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Documento BOE-A-1986-14177

Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1986, páginas 20041 a 20041 (1 pág.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1986-14177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1986/04/17/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley de Creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

PREÁMBULO

La Generalidad, de conformidad con el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía, goza de competencia exclusiva en materia de juegos y apuestas.

En virtud de ello se promulgó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, sobre el juego, por la cual se establece que corresponde al Consejo ejecutivo planificar los juegos y apuestas.

El Decreto 324/1985, de 28 de noviembre, establece la planificación del juego. Según dicha planificación es preciso hacer, en lo que se refiere a los juegos y apuestas que se practican en Cataluña, una distinción entre las competencias administrativas y de control y las de organización y gestión de algunos juegos, que se reserva a la propia Generalidad.

Esta circunstancia conlleva la necesidad de crear, por parte de la Generalidad, una Entidad autónoma que posibilite una estructura ágil y eficaz que permita la gestión directa de aquellos juegos que, por disposición legal, se haya reservado a la Generalidad.

En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se aprueba la presente Ley.

Artículo 1.

1. Se crea la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de carácter comercial, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad se regirá, en lo que le sea de aplicación, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y demás normativa aplicable a las Entidades autónomas.

Artículo 2.

La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tendrá a su cargo la organización y gestión directa de aquellos juegos que las disposiciones legales reserven a la gestión de la Generalidad, así como la recaudación de los ingresos públicos derivados de dicha actividad y el pago de los premios que se establezcan.

Artículo 3.

Los órganos rectores del Ente son el Director general y el Consejo de Administración, cuya composición vendrá determinada en el Decreto de desarrollo de la Ley. En cualquier caso deberán estar representados los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo de Administración serán designados por el Consejo Ejecutivo salvo que lo deban ser en razón de su cargo.

Artículo 4.

1. El régimen de contratación de la Entidad será el propio de los organismos públicos en todo lo que sus Estatutos no determinen expresamente como sometido al derecho civil o mercantil.

2. La distribución al público de los elementos del juego y la contratación de dichos servicios se regulará por Decreto del Consejo ejecutivo.

Artículo 5.

Por acuerdo del Consejo ejecutivo se fijará la relación de puestos de trabajo, los que sean de régimen administrativo o laboral, y el régimen de retribuciones.

Artículo 6.

La Entidad autónoma podrá hacer uso del procedimiento administrativo de apremio en la recaudación de los rendimientos obtenidos por el juego, de conformidad con la Ley 4/1985, del Parlamento de Cataluña.

Artículo 7.

1. Por Decreto del Consejo ejecutivo se fijará la comisión que el Ente deba percibir por su gestión, así como las que se establezcan en favor de las personas o Entidades colaboradoras en la distribución y operación de los elementos materiales del juego.

2. Dicha comisión será fijada bajo el principio de cobertura de la totalidad de los gastos de funcionamiento del Ente.

Artículo 8.

1. Los medios económicos de la Entidad consistirán en:

a) La dotación inicial.

b) Las comisiones que le sean atribuidas.

c) Las transferencias y subvenciones que le sean reconocidas en los Presupuestos de la Generalidad.

d) Todas las subvenciones o donaciones efectuadas por personas públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso procedente de su patrimonio o de las rentas de éste.

f) Cualesquiera otros autorizados por ley.

2. Esta Entidad no podrá prestar avales.

Artículo 9.

La parte de la recaudación que, según los reglamentos de los juegos gestionados por el Ente, constituya ingreso público de la Generalidad deberá ser ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, previa deducción de las comisiones, sin perjuicio de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.

Disposición adicional.

La dotación inicial del Ente será la determinada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el año 1986.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 17 de abril de 1986.

MACIA ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL,

El Consejero de Gobernación

Presidente de la Generalidad

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 676, de 23 de abril de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/04/1986
  • Fecha de publicación: 03/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1986
  • Publicada en el DOGC núm. 676, de 23 de abril de 1986.
  • Fecha de derogación: 16/07/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto-ley 16/2021, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2021-14040).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5901).
  • SE CORRIGEN erratas, en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90174).
  • SE DEROGA la disposición adicional única; SE MODIFICA el art. 4 y SE AÑADE las disposiciónes adicionales 1 a 3, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 3 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10791).
    • art. 9.32 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 15/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9840).
Materias
  • Apuestas
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Juego
  • Máquinas automáticas

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