LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, HA DEROGADO LA LEGISLACION TRADICIONAL SOBRE SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA ESTABLECIENDO UNA NORMATIVA SOBRE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA QUE IMPLICA LA CONSAGRACION DE UNA NUEVA FILOSOFIA EN LA REGULACION DE ESTE IMPORTANTE SECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO. EN EFECTO, LA LEY CITADA NO OBEDECE A LA CONCEPCION TRADICIONAL DEL OTORGAMIENTO DE DETERMINADOS BENEFICIOS FISCALES EN CASO DE SUMISION VOLUNTARIA DE LAS INSTITUCIONES, AL CUMPLIMIENTO DE UN COMPLEJO DE REQUISITOS Y NORMAS, SINO QUE, PARTIENDO DE UN REGIMEN TRIBUTARIO DE NEUTRALIDAD O NO DISCRIMINACION FRENTE A OTRAS POSIBLES ALTERNATIVAS DE INVERSION PARA LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION, CONTEMPLA LA REGULACION FINANCIERA DE LOS MECANISMOS QUE ENCAUZAN LA INVERSION COLECTIVA COMO UNA CONSECUENCIA NECESARIA DE LA TUTELA DE LOS INTERESES DE LOS AHORRADORES Y DE LA SEGURIDAD GLOBAL DE LOS MERCADOS FINANCIEROS, Y, EN ESTE SENTIDO, COMO UNA NORMATIVA IMPUESTA IMPERATIVAMENTE A DETERMINADAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CON INDEPENDENCIA DEL TRATAMIENTO FISCAL APLICABLE.
DENTRO DE ESTA CONCEPCION, LA LEY PERSIGUE TRES OBJETIVOS BASICOS: PRIMERO, MODERNIZAR LA REGULACION DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION DE TAL MODO, QUE SE PRESERVE DE MODO MAS VIGOROSO SU ESENCIA DE INSTITUCIONES DEFINIDAS POR LA DIFUSION DE LA PROPIEDAD MOBILIARIA Y LA DIVERSIFICACION DE LOS RIESGOS ASUMIDOS; EN SEGUNDO TERMINO, AMPLIAR LAS ALTERNATIVAS OFRECIDAS AL INVERSOR TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA GAMA DE ACTIVOS QUE LAS INSTITUCIONES PUEDEN ADQUIRIR COMO DESDE EL ASPECTO DE LA ESPECIALIZACION DE LAS DIFERENTES ENTIDADES DOTADAS DE CARACTERISTICAS PROPIAS FINANCIERAS Y FISCALES; EN TERCER LUGAR, POTENCIAR LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD DEL AHORRO, A TRAVES DE LA FIJACION DE ESTRICTOS REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE TODAS LAS INSTITUCIONES Y DE CONTROLES EXTERNOS MEDIANTE EL MECANISMO DE LA AUDITORIA INDEPENDIENTE.
PARA LA CONSECUCION DE ESTOS OBJETIVOS, Y EN BASE AL MANDATO QUE EL LEGISLADOR FORMULO AL GOBIERNO EN ORDEN A ELABORAR UN REGLAMENTO DE LA LEY EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA, SE HA ELABORADO EL PRESENTE REAL DECRETO QUE TIENDE A ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO EN LA TRIPLE PERSPECTIVA INDICADA. ASI, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA MODERNIZACION Y EN COHERENCIA CON LAS NORMAS BASICAS DE LA LEY, SE DESARROLLAN LOS PRINCIPIOS DE DIVERSIFICACION DE RIESGOS, LIMITACION DE PARTICIPACIONES EN OTRAS EMPRESAS, TRANSPARENCIA OPERATIVA, OBLIGACIONES DE INFORMACION Y AUDITORIA EXTERNA EN FORMA ANALOGA A LA QUE SE REGISTRA EN LOS SISTEMAS FINANCIEROS DESARROLLADOS. POR LO QUE HACE A LA FLEXIBILIDAD EN LA REGLAMENTACION DE LAS INSTITUCIONES, EL REGLAMENTO PRETENDE COMBINAR EL RESPETO A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE CADA ENTIDAD, CARA A LA ACTUACION EN LOS DISTINTOS MERCADOS FINANCIEROS CON UNA TIPIFICACION COHERENTE CON SU RESPECTIVO REGIMEN TRIBUTARIO Y EL ABANICO DE POSIBILIDADES ABIERTAS AL INVERSOR; SE INTRODUCE, DE ESTA FORMA, UNA SEPARACION FLEXIBLE ENTRE LOS MERCADOS DE CAPITALES Y DINERO QUE, EVITANDO COMPARTIMENTOS ESTANCOS, NO DESVIRTUE LA RESPECTIVA NATURALEZA DE LOS INVERSORES A CORTO Y LARGO PLAZO. EN TERCER LUGAR, SE FIJAN LAS REGLAS BASICAS PARA ASEGURAR EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO TIPIFICADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY Y DE AQUELLAS OTRAS, QUE OPERAN EN ACTIVOS NO FINANCIEROS; SE CONSIGUE ASI EXTENDER DETERMINADOS MECANISMOS DE SEGURIDAD EN LA GESTION DEL AHORRO, COMO PUEDEN SER LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA Y LA AUDITORIA EXTERNA, A ENTIDADES HASTA LA ACTUALIDAD CARENTES DE ESTE TIPO DE EXIGENCIAS; AL MISMO TIEMPO SE ELUDE EL RIESGO DE ESTABLECER REGULACIONES CONCRETAS SOBRE ACTIVIDADES CUYAS PECULIARIDADES CARACTERISTICAS Y NECESIDADES SON HASTA EL MOMENTO POCO CONOCIDAS, PERMITIENDO QUE, UNA VEZ CONSEGUIDA LA CONVENIENTE EXPERIENCIA ADMINISTRATIVA, SE COMPLETE SU NORMATIVA A TRAVES DE LAS OPORTUNAS NORMAS REGLAMENTARIAS.
EL REGLAMENTO CONSERVA LA MISMA ESTRUCTURA DE LA LEY, INCORPORANDO LOS PRECEPTOS DE ESTA, Y TRATA DE ESTABLECER UNA NORMATIVA PRECISA Y COMPLETA DE LA AMPLIA PROBLEMATICA SUSCITADA POR LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, CONTENIENDO AL MISMO TIEMPO DISPOSICIONES QUE PERMITEN LA ALTERACION DE LIMITES O PORCENTAJES O LA FIJACION EN NORMAS DE INFERIOR GRADO DE LOS CRITERIOS SOBRE CUESTIONES PUNTUALES, COMO LOS SISTEMAS DE VALORACION DE ACTIVOS, PARA CONSERVAR LA FLEXIBILIDAD SUFICIENTE PARA PERMITIR LA ADAPTACION DE LA LEGISLACION A LAS CAMBIANTES CIRCUNSTANCIAS DE LOS MERCADOS FINANCIEROS. SE CREAN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DE LAS ENTIDADES TIPIFICADAS DE FORMA QUE NO SE ALTERE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA NI IMPLICA NINGUN INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO.
DESARROLLA EL REAL DECRETO EL REGIMEN FISCAL ESPECIAL, SIGUIENDO LAS LINEAS DE NEUTRALIDAD ESTABLECIDAS EN LA LEY, Y RESERVANDO SU APLICACION A LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION PUES SON ESTAS LAS UNICAS INSTITUCIONES QUE, POR SU FUNCION EN EL SISTEMA FINANCIERO, SON MERECEDORAS DE UN TRATAMIENTO ESPECIFICO; EL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS DEMAS INSTITUCIONES QUEDA CONFIADO AL IMPERATIVO DE LAS NORMAS FISCALES DE GENERAL APLICACION.
EN FIN, SIENTA EL REGLAMENTO UNOS PRINCIPIOS RESPECTO A LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA QUE REFLEJAN LAS LINEAS BASICAS QUE LA REGULACION DE ESTA MATERIA PRESENTA EN MUCHAS LEGISLACIONES, TRATANDO DE GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION DE RESPONSABILIDAD CADA DIA MAS ACUSADA Y LOS ADECUADOS MECANISMOS DE CONTROL PARA ASEGURAR SU CORRECTO DESEMPEÑO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 17 DE JULIO DE 1985, DISPONGO:
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
1. A LOS EFECTOS DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, SERAN CONSIDERADAS COMO TALES LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, LOS FONDOS DE INVERSION Y LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE, CUALQUIERA QUE SEA SU OBJETO O ACTIVIDAD, CAPTEN PUBLICAMENTE FONDOS, BIENES O DERECHOS DEL PUBLICO PARA GESTIONARLOS, SIEMPRE QUE EL RENDIMIENTO DEL INVERSOR SE ESTABLEZCA EN FUNCION DE LOS RESULTADOS COLECTIVOS, MEDIANTE FORMULAS JURIDICAS DISTINTAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
QUEDARAN SUJETAS A LA LEY LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE, CON LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y DETERMINACION DE RESULTADOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, CAPTEN RECURSOS PARA SU GESTION MEDIANTE EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION Y CUALQUIER FORMA DE COMUNIDAD DE BIENES Y DERECHOS.
EN NINGUN CASO, CUALQUIERA QUE SEA LA ACTIVIDAD QUE REALICEN, TENDRAN LA CONSIDERACION DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA LAS ENTIDADES DE CARACTER PUBLICO, LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO, SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO, ENTIDADES DE FINANCIACION, ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO, EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS, SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO Y CUALQUIER OTRA INSTITUCION FINANCIERA SUJETA A UNA REGULACION ESPECIAL.
ASIMISMO, QUEDARAN FUERA DEL AMBITO DE LA LEY LOS PRESTAMOS PARTICIPATIVOS Y CUALQUIER FORMULA SIMILAR DE FINANCIACION REALIZADA EN EL MARCO DE UNA NORMATIVA ESPECIFICA.
2. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA PUEDEN SER DE DOS CLASES: DE CARACTER FINANCIERO, QUE SE CARACTERIZAN PORQUE TIENEN COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL LA INVERSION O GESTION DE ACTIVOS FINANCIEROS, TALES COMO DINERO, VALORES MOBILIARIOS, PAGARES, LETRAS DE CAMBIO, CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y CUALESQUIERA OTROS VALORES MERCANTILES, Y DE CARACTER NO FINANCIERO, QUE OPERAN PRINCIPALMENTE SOBRE ACTIVOS DE OTRA NATURALEZA.
TITULO PRIMERO
INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE CARACTER FINANCIERO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 2. TIPOS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE CARACTER FINANCIERO.
1. SON DE CARACTER FINANCIERO LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA SIGUIENTES:
A) LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
B) LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO.
C) LAS DEMAS CUYO OBJETO PRINCIPAL SEA LA INVERSION O GESTION DE ACTIVOS FINANCIEROS, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1.
2. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, DE CAPITAL FIJO O VARIABLE, SON AQUELLAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE TIENEN POR OBJETO EXCLUSIVO LA ADQUISICION, TENENCIA, DISFRUTE, ADMINISTRACION EN GENERAL Y ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS PARA COMPENSAR, POR UNA ADECUADA COMPOSICION DE SUS ACTIVOS, LOS RIESGOS Y LOS TIPOS DE RENCIMIENTO SIN PARTICIPACION MAYORITARIA ECONOMICA O POLITICA EN OTRAS SOCIEDADES.
LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA SON PATRIMONIOS PERTENECIENTES A UNA PLURALIDAD DE INVERSORES, CUYO DERECHO DE PROPIEDAD SE REPRESENTA EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE REGLAMENTO, ADMINISTRADOS POR UNA SOCIEDAD GESTORA A QUIEN SE ATRIBUYEN LAS FACULTADES DEL DOMINIO SIN SER PROPIETARIA DEL FONDO, CON EL CONCURSO DE UN DEPOSITARIO, Y CONSTITUIDOS CON EL EXLUSIVO OBJETO DE TENER LA FINALIDAD PREVISTA EN EL PARRAFO PRECEDENTE MEDIANTE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES EN EL MENCIONADAS, SIN PARTICIPACION MAYORITARIA ECONOMICA O POLITICA EN NINGUNA SOCIEDAD.
LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO SON PATRIMONIOS PERTENECIENTES A UNA PLURALIDAD DE INVERSORES, ADMINISTRADOS POR UNA SOCIEDAD GESTORA A QUIEN SE ATRIBUYEN LAS FACULTADES DE DOMINIO SIN SER PROPIETARIA DEL FONDO, CON EL CONCURSO DE UN DEPOSITARIO, CONSTITUIDOS CON EL EXCLUSIVO OBJETO DE LA ADQUISICION, TENENCIA, DISFRUTE, ADMINISTRACION EN GENERAL Y ENAJENACION DE ACTIVOS FINANCIEROS A CORTO PLAZO DEL MERCADO MONETARIO, PARA COMPENSAR, POR UNA ADECUADA COMPOSICION DE SUS ACTIVOS, LOS RIESGOS Y TIPOS DE RENDIMIENTO.
ART. 3. DOMICILIO.
LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, ASI COMO SUS ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIOS, DEBERAN ESTAR DOMICILIADAS EN TERRITORIO ESPAÑOL.
ART. 4. NORMAS GENERALES SOBRE LAS INVERSIONES.
1. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO PODRAN TENER MAS DE UN 10 POR 100 DE SU ACTIVO EN ACCIONES, PARTICIPACIONES, OBLIGACIONES O TITULOS VALORES EN GENERAL, EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA. NO OBSTANTE, NO PODRAN FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO PARTICIPACIONES EN OTROS FONDOS.
2. LA INVERSION EN TITULOS EMITIDOS O AVALADOS POR UNA MISMA ENTIDAD NO PODRA EXCEDER, EN SU VALOR NOMINAL, DEL 5 POR 100 CORRESPONDIENTE A LOS TITULOS EN CIRCULACION DE AQUELLA. POR EXCEPCION, PODRA EXCEDERSE ESTE LIMITE, SIN SUPERAR EN NINGUN CASO EL 10 POR 100, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO EL EXCESO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE UNA REDUCCION DE LOS TITULOS EN CIRCULACION POR PARTE DE LA EMISORA.
B) CUANDO SE TRATE DE INVERSIONES EN TITULOS EMITIDOS POR OTRAS CORPORACIONES O ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 DE ESTE ARTICULO.
C) CUANDO ASI SE ESTABLEZCA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN ATENCION A CIRCUNSTANCIAS DE INTERES PARA LA ECONOMIA NACIONAL, Y
D) EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO AJENO A LA VOLUNTAD DE LA INSTITUCION.
3. EL IMPORTE EFECTIVO DE DICHA INVERSION TAMPOCO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION, SALVO QUE SUS ESTATUTOS O REGLAMENTOS LO PERMITAN DE FORMA EXPRESA Y EN ELLOS SE ESPECIFIQUE QUE NO PUEDE SOBREPASAR POR EMISOR EL 10 POR 100 DE AQUEL ACTIVO. EN CUALQUIER CASO, EL IMPORTE TOTAL DE LAS INVERSIONES EN LOS EMISORES EN LOS QUE SE SUPERE EL 5 POR 100 NO EXCEDERA DEL 40 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION.
4. LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DE ESTE ARTICULO NO SERAN DE APLICACION A LOS TITULOS EMITIDOS O AVALADOS POR EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y, EN SU CASO, LOS ESTADOS EXTRANJEROS, ENTIDADES PUBLICAS EXTRANJERAS Y ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
5. EL ACTIVO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO PODRA ESTAR INTEGRADO EN MAS DE UN 25 POR 100 POR TITULOS EMITIDOS POR SOCIEDADES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO.
LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE CADA INSTITUCION PODRAN ESTABLECER, COMO TOPE, UN PORCENTAJE SUPERIOR RESPECTO DE LA INVERSION EN GRUPO O GRUPOS DETERMINADOS, IDENTIFICANDO EXPRESA Y PRECISAMENTE A LA SOCIEDAD MADRE, DOMINANTE O INDIVIDUALIZADORA DE CADA GRUPO. EN NINGUN CASO PODRAN ESTABLECERSE O AUTORIZARSE LIMITES POR ENCIMA DEL 25 POR 100 CON CARACTER GENERICO O INDETERMINADO.
6. A LOS EFECTOS DE LA LEGISLACION SOBRE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA SE CONSIDERARAN PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO LAS SOCIEDADES QUE CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE DECISION PORQUE CUALQUIERA DE ELLAS CONTROLE DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LAS DEMAS. EXISTE CONTROL DE UNA SOCIEDAD, DOMINADA, POR OTRA, DOMINANTE, CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) LA DOMINANTE POSEA LA MAYORIA DE VOTOS O DEL CAPITAL DE LA DOMINADA.
B) LA DOMINANTE, EN VIRTUD DE ACUERDOS EXPRESOS CON OTROS ACCIONISTAS O SOCIOS COOPERADORES DE LA DOMINADA, O CON LA PROPIA DOMINADA O EN VIRTUD DE LOS ESTATUTOS DE ESTA, TENGA EN RELACION CON LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD DOMINADA, DERECHOS IGUALES A LOS QUE OSTENTARIA DE TENER LA MAYORIA DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DE LA DOMINADA.
C) LA DOMINANTE TENGA EN EL CAPITAL DE LA DOMINADA UNA PARTICIPACION NO INFERIOR AL 20 POR 100 Y ESTA ESTE SOMETIDA A LA DIRECCION UNICA DE AQUELLA. SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EXISTE DIRECCION UNICA CUANDO AL MENOS LA MITAD MAS UNO DE LOS CONSEJEROS DE LA DOMINADA, SEAN CONSEJEROS O ALTOS DIRECTIVOS DE LA DOMINANTE O DE OTRA DOMINADA POR ESTA.
A LOS DERECHOS DE LA DOMINANTE SE AÑADIRAN LOS QUE POSEA A TRAVES DE OTRAS ENTIDADES DOMINADAS, O PERSONAS QUE ACTUEN POR CUENTA DE LA ENTIDAD DOMINANTE O DE OTRAS DOMINADAS.
7. PARA LA DETERMINACION DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 1, 2, 3 Y 5 ANTERIORES, SE ATENDERA A LOS VALORES QUE FIGUREN EN CUENTAS DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO. NO OBSTANTE, CUANDO EL EXCESO SOBRE CUALQUIERA DE LOS LIMITES INDICADOS SE DEBA EXCLUSIVAMENTE AL EJERCICIO DE DERECHOS INCORPORADOS A LOS TITULOS QUE FORMEN PARTE DE LA CARTERA, A LA VARIACION DEL VALOR DE TITULOS QUE FUERON ADQUIRIDOS CON SUJECION A LAS NORMAS LEGALES O A UNA REDUCCION DEL ACTIVO DE LA PROPIA INSTITUCION, DICHO EXCESO NO SE REPUTARA COMO INFRACCION Y LA INSTITUCION DISPONDRA DEL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE EL EXCESO SE PRODUJO, PARA PROCEDER A SU REGULARIZACION.
ART. 5. EXISTENCIA Y PUBLICIDAD DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS.
1. LA PARTICIPACION DE CUALQUIER SOCIO O PARTICIPE EN PORCENTAJE IGUAL O SUPERIOR AL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL DESEMBOLSADO O, EN SU CASO, DEL PATRIMONIO DE UNA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA DEBERA HACERSE PUBLICA, EN EL PROXIMO INFORME TRIMESTRAL DE LA ENTIDAD, SIN PERJUICIO DE SU INMEDIATA COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
LA PARTICIPACION QUE EN LA SOCIEDAD GESTORA DE UN FONDO DE INVERSION O EN EL GESTOR DE LOS ACTIVOS DE UNA SOCIEDAD DE INVERSION OSTENTE CUALQUIER PERSONA FISICA, SOCIEDAD, ENTIDAD O GRUPO DE SOCIEDADES EN PORCENTAJE SUPERIOR AL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL DESEMBOLSADO, DEBERA SER HECHA PUBLICA EN LA FORMA PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
2. EN TODO CASO, PARA EL COMPUTO DE LAS PARTICIPACIONES SE TENDRAN EN CUENTA LAS CORRESPONDIENTES A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DIRECTORES DE LAS SOCIEDADES. ASIMISMO, SE COMPUTARAN TANTO LAS PARTICIPACIONES DIRECTAS COMO LAS INDIRECTAS, EN LOS TERMINOS QUE LOS ESTABLECIDOS PARA LA INFORMACION FINANCIERA DE LAS ENTIDADES EMISORAS DE TITULOS VALORES QUE ESTEN O PRETENDAN ESTAR ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL.
ART. 6. OMISION DE LA PUBLICIDAD DE LAS PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS.
1. LA OCULTACION DE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES DE PARTICIPACION IGUAL O SUPERIOR AL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL DESEMBOLSADO EN UNA SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO DETERMINARA QUE EL SOCIO TITULAR DE LA MISMA QUEDE OBLIGADO A ACEPTAR LA OFERTA DE VENTA QUE LE FORMULE CUALQUIER OTRO SOCIO REFERIDA A SUS ACCIONES, POR EL VALOR LIQUIDATIVO QUE ESTAS TUVIESEN EL DIA EN QUE SE ALCANZO DICHA SITUACION.
A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA POR OCULTACION LA FALTA DE COMUNICACION DE LA SITUACION DE PARTICIPACION, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE LA PARTICIPACION SE ADQUIRIO, A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA PROPIA SOCIEDAD. LA COMUNICACION DEBERA COMPRENDER LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS, SOCIEDADES, ENTIDADES O GRUPOS ADQUIRENTES DE LAS ACCIONES Y EL PORCENTAJE DE CAPITAL QUE ESTAS SIGNIFICAN.
ASIMISMO, ESTARAN OBLIGADAS A EFECTUAR IGUAL COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD, EN CUANTO TAL SITUACION LES SEA CONOCIDA POR CUALQUER MEDIO.
2. LA OFERTA DE VENTA DE LOS SOCIOS SE REALIZARA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE IMPLIQUE LA FEHACIENCIA DE LA FECHA EN QUE SE CURSE Y SOLO TENDRA EFECTO CUANDO CONCURRA LA FALTA DE COMUNICACION POR EL SOCIO O GRUPO DE SOCIOS ADQUIRENTES EN EL PLAZO MENCIONADO Y SE REALICE DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE LA SITUACION DE PARTICIPACION COMO HECHO RELEVANTE A INSTANCIA DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD O DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. LA OCULTACION DE LAS SITUACIONES DE PARTICIPACION EN LOS DEMAS SUPUESTOS SE SANCIONARA EN VIA ADMINISTRATIVA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN EN QUE SE HUBIERE PODIDO INCURRIR.
ART. 7. OPERACIONES CON LOS ADMINISTRADORES O GESTORES.
1. LOS CONSEJEROS, ADMINISTRADORES O DIRECTORES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, EL GESTOR DE LOS ACTIVOS DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE CAPITAL FIJO, LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, ASI COMO LOS CONSEJEROS, ADMINISTRADORES Y DIRECTORES DE UNAS Y OTRAS NO PODRAN COMPRAR NI VENDER PARA SI MISMO, NI DIRECTAMENTE NI POR PERSONA O ENTIDAD INTERPUESTAS, LAS INVERSIONES FINANCIERAS DE LAS INSTITUCIONES NI NINGUN OTRO ELEMENTO DE SUS ACTIVOS. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE LA OPERACION SE REALIZA POR PERSONA O ENTIDAD INTERPUESTAS CUANDO SE EJECUTA POR PERSONA UNIDA POR VINCULO DE PARENTESCO EN LINEA DIRECTA O COLATERAL, CONSANGUINEA O POR AFINIDAD, HASTA EL CUARTO GRADO INCLUSIVE, POR MANDATARIOS O FIDUCIARIOS O POR CUALQUIER SOCIEDAD EN QUE LOS CITADOS CONSEJEROS, ADMINISTRADORES, DIRECTORES O ENTIDADES TENGAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, UN PORCENTAJE IGUAL O SUPERIOR AL 25 POR 100 DEL CAPITAL O EJERZAN EN ELLA FUNCIONES QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DEL PODER DE DECISION.
2. POR EXCEPCION, LOS CONSEJEROS, ADMINISTRADORES O DIRECTORES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, DE LAS SOCIEDADES QUE GESTIONEN SUS ACTIVOS Y DE LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, PODRAN ADQUIRIR PARA SI LOS ACTIVOS FINANCIEROS CONTRATADOS EN LOS MERCADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8, SIEMPRE QUE EL PRECIO SEA IGUAL O SUPERIOR AL DE CONTRATACION PUBLICA EN EL CORRESPONDIENTE DIA.
3. LO DISPUESTO EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES SE APLICARA ASIMISMO A LOS CONSEJEROS, ADMINISTRADORES Y DIRECTORES DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
4. LA JUNTA GENERAL DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION, PODRAN AUTORIZAR OPERACIONES CONCRETAS DE LAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
5. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA PROHIBICION SE SANCIONARA EN VIA ADMINISTRATIVA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO, SIN PERJUICIO DE OTRAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERE PODIDO INCURRIR.
ART. 8. CONDICION GENERAL DE LAS OPERACIONES SOBRE VALORES MOBILIARIOS COTIZADOS Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS.
1. CUANDO SE TRATE DE VALORES MOBILIARIOS U OTROS ACTIVOS FINANCIEROS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA O CON UN MERCADO ORGANIZADO POR DISPOSICION LEGAL O NORMATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA, DE FUNCIONAMIENTO REGULAR, ABIERTO AL PUBLICO O, AL MENOS, A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN EFECTUAR SUS TRANSACCIONES EN ELLOS Y ACTUARAN DE TAL MODO, QUE INCIDAN DE FORMA EFECTIVA EN LOS PRECIOS CON LA CONCURRENCIA DE OFERTAS Y DEMANDAS PLURALES.
2. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR, SE PROHIBE LA COMPENSACION O APLICACION DE LAS ORDENES DE COMPRA O VENTA DE TITULOS VALORES CON COTIZACION OFICIAL DADAS POR LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
3. POR EXCEPCION, PODRAN REALIZARSE OPERACIONES DE FORMA DISTINTA EN LA CONTRATACION PUBLICA EN EL MERCADO CUANDO SE CONCIERTEN A BUEN PRECIO O INTERES MAS FAVORABLE PARA LA INSTITUCION QUE LOS RESULTANTES DE AQUEL.
4. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA PODRAN EN TODO CASO, CONCURRIR A LAS SUBASTAS DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y DEL TESORO SON PETICIONES COMPETITIVAS Y NO COMPETITIVAS, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES QUE SE FIJEN PARA AQUELLAS.
ART. 9. REGISTRO Y AUTORIZACION.
1. QUIENES PRETENDEN CONSTITUIR UNA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN OBTENER DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA AUTORIZACION PREVIA DEL PROYECTO DE ESTATUTO O REGLAMENTO QUE VERSARA EXCLUSIVAMENTE SOBRE LAS MATERIAS REGULADAS EN LA LEGISLACION ESPECIAL.
LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACION PREVIA SE REALIZARA POR LOS PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION, POR LAS ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIA PROMOTORAS DE LOS FONDOS DE INVERSION O POR LAS PERSONAS O ENTIDADES PROMOTORAS DE LAS DEMAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, Y SE PRESENTARA ANTE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ACOMPAÑADA DEL PROYECTO DEL RESPECTIVO ESTATUTO O REGLAMENTO DE GESTION Y DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LOS FINES Y OBJETIVOS ASIGNADOS A LA PROYECTADA INSTITUCION.
SI LA SOLICITUD NO REUNIERA LOS DATOS CORRESPONDIENTES, FALTARE EL DEBIDO REINTEGRO O NO SE ACOMPAÑARE DE LOS DOCUMENTOS PRECEPTIVOS, SE REQUERIRA A LOS INTERESADOS PARA QUE SUBSANEN LOS DEFECTOS EN LA FORMA Y CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CORRESPONDE AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES PARA LA AUTORIZACION PREVIA DE LOS PROYECTOS DE ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA. LA RESOLUCION DEBERA SER MOTIVADA Y DICTARSE EN EL PLAZO DE SEIS MESES, ENTENDIENDOSE EN CASO CONTRARIO QUE EL PROYECTO HA SIDO AUTORIZADO. SI LA RESOLUCION FUESE DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION, DEBERA EXPRESAR DETALLADAMENTE LOS DEFECTOS U OMISIONES QUE DEBEN SER CORREGIDOS O SUBSANADOS EN EL PROYECTO DE ESTATUTO O REGLAMENTO.
LA AUTORIZACION PREVIA SERA VINCULANTE PARA LA ADMINISTRACION Y SE ENTENDERA CONCEDIDA BAJO CONDICION DE QUE LA ENTIDAD DE CONSTITUYA POR LOS FIRMANTES DE LA SOLICITUD, EN LOS TERMINOS DE LA MISMA, DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO DESDE SU NOTIFICACION, SIEMPRE QUE NO HAYA CAMBIADO LA LEGISLACION APLICABLE.
2. PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE INVERSION O DE OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO SE REQUERIRA AUTORIZACION PREVIA DE SU ESTATUTO SINO, QUE SE PRESENTARA DIRECTAMENTE PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVOS LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CON LAS ESPECIFICACIONES MINIMAS QUE SE CONTIENEN EN ESTE REGLAMENTO.
3. EN EL REGISTRO MERCANTIL SE INSCRIBIRAN, CONFORME AL CODIGO DE COMERCIO, LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES QUE TENGAN LA CONDICION DE INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA O DESEMPEÑEN FUNCIONES DE GESTORES Y DEPOSITARIOS Y ASIMISMO, LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCION DE LOS FONDOS Y DEMAS INSTITUCIONES.
A CADA FONDO O INSTITUCION NO SOCIETARIA SE ABRIRA UNA HOJA DE INSCRIPCION. SERA PRIMER ASIENTO EL CORRESPONDIENTE A LA ESCRITURA DE CONSTITUCION Y CONTENDRA LOS EXTREMOS QUE ESTA DEBE EXPRESAR. SE APLICARAN LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULAN EL REGISTRO MERCANTIL Y LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA INSCRIPCION DE SOCIEDADES MERCANTILES.
4. SE CREAN EN LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LOS SIGUIENTES REGISTROS ADMINISTRATIVOS:
A) REGISTRO DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO.
B) REGISTRO DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE.
C) REGISTRO DE FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
D) REGISTRO DE FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO.
E) REGISTRO DE ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
F) REGISTRO EN OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
G) REGISTRO DE SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS.
H) REGISTRO DE AUDITORES.
5. UNA VEZ INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, SE PRESENTARAN LAS CORRESPONDIENTES ESCRITURAS PARA SU INSCRIPCION EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO ADMINISTRATIVO. SI LA ESCRITURA CONTIENE EL ESTATUTO O REGLAMENTO QUE FUERA OBJETO DE LA AUTORIZACION PREVIA, SE PROCEDERA EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS A LA INSCRIPCION MEDIANTE COMUNICACION A LOS PROMOTORES, EXPRESIVA DE LOS EXTREMOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE MODIFICACION, PUDIENDO LOS INTERESADOS BIEN RECTIFICAR EN EL PLAZO DE DOS MESES LAS VARIACIONES O ERRORES INTRODUCIDOS, O BIEN SOLICITAR EXPRESAMENTE LA CONCESION DE LA AUTORIZACION PREVIA EN LOS TERMINOS DEL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, Y SIEMPRE SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
6. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE SOCIEDADES GESTORAS SE PRACTICARA, PREVIA PRESENTACION DE LA ESCRITURA EN LOS TERMINOS DEL APARTADO 2, POR RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA. LA INSCRIPCION DE LOS DEPOSITARIOS SE REALIZARA A VIRTUD DE LA MERA COMUNICACION POR CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 55 DE QUE ACEPTA LA FUNCION DE DEPOSITARIO DE UNA DETERMINADA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA.
7. LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DETERMINARA LA APLICACION DEL REGIMEN FINANCIERO PROPIO DE CADA INSTITUCION A LA ENTIDAD INSCRITA. EL REGIMEN FISCAL PROPIO DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION REGIRA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL SIEMPRE QUE LA CORRESPONDIENTE AL REGISTRO ADMINISTRATIVO SE PRODUZCA EN UN PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE AQUELLA.
CUALQUIER MODIFICACION EN EL CONTRATO CONSTITUTIVO Y EN LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA SE REALIZARA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS PODRA REALIZARSE POR LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION CON ANTERIORIDAD A SU APROBACION POR LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.
POR EXCEPCION, EL CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION EL AUMENTO DE SU CAPITAL SOCIAL SOLO REQUERIRAN NOTIFICACION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PARA SU CONSTANCIA EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO ADMINISTRATIVO. EN LA SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE, SOLO DEBERA NOTIFICARSE EL AUMENTO DEL CAPITAL INICIAL Y DEL ESTATUTARIO MAXIMO.
LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN ASIMISMO COMUNICAR AL CITADO CENTRO DIRECTIVO, LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS QUE SE REALICEN. LOS DEPOSITARIOS ESTAN UNICAMENTE OBLIGADOS A NOTIFICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL.
LAS COMUNICACIONES ANTERIORES DEBERAN REALIZARSE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA INSCRIPCION DE LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA EN EL REGISTRO MERCANTIL.
ART. 10. OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA
1. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN CUMPLIR LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES DE INFORMACION:
A) AL TIEMPO DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO, REDACTARAN UN FOLLETO EXPLICATIVO DE LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LA PROPIA INSTITUCION, IDENTIFICACION DE LOS CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION Y DE LAS SOCIEDADES, ENTIDADES O GRUPOS QUE OSTENTEN, MAS DEL 25 POR 100 DE LAS ACCIONES DE UNAS Y OTRAS Y DE LAS PARTICIPACIONES EN FONDOS, CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES, POLITICA DE INVERSION DE LOS RECURSOS, NORMAS REGULADORAS DE LA CONTRATACION DE LAS ACCIONES Y DE LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES, CRITERIOS SOBRE DETERMINACION Y DISTRIBUCION DE RESULTADOS Y DEMAS EXTREMOS RELATIVOS A LA ESTRUCTURA DE LA INSTITUCION, SU ACTIVIDAD Y RELACION CON SUS SOCIOS O PARTICIPES.
B) ANUALMENTE, LAS SOCIEDADES DE INVERSION Y LAS SOCIEDADES GESTORAS DE LAS INSTITUCIONES ELABORARAN UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL EJERCICIO QUE CONTENDRA, AL MENOS, LAS ESPECIFICACIONES MINIMAS CORRESPONDIENTES A LAS DE LAS SOCIEDADES O ENTIDADES, CUYOS TITULOS ESTEN ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL, Y
C) EN EL MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE NATURAL SE REDACTARA UN INFORME QUE COMPRENDERA LA INFORMACION NECESARIA PARA ACTUALIZAR EL CONTENIDO DE LA MEMORIA ANUAL Y EN ESPECIAL EL RELATIVO AL ACTIVO DE LA INSTITUCION, SU FINANCIACION, INGRESOS Y COSTES DEL PERIODO.
LOS ANTERIORES DOCUMENTOS DE INFORMACION SE TENDRAN EN EL DOMICILIO SOCIAL A DISPOSICION DE CUALQUIER ACCIONISTA, PARTICIPE O TERCERO. CUALQUIERA DE LOS ACCIONISTAS O PARTICIPES PODRA SOLICITAR EN TODO MOMENTO QUE SE LE REMITAN EL FOLLETO, LA ULTIMA MEMORIA ANUAL Y LOS INFORMES TRIMESTRALES ELABORADOS DEL EJERCICIO EN CURSO.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJARA EL CONTENIDO MINIMO DEL FOLLETO, LA MEMORIA Y LOS INFORMES TRIMESTRALES MENCIONADOS EN ESTE APARTADO, ASI COMO EN EL PLAZO EN QUE DEBERAN PRESENTARSE EN LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
2. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION Y LAS DEMAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN FACILITAR A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS HABILES DE CADA MES, INFORMACION RELATIVA A LA EVOLUCION DE SUS ACTIVIDADES, DURANTE EL MES PRECEDENTE. DICHO CENTRO DIRECTIVO, APROBARA, POR RESOLUCION PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" LOS MODELOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS QUE DICHAS INSTITUCIONES DEBAN CUMPLIMENTAR.
3. LA VERIFICACION DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES Y DE INFORMACION DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA SE EXTENDERA NECESARIAMENTE A LA COMPROBACION DE LA EXACTITUD DE LOS DOCUMENTOS Y ESTADOS MENCIONADOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO Y DE LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4.
4. CUALQUIER HECHO RELEVANTE PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEBERA HACERSE PUBLICO MEDIANTE SU INMEDIATA COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, NOTIFICACION Y PUBLICACION EN EL TABLON DE ANUNCIOS Y EN EL "BOLETIN OFICIAL DE COTIZACION DE LAS BOLSAS", EN QUE LA INSTITUCION CONTRATARA O, EN SU DEFECTO, EN EL DE CUALQUIERA DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO Y SU INCLUSION EN EL INFORME TRIMESTRAL INMEDIATO. SE CONSIDERARAN HECHOS RELEVANTES PARA LA SITUACION DE LA INSTITUCION LOS QUE AFECTEN O PUEDAN AFECTAR SIGNIFICATIVAMENTE A LA CONSIDERACION DEL VALOR DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES POR PARTE DEL PUBLICO, EN PARTICULAR:
A) TODA REDUCCION DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION QUE SIGNIFIQUE UNA VARIACION SUPERIOR AL 10 POR 100 DE AQUEL.
B) LOS REEMBOLSOS EN LOS FONDOS DE INVERSION QUE SUPONGAN UNA DISMINUCION SUPERIOR AL 20 POR 100 DEL PATRIMONIO EN LOS DE INVERSION MOBILIARIA Y AL 40 POR 100 EN LOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO.
PARA EL COMPUTO DE LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN LOS PARRAFOS A) Y B) ANTERIORES, SE COMPUTARAN LAS REDUCCIONES DE CAPITAL O REEMBOLSOS REALIZADOS EN UN SOLO ACTO. ELLO NO OBSTANTE, CUANDO LOS LIMITES SE ALCANCEN A VIRTUD DE SUCESIVAS REDUCCIONES DE CAPITAL O REEMBOLSOS SOLICITADOS POR UN MISMO PARTICIPE O GRUPO DE SOCIEDADES PARTICIPES EN UN PERIODO DE DOS MESES, SE CONSIDERARA COMO HECHO RELEVANTE EL CONJUNTO DE REDUCCIONES DE CAPITAL O REEMBOLSOS, Y
C) TODAS LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DESDE EL MOMENTO EN QUE IMPLIQUEN QUE LAS OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS EXCEDEN DEL 5 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION.
ART. 11. DENOMINACION EXCLUSIVA.
LAS DENOMINACIONES "INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA", "SOCIEDAD DE INVERSION", "SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA", "FONDO DE INVERSION", "FONDO DE INVERSION MOBILIARIA", "FONDO DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO", "FONDO DE DINERO", "SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA" Y "SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE INVERSION" SERAN PRIVATIVAS DE LAS INSTITUCIONES INSCRITAS EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.
CAPITULO II
SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 12. CAPITAL Y PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION.
1. EL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA ESTARA REPRESENTADO EN ACCIONES NOMINATIVAS O AL PORTADOR QUE TENDRAN IGUAL VALOR NOMINAL Y CONFERIRAN LOS MISMOS DERECHOS.
EL CAPITAL MINIMO DESEMBOLSADO SERA DE 200 MILLONES DE PESETAS Y DEBERA SER MANTENIDO MIENTRAS LA SOCIEDAD FIGURE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE ESTE REGLAMENTO.
2. LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSION TENDRAN IGUALES CARACTERISTICAS Y PODRAN REPRESENTARSE EN CUALQUIERA DE LAS DOS FORMAS SIGUIENTES:
A) POR CERTIFICADOS NOMINATIVOS SIN VALOR NOMINAL QUE PODRAN DOCUMENTAR UNA O VARIAS PARTICIPACIONES. EN LOS CERTIFICADOS CONSTARA UN NUMERO DE ORDEN, EL NUMERO DE PARTICIPACIONES QUE COMPRENDE, LA DENOMINACION DE FONDO, SOCIEDAD GESTORA Y DEPOSITARIO Y SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS, LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL FONDO Y LOS DATOS RELATIVOS A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EN EL ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
B) POR UN RESGUARDO EMITIDO POR LA SOCIEDAD GESTORA O POR EL DEPOSITARIO QUE ACREDITE LA PERTENENCIA DEL PARTICIPE AL FONDO CON LA ESPECIFICACION DEL NUMERO DE PARTICIPACIONES ADQUIRIDAS EN LA PRIMERA SUSCRIPCION Y LAS MENCIONADAS DETALLADAS EN EL PARRAFO A) ANTERIOR. EN ESTE SUPUESTO, DEBERA ENTREGARSE A LOS PARTICIPES RESGUARDOS EMITIDOS POR LA SOCIEDAD GESTORA O POR EL DEPOSITARIO DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A SUS SUCESIVAS APORTACIONES Y CON PERIODICIDAD NO SUPERIOR A TRES MESES EN LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y A UN MES EN LOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO, LA SOCIEDAD GESTORA O EL DEPOSITARIO DEBERAN REMITIR A CADA PARTICIPE ESTADO DE SU POSICION EN EL FONDO EN EL QUE CONSTE, ADEMAS DE LOS DATOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS SUSCRIPCIONES Y REEMBOLSOS DEL PERIODO, LOS BENEFICIOS IMPUTADOS Y EL SALDO FINAL DE SU POSICION EN EL MISMO. SI EN UN PERIODO NO EXISTE MOVIMIENTO POR SUSCRIPCIONES Y REEMBOLSOS, PODRA POSPONERSE EL ENVIO DEL ESTADO DE POSICION AL PERIODO SIGUIENTE; ELLO NO OBSTANTE EN TODO CASO SERA OBLIGATORIA LA REMISION DEL ESTADO DE POSICION DEL PARTICIPE AL FINAL DEL EJERCICIO.
LOS MODELOS DE CERTIFICADOS, RESGUARDOS Y ESTADOS DEBERAN SER AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
CUALQUIER PARTICIPE Y EN CUALQUIER MOMENTO TENDRA DERECHO A OBTENER DE LA SOCIEDAD GESTORA CERTIFICADO NOMINATIVO DE SUS PARTICIPACIONES EN EL FONDO, BIEN REFERIDO A CADA UNA DE LAS QUE SEA TITULAR, BIEN AGRUPANDO VARIAS O TODAS ELLAS, A SU VOLUNTAD.
EL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA SERA, COMO MINIMO, DE 500 MILLONES DE PESETAS Y EL DE LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO DE 1.500 MILLONES. ESTAS CIFRAS PATRIMONIALES DEBERAN MANTENERSE, MIENTRAS LOS FONDOS PERMANEZCAN INSCRITOS, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 13. ADMISION Y PERMANENCIA EN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA.
1. UNA VEZ INSCRITA EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO UNA SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA, Y CUANDO ASI LO SOLICITASE, LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA COMUNICARA LA INSCRIPCION A LA JUNTA O JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS QUE PROCEDERAN DE INMEDIATO A ADMITIR PROVISIONALMENTE A LA COTIZACION OFICIAL LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES, DEBIENDO LA SOCIEDAD COMPLETAR LA DOCUMENTACION Y DEMAS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA ADMISION DEFINITIVA EN EL PLAZO DE UN AÑO. A ESTE EFECTO NO LE SERA EXIGIBLE EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32.1, C), DEL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO.
LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA ACCEDERAN Y SE MANTENDRAN EN LA COTIZACION OFICIAL AUNQUE CON POSTERIORIDAD SE SEÑALAREN CAPITALES SUPERIORES AL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA LA ADMISION O PERMANENCIA EN COTIZACION OFICIAL.
2. LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA ACCEDERAN INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL GOZARAN, DESDE EL MOMENTO DE SU INSCRIPCION, DE TODAS LA VENTAJAS INHERENTES A LOS TITULOS DE COTIZACION CALIFICADA EN BOLSA.
LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO GOZARAN, DESDE EL MOMENTO DE SU INSCRIPCION, DE LAS VENTAJAS INHERENTES A LOS TITULOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL; ELLO NO OBSTANTE, NO OTORGARAN DERECHO A LA DEDUCCION POR INVERSION EN VALORES MOBILIARIOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78 DE ESTE REGLAMENTO. LA APTITUD DE ESTAS PARTICIPACIONES PARA FORMAR PARTE DE LAS INVERSIONES OBLIGATORIAS DE LOS RECURUSOS DE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SE REGIRA POR LA CORRESPONDIENTE LEGISLACION ESPECIFICA.
EN AMBOS CASOS PODRA, CUANDO LO SOLICITE LA SOCIEDAD GESTORA, ADMITIRSE Y MANTENERSE EN COTIZACION OFICIAL DE IGUAL FORMA QUE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION.
ART. 14. CONSTITUCION DEL CAPITAL Y PATRIMONIO.
LAS APORTACIONES PARA LA CONSTITUCION DEL CAPITAL O PATRIMONIO SE REALIZARAN EXCLUSIVAMENTE EN DINERO, VALORES MOBILIARIOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN LOS DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS QUE, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE CADA CLASE DE INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA, RESULTEN APTOS PARA CUBRIR SUS COEFICIENTES DE INVERSION Y LIQUIDEZ. LAS APORTACIONES DE VALORES MOBILIARIOS Y ACTIVOS Y FINANCIEROS ESTARAN SUJETAS A LOS COEFICIENTES REGULADORES DE LAS INVERSIONES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4.
ART. 15. NUMERO MINIMO DE ACCIONISTAS Y PARTICIPES.
EL NUMERO DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION Y DE PARTICIPES EN FONDOS NO PODRA SER INFERIOR AL QUE EN CADA MOMENTO SEA NECESARIO PARA LA ADMISION Y PERMANENCIA DE LAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD EN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA. NO OBSTANTE, LAS SOCIEDADES Y FONDOS NO CONSTITUIDOS POR LOS PROCEDIMIENTOS DE FUNDACION SUCESIVA Y DE SUSCRIPCION PUBLICA DE PARTICIPACIONES DISPONDRAN DE UN PLAZO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, PARA ALCANZAR DICHA CIFRA MINIMA.
ART. 16. REDUCCIONES PATRIMONIALES Y DE COMPOSICION PERSONAL.
CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO O POR EL OBLIGADO CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION ESPECIAL O DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, EL PATRIMONIO O EL CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA O EL NUMERO DE SUS ACCIONISTAS O PARTICIPES DESCENDIEREN DE LOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 12 Y 15, DICHAS INSTITUCIONES GOZARAN DEL PLAZO DE UN AÑO DURANTE EL CUAL PODRAN CONTINUAR OPERANDO COMO TALES. DENTRO DE DICHO PLAZO DEBERA, BIEN LLEVAR A EFECTO LA RECONSTITUCION DEL CAPITAL O DEL PATRIMONIO Y DEL NUMERO DE ACCIONISTAS O PARTICIPES, BIEN DECIDIR SU DISOLUCION O BIEN ACORDAR LA EXCLUSION DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSIGUIENTES MODIFICACIONES ESTATUTARIAS Y DE SU ACTIVIDAD. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SE CANCELARA LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, SI DICHA INSCRIPCION SUBSISTIERE, SALVO QUE HUBIERE CONSOLIDADO POR RECONSTITUCION PATRIMONIAL O PERSONAL.
ART. 17. COEFICIENTES DE INVERSION Y LIQUIDEZ.
1. LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION TENDRAN, AL MENOS, EL 90 POR 100 DE SU ACTIVO INVERTIDO, EN LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO PARA CADA CLASE DE INSTITUCION, EN DEUDA DEL ESTADO, TESORO Y COMUNIDADES AUTONOMAS, VALORES MOBILIARIOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, TITULOS DE MERCADO HIPOTECARIO Y EN OTROS ACTIVOS FINANCIEROS CONTRATADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, RECONOCIDOS OFICIALMENTE, DE FUNCIONAMIENTO REGULAR O QUE, POR SU VENCIMIENTO A CORTO PLAZO Y POR LAS GARANTIAS DE SU REALIZACION, PUEDAN ASIMILARSE A EFECTIVO. LA INVERSION EN VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS EXTRANJEROS SE REGULARA POR LAS CORRESPONDIENTES NORMAS ESPECIALES Y SE COMPUTARA EN EL PORCENTAJE INDICADO.
2. LOS COEFICIENTES MINIMOS DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE, FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO SERAN LOS SIGUIENTES:
A) EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE, EL 5 POR 100 DEL ACTIVO QUE DEBERA MANTENERSE EN CUENTA A LA VISTA EN EL DEPOSITARIO.
B) EN LOS FONDOS DE INVERSION, EL 3 POR 100, CUYA COBERTURA SE REALIZARA EN CUENTA A LA VISTA EN EL DEPOSITARIO.
SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE PUEDA MODIFICAR, A LA VISTA DE LA EVOLUCION DE LA CONTRATACION DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Y DE LAS SUCRIPCIONES Y REEMBOLSOS EN LOS FONDOS DE INVERSION, LOS ANTERIORES COEFICIENTES Y SU COBERTURA, SIN QUE PUEDAN SUPERAR EL LIMITE MAXIMO DEL 10 POR 100, ASI COMO PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA SU CALCULO.
ART. 18. GARANTIA Y CUSTODIA DE LOS ACTIVOS.
1. LOS VALORES MOBILIARIOS Y DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO PODRAN IGNORARSE NI CONSTITUIR GARANTIA DE NINGUNA CLASE. ELLOS NO OBSTANTE, PODRAN SER OBJETO DE OPERACIONES DE OPCION O PRESTAMO BURSATILES CON LOS REQUISITOS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. DICHOS VALORES Y ACTIVOS HABRAN DE ESTAR BAJO LA CUSTODIA DE LOS DEPOSITARIOS CORRESPONDIENTES, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO.
ART.19. OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS.
1. LAS OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS NO PODRAN EXCEDER DEL 20 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION. NO SE TENDRA EN CUENTA A ESTOS EFECTOS PARA EL COMPUTO LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN LA ADQUISICION DE VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS EN EL PERIODO EN QUE MEDIE HASTA LA LIQUIDACION DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, NI LAS SOLICITUDES DE REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES PENDIENTES DE PAGO DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA PROCEDER A SU CUMPLIMIENTO.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Y LOS FONDOS DE INVERSION NO PODRAN ENDEUDARSE SINO CON LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) LAS OPERACIONES TENDRAN COMO EXCLUSIVA FINALIDAD RESOLVER DIFICULTADES TRANSITORIAS DE TESORERIA DERIVADAS DE LA OBLIGACION DE COMPRAR SUS ACCIONES O REEMBOLSAR SUS PARTICIPACIONES EN CUANTIA SUPERIOR A SUS RECURSOS LIQUIDOS.
B) LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO HABRAN DE CONCERTARSE A PLAZOS DE VENCIMIENTO NO SUPERIOR A LOS TREINTA DIAS Y NO PODRAN SER OBJETO DE RENOVACION.
C) LA SITUACION DE ENDEUDAMIENTO, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, DEBERA SER HECHA PUBLICA, COMO HECHO RELEVANTE, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 10 DE ESTE REGLAMENTO.
2. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO PODRAN ADMITIR DEPOSITOS NI CUENTAS CORRIENTES DE VALORES O EFECTIVO, NI UTILIZAR ESTAS DENOMINACIONES NI LAS DE "IMPOSICION", "LIBRETA DE AHORRO" O CUALQUIERA OTRA TIPICA DEL TRAFICO BANCARIO.
SECCION 2. SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO
ART. 20. LEGISLACION APLICABLE Y DENOMINACION SOCIAL.
1. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY 46/1984, EN ESTE REGLAMENTO Y, EN LO NO PREVISTO EN AQUELLA, POR LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
2. EN LA DENOMINACION DE LA SOCIEDAD DEBERA FIGURAR NECESARIAMENTE LA INDICACION DE SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA, SIENDO SUS SIGLAS "S.I.M.".
ART. 21. REQUISITOS DE CONSTITUCION.
SERAN REQUISITOS NECESARIOS PARA SU ACCESO AL REGISTRO ADMINISTRATIVO LOS SIGUIENTES:
A) OBJETO SOCIAL, DEBERAN TENER POR OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO LA ADQUISICION, TENENCIA, DISFRUTE, ADMINISTRACION EN GENERAL Y ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE REGLAMENTO, PARA COMPENSAR, POR UNA ADECUADA COMPOSICION DE SU ACTIVO, LOS RIESGOS Y LOS TIPOS DE RENDIMIENTO, SIN PARTICIPACION MAYORITARIA, ECONOMICA O POLITICA, EN OTRAS SOCIEDADES.
B) NACIONALIDAD. DEBERAN SER SOCIEDADES ANONIMAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, CONSTITUIDAS CON ARREGLO AL REGIMEN JURIDICO VIGENTE Y, POR TANTO, INSCRITAS EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO MERCANTIL Y DOMICILIADAS EN TERRITORIO ESPAÑOL.
C) ESTATUTOS SOCIALES. LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS DE APLICACION GENERAL Y EN ELLOS DEBERAN CONSTAR NECESARIAMENTE LAS SIGUIENTES MENCIONES:
- POSIBILIDAD DE CONTRATAR LA GESTION DE LOS ACTIVOS SOCIALES A UN TERCERO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
- CRITERIOS O NORMAS GENERALES A QUE HABRAN DE AJUSTAR SU POLITICA DE INVERSIONES Y, EN SU CASO, LA POSIBILIDAD DE EXCEDER LOS LIMITES DE LOS APARTADOS 3 Y 5 DEL ARTICULO 4 DE ESTE REGLAMENTO.
- NORMAS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE SU PATRIMONIO.
- NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CONTROL DE GESTION Y AUDITORIA, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 23 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO.
D) REMUNERACIONES O VENTAJAS ESPECIALES. QUEDAN PROHIBIDAS LAS REMUNERACIONES O VENTAJAS DE LOS FUNDADORES O PROMOTORES, REGULADAS EN LOS ARTICULOS 12 Y 30 DE LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
ART. 22. LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD.
1. SERAN ORGANOS DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD LOS DETERMINADOS EN SU ESTATUTO, DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEGISLACION SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS PODRA ACORDAR, EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD, QUE LA GESTION O ADMINISTRACION DE LOS ACTIVOS QUE FORMEN EL PATRIMONIO SOCIAL, BIEN EN SU TOTALIDAD BIEN EN PARTE DETERMINADA, SE REALICE POR CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES QUE FIGURAN INSCRITAS COMO GESTORAS EN EL REGISTRO ESPECIAL. EL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL SERA ELEVADO A ESCRITURA PUBLICA, INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO ADMINISTRATIVO.
3. EL ACUERDO MENCIONADO EN EL APARTADO ANTERIOR NO RELEVARA A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD DE NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE LAS LEYES LES IMPONEN.
ART. 23. CONSTITUCION Y COMPOSICION DE LA COMISION DE CONTROL DE GESTION AUDITORIA.
1. LOS ESTATUOS DE LA SOCIEDAD PREVERAN LA EXISTENCIA DE UNA COMISION DE CONTROL DE GESTION Y AUDITORIA, QUE DEBERA CONSTITUIRSE CUANDO LO SOLICITEN, AL TIEMPO DE LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD EN CUALQUIER OTRO MOMENTO POSTERIOR, UN NUMERO DE ACCIONISTAS QUE REPRESENTEN, AL MENOS, EL 10 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL. LA SOLICITUD SE REALIZARA POR PROCEDIMIENTO FEHACIENTE A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD QUE, EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS, DEBERAN CONVOCAR LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS PARA LA DESIGNACION DE LOS VOCALES DE LA COMISION, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO SIGUIENTE Y EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
EN DEFECTO DE TAL SOLICITUD, LA COMISION NO SE CONSTITUIRA Y SUS FUNCIONES SERAN DESEMPEÑADAS, EN TANTO NO SE CONSTITUYA, POR LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
2. LA COMISION DE CONTROL DE GESTION Y AUDITORIA ESTARA INTEGRADA POR UN NUMERO PAR DE ACCIONISTAS, ELEGIDOS POR LA JUNTA GENERAL DE MODO QUE SE GARANTICE LA PRESENCIA DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS.
EL NUMERO MAXIMO DE VOCALES SERA DE DIEZ. CADA ACCIONISTA O GRUPO DE ACCIONISTAS QUE REPRESENTEN UN 10 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL PODRA DESIGNAR UNA VOCAL DE LA COMISION.
LOS VOCALES DE LA COMISION NO PODRAN FORMAR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION U ORGANO QUE HAGA SUS VECES NI SER DIRECTORES O APODERADOS DE LA SOCIEDAD.
ART. 24. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.
1. LA COMISION ELEGIRA SU PRESIDENTE Y SECRETARIO ENTRE SUS MIEMBROS. EN CASO DE IGUALDAD EN LAS VOTACIONES PARA DESIGNAR ESTOS CARGOS, TENDRAN PREFERENCIA LOS CANDIDATOS APOYADOS POR LOS MIEMBROS DE LA COMISION QUE REPRESENTEN MENOR NUMERO DE ACCIONES EN LA SOCIEDAD. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA, DECIDIENDO EN CASO DE IGUALDAD EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE.
2. LA COMISION SE REUNIRA CUANDO LO DETERMINE EL PRESIDENTE QUE DEBERA NECESARIAMENTE CONVOCARLA EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) DENTRO DEL PRIMER SEMESTRE DE CADA EJERCICIO NATURAL A EFECTOS DE DESIGNAR EL AUDITOR QUE VAYA A INTERVENIR EN LA VERIFICACION DE LA CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO.
B) CUANDO LO SOLICITE, EN ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE PROPONIENDO EL ORDEN DEL DIA, CUALQUIERA DE SUS MIEMBROS.
LA CONVOCATORIA SE HARA DE MODO QUE SE ASEGURE SU CONOCIMIENTO POR LOS VOCALES, EN LOS PLAZOS Y FORMAS QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD. LA COMISION QUEDARA VALIDAMENTE CONSTITUIDA CUANDO CONCURRAN, AL MENOS, LA MITAD DE SUS MIEMBROS. EN SEGUNDA CONVOCATORIA QUEDARA VALIDAMENTE CONSTITUIDA CUALQUIERA QUE FUERA EL NUMERO DE VOCALES PRESENTES.
ART. 25. FUNCIONES DE LA COMISION.
SON FUNCIONES PROPIAS DE LA COMISION DE CONTROL DE GESTION Y AUDITORIA:
A) PROCURAR EL CONOCIMIENTO DE LA SITUACION ECONOMICO-FINANCIERA DE LA SOCIEDAD POR TODOS LOS ACCIONISTAS, VELANDO POR LA ELABORACION Y DIFUSION PUNTUALES DE LOS DOCUMENTOS DE INFORMACION MENCIONADOS EN EL ARTICULO 10.
B) DESIGNAR POR MAYORIA EL AUDITOR QUE HAYA DE INTERVENIR EN LA VERIFICACION DE LAS CUENTAS ANUALES, Y
C) CUALQUIER OTRA FACULTAD QUE LE ASIGNEN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD.
PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS FUNCIONES PODRA LA COMISION RECABAR PERIODICAMENTE LA INFORMACION PERTINENTE DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION SOCIAL. PODRA ASIMISMO REQUERIR AL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN ESCRITO PROPONIENDO EL ORDEN DEL DIA, PARA QUE SE CONVOQUE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 56 DE LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
ART. 26. INVERSION DEL ACTIVO.
1. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA TENDRAN AL MENOS EL 90 POR 100 DE SU ACTIVO INVERTIDO EN TITULOS DE DEUDA DEL ESTADO, TESORO Y COMUNIDADES AUTONOMAS, VALORES MOBILIARIOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, TITULOS DEL MERCADO
HIPOTECARIO Y DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 17.1 DE ESTE REGLAMENTO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA EL PORCENTAJE DEL ACTIVO QUE PUEDE INVERTIRSE EN DEUDA DEL TESORO Y PORCENTAJE DEL ACTIVO QUE PUEDE INVERTIRSE EN DEUDA DEL TESORO Y EN LOS ACTIVOS FINANCIEROS SEÑALADOS EN EL CITADO ARTICULO DENTRO DEL LIMITE MAXIMO DEL 40 POR 100 DE AQUEL.
SE CONSIDERARAN, A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, VALORES COTIZADOS PARA SU LEGITIMA ADQUISICION POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION LOS SIGUIENTES:
A) LOS TITULOS PROCEDENTES DE NUEVAS EMISIONES QUE PUEDAN ADQUIRIR LAS SOCIEDADES EJERCITANDO LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION PREFERENTE QUE LE OTORGUEN LOS VALORES DE SU CARTERA.
B) LOS TITULOS DERIVADOS DE AMPLIACIONES DE CAPITAL EFECTUADAS POR SOCIEDADES CUYOS VALORES PROCEDENTES DE EMISIONES ANTERIORES DE SIMILARES CARACTERISTICAS SE ENCUENTREN YA ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, SIEMPRE QUE NO HUBIERE TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DESDE LA EMISION DE LOS NUEVOS TITULOS, Y
C) LOS TITULOS PROCEDENTES DE EMISIONES DE RENTA FIJA, CUANDO ESTAS SE REALICEN CON EL COMPROMISO DE SU ADMISION A COTIZACION OFICIAL Y DE LA OBTENCION DE LA CONDICION DE COTIZACION CALIFICADA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 41.2 DEL VIGENTE REGLAMENTO DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO.
2. EL 10 POR 100 DEL ACTIVO RESTANTE PODRA ESTAR INVERTIDO, ADEMAS DE EN LOS VALORES Y TITULOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, EN ACTIVOS FINANCIEROS CON LAS CONDICIONES DETERMINADAS EN EL ARTICULO 49, EN DEPOSITOS A LA VISTA CON LIBERTAD DE TIPOS DE INTERES, INMUEBLES, MOBILIARIOS Y CUALQUIER OTRA FINALIDAD ADECUADA AL OBJETO SOCIAL. ASIMISMO, PODRAN ADQUIRIR TITULOS NO COTIZADOS EN BOLSA SI LO AUTORIZAN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD. LOS TIPOS DE INTERES DE LOS DEPOSITOS DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION SERAN LIBRES.
3. LAS SOCIEDADES DISPONDRAN DE UN PLAZO DE TRES MESES PARA EFECTUAR LA INVERSION DE LAS APORTACIONES DINERARIAS RECIBIDAS CON MOTIVO DE LA CONSTITUCION O DE AMPLIACIONES DE CAPITAL Y DEL PLAZO DE UN MES PARA REINVERTIR LOS RECURSOS PROCEDENTES DE LAS ENAJENACIONES.
ART. 27. DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS.
LOS VALORES MOBILIARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS QUE FORMEN PARTE DE LA CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DEBERAN ESTAR DEPOSITADOS EN LAS ENTIDADES LEGALMENTE HABILITADAS PARA EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION. EL EFECTIVO HABRA DE ESTAR DEPOSITADO EN ENTIDADES DE DEPOSITO.
ART. 28. OPERACIONES.
LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA REALIZARAN SUS OPERACIONES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 8 DE ESTE REGLAMENTO. EN EL SUPUESTO DE EXCLUSION DE VALORES DE LA COTIZACION OFICIAL O CUANDO ESTA SE ENCONTRARA SUSPENDIDA, SOLO PODRAN ENAJENARSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA BURSATIL QUE SE REGULA EN EL CAPITULO XVI DEL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO, SALVO QUE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD PREVEAN OTRA COSA.
LOS BIENES INMUEBLES DEBERAN ENAJENARSE PREVIA SU TASACION EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEGISLACION DEL MERCADO HIPOTECARIO SIEMPRE QUE EL PRECIO DEBA SER INFERIOR A SU VALOR CONTABLE.
ART. 29. CRITERIOS DE VALORACION.
LOS VALORES MOBILIARIOS COTIZADOS FIGURARAN EN EL BALANCE A PRECIO NO SUPERIOR A LA COTIZACION OFICIAL MEDIA DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO; SI NO HUBIERA HABIDO DICHA COTIZACION O LA COTIZACION ESTUVIERA SUSPENDIDA, A PRECIO NO SUPERIOR AL DEL ULTIMO CAMBIO FIJADO, SALVO QUE CONSTARE DE MODO FEHACIENTE UN PRECIO MENOR.
LOS DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS SE VALORARAN SIGUIENDO LOS CRITERIOS FIJADOS POR LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 51 DE ESTE REGLAMENTO.
PARA LA VALORACION DE LAS RESTANTES PARTIDAS DEL ACTIVO SE ESTARA A LAS NORMAS DE APLICACION GENERAL.
ART. 30. CUENTAS ANUALES.
1. LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ESTAN OBLIGADOS A FORMULAR, DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA EJERCICIO, EL BALANCE CON LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS, LA PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE RESULTADOS Y EL INFORME DE GESTION. EL EJERCICIO SOCIAL SE AJUSTARA SIEMPRE AL AÑO NATURAL.
2. DENTRO DEL CUARTO MES DE CADA EJERCICIO DEBERAN REMITIR ESTOS DOCUMENTOS, JUNTAMENTE CON EL INFORME DE AUDITORIA, A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. ASIMISMO, DEBERAN REDACTAR LOS DOCUMENTOS DE INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 Y HACERLOS PUBLICOS EN LA FORMA PREVISTA EN EL MISMO.
ART. 31. DETERMINACION DE RESULTADOS Y SU DISTRIBUCION.
1. LA DETERMINACION DE LOS RESULTADOS SE HARA EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD EN LO QUE NO SE OPONGA A LA LEY REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
2. LOS RESULTADOS PROCEDENTES DE LA ENAJENACION DE LOS VALORES MOBILIARIOS Y DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS SE DETERMINARAN TOMANDO COMO VALOR O PRECIO DE COSTE DE LOS ENAJENADOS EL QUE RESULTE SEGUN LOS SISTEMAS DE COSTE MEDIO PONDERADO O DE IDENTIFICACION DE PARTIDAS. LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD DEBERA APROBAR EL SISTEMA ELEGIDO, QUE HABRA DE SER MANTENIDO, AL MENOS, TRES EJERCICIOS COMPLETOS.
3. LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD FORMULARAN LA PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE RESULTADOS SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS DERIVADAS DE LOS ESTATUTOS SOCIALES Y DE LAS NORMAS LEGALES QUE RESULTEN DE APLICACION.
4. NO OBSTANTE, NO PODRAN DISTRIBUIRSE A LOS ACCIONISTAS LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO REALIZADOS. NO SON INCREMENTOS DE PATRIMONIO LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL DEVENGADOS POR LOS VALORES MOBILIARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO.
5. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR, NO SE CONSIDERARA DISTRIBUCION DE RESULTADOS LA ENTREGA DE ACCIONES LIBERADAS CON CARGO A LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO REALIZADOS, SIN PERJUICIO DEL REGIMEN FISCAL QUE CORRESPONDA.
SECCION 3. SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE
ART. 32. CARACTERISTICAS BASICAS.
1. SON SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE AQUELLAS CUYO CAPITAL CORRESPONDIENTE A LAS ACCIONES EN CIRCULACION ES SUSCEPTIBLE DE AUMENTAR O DISMINUIR DENTRO DE LOS LIMITES DEL CAPITAL ESTATUTARIO MAXIMO Y DEL INICIAL FIJADO, MEDIANTE LA VENTA O ADQUISICION POR LA SOCIEDAD DE SUS PROPIAS ACCIONES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SIN NECESIDAD DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL.
2. ESTAS SOCIEDADES DEBERAN ADOPTAR NECESARIAMENTE FORMA ANONIMA Y SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN ESTA SECCION, APLICANDOSELES EN LO NO PREVISTO LAS NORMAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO Y, EN SU DEFECTO, LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
3. EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD Y EN SUS ESTATUTOS, ADEMAS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, SE EXPRESARAN:
A) LA DENOMINACION DE LA SOCIEDAD EN LA QUE DEBERA FIGURAR NECESARIAMENTE LA INDICACION DE SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE, EN SIGLAS SIMCAV.
B) EL OBJETO SOCIAL CIRCUNSCRITO EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 2 DE ESTE REGLAMENTO.
C) EL CAPITAL INICIAL, QUE NO PODRA SER INFERIOR AL MINIMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12, EXPRESANDO EL NUMERO DE ACCIONES EN QUE ESTE DIVIDIDO Y EL VALOR NOMINAL DE LAS MISMAS.
D) EL CAPITAL ESTATUTARIO MAXIMO CON LAS MENCIONES DETALLADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
E) EL COMPROMISO DE CUMPLIR CUANTOS REQUISITOS LE SEAN EXIGIDOS PARA LA ADMISION Y PERMANENCIA DE SUS ACCIONES EN LA COTIZACION OFICIAL.
F) LA DESIGNACION DE UN DEPOSITARIO AUTORIZADO.
G) LA POSIBILIDAD DE CONTRATAR LA GESTION DE LOS ACTIVOS SOCIALES A UN TERCERO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22.
H) LAS NORMAS O CRITERIOS GENERALES A QUE HABRAN DE AJUSTAR SU POLITICA DE INVERSIONES Y, EN SU CASO, LA POSIBILIDAD DE EXCEDER LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 3 Y 5 DEL ARTICULO 4.
4. EL CAPITAL INICIAL DEBERA ESTAR INTEGRAMENTE SUSCRITO Y DESEMBOLSADO DESDE EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD. EL CAPITAL ESTATUTARIO MAXIMO NO PODRA SUPERAR EN MAS DE 10 VECES EL CAPITAL INICIAL.
5. SOLO FUNCIONARAN COMO SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE MIENTRAS PERMANEZCAN INSCRITAS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y SUS ACCIONES ESTEN ADMITIDAS CON EFECTOS PLENOS EN LA COTIZACION OFICIAL. EN LOS CASOS DE SUSPENSION O EXCLUSION DE COTIZACION OFICIAL SE LES APLICARAN LAS REGLAS PROPIAS DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO.
6. LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL ESTATUTARIO MAXIMO QUE NO ESTEN SUSCRITAS O LAS QUE POSTERIORMENTE HAYA ADQUIRIDO LA SOCIEDAD SE MANTENDRAN EN CARTERA HASTA QUE SEAN PUESTAS EN CIRCULACION POR LOS ORGANOS GESTORES EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE; LAS ACCIONES EN CARTERA DEBERAN ESTAR EN PODER DEL DEPOSITARIO.
7. EL TITULO DE LA ACCION DEBERA EXPRESAR NECESARIAMENTE, ADEMAS DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 43 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, EL CAPITAL INICIAL Y EL CAPITAL ESTATUTARIO MAXIMO.
8. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INCORPORADOS A LAS ACCIONES EN CARTERA QUEDARA EN SUSPENSO HASTA QUE ESTAS HAYAN SIDO SUSCRITAS Y DESEMBOLSADAS.
9. NO PODRAN EMITIR OBLIGACIONES, PAGARES O TITULOS SIMILARES, SALVO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE ESTE REGLAMENTO. EN NINGUN CASO PODRAN SER CONVERTIBLES EN ACCIONES.
10. LA DISMINUCION DEL CAPITAL INICIAL Y EL AUMENTO O DISMINUCION DEL ESTATUTARIO MAXIMO DEBERAN ACORDARSE POR LA JUNTA GENERAL, CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
11. LOS ACCIONISTAS NO GOZARAN DEL DERECHO PREFERENTE DE SUSCRIPCION EN LA EMISION O PUESTA EN CIRCULACION DE LAS NUEVAS ACCIONES, INCLUSO EN LAS CREADAS EN EL SUPUESTO DE AUMENTO DEL CAPITAL ESTATUTARIO MAXIMO. LAS ACCIONES DEBERAN PONERSE EN CIRCULACION CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 33. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO.
1. LA SOCIEDAD COMPRARA O VENDERA SUS PROPIAS ACCIONES EN OPERACIONES DE CONTADO, SIN APLAZAMIENTO DE LIQUIDACION, EN LAS BOLSAS O BOLSINES OFICIALES DE COMERCIO, BIEN EN LA CONTRATACION NORMAL, BIEN MEDIANTE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION O SUBASTAS BURSATILES. AMBAS MODALIDADES OPERATIVAS TENDRAN LUGAR SIEMPRE QUE EL PRECIO DE LA ADQUISICION O VENTA DE SUS ACCIONES SEA RESPECTIVAMENTE INFERIOR O SUPERIOR A SU VALOR TEORICO, DETERMINADO CONFORME SE DISPONE EN ESTE ARTICULO.
CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE DICHO VALOR TEORICO Y LA COTIZACION OFICIAL SEA SUPERIOR AL 5 POR 100 DE AQUEL, LA SOCIEDAD DEBERA INTERVENIR NECESARIAMENTE COMPRANDO O VENDIENDO SUS ACCIONES SEGUN QUE LA COTIZACION DE LAS MISMAS SEA INFERIOR O SUPERIOR A SU PRECIO TEORICO SEGUN BALANCE. PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE ESTA CARACTERISTICA ESENCIAL DE SU FUNCIONAMIENTO, EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER, SEGUN LA COYUNTURA BURSATIL, LA OBLIGACION DE INTERVENIR EN EL MERCADO CON DIFERENCIAS DISTINTAS A LA CITADA DEL 5 POR 100, POR ACUERDO PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTE NUMERO, LA SOCIEDAD PODRA PONER EN CIRCULACION ACCIONES A PRECIO INFERIOR A SU VALOR NOMINAL Y NO LE SERA APLICABLE EL ARTICULO 47 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANOMIMAS.
2. EL VALOR TEORICO DE LA ACCION SERA EL RESULTADO DE DIVIDIR EL VALOR DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD POR EL NUMERO DE ACCIONES EN CIRCULACION. A ESTOS EFECTOS LOS VALORES MOBILIARIOS Y DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD SE VALORARAN AL PRECIO BURSATIL DEL DIA ANTERIOR O SU EQUIVALENTE. LOS ACTIVOS FINANCIEROS NO CONTRATADOS EN LOS MERCADOS ORGANIZADOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 8 SE VALORARAN SIGUIENDO EL CRITERIO DE VALOR DE AMORTIZACION.
LAS AMORTIZACIONES DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO, LOS IMPUESTOS QUE GRAVEN EL BENEFICIO SOCIAL Y TODOS LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEBERAN PROVISIONARSE DIARIAMENTE PARA LA DETERMINACION EXACTA DEL VALOR DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD.
A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, DEBERA FORMULARSE, ANTES DEL COMIENZO DE CADA EJERCICIO, UNA PREVISION DE LOS GASTOS QUE PUEDAN DEVENGARSE EN EL MISMO. ESTA PREVISION DEBERA HACERSE PUBLICA EN EL PRIMER MES DEL EJERCICIO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10.1, C), DE ESTE REGLAMENTO.
3. LOS RESULTADOS QUE SEAN IMPUTABLES A LA ADQUISICION Y VENTA DE SUS PROPIAS ACCIONES SOLO PODRAN REPARTIRSE CUANDO EL PATRIMONIO, VALORADO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO ANTERIOR, SEA SUPERIOR AL CAPITAL SOCIAL DESEMBOLSADO.
4. LA SOCIEDAD DEBERA REDUCIR OBLIGATORIAMENTE EL CAPITAL DESEMBOLSADO, REDUCIENDO EL VALOR NOMINAL DE SUS ACCIONES EN CIRCULACION, CUANDO EL PATRIMONIO SOCIAL HUBIERE DISMINUIDO POR DEBAJO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CIFRA DE CAPITAL SUSCRITO, SIEMPRE QUE HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO SIN QUE SE HAYA RECUPERADO EL PATRIMONIO. EN IGUAL PROPORCION SE REDUCIRA EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES EN CARTERA.
5. SI POR CUALQUIER CAUSA RESULTAREN LAS ACCIONES EXCLUIDAS DE COTIZACION EN BOLSA, BIEN POR VOLUNTAD DE LA SOCIEDAD O POR DECISION DE UNA JUNTA SINDICAL, LA SOCIEDAD GARANTIZARA AL ACCIONISTA QUE PRETENDA REALIZAR SUS ACCIONES EL REINTEGRO DEL VALOR TEORICO DE ESTAS, FIJADO EN FUNCION DE LOS CAMBIOS MEDIOS DEL ULTIMO MES DE COTIZACION, A TRAVES DEL MECANISMO DE UNA OFERTA PUBLICA DIRIGIDA A TODOS LOS ACCIONISTAS. SI CON POSTERIORIDAD A LA EXCLUSION DE COTIZACION EL VALOR TEORICO DE LAS ACCIONES HUBIERE VARIADO, LA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION PODRA REALIZARSE POR UN PRECIO DISTINTO, IGUAL AL VALOR TEORICO DEL DIA ANTERIOR AL QUE LA OFERTA SE FORMULE.
SECCION 4. FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA
ART. 34. CONSTITUCION.
1. EL FONDO SE CONSTITUIRA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA, OTORGADA POR LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 9 Y LA APORTACION EFECTIVA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO.
2. LA ESCRITURA DEBERA NECESARIAMENTE EXPRESAR:
A) LA DENOMINACION DEL FONDO QUE DEBERA IR SEGUIDA, EN TODO CASO, DE LA EXPRESION "FONDO DE INVERSION MOBILIARIA", EN SIGLAS FIM.
B) EL OBJETO, CIRCUNSCRITO EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 2 DE ESTE REGLAMENTO.
C) EL PATRIMONIO DEL FONDO EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION QUE DEBERA ALCANZAR, AL MENOS, 500.000.000 DE PESETAS.
D) EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LA ENTIDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO, LOS DATOS RELATIVOS A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EN EL ESPECIAL ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD GESTORA, ASI COMO LA IDENTIFICACION DE SUS ADMINISTRADORES, Y
E) EL REGLAMENTO DE GESTION DE FONDO CON LAS MENCIONES MINIMAS QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 35. REGLAMENTO DE GESTION.
EL REGLAMENTO DE GESTION CONSTITUYE EL CONJUNTO DE NORMAS AJUSTADAS A LA LEGISLACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, POR EL QUE SE RIGE EL FONDO Y DEBERA CONTENER COMO MINIMO LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:
A) LA DENOMINACION DEL FONDO.
B) EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD GESTORA Y DEL DEPOSITARIO Y LAS NORMAS PARA LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DEL FONDO.
C) REQUISITOS DE LA SUSTITUCION DE LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO.
D) EL PLAZO DE DURACION DEL FONDO, QUE PODRA SER ILIMITADO.
E) LA POLITICA DE INVERSIONES Y LAS NORMAS PARA LA SELECCION DE VALORES QUE HAYAN DE INTEGRAR EL FONDO CON ESPECIFICACION DE LA POSIBILIDAD DE EXCESO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 3 Y 5 DEL ARTICULO 4.
F) LOS PLANES ESPECIALES DE INVERSION OFRECIDOS A LOS PARTICIPES, CON ESPECIFICACION DE SUS CARACTERISTICAS EN CUANTO A APORTACIONES MINIMAS Y SU REVISION, DURACION DEL PLAN, CUANTIA DE LAS COMISIONES A PAGAR POR LOS SUSCRIPTORES DE LOS PLANES, NORMAS DE PREAVISO PARA SU CANCELACION POR EL PARTICIPE, CAUSAS DE TERMINACION POR LA SOCIEDAD GESTORA, GARANTIAS QUE SE OBTENGAN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, NORMAS ESPECIALES DE INFORMACION SOBRE EL MISMO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS PLANES.
G) CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS DEL FONDO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO.
H) PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION Y REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES.
I) PRECIO INICIAL DE LAS PARTICIPACIONES AL TIEMPO DE LA CONSTITUCION DEL FONDO.
J) VOLUMEN MAXIMO, SI SE CONSIDERA CONVENIENTE ESTABLECERLO, QUE PODRA ALCANZAR EL TOTAL DE PARTICIPACIONES PROPIEDAD DE UN MISMO PARTICIPE.
K) REPRESENTACION DE LAS PARTICIPACIONES.
L) COMISIONES MINIMAS Y MAXIMAS INHERENTES A LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES.
M) DESCUENTOS A FAVOR DEL FONDO A PRACTICAR EN LOS REEMBOLSOS.
N) FIJACION DE LA FORMA EN QUE HAYA DE CALCULARSE LA COMISION DE LA SOCIEDAD GESTORA Y LA REMUNERACION POR LOS SERVICIOS DEL DEPOSITARIO.
CRITERIOS SOBRE DETERMINACION Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS.
O) FORMA Y PLAZOS PARA EL PAGO EFECTIVO A LOS PARTICIPES DE LOS BENEFICIOS DISTRIBUIDOS.
P) REQUISITOS Y FORMAS DE LLEVAR A CABO LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO.
Q) CAUSAS DE DISOLUCION DEL FONDO Y NORMAS PARA SU LIQUIDACION, INDICANDO LA FORMA DE DISTRIBUIR EN TAL CASO EL PATRIMONIO ENTRE LOS PARTICIPES DEL MISMO Y LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD QUE PREVIAMENTE HABRAN DE CUMPLIRSE.
R) FORMA O CRITERIOS PARA LA DESIGNACION DE LOS AUDITORES Y, EN SU CASO, LOS DERECHOS ESPECIALES DE INFORMACION SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL FONDO Y LA ENTIDAD GESTORA QUE SE RECONOCEN A LOS PARTICIPES.
ART. 36. SUSCRIPCION PUBLICA DE PARTICIPACIONES.
1. LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO, PROMOTORES DE UN FONDO DE INVERSION, PODRAN SER AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA LLEVAR A CABO UNA OFERTA PUBLICA DE PARTICIPACIONES CON LA FINALIDAD DE INTEGRAR EL PATRIMONIO NECESARIO PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO.
2. LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA A LA MENCIONADA EN EL ARTICULO 9 REFERENTE A LA AUTORIZACION PREVIA DEL REGLAMENTO Y SE RESOLVERAN CONJUNTAMENTE.
3. LA PUBLICIDAD DE LA OFERTA PUBLICA DE PARTICIPACIONES SE REALIZARA MEDIANTE LA DIFUSION, TOTAL O PARCIAL, DEL CONTENIDO DEL FOLLETO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10.
4. LOS RECURSOS CAPTADOS MEDIANTE LA OFERTA DE FUTURAS PARTICIPACIONES SE DEPOSITARAN EN LA ENTIDAD DEPOSITARIA EN CUENTA ESPECIAL ABIERTA A NOMBRE DE LOS APORTANTES Y SE MATERIALIZARAN EN TITULOS DE DEUDA DEL ESTADO, TESORO Y COMUNIDADES AUTONOMAS, DEPOSITOS A PLAZO O A LA VISTA.
5. TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA SIN QUE EL FONDO SE HAY CONSTITUIDO POR NO HABERSE ALCANZADO EL PATRIMONIO MINIMO LEGAL, SE PROCEDERA A LA LIQUIDACION DE LA CUENTA, DEVOLVIENDOSE A LOS APORTANTES EL IMPORTE DE SUS RESPECTIVAS APORTACIONES Y LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO O RENDIMIENTOS OBTENIDOS, SIN REPERCUTIRSELES GASTO ALGUNO.
6. ESTA SUSCRIPCION PUBLICA Y SU LIQUIDACION SERAN OBJETO DE VERIFICACION POR LOS EXPERTOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ESTE REGLAMENTO. EN ESTOS CASOS SE DESIGNARA UN AUDITOR POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ENTRE LOS QUE FIGUREN INSCRITOS.
7. SIEMPRE QUE SE ALCANCE EL PATRIMONIO MINIMO LEGAL, EL FONDO DEBERA SER CONSTITUIDO EN EL PLAZO DE UN MES, TRANSMITIENDOSELE EN EL MISMO ACTO LA TITULARIDAD DE LOS BIENES EXISTENTES, CON LAS GANANCIAS Y RENDIMIENTOS DEVENGADOS. SIMULTANEAMENTE SE RECONOCERAN A LOS APORTANTES PARTICIPACIONES EN EL FONDO EN EL IMPORTE EQUIVALENTE A SUS RESPECTIVAS APORTACIONES.
8. EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCION PUBLICA DE PARTICIPACIONES, LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO RESPONDERAN FRENTE A LOS PARTICIPES Y TERCEROS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DE LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
ART. 37. INVERSION DEL PATRIMONIO.
1. EL ACTIVO DEL FONDO, QUE AUMENTARA O DISMINUIRA EN CUALQUIER MOMENTO POR LA SUSCRIPCION O REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES, ESTARA INVERTIDO DE LA FORMA SIGUIENTE:
A) UN PORCENTAJE PROMEDIO MENSUAL DE SALDOS DIARIOS DEL ACTIVO DEL FONDO NO INFERIOR AL 80 POR 100 DEBERA ESTAR INVERTIDO EN DEUDA DEL ESTADO, TESORO Y COMUNIDADES AUTONOMAS, EN VALORES MOBILIARIOS DE RENTA FIJA O VARIABLE COTIZADOS EN BOLSA Y EN TITULOS DEL MERCADO HIPOTECARIO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJARA EL PORCENTAJE MAXIMO DEL 40 POR 100 DEL ACTIVO.
B) EL FONDO DEBERA CUMPLIR EL COEFICIENTE DE LIQUIDEZ EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DE ESTE REGLAMENTO.
C) SIEMPRE QUE SE RESPETEN ESTOS PORCENTAJES MINIMOS DE INVERSION Y LIQUIDEZ, EL FONDO PODRA COLOCAR EL RESTO DE SUS RECURSOS, ADEMAS DE EN LOS ACTIVOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO A) ANTERIOR, EN ACTIVOS FINANCIEROS CON LAS CARACTERISTICAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 49 O EN DEPOSITOS A LA VISTA O A PLAZO. LOS TIPOS DE INTERES DE LOS DEPOSITOS DE LOS FONDOS SERAN LIBRES.
2. LA SOCIEDAD GESTORA DISPONDRA DE UN PLAZO DE TRES MESES PARA EFECTUAR LA INVERSION DE LAS APORTACIONES DINERARIAS OBTENIDAS CON MOTIVO DE LA CONSTITUCION DEL FONDO.
ART. 38. DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS.
LOS VALORES MOBILIARIOS, ACTIVOS FINANCIEROS Y EFECTIVO INTEGRADOS EN EL FONDO ESTARAN BAJO LA CUSTODIA DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA. EL EFECTIVO, EN TODO CASO, HABRA DE ESTAR EN CUENTA ABIERTA EN ENTIDAD DE DEPOSITO.
ART. 39. OPERACIONES.
SE APLICARAN A LOS FONDOS DE INVERSION LAS NORMAS GENERALES SOBRE OPERATIVA ESTABLECIDAS PARA SOCIEDADES DE INVERSION EN EL ARTICULO 28 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 40. ADMINISTRACION.
LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE GESTION DE CADA FONDO, DEBIENDO RECAER NECESARIAMENTE EN LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA REGULADAS EN ESTE REGLAMENTO.
EN NINGUN CASO PODRAN IMPUGNARSE POR DEFECTO DE FACULTADES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, LOS ACTOS Y CONTRATOS REALIZADOS POR LA SOCIEDAD GESTORA CON TERCEROS EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN, CONFORME EL ARTICULO 2 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 41. LAS PARTICIPACIONES.
1. EL PATRIMONIO DEL FONDO ESTARA DIVIDIDO EN PARTICIPACIONES DE IGUALES CARACTERISTICAS, SIN VALOR NOMINAL, QUE CONFIEREN A SUS TITULARES UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, AJUSTADO A LOS TERMINOS QUE LO REGULAN LEGAL Y CONTRACTUALMENTE.
2. EL VALOR DE LA PARTICIPACION SERA EL RESULTADO DE DIVIDIR EL PATRIMONIO DEL FONDO, EVALUADO DE ACUERDO CON LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 43, POR EL NUMERO DE PARTICIPACIONES EN CIRCULACION.
3. EL NUMERO DE PARTICIPACIONES NO SERA LIMITADO Y SU SUSCRIPCION O REEMBOLSO DEPENDERAN DE LA DEMANDA O DE LA OFERTA DE QUE LAS MISMAS SE HAGA.
4. LAS PARTICIPACIONES SERAN TRANSMISIBLES EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LA LEGISLACION VIGENTE ESTABLEZCA CON CARACTER GENERAL PARA LOS VALORES MOBILIARIOS.
5. LA SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES IMPLICARA LA ACEPTACION POR EL PARTICIPE DEL REGLAMENTO POR EL QUE SE RIGE EL FONDO, VINIENDO OBLIGADA LA SOCIEDAD GESTORA, A SOLICITUD DEL PARTICIPE, A HACERLE ENTREGA DE UN EJEMPLAR DE DICHO REGLAMENTO.
6. EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DEL FONDO EL PRECIO DE SUSCRIPCION DE CADA PARTICIPACION SERA DE 1.000 PESETAS O MULTIPLO ENTERO DE ESTA CIFRA.
7. NO SERA PRECISA LA INTERVENCION DE AGENTE MEDIADOR COLEGIADO O DE NOTARIO EN LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES.
ART. 42. SUSCRIPCIONES Y REEMBOLSO.
1. LA SOCIEDAD GESTORA ESTA OBLIGADA A EMITIR Y REEMBOLSAR PARTICIPACIONES EN EL FONDO DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE SOLICITE POR LOS INTERESADOS, CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO.
2. EL PRECIO DE LAS PARTICIPACIONES, A LOS EFECTOS DE LAS SUSCRIPCIONES Y REEMBOLSOS QUE SE SOLICITEN, SERA EL VALOR DIARIAMENTE FIJADO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, POR LA SOCIEDAD GESTORA, MODIFICADO, EN SU CASO, POR LOS DESCUENTOS A FAVOR DEL FONDO Y LAS COMISIONES DE SUSCRIPCION Y REEMBOLSO A FAVOR DE LA GESTORA QUE EL REGLAMENTO DEL FONDO DETERMINE.
3. A EFECTOS DE FIJAR DICHO PRECIO, EL PATRIMONIO DEL FONDO PODRA VALORARSE A LOS CAMBIOS BURSATILES O EQUIVALENTES CORRESPONDIENTES AL DIA HABIL ANTERIOR AL DE LA SOLICITUD, AL MISMO DIA O AL SIGUIENTE SEGUN ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DEL FONDO.
4. EN EL SUPUESTO DE REINVERSIONES PACTADAS CON CARACTER AUTOMATICO, EL PRECIO APLICABLE SERA EL CORRESPONDIENTE A LA FECHA DEL DEVENGO DEL BENEFICIO RECONOCIDO AL PARTICIPE.
5. EN TODO CASO, EL VALOR QUE SE SEÑALE PARA LA SUSCRIPCION SERA EL MISMO QUE REGIRA PARA LOS REEMBOLSOS SOLICITADOS AL MISMO TIEMPO.
6. EN LOS PLANES ESPECIALES DE INVERSION OFRECIDOS A LOS PARTICIPES SE PODRA DETERMINAR EL PRECIO PARA LA SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES CON LAS CUOTAS DEL PLAN, EN FUNCION DE UN DIA FIJO COMPRENDIDO EN EL PERIODO DE PAGO DE AQUELLAS.
7. EL PAGO DE REEMBOLSO SE HARA POR EL DEPOSITARIO EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS HABILES DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD A LA SOCIEDAD GESTORA.
8. COMO EXCEPCION A LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS REGLAMENTOS DE GESTION DE LOS FONDOS PODRAN ESTABLECER QUE LOS REEMBOLSOS POR CIFRA SUPERIOR A LOS 50.000.000 DE PESETAS O CUALQUIER OTRA SUPERIOR EXIGIRAN PARA SU PLENA EFECTIVIDAD EL PREAVISO A LA SOCIEDAD GESTORA CON DIEZ DIAS DE ANTELACION A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO. CUANDO LA SUMA TOTAL DE LO REEMBOLSADO A UN MISMO PARTICIPE, DENTRO DE UN PERIODO DE DIEZ DIAS, SEA IGUAL O SUPERIOR A 50.000.000 DE PESETAS, PODRA LA SOCIEDAD GESTORA EXIGIR EL REQUISITO DEL PREAVISO PARA LAS NUEVAS PETICIONES DE REEMBOLSO, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, QUE LE FORMULE EL MISMO PARTICIPE, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL REEMBOLSO ULTIMAMENTE EFECTUADO.
9. LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA, POR SI O A PETICION DE LA SOCIEDAD GESTORA, SUSPENDER TEMPORALMENTE LA ADMISION DE SUSCRIPCION O REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES CUANDO NO SEA POSIBLE LA FIJACION SIGNIFICATIVA DEL PRECIO DE LAS PARTICIPACIONES O CONCURRA OTRA CAUSA DE FUERZA MAYOR. LA SUSPENSION SE PONDRA INMEDIATAMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD GESTORA, SI PROCEDIESE, DEL DEPOSITARIO DE LAS JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO Y DEL CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE CORREDORES DE COMERCIO, EXPONIENDO LAS RAZONES DE LA DECISION. LA SUSPENSION NO PODRA ALCANZAR A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA COMUNICACION AL DEPOSITARIO DE LA DECISION ADOPTADA.
10. CUANDO LA CONTRATACION DE TITULOS COTIZADOS HUBIESE SIDO SUSPENDIDA Y DICHOS TITULOS, Y OTROS SIMILARES, AUN NO COTIZADOS, EMITIDOS POR LA MISMA SOCIEDAD FORMEN PARTE DEL FONDO, EL REEMBOLSO Y SUSCRIPCION DE LA PARTICIPACION SE REALIZARA AL PRECIO DETERMINADO CONFORME A LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE LA VALORACION DE LOS TITULOS CITADOS NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DEL VALOR DEL PATRIMONIO Y ASI SE HAYA PREVISTO EN EL REGLAMENTO DEL FONDO.
EN CUALQUIER OTRO CASO, LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES SE HARA EN EFECTIVO POR LA PARTE DEL PRECIO DE LA PARTICIPACION QUE NO CORRESPONDA A LOS TITULOS CITADOS EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE APARTADO, HACIENDOSE EFECTIVA LA DIFERENCIA CUANDO SE REANUDE LA CONTRATACION Y HABIDA CUENTA LA COTIZACION DEL PRIMER DIA EN QUE SE PRODUZCA. EN LA SUSCRIPCION EL PARTICIPE, Y EN EL REEMBOLSO LA SOCIEDAD GESTORA, HARAN CONSTAR QUE SE COMPROMETEN A HACER EFECTIVAS LAS DIFERENCIAS CALCULADAS EN LA FORMA EXPRESADA, DEBIENDO LA SOCIEDAD GESTORA PROCEDER A LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS CASO DE QUE EL PARTICIPE SOLICITASE EL REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES ANTES DE SUPERARSE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A SU DEBITO.
11. EN CASOS EXCEPCIONALES, SI EL REGLAMENTO DEL FONDO LO TIENE PREVISTO, LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PODRA AUTORIZAR, A SOLICITUD MOTIVADA DE LA ENTIDAD GESTORA, QUE EL REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES SE HAGA EN TITULOS VALORES QUE CONSTITUYAN PARTE INTEGRANTE DEL FONDO. EN TAL SUPUESTO Y POR LA DIRECCION GENERAL SE FIJARAN LAS CONDICIONES Y PLAZOS EN LOS QUE PODRA HACERSE USO DE ESTA FACULTAD EXCEPCIONAL.
ART. 43. VALORACION DEL PATRIMONIO.
1. EL VALOR DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS SERA EL RESULTANTE DE DEDUCIR DE LA SUMA DE TODOS SUS ACTIVOS, VALORADOS CON SUJECION A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO, LAS CUENTAS ACREEDORAS.
2. LA ESTIMACION DEL VALOR DE LOS TITULOS INTEGRANTES DEL FONDO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LOS TITULOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN UNA SOLA BOLSA SE EVALUARAN AL CAMBIO DE CIERRE DEL DIA A QUE SE REFIERA SU ESTIMACION, SI LO HUBIERE, EN CASO CONTRARIO AL QUE OFICIALMENTE SE SEÑALE PARA LAS DEMANDAS NO SATISFECHAS O, EN SU DEFECTO, PARA LAS OFERTAS SIN CONTRAPARTIDA, SI NO SE PUBLICARA CAMBIO DE OPERACIONES NI POSICION DE OFERTA O DE DEMANDA, AL ULTIMO PUBLICADO.
B) LOS TITULOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN MAS DE UNA BOLSA SE ESTIMARAN AL CAMBIO DE CIERRE PUBLICADO EN CUALQUIERA DE ELLAS. SI NO HUBIERE CAMBIO PUBLICADO EN NINGUNA DE LAS BOLSAS SE APLICARA EL CRITERIO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
C) LOS TITULOS NO ADMITIDOS AUN A COTIZACION OFICIAL SE ESTIMARAN A LOS CAMBIOS QUE RESULTEN DE LAS COTIZACIONES OFICIALES DE TITULOS SIMILARES DE LA MISMA ENTIDAD PROCEDENTES DE EMISIONES ANTERIORES, HABIDA CUENTA DE LAS DIFERENCIAS QUE PUEDAN EXISTIR EN SUS DERECHOS ECONOMICOS.
D) LOS DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS SE VALORARAN SEGUN LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE GESTION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51.
3. A EFECTOS DE LA VALORACION DEL PATRIMONIO SE CONSIDERARAN CUENTAS ACREEDORAS LAS PROVISIONES PARA IMPUESTOS Y GASTOS, LOS SALDOS EXIGIBLES EN FAVOR DE TERCEROS Y LOS QUE EXISTAN A FAVOR DE PARTICIPES, SALVO LOS REPRESENTATIVOS DE LAS PROPIAS PARTICIPACIONES Y DE LOS RESULTADOS PENDIENTES DE DISTRIBUCION.
ART. 44. DISTRIBUCION DE RESULTADOS.
1. LOS RESULTADOS SERAN LA CONSECUENCIA DE DEDUCIR DE LA TOTALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR EL FONDO LA COMISION DE LA GESTORA Y LOS DEMAS GASTOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE CADA FONDO, EN ESPECIAL DE LOS DE AUDITORIA Y CUSTODIA.
2. A EFECTOS DE SU DETERMINACION, EL VALOR O PRECIO DE COSTE DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS PODRAN SER CALCULADOS SEGUN LOS SISTEMAS DE COSTE MEDIO PONDERADO O DE IDENTIFICACION DE PARTIDAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DEL FONDO, MANTENIENDOSE EL SISTEMA ELEGIDO A LO LARGO DE, POR LO MENOS, TRES EJERCICIOS COMPLETOS.
3. EL REGLAMENTO DE FONDO ESTABLECERA LOS PERIODOS DE SU DETERMINACION ASI COMO LA FORMA DE SU DISTRIBUCION.
4. EN NINGUN CASO PODRAN DISTRIBUIRSE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO REALIZADOS. NO SON INCREMENTOS DE PATRIMONIO LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL DEVENGADOS POR LOS VALORES MOBILIARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO. A ESTOS EFECTOS NO CONSTITUYE DISTRIBUCION DE RESULTADOS LA ENTREGA DE PARTICIPACIONES EN EL FONDO LIBERADAS CON CARGO A DICHOS INCREMENTOS.
ART. 45. COMISIONES.
1. LAS SOCIEDADES GESTORAS PODRAN PERCIBIR DE LOS FONDOS UNA COMISION DE GESTION COMO REMUNERACION A SUS SERVICIOS. LOS LIMITES MAXIMOS DE DICHA COMISION SE FIJARAN EN EL REGLAMENTO DE GESTION DEL FONDO EN FUNCION DEL PATRIMONIO DE SUS RENDIMIENTOS O DE AMBAS VARIABLES.
2. LA COMISION SE APLICARA CON CARACTER GENERAL A TODOS LOS PARTICIPES, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 35, F), DE ESTE REGLAMENTO Y SU CUANTIA INICIAL Y SUCESIVAS MODIFICACIONES DEBERAN HACERSE PUBLICAS EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 10.1, C).
3. NO PODRAN PERCIBIRSE COMISIONES DE GESTION QUE SUPEREN LOS LIMITES SIGUIENTES:
A) CUANDO LA COMISION SE CALCULE UNICAMENTE EN FUNCION DEL PATRIMONIO DEL FONDO, EL 2,5 POR 100 DE ESTE.
B) CUANDO SE CALCULE UNICAMENTE EN FUNCION DE LOS RESULTADOS, EL 20 POR 100 DE LOS MISMOS.
C) CUANDO SE UTILICEN AMBAS VARIABLES, EL 1,5 POR 100 DEL PATRIMONIO Y EL 10 DE LOS RESULTADOS.
SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A VARIAR LOS PORCENTAJES ANTERIORES HASTA UN MAXIMO DEL 25 POR 100 DE LOS RESPECTIVOS LIMITES.
4. LAS COMISIONES DE SUSCRIPCION Y REEMBOLSO NO PODRAN SER SUPERIORES AL 5 POR 100.
5. LA RETRIBUCION DEL DEPOSITARIO SE PACTARA LIBREMENTE PERO NO PODRA EXCEDER DEL 4 POR 1.000 ANUAL DEL VALOR NOMINAL DEL PATRIMONIO CUSTODIADO. CON INDEPENDENCIA DE ESTA COMISION, LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS PODRAN PERCIBIR DE LOS FONDOS COMISIONES DE REALIZACION DE OPERACIONES DE COMPRA O VENTA, COBRO DE CUPONES U OTRAS ACTIVIDADES SIMILARES DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES REGULADORAS DE LAS TARIFAS BANCARIAS.
ART. 46. CUENTAS ANUALES.
1. LAS SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE INVERSION DEBERAN FORMULAR, DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, EL BALANCE, LA CUENTA DE RESULTADOS Y LA MEMORIA EXPLICATIVA REFERIDAS AL EJERCICIO ANTERIOR DEL FONDO ADMINISTRADO.
2. LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN SER AUDITADOS EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 60 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO.
3. DENTRO DE LOS CUATRO PRIMEROS MESES DE CADA EJERCICIO, LAS SOCIEDADES GESTORAS PRESENTARAN A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LOS CITADOS DOCUMENTOS CONTABLES JUNTAMENTE CON EL INFORME DE AUDITORIA.
4. LAS SOCIEDADES GESTORAS DEBERAN PRESENTAR SU BALANCE, CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y DEMAS DOCUMENTOS CONTABLES CON EL INFORME DE AUDITORIA, A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA APROBACION DE LAS CUENTAS.
5. EL EJERCICIO ECONOMICO PARA LAS SOCIEDADES GESTORAS Y PARA LOS FONDOS DE INVERSION SE AJUSTARA AL AÑO NATURAL.
ART. 47. DISOLUCION Y LIQUIDACION.
1. SERAN CAUSAS DE DISOLUCION DEL FONDO EL CUMPLIMIENTO DEL TERMINO SEÑALADO EN EL CONTRATO DE CONSTITUCION EL ACUERDO DE LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO CUANDO EL FONDO FUE CONSTITUIDO POR TIEMPO INDEFINIDO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO Y LAS DEMAS CAUSAS QUE SE ESTABLEZCAN EN SU REGLAMENTO DE GESTION.
2. UNA VEZ DISUELTO EL FONDO SE ABRIRA EL PERIODO DE LIQUIDACION, QUEDANDO SUSPENDIDO EL DERECHO DE REEMBOLSO. LA SOCIEDAD GESTORA CON EL CONCURSO DEL DEPOSITARIO ACTUARA DE LIQUIDADOR, PROCEDIENDO CON LA MAYOR DILIGENCIA Y EN EL MAS BREVE PLAZO POSIBLE A ENAJENAR LOS VALORES Y ACTIVOS DEL FONDO Y A SATISFACER Y PERCIBIR LOS CREDITOS. UNA VEZ REALIZADAS ESTAS OPERACIONES FORMALIZARAN LOS CORRESPONDIENTES ESTADOS FINANCIEROS Y DETERMINARAN LA CUOTA QUE CORRESPONDA A CADA PARTICIPE.
DICHOS ESTADOS DEBERAN SER VERIFICADOS EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE REGLAMENTO Y EL BALANCE Y CUENTA DE RESULTADOS DEBERAN SER PUBLICADOS EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACION DEL DOMICILIO DE LA ENTIDAD GESTORA.
TRANSCURRIDO UN PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION SIN QUE HAYA HABIDO RECLAMACIONES SE PROCEDERA AL REPARTO DEL PATRIMONIO ENTRE LOS PARTICIPES. LAS CUOTAS NO RECLAMADAS EN EL PLAZO DE TRES MESES SE CONSIGNARAN EN DEPOSITO EN EL BANCO DE ESPAÑA O EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS A DISPOSICION DE SUS LEGITIMOS DUEÑOS.
EN EL CASO QUE SURJAN RECLAMACIONES SE ESTARA A LO QUE DISPONGA EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, PUDIENDOSE REALIZAR ENTREGAS A LOS PARTICIPES EN CONCEPTO DE LIQUIDACION PROVISIONAL.
UNA VEZ EFECTUADO EL REPARTO TOTAL DE PATRIMONIO, LA SOCIEDAD GESTORA Y LA ENTIDAD DEPOSITARIA SOLICITARAN LA CANCELACION DE LOS ASIENTOS REFERENTES AL FONDO EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EN EL REGISTRO ESPECIAL QUE CORRESPONDA.
SECCION 5. FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO
ART. 48. LEGISLACION APLICABLE Y DENOMINACION EXCLUSIVA.
1. LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA SECCION, Y, EN SU DEFECTO, POR LAS MISMAS NORMAS QUE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
2. SU DENOMINACION DEBERA IR SEGUIDA EN TODO CASO DE LA EXPRESION "FONDO DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO", SIENDO SUS SIGLAS "FIAMM".
ART. 49. INVERSION DEL PATRIMONIO.
1. EL ACTIVO DE LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO ESTARA INVERTIDO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:
A) UN PORCENTAJE PROMEDIO MENSUAL DE SALDOS DIARIOS DEL ACTIVO NO INFERIOR AL 90 POR 100 EN DEUDA DEL ESTADO, TESORO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, VALORES DE RENTA FIJA CON COTIZACION CALIFICADA EN BOLSA, TITULOS DEL MERCADO HIPOTECARIO, ACTIVOS EMITIDOS POR EL BANCO DE ESPAÑA Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS, QUE POR SU VENCIMIENTO A CORTO Y POR LAS GARANTIAS DE SU REALIZACION, PUEDEN ASIMILARSE A EFECTIVO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA EL PORCENTAJE MAXIMO DE LA INVERSION EN DEUDA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN VALORES DE RENTA FIJA CON COTIZACION CALIFICADA EN BOLSA Y TITULOS DEL MERCADO HIPOTECARIO DENTRO DEL LIMITE MAXIMO DEL 40 POR 100 DEL ACTIVO.
SE CONSIDERARAN COMO ACTIVOS FINANCIEROS DE LAS CARACTERISTICAS MENCIONADAS LOS SIGUIENTES:
- LA DEUDA DEL TESORO.
- LOS EFECTOS O PAGARES ADMITIDOS A CONTRATACION EN BOLSA OFICIAL DE COMERCIO.
- LOS EFECTOS O PAGARES EMITIDOS POR ENTIDADES ADMITIDAS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA SIEMPRE QUE SU LIQUIDEZ ESTE ASEGURADA POR CONTRATO CON ENTIDAD DE DEPOSITO.
- LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EFECTOS O PAGARES EMITIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE DEPOSITO, SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO O ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
- CUALQUIER OTRO ACTIVO DOTADO DE SIMILARES CARACTERISTICAS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
B) EL PATRIMONIO NO COMPRENDIDO EN EL COEFICIENTE DE LIQUIDEZ FIJADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 17 DE ESTE REGLAMENTO ESTARA INVERTIDO EN LOS ACTIVOS FINANCIEROS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
C) NO PODRAN ADQUIRIR ACCIONES, OBLIGACIONES CONVERTIBLES O TITULOS QUE OTORGUEN DERECHO A PARTICIPAR EN AMPLIACIONES DE CAPITAL.
2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, HABIDA CUENTA DE LA COYUNTURA DEL MERCADO MONETARIO, DETERMINARA EL PLAZO DE VENCIMIENTO MEDIO DE LAS INVERSIONES Y EL PLAZO MAXIMO PENDIENTE DE AMORTIZACION O REEMBOLSO DE LOS VALORES Y ACTIVOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
ART. 50. PARTICIPACIONES.
1. LA SOCIEDAD GESTORA ESTA OBLIGADA A REEMBOLSAR LAS PARTICIPACIONES DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE SOLICITEN POR SUS TITULARES, CON LAS SALVEDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 4 DE ESTE ARTICULO.
2. EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DEL FONDO, EL PRECIO DE SUSCRIPCION DE CADA PARTICIPACION Y LA INVERSION MINIMA DEL PARTICIPE SERAN, AL MENOS, DE 100.000 PESETAS. SOLO PODRAN SUSCRIBIRSE FRACCIONES DE PARTICIPACION COMO CONSECUENCIA DE LA REINVERSION DE BENEFICIOS IMPUTADOS AL PARTICIPE O DE APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE UNA O MAS PARTICIPACIONES YA SUSCRITAS.
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA REGULARA LOS EFECTOS DERIVADOS PARA EL PARTICIPE DE UNA REDUCCION DE SU INVERSION POR DEBAJO DEL LIMITE SEÑALADO.
3. EL PAGO DEL REEMBOLSO SE HARA POR EL DEPOSITARIO EN EL DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
4. COMO EXCEPCION A LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL REGLAMENTO DEL FONDO PODRA ESTABLECER QUE LOS REEMBOLSOS POR CIFRA SUPERIOR A 1.000.000.000 DE PESETAS O CUALQUIER OTRA SUPERIOR EXIGIRAN PARA SU PLENA EFECTIVIDAD EL PREAVISO A LA SOCIEDAD GESTORA CON CINCO DIAS DE ANTELACION A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO.
ART. 51. VALORACION DEL PATRIMONIO E IMPUTACION DE RESULTADOS.
1. EL VALOR DEL PATRIMONIO DEL FONDO SERA EL RESULTADO DE DEDUCIR DE LA SUMA DE SUS ACTIVOS LAS CUENTAS ACREEDORAS.
2. LA VALORACION DE LOS TITULOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 43 DE ESTE REGLAMENTO. LOS DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO SE VALORARAN, HABIDA CUENTA DEL PLAZO DE AMORTIZACION Y SUS CARACTERISTICAS INTRINSECAS, UTILIZANDO LOS CRITERIOS DE VALOR DE AMORTIZACION Y PRECIO DE MERCADO EN LA FORMA QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. DIARIAMENTE LA SOCIEDAD GESTORA DETERMINARA EL VALOR DEL PATRIMONIO DEL FONDO Y LAS PARTICIPACIONES. LA COMISION DE GESTION, LOS IMPUESTOS QUE GRAVEN LOS BENEFICIOS, INCLUIDOS LOS QUE RECAEN SOBRE LAS PLUSVALIAS NO REALIZADAS DE LOS ACTIVOS EN CARTERA, Y LOS GASTOS A CARGO DEL FONDO SE PERIODIFICARAN DIARIAMENTE.
ART. 52 COMISIONES.
1. LA COMISION DE GESTION NO PODRA SUPERAR LOS LIMITES SIGUIENTES:
A) CUANDO LA COMISION SE CALCULE UNICAMENTE EN FUNCION DEL PATRIMONIO DEL FONDO, EL 1,5 POR 100 DE ESTE.
B) CUANDO SE CALCULE UNICAMENTE EN FUNCION DE LOS RESULTADOS, EL 15 POR 100 DE ESTOS.
C) CUANDO SE UTILICEN AMBAS VARIABLES, EL 1 POR 100 DEL PATRIMONIO Y EL 5 POR 100 DE LOS RESULTADOS.
SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A VARIAR LOS PORCENTAJES ANTERIORES HASTA UN MAXIMO DEL 25 POR 100 DE LOS RESPECTIVOS LIMITES.
2. LAS COMISIONES DE SUSCRIPCION Y REEMBOLSO NO PODRAN EXCEDER DEL 1 POR 100.
3. LA RETRIBUCION DEL DEPOSITARIO SE PACTARA LIBREMENTE PERO NO PODRA SER SUPERIOR AL 1,5 POR 100 ANUAL DEL PATRIMONIO CUSTODIADO.
CAPITULO III
GESTORAS Y DEPOSITARIAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA
ART. 53. GESTORES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
1. LOS GESTORES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) INSCRIPCION. PODRAN ACTUAR COMO SOCIEDADES GESTORAS LAS SOCIEDADES ANONIMAS CON ACCIONES NOMINATIVAS QUE, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS INDICADOS EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES, FIGUREN DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE SOCIEDADES GESTORES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
B) DENOMINACION EXCLUSIVA. A CONTINUACION DE SU DENOMINACION DEBERA CONSTAR LA FRASE "SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA".
C) OBJETO SOCIAL. TENDRAN COMO OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, LA GESTION POR CUENTA AJENA DE PATRIMONIOS, EL ASESORAMIENTO EN MATERIAS FINANCIERAS Y LA INTERVENCION EN LA COLOCACION DE EMISIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.
PODRAN REALIZAR LA ACTIVIDAD DE ASEGURAR LA CONTRAPARTIDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO.
SE CANCELARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES QUE DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS NO TENGAN A SU CARGO LA GESTION DE UNA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA.
D) RECURSOS PROPIOS. TENDRAN, EN TODO CASO, UNOS RECURSOS PROPIOS DE 50 MILLONES DE PESETAS, AUMENTADOS EN EL 5 POR 1.000 DEL VALOR REAL DEL PATRIMONIO ADMINISTRADO DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA QUE NO EXCEDA DE 10.000 MILLONES DE PESETAS, Y UN 3 POR 1.OOO DEL EXCESO SOBRE DICHA CIFRA.
LOS RECURSOS COMPLEMENTARIOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE PORCENTAJES ANTERIORES PODRAN SER SUSTITUIDOS POR UN AVAL PRESTADO POR LA ENTIDAD DE DEPOSITO EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
DICHOS RECURSOS DEBERAN ESTAR INVERTIDOS, AL MENOS, EN UN 60 POR 100, EN TITULOS DE DEUDA DEL ESTADO, TESORO Y COMUNIDADES AUTONOMAS, Y EN VALORES ADMITIDOS EN COTIZACION EN BOLSA. EL 40 POR 100 RESTANTE PODRA ESTAR INVERTIDO, ADEMAS DE EN LOS VALORES MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN INMUEBLES, MOBILIARIO, TESORERIA O CUALQUIER OTRO ACTIVO ADECUADO AL CUMPLIMIENTO DEL FIN SOCIAL.
LOS RECURSOS PROPIOS QUE EXCEDAN DE LOS MINIMOS ANTERIORES PODRAN SER INVERTIDOS LIBREMENTE.
E) ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD. SERA OBLIGATORIA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION COMO ORGANO DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD.
F) FINANCIACION AJENA. EN NINGUN CASO PODRAN EMITIR OBLIGACIONES, PAGARES, EFECTOS O TITULOS ANALOGOS, NI DAR EN GARANTIA O PIGNORAR LOS ACTIVOS EN QUE SE MATERIALICEN LOS RECURSOS PROPIOS MINIMOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO D) ANTERIOR.
SOLO PODRAN ACUDIR AL CREDITO PARA FINANCIAR ACTIVOS DE LIBRE DISPOSICION Y CON LIMITE MAXIMO DEL 20 POR 100 DEL PATRIMONIO.
2. TAMBIEN PODRAN SER GESTORES LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS INSCRITAS EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) TENER LOS RECURSOS PROPIOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO D) DEL APARTADO ANTERIOR, AFECTADOS A ESTA ACTIVIDAD.
B) CUMPLIR LOS REQUISITOS DE INVERSION Y ENDEUDAMIENTO PREVISTO EN LOS APARTADOS D) Y F).
C) CUMPLIR LOS REQUISITOS DE AUDITORIA E INFORMACION ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
D) INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE ENTIDADES GESTORAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA ESTARAN SUJETAS EN TODO CUANTO CONCIERNE A LA GESTION DE ESTAS A LOS PRECEPTOS DE LA LEY 46/1984, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y DE ESTE REGLAMENTO.
3. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA REGULARA LAS CONDICIONES EN QUE PUEDA CONTRATARSE CON ENTIDADES DOMICILIADAS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, LA ADMINISTRACION DE VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS EXTRANJEROS ADMITIDOS CONFORME LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE.
ART. 54. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE INVERSION.
LAS ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE INVERSION TENDRAN COMO FUNCIONES:
A) REDACTAR EL REGLAMENTO DE GESTION DEL FONDO Y OTORGAR, CON EL DEPOSITARIO, TANTO LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DEL FONDO COMO, EN SU DIA, LAS DE MODIFICACION O LIQUIDACION DEL MISMO.
B) EJERCER TODOS LOS DERECHOS DERIVADOS DE LOS TITULOS INTEGRADOS EN EL FONDO, EN EXCLUSIVO BENEFICIO DE LOS PARTICIPES.
C) LLEVAR LA CONTABILIDAD DEL FONDO AL DIA, Y DEBIDAMENTE DIFERENCIADA DE LAS DE LA SOCIEDAD GESTORA Y EFECTUAR LA RENDICION DE CUENTAS EN LA FORMA PREVISTA EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
D) DETERMINAR EL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES EN LA FORMA Y A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO.
E) EMITIR, EN UNION DEL DEPOSITARIO, LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN EL FONDO O DEMAS DOCUMENTOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO.
F) AUTORIZAR EL REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES, SEÑALANDO AL DEPOSITARIO SU VALOR, DE ACUERDO CON LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS AL EFECTO.
G) ACORDAR, SI PROCEDE, LA DISTRIBUCION DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS.
H) SELECCIONAR LOS VALORES QUE DEBAN INTEGRAR EL FONDO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN SU REGLAMENTO, Y ORDENAR AL DEPOSITARIO LA PERTINENTE COMPRA Y VENTA DE TITULOS.
ART. 55. DEPOSITARIOS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
1. PODRAN SER DEPOSITARIOS LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO, COLEGIOS DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS Y SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES COLEGIADOS, INSCRITAS EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO. EN TODO CASO, LA TESORERIA DEBERA ESTAR DEPOSITADA EN ENTIDADES DE DEPOSITO.
2. NINGUNA DE ESTAS INSTITUCIONES PODRA UTILIZAR LA DENOMINACION DE DEPOSITARIO DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA MAS QUE EN RELACION CON LAS FUNCIONES DE DEPOSITARIO RESPECTO DE CUALQUIERA DE ELLAS Y CUMPLIENDO CON LAS OBLIGACIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.
3. CADA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA TENDRA UN SOLO DEPOSITARIO, SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE DIFERENTES DEPOSITOS DE VALORES O EFECTIVO. NADIE PODRA SER SIMULTANEAMENTE GESTOR Y DEPOSITARIO DE UNA MISMA INSTITUCION, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57.
4. LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES COLEGIADOS QUE SEAN SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE INVERSION NO PODRAN SER DEPOSITARIOS DE OTROS FONDOS.
5. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA LAS CONDICIONES EN QUE DEBA REALIZARSE EL DEPOSITO DE VALORES EXTRANJEROS.
ART. 56. FUNCIONES DE LOS DEPOSITARIOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Y DE LOS FONDOS DE INVERSION.
LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Y DE FONDOS DE INVERSION TENDRAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) REDACTAR EL ESTATUTO O REGLAMENTO DE LA INSTITUCION CON ANTERIORIDAD A SU CREACION OTORGANDO, EN UNION DE LA SOCIEDAD GESTORA, TANTO LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION COMO, EN SU CASO, LAS ESCRITURAS DE MODIFICACION O LIQUIDACION.
B) ASUMIR LA FUNCION DE VIGILANCIA ANTE LOS PARTICIPES Y ACCIONISTAS, OBSERVANDO QUE LAS DISPOSICIONES DE LA INSTITUCION O DE LA SOCIEDAD GESTORA SE AJUSTAN A LAS DISPOSICIONES LEGALES, ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, DEBIENDO COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA CUALQUIER ANOMALIA DE QUE PUDIERAN TENER CONOCIMIENTO.
C) EMITIR, EN UNION DE LA SOCIEDAD GESTORA, LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LOS FONDOS, Y LOS RESGUARDOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 12.2, B), DE ESTE REGLAMENTO.
D) CUMPLIMENTAR LAS SUSCRIPCIONES DE PARTICIPACIONES, COBRANDO EL IMPORTE CORRESPONDIENTE, CUYO NETO ABONARA EN LA CUENTA DE LOS FONDOS. LA COMISION PREVISTA PARA ESTOS CASOS PARA LA SOCIEDAD GESTORA LO ABONARA EN LA CUENTA DE LA MISMA, ABIERTA EN EL PROPIO DEPOSITARIO.
E) SATISFACER POR CUENTA DE LOS FONDOS LOS REEMBOLSOS DE PARTICIPACIONES AUTORIZADOS POR LA SOCIEDAD GESTORA, CUYO IMPORTE NETO ADEUDARA EN LA CUENTA DEL FONDO. LA COMISION DESCONTADA LA ACREDITARA A LA SOCIEDAD GESTORA EN LA CUENTA QUE TENGA EN EL PROPIO DEPOSITARIO.
F) PAGAR LOS DIVIDENDOS DE LAS ACCIONES Y LOS BENEFICIOS DE LA PARTICIPACIONES EN CIRCULACION, ASI COMO CUMPLIMENTAR LAS ORDENES DE REINVERSION RECIBIDAS.
G) EFECTUAR POR CUENTA DE LAS INSTITUCIONES LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE VALORES Y COBRAR LOS INTERESES Y DIVIDENDOS DEVENGADOS POR LOS MISMOS.
H) RECIBIR LOS VALORES DE LAS INSTITUCIONES Y CONSTITUIRLOS EN DEPOSITOS, GARANTIZANDO SU CUSTODIA Y EXPIDIENDO LOS RESGUARDOS JUSTIFICATIVOS.
I) RECIBIR Y CUSTODIAR LOS ACTIVOS LIQUIDOS DE LAS INSTITUCIONES.
ART. 57. SUSTITUCION DE GESTORES Y DEPOSITARIOS.
1. LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO PODRAN SOLICITAR SU SUSTITUCION COMO TALES CUANDO ASI LO ESTIMEN PERTINENTE, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR AMBOS, Y LA NUEVA SOCIEDAD GESTORA O NUEVO DEPOSITARIO QUE SE DECLAREN DISPUESTOS A ACEPTAR TALES FUNCIONES, INTERESANDO LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION. EN NINGUN CASO PODRAN LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO RENUNCIAR AL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES MIENTRAS NO SE HAYAN CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS Y TRAMITES PARA LA DESIGNACION DE SUS SUSTITUTOS.
2. EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LA SOCIEDAD GESTORA O DEL DEPOSITARIO NO PRODUCE DE DERECHO LA DISOLUCION DE LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA ADMINISTRADA O CUSTODIADA, PERO LA ENTIDAD AFECTADA CESARA EN LA GESTION O CUSTODIA DE LA INSTITUCION.
3. EN CASO DE CESACION POR CUALQUIER CAUSA DE LA ENTIDAD GESTORA, LA GESTION DE LA INSTITUCION QUEDARA ENCARGADA EN FORMA AUTOMATICA Y PROVISIONAL AL DEPOSITARIO A QUIEN COMPETERA EL EJERCICIO DE TODAS LAS FUNCIONES PROPIAS DE AQUELLA. SI EN EL PLAZO DE UN AÑO NO SURGE UNA NUEVA ENTIDAD INSCRITA EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO Y DISPUESTA A ENCARGARSE DE LA GESTION, EL FONDO QUEDARA DISUELTO ABRIENDOSE EL PERIODO DE LIQUIDACION. SI QUIEN CESARA EN SUS FUNCIONES ES EL DEPOSITARIO, LOS ACTIVOS DEL FONDO SE DEPOSITARAN EN EL BANCO DE ESPAÑA, Y EN EL CASO DE NO SURGIR UN NUEVO DEPOSITARIO EN EL PLAZO DE UN AÑO, EL FONDO QUEDARA ASIMISMO DISUELTO ABRIENDOSE EL PERIODO DE LIQUIDACION. LA LIQUIDACION SE REALIZARA POR LA SOCIEDAD GESTORA O DEPOSITARIO, SEGUN EL CASO, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 47 DE ESTE REGLAMENTO.
4. LA SUSTITUCION DE LA SOCIEDAD GESTORA O DEL DEPOSITARIO DE FONDOS DE
INVERSION, ASI COMO LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN EL CONTROL DE LO MISMOS, CONFERIRAN A LOS PARTICIPES UN DERECHO DE SEPARACION O REINTEGRO, QUE PODRAN EJERCITAR EN LA FORMA Y PLAZOS QUE ESTABLEZCAN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE GESTION. A TAL EFECTO, LA SUSTITUCION A LA TRANSMISION DE, AL MENOS, EL 50 POR 100 DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD GESTORA O EL DEPOSITARIO DEBERAN SER COMUNICADOS A LOS PARTICIPES MEDIANTE NOTIFICACION INDIVIDUAL, PUBLICANDOSE ADEMAS UN ANUNCIO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", Y EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DEL DOMICILIO DE LA RESPECTIVA ENTIDAD. EL PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE REINTEGRO FIJADO EN EL REGLAMENTO DE GESTION NO SERA INFERIOR A VEINTE DIAS, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL ULTIMO ANUNCIO PUBLICADO.
ART. 58. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.
1. LAS SOCIEDADES GESTORAS Y LOS DEPOSITARIOS ACTUARAN EN INTERES DE LOS PARTICIPES EN LAS INVERSIONES Y PATRIMONIOS QUE ADMINISTREN Y CUSTODIEN.
2. LOS DEPOSITARIOS EJERCERAN, ADEMAS, LA FUNCION DE VIGILANCIA Y GARANTIA DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Y DE LAS GESTORAS DE FONDOS, REFERIDOS A SU ADMINISTRACION, DEBIENDO COMUNICAR CUALQUIER INFRACCION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
3. LAS SOCIEDADES GESTORAS Y LOS DEPOSITARIOS SERAN RESPONSABLES FRENTE A LOS PARTICIPES DE TODOS LOS PERJUICIOS QUE SE CAUSAREN A AQUELLOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVAS OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO ESTAN OBLIGADOS A EXIGIRSE ESTA RESPONSABILIDAD EN NOMBRE DE LOS PARTICIPES EN LA INVERSION O PATRIMONIO ADMINISTRADOS.
CAPITULO IV
OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE CARACTER FINANCIERO
ART. 59. LEGISLACION APLICABLE.
LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA FINANCIERAS NO TIPIFICADAS EN LA LEY, EN LAS QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DEFINITORIAS DEL ARTICULO 1., QUEDARAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN SUS CAPITULOS I Y V, ASI COMO EN LOS ARTICULOS 10 Y 11 DE LA MISMA, EXTENDIENDOSE A TODOS SUS ACTIVOS LA OBLIGACION DE DEPOSITO ESTABLECIDA EN EL NUMERO 3 DE DICHO ARTICULO 10. ASIMISMO QUEDARAN SUJETAS A LAS CORRESPONDIENTES NORMAS DE DESARROLLO CONTENIDAS EN ESTE REGLAMENTO Y EN SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
CAPITULO V
VERIFICACION CONTABLE Y REGIMEN SANCIONADOR
ART. 60. VERIFICACION CONTABLE.
LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LOS DOCUMENTOS DE INFORMACION DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA SE SOMETARAN ANUALMENTE A UN EXAMEN, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS, AL OBJETO DE QUE EXPERTOS INDEPENDIENTES DETERMINEN SI LOS MISMOS PRESENTAN ADECUADAMENTE LA SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA ENTIDAD SEGUN LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
ART. 61. REQUISITOS PARA LA REALIZACION DE LA AUDITORIA.
LA AUDITORIA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DEMAS DOCUMENTOS SE LLEVARA A CABO POR EXPERTOS O SOCIEDADES DE EXPERTOS, QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) CUALIFICACION PROFESIONAL. DEBERAN SER PERSONAS FISICAS O SOCIEDADES POR ELLAS FORMADAS PERTENECIENTES A UNA CORPORACION PROFESIONAL, LEGALMENTE RECONOCIDA Y HABILITADA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE VERIFICACION Y EXAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.
B) INSCRIPCION. LOS EXPERTOS Y SUS SOCIEDADES DEBERAN FIGURAR INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA. DICHA INSCRIPCION SE REALIZARA PREVIA PRESENTACION DEL CORRESPONDIENTE TITULO O CERTIFICADO DE LA CORPORACION CORRESPONDIENTE DE LA QUE SEAN MIEMBROS, Y LOS DEMAS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO.
C) INDEPENDENCIA. LOS EXPERTOS Y SUS SOCIEDADES NO PODRAN TENER ACCIONES O PARTICIPACIONES DE LAS INSTITUCIONES CUYOS ESTADOS EXAMINAN NI ASESORARLAS EN SUS ASPECTOS FINANCIEROS Y BURSATILES NI SER ADMINISTRADORES, EMPLEADOS O MANTENER ALGUN TIPO DE RELACION QUE PUEDA SUPONER DEPENDENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE LAS MISMAS, O DE ENTIDADES O SOCIEDADES PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO QUE LA INSTITUCION O SUS GESTORES.
SE CONSIDERARA QUE EXISTE DEPENDENCIA DE UNA ENTIDAD CUANDO LOS INGRESOS PERCIBIDOS DE ESTA POR EL EXPERTO O LA SOCIEDAD DE EXPERTOS SUPONGAN MAS DE UN 20 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS TOTALES DEVENGADOS POR SU ACTIVIDAD PROFESIONAL. ESTA LIMITACION NO SERA DE APLICACION DURANTE LOS TRES PRIMEROS AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL.
D) FIANZA. LOS EXPERTOS DEBERAN CONSTITUIR UNA GARANTIA MINIMA DE 5 MILLONES DE PESETAS, PUDIENDOSE INSTRUMENTAR MEDIANTE DEPOSITO DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA, AVAL DE ENTIDAD FINANCIERA O SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL. EN EL CASO DE SOCIEDADES DE EXPERTOS EL IMPORTE DE LA GARANTIA SERA EL EQUIVALENTE A LA SUMA DEL CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE SUS SOCIOS.
ESTA GARANTIA DEBERA AUMENTARSE EN EL 4 POR 1.000 DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES AUDITADAS QUE NO EXCEDA DE 10.000 MILLONES DE PESETAS Y EN EL 2 POR 1.000 DEL EXCESO.
E) CONTROL. LOS EXPERTOS O SOCIEDADES DE EXPERTOS SE SOMETERAN A CONTROL DE CALIDAD DE SUS INFORMES EN MATERIA DE INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA CORPORACION PROFESIONAL A QUE PERTENEZCAN Y POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. DEL RESULTADO DE DICHAS ACTUACIONES SE DARA CUENTA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 64, 65, 66, 67 Y 68 DE ESTE REGLAMENTO.
ESTE CENTRO DIRECTIVO PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, REQUERIR A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS CORPORACIONES PROFESIONALES PARA QUE EXAMINEN Y EMITAN DICTAMEN SOBRE ACTUACIONES PROFESIONALES DETERMINADAS.
ART. 62. DESIGNACION DE LOS EXPERTOS.
1. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y LAS ENTIDADES GESTORAS DESIGNARAN LIBREMENTE A CUALQUIERA DE LOS EXPERTOS O SOCIEDADES, ENTRE LOS QUE FIGUREN INSCRITOS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
2. LA DESIGNACION HABRA DE REALIZARSE EN EL PRIMER SEMESTRE DEL EJERCICIO ECONOMICO QUE HAYA DE SER EXAMINADO Y SE NOTIFICARA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y LAS SOCIEDADES GESTORAS PODRAN MODIFICAR LA DESIGNACION DE AUDITOR YA REALIZADA O DESIGNAR OTRO DISTINTO PARA EL EJERCICIO SUCESIVO ENVIANDO COMUNICACION RAZONADA AL CITADO CENTRO DIRECTIVO.
ART. 63. INSPECCION ADMINISTRATIVA.
CORRESPONDE A LOS SERVICIOS DE INSPECCION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA INSPECCION DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, SUS GESTORES Y DEPOSITARIOS, Y LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CUALESQUIERA OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y POR ESTE REGLAMENTO, SIN PERJUCIO DE LAS FACULTADES EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS DEPARTAMENTOS U ORGANISMOS.
ART. 64. CLASIFICACION DE INFRACCIONES.
LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN DE ACUERDO CON SU RESPECTIVA TRANSCENDENCIA, EN TRES CATEGORIAS: LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES. TODAS ELLAS REQUIEREN ALGUN GRADO DE CULPABILIDAD. LA REINCIDENCIA DE UNA MISMA INFRACCION, SANCIONADA POR RESOLUCION FIRME, DENTRO DE UN PERIODO DE TRES EJERCICIOS, DETERMINARA QUE CALIFIQUE CON ARREGLO A LA CATEGORIA INMEDIATA SUPERIOR. NO OBSTANTE, EN LAS INFRACCIONES SE COMETA TRES VECES EN UN MISMO EJERCICIO O SEIS VECES DENTRO DEL PERIODO DE TRES EJERCICIOS.
ART. 65. INFRACCIONES LEVES.
SON INFRACIONES LEVES LOS HECHOS QUE IMPLIQUEN MEROS RETRASOS EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER FORMAL O INCUMPLIMIENTO DE ESCASA TRASCENDENCIA DE NORMAS DE CARACTER SUSTANTIVO, SIEMPRE QUE NO LESIONEN, O LO HICIEREN LEVEMENTE, LOS INTERESES DE LOS ACCIONISTAS, PARTICIPES O TERCEROS. TIENEN ESTA CONDICION:
A) LA REMISION, FUERA DE LOS PLAZOS FIJADOS REGLAMENTARIAMENTE DE LA INFORMACION QUE LAS INSTITUCIONES Y SUS GESTORES HAN DE RENDIR DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 10 DE ESTE REGLAMENTO.
B) LA DEMORA EN LA PUBLICACION DE LA INFORMACION QUE, DE CONFORMIDAD CON EL MISMO ARTICULO, HAN DE DIFUNDIR ENTRE LOS SOCIOS, PARTICIPES Y PUBLICO EN GENERAL.
C) LA LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD, DE ACUERDO CON CRITERIOS DISTINTOS DE LOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE.
D) EL EXCESO DE INVERSION SOBRE LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4, SIEMPRE QUE TENGA CARACTER TRANSITORIO Y NO EXCEDA DEL 20 POR 100 DE LOS LIMITES LEGALES.
E) LA NEGLIGENCIA LEVE EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE AUDITORIA.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE; EN LA DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, EN ESTE REGLAMENTO O EN LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE GESTION DE LAS INSTITUCIONES, SIEMPRE QUE, POR SU NATURALEZA, NO DEBA CALIFICARSE COMO INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE.
ART. 66. INFRACCIONES GRAVES.
SON INFRACCIONES GRAVES AQUELLAS QUE SIGNIFIQUEN INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES O DE NORMAS DE CARACTER SUSTANTIVO CUANDO LA ACCION U OMISION PONGA EN PELIGRO CIERTO Y GRAVE O LESIONE GRAVEMENTE LOS INTERESES DE LOS ACCIONISTAS, PARTICIPES O TERCEROS. TIENEN ESTA CONSIDERACION:
A) LA FALTA DE REMISION DE LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10.2 DE ESTE REGLAMENTO.
B) LA FALTA DE PUBLICACION DE LA INFORMACION A LOS SOCIOS PARTICIPES Y PUBLICO PREVISTA EN EL MISMO ARTICULO.
C) EL EXCESO DE INVERSION SOBRE LOS COEFICIENTES DEL ARTICULO 4 CUANDO LA INFRACCION NO DEBA CALIFICARSE COMO LEVE.
D) EL EXCESO EN LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN EL ARTICULO 19 A LAS OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS.
E) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DEPOSITO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DE ESTE REGLAMENTO.
F) EL COBRO DE COMISIONES DE GESTION CON IMCUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES Y CONDICIONES IMPUESTAS EN LA LEY, ESTE REGLAMENTO Y EN LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES.
G) EL INCUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 4.5.
H) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS COEFICIENTES DE INVERSION MINIMA DE LOS ARTICULOS 17, 26, 37 Y 49 CUANDO LA FALTA DE INVERSION TENGA CARACTER TRANSITORIO Y NO SUPERE EL 20 POR 100 DE LOS MISMOS.
NO SE CALIFICARA COMO INFRACCION DEL COEFICIENTE DE INVERSION MINIMA EL INCUMPLIMIENTO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE OPERACIONES DE ENAJENACION, SIEMPRE QUE SE REINVIERTAN LOS RECURSOS EN EL PLAZO DE UN MES Y SE ALCANCE EL COEFICIENTE DEL 90 POR 100 DEL ACTIVO.
I) LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE AUDITORIA.
J) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, EN LA DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, EN ESTE REGLAMENTO O EN LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES QUE POR SU NATURALEZA NO DEBA CALIFICARSE COMO INFRACCION LEVE O MUY GRAVE.
ART. 67. INFRACCIONES MUY GRAVES.
SON INFRACCIONES MUY GRAVES LAS ACCIONES U OMISIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA QUE, QUEBRANTANDO LA LEGISLACION, PONGAN EN GRAVISIMO PELIGRO O LESIONE MUY GRAVEMENTE LOS INTERESES DE LOS ACCIONISTAS, PARTICIPES Y TERCEROS O DESVIRTUEN EL OBJETO DE LAS INSTITUCIONES. TIENEN ESTA CONSIDERACION:
A) LA OMISION O FALSEDAD EN LA CONTABILIDAD Y EN LA INFORMACION QUE SE DEBE FACILITAR O PUBLICAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 10.
B) LA INVERSION EN CUALESQUIERA ACTIVOS DISTINTOS DE LOS AUTORIZADOS LEGALMENTE.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE VERIFICACION CONTABLE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 60.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICION DE PIGNORACION IMPUESTA EN EL ARTICULO 18 Y LA REALIZACION DE OPERACIONES DE OPCION O PRESTAMO BURSATILES CON INFRACCION DE LAS CAUTELAS FIJADAS REGLAMENTARIAMENTE.
E) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS COEFICIENTES DE INVERSION MINIMA, CUANDO NO DEBA CALIFICARSE COMO INFRACCION GRAVE.
F) LA ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS EN LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
G) LA COMPRAVENTA DE LAS PROPIAS ACCIONES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Y LA EMISION Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES CON INCUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES Y CONDICIONES IMPUESTOS POR LA LEY, ESTE REGLAMENTO Y LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE GESTION DE LAS INSTITUCIONES.
H) LA UTILIZACION DE LAS DENOMINACIONES Y SIGLAS RESERVADAS POR ESTA LEY A LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA POR ENTIDADES O PERSONAS NO INSCRITAS EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS Y LA REALIZACION POR ESTAS DE ACTIVIDADES RESERVADAS A DICHAS INSTITUCIONES SIN PERJUICIO EN AMBOS CASOS DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR.
I) LA RESISTENCIA Y NEGATIVA A LA INSPECCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 63.
J) LA FALSEDAD U OMISION DOLOSA EN LOS INFORMES DE LA AUDITORIA.
K) LA REALIZACION DE OPERACIONES CON INCUMPLIMIENTOS DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 8.
L) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESTABLECIEDAS EN LA LEY, EN LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, EN ESTE REGLAMENTO Y EN LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE GESTION DE LAS INSTITUCIONES CUANDO POR SU NATURALEZA NO DEBA CALIFICARSE COMO INFRACCION LEVE O GRAVE.
ART. 68. SANCIONES.
LAS SANCIONES SERAN:
A) PARA LAS INFRACCIONES LEVES, AMONESTACION PRIVADA Y MULTA HASTA EL 10 POR 100 DE LA INFRACCION SI ESTA ES CIFRABLE O, EN OTRO CASO, HASTA 5OO.OOO PESETAS.
B) PARA LAS INFRACCIONES GRAVES, AMONESTACION PUBLICA, SUSPENSION TEMPORAL DE ADMINISTRADORES Y MULTA HASTA EL 30 POR 100 DE LA INFRACCION SI ESTA ES CIFRABLE O, EN OTRO CASO, HASTA 10.000.000 DE PESETAS, Y,
C) PARA LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, SUSPENSION DEFINITIVA DE ADMINISTRADORES, MULTA HASTA EL 50 POR 100 DE LA INFRACCION SI ESTA ES CIFRABLE O, EN OTRO CASO, HASTA 25.000.000 DE PESETAS, EXCLUSION TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS REGISTROS ESPECIALES Y, EN SU CASO, INGRESO EN EL TESORO DEL IMPORTE NO PRESCRITO DE TODOS LOS BENEFICIOS FISCALES DE QUE SE HUBIERA DISFRUTADO CON LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES, LA CALIFICACION DE UNA INFRACCION COMO MUY GRAVE LLEVA CONSIGO, CON INDEPENDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS ANTERIORES SANCIONES, LA AMONESTACION PUBLICA DEL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORES RESPONSABLES DE LAS MISMAS.
SOLO SERAN APLICABLES A LOS AUDITORES LAS SANCIONES DE AMONESTACION PRIVADA Y EXCLUSION TEMPORAL Y DEFINITIVA DEL REGISTRO.
LAS SANCIONES SE IMPONDRAN A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS CORRESPONDIENTES INFRACCIONES. LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE SE IMPONGAN CONJUNTAMENTE A LOS COMPONENTES DE ORGANOS COLEGIDOS SE PRORRATEARAN ENTRE LOS RESPONSABLES; EN CASO DE INSOLVENCIA TOTAL O PARCIAL DE ESTAS, RESPONDERA SUBSIDIARIAMENTE LA SOCIEDAD.
PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES SE TENDRAN EN CONSIDERACION LOS PERJUICIOS ECONOMICOS CAUSADOS O QUE SE HUBIEREN PODIDO CAUSAR A LOS ACCIONISTAS Y PARTICIPES Y LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN CADA INFRACCION.
ART. 69. ORGANOS COMPETENTES.
SERAN ORGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES EL DIRECTOR GENERAL DE TESORO Y POLITICA FINANCIERA, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EL CONSEJO DE MINISTROS. CUANDO TALES SANCIONES SEAN PECUNIARIAS, EL PRIMERO PODRA IMPONER MULTAS DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS; EL SEGUNDO, DE HASTA 25.000.000 DE PESETAS, CORRESPONDE LA IMPOSICION DE LAS QUE SEAN SUPERIORES A ESTA CIFRA AL CONSEJO DE MINISTROS. EN LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS CORRESPONDERA AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA IMPONER LAS DE AMONESTACION PRIVADA Y PUBLICA, Y LA EXCLUSION Y SUSPENSION TEMPORALES DE AUDITORES Y ADMINISTRADORES; AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA CORRESPONDERA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE EXCLUSION TEMPORAL DE LOS CORRESPONDIENTES. REGISTROS DE LAS ENTIDADES GESTORAS, DEPOSITARIAS Y DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA. LA EXCLUSION DEFINITIVA DE LOS REGISTROS ESPECIALES CORRESPONDERA AL CONSEJO DE MINISTROS.
ART. 70. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SERA EL DEL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO OBSTANTE, LA AMONESTACION PRIVADA Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS INFERIORES A 100.000 PESETAS PODRAN IMPONERSE, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, EN EXPEDIENTE SUMARIO. TODA DENUNCIA OBLIGARA A ACORDAR LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE DE INFORMACION RESERVADA, SALVO QUE SEA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA O DE MALA FE, SIN PERJUICIO DE ACORDAR LO PROCEDENTE EN ESTE CASO.
TITULO II
INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO FINANCIERAS
ART. 71. DEFINICION.
SON INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA NO FINANCIERAS LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE CAPTEN PUBLICAMENTE RECURSOS EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1, APARTADO 1 DE ESTE REGLAMENTO, PARA SU INVERSION, EN FORMA MAYORITARIA, EN ACTIVOS DISTINTOS DE LOS CARACTER FINANCIERO.
ART. 72. LEGISLACION APLICABLE.
ESTAS INSTITUCIONES DE INVERSION SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY 46/1984, EN ESTE REGLAMENTO Y, EN SU DEFECTO, POR LAS LEYES QUE RESULTEN APLICABLES A LA FORMA JURIDICA QUE HUBIEREN ADOPTADO.
ART. 73. CONSTITUCION E INSCRIPCION.
LAS INSTITUCIONES DE INVERSION NO FINANCIERAS SE CONSITUIRAN E INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 9 DE ESTE REGLAMENTO.
LA DENOMINACION "INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA NO FINANCIERA", ASI COMO SUS SIGLAS "IICNF" SERAN PRIVATIVAS DE LAS INSTITUCIONES INSCRITAS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.
ART. 74. REGIMEN LEGAL.
1. ESTAS INSTITUCIONES DE INVERSION DEBERAN ESTAR DOMICILIADAS EN ESPAÑA Y PODRAN REVESTIR CUALQUIER FORMA O ESTRUCTURA JURIDICA LEGALMENTE RECONOCIDA.
2. LES SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE CARACTER FINANCIERO EN FORMA ADECUADA AL TIPO, ESTRUCTURA O FORMA DE LA CONFIGURACION JURIDICA SUSTANCIAL QUE VALIDAMENTE HUBIERAN ADOPTADO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ADAPTAR DICHAS NORMAS A LA NATURALEZA DE ESTAS INSTITUCIONES, ESPECIALMENTE EL PRINCIPIO DE DIVERSIFICACION DE RIESGOS ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 2.2 Y 4.
3. DEBERAN CUMPLIR LA AUDITORIA CONTABLE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 60 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO. LAS VALORACIONES DE SUS ACTIVOS SE REALIZARAN ATENDIENDO A CRITERIOS OBJETIVOS FIJADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ATENDIENDO A SU DISTINTA NATURALEZA. LOS EXPERTOS EXTENDERAN SU AUDITORIA A LOS SISTEMAS DE VALORACION UTILIZADOS, DICTAMINANDO SOBRE SU PROCEDENCIA BAJO SU RESPONSABILIDAD.
TITULO III
REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS Y DE INVERSION
ART. 75. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
1. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA CUYOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL TENGAN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, CALIFICADA O NO, TENDRAN EL SIGUIENTE REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
A) EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 13 POR 100.
B) TENDRAN DERECHO A LA DEDUCCION ESTABLECIDA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE. LA CUANTIFICACION DE LA DEDUCCION PERTINENTE SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE.
C) PARA LA DETERMINACION DE LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO, DERIVADOS DE LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS, SERAN APLICABLES LAS NORMAS SOBRE CALCULO DE VALORES QUE EN CADA MOMENTO ESTEN VIGENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
EL REGIMEN ESTABLECIDO EN ESTE APARTADO RESULTARA PROVISIONALMENTE APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE NUEVA CREACION, CONDICIONALMENTE A QUE EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, SEAN ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE SU CAPITAL.
EN EL SUPUESTO DE NO CONSOLIDARSE LAS CONDICIONES REQUERIDAS, LA TRIBUTACION POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS TRANSCURRIDOS SE GIRARA AL TIPO GENERAL VIGENTE EN CADA UNO DE ELLOS CON APLICACION DE LAS NORMAS DE REGIMEN GENERAL, Y DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
LAS ENTIDADES QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACCEDER A ESTE REGIMEN FISCAL ESPECIAL NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN DE TRANSPARENCIA VOLUNTARIA.
2. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA QUE NO REUNAN LOS REQUISITOS ESTIPULADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, TRIBUTARAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE ACUERDO CON EL REGIMEN GENERAL Y, EN SU CASO, QUEDARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.
3. LOS DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR UNA SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN DE TRIBUTACION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ESTARAN SOMETIDOS A RETENCION, SALVO EN EL SUPUESTO DE TRANSPARENCIA FISCAL, EN EL QUE RESULTARA APLICABLE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 374 Y 385 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE.
4. EN LOS CASOS DE EXCLUSION DE LA COTIZACION OFICIAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, LA PERDIDA DEL REGIMEN FISCAL SE ENTENDERA REFERIDA A LA FECHA EN QUE SE PRODUJERA EFECTIVAMENTE DICHA EXCLUSION O RENUNCIA.
EN LA REFERIDA FECHA SE EXIGIRA LA LIQUIDACION DE LA CUENTA DE RESULTADOS.
5. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE CUANTIFICARAN DIARIAMENTE LA PROVISION PARA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 DE ESTE REGLAMENTO Y ATENDIENDO A LAS NORMAS DE CUANTIFICACION DERIVADAS DE LA APLICACION DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN FISCAL.
EN SU CASO, LAS DESVIACIONES, AL CIERRE DEL EJERCICIO ENTRE LO PROVISIONADO Y LO EFECTIVAMENTE RESULTANTE SE INTEGRARAN EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD.
ART. 76. IMPOSICION INDIRECTA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
1. LA CONSTITUCION, TRANSFORMACION EN OTRO TIPO DE INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA, AUMENTO DE CAPITAL Y LA FUSION DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO CUYOS TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL TENGAN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, CALIFICADA O NO, GOZARAN DE UNA REDUCCION DEL 95 POR 100 EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
2. LA CONSTITUCION, AUMENTO DE CAPITAL, TRANSFORMACION EN OTRO TIPO DE INSTITUCION COLECTIVA Y MODIFICACION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE, GOZARAN DE EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
3. EL BENEFICIO SE ENTENDERA CONCEDIDO CON CARACTER PROVISIONAL Y QUEDARA SIN EFECTO TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS DESDE LA INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO ESPECIAL SIN QUE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL HAYAN SIDO ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA. EN ESE CASO, SE REQUERIRA EL INGRESO DE LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO DEVENGADO POR LAS OPERACIONES REALIZADAS, CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA.
ART. 77. REGIMEN FISCAL APLICABLE A LOS SOCIOS DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
1. LOS SOCIOS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA ACOGIDAS AL REGIMEN FISCAL ESPECIAL DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 75 TENDRAN DERECHO A LA DEDUCCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR RAZON DE LOS DIVIDENDOS DE SOCIEDADES PERCIBIDOS POR EL SUJETO PASIVO.
NO RESULTARAN APLICABLES A LOS SOCIOS PERSONAS JURIDICAS LAS DEDUCCIONES RECOGIDAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.
2. EN LOS CASOS DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA NO ACOGIDAS AL REGIMEN FISCAL ESPECIAL, LOS SOCIOS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS APLICARAN LAS DEDUCCIONES POR DIVIDENDOS ESPECIFICAS CONTEMPLADAS EN SUS RESPECTIVOS IMPUESTOS PERSONALES, POR LA PERCEPCION DE DIVIDENDOS O POR IMPUTACION DE RENTAS DE UNA SOCIEDAD TRANSPARENTE.
ART. 78. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS FONDOS DE INVERSION.
1. LOS FONDOS DE INVERSION TRIBUTARAN EN IGUALES CONDICIONES QUE LAS ESTABLECIDAS PARA LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, ACCEDIENDO AL REGIMEN FISCAL ESPECIAL POR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA O POR SITUACIONES TRANSITORIAS PREVIAS AUTORIZADAS ADMINISTRATIVAMENTE.
2. LA VALORACION DE SU PATRIMONIO, LA DISTRIBUCION DE RESULTADOS Y LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE SUS PARTICIPACIONES EXIGIRAN LA CUANTIFICACION DIA A DIA DE LA PROVISION PARA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SU TRATAMIENTO SERA ANALOGO AL ESTIPULADO PARA LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE.
3. LOS RESULTADOS QUE DISTRIBUYAN ESTARAN SOMETIDOS A RETENCION.
ART. 79. IMPOSICION INDIRECTA DE LOS FONDOS DE INVERSION.
LOS FONDOS DE INVERSION, ACOGIDOS AL REGIMEN FISCAL ESPECIAL, GOZARAN DE EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS CON EL MISMO ALCANCE ESTABLECIDO PARA LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE.
ART. 80. REGIMEN FISCAL APLICABLE A LOS PARTICIPES DE FONDOS DE INVERSION.
1. LOS PARTICIPES PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE FONDOS DE INVERSION ACOGIDOS AL REGIMEN FISCAL ESPECIAL, TENDRAN DERECHO A LA DEDUCCION POR DIVIDENDOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EN RAZON DE LOS RESULTADOS DISTRIBUIDOS POR EL FONDO EN QUE PARTICIPAN.
NO RESULTARAN APLICABLES A LOS PARTICIPES PERSONAS JURIDICAS LAS DEDUCCIONES RECOGIDAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
2. EN EL CASO DE REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES, EL SUJETO PASIVO PRECEPTOR OBTENDRA UNA RENTA CALIFICADA COMO INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL Y CUANTIFICADA EN LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE REEMBOLSO Y EL DE ADQUISICION.
EN SU CASO, EL INCREMENTO PATRIMONIAL OBTENIDO DARA DERECHO A LA DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
LA RENTA GENERADA EN TAL OPERACION NO SERA SOMETIDA A RETENCION.
3. LAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES, DISTINTAS DE LA OPERACION DE REEMBOLSO, SE CONCEPTUARAN FISCALMENTE COMO ALTERACIONES PATRIMONIALES.
EN NINGUN CASO, DARAN DERECHO A LA APLICACION DE LA DEDUCCION RECOGIDA EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
4. LOS PARTICIPES EN LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO NO TENDRAN DERECHO A LA DEDUCCION POR INVERSION EN VALORES MOBILIARIOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 29 H) DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
TITULO IV
SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS
ART. 81. REGISTRO Y DENOMINACION EXCLUSIVA.
1. LAS SOCIEDADES MERCANTILES QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO O PRINCIPAL LA GESTION Y ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS O CARTERAS DE VALORES MOBILIARIOS Y DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS POR CUENTA DE TERCEROS, EL ASESORAMIENTO EN MATERIAS FINANCIERAS Y LA INTERVENCION EN LA COLOCACION DE EMISIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS.
ESTA DENOMINACION, ASI COMO SUS SIGLAS "SGP", SERAN PRIVATIVAS DE LAS ENTIDADES QUE CONSTEN EN EL MISMO.
2. LA INSCRIPCION SE ACORDARA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA A SOLICITUD DE LA RESPECTIVA ENTIDAD, PREVIA PRESENTACION DE LOS ESTATUTOS VIGENTES, DE LA RELACION DE SOCIOS Y DE UNA MEMORIA COMPRENSIVA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD, DEL TIPO DE SERVICIOS QUE OFRECE A SUS CLIENTES Y DE LA ORGANIZACION, MEDIOS INFORMATICOS Y PERSONALES DE QUE DISPONE.
NINGUNA ENTIDAD PODRA FIGURAR INSCRITA SIMULTANEAMENTE EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS Y EN EL DE SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
ART. 82. REQUISITOS DE LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS.
1. LA RELACION DE SUS SOCIOS HABRA DE SER CONOCIDA PUBLICAMENTE, NOTIFICANDOSE DE IGUAL MANERA LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUZCAN.
2. CUANDO SE TRATE DE SOCIEDADES POR ACCIONES, ESTAS SERAN NOMINATIVAS.
3. PARA GARANTIZAR EL BUEN FIN DE SU ACTIVIDAD, LAS ENTIDADES DEBERAN MANTENER UNOS RECURSOS PROPIOS NO INFERIORES AL 5 POR 1.000 EL VOLUMEN PATRIMONIAL ADMINISTRADO QUE NO EXCEDA DE 10.000 MILLONES DE PESETAS Y DEL 3 POR 1.000 DEL EXCESO. ESTOS RECURSOS ESTARAN INVERTIDOS EN CUALQUIER ACTIVO ADECUADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL.
4. LAS PERSONAS QUE TENGAN ENCOMENDADA SU DIRECCION, GESTION O REPRESENTACION NO PODRAN REALIZAR FUNCIONES SIMILARES EN LAS ENTIDADES EMISORAS DE LOS TITULOS QUE FORMEN PARTE DE LAS CARTERAS Y PATRIMONIOS ADMINISTRADOS POR LAS SOCIEDADES GESTORAS, SALVO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SEA NOTIFICADA EN FORMA FEHACIENTE AL TITULAR DE LOS VALORES MOBILIARIOS O ACTIVOS FINANCIEROS ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD. ESTA NOTIFICACION DEBERA REALIZARSE EN UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS, CONTADOS A PARTIR DE QUE TAL CIRCUNSTANCIA SE PRODUZCA.
ART. 83. OBLIGACIONES DE INFORMACION.
1. LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS HABRAN DE PUBLICAR UNA MEMORIA ANUAL QUE CONTENGA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS Y ESTADOS FINANCIEROS:
- EL BALANCE AJUSTADO A LAS NORMAS DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD.
- LA CUENTA DE RESULTADOS DEL EJERCICIO.
- UN INFORME EXPLICATIVO DEL EJERCICIO.
- LA RELACION DE SOCIOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.
- LAS TARIFAS A COBRAR POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS QUE SE OFREZCAN DE MODO GENERAL AL PUBLICO.
- EL VOLUMEN DEL PATRIMONIO ADMINISTRADO O ASESORADO.
- EL NUMERO DE CLIENTES.
EN NINGUN CASO, LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION DE ESTAS ENTIDADES SE EXTENDERAN A LA IDENTIFICACION DE SUS CLIENTES, SALVO SIEMPRE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER FISCAL.
2. LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD SERAN COMPROBADOS POR LOS EXPERTOS O SOCIEDADES DE EXPERTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 59. EN NINGUN CASO SE ENTENDERA LA COMPROBACION A LOS PATRIMONIOS ADMINISTRADOS.
3. LOS ADMINISTRADORES DEBERAN REDACTAR LOS DOCUMENTOS Y ESTADOS FINANCIEROS PREVISTOS EN EL APARTADO 1 EN LOS TRES MESES SIGUIENTES AL FIN DEL EJERCICIO SOCIAL.
DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A ESTE PLAZO DEBERAN REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA LA MEMORIA ANUAL Y EL CORRESPONDIENTE INFORME DE AUDITORIA.
ART. 84. ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS.
1. LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS PODRAN CONCERTAR CON LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y SUS SOCIEDADES GESTORAS CONTRATOS DE ASISTENCIAS TECNICA, ASESORAMIENTO Y GESTION DE ACTIVOS. LA RESPONSABILIDAD DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS A LA LEGISLACION REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA SE IMPUTARA A LOS ADMINISTRADORES O GESTORES DE LAS MISMAS Y SERAN SANCIONADAS EN VIA ADMINISTRATIVA EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE REGLAMENTO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PUEDAN DERIVARSE DE LOS CITADOS CONTRATOS.
2. LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS PODRAN REALIZAR LA ACTIVIDAD DE ASEGURAR LA CONTRAPARTIDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO.
ART. 85. INFRACCIONES Y SANCIONES.
1. LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS SOCIEDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO SE CLASIFICAN EN LEVES Y GRAVES.
SON INFRACCIONES LEVES EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA LA RESOLUCION DE LA VERIFICACION CONTABLE Y LA REMISION Y PUBLICACION DE LA MEMORIA ANUAL.
SON INFRACCIONES GRAVES LA FALTA DE PUBLICACION O REMISION DE LA CITADA MEMORIA, LA NO VERIFICACION DE LA CONTABILIDAD Y EL INCUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL DESCRITO EN EL ARTICULO 81.
2. LAS INFRACCIONES LEVES SE SANCIONARAN CON AMONESTACIONES PRIVADA O PUBLICA Y LAS GRAVES CON EXCLUSION TEMPORAL DE HASTA UN AÑO O DEFINITIVA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESPECIAL. LAS SANCIONES SE IMPONDRAN POR LOS ORGANOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 69 A VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MENCIONADO EN EL ARTICULO 70.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- LOS PORCENTAJES, COEFICIENTES Y LIMITES DE CAPITAL Y PATRIMONIO FIJADOS EN LA LEY PODRAN SER MODIFICADOS POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS DE CARACTER FINANCIERO QUE LO ACONSEJEN O VENGA EXIGIDO POR LA INCORPORACION DE ESPAÑA A ORGANISMOS INTERNACIONALES. LOS REQUISITOS DE CAPITAL O PATRIMONIO MINIMOS PODRAN REDUCIRSE POR EL GOBIERNO CUANDO LA BAJA DEL INDICE BURSATIL PROMEDIO DE UN AÑO SEA IGUAL O SUPERIOR AL 25 POR 100 Y EN PROPORCION ANALOGA. AQUELLOS DEBERAN SER REPUESTOS HASTA SU CUANTIA PRIMITIVA CUANDO EL INDICE BURSATIL SE RECUPERE EN FORMA SIGNIFICATIVA.
SEGUNDA.- SE AUTORIZARA AL MINSTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A DICTAR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- 1. LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA QUE EL 27 DE DICIEMBRE DE 1984 ESTUVIERAN INSCRITOS EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS COMO TALES DISPONDRAN DEL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO, PARA ADAPTARSE A LAS EXIGENCIAS DE ESTA NORMATIVA, SIN DEVENGO DE TRIBUTO ALGUNO QUE ESTE DIRECTA O INDIRECTAMENTE VINCULADO A LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA ELLO, SIN PERJUICIO DEL REGIMEN FISCAL QUE CORRESPONDE A SUS ACCIONISTAS Y PARTICIPES.
2. EN EL MISMO PLAZO Y CONDICIONES PODRAN FUSIONARSE ENTRE SI, TRANSFORMARSE EN OTRO TIPO DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, DISOLVERSE, ALTERAR SU CAPITAL SOCIAL O MODIFICAR SU OBJETIVO SOCIAL.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO PRECEDENTE, CUANDO ESTAS OPERACIONES SEAN REALIZADAS POR UNA INSTITUCION PARA AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS DE ESTA LEY, EN ORDEN A EVITAR SU DISOLUCION O LA EXCLUSION DEL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, LOS SOCIOS O PARTICIPES COMPUTARAN LAS NUEVAS ACCIONES O PARTICIPACIONES, QUE PUEDAN RECIBIR COMO CONSECUENCIA DE LAS CITADAS OPERACIONES, POR EL MISMO VALOR DE ADQUISICION QUE RESULTASE APLICABLE A LOS TITULOS ENTREGADOS A CAMBIO.
A ESTOS EFECTOS, RESULTARA APLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 76/1980, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS FUSIONES DE EMPRESA Y DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.
SEGUNDA.-1. LAS DISPOSICIONES SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION CONTENIDOS EN ESTE REGLAMENTO SERAN APLICACION DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985, PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN EN O A PARTIR DE LA EXPRESADA FECHA.
2. LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA ACOGIDAS A LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA DE LA LEY 44/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1984, APLICARAN EL REGIMEN FISCAL CONTEMPLADO EN TAL DISPOSICION HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
3. CUALQUIER RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO DISTRIBUIDO POR ESTAS INSTITUCIONES, A PARTIR DE LA FECHA RESEÑADA EN EL APARTADO 1 ANTERIOR, DEBERA SER SOMETIDO A RETENCION, SALVO EN EL SUPUESTO EN QUE LA SOCIEDAD O FONDO ESTE SOMETIDA AL REGIMEN DE TRANPARENCIA FISCAL.
EN ESTE CASO, SE APLICARA LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 374 Y 385 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE.
TERCERA.- EL IMPORTE DE LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO QUE SE INTRODUZCAN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO REGIMEN FISCAL ESPECIAL, POR LA ENAJENCION DE VALORES INTEGRADOS EN LA CARTERA DE LAS INSTITUCIONES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1984, SE DETERMINARA TOMANDO COMO VALOR DE ADQUISICION LA COTIZACION OFICIAL MEDIA DEL ULTIMO MES DE 1984, O EN SU DEFECTO, EL VALOR TEORICO QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON EL BALANCE DEL ULTIMO EJERCICIO CERRADO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984 POR LA ENTIDAD EMISORA DE LOS TITULOS. SI EL EJERCICIO ECONOMICO DE ESTA NO SE AJUSTASE AL AÑO NATURAL SE ATENDERA EL ULTIMO BALANCE CERRADO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA ANTES MENCIONADA.
2. EL CITADO VALOR DE ADQUISICION RESULTARA APLICABLE CUALQUIERA QUE SEA EL COSTE DE ADQUISICION CONTABILIZADO, EN TANTO NO SE PRODUZCA EL AJUSTE DE LA VALORACION DE ACTIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 29 DE ESTE REGLAMENTO.
3. LOS AJUSTES DE VALORACION REQUERIDOS POR LA PRESENTE NORMATIVA INTERRUMPIRAN, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN, LA APLICACION DE ESTE REGIMEN TRANSITORIO.
LAS PLUSVALIAS CONTABILIZANTES COMO CONSECUENCIA DE ESOS AJUSTES NO SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DE LA ENTIDAD, SIEMPRE QUE LA NUEVA VALORACION NO REBASE EL VALOR DE REFERENCIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
EN NINGUN CASO, LAS MINUSVALIAS CONTABILIZADAS POR EXIGENCIA DEL AJUSTE DE VALORACION SE INTEGRARAN EN LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
EL MANTENIMIENTO DE ESTE REGIMEN FISCAL TRANSITORIO SE EXTENDERA COMO MAXIMO AL PLAZO PREESTABLECIDO PARA LA REALIZACION DEL AJUSTE CONTABLE.
AL CONCLUIR ESE PLAZO, SE ENTENDERA COMO VALOR DE ADQUISICION EL CONTABILIZADO.
PARA TODOS LOS VALORES EXISTENTES EN LA CARTERA EL 27 DE DICIEMBRE DE 1984, A EFECTOS DE LOS INDICES DE ACTUALIZACION, SE ENTENDERA COMO MOMENTO DE ADQUISICION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
CUARTA.- LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 78 DE ESTE REGLAMENTO SERA ASIMISMO APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 46/1984, CONTANDOSE EL PLAZO DE DOS AÑOS, SEÑALADO EN DICHO APARTADO A PARTIR DE LA EXPRESADA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR.
QUINTA.- LAS MODIFICACIONES QUE HAYAN DE REALIZAR LAS SOCIEDADES GESTORAS PARA ADAPTARSE A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y EN SU REGLAMENTO QUEDARAN EXENTAS DE CUALESQUIERA TRIBUTOS QUE LAS GRAVEN.
SEXTA.- 1. LAS SOCIEDADES Y FONDO DE INVERSION MOBILIARIA INSCRITOS EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS EL 27 DE DICIEMBRE DE 1984, DISPONDRAN DEL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO, PARA AJUSTARSE A SUS EXIGENCIAS MEDIANTE SU INSCRIPCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9. ELLO NO OBSTANTE, DISPONDRAN DE HASTA TRES AÑOS PARA ALCANZAR EL CAPITAL O PATRIMONIO MINIMO LEGAL Y EL NUMERO MINIMO DE SOCIOS Y PARTICIPES, ASI COMO PARA AJUSTAR LA VALORACION DE SUS ACTIVOS A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DE ESTE REGLAMENTO. EL PLAZO MAXIMO PARA ADAPTAR A LOS COEFICIENTES DEL ARTICULO 4 LOS EXCESOS DE INVERSION EXISTENTES, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ANTERIOR, EL 27 DE DICIEMBRE DE 1984 SERA DE CINCO AÑOS.
2. LA ENAJENACION DE LOS VALORES NO COTIZADOS QUE FORMEN PARTE DE LA CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DEBERA REALIZARSE EN EL PLAZO DE UN AÑO, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA BURSATIL REGULADO EN EL CAPITULO XVI DEL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO. IGUAL PROCEDIMIENTO DEBERA SEGUIRSE, EN SU CASO, PARA LA ENAJENACION POR SOCIEDADES Y FONDOS DE VALORES CUYA COTIZACION ESTUVIERE SUSPENDIDA.
3. LA LIQUIDACION DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY SE REALIZARA EN SU CASO, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 47 DE ESTE REGLAMENTO. A ESTE EFECTO, EL DEPOSITARIO DE UN FONDO DE INVERSION CUYA GESTION LE ESTE ENCOMENDADA EN APLICACION DEL ARTICULO 36 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1 DE DICIEMBRE DE 1970 PODRA DECLARAR EL FONDO DISUELTO Y PRACTICAR SU LIQUIDACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO.
4. LAS RESERVAS ESPECIALES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 46/1984 TUVIEREN CONSTITUIDAS LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ANTERIOR TENDRAN EL SIGUIENTE DESTINO:
A) LA CANCELACION DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE RESULTADOS QUE, EN SU CASO, FIGURE EN CONTABILIDAD.
B) SI LA RESERVA LEGAL NO ALCANZASE EL LIMITE MINIMO FIJADO POR LA LEY SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, DEBERA DOTARSE HASTA DICHO LIMITE.
C) LAS RESERVAS RESULTANTES DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO REALIZADOS SE CONSIDERARAN NO REPARTIBLES, PUDIENDO CAPITALIZARSE O MANTENERSE EN CUENTAS SEPARADAS CON AQUEL CARACTER, MIENTRAS EXISTAN ACTIVOS FICTICIOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO NO REALIZADAS.
D) EN LA PARTE QUE EXCEDAN DE DICHAS DISMINUCIONES Y ACTIVOS FICTICIOS DE LA SOCIEDAD SE CONSIDERARAN DE CARACTER LIBRE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- 1. SERAN REQUISITOS PREVIOS PARA LA FORMULACION POR CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA DE TODA APELACION GENERAL AL AHORRO DEL PUBLICO QUE NO SUPONGA AMPLIACION DE CAPITAL SOCIAL LOS SIGUIENTES:
A) LA VERIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA PERSONA APELANTE POR LOS EXPERTOS O SOCIEDADES DE EXPERTOS LEGALMENTE COMPETENTES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO.
B) LA DIFUSION DE INFORMACION SOBRE SU SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA CUYO CONTENIDO MINIMO SE AJUSTARA A LOS MODELOS APROBADOS AL EFECTO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
C) LA AUTORIZACION POR EL DEPARTAMENTO GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMA Y HACIENDA DE LA PUBLICIDAD QUE SE REALICE SOBRE LA APELACION, QUE DEBERA REFERIRSE NECESARIAMENTED A LA INFORMACION FINANCIERA MENCIONADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
EL CONTENIDO DE LA INFORMACION, SU AUTORIZACION Y LA DE LA PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES EMISORAS DE TITULOS QUE ESTAN O PRETENDAN ESTAR ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1981.
QUEDAN FUERA DEL AMBITO DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE FIJADOS Y SE REGULARAN POR SU CORRESPONDIENTE NORMATIVA LAS ENTIDADES PUBLICAS, LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO, SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO, ENTIDADES DE FINANCIACION, ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO, EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIDOS, SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO Y CUALQUIER OTRA INSTITUCION FINANCIERA SUJETA A UNA REGULACION ESPECIAL.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION SERA SANCIONADO, PREVIA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON MULTA POR UN IMPORTE MAXIMO DEL 2 POR 100 DE LOS RECURSOS CAPTADOS MEDIANTE LA APELACION GENERAL AL AHORRO DEL PUBLICO. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA SU IMPOSICION SERAN LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 69 DE ESTE REGLAMENTO.
LO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A OTROS ENTES U ORGANISMOS.
SEGUNDA.- DENTRO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS, Y CON EFECTOS DURANTE EL PERIODO DE APLICACION DE LA MISMA, SE PODRA MODIFICAR EL TIPO DE GRAVAMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
QUEDAN DEROGADAS, EN CUANTO PUDIERAN CONSERVAR VIGENCIA, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 11 DE AGOSTO DE 1961, SOBRE PARTICIPACION DE EXTRANJEROS EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 5 DE JUNIO DE 1964, SOBRE REGIMEN JURIDICO FISCAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1 DE DICIEMBRE DE 1970, SOBRE REGIMEN JURIDICO FISCAL DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
ORDEN DEL MINSTERIO DE HACIENDA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1974, SOBRE INFORMACION A FACILITAR A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA FINANCIERA POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 31 DE JULIO DE 1980, POR LA QUE SE ACLARA EL REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO DE 26 DE FEBRERO DE 1982, SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS SOBRE EL REGIMEN JURIDICO-FISCAL DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 13 DE JUNIO DE 1983 SOBRE DETERMINACION DEL PORCENTAJE DEL ACTIVO QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA PUEDEN MANTENER CIRCUNSTANCIAL O TRANSITORIAMENTE EN EFECTIVO POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 17 DE JULIO DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid