LA PROTECCION POR DESEMPLEO DISPENSADA A DETERMINADOS TRABAJADORES EVENTUALES INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REAL DECRETO 2298/1984, HA SUPUESTO UNOS EFECTOS BENEFICIOSOS EN CUANTO A COBERTURA DE SU SITUACION DE DESEMPLEO, QUE PARECE ACONSEJABLE MANTENER, CON LAS DEBIDAS ADAPTACIONES, DURANTE 1986, EN CUANTO SUBSISTEN LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS DE DESEMPLEO AGRARIO ESTACIONAL EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A QUE EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO REGULADO POR DICHO REAL DECRETO ES DE APLICACION.
IGUALMENTE PARECE ACONSEJABLE RETROTRAER EL PERIODO DE COMPUTO DE LAS JORNADAS CUYA REALIZACION PUEDA GENERAR LOS DERECHOS SUBJETIVOS CORRESPONDIENTES MAS ALLA DE UN LIMITE ESTRICTO, DE MANERA QUE SE CONTEMPLEN ADECUADAMENTE DETERMINADAS SITUACIONES EN QUE NO SEA POSIBLE LA REALIZACION DE TRABAJOS COMPUTABLES POR CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS SOBREVENIDAS AL TRABAJADOR.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.-LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Y CUARTA Y LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, QUEDAN REDACTADAS DE LA SIGUIENTE FORMA:
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA LETRA D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2.
DE ESTE REAL DECRETO, DURANTE 1986 TENDRAN DERECHO AL SUBSIDIO LOS TRABAJADORES SIGUIENTES:
A) QUIENES, HABIENDO SIDO BENEFICIARIOS DEL EMPLEO COMUNITARIO EN EL AÑO 1983 Y PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DURANTE 1985, SE ENCUENTREN, TRANSCURRIDOS DOCE MESES DESDE EL NACIMIENTO DEL DERECHO ANTERIOR, EN SITUACION DE DESEMPLEO Y ACREDITEN UN NUMERO MINIMO DE 10 JORNADAS COTIZADAS AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA O AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA:
(CUADRO OMITIDO)
LAS COTIZACIONES AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE HAYAN COMPUTADO A EFECTOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO NO SE TENDRAN EN CUENTA EN NINGUN CASO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO DE CARACTER GENERAL.
B) QUIENES HALLANDOSE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO CUMPLAN EL REQUISITO DE COTIZACION EXIGIDO EN EL MISMO PERO, HABIENDO REALIZADO EL SERVICIO MILITAR, O LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, O ENCONTRANDOSE EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL, EN EL AÑO 1984, ACREDITEN DOCUMENTALMENTE, ANTE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, UN MINIMO DE 10 JORNADAS REALES DURANTE EL AÑO 1982, E IGUAL NUMERO DURANTE 1983, COTIZADAS AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR EL SUBSIDIO DURANTE 1986 CON UNA DURACION MAXIMA DE CIEN DIAS.
CUARTA.-LOS TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO ANTES DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1985 EL SUBSIDIO Y TENGAN DERECHO A SU REAPERTURA, PERCIBIRAN DURANTE EL MES DE ENERO DE 1986, EN CONCEPTO DE ANTICIPO, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN EN LOS QUINCE PRIMEROS DIAS NATURALES DEL MES, LA CANTIDAD DE 20.100 PESETAS, A REGULARIZAR MENSUALMENTE DE LAS PERCEPCIONES QUE LE CORRESPONDAN. EN ESTE SUPUESTO, EL DERECHO AL SUBSIDIO NACERA EL 1 DE ENERO DE 1986.
LA CONCESION DEL ANTICIPO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO SUPONDRA EL RECONOCIMIENTO DEFINITIVO DEL DERECHO AL SUBSIDIO, DEBIENDOSE REINTEGRAR AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
DISPOSICION ADICIONAL
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1. EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO REGULADO EN ESTE REAL DECRETO SE APLICARA, MIENTRAS SUBSISTAN LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS DE PARO, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ANDALUCIA Y EXTREMADURA."
DISPOSICION ADICIONAL
EL PERIODO DE COMPUTO DE LOS DOCE MESES NATURALES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA SITUACION DE DESEMPLEO A QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2. Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CON LA REDACCION DADA POR LA PRESENTE NORMA, DEL REAL DECRETO 2298/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SE RETROTRAERA POR EL TIEMPO EQUIVALENTE AL QUE EL TRABAJADOR HUBIERA PERMANECIDO EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL, CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR O REALIZACION DE UNA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA DEL MISMO, SIEMPRE QUE LAS CORRESPONDIENTES JORNADAS REALES COTIZADAS NO SE HUBIESEN TENIDO EN CUENTA PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO ANTERIOR.
DISPOSICION FINAL
QUEDA FACULTADO EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
DADO EN MADRID A 27 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOSE JOAQUIN ALMUNIA AMANN.
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