JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Por mandato constitucional, se asigna al Estado competencia exclusiva para legislar en el ámbito de las pesas y medidas, así como para la determinación de la hora oficial en España. El antiguo concepto de «pesas y medidas» ha sido sustituido, en las nuevas legislaciones, por el de «metrología», como así ya se recogió en el primer Documento Internacional de la Organización Internacional de Metrología Legal, denominado «Ley de Metrología», a la que España se halla adherida.
Hasta nuestros días, todas las Leyes de Pesas y Medidas promulgadas en España en los años 1849, 1892 y 1967 tenían, fundamentalmente, la finalidad de establecer y definir un determinado sistema de unidades. En la actualidad, la legislación básica del Estado está constituida por la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, y por el último Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesas y Medidas de 1892, aprobado por Decreto de 1 de febrero de 1952. El desfase que en el plano legislativo se ha producido en relación con la problemática actual en la materia, debido al creciente progreso de las ciencias y la técnica, del desarrollo industrial y de la intensificación de las transacciones comerciales, tanto a nivel nacional como internacional, hace necesario armonizar la actuación metrológica en un nuevo contexto, para poder alcanzar el nivel de eficiencia de los países industrializados.
En esta nueva Ley, se determinan las unidades legales de medida, su materialización y la obligatoriedad de su utilización, en conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas (Sèvres), de las que España es miembro fundador.
Se establece el control metrológico por parte del Estado, con el fin de velar por la corrección y exactitud de las medidas, colaborar, a través del control de los instrumentos biomédicos, a la protección de la salud y seguridad ciudadana, y evitar los fraudes en perjuicio de los consumidores. Dedica, por primera vez, una especial atención al control metrológico de los productos preenvasados, en linea con las recomendaciones del Comité Internacional de Metrología Legal, las cuales han tenido ya su reflejo normativo en otras legislaciones extranjeras, que desde hace años se vienen ocupando del problema.
Se unifica la actividad metrológica nacional, corrigiendo la dispersión funcional existente mediante la concentración de las competencias metrológicas del Estado en el Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal. A su vez. crea, con el carácter de órgano superior del Gobierno en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal, el Consejo Superior de Metrología.
El régimen de infracciones y sanciones constituye el último apartado de la Ley, estableciéndose expresamente el preventivo secuestro, o precinto de los instrumentos o aparatos de medida en caso de infracción, a reserva de la decisión que, en definitiva, la autoridad administrativa o judicial adopte.
Por último, las disposiciones finales, transitorias y adicionales incluyen, junto a las cláusulas de rigor, las previsiones necesarias para el régimen económico y financiero del servicio público de metrología y las cautelas adoptadas para la salvaguardia del patrimonio cultural en el dominio metrológico.
Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a que habrán de ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.
Unidades legales de medida, materialización y obligación de utilizarlas
1. Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas, suplementarias y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas.
2. Las unidades básicas son:
Magnitud |
Nombre de la unidad |
Símbolo |
---|---|---|
Longitud |
metro |
m |
Masa |
kilogramo |
kg |
Tiempo |
segundo |
s |
Intensidad de corriente eléctrica |
amperio |
A |
Temperatura termodinámica |
kelvin |
K |
Cantidad de sustancia |
mol |
mol |
Intensidad luminosa |
candela |
cd |
3. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades y serán establecidas por el Gobierno, por Real Decreto, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas.
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas, derivadas y suplementarias que en el futuro sean adoptadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.
2. El Gobierno podrá asimismo autorizar, también por Real Decreto, el empleo de determinadas unidades no básicas y no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades y de las magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas que se juzguen indispensables para ciertas mediciones. Estas unidades deberán relacionarse directamente con las del Sistema Internacional.
1. La obtención, conservación, desarrollo y difusión de las unidades básicas es competencia del Estado y se efectuarán tomando en consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de convenios internacionales suscritos por España.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior los órganos de la Administración del Estado competentes en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.
3. Los patrones de las unidades básicas declarados como tales, custodiados, conservados y mantenidos por el Estado, serán los patrones nacionales de los que se derivarán todos los demás.
4. Los órganos de la Administración del Estado competentes en materia metrológica establecerán las cadenas de calibración, y podrán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, confirmar los patrones de que dispongan los laboratorios públicos y privados y otorgar carácter oficial a las comparaciones que con ellos se efectúen.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado Español.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 3.º, en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, operaciones comerciales, transacciones y documentos privados y actuaciones publicitarias en que se expresen magnitudes físicas, será obligatorio el uso de las unidades de medida determinadas en el artículo segundo.
3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida a nivel que corresponda.
Control metrológico del Estado
Están sujetos a control metrológico del Estado todos los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen.
1. En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma.
2. El control metrológico previsto en el párrafo anterior puede comprender:
a) La aprobación de modelo.
b) La verificación primitiva.
c) La verificación después de reparación o modificación.
d) La verificación periódica.
e) La vigilancia e inspección.
3. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.
4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a que se refieren los anteriores puntos c), d) y e), del apartado 2 de este artículo podrán ser realizados, de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración del Estado, por los servicios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas.
5. Se reconoce validez en todo el territorio del Estado a los controles que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el párrafo anterior. Todos ellos serán refrendados por la marca distintiva que reglamentariamente se determine.
1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo habrán de solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y, condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La importación con fines de comercialización en España de los mencionados productos requerirá por parte del fabricante extranjero la designación de un representante técnico con residencia en España.
Los productos preenvasados deberán cumplir las condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos metrológícos sobre el control de la masa o volumen de su contenido.
A iguales prescripciones se hallará sujeta la maquinaria utilizada para el preenvasado.
Para el ejercicio de las funciones establecidas en este Capítulo, las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse y facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.
Estructura funcional
1. Como órgano superior de asesoramiento y coordinación en materia de Metrología Científica, Técnica, Histórica y Legal se crea el Consejo Superior de Metrología, que tendrá carácter interministerial y en el que, a iniciativa de sus respectivos órganos de gobierno, se integrarán representaciones de las Administraciones autonómica y local.
2. La composición, estructura orgánica y funcional y el régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Metrología se determinarán por Real Decreto acordado a propuesta del Ministerio de la Presidencia.
Las competencias que, de acuerdo con la presente Ley, corresponden a la Administración del Estado serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia, o a propuesta del mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de desarrollar otros Departamentos ministeriales.
Régimen de infracciones y sanciones
1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. Tendrán la consideración de infracciones las siguientes acciones u omisiones:
a) Utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
b) Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico.
d) Negarse u obstruir la acción inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.
4. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas: las graves con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
6. Las multas superiores a 2.000.000 de pesetas serán acordadas en Consejo de Ministros, las inferiores a dicha cuantía se impondrán por el Ministro de la Presidencia.
7. En el caso de incoarse expediente de infracción podrá ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la autoridad administrativa o judicial que conozca el asunto.
8. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el comiso de los aparatos e instrumentos.
9. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para la aplicación de la presente Ley.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, podrá actualizar cada dos años mediante Real Decreto las cuantías de las sanciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 13 de esta Ley para acomodarlas al Índice de Precios al Consumo.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En tanto el Gobierno no disponga lo contrario, la utilización de las unidades del Sistema denominado SI será compatible con el empleo de las autorizadas por la Ley de Pesas y Medidas de 8 de julio de 1892.
El Ministerio de la Presidencia reestructurará sus actuales órganos a fin de dotarlos de las competencias administrativas y de orden técnico a que se refiere el artículo doce de esta Ley. Hasta entonces subsistirá en su funcionamiento la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia con su actual composición y competencias.
Uno. Se crea la tasa por la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico, que será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Dos. La tasa a que se refiere la presente Ley se regirá por lo establecido en la misma y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.
Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico de instrumentos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, encaminados a:
a) La aprobación de modelos.
b) La verificación primitiva.
c) La verificación después de reparación o modificación.
d) La verificación periódica.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean titulares de los instrumentos, medios o sistemas de medida que sean objeto de verificación.
Cinco. La base imponible y el tipo de gravamen de la tasa serán los siguientes:
a) Tasa por aprobación de modelos:
1. Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público (ptas.) |
Tasa (ptas.) |
---|---|
Hasta 1.000 |
25.000 |
de 1.001 a 50.000 |
25.000 + 200 % del exceso sobre 1.000 |
de 50.001 a 100.000 |
123.000 + 150 % del exceso sobre 50.000 |
de 100.001 a 250.000 |
198.000 + 100 % del exceso sobre 100.000 |
de 250.001 a 500.000 |
348.000 + 40 % del exceso sobre 250.000 |
de 500.001 a 1.000.000 |
448.000 + 10 % del exceso sobre 500.000 |
de 1.000.001 a 5.000.000 |
498.000 + 2 % del exceso sobre 1.000.000 |
de 5.000.001 en adelante |
578.000 + 1 % del exceso sobre 5.000.000 |
2. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada en el número anterior.
3. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa fijada en el número uno anterior.
b) Tasa por verificación primitiva:
1. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público (ptas.) |
Tasa (ptas.) |
---|---|
Hasta 1.000 |
5 % sobre el precio de venta al público |
de 1.001 a 50.000 |
50 + 2 % del exceso sobre 1.000 |
de 50.001 a 100.000 |
1.030 + 1 % del exceso sobre 50.000 |
de 100.001 a 250.000 |
1.530 + 0,8 % del exceso sobre 100.000 |
de 250.001 a 500.000 |
2.730 + 0,6 % del exceso sobre 250.000 |
de 500.001 a 1.000.000 |
4.230 + 0,4% del exceso sobre 500.000 |
de 1.000.001 a 5.000.000 |
6.230 + 0,2 % del exceso sobre 1.000.000 |
de 5.000.001 en adelante |
10.230 + 0,1 % del exceso sobre 5.000.000 |
2. En los casos en que la verificación primitiva se realice por muestreo, cuando así se determine reglamentariamente, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla anterior al precio de cada unidad.
3. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado, y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25 por 100 de la cantidad que resulte de acuerdo con el apartado cinco, a), uno de esta disposición adicional.
c) Tasa por verificación después de reparación o modificación:
Será idéntica a la exigible por verificación primitiva.
d) Tasa por verificación periódica:
Su cuantía será la décima parte de la que correspondería satisfacer por verificación primitiva.
Seis. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitarse la aprobación de modelo por el sujeto pasivo o cuando, sin producirse tal solicitud; tenga lugar la prestación de los servicios de verificación.
Siete. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doce de esta Ley.
Ocho. El ingreso de la tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda del domicilio del sujeto pasivo de la misma.
Nueve. Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar la tasa que se regula en la presente Ley.
Diez. Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones de desarrollo de la regulación de la tasa.
Once. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Decreto 506/1960, de 17 de marzo, para la convalidación de Tasas y Exacciones de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas.
Queda prohibida la salida del territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, toda clase de objetos metrológicos que posean significación histórica, o tengan una antigüedad superior a cincuenta años, salvo cuando se autorice reglamentariamente su exportación temporal para exhibiciones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico-artístico, el Ministerio de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de la Presidencia, podrá autorizar la exportación definitiva de objetos metrológicos que no poseyendo significación histórica tengan una antigüedad superior a cincuenta años.
Queda derogada la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, el Decreto 1257/1974, de 25 de abril, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de marzo de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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