Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-26681

Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1985, páginas 40415 a 40424 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-26681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/12/23/45

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

I. JUSTIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y DE LA NECESIDAD DE SU REFORMA

La reestructuración de la imposición indirecta dentro de nuestro sistema fiscal constituye una de las principales exigencias en orden a conseguir su modernización racionalización, urgida por la adhesión de España a las Comunidades Europeas, que obliga, además, a realizar esta reforma dentro de un calendario preciso conforme a los compromisos contraídos por nuestro país respecto a la readaptación de estos tributos, por cuanto inciden fundamentalmente sobre el tráfico internacional de mercancías.

Así pues, nuestra imposición indirecta ha de configurarse, al igual que en el área comunitaria, sobre dos figuras básicas: El Impuesto sobre el Valor Añadido, como impuesto general sobre el consumo de bienes y prestaciones de servicios, y los Impuestos Especiales –conocidos como «accisas» en la CEE–, que gravan el consumo de determinados bienes, superponiéndose al IVA, esto es, no excluyéndolo como ocurre hoy respecto del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas.

Esta coexistencia se justifica en razón a que el consumo de determinados bienes resulta, en algún sentido, contraproducente para la sociedad por generar unos costes sociales no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, costes que deben internalizarse mediante la exigencia de un impuesto que, al tiempo de desincentivar tales consumos, compense los gastos sociales ocasionados a la comunidad, lo que se logra a través de una imposición específica que grave selectivamente los consumos no deseados cumpliendo, además de su función meramente recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energética, etc.

Ya la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, reguladora de los Impuestos Especiales, nació con una clara vocación de provisionalidad al declarar en su texto que su vigencia estaría limitada en el tiempo por la prevista implantación del IVA, absorbiendo entre estas dos figuras toda la esfera de la imposición indirecta, e, incluso parcialmente los rendimientos de los monopolios fiscales existentes hasta el momento en nuestro pais. Todo ello hace necesaria la promulgación de una nueva Ley reguladora de los Impuestos Especiales, que, al tiempo de adaptarlos a las condiciones expuestas, simplifique la estructura de los mismos, tendiendo a facilitar su gestión y a asegurar la consecución de los fines perseguidos.

II. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN

Los impuestos especiales se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de determinados bienes, gravando en fase única las primeras operaciones realizadas en sus respectivos procesos de producción o de comercialización, esto, es la fabricación, la elaboración y, paralelamente, la importación, con repercusión obligatoria del gravamen por parte de fabricantes e importadores. Existe, pues, un sujeto pasivo jurídico a quien afecta la obligación sustantiva de hacer efectivo el pago del impuesto a la Hacienda Pública, y un sujeto económico que es quien, por vía de repercusión, va a soportarlo.

La Ley contempla las siguientes figuras tributarias:

– El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

– El Impuesto sobre la Cerveza.

– El Impuesto sobre Hidrocarburos.

– El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Desaparecen así de su ámbito los impuestos sobre las bebidas refrescantes, y sobre el uso del teléfono, bienes y servicios que quedarán exclusivamente gravados en el futuro por el IVA.

Las operaciones de comercio exterior merecen una especial atención en aras a la neutralidad del impuesto, y, así, las importaciones de los expresados productos o de otros que los contengan quedarán sujetas al respectivo impuesto, pero estableciendo un régimen suspensivo para su ingreso en todos aquellos supuestos que tengan previsto el mismo régimen respecto de los derechos arancelarios. En cuanto a las exportaciones, se declaran exentas del impuesto si se realizan por los propios fabricantes en orden a su condición de sujetos pasivos, y, en otro, caso, se reconoce el derecho a la devolución del impuesto según los tipos impositivos vigentes en el momento de la exportación, y de igual forma se procederá en cuanto a las cuotas correspondientes a los productos objeto del impuesto que se hallen contenidos en la producción de las mercancías exportadas no comprendidas en las tarifas de los mismos.

III. ÁMBITO ESPACIAL

El ámbito de aplicación de los impuestos especiales se circunscribe, con carácter general, al territorio de las provincias peninsulares y de Baleares, extendiéndose, asimismo, por razones históricas, a las islas Canarias los impuestos sobre el alcohol y sobre la cerveza.

Por otra parte, al preverse la absorción en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco del rendimiento de las rentas de los respectivos monopolios existentes sobre estos productos, la aplicación de dicho impuesto se hace extensiva a Ceuta y Melilla.

IV. IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS

El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas supone un profunda simplificación con respecto al hoy vigente, ya que se engloba en un solo concepto, las tres tarifas del impuesto actual, el Impuesto sobre el Lujo, la Exacción Reguladora de Precios de los Alcoholes no Vínicos, las percepciones para la financiación de la Seguridad Social Agraria y el Recargo Provincial, lo que permitirá el mantenimiento de la fiscalidad total del alcohol, pues el incremento del tipo único que se propone resulta puramente nominal al acompañarse de la citada supresión de otros tributos.

El objeto del impuesto pasa a ser el alcohol etílico tanto en su estado natural como incorporado a cualquier producto, salvo que haya sido desnaturalizado, en cuyo caso sólo estará sujeto al IVA. Cumpliendo con las exigencias comunitarias no se hace discriminación fiscal en razón de la materia de que procede el alcohol, desapareciendo la Exacción Reguladora de Precios de los Alcoholes no Vínicos sin que ello suponga pérdida de recaudación; ello entraña que la protección al alcohol vínico, si debe mantenerse, debe emplear un instrumento no fiscal.

V. IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA

Al igual que en los restantes países de la Comunidad Económica Europea, este impuesto no se configura con sustantivad propia, desglosándolo del que grava el alcohol etílico y bebidas derivadas y rebajando los tipos impositivos actualmente vigentes. Entre las novedades que se introducen cabe destacar que la exigibilidad del pago nace en el momento de la salida de fábrica de los productos envasados, y no en el del filtrado final de la cerveza, con lo que la base por la que se liquidará el impuesto coincidirá con el volumen de cerveza vendida haciendo posible la repercusión total del impuesto.

VI. IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

El impuesto sobre Hidrocarburos sustituye al actual sobre el Petróleo y sus Derivados y Similares y la simplificación que se introduce es aún mayor que el del alcohol. Productos que hoy son objeto del impuesto dejarán de serlo, como por ejemplo el crudo del petróleo, los hidrocarburos gaseosos —a excepción del propano y butano—, los alcoholes metílicos y propílicos, las vaselinas, las parafinas, los asfaltos, el coque de petróleo y un largo etcétera sobre los que la fiscalidad va a estar atribuida exclusivamente al IVA. Se excluyen también todas las preparaciones tales como los lubricantes y toda la extensa gama de aceites para usos industriales, ya que el gravamen va a recaer sobre el producto básico.

Se establecen exenciones para los productos que se destinen a sufrir un tratamiento definido, una transformación química o a la fabricación de otros productos objeto del impuesto, así como para los destinados directamente a la exportación y para los combustibles utilizados como tales en determinados procesos por sus propios fabricantes.

La importancia que el impuesto tiene como instrumento de política fiscal y energética obliga a diversificar en un amplio abanico los tipos de gravamen de los distintos productos que, en la medida de lo posible, se procura aproximar a la estructura vigente en los países comunitarios.

VII. IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO

El Impuesto sobre las Labores del Tabaco ha de ajustarse a las directivas comunitarias vigentes, que serán de obligado cumplimiento para España desde el momento de la adhesión a la CEE. El impuesto gravará los cigarros puros, los cigarritos y los cigarrillos que contengan tabaco en cualquier proporción, así como el rapé y el tabaco para fumar y mascar; se consideran como labores del tabaco los cigarrillos y la picadura, aunque no contengan tabaco, siempre que sean susceptibles de ser fumados. Los tipos impositivos previstos son del 20 por 100 para la picadura, del 25 por 100 para el rapé y el tabaco para mascar, del 10 por 100 para los cigarros puros y cigarritos, y del 40 por 100 más un tipo específico de 100 pesetas por cada mil cigarrillos para estas labores.

Siguiendo la normativa comunitaria, la base del impuesto debe estar constituida por el precio máximo de venta al publico, incluidos todos los impuestos; el hecho de que Ceuta y Melilla entren en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, y que en estas ciudades no sea aplicable el IVA va a traer como consecuencia la existencia de precios distintos que determinarán bases y cuotas diferentes dentro de un mismo ámbito territorial, que obligarían a ajustes fiscales en el comercio entre la península y Baleares y las ciudades de Ceuta y Melilla. El inconveniente se obvia tomando como base el precio máximo de venta al publico de entre los existentes, que, evidentemente, será el que rija en la península y Baleares; la solución adoptada aumenta en operatividad haciendo uso de la facultad concedida por la Directiva Comunitaria y autorizando al Ministerio de Economía y Hacienda para que, a efectos del impuesto, establezca un baremo de estos precios máximos que van a configurar la base del impuesto.

VIII. DISPOSICIÓN ADICIONAL

La existencia del monopolio de petróleos, cuyo mantenimiento ofrece indudable interés, no solamente como fuente de ingresos publicos, sino por sus características de servicio de interés general, destacadas en las normas de creación y desarrollo del mismo, exige el establecimiento de un sistema que permita su compatibilidad con la libre importación de productos procedentes de la CEE, inicialmente bajo el régimen de contingentes, y una vez transcurrido el período transitorio, sin limitación cuantitativa alguna. Para ello es necesario facultar al Gobierno a establecer para los productos importados una renta equivalente a la que, por unidad de producto, soportan los refinados en España.

IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Dentro del régimen transitorio resulta necesario contemplar diversas situaciones que, por su dispar naturaleza, merecen un tratamiento separado:

La perpetuación del régimen especial de destilación de orujos de uva en Galicia, que pretende beneficiar el consumo doméstico de los aguardientes obtenidos por parte de los cosecheros de la región, resulta manifiestamente discriminatorio y atenta contra el principio de equidad tributaria, por lo que se entiende aconsejable su supresión y definitiva integración en el régimen general de tributación. Sin embargo, a fin de que pueda realizar la paulatina readaptación, se debe mantener dicho régimen durante un período de tres años, con una fiscalidad reducida, y facilitando la venta de los aguardientes a fábricas de bebidas alcohólicas, para lo cual resulta procedente reconocer el derecho a la devolución del impuesto soportado, por cuanto que, a la salida de fábrica, dichos aguardientes quedarían ya sujetos al régimen general.

En relación con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, es obligado proceder a la igualación gradual de los tipos impositivos para los cigarrillos rubios y negros en la forma acordada con las autoridades comunitarias; así, los tipos impositivos «ad valorem» durante el primer año de vigencia de la Ley serán del 24 por 100 para los cigarrillos de tabaco negro, y del 40 por 100 para los rubios, incrementándose el de aquellos en cuatro puntos cada año sucesivo, hasta que ambos se igualen al iniciarse el quinto año de vigencia de la misma.

Con carácter general para todas las figuras impositivas contempladas en la Ley, se especifica pormenorizadamente el tratamiento fiscal que procede aplicar a las existencias de cada uno de los productos objeto de las mismas que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en los establecimientos fabriles, depósitos y almacenes de mayoristas, por las que habrán de realizarse pagos complementarios en unos casos y devoluciones en otros, haciendo posible así condiciones de libre competencia en el mercado interior, sin discriminación de naturaleza fiscal.

X. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Además de la cláusula derogatoria general, esta disposición deroga expresamente la vigente Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los impuestos especiales; el texto refundido de los mismos de 1967 —del que quedaba vigente la parte relativa al Impuesto sobre el Uso del Teléfono y algunas normas sobre el de Bebidas Refrescantes—, el Recargo Provincial en favor de las Diputaciones y el Real Decreto-ley 6/1980, de 6 de junio, sobre prohibición de uso de gasóleo B en embarcaciones de recreo, que ha sido recogida en el texto de la Ley.

Se mantiene vigente el Reglamento de Impuestos Especiales por si no fuera posible que el desarrollo reglamentario de la nueva Ley entrara en vigor simultáneamente con ella.

XI. DISPOSICIONES FINALES

La disposición final primera fija la entrada en vigor de la Ley el mismo día que la del IVA. La segunda prevé la modificación de la estructura de la tarifas, de la cuantía de las sanciones y de los tipos impositivos por las sucesivas Leyes de Presupuestos, cumpliendo así la condición exigida en el apartado 7 de la artículo 134 de la Constitución.

En el comercio interior de los bienes objeto de esta Ley se prevé que sean los propios sujetos pasivos los que practiquen la liquidación de los impuestos; en las importaciones, estos impuestos se gestionan conjuntamente con otros para los que no está autorizado por Ley el procedimiento de autoliquidación, razón por la que la disposición final tercera autoriza al Gobierno para exigir de los particulares la obligación de practicar operaciones de liquidación tributaria, cumpliendo así la reserva de la Ley establecida en la letra K del artículo 10 de la Ley General Tributaria. Con ello, al tiempo que se armoniza el procedimiento en el comercio interior y exterior, se permite simplificar los procedimientos aduaneros de gestión.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo uno. Naturaleza.

1. Los Impuestos Especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, elaboración e importación de determinados bienes, de acuerdo con las normas de esta Ley.

2. Tienen la consideración de impuestos especiales: El Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, el Impuesto sobre la Cerveza, el Impuesto sobre Hidrocarburos y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Artículo dos. Ámbito territorial.

1. Los Impuestos Especiales se exigirán en todo el territorio español, con las siguientes excepciones:

a) Los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas y sobre la Cerveza no serán exigibles en Ceuta y Melilla.

b) El Impuesto sobre Hidrocarburos no será exigible en Canarias, Ceuta y Melilla.

c) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco no será exigible en Canarias.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Artículo tres. Concepto de importación y exportación.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por importación la entrada de los bienes objeto de cada impuesto en su respectivo ámbito territorial de aplicación.

2. Asimismo, se considera exportación la salida de los bienes objeto de cada impuesto de su respectivo ámbito territorial de aplicación.

3. Tienen igualmente el carácter de exportación, el suministro de bienes objeto de cada impuesto con destino a:

a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.

b) La construcción, trasformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

c) El avituallamiento de los buques siguientes:

1.º Los que realicen navegación marítima internacional.

2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.

3.º Los afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo.

En ningún caso de incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

d) El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.

e) La entrada en Zonas Francas, Depósitos Francos y Depósitos Aduaneros, siempre que no se utilicen o consuman en los mismos y mientras permanezcan bajo sus regímenes aduaneros especiales.

4. Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 3 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del respectivo impuesto.

5. A efectos de esta Ley se considera:

a) Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.

Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de cuarenta y ocho horas.

b) Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

c) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

d) Depósitos Aduaneros: Los recintos especialmente habilitados por la Administración para la permanencia y/o transformación de mercancías con suspensión o exención de los derechos del Arancel Aduanero.

Artículo cuatro. Determinación de las bases.

1. La determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa.

2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos y en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

Artículo cinco. Tipos impositivos.

1. Los tipos impositivos serán los que se establecen en los artículos 18, 27, 33 y 41, para cada uno de los impuestos.

2. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

Artículo seis. Repercusión.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del impuesto, quedando éstos obligados a soportarlas.

2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.

Artículo siete. Devoluciones.

1. Los exportadores de aquellos bienes objeto de estos impuestos tendrán derecho a la devolución de las cuotas correspondientes a los bienes exportados por los que se hubiere satisfecho el impuesto.

2. Los exportadores de bienes que no sean objeto de estos impuestos y que contengan otros que si lo sean en proporción superior al 3 por 100 en volumen, en el caso del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, y en peso, para los demás impuestos, tendrán derecho, con ocasión de la exportación, a la devolución reconocida en el apartado anterior.

3. Los exportadores de aquellos bienes que no sean objeto de estos impuestos, ni los contengan, pero que los hubieran consumido directa o indirectamente para su producción, tendrán derecho, con motivo de la exportación, a la devolución de las cuotas correspondientes a dichos bienes, en la forma y con las condiciones que se fijen reglamentariamente, debiendo probar que efectivamente las han satisfecho mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados.

En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles, carburantes o lubricantes.

4. El importe de las cuotas a devolver, a que se refieren los apartados 1 y 3, se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento en que se solicite la exportación.

5. En el caso de bienes objeto del impuesto que se devuelvan a fábrica por haber sido rehusados por sus adquirentes; se reconoce el derecho de los sujetos pasivos a la devolución de las cuotas satisfechas en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Las devoluciones podrán hacerse efectivas mediante compensación automática, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Artículo ocho. Normas generales de gestión de los Impuestos Especiales.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Las actividades de producción, depósito, manipulación o venta de los bienes objeto de estos impuestos, así como los locales donde éstas se realicen, podrán estar sometidas a intervención de carácter permanente.

3. Las mermas que excedan de los porcentajes máximos admisibles en el proceso de producción y en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley y salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos.

4. En las importaciones definitivas o temporales, en las admisiones temporales, en los tránsitos de cualquier naturaleza y en las introducciones en áreas exentas de bienes procedentes de fuera de los ámbitos territoriales de aplicación de cada uno de los impuestos especiales, éstos se devengarán, ingresarán, suspenderán y garantizarán en los casos y en la forma establecidos para los derechos del Arancel de Aduanas a la importación de dichos bienes en la península e Islas Baleares cuando fuesen originarios de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

5. Reglamentariamente se establecerán:

a) La forma, plazos y cuantías en que los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones, así como las garantías en su caso exigibles.

b) La forma en que se realizará la inspección y la intervención de las actividades y locales a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) Los requisitos exigibles en la circulación y almacenamiento de los bienes a que se refiere esta Ley.

d) Los porcentajes de mermas admisibles en los procesos de producción y durante el almacenamiento.

Artículo nueve. Depósitos fiscales.

1. En las condiciones y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales en los que únicamente se permitirá la entrada de bienes objeto de estos impuestos, fabricados o elaborados por los titulares de dichos depósitos, siempre que no haya devengado el impuesto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por razones de interés público, el Gobierno podrá autorizar la instalación de depósitos fiscales a personas y organismos que no sean fabricantes o elaboradores de los bienes a que se refiere dicho apartado.

3. Los bienes introducidos en estos depósitos no podrán ser objeto de otras manipulaciones distintas de las de envasado, desnaturalización, marcado y de las necesarias para la conservación y utilización posterior como tales bienes.

Artículo diez. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales se regirá por la Ley General Tributaria, por las normas especificas que para cada uno de ellos se establecen en la presente Ley y por las siguientes de carácter general.

2. El incumplimiento de la obligación de repercutir, se calificará como infracción tributaria simple sancionable con multa de 1.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de intervención o control.

4. La comisión repetida de infracciones tributarias graves podrá sancionarse, además, con el cierre temporal, por un periodo de un año, o definitivo de las instalaciones, que se impondrá por el Ministerio de Economía y Hacienda o el Gobierno, respectivamente.

5. El incumplimiento de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan en relación con el funcionamiento de los depósitos fiscales podrá ser sancionado con la revocación de la autorización de dichos depósitos.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
Artículo once. Hecho imponible.

Están sujetas al impuesto:

1. La fabricación de alcohol.

2. La elaboración bebidas derivadas.

3. La importación de alcohol y de bebidas derivas, así como de las demás bebidas y otros productos que contengan alcohol por adición, en proporción superior al 3 por 100 en volumen.

Artículo doce. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al impuesto:

1. La fabricación de alcohol cuando previamente a su salida de fábrica o depósito fiscal se someta a su desnaturalización.

2. La importación de alcohol desnaturalizado en origen o en el momento de su importación.

3. La importación de productos distintos del alcohol que contengan alcohol desnaturalizado según el apartado anterior.

4. Las mermas que no excedan de los porcentajes admisibles, así como las pérdidas originadas por siniestros no asegurables.

Artículo trece. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se considera:

1. Alcohol: el alcohol etílico o etanol (CH3-CH2-OH) obtenido por cualquier procedimiento distinto de la simple fermentación, cualquiera que sea su origen y graduación, incluidos los aguardientes simples.

2. Alcohol desnaturalizado: El alcohol al que se le han añadido como desnaturalizante sustancias químicas que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión, previamente aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, con informe favorable del de Sanidad y Consumo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Bebidas derivadas:

a) Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias.

b) Los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

Artículo catorce. Devengo.

El impuesto se devenga:

1. En la fabricación de alcohol y en la elaboración de bebidas derivadas, en el momento de la salida de fábrica de dichos productos.

No obstante lo anterior, cuando dichos productos salgan de fábrica con destino a los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, el impuesto se devenga en el momento de la salida de dichos depósitos fiscales.

2. En el caso de pérdidas en fábrica por siniestros asegurables, en el momento de producirse los mismos.

3. En los supuestos de importación, en el momento de presentación de la declaración para el despacho aduanero, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa aduanera.

Artículo quince. Exenciones.

Están exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las siguientes operaciones:

1. La fabricación de alcohol y la elaboración de bebidas derivadas que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósito fiscal.

2. La fabricación de alcohol y bebidas derivadas que se destinen directamente, desde fábrica o depósito fiscal, a la elaboración de bebidas derivadas, así como su importación con igual destino.

3. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos con fines exclusivamente docentes o de experimentación, siempre que no salga de los mismos.

4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su destilación, rectificación, desnaturalización o deshidratación quedando sujetas, en su caso, estas últimas operaciones.

5. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la obtención de otros productos mediante transformación química.

6. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a la fabricación de especialidades farmacéuticas o a su utilización en Centros Sanitarios.

7. Las importaciones de bebidas derivadas en régimen de viajeros o de pequeños envíos, en las cantidades admitidas con exención de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

Artículo dieciséis. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos:

a) En calidad de contribuyentes, los fabricantes de alcohol, los elaboradores de bebidas derivadas y los que realicen importaciones sujetas al impuesto.

b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, 2, de esta Ley.

2. Responderán solidariamente del pago del impuesto los que posean, utilicen, comercien o transporten los productos a que se refiere el artículo 11 cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo diecisiete. Base imponible.

La base estará constituida por el volumen de alcohol absoluto, a la temperatura de 20 º centígrados, contenido en los productos objeto del impuesto.

Artículo dieciocho. Tipo de gravamen.

El impuesto se exigirá al tipo de 421 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Artículo diecinueve. Normas particulares de gestión.

1. Salvo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, las fábricas dedicadas a la producción de alcohol y de bebidas derivadas deberán instalarse en locales independientes entre sí y de cualquier otro establecimiento en que se comercialicen o utilicen estos productos.

2. Desde la salida de fábrica o desde su importación, hasta el consumo, los envases que contengan bebidas derivadas deberán llevar adherida una precinta u otro signo fiscal, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Las precintas serán expedidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Tienen la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación o tenencia.

4. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcohol.

Artículo veinte. Infracciones y sanciones.

1. En los supuestos que a continuación se indican, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:

a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el período de trabajo declarado, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de la cuota resultante de aplicar el tipo señalado en el artículo 18 a la producción, expresada en alcohol absoluto, que se obtendría en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses. Caso de no haber declaración de trabajo anterior, el cálculo se hará sobre un período de tres meses.

b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa de 100 por 100 de las cuotas calculadas según el apartado anterior, o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración antes de su descubrimiento por ésta.

c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería al alcohol absoluto a obtener con dichas primeras materias.

d) Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos elaborados que resulten en los recuentos de existencias efectuados en las fábricas de alcohol, depósitos fiscales, fábricas de bebidas derivadas y demás industrias usuarias de alcohol que lo reciban con exención del impuesto y que excedan de las autorizadas reglamentariamente, se sancionarán con multa del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad equivalente en alcohol absoluto.

e) La falta de precintas en los recuentos efectuados en fábricas de bebidas derivadas o plantas embotelladoras se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de las cuotas que, según el artículo 18, correspondería a la cantidad de bebidas derivadas en que dichas precintas pudieran haberse aplicado, supuestas aquéllas de una graduación de 40º centesimales y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de precinta.

2. La regeneración de alcoholes desnaturalizados constituirá infracción tributaria grave que se sancionará con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar a los litros absolutos de alcohol regenerado, el tipo establecido en el artículo 18 de esta Ley, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre temporal, por un período máximo de un año, o definitivo del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, que será acordada por el Ministro de Economía y Hacienda o por el Gobierno respectivamente. Se considerará que el alcohol desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino, siendo responsable de la infracción el último destinatario que conste en documento reglamentario de circulación.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre la Cerveza
Artículo veintiuno. Hecho imponible.

Están sujetas al impuesto la elaboración y la importación de cerveza.

Artículo veintidós. Concepto de cerveza.

A los efectos de esta Ley se considera cerveza la bebida alcohólica resultante de fermentar mediante levadura el mosto procedente de malta de cebada, solo o mezclado con otros productos amiláceos transformables en azúcar por digestión enzimática, obtenido por cocción y aromatizado con lúpulo.

Artículo veintitrés. Devengo.

El impuesto se devenga:

a) En la elaboración, en el momento de la salida de fábrica.

No obstante lo anterior, cuando la cerveza salga de fábrica con destino a los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, el impuesto se devenga en el momento de la salida de dichos depósitos fiscales.

b) En la importación, en el momento de la presentación de la declaración para el despacho aduanero, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa aduanera.

Artículo veinticuatro. Exenciones.

Están exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

1. La elaboración de cerveza que se destine directamente a la exportación desde fábrica o depósito fiscal.

2. La importación de cerveza en régimen de viajeros o de pequeños envíos hasta los límites admitidos con exención de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

Artículo veinticinco. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos:

a) En calidad de contribuyentes, los que elaboren o importen cerveza.

b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, 2, de esta Ley.

2. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean, comercien o transporten esta bebida, cuando no justifiquen su procedencia en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo veintiséis. Base imponible.

La base estará constituida por el volumen de cerveza expresado en litros.

Artículo veintisiete. Tipos de gravamen.

El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1. La cerveza obtenida de mosto cuyo extracto seco primitivo sea inferior al 11 por 100 en peso, 2,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2. La cerveza obtenida de mosto cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 11 por 100 ni superior al 13,5 por 100 en peso, 3,50 pesetas por litro.

Epígrafe 3. La cerveza obtenida de mosto cuyo extracto seco primitivo sea superior al 13,5 por 100 en peso, 5 pesetas por litro.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo veintiocho. Hecho imponible.

Están sujetas al impuesto:

1. La fabricación de los productos relacionados en el artículo 33 de la presente Ley.

2. La importación de los mismos, incluso contenidos en otros productos y preparaciones en proporción superior al 3 por 100 en peso.

Artículo veintinueve. Devengo.

El impuesto se devenga:

1. En el supuesto de fabricación, en el momento en que los productos objeto del impuesto salen de fábrica o cuando sean objeto de autoconsumo.

Se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto, antes de su salida del establecimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los productos salgan de una industria sometida a intervención de carácter permanente con destino a otra sujeta al mismo régimen, el impuesto se devenga en el momento de la salida de la última o de su autoconsumo en la misma.

Asimismo, cuando los productos salgan de fábrica, con destino a los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, el impuesto se devenga en el momento de la salida de dichos depósitos fiscales.

2. En el supuesto de importación, en el momento de la presentación de la declaración para el despacho aduanero, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa aduanera.

Artículo treinta. Exenciones.

1. Están exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) La fabricación e importación de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, entendiéndose por tales los que tengan esta consideración a efectos de la aplicación del Arancel de Aduanas.

b) La fabricación e importación de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los señalados en el apartado a).

c) La fabricación de productos destinados a ser utilizados como combustibles, por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.

d) La fabricación de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósito fiscal.

e) La fabricación e importación de combustibles y carburantes que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes diplomáticos acreditados en España en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos en esta materia.

2. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán un sistema de devolución del impuesto especial a agricultores y pescadores. Hasta tanto dicho sistema no esté implementado, se establecerá un mecanismo de compensación al gasóleo B para usos agrícolas y pesqueros. En todo caso, uno u otro sistema quedará establecido antes de 31 de diciembre de 1985.

Artículo treinta y uno. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos:

a) En calidad de contribuyentes, los que realicen operaciones sujetas al impuesto.

b) En calidad de sustitutos del contribuyente:

1.º Los titulares de depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, 2, de esta Ley.

2.º Los titulares de industrias sometidas a intervención de carácter permanente respecto de los productos recibidos sin que se haya devengado el impuesto según lo establecido en el artículo 29.

2. Responderán solidariamente del pago del impuesto, quienes posean o comercien con productos objeto del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo treinta y dos. Base imponible.

La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen, referido éste a la temperatura de 15º centígrados, señaladas en las tarifas.

Artículo treinta y tres. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

Tarifa primera. Propano y butano incluidos en la partida 27.11, subpartidas A y B-1 del Arancel de Aduanas:

Epígrafe 1.1: Destinados a utilizarse como carburante de automoción, 4,50 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 1.2: Destinados a los demás usos, 0,10 pesetas por kilogramo.

Tarifa segunda. Aceites de petróleo o de minerales bituminosos distintos de los crudos, incluidos en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas:

Aceites ligeros:

Epígrafe 2.1.1: «White spirit» y las demás gasolinas especiales, 16 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.2: Gasolinas de aviación, 30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.3: Gasolinas de automoción, 27,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.4: Los demás aceites ligeros, excepto los carburantes para reactores, 13 pesetas por litro.

Aceites medios:

Epígrafe 2.2.1: Querosenos de aviación, cero pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: Los demás aceites medios, 13 pesetas por litro.

Aceites pesados:

Epígrafe 2.3.1: Gasóleo B, 4,40 pesetas litro durante el año 1986; 9,80 pesetas litro en 1987 y 16,80 pesetas litro en 1988.

Epígrafe 2.3.2: Gasóleo C, 5,60 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: Los demás gasóleos, 11 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.4: Fuelóleos, 100 pesetas por tonelada.

Epígrafe 2.3.5: Aceites blancos, cero pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.3.6: Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos, 13 pesetas por kilogramo.

Tarifa tercera. Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos (según la nota legal 2 del capítulo 27) incluidos en la partida 27.07, subpartidas A.I y B, del Arancel de Aduanas.

Epígrafe 3.1: Aceites ligeros brutos que destilan el 90 por 100 o más de su volumen hasta 200º centígrados, 6 pesetas por litro.

Epígrafe 3.2: Benzoles, toluoles, xiloles, nafta disolvente (benzol pesado); productos análogos, según el texto de la tarifa, que destilan el 65 por 100 o más de su volumen hasta 250º centígrados (incluidas las mezclas de gasolina de petróleo y de benzol), 6 pesetas por litro.

Tarifa cuarta. Hidrocarburos incluidos en la partida 29.01 del Arancel de Aduanas, subpartidas A.I.e), A.II.e), B.II.a).1, B.II.a).2, B.II.b).1, B.II.b).2, D.I y D.III.

Epígrafe 4.1: Alcanos de 5 a 7 átomos de carbono inclusive, 6 pesetas por litro.

Epígrafe 4.2: Ciclopentano y ciclohexano, 6 pesetas por litro.

Epígrafe 4.3: Benceno, tolueno, xileno y etilbenceno, 6 pesetas por litro.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas en cada tarifa a las partidas y subpartidas arancelarias, si se produjeran variaciones en la estructura del arancel de aduanas.

3. La especificación de los productos y preparaciones se efectuará de acuerdo con los criterios utilizados para su clasificación en el Arancel de Aduanas que en cada momento estuviera vigente.

Artículo treinta y cuatro. Prohibiciones de uso.

1. A los efectos de esta Ley, la utilización en motores, como combustible o carburante, de los productos señalados a continuación, únicamente está permitida en los que expresamente se indican y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

Propano y butano comerciales destinados a carburantes de automoción: En los motores que por vía reglamentaria se determinen.

Gasolinas de aviación: Sólo en motores de avión.

Gasolina de automoción: En todos los motores.

Queroseno lampante: Sólo en motores de tractores y máquinas agrícolas y en motores fijos.

Querosenos de aviación: Sólo en carburreactores de avión.

Gasóleo A: En todos los motores, excepto en los buques afectos a la pesca costera.

Gasóleos B y C: En todos los motores, excepto en los utilizados para la propulsión de vehículos terrestres que se dediquen al transporte de personas y mercancías, aunque tengan matrícula especial. En ningún caso se autoriza su uso en motores utilizados para la propulsión de vehículos de matrícula ordinaria, aun en el supuesto de que tengan instalada una grúa, pala excavadora o cualquier otra máquina especial. Tampoco se autoriza su utilización en los buques y embarcaciones inscritos en la lista quinta ni en los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques.

Fuelóleos. En motores fijos, de buques y de ferrocarriles.

2. No está permitida la utilización como combustible o carburante de motor de productos no incluidos en el apartado anterior.

Artículo treinta y cinco. Infracciones y sanciones.

1. Constituye infracción la inobservancia de las prohibiciones de uso contenidas en esta Ley, que se sancionará con arreglo a las normas del presente artículo.

2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de infracciones a lo establecido en el artículo anterior tendrán la consideración de autores:

a) Los titulares de vehículos autopropulsados y de embarcaciones particulares y de recreo que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes o combustibles no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo siguiente.

b) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones expresados, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón si la infracción se descubriere en el periodo comprendido entre la fecha del contrato y la devolución del vehículo o embarcación a su titular.

c) Los que realicen el suministro del carburante o combustible no autorizado.

3. En los casos de sustracción de vehículos o embarcaciones no serán imputables a sus titulares las infracciones descubiertas en el periodo que medie entre la fecha de la denuncia y la recuperación del mismo.

4. El autor o cada uno de los autores, si los hubiere, será sancionado con multa de 50.000 A 1.000.000 de pesetas, decretándose simultáneamente el precintado e inmovilización del vehículo o embarcación por un periodo comprendido entre un mes y un año. Esta ultima sanción podrá suspenderse cuando de su imposición se dedujere un daño al interés publico general superior al fin que se pretende proteger.

5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán las sanciones anteriormente impuestas, elevándose a tal efecto los límites establecidos hasta 2.000.000 de pesetas y dos años de inmovilización del vehículo o embarcación.

Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiere sido sancionado según resolución firme por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.

6. El quebrantamiento del precintado e inmovilización del vehículo o embarcación se sancionará con un nuevo precintado por el duplo del tiempo inicialmente acordado.

7. La imposición de las sanciones previstas en este artículo será acordada por el Delegado de Hacienda del territorio en que se descubra la infracción, previa la tramitación del oportuno expediente en que se dará audiencia a los inculpados. El acuerdo dictado es recurrible en vía económico-administrativa.

CAPITULO V
Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Artículo treinta y seis. Hecho imponible.

1. Están sujetas al impuesto la fabricación y la importación de labores del tabaco.

2. Tienen la consideración de labores del tabaco, a efectos de esta Ley, los cigarros puros, los cigarritos y los cigarrillos que contengan tabaco como componente en cualquier proporción, así como el rape y el tabaco para fumar o mascar. Las características técnicas de estas labores se determinarán reglamentariamente.

3. Asimismo, tienen la consideración de labores de tabaco los cigarrillos y la picadura para fumar que no contengan tabaco y que por su preparación sean susceptibles de ser fumados, salvo que tengan una función exclusivamente medicinal.

Artículo treinta y siete. Devengo del impuesto.

El impuesto se devenga:

1. En la fabricación, en el momento de la salida de fábrica de las labores de tabaco.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los productos salgan de fábrica con destino a los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, el impuesto se devenga en el momento de la salida de dichos depósitos fiscales.

2. En la importación, en el momento de la presentación de la declaración para el despacho aduanero, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa aduanera.

Artículo treinta y ocho. Exenciones.

Están exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

1. La fabricación de labores del tabaco que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósito fiscal.

2. La fabricación y la importación de dichas labores, cuando se destinen a la obtención de otras.

3. Las importaciones en régimen de viajeros o de pequeños envíos, en las cantidades admitidas con exención de los impuestos integrantes de la renta de aduanas.

Artículo treinta y nueve. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos:

a) En calidad de contribuyentes, los que realicen operaciones sujetas al impuesto.

b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9, 2, de esta Ley.

2. Responderán solidariamente del pago del impuesto los que posean labores del tabaco, transporten o comercien con ellas, cuando no justifiquen su procedencia en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo cuarenta. Base imponible.

1. La base estará constituida:

a) Por el valor de las labores importadas o elaboradas, calculado según su precio máximo de venta al público, en establecimientos especializados en la venta de tabaco, dentro del ámbito territorial de aplicación del impuesto, incluidos todos los impuestos, cuando los tipos fijados sean «ad valorem».

b) Por el número de unidades elaboradas o importadas, cuando los tipos sean específicos.

2. Las labores que no tengan fijado precio de venta al público se valorarán de acuerdo con los precios establecidos para productos iguales o similares.

3. A efectos de determinación de la base, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá fijar un baremo de precios máximos de venta al público diversificado por grupos de labores de tabaco.

Artículo cuarenta y uno. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros puros y cigarritos: 10 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

a) Tipo «ad valorem»: 40 por 100.

b) Tipo específico: 100 pesetas por cada mil cigarrillos.

Epígrafe 3. Otras labores del tabaco:

a) Picadura: 20 por 100.

b) Rapé: 25 por 100.

c) Tabaco para mascar: 25 por 100.

d) Las demás: 25 por 100.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Al objeto de equiparar la carga fiscal interna de los productos a los que se refiere el número 2 del artículo 28 con los elaborados en España, los importadores de dichos productos deberán satisfacer a favor del Monopolio de Petróleos una renta equivalente a la que soportan los mismos productos fabricados por la industria nacional.

La determinación de la cuantía de la citada renta se fijara periódicamente por el Gobierno, en base a las diferentes normas que regulan el Monopolio de Petróleos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 de esta Ley, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1989, se mantiene el régimen especial de tributación de aguardientes de orujo de uva en Galicia, obtenidos en alambiques portátiles, que se regirá por lo dispuesto en la presente disposición y, en lo que se oponga a ella, por las normas contenidas en los capítulos I y II de esta Ley.

Uno. Ámbito de aplicación.

Este régimen se aplicará con carácter exclusivo, previa autorización de la Administración, a los aguardientes de orujo de hasta 55 grados centesimales obtenidos, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, por destilación en alambiques portátiles, propiedad de personas físicas, de orujos frescos procedentes de uvas cosechadas en el territorio de dicha Comunidad y destinados directamente al consumo doméstico de los cosecheros, con cumplimiento de los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos, tendrán la consideración de alambiques portátiles todos aquellos que no estén empotrados o montados sobre obra de albañilería.

Dos. Hecho imponible.

Está sujeta al impuesto la capacidad de utilización de alambiques portátiles.

Tres. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento en que se solicite de la Administración la correspondiente autorización para destilar.

Cuatro. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los propietarios de los alambiques portátiles.

Cinco. Base imponible.

La base estará constituida por la capacidad, expresada en litros, de la caldera del alambique y el número de días para los que se solicita autorización para destilar.

Seis. Tipo de gravamen.

El impuesto se exigirá al tipo de 13 pesetas por litro de capacidad de la caldera y día.

Siete. Devoluciones del impuesto.

Los propietarios de los aguardientes sometidos a este régimen, que los destinen a fábricas de rectificación o de bebidas derivadas, tendrán derecho a la devolución de 122 pesetas por litro de alcohol absoluto entregado, en la forma, condiciones y con los requisitos de circulación que reglamentariamente se establezcan.

Ocho. Normas particulares de gestión.

1. La destilación se efectuará en locales propiedad del cosechero, sin que puedan realizarse en ellos actividades de fabricación de alcohol o elaboración de bebidas derivadas ni ventas al por mayor o menor de dichos productos.

2. Queda prohibida la venta o cesión del aguardiente sometido a este régimen, así como su circulación fuera del local donde se hubiera obtenido, con la salvedad contemplada en la norma séptima anterior.

Segunda.

1. Para el alcohol producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que no haya salido de fábrica o depósito particular en dicha fecha, el impuesto será exigible en el momento de la salida de fábrica o depósito fiscal al tipo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

2. Los fabricantes de bebidas derivadas tendrán derecho a la devolución del impuesto, del Recargo Provincial sobre el mismo, y, en su caso, de la Exacción Reguladora de Precios de los Alcoholes no Vínicos, por las cantidades de alcohol absoluto existentes en fábrica a la entrada en vigor de la presente Ley, calculado a los tipos establecidos en la Ley que se deroga, a cuyo efecto presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente a su establecimiento, en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, una declaración de sus existencias en dicha fecha.

Estos fabricantes tendrán, asimismo, derecho a la devolución del importe de las precintas de circulación que obren en su poder en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

3. El régimen a aplicar a las existencias de alcohol en poder de las demás industrias usuarias del mismo y de los almacenistas será el siguiente:

a) En el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de los establecimientos a que se refiere este apartado presentarán, en la Delegación de Hacienda correspondiente a su establecimiento, una declaración de sus existencias de alcohol en dicha fecha, indicando su clase y graduación, así como si están total o parcialmente desnaturalizados; en cuanto al alcohol no desnaturalizado, en la misma declaración manifestarán las cantidades que optan por destinar a:

1.º Su desnaturalización a presencia de la Inspección.

2.º Su entrega, con anterioridad al 1 de julio de 1986, a personas con derecho a recibirlo con exención del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los números 2, 4, 5 y 6 del artículo 15 de esta Ley.

3.º Su introducción en los depósitos fiscales a que se refiere el número 2 del artículo 9, dentro del período señalado en el apartado anterior.

4.º Su exportación dentro del mismo período.

b) El alcohol que se desnaturalice acogiéndose a la opción señalada en el apartado a), 1.º, anterior tendrá, a todos los efectos, la consideración de alcohol desnaturalizado en existencia al 1 de enero de 1986.

c) La entrega del alcohol a las personas a que se refiere el apartado a), 2.º, anterior, generará el derecho a la devolución de las cuotas correspondientes a la tarifa 1.ª del Impuesto sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas, Recargo Provincial y, en su caso, Exacción Reguladora de los Precios de los Alcoholes no Vínicos, por las cantidades cuya entrega se justifique.

d) La introducción de alcohol en los depósitos fiscales a que se refiere el apartado a), 3.º, anterior, generará el derecho de los titulares de dichos depósitos a deducir de las cuotas a ingresar por el concepto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, las que correspondan por los conceptos expresados en el apartado c) a las cantidades cuya introducción, en virtud de lo dispuesto en este número, se justifique.

e) No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 7 de esta Ley, la exportación a que se refiere el apartado a), 4.º, dará derecho únicamente a la devolución de las cuotas correspondientes a los conceptos expresados en el apartado c).

f) Por el volumen de alcohol no desnaturalizado y para el que no se haya optado por los destinos expresados en los apartados a), 2.º, 3.º y 4.º, se practicará por la Administración una liquidación con aplicación del tipo establecido en el artículo 18, deduciéndose las cuotas correspondientes a los conceptos expresados en el apartado c).

g) Por el alcohol para el que se haya optado por los destinos previstos en el apartado a), 2.º, 3.º y 4.º, pero cuya entrega o exportación no se haya efectuado el día 1 de julio de 1986, se practicará por la Administración la liquidación a que se refiere el apartado anterior, salvo que se proceda a la inmediata desnaturalización del mismo a presencia de la Inspección, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de este número.

4. Para que la exportación de productos que no sean objeto del impuesto, pero que contengan alcohol en proporción superior al 3 por 100, de derecho a la devolución de las cuotas señaladas en el apartado 3 del artículo 7, el exportador deberá acreditar que el alcohol contenido en el producto exportado ha sido adquirido a fabricante, almacenista o titular de depósito fiscal con posterioridad al 31 de diciembre de 1985 o que ha sido objeto de la liquidación complementaria a la que se refiere el apartado anterior. En las comprobaciones que deban efectuarse con este fin, se entenderá que los primeros alcoholes entrados son los incorporados a los primeros productos salidos.

5. Las exportaciones a que se refiere el apartado anterior que no cumplan las condiciones exigidas en el mismo y que se realicen a partir del 1 de enero de 1987, originarán el derecho a la devolución del impuesto, del Recargo Provincial sobre el mismo, y, en su caso, de la Exacción Reguladora de Precios de los Alcoholes no Vínicos, calculados según los tipos vigentes a 31 de diciembre de 1985.

6. Los almacenistas de bebidas derivadas presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente a su establecimiento, en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, una declaración de sus existencias en dicha fecha, indicando el grado alcohólico de las mismas. La Administración practicará una liquidación con aplicación del tipo establecido en el artículo 18, deduciendo las cuotas previamente satisfechas por impuesto especial, Recargo Provincial sobre el mismo, y, en su caso, por Impuesto sobre el Lujo, Exacción Reguladora de Precios de los Alcoholes no Vínicos y percepciones para la financiación de la Seguridad Social Agraria.

Tercera.

Para la cerveza elaborada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que no haya salido de fábrica en dicha fecha, el impuesto será exigible en el momento de la salida de fábrica y a los tipos señalados en el artículo 27 de la presente Ley.

Cuarta.

En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, y a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, regirán las siguientes normas:

1. Por los productos objeto de este impuesto que se encuentren como existencias en fábrica a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se hubiese devengado el impuesto según lo dispuesto en la Ley 39/1979, se exigirá el impuesto a los tipos establecidos en el artículo 33 de esta Ley en el momento de la salida de fábrica o depósito fiscal de dichos productos.

2. Los depósitos particulares autorizados a fabricantes en virtud de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, tendrán, durante un periodo de seis meses, la consideración de depósitos fiscales, debiendo solicitar sus titulares, en un período de tres meses, la regularización de su situación.

3. Los restantes titulares de depósitos particulares deberán presentar en la Delegación de Hacienda correspondiente, en el plazo de tres meses, una declaración-liquidación comprensiva de las existencias de productos objeto del impuesto así como de preparaciones que los contengan en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ella establecidos.

4. Quedan anuladas las autorizaciones de suministro sin pago del impuesto concedidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Los fabricantes e importadores que pretendan beneficiarse de la exención establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 30 de esta Ley, lo solicitarán de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en el plazo de tres meses.

6. Durante el periodo de seis meses, los fabricantes e importadores a que se refiere el punto anterior, podrán beneficiarse de la exención sin más requisito que la presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito, previamente visado por la oficina gestora en que se halle censado, en que manifieste que el destino a dar a los productos a adquirir sin pago del impuesto es de los incluidos en los apartados 1 ó 2 del artículo 30. El adquirente será responsable de la indebida utilización dada al producto recibido.

7. Los fabricantes que habiendo gozado de exención en la adquisición de productos de acuerdo con la Ley anterior y cuyo derecho no se reconozca en esta Ley, deberán presentar en la Delegación de Hacienda correspondiente, en el plazo de tres meses, una declaración-liquidación comprensiva de las existencias de productos adquiridos sin impuesto, así como de los incorporados a los productos y preparaciones en su poder en el momento de entrada en vigor de esta Ley, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ella establecidos.

8. Durante un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, prorrogable por la Ley de Presupuestos de cada año, se hallará exenta la fabricación de naftas —aceites ligeros del epígrafe 2.1.4— cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento, por recarburación, del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoniaco, en los procesos de obtención de ambos productos.

Quinta.

1. Para los cigarrillos negros el tipo de gravamen a que se refiere el epígrafe 2.º, a), del artículo 41 de esta Ley, entrará en vigor de manera gradual, aplicándose en el primer año de vigencia del impuesto el tipo del 24 por 100, que se incrementará en cuatro puntos el día 1 de enero de cada uno de los años sucesivos, hasta alcanzar el tipo definitivo.

2. Las labores del tabaco que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en los almacenes o depósitos provinciales o subalternos o en circulación hacia los mismos, quedan sujetas al impuesto debiendo presentar sus titulares en la Delegación de Hacienda correspondiente, dentro del plazo de tres meses, una declaración-liquidación por dichas labores.

Sexta.

El Impuesto sobre el Uso del Teléfono será exigible sobre la utilización de los servicios telefónicos que se efectúe con anterioridad al día 1 de enero de 1986, aunque la factura correspondiente se expida después de dicha fecha.

Los servicios sujetos al Impuesto Especial sobre el Uso del Teléfono no tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la misma y, en particular, la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, excepto su disposición adicional quinta, segunda; el apartado tres de la base 33 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local; el Decreto 511/1967, 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de los Impuestos Especiales, y el Real Decreto-ley 6/1980, de 6 de junio.

No obstante, y hasta el 31 de agosto de 1986, se mantienen vigentes las normas contenidas en la tarifa sexta del artículo 13 y en el párrafo segundo del apartado seis del artículo 15, ambos de la Ley 39/1979.

2. En tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, continuará vigente, en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Segunda.

La estructura de las tarifas, la cuantía de las sanciones y los tipos fijados en la presente ley podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos de cada año.

Tercera.

1. Se establece, con carácter general, la obligación de que los sujetos pasivos autoliquiden todos los tributos y demás gravámenes que sean exigibles con motivo de la importación o exportación de mercancías y operaciones asimiladas.

2. No obstante el alcance general de esta obligación, no será efectiva respecto a cada concepto o grupo de conceptos impositivos hasta que lo acuerde el Gobierno.

3. En cualquier caso, continuará aplicándose el procedimiento de autoliquidación en aquellos supuestos en que actualmente se encuentre establecido.

4. Serán responsables de las deudas tributarias exigibles con motivo de las operaciones a que se refiere el número 1 anterior, junto con los sujetos pasivos y además de las personas citadas en los artículos 38 al 41 de la Ley General Tributaria, los siguientes:

1.º Solidariamente:

a) Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.

b) La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros, en virtud de Convenios Internacionales.

c) Los Agentes de Aduanas cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

2.º Subsidiariamente:

Los Agentes de Aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Las responsabilidades establecidas en los apartados 1.º y 2.º anteriores, no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

Cuarta.

El número 2 del artículo 24 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la forma siguiente:

«1.º Solidariamente:

a) Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.

b) La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros y en virtud de Convenios Internacionales.

c) Los Agentes de Aduanas cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

2.º Subsidiariamente:

Los Agentes de Aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Las responsabilidades establecidas en los apartados 1.º y 2.º anteriores, no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.»

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 23 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1985
  • Fecha de publicación: 24/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 389/1994, inconstitucional y nulo el apartado 7 de la disposición transitoria cuarta, por Sentencia 234/2001, de 13 de diciembre (Ref. BOE-T-2002-907).
  • SE DEROGA, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 1484/1992, la desestimación en relación con el art. 5.2, por Sentencia 205/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-T-1992-28341).
  • SE DEROGA la disposición adicional, y se modifican los Tipos Impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos y el art. 30.2, por Real Decreto-ley 3/1990, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1990-16062).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 16, 25, 28, 30, 31, 33, 34 y 39, por Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • arts. 16, 25, 28, 30, 31, 33, 34 y 39, por Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
    • la Tarifa segunda del art. 33, por Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29685).
    • por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE DICTA EN RELACIÓN se Determina el Valor de la Renta Equivalente establecida en la disposición adicional por Resolución de 21 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29084).
  • SE DESARROLLA:
    • núm. 2 del art. 30, por Orden de 27 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-18673).
    • la disposición adicional, por Real Decreto 651/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-16139).
  • SE ACTUALIZA referencias arancelarias del art. 33, por Orden de 4 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6859).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 30.2, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • los arts. 15.7, 24.2, 38.3 y 30.1 y lo indicado de los arts. 18, 27 y 33, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto-ley 6/1980, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1980-12589).
    • excepto la disposición adicional quinta, segunda y declara la vigencia hasta el 31 de agosto de 1986 de las normas Contenidas en la Tarifa sexta del art. 13 y en el párrafo segundo del apartado Seis del art. 15, de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-28846).
    • el apartado tres de la Base 33 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23920).
    • Decreto 511/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4044).
  • MODIFICA el número 2 del art. 24 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • DECLARA la vigencia en cuanto no se oponga del Reglamento aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
Materias
  • Administración Local
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Diputaciones Provinciales
  • Exportaciones
  • Galicia
  • Haciendas Locales
  • Importaciones
  • Impuesto Especial de Compensación de Precios de Alcoholes industriales
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo y sus Derivados
  • Impuesto Especial sobre el Uso del Teléfono
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcohol
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de la Achicoria
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Melilla
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid