EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, APROBO EN EL CAPITULO CUARTO, APARTADO CUATRO, PUNTO UNO, PUNTO TRES, LA DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE UNA NORMA EN RAZON A SU NECESIDAD QUE SE CONSIDERARA JUSTIFICADA, ENTRE OTRAS RAZONES POR LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS Y LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.
POR SU PARTE, EL MISMO REGLAMENTO, EN EL CAPITULO QUINTO, APARTADO CINCO, PUNTO UNO, DISPONE QUE LA HOMOLOGACION DE UN PROTOTIPO, TIPO O MODELO, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE QUE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN UN REGLAMENTO, NORMA O INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA Y CUYA OBSERVANCIA ES EXIGIDA EN UNA DISPOSICION PREVIA.
LA OBLIGACION DE VELAR POR LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, ASI COMO LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS, LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR Y PERJUICIO DE LOS MISMOS, Y PROBLEMAS TECNOLOGICOS FUNDAMENTALES, PONEN DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE ESTABLECER, CON CARACTER OBLIGATORIO, LA SUJECION A NORMAS DE LOS ARTICULOS PLATEADOS DE DECORACION Y SERVICIO DE MESA, LA EXIGENCIA DE LA HOMOLOGACION DE SUS TIPOS Y MODELOS Y EL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 5 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. 1. SE DECLARAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS NORMAS TECNICAS SOBRE ARTICULOS PLATEADOS DE DECORACION Y SERVICIO DE MESA, QUE SE DETERMINEN POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
2. SE PROHIBE LA FABRICACION PARA EL MERCADO INTERIOR, LA VENTA E IMPORTACION EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO; QUE CORRESPONDAN A TIPOS DE PRODUCTOS NO HOMOLOGADOS O QUE AUN CORRESPONDIENDO A PRODUCTOS YA HOMOLOGADOS CAREZCAN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD EXPEDIDO POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION.
ART. 2. SE ENTENDERA POR ARTICULOS PLATEADOS DE DECORACION Y SERVICIO DE MESA A LOS EFECTOS DE ESTE REAL DECRETO, LOS DESTINADOS A LA ORNAMENTACION Y AL SERVICIO -FABRICADOS CON LOS METALES QUE SE ESPECIFICAN RECUBIERTOS DE UN BAÑO ELECTROLITICO DE PLATA- TALES COMO: BANDEJAS, FUENTES, SOPERAS, LEGUMBRERAS, ENTREMESERAS, PANERAS, FRUTEROS, SALSERAS, CALENTADORES, CUBOS DE HIELO Y DE VINO, PLATOS, PLATITOS, CENICEROS, CENTROS DE MESA, CANDELABROS, JUEGOS DE CONDIMENTOS, JUEGOS DE CAFE, JUEGOS PARA SERVICIO DE BEBIDAS O BAR, PORTAFRITOS DULCERAS, CAJAS DE TABACO Y TODOS AQUELLOS QUE POR SIMILITUD O COMPLEMENTARIEDAD PUEDAN SER CONSIDERADOS COMO TALES, O SE AÑADAN EN EL FUTURO, POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
ART. 3. LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO HABRAN DE OBSERVARSE EN LOS DIFERENTES ARTICULOS DE DECORACION Y SERVICIO DE MESA, CUYA PRECEPTIVA HOMOLOGACION SE LLEVARA A EFECTO, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, Y LAS NORMAS QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA ESTABLEZCA PARA EL SISTEMA DE ENSAYO.
ART. 4. EN EL PLAZO DE CUATRO MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS TECNICAS CUYA OBLIGADA OBSERVANCIA SE ESTABLECE EN EL ARTICULO PRIMERO DEL PRESENTE REAL DECRETO, TODOS LOS ARTICULOS QUE SE IMPORTEN Y SE PRODUZCAN PARA EL MERCADO INTERIOR, DEBERAN AJUSTAR A TIPOS PREVIAMENTE HOMOLOGADOS.
DADO EN MADRID A 5 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
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