EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2005, de 7 de julio, de Modificación y Derogación parcial de varias leyes relativas a entidades publicas y privadas y en materia de personal.
PREÁMBULO
Mediante la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, se hizo una opción decidida para reducir los contenidos no estrictamente –o no predominantemente– financieros de las llamadas leyes de acompañamiento a los presupuestos. Pero la eliminación total de estos contenidos no era posible en el primer año de la legislatura, porque era necesario adoptar con rango de ley varias medidas adicionales a las determinaciones de la ley de presupuestos, ineludibles para poner en funcionamiento determinadas políticas organizativas y sectoriales. Una vez desaparecidas estas circunstancias excepcionales, se aprobó la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que contiene ya exclusivamente las medidas financieras que se consideran necesarias para complementar la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2005.
Sin embargo, con independencia del contenido de estas leyes, se mantiene la necesidad de aprobar determinadas modificaciones legales carentes de sustantividad propia para ser objeto de una ley específica. Concretamente, en la presente ley se incorporan modificaciones parciales de varios preceptos legales relativos a entidades públicas y privadas, y en materia de personal. En beneficio de una mayor claridad, se utiliza un criterio material preciso y se evita incorporar regulaciones completas o modificaciones sustanciales del marco legal vigente, por razones de seguridad jurídica y de respeto a las garantías inherentes al procedimiento, tanto administrativo como parlamentario, de elaboración de anteproyectos y proyectos de ley. En cuanto a su contenido, la presente ley realiza modificaciones relativas a entidades públicas y privadas, y en materia de personal. En cuanto a su forma, se estructura en tres capítulos: el primero se ocupa de las modificaciones normativas en el ámbito del sector público; el segundo, de las modificaciones de la normativa reguladora de las asociaciones y las fundaciones, y el tercero, de las modificaciones en materia de personal al servicio de la Administración de la Generalidad.
Se añade una disposición final cuarta a la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, con el siguiente texto:
«Cuarta.
1. Ha de entenderse que las referencias al Departamento de Justicia y sus órganos superiores y directivos que realiza la presente ley lo son al departamento competente en materia de infancia.
2. El Gobierno puede modificar la estructura, la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, establecidos por los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que pierden el rango y la fuerza de ley.
3. El Gobierno ha de establecer la estructura, la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción en el plazo de seis meses.»
Se derogan los artículos 13.c y 16 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña.
Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La gestión del Museo de Arte de Cataluña es a cargo de un consorcio. La presidencia del Museo corresponde a un miembro del Patronato –órgano superior de gobierno del Museo–, nombrado por el Gobierno de la Generalidad. La vicepresidencia o las vicepresidencias corresponden a miembros del Patronato nombrados de acuerdo con el procedimiento que establecen los estatutos.»
Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tiene a su cargo la organización, la gestión directa y la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad, así como la recaudación por cuenta de la Generalidad de los ingresos públicos derivados de esta actividad y el pago de los premios que se establezcan. Asimismo, la Entidad puede realizar las actividades y los servicios que se le encomienden relacionados con los juegos y las apuestas.»
Se añade un nuevo artículo, el 5 bis, a la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, con el siguiente texto:
«Artículo 5 bis. La vicepresidencia.
El presidente o presidenta del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada puede nombrar a una persona, entre los miembros del Consejo Rector, para que ejerza la vicepresidencia del Centro. Esta persona debe sustituir al presidente o presidenta en casos de ausencia o enfermedad y en los otros que expresamente este le delegue.»
Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, al artículo 1 de la Ley 5/1989, de 12 de mayo, de creación del Centro de Iniciativas para la Reinserción, con el siguiente texto:
«1 bis. El Centro de Iniciativas para la Reinserción tiene la condición de empresa de inserción sociolaboral.»
El Instituto Catalán de la Mujer, organismo autónomo administrativo de la Generalidad, creado por la Ley 11/1989, de 10 de julio, pasa a denominarse Instituto Catalán de las Mujeres. Todas las referencias al Instituto Catalán de la Mujer, en la propia ley y en la normativa que la desarrolla, deben entenderse realizadas al Instituto Catalán de las Mujeres.
Se modifica el artículo 24 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24. Obligaciones documentales de la asociación.
1. Como garantía de la efectividad de los derechos de socios y socias y de las terceras personas que establezcan relaciones con las asociaciones, éstas deben llevar un libro de registro de las personas asociadas, un libro de actas, un libro de inventario de bienes y los libros de contabilidad adecuados a las actividades que realizan. Dichos libros deben estar a disposición de los socios y socias.
2. Las asociaciones en las que colaboran personas voluntarias no asociadas deben llevar también un libro del personal voluntario.
3. El órgano de gobierno es el responsable de elaborar, actualizar y custodiar los libros a los que se refieren los apartados 1 y 2.»
1. Se modifica el artículo 27 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27. Contabilidad.
Las fundaciones han de llevar la contabilidad de acuerdo con la naturaleza de las actividades y de forma que permita un seguimiento de las operaciones y la elaboración de las cuentas anuales, y se ha de ajustar a los principios y a las normas de la contabilidad que les sean aplicables.»
2. Se modifica el artículo 28 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 28. Libros.
1. Las fundaciones han de llevar, como mínimo, el libro diario, el libro de inventario y de cuentas anuales y el libro de actas.
2. El libro de inventario y de cuentas anuales de la fundación debe abrirse con el inventario inicial extraído de la carta fundacional, y ha de transcribirse en él anualmente el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
3. El libro de actas debe reunir las actas de las reuniones del patronato y de los demás órganos de gobierno, autenticadas en la forma que establezcan los estatutos o, si no lo hacen, con la firma del secretario o secretaria o el visto bueno del presidente o presidenta.
4. Corresponde al patronato la elaboración, la actualización y la custodia de los libros que deben llevar preceptivamente las fundaciones.»
3. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactada del siguiente modo:
«Segunda.
Debe establecerse por reglamento el sistema para que las fundaciones puedan presentar los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones y las cuentas anuales mediante procedimientos telemáticos.»
Se añade una nueva disposición transitoria, la tercera, a la Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, con el siguiente texto:
«Tercera. Turnos especiales de promoción interna.
1. En el primer turno especial de promoción interna que establece la presente ley, los funcionarios del grupo C de la Administración de la Generalidad a que se refiere el artículo 4 no han de realizar el ejercicio relativo a los temas específicos de educación social, ya que se considera que ya los tienen superados o alcanzados.
2. Los turnos de promoción interna posterior se rigen por lo que establecen la presente ley y la normativa de acceso a la función pública de la Generalidad.»
Se añade una nueva disposición transitoria, la sexta, a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra, con el siguiente texto:
«Sexta.
Hasta el 31 de diciembre de 2008 pueden realizarse convocatorias específicas de acceso a las categorías de cabo, de sargento, de subinspector o subinspectora y de inspector o inspectora por el sistema de concurso oposición, para los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicios en el ámbito territorial de Cataluña, que tengan como mínimo la categoría equivalente y la titulación adecuada, y que superen un curso específico impartido por la Escuela de Policía de Cataluña y, si procede, un período de prácticas, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria correspondiente. Al finalizar este período, el número de plazas que se hayan cubierto por este sistema no puede ser superior al quince por ciento de la plantilla en cada categoría.»
El Gobierno, en el plazo de seis meses, debe regular el servicio de ludotecas y, en el plazo de un año, tiene que integrarlo dentro del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que se establece en el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2005.–Pasqual Maragall i Mira, Presidente.–Josep Bargalló Valls, Consejero primero.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 4427, de 15 de julio de 2005)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid