ILUSTRISIMOS SEÑORES:
LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, EN SU REUNION DEL 28 DE FEBRERO DE 1986, ACORDO AUTORIZAR LA ELEVACION EN SU CONJUNTO DE LOS PRECIOS DE LOS CARBONES NACIONALES DESTINADOS A LAS CENTRALES TERMICAS EN UN 5 POR 100, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986, ENCOMENDANDO AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DICTAR NORMAS PARA MODIFICAR LAS CORRECCIONES SOBRE LA FORMULA POR CONTENIDO EN AZUFRE Y EL VIGENTE SISTEMA DE DISTRIBUCION, QUE AFECTA A LOS LIGNITOS NEGROS DE ARAGON Y CATALUÑA.
LA INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE DE LAS EMISIONES DE SO 2 EN CENTRALES TERMICAS EXIGE, POR DIVERSAS RAZONES, ALINEAR LOS LIMITES TOLERABLES DE TALES EMISIONES CONTAMINANTES CON LAS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y REDUCIR EL VOLUMEN GLOBAL DE LAS MISMAS. POR TANTO Y EN TERMINOS GENERALES, LA MINERIA NACIONAL DEL CARBON HABRA DE PONER AL DIA ADECUADOS SISTEMAS DE DEPURACION PARA SUS PRODUCTOS COMERCIALES, EVITANDO DE ESTA MANERA Y EN CASOS DETERMINADOS VERSE DESPLAZADA POR OTROS COMBUSTIBLES, COMO SUCEDERIA ESPECIALMENTE EN EL CASO DE LOS LIGNITOS NEGROS O HULLAS SUBBITUMINOSAS. CON EL PROPOSITO DE DAR A CONOCER ANTICIPADAMENTE LAS CORRECCIONES POR AZUFRE, QUE ES PRECISO INTRODUCIR, LA PRESENTE DISPOSICION SEÑALA LA PROGRESIVA IMPLANTACION DE LAS MISMAS.
FINALMENTE SE MODIFICA LA BONIFICACION PARA LOS CARBONES LAVADOS TRANSPORTADOS A LARGA DISTANCIA, CON OBJETO DE HACERLA MAS RACIONAL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE MINAS Y DE LA ENERGIA, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. EL PRECIO DE VENTA P H A DE LAS HULLAS Y ANTRACITAS NACIONALES PARA CENTRALES TERMICAS SOBRE PARQUE DE CENTRAL CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986, SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA FORMULA SIGUIENTE:
P 0 88 H P H A 1.000 78 1.000 S 1 0,24 M (1 RC) PESETAS POR TONELADA.
P 0BASE DE 20 POR 100 DE VOLATILES, 25 POR 100 DE CENIZAS, REFERIDOS AMBOS A MUESTRA SECA, 10 POR 100 DE HUMEDAD TOTAL Y 0,24 POR 100 DE AZUFRE POR 1.000 TERMIAS DE PODER CALORIFICO SUPERIOR POR TONELADA, REFERIDOS AMBOS VALORES A MUESTRA BRUTA, PRECIO QUE SE HA ESTABLECIDO EN 9.423 PESETAS TONELADA.
V TANTO POR CIENTO DE MATERIAS VOLATILES SOBRE MUESTRA SECA. SE TOMA EL VALOR V 20 PARA TODAS LAS HULLAS CUYO CONTENIDO EN VOLATILES SEA SUPERIOR A DICHO VALOR.
A TANTO POR CIENTO DE CENIZAS SOBRE MUESTRA SECA.
H TANTO POR CIENTO DE HUMEDAD SOBRE CARBON BRUTO.
A PARAMETRO QUE, CON CARACTER GENERAL, SERA NULO, PERO QUE TENDRA UN VALOR DE 40 PARA LOS CARBONES DE CONTENIDO EN CENIZAS NO SUPERIOR AL 20 POR 100, QUE SE CONSUMAN EN CENTRALES ALEJADAS DE SUS ZONAS DE PROCEDENCIA.
S TANTO POR CIENTO DE AZUFRE TOTAL SOBRE MUESTRA BRUTA.
PA PODER CALORIFICO SUPERIOR SOBRE MUESTRA BRUTA, EN TERMIAS POR TONELADA.
M COEFICIENTE DE PENALIDAD O BONIFICACION SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EL TANTO POR CIENTO DE AZUFRE TOTAL REFERIDO A 1.000 TERMIAS DE PA T Y EL TANTO POR CIENTO DE REFERENCIA 0,24.
TODAS LAS CENTRALES TERMICAS DEBERAN DISPONER DE LOS EQUIPOS NECESARIOS DE TOMA AUTOMATICA DE MUESTAS, ANALISIS Y DETERMINACION DE LOS PODERES CALORIFICOS NECESARIOS.
RC SUPLEMENTO DE PRECIO FIJADO EN UN 2,5 POR 100 DE ESTE, PARA LOS CARBONES PROCEDENTESDE EXPLOTACIONES ACOGIDAS A LA PRORROGA DURANTE 1986 AL REGIMEN DE CONVENIOS A MEDIO PLAZO EN LA MINERIA DEL CARBON. DICHO VALOR SERA NULO PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES NO ACOGIDAS A LA CITADA PRORROGA.
EN LAS COMPRAS DE MEZCLAS DE CARBONES DE MAS DEL 20 POR 100 DE MATERIAS VOLATILES CON ANTRACITAS O HULLAS SECAS, Y EN LOS SUMINISTROS DE CARBONES PROCEDENTES DE RELAVADOS DE ESCOMBRERAS O DE RECUPERACION DE RIOS O DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES, LAS EMPRESAS TITULARES DE CENTRALES TERMICAS PODRAN APLICAR A LOS PRECIOS UN COEFICIENTE REDUCTOR CON UN VALOR MINIMO DE SEGUNDO. EL VALOR DE M SERA: 0,05 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
0,15 DESDE 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
0,30 DESDE 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
0,50 DESDE 1 DE ENERO DE 1989.
TERCERO. EL PRECIO DE VENTA P L DE LOS LIGNITOS NEGROS NACIONALES PARA CENTRALES TERMICAS, SOBRE PARQUE DE CENTRAL, CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986, SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE FORMULA Y ESTARA AFECTADO DE LOS RECARGOS O DESCUENTOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN FUNCION DEL TIPO DE EXPLOTACION DE QUE PROCEDAN.
(75 C) (80 H) P L L 0 K PA (79 C) (100 H) S 1.000 1 S 0 N (1 RC) PESETAS POR TONELADA.
SIENDO: L 0 ACTUALIDAD L 0 242,99 CENTIMOS POR TERMIA DE PA.
K COEFICIENTE A FIJAR POR LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, DE MODO QUE, MANTENIENDOSE EL PRECIO MEDIO POR TERMIA DE LIGNITO NEGRO, AUMENTE EL DEL PROCEDENTE DE EMPRESAS DE ARAGON Y CATALUÑA, CON EXPLOTACIONES EXCLUSIVAMENTE SUBTERRANEAS Y DISMINUYA EL DE EMPRESAS CON EXPLOTACIONES A CIELO ABIERTO. A ESTE EFECTO, EL VALOR K PARA EL CARBON PROCEDENTE DE EMPRESAS CON MINAS EXCLUSIVAMENTE SUBTERRANEAS SERA MAYOR QUE LA UNIDAD Y PARA EL SUMINISTRADO POR EL RESTO DE LAS EMPRESAS: 1 SIENDO I S EL IMPORTE DEL LIGNITO NEGRO PROCEDENTE DE EMPRESAS CON EXPLOTACIONES EXCLUSIVAMENTE SUBTERRANEAS E I CA EL DEL ADQUIRIDO DE EMPRESAS CON EXPLOTACIONES A CIELO ABIERTO VALORADOS AMBOS A LOS PRECIOS P L QUE LES CORRESPONDERIAN CON K 1. EL VALOR SERA CALCULADO CON CARACTER PROVISIONAL DE OFICO Y LIQUIDADAS POSTERIORMENTE DIFERENCIAS QUE PUEDAN RESULTAR CON LAS CANTIDADES DEFINITIVAS DE LIGNITO DE EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS Y DE CIELO ABIERTO QUE COMUNICARA AL EFECTO LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, DE MODO QUE EL IMPORTE TOTAL DE LOS SOBREPRECIOS PAGADOS A LAS EMPRESAS CON EXPLOTACIONES EXCLUSIVAMENTE SUBTERRANEAS SE COMPENSE EXACTAMENTE CON LA REDUCCION DE LOS PAGOS A LAS EMPRESAS MINERAS CON CIELOS ABIERTOS.
ESTE COEFICIENTE K DURANTE 1986 SE ESTABLECE EN 1,083.
PARA LOS LIGNITOS NEGROS DE BALEARES SERA K 1.
A TANTO POR CIENTO DE CENIZAS SOBRE MUESTRA SECA, NO SUPERIOR AL 75 POR H TANTO POR CIENTO DE HUMEDAD SOBRE CARBON BRUTO, NO SUPERIOR AL 80 POR PA PODER CALORIFICO SUPERIOR SOBRE MUESTRA BRUTA, EN TERMIAS POR TONELADA.
S TANTO POR CIENTO DE AZUFRE TOTAL SOBRE MUESTRA BRUTA DE CARBON.
S 0SE TOMA COMO REFERENCIA Y QUE QUEDA FIJADO EN EL APARTADO CUARTO DE LA PRESENTE ORDEN.
N COEFICIENTE DE PENALIDAD O BONIFICACION SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EL TANTO POR CIENTO DE AZUFRE TOTAL REFERIDO TAMBIEN A 1.000 TERMIAS DE PCS/T Y EL TANTO POR CIENTO DE REFERENCIA S 0 . ESTE COEFICIENTE QUEDA FIJADO EN EL APARTADO QUINTO DE LA PRESENTE RC SUPLEMENTO DE PRECIO FIJADO EN UN 2,5 POR 100 DE ESTE, PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES ACOGIDAS A LA PRORROGA, DURANTE 1986, AL REGIMEN DE CONVENIOS A MEDIO PLAZO EN MINERIA DEL CARBON. DICHO VALOR SERA NULO PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES NO ACOGIDAS A LA CITADA PRORROGA.
CUARTO. LOS VALORES DE S 0 PARA TODOS LOS LIGNITOS NEGROS ADQUIRIDOS POR LAS CENTRALES TERMICAS, SERAN LOS SIGUIENTES:
1,4 DESDE 1 DE ENERO DE 1986 HASTA 30 DE JUNIO DE 1986.
1,3 DESDE 1DE JULIO DE 1986 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
1,2 DESDE 1 DE ENERO DE 1987 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
1,1 DESDE 1 DE ENERO DE 1988 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
1,0 DESDE 1 DE ENERO DE 1989.
QUINTO. EL VALOR DE N SERA: 0,1 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
0,15 DESDE 1 DE ENERO HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
0,30 DESDE 1 DE ENERO HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
0,50 DESDE 1 DE ENERO DE 1989.
SEXTO. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PARA ESTABLECER UN COEFICIENTE REDUCTOR R DEL VALOR REAL DE S, EN LOS CASOS EN QUE LA COMPOSICION DEL LIGNITO NEGRO OCASIONE UNA RETENCION EXCEPCIONALMENTE ELEVADA DEL AZUFRE EN LAS CENIZAS DE LA COMBUSTION, UNA VEZ QUE S 0 Y N HAYAN ALCANZADO SUS VALORES DEFINITIVOS:S 0 1,0 N 0,5 CUALQUIER EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA, A ESTOS EFECTOS, SOLICITAR QUE SE ADELANTE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA ELLA DE ESTOS VALORES DE S 0 Y N.
SEPTIMO. LAS CENTRALES TERMICAS RETENDRAN, DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986, EL PORCENTAJE QUE SE DETERMINE DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS, CALCULADOS PARA EL CARBON NACIONAL DE ACUERDO CON LA PRESENTE DISPOSICION, QUE ENTREGARAN POR CUENTA DE LOS SUMINISTRADORES A LA ASOCIACION GESTORA DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO, EN EL SECTOR DEL CARBON, QUE REPRESENTA A LAS EMPRESAS INTERESADAS.
EN EL CASO DE LOS LIGNITOS PARDOS, POR CARECER ESTOS DE PRECIOS AUTORIZADOS, EL PRECIO DE REFERENCIA, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE CALCULAR EL CITADO PORCENTAJE, SE ESTABLECE EN 2.415 PESETAS POR TONELADA SUMINISTRADA.
OCTAVO. LAS DIRECCIONES GENERALES DE MINAS Y DE LA ENERGIA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DICTARAN LAS INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.
NOVENO. QUEDAN DEROGADAS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 30 DE ABRIL DE 1985, LA RESOLUCION DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1985 DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA EL ABONO DEL COMPLEMENTO DE PRECIO A LOS PRODUCTORES DE LIGNITO NEGRO EN LAS EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS DE ARAGON Y CATALUÑA, Y CUALESQUIERA OTRAS DE IGUAL O MENOR RANGO, EN CUANTO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 14 DE MAYO DE 1986.
MAJO CRUZATE ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, DIRECTOR GENERAL DE MINAS Y DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.
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