EN EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, SE DEJARON SIN EFECTO, POR SU DISPOSICION DEROGATORIA, ALGUNOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS, EN INSTALACIONES FIJAS, Y DEL REGLAMENTO DE APARATOS QUE UTILIZAN COMBUSTIBLES GASEOSOS.
EL REAL DECRETO 658/1982, DE 17 DE MARZO; EL REAL DECRETO 547/1983, DE 2 DE FEBRERO, Y EL REAL DECRETO 1275/1984, DE 23 DE MAYO, REHABILITAN LA VIGENCIA DE ESTOS ARTICULOS HASTA EL 31 DE ENERO DE 1983, 31 DE ENERO DE 1984 Y 31 DE ENERO DE 1985, RESPECTIVAMENTE, EN RAZON A LAS MOTIVACIONES EXPRESADAS EN LA PARTE EXPOSITIVA DE LOS MISMOS.
DADO QUE EN EL MOMENTO ACTUAL SE ENCUENTRAN EN TRAMITACION LOS NUEVOS REGLAMENTOS DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN INSTALACIONES FIJAS, Y REGLAMENTO DE APARATOS QUE UTILIZAN COMBUSTIBLES GASEOSOS PARA ADECUARLOS AL MENCIONADO REAL DECRETO 2584/1981, Y AL OBJETO DE QUE NO SE CREE UN VACIO ADMINISTRATIVO QUE PUDIERA REPERCUTIR DESFAVORABLEMENTE, TANTO EN USARIOS COMO EN FABRICANTES DE ESTOS APARATOS, SE CONSIDERA NECESARIO PRORROGAR LOS PROCEDIMIENTOS ACTUALES DE HOMOLOGACION.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ABRIL DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1.
SE REHABILITAN, HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS NUEVOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS, LA VIGENCIA DE LOS PRECEPTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1. , 1, DEL REAL DECRETO 658/1982, DE 17 DE MARZO, QUE A CONTINUACION SE INDICAN:
<B) EL ARTICULO 2.
(EXCEPTO SU APARTADO 9) Y EL ARTICULO 7.
DEL REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN INSTALACIONES FIJAS, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 1975.
C) EL ARTICULO 5.
(EXCEPTO SU APARTADO 9) DEL REGLAMENTO DE APARATOS QUE UTILIZAN COMBUSTIBLES GASEOSOS, APROBADO POR DECRETO 1651/1974, DE 7 DE MARZO.> ART. 2.
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 11 DE ABRIL DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, JOAN MAJO CRUZATE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid