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Documento BOE-A-1991-26556

Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid y se dispone la publicación completa de los mismos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1991, páginas 35397 a 35416 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-26556
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/10/11/1555

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 861/1985, de 24 de abril, fueron aprobados los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid y, posteriormente, completados por el Real Decreto 534/1986, de 14 de marzo.

El 23 de abril de 1991, el Claustro de la indicada Universidad aprobó la reforma de los Estatutos que le había sido propuesta, de acuerdo con el procedimiento de revisión estatutaria previsto en su título XII.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, el nuevo texto estatutario, según las reformas aprobadas por el Claustro, deberá ser aprobado por el Gobierno si se ajusta a la legalidad vigente.

A este efecto y a fin de garantizar plenamente la potestad de autoordenación de la Universidad plasmada en los Estatutos, se ha hecho uso del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, solicitando del supremo órgano consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de las reformas introducidas en los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de octubre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Queda aprobada la modificación de los artículos y disposiciones de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid que se indican, en la forma siguiente:

«Art. 5.9

Añadir ‘‘..., así como de aquellos Centros que permitan el desarrollo de las mismas’’.

Art. 9.3

Añadir ‘‘... A estos efectos, para la constitución de una Sección Departamental será necesaria la adscripción de tres funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo’’.

Art. 13.10

Cambiar ‘‘informar con carácter previo y vinculante sobre la concesión...’’ por ‘‘informar sobre la concesión...’’.

Art. 13.12

‘‘Velar por el cumplimiento de los derechos de los alumnos contemplados en el artículo 119.1.A) de estos Estatutos, en el ámbito de competencias del Departamento’’.

Art. 13.13 y 13.14

Los actuales 13.12 y 13.13.

Art. 19.1

Añadir ‘‘Odontología’’.

Art. 19.3

Cambiar ‘‘En cualquier caso, el Claustro deberá informar las propuestas del Consejo Social. Igualmente podrá instar la propuesta del Consejo Social...’’ por ‘‘El Claustro podrá instar al Consejo Social su propuesta...’’.

Art. 21.

Cambiar ‘‘Enfermería’’ por ‘‘Enfermería, Fisioterapia y Podología’’. Suprimir ‘‘San Ildefonso, Escuela Universitaria de Ciudad Real’’, y añadir ‘‘Biblioteconomía y Documentación’’.

CAPÍTULO IV
‘‘De los Institutos Universitarios e Institutos propios de la Universidad Complutense’’

Art. 30.1

El actual artículo 30.

30.2

El actual artículo 31.

Art. 31.

‘‘La Universidad Complutense podrá crear Institutos propios con los requisitos establecidos en el artículo 28 de estos Estatutos. La creación será acordada por la Junta de Gobierno a propuesta del Rector’’.

CAPÍTULO V
De los Centros de Enseñanza Superior

Art. 33.4

Nuevo ‘‘Asimismo se podrán adscribir a la Universidad Complutense Centros privados de enseñanza superior a los efectos previstos en el artículo 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria’’.

Sección tercera. ‘‘De los Centros adscritos’’

Art. 37.1

Cambiar ‘‘Podrán celebrarse convenios de adscripción con Colegios Universitarios...’’ por ‘‘Podrán celebrarse convenios de adscripción con Colegios Universitarios y otros Centros de Enseñanza Superior...’’.

37.2

Cambiar ‘‘los promotores del Colegio Universitario...’’ por ‘‘los promotores del Centro...’’.

b. Cambiar ‘‘... financiación del Colegio...’’ por ‘‘... financiación del Centro...’’.

d. Cambiar ‘‘... en el gobierno del Colegio...’’ por ‘‘... en el gobierno del Centro...’’.

f. Añadir ‘‘... que se adoptará en lo posible al de la Universidad, en los términos que establezca el Convenio’’.

Art. 38.

Cambiar ‘‘Los convenios de adscripción... informe favorable de la Junta de Gobierno’’ por ‘‘los convenios de adscripción de Centros de Enseñanza Superior a la Universidad Complutense, que serán suscritos por el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno...’’.

2. Cambiar ‘‘... Director... Entidad promotora del Colegio...’’ por ‘‘... Director del Centro por el Rector, a propuesta de la Entidad promotora...’’.

3. Cambiar ‘‘... sin perjuicio de que los Colegios...’’ por ‘‘... sin perjuicio de que los Centros...’’.

4. Cambiar ‘‘... por el Colegio Universitario...’’ por ‘‘... por el Centro...’’.

5. Cambiar ‘‘... previo informe favorable del Departamento a cuya área pertenezca la enseñanza impartida’’ por ‘‘... previo informe del Departamento afectado’’.

Art. 39.

Cambiar ‘‘... promotores del Colegio...’’ por ‘‘... promotores del Centro...’’.

Art. 40.1

Cambiar ‘‘los Colegios Universitarios adscritos...’’ por ‘‘los Centros adscritos...’’.

2. Cambiar ‘‘el Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno, podrá decretar la clausura del Colegio’’ por ‘‘... el rector, previo informe de la Junta de Gobierno, podrá decretar la clausura del Centro...’’.

CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO II (artículos 48 a 51)
De los Hospitales Universitarios y Hospitales Asociados

Queda redactado como sigue:

Art. 48.

Los Hospitales Universitarios y Asociados tendrán por objeto el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras propias de los Departamentos, Facultades y Escuelas Universitarias vinculadas al mundo de la sanidad preventiva y asistencial, así como el ejercicio de las funciones asistenciales asignadas por la Legislación General de Sanidad.

Art. 49.

(El actual artículo 50.)

Art. 50.1

‘‘El Rector, oída la Junta de Gobierno, podrá establecer conciertos con la Administración del Estado, Comunidad Autónoma, y con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir en ellos enseñanzas clínicas a alumnos y posgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1558/1986 y normativa que lo desarrolle’’.

50.2 y 50.3.

Los actuales 51.2 y 51.3.

Art. 51.

Continuará en vigor en sus propios términos el Concierto establecido por la Universidad Complutense con el Instituto Nacional de la Salud para los Hospitales Universitario de San Carlos y 12 de Octubre.

Art. 52.

Cambiar ‘‘lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977’’ por ‘‘lo dispuesto por su Junta de Gobierno’’.

Art. 55.2

Añadir ‘‘y Secretarios de Departamento’’.

Art. 60.1

Suprimir ‘‘en todo caso’’.

60.4. 6.

Supresión.

60.9

Cambiar por ‘‘Fijar anualmente el límite a partir del cual será necesaria su autorización para adquirir, por el sitema de adjudicación directa, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de programas de investigación’’.

Art. 61.1

Sustituir el texto por el de la actual disposición adicional octava.

Art. 63.

Cambiar ‘‘Veinticinco Profesores asociados y eméritos’’ por ‘‘Diez Profesores eméritos y quince Profesores asociados’’.

Art. 64. (primer párrafo).

‘‘La elección se hará por sectores o subsectores, cuando proceda. El personal de Administración y Servicios, los Profesores Asociados y Eméritos y los Ayudantes se integrarán en un solo Colegio. En los sectores de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos y Profesores Titulares de Escuela Universitaria, y Estudiantes se hará la elección por Facultades y Escuelas Universitarias. En este caso se atribuirá a cada Sector un número determinado de representantes por Centro, conforme al criterio único de proporción entre el número de miembros de cada sector en el Centro y el número de miembros que corresponda a dicho sector en el Claustro’’.

Suprimir el segundo párrafo.

64.6

‘‘El mandato del Claustro será de cuatro años. En el caso de Ayudantes y estudiantes su condición de claustrales durará dos años’’.

Art. 66.3

‘‘Votar la moción de censura’’.

66.4

‘‘La aprobación de las líneas generales...’’.

66.5

‘‘Aprobar por mayoría los Reglamentos...’’.

Art. 68.2

Añadir ‘‘y un representante del INSALUD’’.

Art. 69.4

Cambiar ‘‘lo acuerden el Claustro o el Consejo Social o lo solicite...’’ por ‘‘... lo acuerde el Claustro o lo solicite...’’.

Art. 71.8

Cambiar ‘‘informar’’ por ‘‘aprobar’’.

71.12

Cambiar ‘‘... las plantilas de Profesorado y PAS de la Universidad’’ por ‘‘... las plantillas del Personal de Administración y Servicios de la Universidad’’.

Art. 72.2

Cambiar ‘‘... dos representantes de los Profesores asociados...’’ por ‘‘dos representantes de los Profesores eméritos, dos representantes de los Profesores asociados...’’.

72.4

Cambiar por ‘‘El mandato de las Juntas de Facultad y Escuela será de cuatro años. Los miembros estudiantes se renovarán cada año’’.

Art. 73.1

Cambiar ‘‘... como mínimo, al principio de cada trimeste natural...’’ por ‘‘... como mínimo una vez al trimestre...’’.

Art. 76.1

Suprimir ‘‘cuyas especialidades se correspondan con la subárea, área o agrupación de áreas que constituya el ámbito del Departamento’’, y cambiar ‘‘... no siendo elegibles...’’ por ‘‘... no siendo electores ni elegibles...’’.

Art. 83.3.a)

Cambiar ‘‘El Rector, previo dictamen favorable de la Junta de Gobierno, podrá...’’ por ‘‘El Rector, oída la Junta de Gobierno, podrá...’’.

Art. 90.3

Añadir ‘‘... El Director de Departamento podrá ser objeto de una moción de censura, que deberá presentarse acompañada de la propuesta de un candidato alternativo, Catedrático, y, de no haber candidato de esa categoría, profesor titular. La votación será única, requiriéndose para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento’’.

90.4

Cambiar ‘‘Secciones Delegadas de Departamento’’ por ‘‘Secciones Departamentales’’.

91.3

Cambiar ‘‘Delegadas’’ por ‘‘Departamentales’’.

Art. 96.1

Cambiar ‘‘el Consejo Social decidirá motivadamente...’’ por ‘‘la Junta de Gobierno decidirá...’’ y suprimir ‘‘así como de la Junta de Gobierno’’.

96.2

Supresión.

96.3

Cambiar ‘‘La decisión... a la Junta de Gobierno, para que ésta’’ por ‘‘La Junta de Gobierno’’.

Cambiar ‘‘decida sacar la plaza a concurso de méritos’’ por ‘‘decidirá convocar a concurso de méritos’’.

Art. 97.1.b)

Cambiar ‘‘en el apartado a). En el supuesto del artículo 37 de la Ley de Reforma Universitaria, el vocal será un Profesor Titular de Universidad’’ por ‘‘en el apartado a), debiendo ser en todo caso Presidente un Catedrático de Universidad, y vocal un miembro del Cuerpo a que corresponda la vacante’’.

Añadir una letra.

‘‘c. Si no existieran profesores del Cuerpo y área de que se trate para alguna de las designaciones, se nombrará a un Profesor de la misma área y Cuerpo de superior categoría’’.

Añadir un número.

‘‘3. El procedimiento para nombrar las Comisiones que juzguen los concursos de méritos provistos en el artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria será regulado por la Junta de Gobierno’’.

Art. 99.2

‘‘En el supuesto de que el concurso para provisión de la plaza sea declarado desierto, se empezará a contar de nuevo el plazo de un año’’.

99.3

Supresión.

99.4

Renumerarlo como 3 y cambiar por ‘‘Corresponderá al Rector el nombramiento de Profesores Interinos a propuesta del Departamento, una vez celebrado el oportuno concurso, cuyo resultado podrá ser impugnado por los interesados ante la Comisión contemplada en el artículo 98.2 de estos Estatutos’’.

Art. 106.3

Cambiar ‘‘... indispensable para prepararlo...’’ por ‘‘... indispensable para prepararlo, así como el sistema de evaluación’’.

106.5

Añadir ‘‘... El Departamento designará anualmente, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 119.1.A d) de estos Estatutos, un Tribunal que resolverá las reclamaciones interpuestas por los alumnos v se atendrá a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dando audiencia al Profesor afectado’’.

Art. 108.2

Cambiar ‘‘Ello no obstante, el Rector, a propuesta, por mayoría absoluta del Departamento al que hubiera pertenecido y oída la Junta de Gobierno, podrá aprobar la contratación, como profesores eméritos, a funcionarios docentes...’’ por ‘‘El Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno y oídos los Departamentos y en su caso Junta de Facultad o Escuela, podrá nombrar o contratar como Profesores eméritos a funcionarios docentes...’’.

Art. 109.1

Cambiar el último inciso por ‘‘con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y en los artículos 15 a 19 y 24.4 del Real Decreto 898/1985’’.

Art. 109.2

‘‘El Rector, en aplicación de la potestad disciplinaria general que le reconocen los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley de Reforma Universitaria, constituirá un Servicio para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica. Este Servicio de Inspección se regirá por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno’’.

Art. 110.4

Suprimir el último inciso.

Art. 111.1

Cambiar ‘‘... informes favorables de los Departamentos...’’ por ‘‘... informes de Departamentos...’’.

111.2

Cambiar por ‘‘Los contratos, que se ajustarán a lo establecido en la Ley 23/1988 y el Real Decreto 1200/1986, serán anuales y renovables. La retribución de los Profesores Asociados será la establecida por el Gobierno’’.

Añadir un número.

‘‘4. Los contratos de los profesores asociados a que hace referencia la base 7.a del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, se regirán, en su caso, por lo que disponga el correspondiente concierto’’.

Art. 112.2

Cambiar ‘‘... un año, no siendo renovables’’ por ‘‘... un año renovable’’.

Art. 115.2

Cambiar por ‘‘Los Ayudantes que no sean Doctores podrán colaborar en la docencia pero no impartirla. Los Ayudantes Doctores colaborarán en la docencia y la impartirán cuando así lo acuerde en casos individualizados la Junta de Gobierno, a petición del Consejo de Departamento’’.

115.3

Cambiar ‘‘... previo informe favorable de la Junta de Gobierno’’ por ‘‘previo informe de la Junta de Gobierno...’’.

Art. 116.3

Cambiar ‘‘acuerdo del Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno’’ por ‘‘acuerdo de la Junta de Gobierno’’.

Art. 119.1.A.d)

Añadir ‘‘... Para ello se atenderá a lo dispuesto en el artículo 106.5 de estos Estatutos’’.

119.1.A.h)

Añadir ‘‘... y a participar en el control de calidad de la enseñanza’’.

119.2

Queda redactado como sigue: ‘‘... el nombramiento exigirá voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro en primera vuelta, y simple en la segunda a la que sólo podrán presentarse los dos candidatos que hubieran obtenido más votos en la primera vuelta’’.

Art. 129.1

Cambiar ‘‘La Junta de Gobierno ... Departamentos afectados ...’’, por ‘‘La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela, o ambas, en su caso, previo informe de los Departamentos afectados ...’’.

Art. 137.2

Cambiar ‘‘Real Decreto 1930/1984’’ por ‘‘las disposiciones que desarrollan el artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria’’.

137.3

‘‘La gestión del crédito correspondiente a los proyectos de investigación aprobados se realizará conforme a la normativa que esta Universidad dicte en el ejercicio de sus competencias’’.

Art 140

Queda redactado como sigue: ‘‘Constituyen Servicios Centrales de la Universidad Complutense, además de los puramente administrativos adscritos al Rectorado, tales como los de Junta de Obras, Asesoría Jurídica...’’.

Art. 141.6

Añadir ‘‘El Consejo de Deportes será el órgano consultivo encargado de promover y desarrollar el deporte en la Universidad. Dependerá directamente del Vicerrector encargado de dicho Servicio y estará presidido por éste o persona en quien delegue. Serán miembros del mismo, al menos, los representantes de los Clubes Deportivos de la Universidad, en el número y por el procedimiento que se determine’’.

141.7

‘‘La Universidad Complutense impulsará las actividades culturales que individual o colectivamente desarrollen los miembros de la comunidad universitaria’’.

Art. 151.1

Cambiar ‘‘unánime’’ por ‘‘por mayoría absoluta’’.

2. Cambiar ‘‘de dos tercios’’ por ‘‘absoluta’’.

Art. 157.

Queda redactado como sigue:

‘‘1. La Junta de Gobierno aprobará un Reglamento de gestión económica y financiera de la Universidad Complutense de Madrid que desarrolle el contenido de este título.

2. La Universidad asegurará su control financiero de carácter interno a través de un Interventor que nombrará el Rector, sin perjuicio de las funciones de auditoría contable que sean competencia de la Intervención del Estado, o de la Comunidad de Madrid, en su caso.

3. El Interventor de la Universidad fiscalizará con carácter previo el gasto dentro de los límites que fije el Rector a propuesta de la Gerencia, así como en el momento del pago.’’

Art. 159.

Cambiar ‘‘previo acuerdo favorable del Consejo Social’’, por ‘‘previo acuerdo favorable del Consejo Social, que deberá adoptarse en los términos establecidos en el artículo 60.9 de estos Estatutos. Transcurrido un mes desde la solicitud de dicha aprobación al Consejo Social. se entenderá autorizada la utilización del sistema de adjudicación directa en la adquisición propuesta si no existiere pronunciamiento alguno en sentido contrario’’.

TÍTULO X
Capítulo II

Queda redactado como sigue:

‘‘Art. 161.

1. Constituyen el patrimonio de la Universidad Complutense el conjunto de bienes, derechos y acciones pertenecientes a la misma por cualquier título jurídico.

2. Los bienes y derechos de la Universidad Complutense son de dominio público y titularidad privada.

3. Integrarán el dominio público universitario:

a) Los bienes de uso general afectados al cumplimiento de sus fines mientras permanezcan en esta situación.

b) Los bienes integrados en el patrimonio de la Universidad en cumplimiento del artículo 53.2 de la Ley de Reforma Universitaria, y los que se integren en lo sucesivo por aplicación de la misma norma, mientras permanezcan en esta situación.

c) Los bienes que sean afectados al dominio público universitario, mientras permanezcan en él.

4. Son bienes y derechos de titularidad privada de la Universidad Complutense todos los que constituyan su patrimonio y no se hallen comprendidos en ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior.

5. La Universidad Complutense gozará respecto de sus bienes y derechos, de las exenciones y prerrogativas previstas para los de titularidad pública o que para éstos se establezcan en el futuro, en las leyes que les sean de aplicación.

6. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

7. Es obligación de la Comunidad Universitaria colaborar en la defensa de los bienes, derechos e intereses de la Universidad Complutense, debiendo sus miembros poner en conocimiento de la Autoridad universitaria en general y de la Gerencia en particular, cuantos datos e informaciones lleguen a saber relativos al menoscabo, daño, usurpación, ocupación o minoración de los mismos.

8. La Universidad Complutense no podrá transigir, allanarse o renunciar judicial o extrajudicialmente respecto de las acciones que afecten a la defensa de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales, en menoscabo de los mismos.’’

Art. 162.

1. Corresponde al Rector, o a persona en quien expresamente haya delegado esta facultad, representar a la Universidad en todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen o defensa de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales.

No obstante será necesaria la previa autorización del Consejo Social en los actos de adquisición, enajenación o gravamen en los casos y cuantía que determine este mismo órgano o se establezca reglamentariamente.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno autorizar la afectación y desafectación de los bienes de dominio público universitario, así como la mutación del uso de los mismos en los casos que reglamentariamente se determinen, siendo competencia del Rector en los restantes.

3. Corresponde al Rector, previa autorización de la Junta de Gobierno en los casos que reglamentariamente se determinen, otorgar las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público universitario, así como las concesiones de derechos de superficie sobre los solares y fincas de que sea titular la Universidad Complutense.

‘‘Art. 163.

1. Corresponderá a la Gerencia de la Universidad Complutense la gestión y administración de su patrimonio, así como la preparación, propuesta y ejecución de los acuerdos del Consejo Social, la Junta de Gobierno o el Rector en relación con los actos de adquisición, enajenación, conservación, gravamen y defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Universidad.

2. Corresponderá a la Gerencia la custodia de los documentos y títulos relativos a los bienes, derechos e intereses de la Universidad Complutense, así como la formación y actualización del inventario de los mismos, a cuyo efecto podrá realizar cuantas investigaciones y pesquisas sean necesarias para la clarificación, registro y constancia de sus títulos.

3. Serán expedidas por el Gerente, con el visto bueno del Rector, cuantas certificaciones sean necesarias en relación con los bienes y derechos de la Universidad y con referencia a los acuerdos, actas, inventarios y documentos oficiales que obren en su poder, siendo documentos administrativos bastantes y auténticos a efectos registrales.’’

Art. 167.3

Cambiar ‘‘... dos tercios de sus miembros ...’’ por ‘‘... la mayoría absoluta de sus miembros’’.

Disposición adicional primera.

Cambiar ‘‘En la celebración de los Convenios del Hospital Clínico con la Seguridad Social u otros servicios públicos sanitarios, la Universidad Complutense procurará...’’ por ‘‘En la celebración de los Conciertos entre la Universidad Complutense y las Instituciones Sanitarias, aquélla procurará...’’.

Disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.

Suprimir.

Disposición adicional tercera.

Suprimir ‘‘En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos’’.

Añadir una disposición transitoria: ‘‘Sin perjuicio del número de miembros del Claustro, Juntas de Facultad y Escuela, y Consejos de Departamento, que establecen los artículos 64, 72 y 76 de estos Estatutos, si existieran otras categorías de personal docente no contempladas en los mismos, la Junta de Gobierno aprobará a propuesta de la Junta Electoral Central la asignación de un cupo adicional de representantes, que no excederá respectivamente, de veinte, tres y dos. El mismo Acuerdo establecerá las reglas de elección por analogía con lo dispuesto en el Reglamento Electoral’’.

Añadir una disposición adicional. ‘‘La Universidad Complutense creará en la Facultad de Veterinaria un Hospital Clínico Veterinario con el fin de dar cumplimiento a las labores asistenciales y de apoyo a la docencia y la investigación que le son propias, y de acuerdo con la Directiva 78/1027/CEE, de 18 de diciembre. Su funcionamiento se regulará por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno. Este Reglamento contemplará como mínimo los siguientes puntos: 1.º Estructura de los órganos de dirección y procedimiento para nombramiento de Director, que realizará el Rector. 2.º Organización de las prestaciones asistenciales y de los servicios docentes e investigadores que realizará el Hospital.

La Universidad Complutense podrá establecer conciertos a través del Hospital Clínico Veterinario con otras instituciones de la Administración’’.

Añadir una disposición adicional. ‘‘De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2360/1984, a efectos del cómputo del mínimo numérico para la constitución de Departamentos y su Consejo, según lo previsto en los artículos 10 y 76 de estos Estatutos, se tomará en cuenta al personal científico de plantilla de Centros Públicos de Investigación incorporado a los Departamentos a través de convenio específico, y al personal científico de plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adscrita a Centros Mixtos de Universidad-CSIC.

Añadir una disposición adicional. ‘‘No obstante lo dispuesto en el artículo 72 de estos Estatutos, en las Juntas de la Facultad de Medicina y de la Escuela Universitaria de Enfermería, Fisioterapia y Podología, exisitirá una representación de las Instituciones Sanitarias concertadas, que ostentará el Director Gerente o persona en quien delegue. Los Centros de atención primaria estarán asimismo representados en las mencionadas Juntas’’.

Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, novena, décima y undécima.

Suprimir.»

Art. 2.º

Se dispone la publicación, como anexo, del texto íntegro de los Estatutos a que se refiere el artículo anterior, resultante de las reformas, que sustituye a los Estatutos aprobados por los Reales Decretos 861/1985, de 24 de abril, y 534/1986, de 14 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO
Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid según la reforma aprobada por el claustro universitario en sesión de fecha 23 de abril de 1991
TÍTULO PRIMERO
Naturaleza, fines y competencias de la Universidad Complutense
Artículo 1.

1. La Universidad Complutense de Madrid es una Entidad de Derecho Público al servicio de la Sociedad, que goza de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983.

2. Los presentes Estatutos constituyen la norma básica de su régimen de autogobierno.

Art. 2.

1. La Universidad Complutense goza de plena personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones.

2. En el marco de su autonomía, la actividad de la Universidad Complutense se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estos principios y libertades inspirarán la interpretación de las normas por las que se rige la Universidad Complutense.

Art. 3.

En la prestación del servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación son funciones de la Universidad Complutense:

1. La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y todas las manifestaciones de la cultura.

2. La preparación para el ejercicio de actividades profesionales y artísticas que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos.

3. El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como, en particular, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

4. La extensión de la cultura universitaria.

Art. 4.

1. El escudo de la Universidad Complutense se ajusta a la siguiente descripción: Ajedrezado, de oro y gules, cargado de tortillo, de plata, sobrecargado de un sol, de oro, rodeado de la leyenda «Libertaes Perfundet Omnia Luce» en letras del mismo metal, al timbre, coronel, orlado el escudo del cordón de San Francisco, de plata. Por soporte, el cisne de plata, picado y membrado de gules. El conjunto se encierra en una suerte de cinta de plata, cargada de la expresión «Universitas Complutensis. Universidad de Madrid».

2. El sello de la Universidad Complutense reproducirá su escudo.

Art. 5.

Son competencias de la Universidad Complutense de Madrid:

1. La elaboración y reforma de sus Estatutos.

2. La potestad de elaboración y aprobación de Reglamentos dictados en desarrollo de este Estatuto, así como de los que puedan dictarse en desarrollo de normas estatales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid que así lo prevean.

3. La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y administración y la regulación de los procedimientos para llevarlas a cabo.

4. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

5. La administración de sus bienes.

6. El establecimiento y la modificación de sus plantillas.

7. La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

8. La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

9. La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia, así como de aquellos Centros que permitan el desarrollo de las mismas.

10. La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

11. La expedición, en nombre del Rey, de títulos y diplomas académicos de carácter oficial, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas propios.

12. El establecimiento de relaciones académicas, culturales o científicas con instituciones españolas o extranjeras.

13. La organización y prestación de servicios de extensión universitaria y la organización de actividades culturales y deportivas.

14. La difusión de conocimientos científicos y técnicos.

15. Cualquier otra competencia que tenga conexión con los fines y funciones establecidos en el artículo 3 y no esté atribuida expresamente por la Ley de Reforma Universitaria al Estado o a la Comunidad Autónoma de Madrid.

TÍTULO II
De la organización académica
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 6.

La Universidad Complutense estará integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios, Escuelas de Especialización Profesional, así como por otros Centros, Instituciones y Servicios que puedan ser creados para la asistencia formativa y social de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II
De los Departamentos
Art. 7.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas que les son propias. Los Departamentos se regirán por lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria y por el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos universitarios, que prevalecerá sobre lo dispuesto en el presente Capítulo cuando contuviere normas de derecho necesario.

Art. 8.

En la organización y gobierno de los Departamentos se garantiza la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en los términos que se establecen en el artículo 76.

Art. 9.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de las Juntas de Facultades y Escuelas afectadas, la creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como determinar su régimen de funcionamiento. Asimismo, la propuesta podrá ser instada por un grupo de Profesores siempre que, reuniendo los mínimos exigidos por la creación de un Departamento, venga avalada, además, por el informe favorable de la Junta de Facultad o Escuela.

2. La creación, modificación o supresión de los Departamentos deberá ser informada por aquéllos directamente afectados, así como por aquellos otros de especialidades afines que pudieran verse afectados.

3. La Junta de Gobierno, oídos los Departamentos, Facultades y Escuelas, decidirá, en la medida en que lo permita el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, qué Departamentos podrán agrupar diversas áreas afines, cuáles podrán constituirse sobre la base de un área y dónde podrán constituirse Secciones departamentales, lo que será regulado en el Reglamento a que hace referencia el artículo 77 de estos Estatutos. A estos efectos, para la constitución de una Sección departamental será necesaria la adscripción de tres funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo.

4. A los efectos de lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley de Reforma Universitaria, los Departamentos Interfacultativos, en su caso, se adscribirán a la Facultad o Escuela que determine la Junta de Gibierno, debiendo tenerse en cuenta como criterios prioritarios la naturaleza e importancia de los conocimientos del área dentro del plan de estudios de cada Facultad o Escuela, la Facultad o Escuela donde desarrollen sus actividades docentes o investigadoras la mayor parte de sus miembros y la disponibilidad de los recursos materiales y personales.

Art. 10.

1. Si la legislación vigente no impusiere un número mínimo para la creación de un Departamento, será necesaria la adscripción del número de Catedráticos y Profesores Titulares del área o áreas de conocimiento correspodientes que fije la Junta de Gobierno.

2. Transcurridos más de tres años sin que se den las condiciones fijadas en su día por la Junta de Gobierno para la creación del Departamento, dicha Junta de Gobierno, oídos los integrantes del Departamento y la Facultad o Escuela, podrá acordar su supresión y la integración de los docentes e investigadores en otros Departamentos afines.

Art. 11.

1. La Junta de Gobierno con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrá constituir Departamentos cuyo objeto de investigación o docencia no coincida con el de las áreas de conocimiento aprobadas por el Gobierno.

2. En este supuesto, los docentes e investigadores seguirán formalmente adscritos a las áreas de conocimiento oficiales a los efectos de formar parte de los concursos regulados en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Reforma Universitaria.

3. En cualquier caso, transcurridos tres años desde la creación de los Departamentos descritos en el párrafo 1 de este artículo, la Junta de Gobierno de la Universidad propondrá al gobierno la inclusión de la nueva área de conocimiento, coincidente con el Departamento, en el catálogo oficial de áreas, sin perjuicio de sus potestades para mantener el área y el Departamento cualquiera que sea el resultado de la propuesta.

Art. 12.

1. A los meros efectos de investigación, colaboración o docencia extraordinaria, la Junta de Gobierno, a petición de un Departamento, podrá autorizar la adscripción temporal o para un trabajo concreto de un investigador a dicho Departamento, oído el de origen.

2. En ningún caso podrá autorizarse el cambio de adscripción a los efectos de llevar a cabo tareas docentes ordinarias.

3. El Profesor adscrito temporalmente al nuevo Departamento seguirá formalmente integrado en el área docente originaria. En el acuerdo del Rector se especificará el régimen económico y jurídico en el que quedará en su anterior Departamento. En cualquier caso, el cambio de adscripción temporal no podrá ser superior al de un curso académico, salvo que así lo exija el programa de investigación concreto.

Art. 13.

Son funciones de los Departamentos:

1. Programar y organizar la docencia desarrollando las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia, coordinándolas, en todo caso, con los criterios organizativos generales que puedan establecer las Facultades, Escuelas y otros Centros donde se impartan las enseñanzas y, en su caso, la Junta de Gobierno de la Universidad, en atención a su función de gestión administrativa.

2. Organizar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.

3. Dirigir y programar los Estudios de Doctorado en el área o áreas de su competencia y con arreglo a los criterios que, para la obtención de título de Doctor, apruebe el gobierno a pruesta del Consejo de Universidades, y la normativa de desarrollo del mismo que apruebe la Universidad con sujeción a lo dispuesto en el artículo 130.3 de estos Estatutos.

4. Contratar con Entidades públicas y privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 134 y siguientes de estos Estatutos.

5. Elaborar y gestionar su propio presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de estos Estatutos.

6. Elaborar la Memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

7. Nombrar a los miembros del Departamento que hayan de formar parte de las Comisiones que han de juzgar la contratación de Ayudantes conforme al artículo 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria y 113.3 de estos Estatutos.

8. Aprobar los planes o programas de investigación del Departamento y conocer los planes de investigación de los miembros del Departamento.

9. Participar en el proceso de selección de Profesores, Ayudantes e Investigadores en la forma prevista en la Ley de Reforma Universitaria, sus normas de desarrollo y los presentes Estatutos.

10. Informar sobre la concesión de las venias docentes.

11. Autorizar a los Profesores la celebración de los contratos regulados en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

12. Velar por el cumplimiento de los derechos de los alumnos contemplados en el artículo 119.1 A) de estos Estatutos, en el ámbito de competencias del Departamento.

13. Cuantas otras le asignen los órganos de gobierno de la Universidad, el Decano o Director y la Junta del Centro en que desarrollen enseñanzas.

14. Por extensión, cualesquiera otras funciones análogas a las descritas en los párrafos anteriores.

Art. 14.

1. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de su labor docente e investigadora, referida al curso académico anterior.

2. A estos efectos, todo el personal docente e investigador integrado en el Departamento remitirá al Director del mismo una Memoria personal a fin de que el Director auxiliado por el Secretario, pueda elaborar la Memoria del Departamento y de que queden integradas en la memoria general como anexos.

3. Las Memorias, que deberán ser aprobadas por el Departamento, serán remitidas al Rector de la Universidad para la publicación de un resumen de las mismas y depósito de los originales donde puedan ser examinados por los miembros de la comunidad universitaria.

4. El Rector, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la constitución de una Comisión para recabar informes sobre la actividad que resulte de las Memorias.

5. El Claustro de la Universidad regulará la estructura del contenido de las Memorias, la composición y funcionamiento de las Comisiones, el procedimiento para la elaboración de las mismas, así como la forma de seguimiento, evaluación y anotación de sus resultados y, en su caso, de los informes de las Comisiones en el expediente personal, en los términos del artículo 106.4. En cuanto sea posible, la evaluación de la investigación se practicará mediante una auditoría interna o externa.

Art. 15.

Será previo y preceptivo el informe de los Departamentos en los siguientes supuestos:

1. La supresión o el cambio de denominación o categoría de una plaza ocupada por el Profesorado de los Cuerpos enumerados en el artículo 33.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. La convocatoria de cualquiera de los concursos a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley de Reforma Universitaria.

3. La contratación de Profesores asociados y el nombramiento de Profesores visitantes y eméritos.

4. El reconocimiento de honores a personas relacionadas con el área de conocimiento del Departamento. Con este mismo carácter honorífico podrá proponer el nombramiento de colaboradores.

5. Las propuestas de creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios a que se refiere el Capítulo Tercero del presente Título.

6. En general, en cualquir otro supuesto en que así se especifique en estos Estatutos.

CAPÍTULO III
De las Facultades y Escuelas Universitarias
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 16.

Las Facultades y Escuelas Universitarias de la Universidad Complutense son los órganos encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos académicos correspondientes.

Art. 17.

1. Las Facultades y Escuelas Universitarias tendrán planes de estudios coordinados.

2. Las Juntas de Facultad, oídas las Juntas de Escuelas Universitarias, propondrán, en su caso, a la Junta de Gobierno de la Universidad la aprobación de los requisitos exigidos a quienes, habiendo finalizado sus estudios en la Escuela Universitaria decidan continuarlos en la Facultad afin, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.

3. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá someter a la homologación del Consejo de Universidades planes de estudios especiales, en los que se tendrán en cuenta las posibles convalidaciones.

Art. 18.

Las Facultades y Escuelas Universitarias impartirán, además, las enseñanzas conducentes a la obtención de aquellos otros diplomas y títulos que pueda establecer la Universidad.

Sección segunda. De las Facultades
Art. 19.

1. Forman parte de la Universidad Complutense las Facultades de Filosofía y Ciencias de la Educación, Filología, Geografia e Historia, Psicología, Ciencias Matemáticas, Ciencias Físicas, Ciencias Químicas, Ciencias Geológicas, Ciencias Biológicas, Derecho, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias de la Información, Bellas Artes, Odontología y cualesquiera otras cuya creación, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades, acuerde el Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma de Madrid.

2. Igualmente corresponderá al Estado o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Madrid, de acuerdo con el procedimiento descrito en el párrafo anterior, la supresión de Facultades.

3. El Claustro podrá instar al Consejo Social su propuesta al Estado o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Madrid, para la creación o supresión de Facultades.

Art. 20.

Las Facultades tienen atribuidas las funciones del artículo 74 y deberán informar preceptivamente los asuntos que se enumeran en el artículo 75 de estos Estatutos.

Sección tercera. De las Escuelas Universitarias
Art. 21.

1. Forman parte de la Universidad Complutense las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica «Pablo Montesino» y «María Díaz Jiménez», y las de Estudios Empresariales, de Óptica, de Estadística, de Enfermería, Fisioterapia y Podología, de Trabajo Social y de Biblioteconomía y Documentación, y cualesquiera otras cuya creación se acuerde.

2. La creación y supresión de las Escuelas Universitarias se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 19 para la creación de Facultades.

Art. 22.

1. Se aplicará para las Escuelas Universitarias lo dispuesto para las Facultades en el artículo 20.

2. Las Escuelas Universitarias de Formación de Profesorado de Educación General Básica podrán desarrollar prácticas en los Colegios Nacionales anejos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 23.

1. La adscripción por parte del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de una Escuela Universitaria a la Universidad Complutense sólo podrá llevarse a cabo previo informe de la Junta de Gobierno de la Universidad, oído el Consejo Social.

2. La Universidad Complutense podrá aceptar como adscrita una Escuela Universitaria de fundación privada siempre que cumpla los requisitos señalados en los artículos 38 y 40 de estos Estatutos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 38, que se entenderá referido igualmente a Catedráticos o Profesores titulares de Escuelas Universitarias, y el párrafo 4 de este artículo. En todo caso, será imprescindible el informe previo favorable de la Junta de Gobierno de la Universidad.

CAPÍTULO IV
De los Institutos Universitarios e Institutos propios de la Universidad Complutense
Art. 24.

1. Los Institutos Universitarios, cualquiera que sea su régimen de creación, son Centros propios o adscritos a la Universidad y dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. Los Institutos Universitarios podrán realizar, además, actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado.

3. También podrán proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

Art. 25.

1. La creación, supresión y modificación del régimen jurídico de los Institutos Universitarios será acordada a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades, por el Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma de Madrid.

2. La Junta de Gobierno deberá informar la propuesta del Consejo Social. Igualmente podrá instar la propuesta del Consejo Social al Estado o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Madrid, a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 26.

1. La Universidad Complutense podrá convenir con otras Universidades la atribución de carácter interuniversitario a un Instituto.

2. La celebración de estos convenios corresponderá al Rector, debiendo seguirse los trámites conforme al procedimiento regulado en los artículos 25 y 27 de estos Estatutos.

Art. 27.

1. La Universidad Complutense podrá celebrar convenios con Instituciones o Centros de investigación o creación artística de carácter público o privado a efectos de su constitución o adscripción a la misma como Institutos Universitarios.

2. La celebración de cada Convenio corresponderá al Rector, quien previo informe favorable de la Junta de Gobierno, lo propondrá al Consejo Social para la ulterior tramitación, conforme al artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. La aprobación del Convenio de adscripción está sujeta a los trámites expuestos en el artículo 25.

Art. 28.

1. La propuesta de creación o, en su caso, los Convenios deberán adjuntar en un anexo el Reglamento interior al Instituto.

2. El Reglamento especificará como mínimo:

a) Los fines del Instituto y las actividades para alcanzarlos.

b) Los órganos de gobierno y administración.

c) El régimen del Profesorado y demás personal.

d) Los recursos previstos para su financiación.

Art. 29.

1. Los Institutos Universitarios podrán integrar en su seno a personal de los Departamentos. Excepcionalmente y para la realización de programas concretos, podrán contratar temporalmente en régimen laboral o de arrendamiento de servicios otro personal.

2. En todo caso, el personal de los Departamentos seguirá integrado en los mismos para el debido cumplimiento de sus obligaciones docentes.

Art. 30.

1. Los Institutos Universitarios, y su Profesorado a través de los mismos, podrán contratar con Entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización, conforme a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de estos Estatutos.

2. Los Institutos Universitarios elevarán anualmente al Rector una Memoria en los mismos términos que se señalan para los Departamentos en el artículo 14 de estos Estatutos.

Art. 31.

La Universidad Complutense podrá crear Institutos propios con los requisitos establecidos en el artículo 28 de estos Estatutos. La creación será acordada por la Junta de Gobierno a propuesta del Rector.

Art. 32.

1. El Instituto de Ciencias de la Educación dependerá directamente del Rector.

2. Los objetivos principales del Instituto de Ciencias de la Educación son la docencia especializada en materia educativa mediante desarrollo de cursos de especialización para quienes deseen obtener el correspondiente diploma, así como la promoción y desarrollo de investigaciones educativas, su difusión y aplicación y el asesoramiento, información y asistencia técnica a Profesores, a Centros y a la propia Universidad.

3. Para el cumplimiento de estas tareas y de aquellas otras que la Universidad pueda confiarle en el futuro, la plantilla del personal del Instituto de Ciencias de la Educación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 29, sin perjuicio de poder constituir relaciones estables de trabajo mediante la adscripción de personal especializado de Administración y Servicios.

4. El Director del Instituto de Ciencias de la Educación será nombrado por el Rector, de acuerdo con el Reglamento que habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V
De los Centros de Enseñanza Superior
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 33.

1. Los Colegios Universitarios son Centros destinados a cooperar en las actividades de las Facultades de la Universidad Complutense a través de las enseñanzas correspondientes a los tres primeros años o al primer ciclo de los planes de estudio.

2. Los estudios seguidos en los Colegios Universitarios tendrán los mismos efectos académicos que los cursados en las correspondientes Facultades.

3. Los Colegios Universitarios estarán integrados en la Universidad Complutense o adscritos a ella.

4. Asimismo se podrán adscribir a la Universidad Complutense Centros privados de Enseñanza Superior a los efectos previstos en el artículo 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria.

Sección segunda. De los Colegios integrados
Art. 34.

1. La Junta de Gobierno, oído el Consejo Social, podrá proponer al Estado o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Madrid, la creación de Colegios Universitarios integrados en razón de la demanda de la localidad donde se vayan a establecer y la insuficiencia de medios de la propia Universidad para prestar directamente el servicio.

2. Estos Colegios serán considerados como una mera prolongación de los servicios de la propia Universidad Complutense.

Art. 35.

Los Colegios Universitarios adscritos que así lo soliciten pasarán a ser Colegios Universitarios integrados en esta Universidad, en los términos del párrafo primero de la disposición transitoria decimotercera de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 36.

1. Los Profesores de los Colegios Universitarios serán designados entre los Profesores que legalmente tengan capacidad docente, funcionarios o contratados de la Universidad Complutense.

2. La designación de Profesores sólo podrá acordarse previo informe del Departamento al que pertenezcan. La Facultad podrá oponerse a la asignación por necesidades del servicio.

Sección tercera. De los Centros adscritos
Art. 37.

1. Podrán celebrarse convenios de adscripción con Colegios Universitarios y otros Centros de Enseñanza Superior, atendiéndose a la normativa en vigor.

2. Los promotores del Centro deberán presentar documentación relativa a los siguientes extremos:

a) Personalidad de los promotores. En el caso de que se trate de una persona jurídica, los Estatutos de la misma.

b) Estudio económico de la financiación del Centro, especificando el origen de los distintos recursos económicos.

c) Enseñanzas que se impartirán.

d) Número de puestos escolares y régimen de evaluación y participación en el gobierno del Centro del alumnado y resto del personal que garantice lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley de Reforma Universitaria.

e) Instalaciones actuales y proyectadas.

f) Régimen de gobierno y administración que se adaptará en lo posible al de la Universidad, en los términos que establezca el Convenio.

g) Régimen jurídico y económico de la contratación del profesorado.

h) Proyecto de convenio con la Universidad Complutense.

i) Proyecto de Reglamento del Centro.

Art. 38.

Los convenios de adscripción de Centros de Enseñanza Superior a la Universidad Complutense, que serán suscritos por el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social, deberán sujetarse a los siguientes requisitos:

1. Compromiso de impartir las enseñanzas solicitadas durante el plazo de duración del convenio.

2. Nombramiento del Director del Centro por el Rector, a propuesta de la Entidad promotora, entre Catedráticos o Profesores titulares de Universidad.

3. Identidad absoluta de planes de estudio con los de las Facultades correspondientes, sin perjuicio de que los Centros puedan aumentar el número de asignaturas y sin que ello suponga una titulación especial distinta de la otorgada por la Universidad.

4. El profesorado contratado por el Centro deberá poseer el título de Doctor.

5. Compromiso de solicitud de la «venia docendi» de todo aquel profesorado que no sea Catedrático o Profesor titular de Universidad. La «venia docendi» será otorgada por el Rector, previo informe del Departamento afectado.

Art. 39.

La duración del convenio será de diez años y prorrogable por períodos de tiempo de la misma o menor duración. No podrá condicionar su efectividad a la mera denuncia unilateral, salvo preaviso por los promotores del Centro con una antelación mínima de tres años y por causa suficientemente justificada.

Art. 40.

1. Los Centros adscritos estarán sometidos en todo momento a la inspección de la Universidad, debiendo suministrarle cuanta información sea por ella solicitada.

2. Si de resultas de la inspección se derivase el incumplimiento grave de cualquiera de las condiciones esenciales del convenio, el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno, podrá decretar la clausura del Centro. En la tramitación del expediente deberán observarse todas las garantías del procedimiento administrativo sancionador que impongan la Constitución o la legislación que se dicte en su desarrollo.

CAPÍTULO VI
De las Escuelas de Especialización Profesional
Art. 41.

1. Las Escuelas de Especialización Profesional son Centros Universitarios que imparten enseñanzas para el mejor ejercicio de la profesión por los titulados universitarios. Igualmente tendrán a su cargo, en su caso, los cursos de especial perfeccionamiento profesional.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las Escuelas de Especialización Profesional mantendrán la conveniente vinculación con la Administración Pública, los Colegios, Corporaciones y otras Entidades públicas o privadas relacionadas con la respectiva profesión.

3. El acceso a estos Centros de alumnos que hayan concluido el primer ciclo de la enseñanza universitaria, en aquellos casos en que los estudios estén estructurados en ciclos, y de los alumnos que hayan obtenido el título de Licenciado, se establecerá por la Junta de Gobierno de la Universidad oída la Escuela.

Art. 42.

1. La creación, modificación o supresión de Escuelas de Especialización Profesional será aprobada por la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social.

2. La propuesta de creación corresponderá conjuntamente a un Centro universitario de los indicados en el artículo 6.º de estos Estatutos y a uno o varias de las Entidades mencionadas en el párrafo 2 del artículo anterior.

3. Las propuestas irán acompañadas de una Memoria que especificará como mínimo:

a) Finalidad académica y social.

b) Régimen de financiación.

c) Locales y demás recursos materiales y personales o, en su caso, proyecto de utilización de los recursos de la Universidad.

d) Régimen económico de profesorado.

f) Organos de Gobierno que, en cualquier caso, tendrán que reflejar necesariamente la representación de los Centros y Entidades proponentes y, si fuera conveniente, la de otras Corporaciones o Entidades relacionadas con la profesión, así como la de la propia Universidad.

g) Proyecto de Reglamento de Régimen Interior.

Art. 43.

1. El profesorado de las Escuelas de Especialización Profesional será contratado por las propias Escuelas entre el profesorado de la Universidad Complutense y profesionales con conocimientos relacionados con las enseñanzas de la Escuela.

2. En cualquier caso, la dedicación a la docencia en estos Centros por parte del profesorado de la Universidad no podrá suponer sustitución de sus obligaciones como integrante del Departamento correspondiente.

Art. 44.

1. Las Escuelas de Especialización Profesional podrán conceder las titulaciones que se especifiquen en sus documentos de creación sin que pueda darse duplicidad con las de los Departamentos, Facultades o Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios de la Universidad Complutense.

2. En el caso de que existan especialidades con titulación oficial, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta para su reconocimiento el régimen estatal regulador de los requisitos para la obtención del título oficial.

CAPÍTULO VII
De los Colegios Mayores
Art. 45.

1. Los Colegios Mayores son Centros universitarios que proporcionan residencia a los estudiantes y, en su caso, al profesorado, y promueven la formación cultural y científica, así como la práctica del deporte de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. Los Colegios Mayores de la Universidad y los a ella adscrito gozan de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad.

3. Los Directores de todos los Colegios Mayores, que serán Licenciados, constituirán una Comisión de carácter consultivo, que será presidida por el Rector o la persona en que delegue.

Art. 46.

1. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar la creación o supresión de Colegios Mayores de la Universidad Complutense. Su Director será nombrado por el Rector.

2. La mitad de las plazas de estos Colegios Mayores quedará a disposición de la Universidad Complutense para su atribución a alumnos con dificultades económicas para emprender o continuar sus estudios universitarios.

3. El Rector, oído el Consejo Social, podrá celebrar convenios de racionalización en la administración de las plazas disponibles con otras Universidades de Madrid.

4. El régimen de gobierno y administración de los Colegios Mayors se regulará en sus Estatutos, que serán aprobados por el Rector, oído el Consejo Social. Dichos Estatutos deberán someterse a lo que en el futuro se regule, mediante reforma de los presentes Estatutos en cuanto a los principios básicos de su gobierno y administración.

Art. 47.

1. Podrán adscribirse Colegios Mayores a la Universidad Complutense mediante convenio celebrado por el Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

2. El Director del Colegio será nombrado por el Rector, a propuesta del órgano de Gobierno o Entidad promotora del Colegio Mayor.

3. Su personalidad jurídica y régimen de funcionamiento se regularán en sus propios Estatutos, que habrán de ser aprobados por el Rector, oída la Junta de Gobierno.

4. En la adjudicación de las plazas de estos Colegios Mayores se dará siempre preferencia a los alumnos becarios de la Universidad Complutense, a los de mejor expediente académico y a los de menores recursos económicos.

CAPÍTULO VIII
De los Hospitales universitarios y Hospitales asociados
Art. 48.

Los Hospitales universitarios y asociados tendrán por objeto el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras propias de los Departamentos, Facultades y Escuelas Universitarias vinculadas al mundo de la sanidad preventiva y asistencial, así como el ejercicio de las funciones asistenciales asignadas por la Legislación General de Sanidad.

Art. 49.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad Complutense podrá crear Escuelas de especialistas posgraduados o celebrar convenios de adscripción con otras, públicas o privadas, ya existentes, o con instituciones públicas o privadas para su creación.

2. La creación por acuerdo o convenio, así como la adscripción, deberá ser aprobada por el Consejo Social, a propuesta del Rector.

3. Para el carácter de su titulación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 de estos Estatutos, pudiendo celebrarse convenios especiales con el Ministerio de Sanidad y Consumo a efectos de la oferta de plazas para la formación de especialistas.

Art. 50.

1. El Rector, oída la Junta de Gobierno, podrá establecer conciertos con la Administración del Estado, Comunidad Autónoma y con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir en ellos enseñanzas clínicas a alumnos y posgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1558/1986 y normativa que lo desarrolle.

2. En la medida en que no forme parte de los cuadros médicos de dichos Hospitales personal funcionario docente, los encargados de curso deberán ser Doctores, pudiendo la Universidad Complutense contratarles en calidad de profesores asociados.

3. En todo caso, las enseñanzas estarán integradas en el Departamento correspondiente, cuyo Consejo y Director dictarán las normas generales, el programa, los horarios mínimos y sistema de pruebas con sujeción a lo establecido en el plan de estudios correspondiente.

Art. 51.

Continuará en vigor en sus propios términos el concierto establecido por la Universidad Complutense con el Instituto Nacional de la Salud para los Hospitales «Universitario de San Carlos» y «12 de Octubre».

CAPÍTULO IX
De los restantes Centros
Art. 52.

Para la creación y participación en Sociedades mercantiles o mixtas con el fin de administrar sus bienes y derechos, gestionar sus servicios y desarrollar la investigación, la Universidad Complutense estará a lo dispuesto por su Junta de gobierno.

Art. 53.

1. La Universidad Complutense podrá crear estructuras u otros organismos para gestionar un régimen establecido por convenio con otras Universidades e Instituciones públicas o privadas con la finalidad de llevar a cabo programas específicos de investigación u otros de carácter científico, técnico, cultural o artístico, así como para el desarrollo de sus fines y de los tipificados en la legislación estatal o autonómica.

2. El régimen jurídico de estos entes se especificará en los citados convenios.

Art. 54.

1. Los restantes servicios se prestarán, como regla general, en régimen de servicios sin personificación, salvo que se vean afectados por convenios de los descritos en los artículos anteriores.

2. También podrán crearse, al amparo del artículo 3.º, 2, g), de la Ley de Reforma Universitaria, otras estructuras, que se someterán al ordenamiento básico estatal dictado en desarrollo del artículo 149.1.18.a de la Constitución.

TÍTULO III
De los órganos de gobierno y administración
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 55.

La Universidad Complutense de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IX del Título anterior, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única a través de los siguientes órganos de gobierno y administración:

1. Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Junta de Facultades y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamento y de Institutos Universitarios.

2. Unipersonales: Rector, Vicerrector, Secretario general, Gerente, Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultades, Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas Universitarias, Directores de Departamentos e Institutos, y Secretarios de Departamento.

Art. 56.

La dedicación a tiempo completo será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.

Art. 57.

En cuanto a los órganos de gobierno de los Colegios Universitarios, Escuelas de Especialización Profesional, Colegios Mayores y restantes Centros, se estará a lo dispuesto en el Título II de estos Estatutos.

Art. 58.

Los presentes Estatutos garantizarán la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos corresponden, en relación con las enumeradas en el artículo 3.º de los órganos de gobierno de la Universidad, así como en los distintos Centros de la misma.

CAPÍTULO II
Del Consejo Social
Art. 59.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así como la promoción de la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

3. Para el desarrollo de estas funciones, el Consejo Social podrá recabar cuanta información estime oportuna, así como nombrar comisionados ajenos o no a la Universidad para llevar a cabo las comprobaciones que sean necesarias.

4. En el ejercicio de estas potestades no podrá asumir, de ningún modo, competencias de organización de los servicios de docencia e investigación ni el control de las prestaciones salvo la de su rendimiento económico.

Art. 60.

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Social tendrá las siguientes competencias:

1. Proponer, sin perjuicio de las iniciativas a que se refiere el Título II, la creación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios previo informe del Claustro o de la Junta de Gobierno, según proceda, que redactará en el primer supuesto un informe detallado de la puesta en funcionamiento de la Facultad, Escuela o Instituto y un estudio económico de sus fuentes de financiación.

2. Aprobar, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen la permanencia de los estudiantes en la Universidad en los términos del artículo 27.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Ser oído en el nombramiento del Gerente por el Rector.

4. Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno con carácter individual, la asignación de conceptos retributivos adicionales en atención a las circunstancias del artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

5. Fijar las tasas académicas para los estudios dirigidos a la obtención de títulos o diplomas no oficiales.

6. Aprobar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital, así como los gastos de capital a cualquier otro capítulo, previa autorización, en este último supuesto del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

7. Fijar anualmente el límite a partir del cual será necesaria su autorización para adquirir, por el sistema de adjudicación directa, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de programas de investigación.

8. Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad conforme a lo establecido en los artículos 152 y siguientes de estos Estatutos.

9. Aprobar su Reglamengo de Régimen Interior.

10. Cualesquiera otras competencias que le atribuyan la Ley 5/1985 del Consejo Social de Universidades, y los presentes Estatutos.

Art. 61.

1. A efectos del artículo 3.5 de la Ley del Consejo Social de Universidades, los cinco vocales miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de forma que un vocal proceda de los ocho Directores de Departamento, otro será un Decano o Director de las Facultades, Institutos Universitarios o Escuelas de Humanidades y Ciencias Sociales, otro un Decano o Director de las Facultades, Institutos Universitarios o Escuelas de Ciencias Experimentales y de la Salud y los dos restantes procedan de los representantes del Personal de Administración y Servicios y del alumnado en la Junta de Gobierno. La elección se llevará a cabo en sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno, requiriéndose mayoría absoluta de la misma en la primera votación y mayoría simple en la segunda. En caso de empate se llevará a cabo nueva votación, y si subsistiese el empate se sorteará entre los empatados quién debe ser el vocal que represente la Junta de Gobierno.

La duración del mandato será la misma que la de la Junta de Gobierno, cesando en cualquier caso como Vocales del Consejo Social cuando cesen como miembros de la Junta.

Si alguno de los Vocales del Consejo Social, representantes de la Junta de Gobierno, cesara como miembro de la misma, será sustituido, por el período que restara de mandato, por el mismo procedimiento que se establece en los párrafos anteriores.

2. El Consejo Social remitirá anualmente una Memoria de actividades al Rector.

CAPÍTULO III
Del Claustro Universitario
Art. 62.

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.

Art. 63.

El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, asistido a tal efecto por la Comisión Permanente, en uno de cuyos miembros podrá delegar la presidencia, se compone de la Junta de Gobierno en pleno y 600 miembros electivos distribuidos entre los sectores que a continuación se enumeran de la siguiente forma:

1. Trescientos Catedraticos y Profesores titulares de Universidad.

2. Treinta y cinco Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

3. Quince Profesores asociados y diez Profesores eméritos.

4. Veinticuatro ayudantes.

5. Ciento cincuenta estudiantes.

6. Sesenta y seis representantes del Personal de Administración y Servicios.

Art. 64.

1. La elección se hará por sectores o subsectores cuando proceda. El personal de Administración y Servicios, los Profesores asociados y eméritos, y los Ayudantes se integrarán en Colegios únicos. En los sectores de Catedráticos y Profesores titulares de Universidad, Catedráticos y Profesores titulares de Escuela Universitaria y estudiantes se hará la elección por Facultades y Escuelas Universitarias. En este caso se atribuirá a cada sector un número determinado de representantes por Centro, conforme al criterio único de proporción entre el número de miembros de cada sector en el Centro y el número de miembros que corresponda a dicho sector en el Claustro.

2. Los representantes serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por quienes en el respectivo Centro pertenecen a cada uno de los sectores respectivos.

3. La condición de claustral es personal e intransferible. Sólo podrá perderse por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, extinción del mandato o por dejar de pertenecer al sector que le eligió o a la Universidad Complutense.

4. Los Órganos de Gobierno de la Universidad cuidarán de que todos los claustrales gocen de facimento, otros lidades suficientes para la realización de tareas o trabajos relacionados con sus deberes como claustrales.

5. El sistema electoral dentro de cada centro y para cada sector será de lista única y cerrada de todos los candidatos, pudiendo votarse de entre dichos candidatos hasta un máximo de 75 por 100 del número tope de elegibles, resultando elegidos los más votados.

6. El mandato del Claustro será de cuatro años. En el caso de Ayudantes y estudiantes su condición de claustral durará dos años.

7. Las elecciones se convocarán por el Rector al menos con un mes de antelación a la expiración del Claustro.

8. Un Reglamento electoral, aprobado por el Claustro, desarrollará lo dispuesto en este artículo y regulará, en concreto, la proclamación de candidatos, la sustitución de claustrales y el control de las elecciones, así como la elección de los alumnos y Ayudantes que dejen de serlo antes de concluir su mandato y pasando a formar parte de dichos sectores los nuevos alumnos y Ayudantes. Este mismo Reglamento regulará las elecciones a que se refieren los artículos 72.5, 74.1, 81 y 88.1, salvo las peculiaridades allí contenidas. El Reglamento salvaguardará, en todo caso, el sufragio universal, libre, directo, igual y secreto.

Art. 65.

1. El Clasutro funcionará en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año durante el período lectivo y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Rector, oída la Junta de Gobierno, o lo solicite al menos un 20 por 100 de los miembros del Claustro.

Art. 66.

Es competencia del Claustro en pleno:

1. La reforma de los Estatutos.

2. La elección del Rector.

3. Votar la moción de censura.

4. La aprobación de las líneas generales de la política académica propuesta por el Rector.

5. Aprobar por mayoría los Reglamentos de funcionamiento electoral y, en general, todos los que desarrollen los presentes Estatutos, salvo que expresamente se señale otra cosa en los mismos.

6. Formular recomendaciones y propuestas.

7. Nombrar los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

8. Recabar información del Rector o de los miembros de la Junta de Gobierno en los términos previstos en el Reglamento de funcionamiento Interno del Claustro.

9. Cualesquiera otras competencias específicamente atribuidas en general al Claustro por la Ley de Reforma Universitaria o por estos Estatutos.

Art. 67.

1. El Claustro podrá nombrar cuantas Comisiones estime oportunas sin que en ningún caso puedan constituirse en delegatorias del ejercicio de las competencias señaladas en los cinco primeros párrafos del artículo anterior.

2. El Claustro elegirá una Comisión permanente o Mesa que asistirá al Rector en la presidencia del mismo y le asesorará en cuantos asuntos se sometan a su consideración durante el desarrollo de las sesiones. Dicha Comisión permanente asumirá las funciones que determine el Reglamento de Funcionamiento Interno.

3. Dicho Reglamento respetará, en cuanto sea posible, los criterios generales de representatividad recogidos en el artículo 64.5 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV
De la Junta de Gobierno
Art. 68.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de Gobierno de la Universidad.

2. La Junta de Gobierno, que será presidida por el Rector o el Vicerrector en quien aquél delegue, se compondrá del Rector, los Vicerrectores, el Secretario General de la Universidad, que será secretario de la Junta, el Gerente, los Decanos de las Facultades, los Directores de las Escuelas Universitarias, el Director de la Biblioteca Universitaria, un representante de los Institutos Universitarios, un representante de los Colegios Universitarios, ocho representantes de los Directores de los Departamentos, cuatro representantes de los Profesores, cinco representantes de los estudiantes, un representante de los Ayudantes, dos representantes del Personal de Administración y Servicios, y un representante del INSALUD.

3. Los representantes de los Institutos y Colegios Universitarios serán elegidos por los Directores de éstos, los representantes de los Directores de Departamento por todos ellos entre los Directores de Departamento encuadrados en cada uno de los cuatro campos a que se refiere el artículo 109; y de los Profesores, Ayudantes, estudiantes y el Personal de Administración y Servicios por los claustrales respectivos de dichos sectores.

Art. 69.

1. La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisiones.

2. En todo caso, existirá una Comisión permanente, integrada por el Rector, dos Vicerrectores, el Gerente, el Secretario general y seis Vocales elegidos por la Junta de Gobierno entre sus miembros, que ejercerá las funciones que la Junta le delegue.

3. La Junta podrá delegar, incluso con carácter resolutorio, asuntos en Comisiones específicas. En todo caso, la Junta definirá las competencias y composición de cada una de las Comisiones, pudiendo revocar aquéllas y designar y apartar a sus integrantes cuando así lo estime la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

4. La Junta de Gobierno habrá de reunirse al menos dos veces cada trimestre lectivo y siempre que lo resuelva el Rector, lo acuerde el Claustro o lo solicite un 20 por 100 de los miembros de la propia Junta.

Art. 70.

1. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre un Centro si no es con posibilidad de audiencia directa del Decano o Director que lo represente.

2. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, el Rector podrá convocar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria.

3. En todos los aspectos procedimentales no regulados por estos Estatutos será aplicable la normativa básica que regule el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración del Estado.

Art. 71.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

1. Proponer el presupuesto y programación plurianual de la Universidad al Consejo Social.

2. La elección de las dos quintas partes de los miembros del Consejo Social a que se refiere el artículo 14.3, a), de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Informar la creación o la adscripción de Colegios universitarios.

4. Informar cualquier convenio de los regulados en el Capítulo Noveno del Título II de estos Estatutos.

5. Aprobar los planes de estudio e investigación, las condiciones de convalidación de títulos y la creación de títulos y diplomas propios, así como la regulación de los estudios que han de seguirse para alcanzarlos.

6. Fijar los créditos para la contratación de Profesores visitantes y asociados y de Ayudantes.

7. Nombrar los vocales de los concursos a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley de Reforma Universitaria conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de estos Estatutos.

8. Aprobar el destino de las plazas vacantes conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

9. Acordar las transferencias de crédito previstas en el artículo 55.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

10. Aprobar las normas generales de funcionamiento, gobierno o administración de la Universidad, dando cuenta al Claustro.

11. Aprobar la denominación y delimitación de áreas de conocimiento propias de la Universidad.

12. Proponer al Consejo Social, para su aprobación, las plantillas del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

13. Conocer los nombramientos y ceses de cargos académicos.

14. Desarrollar los sistemas generales de evaluación de Profesores, investigadores y alumnos.

15. Fijar las condiciones específicas para la obtención del Título de Doctor.

16. Las demás competencias atribuidas a la Junta de Gobierno por la Ley de Reforma Universitaria y los presentes Estatutos.

Las funciones recogidas en los párrafos 1, 2, 3, 5 y 10 serán indelegables.

CAPÍTULO V
De las Juntas de Facultad y Escuelas
Art. 72.

1. Las Juntas de Facultad y de Escuelas son los órganos de gobierno y representación de dichos Centros.

2. Las Juntas de Facultades y Escuelas, que serán presididas por el Decano o el Director del Centro, se compondrán del Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario, el Gerente, Directores de Departamento adscritos a ese Centro o, en su caso, un representante de la Sección departamental, el Director de la Biblioteca y por cuarenta y tres representantes de los distintos sectores destinados en el Centro, del siguiente modo: Veintidós representantes de los Catedráticos y Profesores titulares, dos representantes de los Profesores eméritos, dos representantes de los Profesores asociados, dos representantes del Personal de Administración y Servicios, tres Ayudantes y doce estudiantes, dos de los cuales lo serán del tercer ciclo en los Centros en que éste se imparta.

3. A efectos electorales, los Departamentos adscribirán a sus componentes docentes a una sola Facultad o Escuela Universitaria atendiendo principalmente al número de horas de trabajo dedicadas a cada Centro. Esta adscripción regirá para toda la normativa electoral y para todos aquellos supuestos en que sea necesario entender adscrito el profesorado a determinado Centro.

4. El mandato de las Juntas de Facultad y Escuela será de cuatro años. Los miembros estudiantes se renovarán cada año.

5. Las elecciones se regirán por el Reglamento regulado en el artículo 64.8.

Art. 73.

1. Las Juntas de Facultades o Escuelas se reunirán en sesión ordinaria, como mínimo una vez al trimestre, para examinar la marcha general del curso académico y en sesión extraordinaria cuando las convoque el Decano o Director o lo solicite el 20 por 100 de los miembros de la Junta.

2. Las Juntas de Facultad o Escuela podrán delegar su competencia en Comisiones con fijación expresa de sus competencias y composición, salvo en los supuestos descritos en los cinco primeros párrafos del artículo siguiente.

3. El procedimiento de actuación de estas Juntas será el regulado en la normativa básica referente al funcionamiento de los Órganos Colegiados de la Administración del Estado, salvo para aquellas Juntas de Facultad o Escuela que consideren conveniente elaborar un Reglamento de Facultad o Escuela, el cual será sometido a la Junta de Gobierno de la Universidad para su aprobación.

Art. 74.

Son competencias de las Juntas de Facultades o Escuelas Universitarias:

1. Elegir al Decano o Director conforme a lo que disponga el Reglamento electoral.

2. Aprobar el anteproyecto de presupuestos de dicha Facultad o Escuela y determinar la distribución de los recursos presupuestarios atribuidos al Centro.

3. Aprobar la Memoria anual de la Facultad o Escuela, que le será sometida por el Decano o el Director antes del mes de enero del año siguiente al curso académico objeto de la Memoria.

4. Proponer el nombramiento de Doctores honoris causa.

5. Votar la moción de censura.

6. Organizar la docencia en la Facultad o Escuela, especialmente en lo que se refiere a la distribución de medios materiales, temporales y personales.

7. Proponer, en general, al órgano competente correspondiente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del Centro o el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la institución universitaria.

8. Debatir el informe anual del Decano o Director acerca de las líneas generales de la política académica del Centro.

9. Proponer el plan de estudios oficial del Centro y sus modificaciones.

10. Cualesquiera otras que les atribuyan los presentes Estatutos.

Art. 75.

Las Juntas de Facultad y Escuelas Universitarias deberán informar preceptivamente:

1. La creación, modificación o supresión de Departamentos e Institutos Universitarios, si les afectase.

2. La fijación, en su caso, de la sede de los Departamentos.

3. Los convenios de adscripción de Colegios y Escuelas Universitarias, si les afectase.

4. La contratación de Profesores asociados o visitantes, así como el destino de las plazas vacantes a efectos del artículo 39.1, de la Ley de Reforma Universitaria.

5. Cualquier otro asunto en que lo estime conveniente, en su respectivo ámbito de competencias, el Claustro, la Junta de Gobierno, el Rector, el Decano o Director, o los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios.

6. Cualquier otro supuesto en que así lo establezcan los presentes Estatutos o los Reglamentos dictados en su desarrollo.

CAPÍTULO VI
De los Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios
Art. 76.

1. Los Consejos de Departamento estarán integrados por todos los Catedráticos, Profesores titulares y Profesores eméritos, que constituirán el 63 por 100 del mismo, un 7 por 100 de Profesores asociados, un 3 por 100 de Ayudantes, un 25 por 100 de estudiantes, del cual un 8 por 100 corresponderá a los del tercer ciclo en aquellos Centros en que se imparta y por un 2 por 100 del personal de Administración y Servicios afectados por las actividades del Departamento. Los representantes de los estudiantes serán elegidos anualmente por los mismos, no siendo electores ni elegibles quienes durante el curso para el que son nombrados representantes no tengan en su plan de estudios asignaturas relacionadas con la o las áreas de conocimiento del Departamento.

2. Los Consejos de Departamento elegirán al Director del Departamento y desempeñarán todas las funciones que los artículos 13 y 15 atribuyen a los mismos a excepción de lo dispuesto en el artículo 91 para los Directores de Departamento.

Art. 77.

El Claustro, a propuesta de la Junta de Gobierno, aprobará un Reglamento General de Departamentos que, como mínimo, regulará:

1. La forma de elección, en su caso, de los integrantes de los Consejos de Departamento conforme a lo establecido en el artículo 76.1.

2. Los criterios básicos a que habrá de ajustarse, en función de lo que disponga el Real Decreto que desarrolle el artículo 8.4, de la Ley de Reforma Universitaria, la actuación de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo 9.3 de estos Estatutos.

3. Las materias que por su naturaleza quedarán reservadas a la decisión de determinados integrantes del Departamento, en virtud de su especial calificación legal.

Art. 78.

Los Consejos de Institutos Universitarios se organizarán y desempeñarán sus funciones conforme a lo que se establezca en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior, debiendo seguir en dicho Reglamento como principios básicos, los que se acaban de regular para los Departamentos.

Art. 79.

Será aplicable a los Consejos de Departamentos e Institutos, además de lo establecido en estos Estatutos, lo que disponga la normativa básica que regule el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración del Estado.

CAPÍTULO VII
Del Rector
Art. 80.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad Complutense: Ostentará su representación, ejercerá su dirección y ejecutará los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

Art. 81.

1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad pertenecientes a la Universidad Complutense.

2. Las normas electorales, que formarán parte del Reglamento a que se refiere el artículo 64.8, se sujetarán, en todo caso, a los siguientes criterios:

a) Será elegido o renovado por el Claustro.

b) No existirá límite alguno a su reelegibilidad por razón del tiempo que haya ocupado el cargo.

c) La elección requerirá mayoría absoluta en primera vuelta y simple en la segunda a la que sólo podrán presentarse los dos candidatos que hubieran obtenido más votos en la primera vuelta.

3. El cargo de Rector durará cuatro años, no siendo necesaria la dimisión para ser candidato a la reelección.

4. El Rector cesará en sus funciones por la pérdida de las condiciones necesarias para serlo, que, aparte de la señalada en el artículo 56, serán las mismas que las indicadas en el artículo 64.3 para los claustrales. También cesará mediante la moción de censura.

5. Salvo en el último supuesto del párrafo anterior, la Junta de Gobierno convocará las elecciones, en su caso, con un mes de antelación a la fecha de la cesación en las funciones.

6. La moción de censura exigirá la presentación de un candidato alternativo, siendo la votación única y debiendo aprobarse por mayoría absoluta de los miembros del Claustro.

7. Las normas que regulen la elección del Rector regularán igulamente el procedimiento que debe seguirse en la moción de censura, que no podrá ser planteada por un número de claustrales inferiores al 25 por 100 ni repetirse durante un curso académico.

Art. 82.

El Rector podrá quedar dispensado por la Junta de Gobierno, a petición propia, del ejercicio total o parcial de sus funciones docentes.

Art. 83.

1. El Rector ostentará las siguientes competencias:

a) Ejecutar los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

b) Presidir todos los actos de la Universidad Complutense a los que concurra, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de honores y precedencias del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

c) Suscribir todo tipo de convenios en nombre de la Universidad Complutense.

d) Aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación y ordenar los correspondientes gastos conforme a lo regulado en el Título X de los presentes Estatutos.

e) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.

f) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandato para el ejercicio de dicha representación.

g) Nombrar a los titulares de los cargos académicos.

h) Nombrar a los miembros del Consejo Social.

i) Nombrar al profesorado y demás personal al servicio de la Universidad Complutense.

j) Ejercer la jefatura superior de todo el personal universitario, en cuyo ejercicio podrá llevar a cabo la aplicación de las sanciones disciplinarias con excepción de la separación del servicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley de Reforma Universitaria. Resolverá en alzada todos los actos de los restantes órganos de la Universidad que no hayan puesto fin a la vía administrativa. Igualmente adoptará o ejecutará las decisiones relativas a las situaciones administrativas.

k) Expedir títulos y diplomas.

l) Convocar la Junta de Gobierno y fijar el orden del día, así como cualquier otra función que le atribuyan la legislación universitaria y los presentes Estatutos.

2. Corresponde al Rector cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

3. Dependiente directamente del Rector, se crea el Consejo Consultivo de la Universidad Complutense, como órgano superior de asesoramiento del mismo:

a) El Rector, oída la Junta de Gobierno, podrá designar individualmente «Consejeros permanentes de la Universidad Complutense» a personas de especial relevancia en el orden científico, cultural, docente o profesional, para el estudio y asesoramiento, de modo colegiado o singular, sobre aquellas cuestiones de especial significado o interés para la Universidad.

b) Los Consejeros, en número no superior a 12, tendrán como derechos y deberes:

1.º Discutir y votar, en su caso, los asuntos sometidos a su deliberación por el Rector, cuando así lo estime éste conveniente.

2.º Presentar mociones y propuestas que tiendan al perfeccionamiento de la Universidad en cualquier aspecto.

3.º Proponer al Rector que se lleven a cabo los estudios que consideren convenientes.

4.º Recibir el tratamiento de «Señores Consejeros», así como disponer del documento que les acredite como tales y disfrutar de los honores y preeminencias que correspondan a los Vicerrectores de la Universidad.

5.º Recibir, exclusivamente, las asistencias que procedan por concurrir a las sesiones a que se les convoque, y la indemnización por los gastos que, en su caso, se puedan producir por desplazamiento.

c) Los Consejeros podrán actuar, según lo disponga el Rector o conforme lo aconsejen las circunstancias, en Pleno, en Comisión o de manera individual.

d) Los Consejeros de la Universidad no podrán ser cesados, al menos durante el tiempo que dure el mandato del Rector que los hubiere nombrado, y conservarán a título honorífico su tratamiento, aun cuando cesaren en su cometido.

CAPÍTULO VIII
De los Vicerrectores, Secretario general y Gerente
Art. 84.

1. El Rector podrá nombrar Vicerrectores que sean necesarios para auxiliarle en el gobierno y administración de la Universidad. Los Vicerrectores cesarán a petición propia o por decisión del Rector.

2. Sólo podrán ser Vicerrectores los Catedráticos o Profesores titulares de la Universidad.

3. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que el Rector, oída la Junta de Gobierno, les delegue atendiendo a sectores cocretos de la actividad universitaria, y sustituirán al Rector por orden de categoría y antigüedad en el supuesto de que no hubiere delegación expresa para ello en alguno de ellos.

4. En casos justificados, los Vicerrectores podrán ser dispensados parcialmente de sus funciones docentes.

Art. 85.

1. El Secretario general de la Universidad, que también actuará como tal en la Junta de Gobierno y el Claustro, será nombrado por el Rector de entre los Catedráticos y Profesores titulares de la Universidad, y cesará a petición propia o por decisión del Rector.

2. El Secretario general será fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad de los que forme parte, y además de ejercer la jefatura de la Asesoría Jurídica, auxiliará al Rector en las tareas de organización que aquél le delegue.

Organizará los actos solemnes académicos, conservará y cumplimentará el protocolo y ceremonial. Igualmente custodiará la documentación que depende de los Servicios centrales de la Universidad.

3. El Secretario general podrá ser dispensado, total o parcialmente, de las tareas docentes por el Rector, oída la Junta de Gobierno.

4. A los efectos de la función de asesoramiento jurídico, el personal técnico correspondiente dependerá del Secretario general.

5. El Rector nombrará un Oficial Mayor con categoría de Vicegerente, que sustituirá al Secretario general en caso de vacante o ausencia y desempeñará las funciones que éste le encomiende.

Art. 86.

1. El Rector, oído el Consejo Social, nombrará al Gerente de la Universidad Complutense, que será un titulado superior, el cual cesará a petición propia o por decisión del Rector.

2. Corresponde al Gerente, quien no podrá ejercer funciones docentes, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad ostentando en todo caso, por delegación del Rector, la Jefatura del personal de Administración y Servicios y la gestión del patrimonio de la Universidad, en los términos establecidos en el Título X de estos Estatutos.

3. Cundo las necesidades del servicio lo hagan preciso, el Rector a propuesta del Gerente, podrá nombrar Vicegerentes de la Universidad y Gerentes de los distintos Centros, para que le auxilien en el desarrollo de sus funciones.

4. Los servicios administrativos y económicos, bajo la inmediata dependencia del Gerente general, se estructurarán en Servicios, Secciones, Adjuntías, Negociados y demás unidades administrativas existentes.

CAPÍTULO IX
De los Decanos de Facultades y Directores de las Escuelas Universitarias y demás cargos unipersonales
Art. 87.

Los Decanos y Directores ostentarán, respectivamente, la representación de las Facultades o Escuelas Universitarias cuya dirección les corresponda.

Art. 88.

1. Los Decanos o Directores serán elegidos para un período de cuatro años por las Juntas de Facultades o de Escuelas entre los Catedráticos y Profesores titulares que presten servicio en dichos Centros. Dicha elección se regulará en el Reglamento a que se refiere el artículo 64.8 de estos Estatutos.

2. Los Decanos y Directores serán siempre reelegibles y estarán sujetos a la moción de censura de las Juntas en los mismos términos en que lo está el Rector respecto del Claustro.

3. Regirá igualmente para los Decanos y Directores lo dispuesto en los artículos 56 y 64 acerca de la pérdida de condición para serlo.

4. En casos justificados, los Decanos y Directores podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por la Junta de Gobierno.

Art. 89.

1. Son competencia del Decano o Director:

a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Facultad o Escuela.

b) Representar a la Facultad o Escuela.

c) Convocar la Junta y fijar el orden del día de la misma.

d) Velar por el cumplimiento de la legislación.

e) Llevar a cabo los actos que en el ejercicio de la potestad sancionadora del Rector le encomienden los Reglamentos de disciplina.

f) Presidir los órganos colegiados de la Facultad o Escuela.

g) Proponer al Rector el nombramiento y cese de Vicedecanos o Subdirectores y Secretario de la Facultad o Escuela.

h) Ejercer cuantas funciones le delegue el Rector o le encomiende la legislación universitaria.

2. La competencia de los Decanos y Directores se extenderá a todos los asuntos concernientes al gobierno y administración de las Facultades y Escuelas que no hayan sido atribuidas a otros órganos.

3. Los Vicedecanos o Subdirectores tendrán las funciones que les sean encomendadas por el Decano o Director respectivo, atendiendo a sectores concretos de la actividad académica, y les sustituirán, salvo delegación expresa, por el orden de categoría y antigüedad.

4. Los Secretarios de Facultad o Escuela tendrán las facultades y competencias que se atribuyen en el artículo 85 de estos Estatutos al Secretario general de la Universidad, dentro de su ámbito respectivo.

CAPÍTULO X
De los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios
Art. 90.

1. Los Directores de los Departamentos, que serán nombrados por el Rector, serán elegidos por los Consejos de Departamento entre los Catedráticos de Universidad integrados en el mismo y, de no haber candidato de esa categoría, entre los Profesores titulares de Universidad o, en su caso, Catedráticos de Escuelas Universitarias.

2. En el supuesto de que el Departamento lo sea sólo de Escuela Universitaria, el Director será elegido entre Catedráticos de Escuela Universitaria y, de no haber candidato de esa categoría, entre Profesores titulares de Escuela Universitaria.

3. La duración del mandato del Director del Departamento será de cuatro años, siendo reelegibles por iguales períodos, perdiéndose la condición de Director por las causas que señalan los artículos 56 y 64. El Director de Departamento podrá ser objeto de una moción de censura, que deberá presentarse acompañada de la propuesta de un candidato alternativo Catedrático, y, de no haber candidato de esa categoría, Profesor titular. La votación será única, requiriéndose para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.

4. En los casos en que se constituyan Secciones Departamentales, en aquellas en las que no esté comprendido el Director se elegirá por sus componentes un Director que cumpla los requisitos del párrafo primero de este artículo para la coordinación de las tareas docentes e investigadoras realizadas por la Sección correspondiente.

Art. 91.

1. Corresponde al Director del Departamento:

a) Convocar el Consejo de Departamento de oficio o a petición del 30 por 100 de los miembros: presidir sus reuniones y fijar el orden del día.

b) Redactar la Memoria anual a que se refiere el artículo 14.

c) Suscribir los contratos que celebre el Departamento a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 134 y siguientes de estos Estatutos.

d) Elaborar las propuestas de ingresos y gastos del Departamento, que serán aprobadas en todo caso por el Consejo del Departamento.

e) Cualquier otra función que le delegue el Consejo, el Rector o el Decano de la Facultad o Director de la Escuela.

2. Cuando alguna norma atribuya genéricamente alguna competencia a los Departamentos se entenderá que lo hace al Consejo de Departamento.

3. El Director del Departamento nombrará un Secretario que sea Profesor con dedicación a tiempo completo, para auxiliarle en las funciones administrativas y dar fe de los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento. Igualmente podrán nombrarse Secretarios en aquellas Secciones Departamentales que lo precisen.

Art. 92.

El nombramiento, los requisitos para el ejercicio del cargo, su duración y las competencias de los Directores de Institutos Universitarios serán fijados en los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos, debiendo seguir en dicho Reglamento, como principios básicos, los que se acaban de regular para los Directores de Departamento.

TÍTULO IV
Del Profesorado
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 93.

El profesorado de la Universidad Complutense se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios y demás disposiciones del Estado que le sean de aplicación, por las disposiciones de desarrollo de éstas que, en su caso, elabore la Comunidad Autónoma de Madrid y por los presentes Estatutos.

Art. 94.

1. El profesorado de la Universidad Complutense está constituido por funcionarios docentes y personal contratado.

2. Son funcionarios docentes quienes en virtud de nombramiento del Rector, previos los concursos regulados en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Reforma Universitaria, ocupen plaza de plantilla en la Universidad Complutense y pertenezcan a uno de los siguientes Cuerpos nacionales: Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias o Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

3. La Universidad Complutense podrá contratar Profesores Asociados, Visitantes y Eméritos, así como Ayudantes y nombrar Profesores interinos, en los términos que se establezcan en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II
De los funcionarios docentes
Sección primera. Del procedimiento de selección del Profesorado y provisión de plazas
Art. 95.

1. Las vacantes en la Universidad Complutense de plazas a ocupar por funcionarios docentes se cubrirán mediante el sistema de concursos regulados en los artículos 35 a 42 y disposiciones transitorias concordantes de la Ley de Reforma Universitaria y en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de los mismos.

2. Los concursos se regirán por las bases de su respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en el Real Decreto de su desarrollo, en las disposiciones que regulen el régimen general de ingreso en la Administración Pública, en cuanto sean aplicables y en los presentes Estatutos.

Art. 96.

1. Tan pronto como quede vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos de los funcionarios docentes, la Junta de Gobierno decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad y previo informe del o de los Departamentos, de la Junta o Juntas de Facultad o Escuela afectados, si procede o no amortizar o cambiar la denominación o categoría de la plaza.

2. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, decidirá convocar la plaza a concurso de méritos entre Profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria, o adjudicarla mediante alguno de los sistemas regulados en los artículos 35 a 38 de la citada Ley.

3. El Rector convocará el correspondiente concurso dentro del curso académico en el que se produzca la vacante.

4. Los requisitos de dicha convocatoria se sujetarán a lo dispuesto en la Reglamentación de desarrollo de la Ley de Reforma Universitaria, correspondiendo a la Junta de Gobierno, previos los informes señalados en los párrafos 1 y 2, especificar, en su caso, en dicha convocatoria las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la plaza.

Art. 97.

1. El nombramiento que corresponde hacer a la Universidad Complutense de los miembros de las Comisiones establecidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Reforma Universitaria se sujetará a las siguientes normas:

a) Para la determinación de los miembros que debe nombrar la Universidad de la Comisión prevista en el artículo 35 de la Ley de Reforma Universitaria, el Presidente será siempre un Catedrático de Universidad del área de conocimiento correspondiente. Sólo en el caso de que el área lo sea exclusivamente de la Escuela Universitaria, será presidente un Catedrático de Escuela Universitaria. El Vocal será, en todo caso, Profesor titular de Escuela Universitaria. Ambos tendrán que ser funcionarios docentes con plaza en alguna Universidad del Estado.

La designación corresponderá a la Junta de Gobierno, previos informes del Departamento al que esté adscrita la plaza vacante y de las Juntas de Facultad o Escuela afectadas.

b) Para el nombramiento de los miembros que ha de designar la Universidad para las Comisiones de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Reforma Universitaria, se seguirá lo dispuesto en el apartado a), debiendo ser en todo caso Presidente un Catedrático de Universidad, y Vocal un miembro del Cuerpo a que corresponda la vacante.

c) Si no existieran Profesores del Cuerpo y área de que se trate para alguna de las designaciones, se nombrará a un Profesor de la misma área y Cuerpo de superior categoría.

2. En el supuesto de que no hubiera Profesores suficientes del área correspondiente, la Junta de Gobierno propondrá el nombramiento de los Catedráticos o Profesores titulares que considere convenientes.

3. El procedimiento para nombrar las Comisiones que juzguen los concursos de méritos previstos en el artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria será regulado por la Junta de Gobierno.

Art. 98.

1. Las sesiones públicas de los concursos regulados en los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria se celebrarán, siempre que sea posible, en la Facultad o Escuela en donde esté localizado el Departamento y, en todo caso, en un Centro de la Universidad.

2. La Comisión de reclamación a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria será elegida por el Claustro, debiendo formar parte de ella, al menos, un Vocal de cada uno de los campos científicos mencionados en el artículo 109.2 de estos Estatutos. También se elegirán seis miembros suplentes. Dicha designación se hará inmediatamente después de cada elección claustral.

Art. 99.

1. La Universidad Complutense podrá nombrar funcionarios docentes interinos, siempre que posean la titulación requerida para el tipo de plaza de que se trate, durante el plazo máximo de un año, pasado el cual la plaza no podrá ocuparse más que por el funcionario docente que la hubiera obtenido.

2. En el supuesto de que el concurso para la provisión de la plaza sea declarado desierto, se empezará a contar de nuevo el plazo de un año.

3. Corresponderá al Rector el nombramiento de Profesores interinos a propuesta del Departamento, una vez celebrado el oportuno concurso, cuyo resultado podrá ser impugnado por los interesados ante la Comisión contemplada en el artículo 98.2 de estos Estatutos.

Sección segunda. Del Estatuto de los funcionarios docentes
Art. 100.

Las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria o cualquier otra que prevea la legislación general del Estado o, en su caso, la de igual carácter de la Comunidad Autónoma de Madrid, para los funcionarios, serán aplicables en sus exactos términos a los funcionarios docentes de esta Universidad.

Art. 101.

1. El Rector, previo informe de la Junta de Gobierno y del Departamento al que esté adscrito el Profesor, podrá autorizar a los Profesores de la Universidad Complutense comisiones de servicio no superiores a un curso académico en otras Universidades o Centros de investigación en calidad de Profesor visitante.

2. No podrá estar en esta situación un Profesor de la Universidad Complutense más de un año de cada cuatro.

3. Las plazas que se ocupen en Centros creados por alguno de los convenios regulados en el capítulo noveno del título II de estos Estatutos tendrán la consideración de plazas de plantilla a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

4. La retribución de los Profesores en situación de Comisión de servicio correrá a cargo de la institución que los reciba.

Art. 102.

1. El régimen de licencias y permisos se regirá por lo regulado por la legislación del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma de Madrid.

2. Ello no obstante, el Rector, oídos la Junta de Gobierno y el Departamento correspondiente, podrá conceder permisos sabáticos especiales de un año cada seis de servicio docente activo, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad o de investigación o docencia en otro Centro ajeno a la misma.

3. En casos de excepcional interés por la investigación y siempre que se haya estado durante más de diez años consecutivos en servicio docente activo, el plazo podrá prolongarse hasta un año más, no percibiendo el Profesor retribución alguna de la Universidad Complutense una vez transcurrido el primer año.

Art. 103.

1. Antes del comienzo de cada curso académico, los Profesores asumirán el compromiso de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial durante todo el curso, sin que pueda variar sus obligaciones docentes.

2. Ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación al que se hubiera acogido.

3. El Profesor con dedicación a tiempo parcial podrá solicitar la dedicación a tiempo completo, la cual será concedida siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

4. En los conflictos de competencias entre el profesorado sobre organización de servicios docentes tendrá prioridad el de mayor categoría, dedicación y antigüedad en el Cuerpo.

Art. 104.

1. La jornada laboral de los funcionarios docentes será fijada con carácter uniforme para toda la Universidad por la Junta de Gobierno en atención a las dedicaciones a tiempo completo o a tiempo parcial del profesorado y con sujeción a lo dispuesto en los reglamentos que se dicten en desarrollo del artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. El horario de clases lectivas y tutorías de cada Profesor deberá estar de manifiesto constante en los tablones de anuncios del Departamento y del Centro respectivo.

3. La adjudicación de grupo docente se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4.

Art. 105.

Los Profesores universitarios se regirán en materia de incompatibilidades por la legislación general del Estado y, en su caso, la que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Madrid.

Art. 106.

1. Los Catedráticos y Profesores titulares de la Universidad Complutense tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores titulares de Escuela Universitaria tendrán plena capacidad docente y cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

2. Cada Centro establecerá las medidas que estime más adecuadas a sus características docentes, investigadoras y asistenciales para el debido cumplimiento de sus deberes por el profesorado.

3. Todos los Profesores de la Universidad Complutense están obligados a poner, a principio de cada curso, a disposición del Departamento y del Centro, con antelación suficiente y antes de la apertura del plazo de matrícula de cada curso, el programa de la asignatura cuya docencia presten con la bibliografía mínima indispensable para prepararlo, así como el sistema de evaluación. Dichos programas deberán ser coordinados y aprobados por el Departamento.

4. Anualmente, en los términos expuestos en el artículo 14 de estos Estatutos, cada Profesor redactará la Memoria correspondiente, que entregará al Director del Departamento. En caso de que por actuaciones previstas en aquel artículo se cuestione la labor docente e investigadora de un Profesor por la Junta de Gobierno, podrá aquél pedir la constitución de la Comisión a que se refieren los artículos 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria y 98.2 de estos Estatutos para que ratifique o revoque el acuerdo de la Junta.

5. La responsabilidad de la enseñanza y evaluación de cada asignatura del plan de estudios corresponderá, en cada grupo, en su caso, a su respectivo Profesor, sin perjuicio de la coordinación que establezca el Departamento. El Departamento designará anualmente, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 119.1.A d), de estos Estatutos, un Tribunal que resolverá las reclamaciones interpuestas por los alumnos y se atendrá a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dando audiencia al Profesor afectado.

Art. 107.

1. El Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o méritos relevantes, con los requisitos siguientes:

a) La iniciativa para su concesión habrá de partir, mediante informe motivado, de un Departamento, Instituto o Centro o de la propia Junta de Gobierno.

b) Las propuestas habrán de ser, en todo caso, a título individual.

c) Las exigencias docentes no podrán consistir en aumentos estrictamente coyunturales de la carga docente y, en todo caso, no podrán estimarse cuando existe otra posibilidad razonable de hacer frente al incremento de necesidades docentes.

d) Las exigencias investigadoras se estimarán cuando de su dejación se deriven perjuicios graves.

e) El expediente así formado lo remitirá el Rector a la Junta de Gobierno para su eventual aprobación y envío subsiguiente al Consejo Social.

f) Los acuerdos de la Junta de Gobierno requerirán mayoría absoluta.

3. Serán compatibles con las retribuciones descritas en el párrafo anterior las becas o ayudas a la investigación obtenidas por el interesado, así como los contratos autorizados al amparo del artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

4. La retribución complementaria no podrá rebasar, en ningún caso, el sueldo bruto anual que se desprenda del párrafo 1.

5. Si un Profesor realizase una investigación patentable como consecuencia de su función de investigación en la Universidad y que pertenezca al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras, lo comunicará a la Universidad a la que corresponderá la titularidad de la invención. La Universidad podrá ceder la titularidadd al Profesor, reservándose o no una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación. Si la Universidad no optara por la explotación de la patente deberá ofrecerla al Profesor inventor. En todo caso, el Profesor y la Universidad compartirán los beneficios que se obtengan de la invención en la proporción que la Junta de Gobierno determine, que no podrá ser inferior al 50 por 100 en favor del Profesor.

Art. 108.

1. A los funcionarios docentes les será aplicable la legislación general del Estado en materia de jubilaciones.

2. El Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno y oído el Departamento y, en su caso, la Junta de Facultad o Escuela, podrá nombrar o contratar como Profesores eméritos a funcionarios docentes de esta Universidad ya jubilados que hayan alcanzado notorio relieve en el ejercicio de su Magisterio en virtud de su dedicación, continuidad y fecundidad de su labor, en la forma siguiente:

a) La plaza que ocupaba antes de la jubilación será convocada, forzosamente, a concurso.

b) En materia de derechos pasivos, el Profesor emérito quedará sometido a la legislación del Estado.

c) Los contratos serán bianuales y renovables.

d) La retribución será la correspondiente a la fijada por la Junta de Gobierno para todos los Profesores eméritos.

3. Las obligaciones docentes e investigadoras de los Profesores eméritos serán las que fije el Departamento.

Art. 109.

1. El Rector podrá sancionar a los funcionarios docentes, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y en los artículos 15 a 19 y 24.4 del Real Decreto 898/1985.

2. El Rector, en aplicación de la potestad disciplinaria general que le reconocen los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley de Reforma Universitaria, constituirá un servicio para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica. Este Servicio de Inspección se regirá por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno.

3. En todo caso, la separación del servicio será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.

CAPÍTULO III
De los Profesores visitantes y asociados
Art. 110.

1. La Universidad Complutense podrá contratar, temporalmente, dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen, normalmente, su actividad profesional fuera de la Universidad.

2. También podrá contratar Profesores visitantes.

3. El número total de Profesores asociados y visitantes de la Universidad Complutense no podrá superar en ningún caso, el 20 por 100 del número total de Catedráticos y Profesores titulares.

4. La Universidad Complutense podrá contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera.

Art. 111.

1. Los contratos de Profesores asociados y visitantes serán suscritos por el Rector, previos informes de los Departamentos y Junta de Facultad o Escuela donde vayan a prestar sus servicios, en su caso, así como la Junta de Gobierno.

2. Los contratos, que se ajustarán a lo establecido en la Ley 23/1988 y el Real Decreto 1200/1986, serán anuales y renovables. La retribución de los Profesores asociados será la establecida por el Gobierno.

3. Dentro de la categoría de Profesores asociados y bajo la denominación de Lectores se podrá contratar a Profesores nativos graduados por Universidades de países de las respectivas lenguas. Dichos contratos serán por un curso académico y sucesivamente renovables, por contratos que no excedan cada uno de tres cursos.

4. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia la base 7.a del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias, se regirán, en su caso, por lo que disponga el correspondiente concierto.

Art. 112.

1. La contratación de Profesores visitantes se sujetará a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo anterior, pudiendo tener tal condición, exclusivamente, los Profesores universitarios, españoles o extranjeros al servicio de Universidades nacionales o extranjeras.

2. Los contratos no podrán exceder de un año renovable.

3. El régimen jurídico aplicable a los Profesores visitantes se regulará en el respectivo contrato, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno pueda aprobar condiciones homogéneas de contratación.

CAPÍTULO IV
De los Ayudantes
Art. 113.

1. La Universidad Complutense podrá contratar Ayudantes.

2. A estos efectos, anualmente se llevará a cabo el concurso público a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria, lo que así se comunicará, con el elenco de plazas, al Consejo de Universidades a los efectos de dicho artículo.

La contratación a lo largo del curso, admitida sólo en casos excepcionales, seguirá el mismo procedimiento.

3. Las Comisiones a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria estarán constituidas por:

a) El Decano o Director del Centro en el que vaya a desarrollar su actividad el Ayudante.

b) Un funcionario docente designado por la Junta del Centro.

c) Dos Profesores elegidos por el Consejo del Departamento afectado, entre Profesores del mismo, de los que uno será Catedrático, y otro Profesor titular, y un Ayudante de los del Departamento afectado, elegido por el Consejo del mismo.

4. La Junta de Gobierno aprobará las normas reguladoras de la documentación que deben presentar los candidatos, los baremos de enjuiciamiento de méritos y los órganos competentes para informar en el proceso de contratación. entre los cuales se encontrará, en todo caso, el Consejo de Departamento.

5. Cualquier interesado podrá reclamar ante la Comisión regulada en el artículo 98.2 de estos Estatutos, y 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 114.

1. Los Ayudantes de Facultades serán contratados a tiempo completo y por un plazo máximo de dos años, entre quienes, tras finalizar los cursos de doctorado, acrediten, además, un mínimo de dos años de actividad investigadora.

2. Estos contratos serán renovables una sola vez por el plazo máximo de tres años, siempre que el Ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.

3. Los Ayudantes de Escuela Universitaria lo serán con dedicación a tiempo completo y por un plazo de dos años, renovables por otros tres, entre Licenciados, Arquitectos o Ingenieros superiores, o, en el caso de las áreas de conocimiento específicas de Escuela Universitaria que determine el Consejo de Universidades, entre Diplomados, Arquitectos o Ingenieros técnicos.

Art. 115.

1. La actividad de los Ayudantes estará orientada a completar su formación científica, colaborando en aquellas funciones que para su formación les encomiende el Departamento al que están adscritos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2. Los Ayudantes que no sean Doctores podrán colaborar en la docencia, pero no impartirla. Los Ayudantes Doctores colaborarán en la docencia y la impartirán cuando así lo acuerde en casos individualizados la Junta de Gobierno, a petición del Consejo de Departamento.

3. El Rector, previo informe de la Junta de Gobierno y del Departamento, podrá autorizar a los Ayudantes de Facultades la realización de estudios en otra Universidad o institución académica española o extranjera, de acuerdo con un plan de trabajo, manteniendo su condición en la Universidad Complutense. Dicha autorización no podrá otorgarse para la realización de estudios por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.

4. Todo Ayudante quedará adscrito forzosamente a un Departamento.

5. Se aplicará a los Ayudantes lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 106.

Art. 116.

1. El estado de gastos del presupuesto anual de la Universidad Complutense establecerá la plantilla de profesorado en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas, incluyendo al personal docente contratado y Ayudantes.

2. La plantilla deberá adaptarse a las exigencias mínimas que determine el Gobierno, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley de Reforma Universitaria, sujetándose la Universidad a principios de eficacia, suficiencia y distribución razonable entre categorías de profesorado y Departamentos. A tal fin, la Junta de Gobierno remitirá al Consejo Social la formulación de criterios objetivos que contemplen las exigencias científicas y docentes derivadas de los planes de estudio, número de alumnos e incidencias de los planes de investigación.

3. Las modificaciones de plantilla, por ampliación de plazas existentes, renovación o cambio de categoría mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, podrán llevarse a cabo cuando lo exijan las necesidades de los planes de estudio y de investigación.

4. La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponden a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de la carrera docente. A estos efectos, a falta de Reglamento de desarrollo del artículo 47.4 de la Ley de Reforma Universitaria, se entenderá por tal proporción un mínimo de una plaza de Catedrático por cada tres Profesores titulares y un mínimo de dos Ayudantes por Departamento.

5. Antes del comienzo de cada curso los Departamentos y, en su caso, los Institutos, presentarán debidamente razonadas las nuevas necesidades docentes a que hubiere lugar.

TÍTULO V
Del alumnado
Art. 117.

1. Todos los españoles que cumplan los requisitos regulados por la Ley de las Cortes Generales y superen las pruebas, en su caso, señaladas en el artículo 117.3, tienen derecho a estudiar en los Centros de la Universidad Complutense.

2. La Junta de Gobierno determinará, oídos los Centros respectivos, ante del mes de mayo de cada año el número de plazas en cada Centro y ciclo y los plazos y procedimientos para las solicitudes, de acuerdo con los módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades.

3. Sin perjuicio de las competencias que a las Universidades atribuye el artículo 3.2.h), de la Ley de Reforma Universitaria, sobre admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes, el Claustro Universitario establecerá las normas sobre acceso y selección de los estudiantes, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que las Cortes o el Gobierno dicten en desarrollo de los artículos 25 y 26 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 118.

1. Los alumnos sólo podrán cursar sus estudios en régimen de enseñanza oficial. Si la demanda de plazas lo permitieran, los alumnos podrán matricularse en más de un curso, aunque sea de distinto Centro, si se cumplen las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. El Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades, señalará, a propuesta de la Junta de Gobierno, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Art. 119.

1. Todos los alumnos que realicen estudios conducentes a la obtención del título oficial gozarán de la plenitud de derechos y deberes que se regularán en un Estatuto aprobado por el Claustro, a propuesta de la Junta de Gobierno, y que reconocerá los siguientes derechos y deberes básicos:

A) Derechos:

a) A participar en los órganos de gobierno de su Centro respectivo y en los de la Universidad mediante eleccción de sus Delegados y representantes.

b) A las enseñanzas teóricas y prácticas del correspondiente plan de estudios.

c) A ser asistido y orientado individualmente en el proceso de adquisición de conocimientos mediante la institución de las tutorías.

d) A la valoración objetiva de sus conocimientos con posibilidad de revisión e impugnación de la misma. Para ello se atenderá a lo dispuesto en el artículo 106.5 de estos Estatutos.

e) A no ser discriminado por razones económicas, para lo cual la Junta de Gobierno aprobará los correspondientes programas generales de becas, ayudas y créditos a los estudiantes.

f) A la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.

g) A asociarse en el ámbito universitario, así como a que se les facilite el ejercicio de dicho derecho mediante la prestación de medios materiales y económicos, sin que sea alegable el principio de «mayor representatividad» a ningún efecto.

h) A hacer propuestas y a formular reclamaciones y quejas acerca del funcionamiento y la calidad de la enseñanza, y a participar en el control de la calidad de la enseñanza. El Estatuto establecerá los medios legales y materiales necesarios para la plena eficacia de este derecho.

i) A conocer el programa de cada asignatura antes de la apertura del plazo de matrícula, y a que se les facilite la información a que se refiere el artículo 120.2.

j) En cuanto al derecho de libre elección de profesorado se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

k) A que se tenga en cuenta en el desarrollo de las tareas discentes la condición a ser representantes de estudiantes.

l) A cualesquiera otros que les reconcozan los Estatutos y demás disposiciones legales.

B) Deberes:

a) De dedicarse a su propia formación.

b) De participar activamente en clases teóricas y prácticas.

c) De respetar las normas de disciplina académica que se establezcan, quedando sujetos a las responsabilidades académicas que señale la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, en desarrollo del artículo 27.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

d) De cooperar con el resto de la comunidad universitaria para la consecución de los fines de la Universidad y para la conservación y mejora de los servicios.

e) De asumir las responsabilidades que se deriven de los cargos académicos para los que hayan sido elegidos.

f) Cuantos otros se deriven de los Estatutos y demás disposiciones legales.

2. Para la defensa y tutela efectiva de sus derechos, el Estatuto de los Estudiantes regulará la institución del Defensor del Universitario, órgano de comunicación entre dicho sector y los órganos de gobierno de la Universidad. El nombramiento exigirá voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro en primera vuelta, y simple en la segunda, a la que sólo podrán presentarse los dos candidatos que hubieran obtenido más votos en la primera vuelta.

3. Con el fin de coordinar la participación de los estudiantes en la extensión y organización de la vida académica, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el Claustro, a propuesta de, al menos, un tercio de los alumnos del mismo, aprobará un Reglamento sobre órganos estudiantiles que recogerá sus funciones y composición, así como la administración de los recursos que la Univeridad ponga a su disposición.

Art. 120.

1. El Consejo Social mantendrá en funcionamiento un servicio gratuito de información de ofertas y demandas de servicios profesionales o laborales, tanto para alumnos como para ex alumnos de la Universidad, debiendo remitir anualmente al Claustro una Memoria especial acerca del funcionamiento y logros del mismo.

2. La Universidad Complutense creará un servicio gratuito de información y asesoramiento del estudiante que le ayude en sus conocimientos de la organización, contenido y exigencias de los distintos estudios universitarios y procedimientos de ingreso, así como la orientación y salidas profesionales de dichos estudios.

TÍTULO VI
Del personal de Administración y Servicios
Art. 121.

1. El personal de Administración y Servicios estará compuesto por el personal funcionario en régimen administrativo y por el personal laboral de la Universidad.

2. El personal de Administración y Servicios se regirá por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por los presentes Estatutos y demás disposiciones legales que les afecten. El personal de régimen laboral se regirá además por la legislación laboral vigente y por su Convenio Colectivo.

3. Las retribuciones serán con cargo al presupuesto de la Universidad.

Art. 122.

1. En la medida en que la legislación general de funcionarios y la Ley de Reforma Universitaria permitan el establecimiento de Cuerpos y Escalas propios de la Universidad, todo lo relativo a su creación, organización y estructura será la competencia de la Junta de Gobierno, previo informe del Gerente.

2. Se reservará un mínimo del 50 por 100 de las vacantes que se produzcan en la Universidad para que el personal funcionario que reúna los requisitos exigidos pueda promocionarse a Escalas y niveles de los grupos superiores.

3. En el ámbito laboral, y a propuesta del Gerente, la Junta de Gobierno podrá mejorar las condiciones de trabajo que figuren en el Convenio Colectivo.

Art. 123.

1. El personal funcionario de Administración y Servicios está sometido, para la determinación del contenido de su relación funcional a la legislación general de funcionarios y demás disposiciones que pudieran afectarles. El personal laboral se regirá en sus relaciones contractuales por la legislación vigente.

2. El personal de Administración y Servicios participarán en los órganos de gobierno de la Universidad Complutense en los términos señalados en el título III de estos Estatutos.

3. Corresponde al Rector de la Universidad adoptar todas las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario de su personal funcionario, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades. En el caso de personal laboral se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Art. 124.

1. Los funcionarios adscritos a la Universidad Complutense se estructurarán en Cuerpos y Escalas conforme a los diversos niveles de titulación exigida por la legislación estatal para el ingreso en los mismos. El personal laboral se estructurará en categorías profesionales de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente.

2. Tanto la carrera administrativa como la laboral se regularán por sendos reglamentos que con sujeción a la normativa vigente, serán acordados por representantes legales de ambos sectores y los órganos de gobierno de la Universidad y aprobados por la Junta de Gobierno.

Art. 125.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación de los Reglamentos de provisión de vacantes en las plantillas de los Cuerpos y Escalas de funcionarios y del personal laboral, que deberán respetar, en todo caso, los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Los reglamentos regularán igualmente el procedimiento y los criterios de adscripción de funcionarios del Estado, Comunidad Autónoma de Madrid y del personal laboral de otras Universidades a la Universidad Complutense.

2. Los reglamentos señalados deberán respetar los siguientes principios:

a) La publicidad se llevará a cabo mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de inserción en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid».

b) Los méritos habrán de constar expresamente en forma de baremos de puntuación para cada Cuerpo, Escala y categoría profesional.

c) La capacidad se demostrará mediante las pruebas de selección correspondientes.

d) Deberá formar parte de los Tribunales de selección, que serán presididos por el Rector o persona en quien delegue, algún miembro de los cuerpos equivalentes de la Administración en el caso del personal en régimen administrativo. En el caso del personal laboral se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo vigente y demás normas de régimen interior.

Art. 126.

Las representaciones del personal de Administración y Servicios, distintas de las que se integren en los órganos de gobierno de la Universidad, se sujetarán a la legislación sindical.

Art. 127.

1. La Universidad Complutense podrá contratar personal laboral para la realización de funciones previstas en el Convenio o Convenios Colectivos.

2. Se reconoce de forma expresa, de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria, la posibilidad de negociación colectiva directa entre la propia Universidad Complutense y su personal laboral.

TÍTULO VII
Del estudio y de la investigación
CAPÍTULO PRIMERO
Del estudio
Art. 128.

1. El estudio es el principal derecho y el primer deber de los estudiantes universitarios.

2. Los estudios universitarios se estructurarán como máximo en tres ciclos. La superación del primero de ellos, dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado; la del segundo, a la del título de Licenciado, y la del tercero, a la del título de Doctor.

3. La Universidad Complutense podrá organizar estudios de especialización abiertos a los titulados de los distintos ciclos.

Art. 129.

1. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela o ambas, en su caso, y previo informe de los Departamentos afectados, aprobará los correspondientes planes de estudio, conforme a las directrices generales que dicte el Gobierno para la obtención de títulos y diplomas oficiales, y los someterá al Consejo de Universidades para su homologación.

2. El mismo procedimiento, sin necesidad de homologación, se seguirá para la aprobación de planes de estudio que den lugar a la obtención de diplomas o títulos propios de la Universidad Complutense, así como para la aprobación de los requisitos necesarios para la obtención de otros títulos, diplomas o certificados que puedan otorgar los Departamentos, Institutos Universitarios y Escuelas de Especialización Profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.2 de estos Estatutos.

Art. 130.

1. En la medida en que lo permitan las directrices generales de los planes de estudio que dicte el Gobierno en cumplimiento del artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, la Junta de Gobierno, oídos todos los Departamentos interesados, podrá decidir que determinados estudios se estructuren en ciclos de licenciatura y doctorado.

2. Todos los estudios que otorguen derecho a la obtención del título de Licenciado tendrán el ciclo de doctorado.

3. Los estudios de doctorado se regularán por los Departamentos conforme a los criterios que establezca el Gobierno en desarrollo del artículo 31 de la Ley de Reforma Universitaria. A este fin, el Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno, nombrará una Comisión de doctorado formada por dos Profesores Doctores pertenencientes a los Cuerpos de Funcionarios Docentes de cada uno de los campos enunciados en el artículo 109.2 de estos Estatutos. El desarrollo del proceso de admisión para estos estudios, en su caso, se regulará por la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y Facultades.

Art. 131.

1. La Junta de Gobierno, en la medida en que lo permita la legislación general, determinará, por el procedimiento descrito en el artículo 17, qué títulos de Diplomado podrán dar lugar al acceso al segundo ciclo en diferentes planes de estudios.

2. Los sistemas de convalidación a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Ley de Reforma Universitaria serán también regulados por la Junta de Gobierno, una vez aprobados los criterios generales por el Consejo de Universidades.

Art. 132.

1. En la elaboración de los planes de estudios por los Centros de la Universidad Complutense, a tenor de las directrices generales que dicte el Gobierno en desarrollo del artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria se recabará, en lo posible, la información de Organismos e Instituciones científicas, académicas y profesionales para el mejor cumplimiento de las funciones de la Universidad señaladas en el artículo 1.o de la Ley de Reforma Universitaria.

2. Todos los planes de estudio de la Universidad Complutense especificarán como mínimo los siguientes extremos:

a) Las asignaturas teóricas y prácticas obligatorias o, en su caso, optativas cuyo conocimiento haya de acreditarse, así como una especificación mínima de sus contenidos básicos y la denominación del área de conocimiento a la que se adscriben.

b) La estructuración de los estudios de las respectivas asignaturas en cursos o cuatrimestres y, en su caso, los períodos de docencia y escolaridad exigidos, que podrán cuantificarse en número total de horas de clase, así como los objetivos docentes y formas generales de evaluación.

c) La necesidad o no de completar los conocimientos mediante prestación de servicios a terceros en prácticas bajo la responsabilidad directa y objetiva de la Universidad a efectos de la reparación de los daños que puedan producirse a dichos terceros.

d) La determinación de las asignaturas prelativas que impidan el acceso a otras asignaturas o cursos.

e) Los títulos a que da derecho la adquisición de los distintos conocimientos.

f) La posibilidad, en su caso, de una razonada flexibilidad para la elaboración de currícula personales.

3. En todo caso, las propuestas de planes de estudio o sus modificaciones se acompañarán de la correspondiente Memoria justificativa de su necesidad y de los criterios con los que se efectúan, de su coste económico, así como los recursos humanos y fisicos necesarios para su cabal cumplimiento.

En el supuesto de que se produjera incremento de gasto, la Junta de Gobierno lo propondrá para su aprobación al Consejo social.

CAPÍTULO II
De la investigación
Art. 133.

1. La creación de ciencia y cultura, así como la promoción del desarrollo tecnológico son tareas básicas de la Universidad. El profesorado tiene el derecho y el deber de investigar y de proyectar estas actividades en sus áreas docentes.

2. Los Departamentos e Institutos Universitarios son las unidades básicas encargadas de organizar y coordinar las tareas investigadoras, así como de promover la formación de equipos de investigación. La dirección y realización de tesis doctorales y Memorias de Licenciatura constituirá una parte sustancial de la labor investigadora de los mismos.

3. La labor investigadora de los Departamentos e Institutos Universitarios se reflejará en su Memoria anual. La del conjunto de los mismos formará parte de la Memoria anual de la Universidad.

Art. 134.

Al objeto de promover la obtención de los recursos necesarios para investigar, la Universidad Complutense:

1. Fomentará la presentación de proyectos de investigación, por parte de sus Profesores, Investigadores y equipos de Investigadores, a los distintos concursos que convoquen los Organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, encargados de financiar investigación.

2. Establecerá planes de investigación propios, anuales o plurianuales, así como la financiación de los mismos, en la medida de sus posibilidades presupuestarias. Estos planes podrán afectar a todo el ámbito de la Universidad o al de uno o varios Institutos o Departamentos.

3. Podrá aprobar la realización de investigaciones contratadas y financiadas por diversas Empresas y otros Organismos públicos o privados, siempre que sean de interés para el desarrollo científico y tecnológico del país y contribuya adecuadamente a los objetivos de creación científica de toda Institución Universitaria.

4. Participará en los planes nacionales de formación de personal investigador, seleccionando a los candidatos aspirantes y facilitándoles los medios y la dirección adecuados, en los términos legales que se establezcan.

5. Establecerá programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de Investigadores, estancias y desplazamientos de Profesores, Ayudantes y becarios en otros Centros y cuantas actividades se consideren de interés.

6. Incluirá en los presupuestos de la Universidad los créditos especificados para planes de investigación propios, programas de becas y ayudas personales, así como otros que supongan inversión en actividades investigadoras.

Art. 135.

1. Las decisiones fundamentales sobre política de investigación corresponden a la Junta de Gobierno, asesorada por la Comisión de investigación, que se encargará de analizar y elevar las correspondientes propuestas a la Junta. En este sentido habrán de establecerse, entre otros, los procedimientos para:

a) El control de calidad necesario para que la Universidad respalde los proyectos presentados por su personal investigador a los concursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior. La realización de este control podrá delegarse en los Departamentos cuyo informe será preceptivo en todo caso.

b) La distribución del presupuesto propio de la Universidad para investigación, que se realizará de manera ponderada para atender a la creación de todos los campos del saber. El análisis y valoración, en su caso, de proyectos cuya financiación se solicite con cargo a este presupuesto y el seguimiento y la evaluación de los resultados.

c) La evaluación periódica de la labor investigadora de Profesores, equipos de investigación y Departamentos, la cual podrá incluir la realización de auditoría científica externa.

2. La Junta de Gobierno constituirá la Comisión de investigación que será designada respetando los criterios de especial cualificación, representatividad y presencia de Profesores de todos los campos científicos enumerados en el artículo 109.2 de las funciones previstas en el párrafo anterior.

Art. 136.

1. La Universidad Complutense, los Departamentos e Institutos y su profesorado a través de los mismos, podrán suscribir los correspondientes compromisos y contratos para el desarrollo de los trabajos de investigación objeto de proyectos que hayan sido aprobados.

2. Los compromisos o contratos serán suscritos por el Rector, los Directores de los Departamentos o Institutos, o los propios Profesores expresamente autorizados.

Art. 137.

1. Los contratos suscritos por la Universidad o los Departamentos o Institutos no podrán obligar a los miembros integrantes de los mismos, salvo aceptación individual de éstos. Una vez aceptados, no podrán desligarse de su responsabilidad, quedando obligados en la medida en que la Comisión de investigación de la Junta de Gobierno y los Consejos de Departamento o Institutos distribuyan el trabajo, salvo que cualquier miembro integrante de los mismos alegue que el encargo supone restricción de alguna de las libertades básicas consagradas en el artículo 2.2 de estos Estatutos, a cuyos efectos el Rector decidirá los conflictos que se planteen sin perjuicio de las acciones que se estimen oportunas.

2. Los Profesores podrán tener derecho a compensaciones económicas en virtud de los trabajos de investigación que realicen. Dichas compensaciones deberán figurar individualizadamente en los contratos y, en su conjunto, no podrán sobrepasar los límites establecidos en las disposiciones que desarrollan el artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. La gestión de crédito correspondiente a los proyectos de investigación aprobados se realizará conforme a la normativa que esta Universidad dicte en el ejercicio de sus competencias.

4. En los casos en que, deducidos los gastos de la realización del proyecto, así como las compensaciones a que hubiere lugar, existiera un saldo positivo en el presupuesto, se asignará a partes iguales a la Universidad y al Departamento e Instituto.

Art. 138.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en lo referente a los contratos que celebren los Profesores, el procedimiento para la celebración de los contratos previstos en dichos artículos y los criterios para la afectación de los bienes o ingresos obtenidos seguirá las siguientes normas:

1. Los contratos suscritos a título personal por los Profesores con dedicación a tiempo completo habrán de ser autorizados por el Consejo del Departamento o Instituto.

2. Los contratos que suscriban los Profesores con dedicación a tiempo parcial no necesitarán autorización alguna cuando supongan la realización de tareas profesionales que constituyen la actividad en virtud de la cual no puede solicitar dicho Profesor la dedicación a tiempo completo.

Serán autorizados por el Consejo de Departamento o Instituto aquellos contratos para la realización de actividades científicas, artísticas o técnicas que sean llevadas a cabo por el Profesor con dedicación a tiempo parcial en su calidad de Profesor universitario y cuando hubieran de usar bienes o servicios materiales o personal de la Universidad o cuando determinen cualquier tipo de responsabilidad de Iaa Universidad, Departamento o Instituto.

3. Las autorizaciones a que se refiere el número 1 y las reguladas en el párrafo segundo del número 2 serán comunicadas al Rector, quien, en el plazo improrrogable de un mes, podrá oponerse a las mismas, con el visto bueno de la Comisión de investigación de la Junta de Gobierno. En el caso de no producirse manifestación alguna en este plazo, el contrato se entenderá autorizado y el Servicio General de la Universidad estará obligado, bajo responsabilidad administrativa, a emitir, a instancia de parte, la correspondiente certificación de la autorización. Los Consejos de Departamento y el Rector sólo podrán oponerse al contrato cuando su celebración dé lugar a alguno de los supuestos regulados en el artículo 4.º del Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

4. En todo caso, los contratos retribuidos que impliquen la dirección de publicaciones científicas, o de Instituciones científicas sin finalidad de lucro en los que la retribución no sobrepase el sueldo neto mensual universitario, así como las invitaciones retribuidas a conferencias o cursos y participaciones en reuniones en Congresos o reuniones de la especialidad, deberán ser autorizados automáticamente por los Directores, salvo que sobrepasen las dos horas semanales de prestación o trabajo directo del Profesor o la duración de los mismos exceda de quince días, supuesto en el que se seguirá el procedimiento general.

5. También serán automáticamente autorizados por el Director del Departamento o Instituto los cursos que, no teniendo carácter regular, supongan dictar un número de lecciones o conferencias no superior a cinco. En cualquier caso el número maxímo de lecciones o conferencias que puede autorizar el Director sin que intervenga el Consejo no podrá superar las setenta y cinco anuales.

6. Los contratos que celebren los Profesores para la publicación de trabajos de investigación que tengan un origen ajeno a los contratos descritos en los artículos anteriores no necesitarán autorización alguna.

7. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, 1, a) del Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, en el supuesto de contratos celebrados por los Profesores que impliquen la utilización de medios personales o materiales de la Universidad o que puedan determinar la responsabilidad directa o indirecta de la misma, además de la preceptiva autorización, el Rector o el Director del Departamento o Instituto podrán variar la distribución de retribuciones, así como fijar, de acuerdo con el Profesor interesado, la compensación que se estime más equitativa por la utilización de los medios materiales o por el compromiso de la responsabilidad universitaria.

8. En ningún caso las actividades reguladas en este artículo podrán realizarse con menoscabo de las tareas docentes que correspondan a los afectados.

9. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido con carácter necesario en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

Art. 139.

1. todos los contratos celebrados al amparo de este capítulo deberán especificar, en los términos en que así lo permita la legislación vigente, quién es el titular del derecho de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante, así como, en su caso, la participación futura en los beneficios de explotación contractual de derechos de crédito sobre esos beneficios.

2. El Consejo Social constituirá o nombrará una Comisión encargada de promocionar y estimular la celebración de estos contratos. Anualmente, elevará una Memoria al Claustro en los mismos términos que los descritos en el artículo 120.1 de estos Estatutos.

TÍTULO VIII
De los Servicios Centrales
Art. 140.

Constituyen Servicios Centrales de la Universidad Complutense, además de los puramente administrativos adscritos al Rectorado, tales como la Junta de Obras, Asesoría Jurídica, Asesoría de Relaciones Laborales, etc., el Servicio de Educación Física y Deporte, el Servicio de Colegios Mayores y Residencias, el Servicio de Asistencia Económica a los Alumnos, el Servicio de Biblioteca, el Servicio de Informática, el Servicio de Publicaciones, el Servicio de Medicina del Trabajo y cualesquiera otros actualmente existentes o que se establezcan por la Junta de Gobierno.

Art. 141.

1. Cada uno de los Servicios estará a cargo de un funcionario del personal de Administración y Servicios, salvo los que, por su naturaleza, requieran la contratación de personal especialista. Será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno, pudiendo corresponder a un Vicerrector la dirección de la política del Servicio que se trate.

2. La Junta de Gobierno aprobará los Reglamentos de funcionamiento del Servicio, que serán periódicamente en función de la Memoria que el Vicerrector o el Jefe del Servicio eleve anualmente al Rector.

3. Los Reglamentos de los Servicios garantizarán, en todo caso, la información individualizada de sus prestaciones a los miembros de la comunidad universitaria mediante las correspondientes publicaciones.

4. La biblioteca universitaria es una unidad funcional al servicio de la docencia e investigación de la comunidad universitaria, integrada por el conjunto de las bibliotecas homologadas y por todos los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales de la Universidad, cualquiera que sea el lugar donde se custodien o el concepto bajo el que se adquieran. El Reglamento de este servicio recogerá, como mínimo lo siguiente:

a) El Rector nombrará al Director de la biblioteca entre los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archivos y Biliotecas, o Escala equivalente que pudiera crearse, el cual ejercerá la dirección técnica de la misma.

b) Para la coordinación de las bibliotecas y fondos de las mismas existirá una Comisión de bibliotecas, presidida por el Rector, a la que pertenecerán el Director y una representación de las bibliotecas homologadas.

c) En cada Facultad, y en aquellos Centros que por su importancia así lo exigieran, existirá una Comisión de la biblioteca y un Director de la misma.

d) Existirá una plantilla general de la biblioteca, integrada por personal técnico, administrativo y subalterno, cuya distribución será acordada por la Comisión de bibliotecas.

5. Para la prestación de servicios religiosos, el Rector podrá acordar y convenir con los Organismos pertinentes la dotación de los medios humanos y materiales que sean necesarios al efecto.

6. Se garantizará la participación de las asociaciones deportivas de alumnos en la organización del Servicio de Educación Física y Deportes. El Consejo de Deportes será el órgano consultivo encargado de promover y desarrollar el deporte en la Universidad. Dependerá directamente del Vicerrector encargado de dicho Servicio y estará presidido por éste o persona en quien delegue. Serán miembros del mismo, al menos, los representantes de los clubes deportivos de la Universidad elegidos en el número y por el procedimiento que se determine.

7. La Universidad Complutense impulsará las actividades culturales que individual o colectivamente desarrollen los miembros de la comunidad universitaria.

Art. 142.

1. El carácter central de los Servicios no presupondrá necesariamente su centralización funcional, pudiendo estructurarse los mismo mediante criterios de desconcentración y descentralización, que se basarán, en este caso, en la estructura que componen los distintos Centros regulados en el título II de estos Estatutos. La descentralización asegurará, en todo caso, y como mínimo, que la coordinación y la regulación de aspectos básicos del Servicio quede deferida a instancias centrales.

2. Al amparo del capítulo 9.º del título II de estos Estatutos, por acuerdo de la Junta de Gobierno se decidirá si el servicio se presta con o sin personificación jurídica, si la Ley que desarrolle el artículo 149.1.18 de la Constitución lo permitiere en el futuro.

3. El Rector podrá, a propuesta de la Junta de Gobierno, crear personas jurídico-privadas, mercantiles o en régimen de cooperativa, para la gestión de cualquiera de los Servicios.

Art. 143.

1. La Universidad Complutense creará un Servicio de publicaciones, con personalidad jurídica plena, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 52 de estos Estatutos, al que se le atribuirá, como función básica, la publicación de trabajos de investigación de la comunidad universitaria y la gestión, venta y distribución e intercambio de libros y documentos culturales y de investigación.

2. El Rector, oída la Junta de Gobierno, podrá autorizar, con la misma finalidad, la creación de Servicios de publicaciones a los restantes Departamentos y Centros de la Universidad. Dicha autorización deberá regular detalladamente el régimen jurídico aplicable a los mismos, sus potestades, responsabilidades y autonomía orgánica y financiera.

Art. 144.

La constitución, estructuración, modificación, fusión o extinción de cualquiera de los Servicios regulados en el presente título, que suponga aumento del coste económico, no podrá llevarse a cabo, en ningún caso, sin el previo informe favorable del Consejo Social.

TÍTULO IX
De las ceremonias, festividades y honores
Art. 145.

1. En la primera quincena del mes de octubre tendrá lugar la apertura de curso en la que el Rector dará solemne posesión a los nuevos Catedráticos y Profesores titulares.

2. Dicha sesión será presidida por el Rector sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de precedencias.

Art. 146.

1. También tendrán la consideración de solemne acto académico los actos de toma de posesión de los Rectores y aquellos otros que, con motivo de acontecimientos excepcionales, determine el Rector, oída la Junta de Gobierno.

2. Todos los años en la festividad de Santo Tomás de Aquino, se celebrará una sesión del Claustro, en la que se procederá a la investidura de los nuevos Doctores de la Universidad y, en su caso, de los Doctores «honoris causa» a quienes hubiere concedido esta distinción. También en este acto, se entregarán las medallas de la Universidad concedidas en el último año.

3. La asistencia a estos actos solemnes requerirá el uso de traje académico y de las medallas e insignias de uso tradicional.

4. A propuesta de la Junta de Gobierno, el Claustro aprobará un Reglamento de Precedencias.

Art. 147.

1. Los Centros de la Universidad Complutense podrán convocar sesiones solemnes con motivo de acontecimientos académicos excepcionales.

2. Dichas sesiones serán convocadas por el Decano o Director, previo informe favorable de la Junta o Consejo correspondiente.

Art. 148.

El Rector, dentro del mes de junio, dará a conocer el calendario del curso siguiente, en el que se señalarán los días lectivos y las festividades académicas, para cuya fijación se tendrá en cuenta, necesariamente, las tradiciones universitarias y profesionales.

Art. 149.

El Claustro, a propuesta del Rector, aprobará el Reglamento de la Medalla de la Universidad Complutense.

Art. 150.

Los Centros adscritos a la Universidad Complutense se ajustarán al calendario de festividades académicas, pero podrán regular autónomamente su régimen de ceremonias y honores, con excepción del sistema de precedencias en caso de asistencia de autoridades académicas de la Universidad Complutense, que también será aprobado por el Claustro en el Reglamento a que se refiere el artículo 146.4.

Art. 151.

Para el nombramiento de Doctores «honoris causa» serán requisitos necesarios:

1. La propuesta por mayoría absoluta en un Departamento.

2. El informe favorable, por mayoría absoluta de sus mienbros, de la Junta del Centro al que dicho Deparmento esté adscrito.

3. La aprobación, por idéntica mayoría, de la Junta de Gobierno.

4. A este mismo órgano corresponderá la designación del padrino.

TÍTULO X
Del régimen económico y patrimonial
CAPÍTULO I
De la financiación y presupuesto de la Universidad
Art. 152.

La Universidad Complutense goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley de Reforma Universitaria y de los beneficios que la Legislación del Estado y, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid atribuyan las funciones benéfico-docentes.

Art. 153.

1. El presupuesto de la Universidad Complutense será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos de sus distintos órganos, así como un resumen de los presupuestos de los entes públicos a ella adscritos o con ella concertados, o privados en que la posición de la Universidad Complutense sea mayoritaria.

2. La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustarán a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a efectos de la normalización contable.

Art. 154.

1. Los Departamentos, Institutos, Facultades, Escuelas y Colegios Universitarios Integrados y demás Centros y Servicios de la Universidad, remitirán al Gerente de la Universidad un anteproyecto de gasto ajustado a las directrices que promulgue el Rector a propuesta del Gerente.

2. El Gerente elaborará un anteproyecto general de ingresos y gastos que será remitido a la Junta de Gobierno, la cual, con el informe de su Comisión económica, lo someterá al Consejo Social para su aprobación.

3. La no aprobación en 1 de enero de cada año del presupuesto de la Universidad supondrá la prórroga automática del presupuesto del año anterior.

Art. 155.

1. El estado de ingresos recogerá todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. Las tasas académicas por estudios conducentes a títulos o diplomas propios de la Universidad serán fijadas por el Consejo Social, oídos la Junta de Gobierno y el Centro donde se imparten.

3. En partida separada de las demás, deberá figurar la cantidad atribuida a la Fundación General de la Universidad Complutense, con especificación de las modalidades de control de su aplicación a los diversos fines que regulan los Estatutos de dicha Fundación General.

4. El estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 156.

Respecto a las ampliaciones y transferencias de créditos y a las transferencias de gastos corrientes de capital, se estará a lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 157.

1. La Junta de Gobierno aprobará un Reglamento de Gestión Económica y Financiera de la Universidad Complutense de Madrid que desarrolle el contenido de este título.

2. La Universidad asegurará su control financiero de carácter interno a través de un Interventor que nombrará el Rector, sin perjuicio de las funciones de auditoría contable que sean competencia de la Intervención del Estado, o de la Comunidad de Madrid, en su caso.

3. El Interventor de la Universidad fiscalizará con carácter previo el gasto dentro de los límites que fije el Rector a propuesta de la Gerencia, así como en el momento del pago.

Art. 158.

Para la programación plurianual de la Universidad, que se hará cada cuatro años, se seguirán los mismos procedimientos que para la elaboración de los presupuestos.

Art. 159.

La adquisición por adjudicación directa de bienes de equipo necesario para el desarrollo de programas de investigación se llevará a cabo, a propuesta del Departamento o Instituto correspondiente, por el Rector, previo aucerdo favorable del Consejo Social, que deberá adoptarse en los términos establecidos en el artículo 60.7 de estos Estatutos. Transcurrido un mes desde la solicitud de dicha aprobación al Consejo Social, se entenderá autorizada la utilización del sistema de adjudicación directa en la adquisición propuesta si no existiere pronunciamiento alguno en sentido contrario.

Art. 160.

1. La cuenta general de ejecución será aprobada por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno antes del 30 de marzo del año siguiente.

2. A los efectos de asegurar el control interno de sus gastos e ingresos, la Universidad Complutense organizará sus cuentas según los principios de la contabildiad presupuestaria, patrimonial y analítica.

CAPÍTULO II
Del patrimonio de la Universidad
Art. 161.

1. Constituyen el patrimonio de la Universidad Complutense el conjunto de bienes, derechos y acciones pertenecientes a la misma por cualquier título jurídico.

2. Los bienes y derechos de la Universidad Complutense son de dominio público y titularidad privada.

3. Integrarán el dominio público universitario:

a) Los bienes de uso general afectados al cumplimiento de sus fines mientras permanezcan en esta situación.

b) Los bienes integrados en el patrimonio de la Universidad en cumplimiento del artículo 53.2 de la ley de Reforma Universitaria, y los que se integren en lo sucesivo por aplicación de la misma norma, mientras permanezcan en esta situación.

c) Los bienes que sean afectados al dominio público universitario, mientras permanezcan en él.

4. Son bienes y derechos de titularidad privada de la Universidad Complutense todos los que constituyan su patrimonio y no se hallen comprendidos en ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior.

5. La Universidad Complutense gozará, respecto de sus bienes y derechos, de las exenciones y prerrogativas previstas para los de titularidad pública o que para éstos se establezcan en el futuro en las leyes que les sean de aplicación.

6. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria, siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

7. Es obligación de la comunidad universitaria colaborar en la defensa de los bienes, derechos e intereses de la Universidad Complutense, debiendo sus miembros poner en conocimiento de la autoridad universitaria en general y de la gerencia en particular cuantos datos e informaciones lleguen a saber relativos al menoscabo, daño, usurpación, ocupación o minoración de los mismos.

8. La Universidad Complutense no podrá transigir, allanarse o renunciar judicial o extrajudicialmente respecto de las acciones que afecten a la defensa de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales, en menoscabo de los mismos.

Art. 162.

1. Corresponde al Rector, o a la persona en quien expresamente haya delegado esta facultad, representar a la Universidad en todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen o defensa de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales.

No obstante, será necesaria la previa autorización del Consejo Social en los actos de adquisición, enajenación o gravamen en los casos y cuantía que determine este mismo órgano o se establezca reglamentariamente.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno autorizar la afectación o desafectación de los bienes de dominio público universitario, así como la mutación del uso de los mismos en los casos que reglamentariamente se determinen, siendo competencia del Rector en los restantes.

3. Corresponde al Rector, previa autorización de la Junta de Gobierno, en los casos que reglamentariamente se determinen, otorgar las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público universitario, así como las concesiones de derechos de superficie sobre los solares y fincas de que sea titular la Universidad Complutense.

Art. 163.

1 Corresponderá a la Gerencia de la Universidad Complutense la gestión y administración de su patrimonio, así como la preparación, propuesta y ejecución de los acuerdos del Consejo Social, la junta de Gobierno o el Rector en relación con los actos de adquisición, enajenación, conservación, gravamen y defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Universidad.

2. Corresponderá a la Gerencia la custodia de los documentos y títulos relativos a los bienes, derechos e intereses de la Universidad Complutense, así como la formación y actualización del inventario de los mismos, a cuyo efecto podrá realizar cuantas investigaciones y pesquisas sean necesarias para la clarificación, registro y constancia de sus títulos.

3. Serán expedidas por el Gerente, con el visto bueno del Rector, cuantas certificaciones sean necesarias en relación con los bienes y derechos de la Universidad y con referencia a los acuerdos, actas, inventarios y documentos oficiales que obren en su poder, siendo documentos administrativos bastantes y auténticos a efectos regístrales.

TÍTULO XI
Del régimen jurídico
Art. 164.

1. Como Administración Pública, la Universidad Complutense goza de todas las prerrogativas y potestades que para la Administración Pública establece la legislación que desarrolla el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, tales como la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos administrativos, incluída la potestad de apremio, las potestades exorbitantes derivadas de la legislación de contratos administrativos, la recuperación de oficio y demás facultades especiales de uso y protección derivadas de su titularidad sobre bienes demaniales y patrimoniales, las prerrogativas ante la jurisdicción ordinaria y contencioso-administrativa o cualquier otra que dicha legislación especifique.

2. La Universidad Complutense, en el ejercicio de su plena personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, retener, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, tanto muebles como inmuebles.

Art. 165.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones de los restantes órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector, salvo que causen estado en vía administrativa.

Art. 166.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación del ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes contra una infracción de los presentes Estatutos o en defensa de sus intereses legítimos, incluso contra el Estado.

2. La defensa en juicio de la Univesidad corresponde al Secretario general o a aquellos miembros del Servicio de Asesoramiento Jurídico en quienes aquél delegue, siempre que cumplan los requisitos de titulación y colegiación, a cuyos efectos el Rector otorgará el poder correspondiente, salvo que por la legislación se permita la defensa en juicio de la Universidad a dichos funcionarios sin necesidad de apoderamiento.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Rector, cuando lo estime conveniente, podrá encomendar la defensa y protección procesales a Letrados y Procuradores, dando cuenta de ello a la Junta de Gobierno.

4. La formulación de consulta al Consejo de Estado deberá tramitarse a través del Ministerio competente en materia de enseñanza universitaria.

TÍTULO XII
De la reforma de los Estatutos
Art. 167.

1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde a la Junta de Gobierno o al 20 por 100 de los miembros claustrales.

2. No podrá someterse a votación en el Claustro una propuesta de modificación de los Estatutos cuyo texto no haya sido puesto en conocimiento individualizado de todos los miembros del Claustro, al menos, con un mes de anticipación.

3. Corresponde aprobar la reforma de los Estatutos al Claustro, requiriéndose los votos favorables de la mayoría absoluta de sus miembros, obtenidos los cuales se remitirá el texto reformado para su aprobación al Ministerio competente o a la Comunidad Autónoma de Madrid, en su caso, siguiéndose la tramitación prevista en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En la celebración de los conciertos entre la Universidad Complutense y las instituciones sanitarias, aquélla procurará la vinculación de los servicios sanitarios a plazas docentes hasta la dedicación del total de su personal médico a servicios docentes o de investigación y asistenciales mediante la imposición de ese doble carácter a las plazas que en el futuro se convoquen por nueva creación o por haberse producido vacantes. Se garantizará la función asistencial del profesorado de asignaturas clínicas en todos sus niveles, así como la de los Ayudantes.

Segunda.

La Universidad Complutense creará en la Facultad de Veterinaria un hospital clínico veterinario con el fin de dar cumplimiento a las labores asistenciales y de apoyo a la docencia y la investigación que le son propias, y de acuerdo con la Directiva 78/1027/CEE de 18 de diciembre. Su funcionamiento se regulará por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno. Este Reglamento contemplará como mínimo los siguientes puntos: 1.º Estructura de los órganos de dirección y procedimiento para nombramiento de Director, que realizará el Rector. 2.º Organización de las prestaciones asistenciales y de los servicios docentes e investigadores que realizará el hospital. La Universidad Complutense podrá establecer conciertos a través del hospital clínico veterinario con otras instituciones de la Administración.

Tercera.

El Rector nombrará, oída la Junta de Gobierno, una Comisión paritaria de Profesores y alumnos con la exclusiva finalidad de llevar a cabo, Centro por Centro, estudios encaminados a establecer la viabilidad y procedencia de sistemas en que el derecho a la libre elección del Profesor se base en la calidad docente del Profesor elegido y en el establecimiento de las garantías para que la valoración de sus enseñanzas se realice de manera objetiva.

Cuarta.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2360/1984, a efectos del cómputo del mínimo numérico para la constitución de Departamentos y de su Consejo, según lo previsto en los artículos 10 y 76 de estos Estatutos, se tomará en cuenta al personal científico de plantilla de Centros públicos de investigación, incorporado a los Departamentos a través de convenio específico, y al personal científico de plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adscrito a Centros Mixtos de Universidad-CSIC.

Quinta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 72 de estos Estatutos, en las Juntas de la Facultad de Medicina y de la Escuela Universitaria de Enfermería, Fisioterapia y Podología, existirá una representación de las instituciones sanitarias concertadas, que ostentará el Director gerente o persona en quien delegue. Los Centros de atención primaria estarán asimismo representados en las mencionadas Juntas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Sin perjuicio del número de miembros del Claustro, Juntas de Facultad o Escuela, y Consejo de Departamento, que establecen los artículos 64, 72 y 76 de estos Estatutos, si existieran otras categorías de personal docente no contempladas en los mismos, la Junta de Gobierno aprobará, a propuesta de la Junta Electoral Central, la asignación de un cupo adicional de representantes, que no excederá, respectivamente, de veinte, tres y dos. El mismo Acuerdo establecerá las reglas de elección por analogía con lo dispuesto en el Reglamento Electoral.

Segunda.

El Gerente de la Universidad Complutense deberá gestionar la readquisición de terrenos que se hallen enclavados en el perímetro de la Ciudad Universitaria y que, actual y excepcionalmente, no estén en el dominio de la Universidad Complutense, salvo que tales enclaves sean destinados por los ahora propietarios a finalidades culturales o universitarias.

Tercera.

Las plantillas de profesorado de la Universidad Complutense se irán reestructurando progresivamente hasta alcanzar en un plazo de diez años la proporcionalidad a que se refiere el artículo 116.4 de estos Estatutos.

Cuarta.

Los alumnos actualmente matriculados como libres podrán continuar en dicho régimen hasta la finalización de sus estudios.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/1991
  • Fecha de publicación: 04/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1991
  • Fecha de derogación: 28/05/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 58/2003, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2003-21737).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7181).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad Complutense de Madrid

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