EL REAL DECRETO 271/1985, DE 20 DE FEBRERO, AUTORIZO LOS PRECIOS DE LOS CARBONES NACIONALES DESTINADOS A CENTRALES TERMICAS, DETERMINANDO EL PORCENTAJE DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS QUE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBEN DEDICAR A ACTIVIDADES DE INVESTIGACION Y DESARROLLO. ASIMISMO, ENCOMENDO AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION DEL CITADO REAL DECRETO, FIJANDO CORRECCIONES AL PRECIO, SEGUN CONTENIDO EN AZUFRE DE LOS CARBONES Y LAS OPORTUNAS MODIFICACIONES A LA DISTRIBUCION DEL PRECIO VIGENTE PARA LA MINERIA DEL LIGNITO NEGRO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE MINAS Y DE LA ENERGIA, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO.- EL PRECIO DE VENTA DE LAS HULLAS Y ANTRACITAS NACIONALES PARA CENTRALES TERMICAS, CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985, SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA FORMULA SIGUIENTE:
(FORMULA OMITIDA)
LA CORRECCION DEL PRECIO POR CONTENIDO EN AZUFRE QUE FIGURA EN EL SEGUNDO CORCHETE DE LA FORMULA ANTERIOR, DEBERA SER DE APLICACION DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986, ANTES DE CUYA FECHA LAS CENTRALES TERMICAS DEBERAN DISPONER DE TODOS LOS EQUIPOS DE TOMA DE MUESTRAS, ANALISIS Y DETERMINACION DEL PODER CALORIFICO NECESARIOS.
EN LAS COMPRAS DE MEZCLAS DE CARBONES DE MAS DEL 20 POR 100 DE MATERIAS VOLATILES CON ANTRACITAS O HULLAS SECAS, Y EN LOS SUMINISTROS DE CARBONES, PROCEDENTES DE RELAVADOS DE ESCOMBRERAS O DE RECUPERACION DE RIOS O DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES, LAS EMPRESAS TITULARES DE CENTRALES TERMICAS PODRAN APLICAR A LOS PRECIOS UN COEFICIENTE REDUCTOR, CON UN VALOR MINIMO DE 0,9.
SEGUNDO.- 1. EL PRECIO DE VENTA DE LOS LIGNITOS NEGROS NACIONALES PARA CENTRALES TERMICAS CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985 SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE FORMULA:
(FORMULA OMITIDA)
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA, EN CASOS ESPECIALES, CORREGIR EL VALOR DEL COEFICIENTE S0 DE LA FORMULA ANTERIOR, CUANDO LA COMPOSICION DEL CARBON OCASIONE UNA RETENCION EXCEPCIONALMENTE ELEVADA DEL AZUFRE EN LAS CENIZAS DE LA COMBUSTION.
2. LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE PROPIETARIAS DE CENTRALES TERMICAS, PAGARAN EL PRECIO DEL LIGNITO NEGRO ADQUIRIDO EN LA FORMA SIGUIENTE:
A) CUANDO SE TRATE DE LIGNITOS NEGROS DE ARAGON Y CATALUÑA PAGARAN DIRECTAMENTE AL SUMINISTRADOR LAS CANTIDADES RESULTANTES, DESPUES DE DESCONTAR UN 1,15 POR 100 DEL IMPORTE DEL CARBON, OBTENIDO ESTE POR APLICACION DE LA FORMULA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE ORDEN, Y PONDRAN LAS CANTIDADES ANTERIORMENTE DESCONTADAS A DISPOSICION DE LA OFICINA DE COMPENSACION DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO), QUE CONSTITUIRA UN UNICO FONDO, EL CUAL SE REPARTIRA ENTRE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE LIGNITO, DE PROCEDENCIA EXCLUSIVAMENTE SUBTERRANEA, Y CON MAS DE 10 DE TRABAJADORES EN PLANTILLA DE INTERIOR.
B) CUANDO SE TRATE DE LIGNITOS NEGROS NO PRODUCIDOS EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ARAGON Y CATALUÑA, INTEGRAMENTE AL SUMINISTRADOR.
TERCERO.-LAS CENTRALES TERMICAS RETENDRAN UNAS CANTIDADES IGUALES A 0,15 POR 100 DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS DE CARBON NACIONAL, CALCULADOS DE ACUERDO CON LAS FORMULAS DE PRECIOS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE DISPOSICION, QUE ENTREGARAN, POR CUENTA DE LOS SUMINISTRADORES, A LA ASOCIACION GESTORA DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO, EN EL SECTOR DEL CARBON, QUE REPRESENTA A LAS EMPRESAS INTERESADAS.
EN EL CASO DE LOS LIGNITOS PARDOS, POR CARECER ESTOS DE PRECIOS AUTORIZADOS, EL PRECIO DE REFERENCIA, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE CALCULAR DICHO 0,15 POR 100, SE ESTABLECE EN 2.300 PESETAS POR TONELADA SUMINISTRADA.
CUARTO.-LAS DIRECCIONES GENERALES DE MINAS Y DE LA ENERGIA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DICTARAN LAS INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS, INTEGRAMENTE, LAS ORDENES MINISTERIALES DE 14 DE ABRIL DE 1982, DE 25 DE ABRIL Y DE 4 DE MAYO DE 1983 Y DE 29 DE FEBRERO, 21 DE MARZO Y 10 DE MAYO DE 1984, SOBRE MATERIAS REGULADAS EN LA PRESENTE ORDEN, Y, EN CUANTO SE OPONGAN A LA MISMA, LAS DEMAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO.
DISPOSICION TRANSITORIA
EL LIMITE DE REFERENCIA SO QUE FIGURA EN EL APARTADO SEGUNDO, PUNTO 1, REFERENTE A LOS LIGNITOS NEGROS, SE FIJA EN LOS SIGUIENTES VALORES, CON CARACTER TEMPORAL:
DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1985, 1,6.
DESDE EL 1 DE JULIO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1985, 1,5.
DESDE EL 1 DE ENERO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1986, 1,4.
DESDE EL 1 DE JULIO DE 1986, 1,3.
DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987, 1,2.
MADRID, 30 DE ABRIL DE 1985.-SOLCHAGA CATALAN.
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