENERAL.

5. TAMBIEN SERAN AUTOMATICAMENTE AUTORIZADOS POR EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO LOS CURSOS QUE, NO TENIENDO CARACTER REGULAR, SUPONGAN DICTAR UN NUMERO DE LECCIONES O CONFERENCIAS NO SUPERIOR A CINCO. EN CUALQUIER CASO, EL NUMERO MAXIMO DE LECCIONES O CONFERENCIAS QUE PUEDE AUTORIZAR EL DIRECTOR SIN QUE INTERVENGA EL CONSEJO NO PODRA SUPERAR LAS SETENTA Y CINCO ANUALES.

6. LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LOS PROFESORES PARA LA PUBLICACION DE TRABAJOS DE INVESTIGACION QUE TENGAN UN ORIGEN AJENO A LOS CONTRATOS DESCRITOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES NO NECESITARAN AUTORIZACION ALGUNA.

7. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.1, A), DEL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE, EN EL SUPUESTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PROFESORES QUE IMPLIQUEN LA UTILIZACION DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES DE LA UNIVERSIDAD, O QUE PUEDAN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DIRECTA O INDIRECTA DE LA MISMA, ADEMAS DE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION, EL RECTOR O EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO PODRAN VARIAR LA DISTRIBUCION DE RETRIBUCIONES, ASI COMO FIJAR, DE ACUERDO CON EL PROFESOR INTERESADO, LA COMPENSACION QUE SE ESTIME MAS EQUITATIVA POR LA UTILIZACION DE LOS MEDIOS MATERIALES O POR EL COMPROMISO DE LA RESPONSABILIDAD UNIVERSITARIA.

8. EN NINGUN CASO LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN ESTE ARTICULO PODRAN REALIZARSE CON MENOSCABO DE LAS TAREAS DOCENTES QUE CORRESPONDAN A LOS AFECTADOS.

9. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO CON CARACTER NECESARIO EN EL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE.

ART. 139. 1. TODOS LOS CONTRATOS CELEBRADOS AL AMPARO DE ESTE CAPITULO DEBERAN ESPECIFICAR, EN LOS TERMINOS EN QUE ASI LO PERMITA LA LEGISLACION VIGENTE, QUIEN ES EL TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL DE LA OBRA RESULTANTE, ASI COMO, EN SU CASO, LA PARTICIPACION FUTURA EN LOS BENEFICIOS DE LA EXPLOTACION DE LA MISMA, MEDIANTE LA CONSTITUCION CONTRACTUAL DE DERECHOS DE CREDITO SOBRE ESOS BENEFICIOS.

2. EL CONSEJO SOCIAL CONSTITUIRA O NOMBRARA UNA COMISION ENCARGADA DE PROMOCIONAR Y ESTIMULAR LA CELEBRACION DE ESTOS CONTRATOS. ANUALMENTE, ELEVARA UNA MEMORIA AL CLAUSTRO EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 120.1 DE ESTOS ESTATUTOS.

TITULO VIII

DE LOS SERVICIOS CENTRALES

ART. 140. CONSTITUYEN SERVICIOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, ADEMAS DE LOS PURAMENTE ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS AL RECTORADO, TALES COMO LOS DE OBRAS E INSTALACIONES, ASESORIA JURIDICA, ASESORIA DE ELACIONES LABORALES, ETC., EL SERVICIO DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE, EL SERVICIO DE COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS, EL SERVICIO DE ASISTENCIA ECONOMICA A LOS ALUMNOS, EL SERVICIO DE BIBLIOTECA, EL SERVICIO DE INFORMATICA, EL SERVICIO DE PUBLICACIONES, EL SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO, EL DEPARTAMENTO DE PATRIMONIO INMOBILIARIO Y CUALESQUIERA OTROS ACTUALMENTE EXISTENTES O QUE SE ESTABLEZCAN POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 141. 1. CADA UNO DE LOS SERVICIOS ESTARA A CARGO DE UN FUNCIONARIO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, SALVO LOS QUE, POR SU NATURALEZA, REQUIERAN LA CONTRATACION DE PERSONAL ESPECIALISTA. SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, PUDIENDO CORRESPONDER A UN VICERRECTOR LA DIRECCION DE LA POLITICA DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA LOS REGLAMENTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO, QUE SERAN REVISADOS PERIODICAMENTE EN FUNCION DE LA MEMORIA QUE EL VICERRECTOR O EL JEFE DEL SERVICIO ELEVE ANUALMENTE AL RECTOR.

3. LOS REGLAMENTOS DE LOS SERVICIOS GARANTIZARAN, EN TODO CASO, LA INFORMACION INDIVIDUALIZADA DE SUS PRESTACIONES A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTE PUBLICACIONES.

4. LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA ES UNA UNIDAD FUNCIONAL AL SERVICIO DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, INTEGRADA POR EL CONJUNTO DE BIBLIOTECAS HOMOLOGADAS Y POR TODOS LOS FONDOS BIBLIOGRAFICOS, DOCUMENTALES Y AUDIOVISUALES DE LA UNIVERSIDAD, CUALQUIER QUE SEA EL LUGAR DONDE SE CUSTODIEN O EL CONCEPTO BAJO EL QUE SE ADQUIERAN. EL REGLAMENTO DE ESTE SERVICIO RECOGERA, COMO MINIMO, LO SIGUIENTE:

A) EL RECTOR NOMBRARA AL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA ENTRE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO FACULTATIVO DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, O ESCALA EQUIVALENTE QUE PUDIERA CREARSE, EL CUAL EJERCERA LA DIRECCION TECNICA DE LA MISMA.

B) PARA LA COORDINACION DE LAS BIBLIOTECAS Y FONDOS DE LAS MISMAS EXISTIRA UNA COMISION DE BIBLIOTECAS, PRESIDIDA POR EL RECTOR, A LA QUE PERTENECERAN EL DIRECTOR Y UNA REPRESENTACION DE LAS BIBLIOTECAS HOMOLOGADAS.

C) EN CADA FACULTAD, Y EN AQUELLOS CENTROS QUE POR SU IMPORTANCIA ASI LO EXIGIERAN, EXISTIRA UNA COMISION DE LA BIBLIOTECA Y UN DIRECTOR DE LA MISMA.

D) EXISTIRA UNA PLANTILLA GENERAL DE LA BIBLIOTECA, INTEGRADA POR PERSONAL TECNICO, ADMINISTRATIVO Y SUBALTERNO, CUYA DISTRIBUCION SERA ACORDADA POR LA COMISION DE BIBLIOTECAS.

5. PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS RELIGIOSOS, EL RECTOR PODRA ACORDAR Y CONVENIR CON LOS ORGANISMOS PERTINENTES LA DOTACION DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES QUE SEAN NECESARIOS AL EFECTO.

6. SE GARANTIZARA LA PARTICIPACION DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS DE ALUMNOS EN LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DE EDUCACION FISICA Y DEPORTES.

ART. 142. 1. EL CARACTER CENTRAL DE LOS SERVICIOS NO PRESUPONDRA NECESARIAMENTE SU CENTRALIZACION FUNCIONAL, PUDIENDO ESTRUCTURARSE LOS MISMOS MEDIANTE CRITERIOS DE DESCONCENTRACION O DESCENTRALIZACION, QUE SE BASARAN, EN ESTE CASO, EN LA ESTRUCTURA QUE COMPONEN LOS DISTINTOS CENTROS REGULADOS EN EL TITULO II DE ESTOS ESTATUTOS. LA DESCENTRALIZACION ASEGURARA, EN TODO CASO, Y COMO MINIMO, QUE LA COORDINACION Y LA REGULACION DE ASPECTOS BASICOS DEL SERVICIO QUEDE DEFERIDA A INSTANCIAS CENTRALES.

2. AL AMPARO DEL CAPITULO 9. DEL TITULO II DE ESTOS ESTATUTOS, POR ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, SE DECIDIRA SI EL SERVICIO SE PRESTA CON O SIN PERSONIFICACION JURIDICA, SI LA LEY QUE DESARROLLE EL ARTICULO 149, 1, 18, DE LA CONSTITUCION LO PERMITIERE EN EL FUTURO.

3. EL RECTOR PODRA, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CREAR PERSONAS JURIDICO-PRIVADAS, MERCANTILES O EN REGIMEN DE COOPERATIVA, PARA LA GESTION DE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS.

ART. 143. 1. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE CREARA UN SERVICIO DE PUBLICACIONES, CON PERSONALIDAD JURIDICA PLENA, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL ARTICULO 52 DE ESTOS ESTATUTOS, AL QUE SE LE ATRIBUIRA, COMO FUNCION BASICA, LA PUBLICACION DE TRABAJOS DE INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y LA GESTION, VENTA, DISTRIBUCION E INTERCAMBIO DE LIBROS Y DOCUMENTOS CULTURALES Y DE INVESTIGACION.

2. EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRA AUTORIZAR, CON LA MISMA FINALIDAD, LA CREACION DE SERVICIOS DE PUBLICACIONES A LOS RESTANTES DEPARTAMENTOS Y CENTROS DE LA UNIVERSIDAD. DICHA AUTORIZACION DEBERA REGULAR DETALLADAMENTE EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS MISMOS, SUS POTESTADES, RESPONSABILIDADES Y AUTONOMIA ORGANICA Y FINANCIERA.

ART. 144. LA CONSTITUCION, ESTRUCTURACION, MODIFICACION, FUSION O EXTINCION DE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS REGULADOS EN EL PRESENTE TITULO, QUE SUPONGA AUMENTO DEL COSTE ECONOMICO, NO PODRA LLEVARSE A CABO, EN NINGUN CASO, SIN EL PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO SOCIAL.

TITULO IX

DE LAS CEREMONIAS, FESTIVIDADES Y HONORES

ART. 145. 1. EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE TENDRA LUGAR LA APERTURA DE CURSO, EN LA QUE EL RECTOR DARA SOLEMNE POSESION A LOS NUEVOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES.

2. DICHA SESION SERA PRESIDIDA POR EL RECTOR SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION APLICABLE EN MATERIA DE PRECEDENCIAS.

ART. 146. 1. TAMBIEN TENDRAN LA CONSIDERACION DE SOLEMNE ACTO ACADEMICO LOS ACTOS DE TOMA DE POSESION DE LOS RECTORES Y AQUELLOS OTROS QUE, CON MOTIVO DE ACONTECIMIENTOS EXCEPCIONALES, DETERMINE EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. TODOS LOS AÑOS, EN LA FESTIVIDAD DE SANTO TOMAS DE QUINO, SE CELEBRARA UNA SESION DEL CLAUSTRO, EN LA QUE SE PROCEDERA A LA INVESTIDURA DE LOS NUEVOS DOCTORES DE LA UNIVERSIDAD Y, EN SU CASO, DE LOS DOCTORES "HONORIS CAUSA" A QUIENES SE HUBIERE CONCEDIDO ESTA DISTINCION. TAMBIEN, EN ESTE ACTO, SE ENTREGARAN LAS MEDALLAS DE LA UNIVERSIDAD CONCEDIDAS EN EL ULTIMO AÑO.

3. LA ASISTENCIA A ESTOS ACTOS SOLEMNES REQUERIRA EL USO DE TRAJE ACADEMICO Y DE LAS MEDALLAS E INSIGNIAS DE USO TRADICIONAL.

4. A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EL CLAUSTRO APROBARA UN REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS.

ART. 147. 1. LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PODRAN CONVOCAR SESIONES SOLEMNES CON MOTIVO DE ACONTECIMIENTOS ACADEMICOS EXCEPCIONALES.

2. DICHAS SESIONES SERAN CONVOCADAS POR EL DECANO O DIRECTOR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA O CONSEJO CORRESPONDIENTE.

ART. 148. EL RECTOR, DENTRO DEL MES DE JUNIO, DARA A CONOCER EL CALENDARIO DEL CURSO SIGUIENTE, EN EL QUE SE SEÑALARAN LOS DIAS LECTIVOS Y LAS FESTIVIDADES ACADEMICAS, PARA CUYA FIJACION SE TENDRAN EN CUENTA, NECESARIAMENTE, LAS TRADICIONES UNIVERSITARIAS Y PROFESIONALES.

ART. 149. EL CLAUSTRO, A PROPUESTA DEL RECTOR, APROBARA EL REGLAMENTO DE LA MEDALLA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

ART. 150. LOS CENTROS ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SE AJUSTARAN AL CALENDARIO DE FESTIVIDADES ACADEMICAS, PERO PODRAN REGULAR AUTONOMAMENTE SU REGIMEN DE CEREMONIAS Y HONORES, CON EXCEPCION DEL SISTEMA DE PRECEDENCIAS EN CASO DE ASISTENCIA DE AUTORIDADES ACADEMICAS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, QUE TAMBIEN SERA APROBADO POR EL CLAUSTRO EN EL REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 146.4.

ART. 151. PARA EL NOMBRAMIENTO DE DOCTORES "HONORIS CAUSA" SERAN REQUISITOS NECESARIOS:

1. LA PROPUESTA UNANIME DE UN DEPARTAMENTO.

2. EL INFORME FAVORABLE, POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS, DE LA JUNTA DEL CENTRO AL QUE DICHO DEPARTAMENTO ESTE ADSCRITO.

3. LA APROBACION, POR IDENTICA MAYORIA, DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. A ESTE MISMO ORGANO CORRESPONDERA LA DESIGNACION DEL PADRINO.

TITULO X

DEL REGIMEN ECONOMICO Y PATRIMONIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA FINANCIACION Y PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD

ART. 152. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE GOZA DE AUTONOMIA ECONOMICA Y FINANCIERA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACION DEL ESTADO Y, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID ATRIBUYAN A LAS FUNDACIONES BENEFICO-DOCENTES.

ART. 153. 1. EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SERA PUBLICO, UNICO Y EQUILIBRADO Y COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE SUS DISTINTOS ORGANOS, ASI COMO UN RESUMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES PUBLICOS A ELLA ADSCRITOS O CON ELLA CONCERTADOS, O PRIVADOS EN QUE LA POSICION DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SEA MAYORITARIA.

2. LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO Y SU SISTEMA CONTABLE SE AJUSTARAN A LAS NORMAS QUE CON CARACTER GENERAL ESTEN ESTABLECIDAS PARA EL SECTOR PUBLICO, A EFECTOS DE LA NORMALIZACION CONTABLE.

ART. 154. 1. LOS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS, FACULTADES, ESCUELAS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS INTEGRADOS Y DEMAS CENTROS Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD REMITIRAN AL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD UN ANTEPROYECTO DE GASTOS AJUSTADO A LAS DIRECTRICES QUE PROMULGUE EL RECTOR A PROPUESTA DEL GERENTE.

2. EL GERENTE ELABORARA UN ANTEPROYECTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS QUE SERA REMITIDO A LA JUNTA DE GOBIERNO, LA CUAL, CON EL INFORME DE SU COMISION ECONOMICA, LO SOMETERA AL CONSEJO SOCIAL PARA SU APROBACION.

3. LA NO APROBACION EN 1 DE ENERO DE CADA AÑO DEL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD SUPONDRA LA PRORROGA AUTOMATICA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR.

ART. 155. 1. EL ESTADO DE INGRESOS RECOGERA TODOS LOS EXTREMOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 54.3, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. LAS TASAS ECONOMICAS POR ESTUDIOS CONDUNCENTES A TITULOS O DIPLOMAS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO SOCIAL, OIDOS LA JUNTA DEL GOBIERNO Y EL CENTRO DONDE SE IMPARTEN.

3. EN PARTIDA SEPARADAS DE LAS DEMAS, DEBERA FIGURAR LA CANTIDAD ATRIBUIDA A LA FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, CON ESPECIFICACION DE LAS MODALIDADES DE CONTROL DE SU APLICACION A LOS DIVERSOS FINES QUE REGULAN LOS ESTATUTOS DICHA FUNDACION GENERAL.

4. EL ESTADO DE GASTOS SE ELABORARA CONFORME A LA CLASIFICACION Y REQUISITOS REGULADOS EN EL ARTICULO 54.4 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 156. RESPECTO A LAS AMPLIACIONES Y TRANSFERENCIAS DE CREDITOS Y A LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS CORRIENTES A GASTOS DE CAPITAL SE ESTARA A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 55 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 157. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA UN REGLAMENTO QUE DETERMINE LAS POTESTADES DE DELEGACION POR PARTE DEL RECTOR DE AUTORIZACIONES DE GASTO Y ORDENACIONES DE PAGO SECUNDARIAS A LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS DISTINTOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD.

2. EL RECTOR NOMBRARA UN INTERVENTOR INTERNO DE LA UNIVERSIDAD, QUE FISCALIZARA EL GASTO CON CARACTER PREVIO Y EN EL MOMENTO DEL PAGO. LOS CONFLICTOS A QUE PUDIERAN DAR LUGAR LOS REPAROS DEL INTERVENTOR SERAN RESUELTOS POR EL RECTOR.

3. LA INTERVENCION DEL ESTADO DESARROLLARA SUS FUNCIONES MEDIANTE TECNICAS DE AUDITORIA CONTABLE.

ART. 158. PARA LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE SE HARA CADA CUATRO AÑOS, SE SEGUIRAN LOS MISMOS PROCEDIMIENTOS QUE PARA LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS.

ART. 159. LA ADQUISICION POR ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES DE EQUIPO NECESARIO PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE INVESTIGACION SE LLEVARA A CABO, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO CORRESPONDIENTE, POR EL RECTOR, PREVIO ACUERDO FAVORABLE DEL CONSEJO SOCIAL.

ART. 160. 1. LA CUENTA GENERAL DE EJECUCION SERA APROBADA POR EL CONSEJO SOCIAL A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO ANTES DEL 30 DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE.

2. A LOS EFECTOS DE ASEGURAR EL CONTROL INTERNO DE SUS GASTOS E INGRESOS, LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ORGANIZARA SUS CUENTAS SEGUN LOS PRINCIPIOS DE UNA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA, PATRIMONIAL Y ANALITICA.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

ART. 161. 1. CONSTITUYE EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE EL CONJUNTO DE SUS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES.

2. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE ASUME LA TITULARIDAD DE LOS BIENES ESTATALES DE DOMINIO PUBLICO QUE SE ENCUENTREN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO SOCIAL.

3. TODO BIEN DE DOMINIO PUBLICO QUE EN EL FUTURO DESTINE EL ESTADO O LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID AL CUMPLIMIENTO POR LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE LOS FINES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 3 DE ESTOS ESTATUTOS SERA DE TITULARIDAD DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.

4. LOS BIENES AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS FINES, Y LOS ACTOS QUE PARA EL DESARROLLO INMEDIATO DE LOS MISMOS SE REALICEN, ASI COMO SUS RENDIMIENTOS, DISFRUTARAN DE EXENCION TRIBUTARIA, SIEMPRE QUE LOS TRIBUTOS Y EXACCIONES RECAIGAN DIRECTAMENTE SOBRE LA UNIVERSIDAD EN CONCEPTO LEGAL DE CONTRIBUYENTE Y SIN QUE SEA POSIBLE LEGALMENTE TRASLADAR LA CARGA TRIBUTARIA A OTRAS PERSONAS.

5. LA ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PATRIMONIALES SE AJUSTARA A LAS NORMAS GENERALES DEL ESTADO O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, QUE RIJAN LA MATERIA.

ART. 162. 1. LA ENAJENACION DE BIENES PATRIMONIALES Y LA DESAFECTACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LAS NORMAS QUE CONSTITUYEN LAS BASES DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS A EFECTOS DEL ARTICULO 149.1.18. DE LA CONSTITUCION. SI ESTAS ATRIBUYERAN EN EL FUTURO A LAS UNIVERSIDADES, DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS, LAS POTESTADES DE ENAJENACION, SE ENTENDERA QUE LA POTESTAD CORRESPONDERA AL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LAS ENAJENACIONES CUYO VALOR SUPERE LA CANTIDAD QUE FIJE EL CONSEJO SOCIAL. SI SE ATRIBUYERA, EN EL FUTURO, A LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES LA FIJACION DE LOS MECANISMOS DE DESAFECTACION, AFECTACION O MUTACION DEMANIAL, SE ENTENDERA QUE DEBERAN SER ACORDADAS POR EL CONSEJO SOCIAL A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. NO SE PODRA ACORDAR NINGUNA ENAJENACION DE UN BIEN PATRIMONIAL SIN SU PREVIA TASACION PERICIAL.

3. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO QUE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 149.1.18. DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, VENGA A DISPONER ACERCA DE OTROS CONTROLES SOBRE LA POTESTAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA AUTONOMIA CONSTITUCIONAL Y DEL ARTICULO 53.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 163. 1. LAS CERTIFICACIONES QUE SEAN NECESARIAS A EFECTOS REGISTRALES HIPOTECARIOS SERAN EXPEDIDAS POR EL GERENTE CON EL VISTO BUENO DEL RECTOR.

2. LA GERENCIA DE LA UNIVERSIDAD ESTA OBLIGADA A INMATRICULAR O INSCRIBIR TODO BIEN O DERECHO REAL INMOBILIARIO INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, PROCEDIENDO, EN SU CASO, CONFORME AL ARTICULO 44 DE LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.

3. ASIMISMO, LLEVARA UN LIBRO-INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES DEMANIALES Y PATRIMONIALES, DONDE QUIERA QUE RADIQUEN, DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE Y DE CUALQUIERA DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, LOS CUALES NUNCA PODRAN OSTENTAR SU TITULARIDAD. IGUALMENTE, SE INVENTARIARAN LOS BIENES MUEBLES QUE POR SU VALOR, IMPORTANCIA O PERDURABILIDAD ASI LO REQUIERAN.

TITULO XI

DEL REGIMEN JURIDICO

ART. 164. 1. COMO ADMINISTRACION PUBLICA, LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE GOZA DE TODAS LAS PRERROGATIVAS Y POTESTADES QUE PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTABLECE LA LEGISLACION QUE DESARROLLA EL ARTICULO 149.1.18. DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, TALES COMO LA EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCLUIDA LA POTESTAD DE APREMIO, LAS POTESTADES EXORBITANTES DERIVADAS DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, LA RECUPERACION DE OFICIO Y DEMAS FACULTADES ESPECIALES DE USO Y PROTECCION DERIVADAS DE SU TITULARIDAD SOBRE BIENES DEMANIALES Y PATRIMONIALES, LAS PRERROGATIVAS ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O CUALQUIER OTRA QUE DICHA LEGISLACION ESPECIFIQUE.

2. LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, EN EJERCICIO DE SU PLENA PERSONALIDAD JURIDICA, PODRA ADQUIRIR, POSEER, RETENER, GRAVAR Y ENAJENAR CUALQUIER CLASE DE BIENES TANTO MUEBLES COMO INMUEBLES.

ART. 165. 1. LAS RESOLUCIONES DEL RECTOR Y LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SERAN IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

2. LAS RESOLUCIONES DE LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL RECTOR, SALVO QUE CAUSEN ESTADO EN LA VIA ADMINISTRATIVA.

ART. 166. 1. CORRESPONDIENTE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA APROBACION DEL EJERCICIO DE CUALESQUIERA ACCIONES QUE SE CONSIDEREN PERTINENTES CONTRA UNA INFRACCION DE LOS PRESENTES ESTATUTOS O EN DEFENSA DE SUS INTERESES LEGITIMOS, INCLUSO CONTRA EL ESTADO.

2. LA DEFENSA EN JUICIO DE LA UNIVERSIDAD CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL O A AQUELLOS MIEMBROS DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO JURIDICO EN QUIENES AQUEL DELEGUE, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE TITULACION Y COLEGIACION, A CUYOS EFECTOS EL RECTOR OTORGARA EL PODER CORRESPONDIENTE, SALVO QUE POR LA LEGISLACION PROCESAL SE PERMITA LA DEFENSA EN JUICIO DE LA UNIVERSIDAD A DICHOS FUNCIONARIOS SIN NECESIDAD DE APODERAMIENTO.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL RECTOR, CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, PODRA ENCOMENDAR LA DEFENSA Y PROTECCION PROCESALES A LETRADOS Y PROCURADORES, DANDO CUENTA DE ELLO A LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. LA FORMULACION DE CONSULTA AL CONSEJO DE ESTADO DEBERA TRAMITARSE A TRAVES DEL MINISTERIO COMPETENTE EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

TITULO XII

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ART. 167. 1. LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DE LOS PRESENTES ESTATUTOS CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO O AL 20 POR 100 DE LOS MIEMBROS CLAUSTRALES.

2. NO PODRA SOMETERSE A VOTACION EN EL CLAUSTRO UNA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS CUYO TEXTO NO HAYA SIDO PUESTO EN CONOCIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE TODOS LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO, AL MENOS CON UN MES DE ANTICIPACION.

3. CORRESPONDE APROBAR LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS AL CLAUSTRO, REQUIRIENDOSE LOS VOTOS FAVORABLES DE DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS, OBTENIDOS LOS CUALES SE REMITIRA EL TEXTO REFORMADO PARA SU APROBACION AL MINISTERIO COMPETENTE O A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, EN SU CASO, SIGUIENDOSE LA TRAMITACION PREVISTA EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-EN LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS DEL HOSPITAL CLINICO CON LA SEGURIDAD SOCIAL U OTROS SERVICIOS PUBLICOS SANITARIOS, LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PROCURARA LA VINCULACION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS A PLAZAS DOCENTES HASTA LA DEDICACION DEL TOTAL DE SU PERSONAL MEDICO A SERVICIOS DOCENTES O DE INVESTIGACION Y ASISTENCIALES MEDIANTE LA IMPOSICION DE ESE DOBLE CARACTER A LAS PLAZAS QUE EN EL FUTURO SE CONVOQUEN POR NUEVA CREACION O POR HABERSE PRODUCIDO VACANTES. SE GARANTIZARA LA FUNCION ASISTENCIAL DEL PROFESORADO DE ASIGNATURAS CLINICAS EN TODOS SUS NIVELES, ASI COMO LA DE LOS AYUDANTES.

SEGUNDA.-1. EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO A PARTIR DE SU CONSTITUCION, EL CONSEJO SOCIAL PROPONDRA AL MINISTERIO COMPETENTE, PARA QUE LA SOMETA A LA APROBACION DEL GOBIERNO Y DE LAS CORTES GENERALES, LA HABILITACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS PARA LA DOTACION DE PLAZAS DE PROFESOR TITULAR, TENIENDO EN CUENTA TANTO LAS NECESIDADES DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION COMO EL NUMERO DE PROFESORES NO NUMERARIOS ACTUALMENTE EXISTENTES.

2. PARA LA DISTRIBUCION DE LAS PLAZAS DE CUERPOS DOCENTES QUE SE CREEN O DE LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, LA JUNTA DE GOBIERNO TENDRA EN CUENTA COMO CRITERIO FUNDAMENTAL EL NUMERO DE PROFESORES DOCTORES, INTERINOS O CONTRATADOS, HASTA DICHA FECHA.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA RESERVAR HASTA UN 40 POR 100 DE LA PLANTILLA DE PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES CON EL FIN DE QUE LOS PROFESORES CONTRATADOS O INTERINOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 33.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y 111 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS PUEDAN SER PROPUESTOS COMO PROFESORES ASOCIADOS CON DEDICACION A TIEMPO PARCIAL POR EL DEPARTAMENTO Y LA JUNTA DEL CENTRO AL QUE ESTEN ADSCRITOS. ESTOS CONTRATOS NO SERAN RENOVABLES. EN TODO CASO, SE PREVERA LA ADECUACION A LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS Y, A TAL FIN, SE PODRAN PROPONER LOS OPORTUNOS CAMBIOS DE ADSCRIPCION A AREAS DE CONOCIMIENTO, PREVIA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.

4. EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR AFECTADO POR LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA, UNO, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, PODRA OPTAR A LAS PLAZAS DE AYUDANTES. A TAL EFECTO, LA JUNTA DE GOBIERNO PREVERA CON LA SUFICIENTE ANTELACION LAS NECESIDADES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN A LA PLANTILLA DE AYUDANTES.

EN ESTE SUPUESTO SE TENDRA PRESENTE LO PREVENIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR "IN FINE".

TERCERA.-EN EL PLAZO DE UN MES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES ESTATUTOS, EL RECTOR NOMBRARA, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, UNA COMISION PARITARIA DE PROFESORES Y ALUMNOS CON LA EXCLUSIVA FINALIDAD DE LLEVAR A CABO, CENTRO POR CENTRO, ESTUDIOS ENCAMINADOS A ESTABLECER LA VIABILIDAD Y PROCEDENCIA DE SISTEMAS EN QUE EL DERECHO A LA LIBRE ELECCION DEL PROFESOR SE BASE EN LA CALIDAD DOCENTE DEL PROFESOR ELEGIDO Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS GARANTIAS PARA QUE LA VALORACION DE SUS ENSEÑANZAS SE REALICE DE MANERA OBJETIVA.

CUARTA.-LA ESCUELA DE ESTOMATOLOGIA Y CUALESQUIERA OTRAS QUE PRESENTEN PECULIARIDADES ESPECIFICAS, EN RELACION CON EL REGIMEN ESTABLECIDO EN ESTOS ESTATUTOS PARA LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, TENDRAN QUE SOMETER A LA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA PROMULGACION DE ESTOS ESTATUTOS UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO EN EL QUE SE REGULEN TALES PECULIARIDADES.

QUINTA.-EN EL PLAZO DE TRES MESES SE CONSTITUIRA UN CONSEJO DE DEPORTES, QUE SERA EL ORGANO CONSULTIVO ENCARGADO DE PROMOVER Y DESARROLLAR EL DEPORTE EN LA UNIVERSIDAD.

DEPENDIENDO DIRECTAMENTE DEL VICERRECTOR ENCARGADO DE DICHO SERVICIO, SERA PRESIDIDO POR ESTE O PERSONA EN QUIEN DELEGUE, Y SERAN MIEMBROS DEL MISMO, AL MENOS, LOS PRESIDENTES DE LOS CLUBS DEPORTIVOS DE LA UNIVERSIDAD.

SEXTA.-EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE PROPONDRA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA HABILITACION DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES PARA PLAZAS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, TENIENDO EN CUENTA LAS NECESIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL NUMERO DE PERSONAS CONTRATADAS EN DICHO REGIMEN. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EL CONSEJO SOCIAL HABILITARA LOS CREDITOS OPORTUNOS PARA QUE, EN SU CASO, DICHAS PERSONAS PUEDAN PASAR AL REGIMEN LABORAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-EN UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS, LOS COLEGIOS E INSTITUTOS Y ESCUELAS ADSCRITOS SE ADAPTARAN A LO REGULADO EN ESTOS ESTATUTOS, PROCEDIENDO A RENOVAR NECESARIAMENTE LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS.

SEGUNDA.-1. LA PROHIBICION DE QUE EN LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y HOSPITALES ASOCIADOS IMPARTAN ENSEÑANZAS PROFESORES NO DOCTORES ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE OCTUBRE DE 1988.

2. LOS PROFESORES DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y HOSPITALES ASOCIADOS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES ESTATUTOS NO TENGAN RECONOCIDA LA "VENIA DOCENDI" DEBERAN SOLICITARLA A LOS CORRESPONDIENTES DEPARTAMENTOS EN EL PLAZO DE UN MES.

TERCERA.-1 EN EL PLAZO DE UN MES, A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LOS ESTATUTOS, EL RECTOR CONVOCARA ELECCIONES A JUNTAS DE FACULTAD Y DE ESCUELA UNIVERSITARIA.

2. DICHAS ELECCIONES SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LOS ANTERIORES REGLAMENTOS ELECTORALES EN CUANTO NO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LOS PRESENTES ESTATUTOS.

3. A ESTOS EFECTOS, LOS PROFESORES NO NUMERARIOS TENDRAN DIEZ REPRESENTANTES.

4. EN DICHAS ELECCIONES NO SE CUBRIRAN LOS PUESTOS DE AYUDANTES Y PROFESORES ASOCIADOS, QUIENES IRAN INCORPORANDOSE A LAS JUNTAS EN LA MEDIDA EN QUE SEAN ELEGIDOS EN EL FUTURO POR SUS RESPECTIVOS SECTORES.

5. LOS ACTUALES DECANOS Y DIRECTORES DE ESCUELA QUE HAYAN AGOTADO EL MANDATO PARA EL QUE FUERON ELEGIDOS, CESARAN EN SU CARGO A LA PUBLICACION DE ESTOS ESTATUTOS. RENOVADAS LAS JUNTAS, SE PROCEDERA A LA ELECCION DE LOS NUEVOS CARGOS EN EL PLAZO DE UN MES. LOS DEMAS DECANOS Y DIRECTORES CESARAN EN SUS CARGOS A MEDIDA QUE VAYAN EXPIRANDO SUS MANDATOS.

6. EN LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, HASTA TANTO SE REGULE LA CREACION DE DEPARTAMENTOS, SUBSISTIRAN LAS AREAS DE CONOCIMIENTO, SIENDO SUS FUNCIONES LAS ESPECIFICADAS PARA LOS DEPARTAMENTOS EN LOS ARTICULOS 13, 14 Y 15.

CUARTA.-MIENTRAS NO SE ESTRUCTURE LA NUEVA FORMA DE INTERVENCION Y AUDITORIA INTERNA Y EXTERNA, LA INTERVENCION DEL ESTADO CONTINUARA FISCALIZANDO TODOS LOS GASTOS CON CARACTER PREVIO Y CRITICO Y EN EL MOMENTO DEL PAGO.

QUINTA.-EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DEBERA GESTIONAR LA READQUISICION DE TERRENOS QUE SE HALLEN ENCLAVADOS EN EL PERIMETRO DE LA CIUDAD UNIVERSITARIA Y QUE, ACTUAL Y EXCEPCIONALMENTE, NO ESTEN EN EL DOMINIO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, SALVO QUE TALES ENCLAVES SEAN DESTINADOS POR LOS AHORA

PROPIETARIOS A FINALIDADES CULTURALES O UNIVERSITARIAS.

SEXTA.-1. EN TANTO NO SE REGULEN LOS DERECHOS SINDICALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, SEGUIRA EJERCIENDO SUS FUNCIONES EL COMITE DE REPRESENTANTES.

2. LAS AGRUPACIONES SINDICALES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS TENDRAN IDENTICO TRATAMIENTO POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE QUE LAS ASOCIACIONES DE OTROS COLECTIVOS QUE PUEDAN CREARSE AL AMPARO DE LA LEGISLACION GENERAL O ESPECIAL QUE REGULE DICHAS ASOCIACIONES, SALVO QUE LA LEGISLACION LABORAL SINDICAL IMPUSIERA OTRA COSA.

3. LOS REGLAMENTOS A LOS QUE SE ALUDE EN LOS DIVERSOS ARTICULOS REFERIDOS AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS SERAN ELABORADOS EN UN PLAZO NO SUPERIOR AL AÑO.

SEPTIMA.-LAS PLANTILLAS DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE SE IRAN REESTRUCTURANDO PROGRESIVAMENTE HASTA ALCANZAR EN UN PLAZO DE DIEZ AÑOS LA PROPORCIONALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 116.4, DE ESTOS ESTATUTOS.

OCTAVA.-LOS ALUMNOS ACTUALMENTE MATRICULADOS COMO LIBRES PODRAN CONTINUAR EN DICHO REGIMEN HASTA LA FINALIZACION DE SUS ESTUDIOS.

NOVENA.-EN CUANTO AL PLAZO PARA LA CONSTITUCION DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS, SE ESTARA A LO QUE DISPONGA EL DECRETO QUE SE DICTE EN DESARROLLO DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. SI DICHO DECRETO NO FIJARA PLAZO, LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUIRAN EN UN PLAZO MAXIMO DE UN AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACION DE ESTOS ESTATUTOS. A ESTOS EFECTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO, PROMULGARA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LAS NORMAS PROVISIONALES DE DESARROLLO DEL ARTICULO 9.3 DE ESTOS ESTATUTOS. HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, EL PORCENTAJE ATRIBUIDO A PROFESORES ASOCIADOS Y A AYUDANTES EN LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO EN EL ARTICULO 76 DE ESTOS ESTATUTOS SERA APLICADO A LOS PROFESORES NO NUMERARIOS.

DECIMA.-EN EL PLAZO DE UN AÑO DE LA PUBLICACION DE LOS PRESENTES ESTATUTOS, EL CLAUSTRO APROBARA EL REGLAMENTO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 119.3. ASIMISMO, Y DENTRO DEL MISMO PLAZO, SE PROCEDERA A LA ELECCION DE LOS ESTUDIANTES MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/04/1985
  • Fecha de publicación: 11/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los Estatutos, por Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-26556).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de la Escuela de estudios Cooperativos: Resolución de 30 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30314).
  • SE COMPLETA los Estatutos por Real Decreto 534/1986, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7114).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad Complutense de Madrid

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